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Código Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9 – Ley sobre Pesca y Acuicultura – Actual Texto – Artículo 139 inciso primero.  

RECURSOS HIDROBIOLOGICOS - VEDA – ALMACENAMIENTO - COMERCIO CLANDESTINO – QUERELLA – JUICIO ORAL – TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGSTA – SENTENCIA CONDENATORIA.  

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó a los acusados como autores del delito de comercio clandestino previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y del delito de almacenamiento de recursos hidrobiológicos en veda previsto y sancionado en el artículo 139 inciso primero de la Ley sobre Pesca y Acuicultura.  

En su fallo, el Tribunal señaló que los acusados mantenían almacenados para su comercialización distintos recursos en veda, principalmente pulpos, locos y ostiones, los que guardaban en cámaras refrigeradas y congeladoras.  

Agregó, que los hechos descritos son constitutivos del delito de almacenamiento de recursos hidrobiológicos en veda en concurso ideal con el delito de comercio clandestino, debido a que los acusados ocultaron información al órgano fiscalizador, al no justificar la adquisición de los moluscos que almacenaban para comercializarlos, de manera tal que resultaba clandestina ante el Servicio de Impuestos Internos.  

Además, indicó dicha actividad se ha desarrollado de manera oculta, subrepticia o clandestina frente al órgano del Estado encargado de velar por el correcto cumplimiento de la obligaciones tributarias. A este respecto, se ha de considerar que la circunstancia de tratarse del almacenamiento de recursos hidrobiológicos en veda, no implica necesariamente la ilicitud de la conducta que desarrollan los autores del hecho, pues esa calidad deriva de la inexistencia de la pertinente autorización expedida por el Servicio Nacional de Pesca.

 

El fallo señaló lo siguiente:

“PRIMERO. Que con fechas 26, 27 y 28 de diciembre de 2007, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, constituido por los jueces María Isabel Rojas Medar, quien presidió, Virginia Soublette Miranda y Wilfred Ziehlmann Zamorano, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa rol único N° 0700146736-5, rol interno del tribunal N° 233-2007, seguida en contra de: Lorenzo Antonio Brito Campos, cédula de identidad Nº 14.322.096-6, 31 años, natural de nacido el 27 de junio de 1976, casado, comerciante, domiciliado en calle Luis Gómez Carreño N° 32-A, Tongoy, comuna de Coquimbo; Omar Domingo Castillo, cédula de identidad Nº 9.530.710-8, 45 años, natural de Canela, nacido el 22 de septiembre de 1962, casado, comerciante, domiciliado en Circunvalación Norte Nº 8673, población Bonilla, Antofagasta; y Manuel Raúl Gallo de la Paz, cédula de identidad N° 12.167.497-1, 32 años, natural de Antofagasta, nacido el 27 de junio de 1975, soltero, comerciante, domiciliado en calle Río de Janeiro Nº 167, Antofagasta.

Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el señor fiscal adjunto de la Fiscalía Local don Jorge Mayne Möller, domiciliado en calle Condell N° 2235 de Antofagasta.

Intervinieron representando a la parte querellante Servicio de Impuestos Internos, adhiriendo en su totalidad a la acusación fiscal, los abogados de dicho servicio señores Ernesto Guerra Araya y Enrique Mardones Moya, ambos con domicilio en calle Prat N° 384, quinto piso, Antofagasta.

La defensa de los imputados estuvo a cargo de la abogada defensora penal licitada señorita Karina Trujillo Contreras, asistida por la abogada señorita Johana Godoy Escobar, domiciliadas en calle Latorre N° 2631, piso 5°, de esta ciudad.

SEGUNDO. Que el Ministerio Público al deducir acusación la fundó en que el día 27 de febrero de 2007 y con anterioridad, los acusados ya individualizados con su conocimiento y bajo su autorización, mantenían en sus respectivos domicilios distintos recursos en veda, principalmente pulpos, locos y ostiones, almacenando dichos recursos para su comercialización. En todos los domicilios se encontraron además distintas máquinas refrigerantes y elementos que sirven para llevar a cabo dichas actividades ilícitas. El acusado Lorenzo Brito Campos, en el domicilio a su cargo, mantenía 29 bandejas y dos sacos con un total de 300 kilos de pulpo, como asimismo cuatro bandejas y un saco por un total de 450 kilos de locos. Omar Domingo Castillo, en el domicilio a su cargo, mantenía 130 kilos de pulpo más 2 kilos de ostiones y Manuel Gallo de la Paz, en el domicilio a su cargo, mantenía 178 bandejas de 30 kilos cada una con un total de 5.340 kilos de pulpo más un saco de 300 kilos de pulpo. Estas actividades las efectuaban los acusados sin haber cumplido con las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que gravan su producción y comercio, ejerciendo en forma ilegal y clandestina esta actividad y sin registrar inicio de actividades en el rubro extracción, almacenamiento y comercialización de los recursos marinos.

Indicó la fiscalía que los hechos previamente descritos son constitutivos del delito del delito previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Pesca y Acuicultura, en grado de consumado, en concurso ideal con el delito previsto en el artículo 97 N° 9 del CódA juicio del órgano acusador, no concurren circunstancias agravantes de responsabilidad penal en contra de los imputados, beneficiando sólo al acusado Brito Campos una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, la prevista en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal.igo Tributario, en grado consumado, atribuyéndosele a los acusados participación en calidad de autores de los mismos, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.

 

Fundado en ello, y en lo dispuesto en los artículos 229, 232, 234, 248 letra c), 259 y siguientes del Código Procesal Penal; 1º, 7º, 15 Nº 1, 50, 51, 52, 59, 68 y 69 del Código Penal; 2, 47, 48 y 139 de la Ley de Pesca y 97 N° 9 del Código Tributario, solicita se les imponga a cada uno de los acusados la pena única de 541 días de presidio menor en su grado medio y la aplicación: a Lorenzo Brito Campos, de una multa ascendente a 57 unidades tributarias mensuales, más una multa de un 30% de una unidad tributaria anual; a Omar Domingo Castillo, de una multa ascendente a 5,2 unidades tributarias mensuales, más una multa de un 30% de una unidad tributaria anual; y a Manuel Gallo de la Paz, de una multa de 217 unidades tributarias mensuales, más una multa de un 30% de una unidad tributaria anual, en calidad de autores del delito previsto en el artículo 139 de la Ley de Pesca en concurso ideal con el delito de ejercer efectivamente comercio clandestino. Lo anterior más las penas accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y el pago de las costas de la causa, además del comiso de las bandejas, máquinas y pesas incautadas a cada uno de los imputados.

TERCERO. Que, por su parte, la parte querellante adhirió a la acusación fiscal, en los mismos términos que fueron expuestos por el Ministerio Público, solicitando se les apliquen a los encausados las penas que han sido requeridas por el órgano acusador fiscal.

CUARTO. Que la defensa de los acusados sostuvo, en sus alegatos, que al concluir el juicio se deberá pronunciar veredicto absolutorio, por dos razones, una de orden fáctico y la otra de orden jurídico. Desde el primer punto de vista, los acusadores debieran acreditar dos hechos, que los acusados mantenían en sus domicilios recursos hidrobiológicos en veda y que además comercializaban clandestinamente dichos recursos, pues no habían hecho iniciación de actividades o declaraciones y pagos de impuestos que gravan la producción, el almacenamiento y la comercialización de los referidos productos, lo que estimó no se podrá acreditar con la prueba que se ha ofrecido, la que cree será insuficiente para establecerlos. Así, respecto del almacenamiento se va a servir con las declaraciones de SERNAPESCA y de Investigaciones, los que indicarán que mantenían información de la existencia del almacenamiento de recursos en veda en ciertos domicilios, pero no así de la titularidad de los domicilios, surgiendo la duda razonable acerca del encargado de los inmuebles así como del propietario de los recursos almacenados. Ello se pretenderá establecer con testigos ajenos a la acusación que son los dueños de los inmuebles, los que para eludir su responsabilidad, culparán a los acusados, cuyos dichos se pretenderán introducir mediante las deposiciones de los policías, haciendo presente que ellos prestaron declaración sin la debida asesoría técnica. Con la misma prueba se pretenderá establecer la comisión del delito de comercio clandestino, estimando que con ella tampoco se acreditará que los imputados realizaron actos de comercio, aludiendo en este punto a la razón de orden jurídico que antes mencionó, pues el delito del artículo 97 N° 9 del Código Tributario requiere que de manera efectiva se haya realizado un acto de comercio o industria, no pudiendo establecerse que efectuaron alguno de los actos previstos en el Art. 3° del Código de Comercio –que es el que en nuestro Derecho ilustra sobre lo que es la actividad comercial- pues los dichos de los funcionarios de SERNAPESCA y de la Policía de Investigaciones no darán cuenta de actos de compra, venta o permuta, o de alguno de los otros que detalla el referido artículo, desarrollados por los acusados. Pero aún más, si se llegase a determinar que realizaron dichas actividades, la conducta desplegada es atípica, pues estima –pese a no distinguirlo la ley- que quien desarrolla la actividad debe tener la calidad de contribuyente, ya que el Estado ha de estar en condiciones de exigir el pago del impuesto, por lo que para iniciar actividades éstas no deben ser ilícitas toda vez que de lo contrario se estarían legitimando las referidas actividades. Le llama la atención en este punto que el Servicio de Impuestos Internos se haga parte por el comercio clandestino en procesos que involucren el almacenamiento de recursos vedados o la reproducción y venta de películas “piratas”, mas no considera comercio clandestino los casos de tráfico de drogas donde es evidente el propósito de comercializar las sustancias ilícitas. En caso de determinarse por el Tribunal que el acto es típico, sin embargo este no es antijurídico, pues de exigirse que ellos hagan iniciación de actividades se vulneraría la garantía constitucional de no denunciarse a sí mismo, ya que al solicitar dicha iniciación ante el Servicio de Impuestos Internos por una actividad ilícita se estarían auto denunciando al poner en conocimiento de dicho servicio una conducta ilícita. En su clausura sostuvo que existe un adagio que dice que son los hechos y no el Derecho el que se debe probar, refiriéndose sólo a los primeros, estimando que no han resultado suficientemente acreditados los hechos, primero que sus representados en sus domicilios almacenaban recursos en veda, y que luego los comercializaban de manera clandestina, explicando los acusadores que se estaba en presencia de comercio clandestino por no informar de sus operaciones –el almacenamiento de los recursos vedados- al Servicio de Impuestos Internos. La defensa cree que los hechos basales no resultaron probados, no pudiendo acreditarse la existencia de los delitos como la participación de los acusados, pues lo que resultó acreditado es que funcionarios del Servicio Nacional de Pesca sabían que en determinados inmuebles se almacenaban recursos en veda, y al realizar el 27 de febrero pasado un procedimiento conjunto con la Policía de Investigaciones se encontraron algunos productos en veda -en calle Lautaro Espíndola N° 6931, 300 kilos de pulpos y 450 kilos de locos, en pasaje Andalién N° 196 25 kilos de ostiones, en calle Río de Janeiro 5.340 kilos de pulpo, también en calle Río de Janeiro 300 kilos de pulpo y en calle Circunvalación 130 kilos también de pulpo y dos kilos de ostiones-, pero a la vez quedó establecido que Hugo Díaz es dueño de la planta ubicada en Andalién y estaba a cargo del galpón de Lautaro Espíndola, que Juan Astudillo es dueño de la planta de calle Río de Janeiro N° 167, que una mujer no identificada custodiaba la casa de Río de Janeiro N° 161 y que en calle Circunvalación N° 8679 la propietaria es la señora María López Cortés. Luego, también se demostró que Lorenzo Brito conocía a Hugo Díaz, habiendo trabajado para éste y que no se encontraba en el inmueble de Lautaro Espíndola al momento de llegar los funcionarios fiscalizadores, apareciendo un sobrino de Hugo Díaz con la llave y rato después llegó su representado echándose la culpa en cuanto a que era encargado de ese inmueble. También quedó acreditado que Manuel Gallo solamente arrendaba la planta de Río de Janeiro para explotar los recursos erizos, pasando por una crisis financiera, siendo él quien informa sobre el inmueble de Río de Janeiro N° 161, respecto del cual no se iba a efectuar originalmente fiscalización alguna. Igualmente se demostró que Omar Castillo tampoco estaba en el lugar fiscalizado al realizarse el procedimiento, no sorprendiéndose a ningún imputado comprando, vendiendo o permutando o desarrollando alguna actividad empresarial, pues no hubo un proceso industrial de transformación del producto, solo conservación o preservación para mantener en buen estado el recurso hidrobiológico, ya que la sola evisceración no queda comprendida en la transformación, y de ser así no se estaría frente a la figura típica del Art. 139 de la Ley de Pesca sino de alguna de las figuras del artículo 110 de la referida ley. Luego se ha señalado que estamos en presencia de una empresa o industria, definida no en la ley –artículo 3° del Código de Comercio- si no en el reglamento del Decreto Ley N° 825, que en todo caso no se encuadra con lo acreditado en el juicio pues para formar una empresa se requiere algo más que poseer una congeladora sino que una serie de otros elementos que permitan inducir la realización de actos de comercio. Se ha sostenido por la contraparte que los acusados compraron los productos, sin embargo no se ha demostrado ello con ningún antecedente objetivo. Además, ha quedado establecido que hubo deficiencias en el procedimiento, ya que no se acusó por los 25 kilos de ostión del señor Díaz, dueño de la fábrica, desconociéndose que pasó en ese procedimiento. Igualmente se ha afectado el principio de objetividad, pues no se consultó ni se pidió documentación tributaria o municipal a la señora de Castillo, la que podría haber tenido la documentación necesaria. Además, no se acreditó que Lorenzo Brito fuera el encargado del lugar donde se encontraron los recursos en veda, que Manuel Gallo fuera quien personalmente por medio de actos inmediatos fuera quien almacenara los recursos hidrobiológicos y tampoco Omar Castillo que fuera quien por sí almacenaba los productos. Tampoco se acreditaron las fechas en que se hicieron las compras, solo que habían productos en veda en los inmuebles. Si nos vamos a los tipos penales, la Ley de Pesca castiga el almacenamiento de recursos en veda, pero lo que ha quedado en evidencia es que el señor Brito no fue mencionado en la información de SERNAPESCA como el titular del almacenamiento, ya que el lugar es de Hugo Díaz, constando solo que él llega después echándose la culpa, confesión que es el único antecedente que lo vincula al lugar, pese a que el galpón era de Díaz, opinando que debe restarse toda credibilidad al señor Delgado pues puede estar involucrado en ilícitos. En el caso de Manuel Gallo, el hecho de estar a cargo no lo hace responsable del almacenamiento y dueño del recurso, con mayor razón si su avalúo es de seis millones de pesos, indicando Astudillo dijo que estaba en una crisis financiera, siendo imposible que él los hubiera adquirido, mencionándose que eran de un tercero que no quiso señalar dando respuestas evasivas. Luego Gallo no almacena para sí. Respecto del señor Castillo él no estaba en el lugar, reconociendo que las especies eran de su propiedad según los dichos de los policías, poniendo en evidencia la contradicción existente entre uno y otro sobre quién fue a buscar al imputado a la feria. Sobre el comercio clandestino sus representados no comercializaban productos, sólo los almacenaban, no viéndose que realizaran otra actividad por los funcionarios fiscalizadores de SERNAPESCA, los que tampoco encontraron dinero u otros elementos que los vincularan con el comercio, solamente que estaban en bolsas y congelados. Al señor Lorenzo Brito lo vincula el señor Sánchez, quien dice que según su experiencia los productos debieran ser comercializados, pero ello no basta, se debe acreditar. Respecto de Manuel Gallo, el señor Castro indica que obtiene su vinculación comercial con los propios dichos del imputado, pese a que los testigos Salas y Astudillo no lo relacionan con dicha actividad. En el caso del señor Castillo, la única vinculación la hacen los policías, los que son contradictorios, debiendo restarle credibilidad. De tal manera que nos encontramos frente a la hipótesis que el acto de comercio se acredita por el almacenamiento, lo que afecta el non bis in idem pues el mismo acto se está juzgando dos veces, conforme a la Ley de Pesca y al Código Tributario, citando al efecto sentencia dictada por el 7° Juzgado del Crimen de Santiago. Cree además que el hecho es atípico pues los imputados no pueden autoincriminarse, justificando su parecer con sentencia del 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago que sostiene que la conducta de comercio clandestino solamente debe decir relación con actividades lícitas, y en este caso, si la operación es ilícita, mal podría denunciarse, principio que es tan relevante y está al mismo rango constitucional que el orden público económico. Finalmente, señala que no se determinó que los acusados fuesen los que realizaren la actividad de almacenamiento, sólo que estarían a cargo de determinados inmuebles, no estando acreditado más que el almacenamiento lo que afecta el non bis in idem. Así, sea por falta de acción, de tipicidad o de juridicidad del acto pide la absolución.

Los acusados Lorenzo Antonio Brito Campos, Omar Domingo Castillo y Manuel Raúl Gallo de la Paz, observaron durante el juicio su derecho a guardar silencio.

QUINTO. Que tanto el Ministerio Público como la parte querellante, a fin de acreditar los hechos -contenidos en su acusación y en la adhesión a ésta- y la participación de los acusados en ellos, presentaron la prueba siguiente:

1.- Testimonio de Waldo Antonio Salas Alfaro, quien señaló que trabaja en el SERNAPESCA como encargado regional de fiscalización desde 1997, desempeñándose antes en la oficina de Mejillones y en Arica en el mismo servicio. Su función específica es dar cumplimiento a todos los procedimientos de fiscalización pesquera y coordinar los procedimientos. En el servicio se tiene un comité donde participan varios servicios, y en esa instancia se coordinan las actividades mensuales de acuerdo a la información que se tenga en el momento. Referente al caso, al servicio en diciembre de 2006 empezó a llegar información que en algunos lugares se empezó a almacenar recursos en veda, pulpo, lo que es delito para la Ley de Pesca. Se tomó conocimiento de los vehículos y lugares de dicho almacenamiento, entregándole los antecedentes al fiscal jefe, tomando el caso Investigaciones, acordándose el día 27 de febrero ingresar a algunas viviendas, ya que a las plantas autorizadas están por ley facultados para ingresar. Explicó que la veda es una medida destinada a proteger el recurso, que se adoptan en los períodos reproductivos. El ostión de 1986 a la fecha se mantiene en veda permanente, comercializándose solo el que procede de cultivo. El pulpo tiene veda estacional, del 1° de noviembre al 28 de febrero y luego en julio, períodos en que no se puede extraer ni almacenar recurso. Hay vedas macrozonales -como el pulpo y el ostión-. El loco tiene veda nacional y es reproductiva y extractiva, pudiendo sacarse solo en aquellas zonas de manejo, con cuota de extracción. Solamente se puede extraer del área autorizada, siendo ilegal si se saca fuera de dicha zona. Para acreditar la extracción, la organización de pescadores presenta una carta al servicio con los pescadores y la fecha, controlándose el zarpe y el desembarque, entregándose la guía de libre tránsito que permite legalizar la extracción. En ninguno de los inmuebles mencionados se encontró esa guía. Para el pulpo, cuando comienza el período de veda, la persona que mantiene el recurso debe hacer una declaración jurada indicando el número y lugar donde almacena el recurso, por lo que la falta de ella determina que se trata de producto no autorizado. Además, para ingresar un recurso procedente de zona libre a zona de veda, se requiere declaración de origen, por lo que faltando ésta, es ilícito el almacenamiento. En cuanto al ostión ha estado en veda constante, pudiendo comercializarse solamente si su origen es un centro de cultivo autorizado. En ninguno de los domicilios se encontraron los documentos indicados. Reiteró que en los días previos se recibieron bastantes denuncias de personas que compraban y almacenaban recursos en veda. Dos de estos domicilios son colindantes a plantas autorizadas, calles Lautaro Espíndola y Río de Janeiro. El tercer domicilio, Circunvalación, era un domicilio al que se llegó por las ventas que se hacían en Pantaleón Cortés. Se hicieron puntos fijos para verificar si llegaban a esos domicilios vehículos procedentes de las caletas para descargar recursos. Agregó que se tiene claridad en el servicio cuáles son los móviles que transportan estos recursos, conociéndose también los domicilios, normalmente se transportan en mallas o tambores plásticos azules. Aclaró que participó directamente en el procedimiento de calle Río de Janeiro, concurriendo con personal de Investigaciones a una planta autorizada, la que se revisó, encontrándose con una bandeja con recursos en veda, y en una casa contigua, a la que ingresaron con autorización del encargado, encontraron bandejas con recursos en veda en cámaras refrigeradas. Se pesaron las bandejas al azar, y se contaron las bandejas, pesando seis toneladas de recurso pulpo aproximadamente. En el domicilio se encontraba Manuel Gallo, que fue la misma persona que dio la autorización, quien estaba en conocimiento que tenía recursos en veda. Por ser una planta que trabaja recursos del mar, se encontraron los implementos propios, y en la casa abandonada, se encontraron cámaras. No se tenía declaración de stock ni tampoco documentación sobre el origen del producto. Sostuvo que las bandejas permiten ordenar la carga dentro de la cámara, y se utilizan habitualmente para el transporte del recurso. El producto se pesó en la planta, pues existía una balanza, pesándose bandejas al azar, contando luego el número de bandejas. Se le exhibieron fotografías del inmueble, manifestando al verlas que: es el tipo de bandeja que indicó, correspondiendo al recurso pulpo que ya es producto pues está eviscerado; la vista corresponde a la casa abandonada de Río de Janeiro, viéndose una congeladora con pulpo congelado; se ve luego la planta autorizada, comenzando a sacarse de la cámara el producto en veda; se observa una balanza, con el visor del producto pesado, tendría que haber sido la que se ocupó para pesar las bandejas, precisando que las cámaras se sellaron porque no se pueden sacar; se ve como se vació el pulpo a las camionetas para proceder a incinerarlas. También concurrió al domicilio de Lautaro Espíndola, donde existe una planta autorizada en calle Andalién. Al lado hay un taller que arrendaba Hugo Díaz según información que se tenía. En la planta había una cámara refrigerada con ostión desconchado. El taller estaba cerrado, pero se pidió por Investigaciones la autorización de ingreso, y ante el inminente ingreso apareció una persona con la llave, de lentes y pelo largo, y al interior de una pared falsa se encontraron pulpo y loco. Posteriormente llegó una persona de apellido Brito -identificando al acusado-, quien dijo ser el dueño. Una vez que ingresaron admitió antes que se abriera la cámara que tenía pulpo y loco. El loco estaba en saco y el pulpo en bandeja, siendo 450 kilos de loco y como 300 de pulpo, los que se pesaron en el mismo lugar. El loco era producto porque se encontraba desconchado, sin vísceras y congelado. Aclaró que el pulpo se compra en veda, más barato, para venderlo en temporada a mayor precio, declarándolo como comprado en período autorizado y generalmente se exporta, y el loco se vende directamente o se envía a otras regiones. Se le exhiben fotografías indicando al observarlas que se ve la balanza del taller y las bandejas con pulpos y locos; se ve igualmente todo lo que se incautó, en bandejas y sacos; se ve la pared falsa, en color salmón, y al otro lado la maquinaria refrigerante empotrada en el piso, la que se selló, posteriormente fue sacada del lugar aparentemente por el dueño de la cámara, que era arrendada por el señor Brito; se ve el sello y en otra se ve el portón. El producto incautado se llevó a un pozo y fue incinerado. En ninguno de los acusados había documentación alguna, tributaria o no. Expuso que el Servicio de Impuesto Internos participa mensualmente en las reuniones de coordinación, teniendo del orden de 3 ó 4 salidas mensuales a centros de transporte, de comercialización y elaboración. Cuando se hace la fiscalización con otra institución, cada una controla lo que le corresponde. En los dos procedimientos en que participó no había documentación tributaria. Luego indicó que el servicio toma conocimiento de esta información porque constantemente se reciben denuncias anónimas, de personas conocidas, por teléfono o correo electrónico. En este caso los antecedentes los entregan pescadores, más las que se maneja por el servicio, siendo información de personas e inmuebles. Esta se recibió en diciembre y hasta una semana antes, dado que se trata de lugares adyacentes a centros autorizados, comenzaron a recopilar información, y cuando hubo claridad sobre la información, se contactó con Investigaciones y con el fiscal. En el caso de Río de Janeiro la planta y la casa no se encuentran vinculadas. La planta está a cargo del señor Astudillo, pero se encontraba Manuel Gallo como encargado. En cuanto al cálculo del recurso, se hizo de manera aproximada, desconociéndose si la pesa estaba descalibrada. En el caso de Lautaro Espíndola primero llegaron otros funcionarios, y luego como estaba cerrado se pidió por Investigaciones autorización para entrar, pero apareció un varón con una llave, el que abrió. La planta es del señor Hugo Díaz Marín, quien también arrendaba el taller. Una vez que ingresaron al taller apareció el señor Brito identificándose como el dueño de los recursos. Los productos se pesaron con la balanza que hay en el lugar, siendo José Sánchez el que hizo el pesaje. En el lugar no se encontró dinero ni documentos que den cuenta de actividades de transacciones. Le consta que los productos se almacenaron para luego pasarlo a la planta y legalizarlo. En el procedimiento de Andalién no participó personal del SII, quedando SERNAPESCA de mandarle los antecedentes. SERNAPESCA pide la documentación tributaria pero en el ámbito pesquero en virtud del Art. 122 de la Ley de Pesca. En el caso del señor Brito, él dijo que los recursos eran de él. En el caso del señor Gallo, la información es que él almacenaba los recursos, pero el propietario era otra persona. A la consulta del Tribunal señaló que se podría establecer un vínculo entre los encargados de las plantas y los lugares contiguos. El señor Gallo indicó que estaba a cargo de ambos lugares, la planta y la casa abandonada, y según sus dichos le arrendaba la planta al señor Astudillo, información que se manejaba por el servicio. En el segundo domicilio ya estaba cuando aparece la llave en poder del sobrino, al parecer, de Hugo Díaz. Cuando se empezó a revisar apareció el señor Brito que dijo que los productos eran de él, aunque la información previa señalaba que eran de Hugo Díaz.

2.- Testimonio de Miguel Ángel Delgado Asto, técnico en refrigeración, quien dijo que conoce a Lorenzo Brito porque le prestaba servicio de refrigeración a una pesquera en la población Los Pinares. Tuvo la oportunidad de conocerlo porque tiene un parentesco con el señor de la pesquera, Hugo Díaz. La calle es Lautaro Espíndola, donde trabajaba Lorenzo Brito. Él se dedicaba directamente a la compra y venta de mariscos, igualmente también los hijos del señor Díaz. Tenía una carrocería térmica, la que le habilitó a Brito con un equipo de frío de segunda, esto fue hace como un año, en enero o febrero de este año. Esto sirve para guardar productos varios, es una pequeña cámara de frío. Le arrendó para almacenar mariscos, pagándole $50.000.-, más los productos que le iba a dar, pulpo, pescado, lapas. Agregó que el señor Díaz tiene una planta por un lado, el hijo por otra, y Brito tenía un galpón. Antes había otra pesquera, de un señor Videla, la que cree pertenece al señor Díaz. Expuso que desconoce el tema de vedas, aclarando que el marisco que le iba a pasar Brito era para su consumo.

3.- Testimonio de Hugo Segundo Díaz Marín, el cual relató que conoce a Lorenzo Brito porque en el rubro de pescadores la mayor parte de la gente se conoce y hace cuatro años trabajó para él. Señaló que trabaja en elaboración de productos del mar y Brito prestaba servicios en la recolección de mariscos y le apoyaba en buscar productos y botar desperdicios. Después buscó otras cosas que hacer, viajando a Coquimbo, desconociendo qué actividades desarrollaba. Lo vio el año pasado y este año, y sabe que está trabajando en Tongoy en cultivos marinos. Su planta se ubica en Lautaro Espíndola N° 6908, en Los Pinares. Hace una factura de compra, porque los pescadores artesanales no tienen iniciación de actividad, salvo los contribuyentes. Le vende luego a los exportadores erizos y lapas, que son los que más trabaja, pulpo lo trabaja para consumo nacional. SERNAPESCA debe autorizar para vender el pulpo, con certificado de calidad, no trabaja con ostiones ni locos. Mantiene su planta hasta hoy, y en calle Andalién tiene una planta de hielo para procesar los productos en Lautaro Espíndola, pues el erizo requiere hielo. El 27 de febrero de este año Brito no trabajaba para él ni estaba a cargo de su empresa. SERNAPESCA le encontró mariscos a Brito en otro galpón, donde se guardan vehículos, y le pasó la llave Alberto Mardones, que estaba a cargo de la planta, para guardar su vehículo. En esa época como estaban en veda, no estaba trabajando en ese tiempo, y no estaba en Antofagasta. Supo que en ese procedimiento se había encontrado pulpo y loco, que eran propiedad de Brito. Mardones le dijo de este procedimiento, y en el diario supo las cantidades, tres sacos de loco y otro de pulpo. También en el diario supo que eran de Brito. Cree que eran de Brito porque él tenía las llaves del galpón, no queda ningún cuidador. En el galpón no se almacenan productos, los productos se mantienen en frío. Para 300 kilos de locos y 400 de pulpos debe ser una máquina grande, que se transporta por dos o tres personas. Aclaró que sus hijos tienen una planta también ubicada en Espíndola, la que reúne los requisitos para almacenar productos que van a la Comunidad Europea. Tiene claro cuándo son los períodos de veda del ostión y el loco, sabe que esos recursos eran de Brito porque tenía las llaves, lo supo por boca de él al pedirle explicaciones, le dijo que tenía problemas económicos y quería comerciar esos productos. Él se inició como buzo mariscador y desde que dejó de bucear es contribuyente hace 25 años. Inició actividades y tributa todos los meses, comerciando productos del mar. Tiene un contador, al que le entrega todos los antecedentes, y el vende y compra con IVA, y cuando es buzo mariscador, le retiene el 19%. Por eso necesita las facturas. Reiteró que trabaja erizo y lapa, pero la planta no estaba trabajando porque la veda se abre el 15 de enero y está muy flaco, ya que es de mala calidad. Dura hasta el 15 de octubre, cuando se cierra la planta. La mejor época es en marzo y abril. Tiene máquinas refrigerantes en su planta. El galpón se lo dejaron a su cargo, pero ahí no está su planta de hielo. Mardones atiende a clientes de él, dedicándose a la parte comercial, en cambio él se dedica a los procesos. Brito debe haber utilizado la planta a comienzos de febrero. Lo conoce porque trabajó con él, conoce a su familia desde Tongoy. La planta de sus hijos queda pasado CCU donde está ahora, y se dedica prácticamente 100% al recurso pulpo, teniendo los requisitos en su planta para ello. El galpón es de Luis Videla Julio, y se lo entregó sin costo, pagando sólo las contribuciones. El galpón no tiene luz ni agua, se ocupa para guardar cosas que no tienen espacio. En cuanto a sus utilidades, es variable porque a veces tiene pérdidas, a veces gana. Por ejemplo este año perdió. Precisó que 200 ó 300 kilos de pulpo no es una gran cantidad, la puede sacar un buzo en un día. Al Tribunal aclaró que tiene vehículo y normalmente lo guardaba en el galpón. No vio nada porque habitualmente se guardaban camiones, vehículos. Vio en el galpón una máquina frigorífica, que funciona con energía, la que le daban desde la casa de al lado, la que no tiene nada que ver con él. Agregó que cuando el producto está en veda baja el precio. El loco cuesta la bolsa $2.000.-, y cuando está veda abierta sale $5.000.-, porque se vende a quien pueda pagar mejor. Existe la posibilidad de guardar los productos en veda, para venderlos luego abierta la veda a mayor precio.

4.- Testimonio de Juan Astudillo Valdés el cual relató que conoce a Manuel Gallo de la Paz porque trabajaron muchos años. Le dio su planta en arriendo hace más de dos años, por enfermedad. La planta está pensada para trabajar erizos, y por eso pasó lo que pasó, unas personas le pasaron plata para almacenar pulpos, hacer una maquila con ellos, vendiéndose después cuando se abriera la veda. Se va a reservar decir quiénes son los que pasaron los pulpos, en realidad no sabe los nombres. Manuel estaba a cargo de la planta, y todavía está a cargo. La planta tiene una cámara frigorífica, es mediana, hace cinco toneladas o más. El producto se guarda en bolsas y en bandejas, y después se vende cuando se abre la veda, al mejor postor. Conoce al señor Gallo desde hace más de diez años, trabajaba con él y le arrienda la planta -porque no la trabaja ya que él es operado del corazón-, para que trabaje el erizo. Manuel Gallo tiene su iniciación de actividades y como el erizo está malo tiene pérdidas. Supo después que tenía 5.340 kilos de pulpo, necesitándose más de seis millones de pesos para adquirirlos. Manuel Gallo está pasando por una situación económica muy crítica, por eso cree que los recursos son de unas terceras personas que han financiado la operación. Manuel habría tenido que vender a una fábrica autorizada, la de Juan Carlos Díaz, que vende al extranjero.

5.- Testimonio de María Isabel López Cortés la que manifestó que conoce a Omar Castillo, es vecino desde que entregaron las casas. Hace tres años le entregó la parte del garaje de su casa, se suponía que era para guardar sus cosas, siempre ha vendido pescados y mariscos en la feria de las pulgas. Le arrendaba en $20.000.- mensuales y él manejaba su candado y su llave. No supo que había pasado, hasta que la citaron a Investigaciones, enterándose que sacaron productos en veda. Conoce también a la señora, y en la feria Pantaleón Cortés siempre lo ha visto a él vendiendo pescados. Entiende que los pescados deben estar refrigerados para que estén frescos. La camioneta que guarda es para transportar los pescados, y desde que llegó él se dedica a eso. El garaje se encuentra al costado de su casa y no pasa para nada por ahí. Entiende que él trabaja con iniciación de actividades porque le entregaron un carrito más higiénico, estaba muy contento por ello, supo que se lo pasó la municipalidad y nunca vendió productos del mar en su garaje.

6.- Testimonio de Mauricio Narciso Sánchez Barraza, funcionario de SERNAPESCA, el que relató que dentro del operativo por recursos en veda que estaba organizando Waldo Salas, pidió apoyo a Mejillones, donde trabaja, para ingresar a un domicilio de calle Rio de Janeiro N° 167, donde en una cámara se encontró alrededor de seis toneladas de pulpo congelado. Se verificó la cantidad, se pesaron los recursos incautados, encontrándose en una casa contigua también pulpo congelado. Este recurso se encontraba en veda, esto es que el apozamiento o almacenamiento es delito. En ese lugar, Río de Janeiro, era una planta de almacenamiento de recursos marinos, encontrándose pulpo congelado, en bloque dentro de una cámara. El peso aproximado es seis toneladas, esto es 6.000 kilos. Se le contradijo con declaración anterior, indicando que la cantidad incautada fue de 5.340 kilogramos de pulpo congelado. No se recuerda quién estaba a cargo del local. Se le refresca memoria, indicando que Manuel Gallo fue quien les abrió la puerta y se encontraron 178 bandejas de pulpo congelado con un peso aproximado de 30 kilos por bandeja. En Río de Janeiro se encontró una cantidad menor, dos congeladores. Agregó que la puerta que abrió el señor Gallo corresponde a la de la planta. No le consta quién era el dueño de los recursos, no se encontró dinero. La cantidad encontrada era indiciaria de su comercialización. El operativo era para fiscalizar inmuebles, no personas. Se pesaron las cajas, y luego se contaron las cajas multiplicándose por el peso. Al Tribunal aclaró que el producto estaba bien congelado, por lo que se hizo una estimación aproximada para descontar el peso del agua. La bandeja sola pesa 30 gramos, no recuerda si 300 gramos.

7.- Testimonio de Cristian Marcelo Castro Pinto, inspector Policía Investigaciones de Chile, el cual señaló que el día 27 de febrero, cerca de las nueve de la mañana, concurrió junto a otros dos funcionarios al domicilio de Río de Janeiro N° 167, por acopio de moluscos en veda, pulpo específicamente. Iban dos funcionarios del SERNAPESCA. Llegaron al domicilio, consultaron por Manuel Gallo de la Paz, dato que les proporcionó SERNAPESCA, llegando el mencionado, quien les abrió la puerta, los guió dentro del inmueble, les indicó donde estaba el molusco y su cantidad aproximada, 5.300 kilos. En una vivienda contigua había otros 300 kilos. En la planta, dentro de varias canastas de plástico, había canastas de pulpo, a razón de 30 kilos por bandeja, encontrándose todas con pulpo en bolsas. Se sacó un promedio de 30 kilos por bandeja, pesándose en una balanza electrónica que se encontraba en el mismo lugar. En el domicilio de Río de Janeiro N° 161 el pulpo se encontraba dentro de una congeladora propia para vender helados. En ese lugar se entrevistó a una señora que le dijo que Manuel Gallo le pagaba una suma por custodiar el recinto. Se incautaron en el lugar las bandejas, la balanza y una cámara pequeña. Después el producto se envió con autorización de SERNAPESCA para su quema. El señor Gallo sabía que era un producto en veda, reconociendo estar a cargo de ese acopio. No encontró ningún documento que acreditara la compra o venta del producto o su origen o fecha de extracción. Aclaró que se pesó la bandeja sola, la que no pesa más de 300 gramos, pero se tomó la precaución de pesar primero la bandeja y luego el producto, descontándose el peso. Se comprobó el funcionamiento de la balanza pesando un balde sellado de 30 kilos, dando el peso similar. Estima que puede haber una diferencia de 40 kilos sobre 5.300 kilos. Lo incautado en el N° 161 se pesó también en canasta, encontrándose la balanza en este domicilio. A la señora se le pagaba para custodiar ambos inmuebles. No se encontró dinero. Con anterioridad se concurrió en varias oportunidades para verificar si había riesgos para el personal de Investigaciones o SERNAPESCA, informándose que en ese lugar se podían adquirir productos como moluscos. No se vio al señor Gallo vendiendo o comprando productos. Al señor Gallo se le informaron sus derechos antes de entrevistarlo, quien no solicitó la presencia de abogado, manifestando que se dedicaba al acopio y venta de pulpo en ese domicilio.

8.- Testimonio de José Luis Sánchez Briceño, funcionario SERNAPESCA, el cual relató que su función es en el Departamento de Fiscalización en materia pesquera, lo que involucra el control desde la extracción hasta la comercialización. Tiene conocimiento de uno de los hechos, relacionado con Lautaro Espíndola, en esa oportunidad se hizo un control esperando la orden de Waldo Salas, para corroborar los antecedentes que se tenían respecto de una denuncia telefónica, no informándose de ella sino hasta ese día, enterándose en la mañana del lugar al que debía concurrir. Cuando Salas les indica que los antecedentes eran más que ciertos, pues ya se había detectado que habían recursos en veda en un primer domicilio de calle Río de Janeiro, fue así que estando con funcionarios de Investigaciones se buscó al encargado del lugar, no encontrando a nadie, no existiendo quien abriera el garaje pues decían que no tenían las llaves ni eran los responsables. Ese sector es un pasaje donde hay casas normales y dos plantas, Prodemar, de los hijos de Hugo Díaz, Juan Carlos y Roxana, y la del primero. Este garaje estaba en ese sector, al costado de la planta de Hugo Díaz. A esta planta por ser autorizada se va a visitar regularmente. Ese día no se encontraba el señor Díaz, conversándose con el oficial de Investigaciones para obtener autorización de ingreso. Al otro lado del garaje había un sector abierto con dos familias, se les pidió autorización para ver hacia dentro desde ahí, por lo que fueron hasta el fondo observando por las rendijas y rejillas que permitían ver que no había nadie, pero sí había unas cámaras típicas de frigorífico, tras un panel, escondidas, que no se ven de frente. Ello dio la idea que había recursos. Se preguntó a esas personas si conocían al encargado y dijeron que no. Cuando se obtuvo la autorización aparecieron dos personas, una de ellas con las llaves, reconociendo al acusado Lorenzo Brito como la que se presentó junto a la de la llave, no sabe el nombre de la otra. Se abrió y vieron la cámara, teniendo recursos en veda, manifestando el señor Brito que los recursos eran de él, tratándose de loco y pulpo. Estos eran producto porque habían sufrido un proceso de elaboración, congelado, sin concha, en bolsa, en el caso del loco, y el pulpo estaba eviscerado. Habían sacos y unas bandejas además. Piensa que Brito conocía de antemano el contenido pues los vieron llegar, y al obtener la orden se acercaron y abrieron porque era inminente que iban a encontrar el recurso. Brito manifestó ser el propietario, que los había adquirido y los iba a comercializar. En total eran 300 y 400 kilos, no recuerda en que orden, siendo pesados los recursos en una balanza digital que había en el lugar. Al tratarse de un delito todo el procedimiento posterior lo tomó Investigaciones, colaborando en la identificación del producto y toma del peso de éste. Se puso un sello al contenedor, porque es muy pesado y solo puede moverse con maquinaria, quedando en el lugar. Los productos fueron destruidos. Cuando se encuentran estos recursos, las personas pueden acreditar que tienen ese recurso en stock e informado al SERNAPESCA, debiendo las personas al entrar en veda el recurso informar al servicio su stock. En este caso no es una planta apropiada, no registrada en el servicio para almacenar productos. Si hubiera estado acreditado para almacenar en noviembre debieran haber informado el producto y luego si lo quieren mover, informar quien es el remitente y el destinatario, y la acreditación del propietario, todo ello para hacer un seguimiento, no existiendo nada de eso en este caso. Señaló que la ley habla de almacenamiento, el que se produce no necesariamente en una planta de proceso, puede ser en cualquier lugar apropiado para mantener el producto, como el contenedor en este caso. Aparte de lo dicho por Brito no tiene otro antecedente sobre el destino de comercialización. El loco está en veda todo el año, el pulpo podría haberlo comercializado al terminar la veda. El loco se comercializa de manera ilegal, pero el pulpo podría haberse vendido de manera legal el 1° de marzo. Los documentos tributarios que se solicitan para acreditar el origen lícito de los recursos son la factura o la guía de despacho, visados por el servicio, documentos que no se encontraron en este caso. Las cantidades incautadas fueron 300 y 400 kilos, no recuerda cuáles fueron de cada recurso. Se le refrescó memoria, precisando que las cantidades fueron 300 kilos de pulpo y 450 kilos de locos desconchados, en sacos y bandejas. Agregó que las denuncias se hicieron con antelación, pero él se enteró un par de días antes para planificar la situación. Es funcionario SERNAPESCA en la región desde 1999, y la denuncia fue hecha por inmuebles, no por personas. No tiene el nombre de quién arrienda ese local, pero se tenía información que quienes guardaban vehículos en el lugar era el señor Hugo Díaz, quien tiene una planta establecida. En cuanto al pesaje, se hizo con la balanza que estaba en el lugar, operativa, pesándose con las bandejas, para ello se tara la bandeja, dejándose la balanza en cero. Los locos estaban en sacos y se pesaron con saco. Cuando el señor Brito manifestó que los recursos eran de él, estaban presentes los funcionarios de la policía, y lo hizo al abrir el contenedor cuando se le pidió la documentación de origen. A otros funcionarios les correspondió ingresar al domicilio de calle Andalién, donde se detectaron algo de ostiones, a la entrada del pasaje, planta que es de Hugo Díaz. Se controla la planta una o dos veces a la semana, según la cantidad de controles que realizan y por eso sabía que en el galpón Hugo Díaz guarda su auto porque ahí lo encontraban a veces. No puede determinar el margen de utilidades que puede obtener un comerciante por este volumen de recursos. Se trató de comunicar con el señor Hugo Díaz, había varias personas, pero por procedimiento no le correspondía hacer nada más, por lo que no le compete averiguar quién era el propietario del lugar, le bastaba reconocer el recurso en veda y que el dueño del recurso era el señor Brito. No se encontró dinero en el lugar. Al Tribunal le aclaró que el producto congelado tiene un mayor peso, pero la ley señala una norma para el valor sanción del producto congelado, siendo un quinto de lo que realmente es, ya que natural se contabiliza la concha, como en el caso del loco. El valor sanción cambia todos los años, y si el loco tiene un valor 100 significa que se pagará 100 UTM por una tonelada de loco en concha, por lo tanto si se encuentran 20 kilos desconchado son en rigor 100 kilos en concha, obteniéndose el valor sanción. Para los productos congelados existe un factor de conversión, valor que se obtiene de la información de las empresas sobre sus procesos de producción. Para homogeneizar los valores se establecen en función del estado natural.

9.- Testimonio de Carlos Aníbal Herrera Molina, funcionario de SERNAPESCA, quien manifestó que trabaja en la Dirección Regional de SERNAPESCA, siendo encargado regional de pesca artesanal. El día 27 de febrero fue citado para concurrir a avenida Circunvalación, sector Los Arenales, constatando que al interior de la vivienda se encontraban depositadas unas máquinas conservadoras. Se le pidió a la señora que abriera, manifestando que ella no mantenía las llaves, las que guardaba un señor Castillo que trabaja en la Feria de las Pulgas. Investigaciones ubicó al señor Castillo, el que abrió, encontrándose dentro de las conservadoras 130 kilos de pulpo, el que fue llevado para pesaje al servicio, siendo incinerados. Además, prestó apoyo a otros procedimientos que se desarrollaron ese mismo día y que tenían gran envergadura. No recuerda el número de avenida Circunvalación, pero ese día tanto el servicio como Investigaciones lo sabían. Se le refrescó memoria, indicando que es Circunvalación Norte 8673. La señora arrendaba o era la dueña de la casa, y al informarle el motivo de su presencia, indicó que la llave la tenía el señor Omar Castillo, rectificando que su nombre es Omar Domingo Castillo. El recinto era una casa habitación, y en una bodega estaban las conserveras. Ingresaron por el señor Castillo, quien personalmente y por propia voluntad abrió con las llaves que él tenía. Se encontraron 130 kilos de pulpo que se pesaron en las dependencias de la dirección regional de Pesca. Las máquinas quedaron en la dirección regional. El pulpo fue incinerado. Conversó con Omar Castillo, en el lugar, preguntándole por el origen del producto, para ver si estaba permitido su uso, indicando que no y que lo tenía para venderlo en la Feria de las Pulgas. Se le exhibieron fotografías, indicando que en ellas se ve el portón de madera que está aledaño a la casa; mirando desde arriba se ven las máquinas conserveras; es el candado, viéndose a don Omar abriendo; se encontraban canastas vacías y se ve el recurso pulpo en conservera, congelado, y una bolsa de ostión. Había unos potes con recurso erizo. El señor Omar Castillo es comerciante en la feria de las pulgas, de productos pesqueros según reconoció. Para acreditar su origen el producto debe tener un documento tributario visado por el SERNAPESCA, generalmente guías de despacho o facturas, en cuyo reverso debe tener el timbre del servicio. No los tenía ni se incautaron. No se cercioró si tenía alguna actividad o comercio similar o relacionada con lo que se encontró. Se le solicitó documentación al señor Castillo, pero adujo no tenerla. Se incautaron 130 kilos de recurso pulpo. Se le contradijo con declaración fiscal, donde habla de 80 kilos y una bolsa de ostiones desconchados, indicando que por el tiempo transcurrido no recordaba la cantidad, pero afirma que es de 130 kilos. El ostión desconchado no debe haber sido más allá de un kilo. Le acompañaba por el servicio Johnny Bravo Valladares. A la señora los de Investigaciones le conversaron, limitándose él solo a la fiscalización de los productos. Encontró nada más que los recursos que ha señalado, no se encontró dinero. No concurrió a la feria a buscar al señor Castillo.

10.- Testimonio de Moisés Sáez Jofré, detective de la Policía de Investigaciones, el cual expuso que el 27 de febrero del presente año junto a otros funcionarios ingresó a las once de la mañana. Conversó con la cónyuge del señor Castillo, de nombre Lucy, la que llamó a su marido, quien llegó y abrió encontrando unas congeladoras con pulpo y bandejas. Manifestó que lo adquirió en la caleta La Chimba y en la isla Santa María. El imputado fue trasladado a la unidad, dándosele a conocer sus derechos. El señor Castillo se encontraba en la feria, donde vende productos marinos. La señora se constató por teléfono con él y funcionarios policiales lo fueron a buscar a la feria. La casa pertenece a la señora María López, la que le arrienda el estacionamiento. El lugar se encontraba cerrado y el señor Castillo abrió. Las bandejas estaban acopiadas y vacías. En el momento no pudo justificar el producto que se encontraba en su poder. Reiteró que la señora le dijo que su marido estaba trabajando, pero no dijo en qué. A la feria concurrió el subinspector Castillo. Por lo que manifestó Castillo, él tiene un local comercial en la feria destinado a la venta de productos marinos, en veda o legales. Se le requirió documentación de boletas o facturas de productos en veda. Manifestó que compra estos productos para su uso, no que los acopia para otras personas. Se le leyeron sus derechos, específicamente su derecho de guardar silencio y de ser asistido por abogado. El jefe de unidad, Patricio Acuña, es quien coordinó con la fiscalía. Eran 120 kilos, una máquina estaba en mal estado, y en la otra había también dos potes con mariscal. Aclaró al Tribunal que el peso se estimó en el lugar por SERNAPESCA, y luego se llevó a este servicio donde fue pesado, lo que se presenció por él.

11.- Testimonio de Mauricio Andrés Castillo Bórquez, detective de la Policía de Investigaciones, el cual relató que el procedimiento policial en que participó fue en el domicilio de don Omar Castillo, donde los atendió la cónyuge de éste. Se le ubicó por teléfono, llegando don Omar, quien abrió al costado derecho de la casa, donde hay una bodega, encontrando un centenar de bandejas vacías, una congeladora con pulpo y ostiones, y con apoyo de SERNAPESCA se verificó el recurso, por lo que se le informó al señor Castillo de su detención, retirándose la máquina y los recursos. La señora manifestó que su marido estaba en la feria, lo llamó por teléfono y personal de Investigaciones lo fue a buscar. Sáez lo fue a buscar, no él, que se quedó en el lugar. La señora manifestó que comercializan pescado. No se encontró ni documentación de los recursos, ni dinero. El producto que se encontró se pesó por funcionarios de SERNAPESCA, pero en el lugar no había ninguna pesa. La información que se tenía era que en un inmueble se guardaban productos del mar, lo que se informó en trabajo previo de inteligencia policial.

12.- Testimonio de Héctor Roberto Vivero Donoso, subinspector de la Policía de Investigaciones de Chile, quien indicó que el 27 de febrero de este año hubo una reunión entre el fiscal jefe y su jefe directo, Patricio Acuña, respecto de una información de SERNAPESCA, pidiéndose cooperación a la Brigada de Delitos Sexuales. Le correspondió concurrir a Lautaro Espíndola, donde había una planta faenadora y por un lado había un galpón, en la que se veía una máquina congeladora. Además, otros funcionarios concurrieron a calle Andalién. Como nadie podía abrir se obtuvo autorización y en eso apareció el señor Brito Campos con la llave, identificándose como el encargado, abriendo. Adentro había una congeladora con recursos marinos que Brito dijo eran suyos, 450 kilos de locos, 300 kilos de pulpo y una pesa digital. A la vez en Andalién se encontraron en una caja de cartón 25 bolsas de ostión de un kilo cada una. Dinero no se encontró, Brito dijo que el ostión era suyo. El propietario de Andalién era el dueño de la empresa faenadora, mismo que era dueño de Lautaro Espíndola. El pesaje se hizo con la pesa digital, después SERNAPESCA dio un valor real, el peso exacto. El acta de incautación se hizo en el lugar.

13.- Prueba documental, consistente en:

a) Oficio N° 649, del Servicio de Impuestos Internos II Región, del director regional, quien informa que Brito no registra inicio de actividades y Castillo tiene término simplificado de actividades; y

b) Oficio N° 26/07, emitido por el Departamento de Rentas Municipales de Antofagasta, que señala que Brito y Castillo no figuran con patente comercial o permiso municipal.

14.- Otros medios de prueba, esto es fotografías exhibidas de Río de Janeiro (23), Circunvalación (13) y Lautaro Espíndola y Andalién (10).

15.- Testimonio de Lisette Alejandra Rubilar Guerra, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, la que manifestó que trabaja en el Departamento de Resoluciones del SII de Antofagasta, recepcionando los inicios de actividades y términos de giro de los contribuyentes. Además, recibe solicitudes de otros servicios y luego deriva a los funcionarios respectivos las consultas y devuelve las repuestas. Se le exhibió el ordinario 649, indicando que lo identifica, fue firmado por el director regional, y en la parte de distribución aparecen las iniciales LRG que corresponden a sus iniciales, pues a ella le correspondió confeccionar el informe. Ella fue la que lo hizo previa asignación de la jefa Marina Morales, y lo firmó el director regional. El fiscal solicitó el domicilio e informar si tenían inicio de actividades los contribuyentes Omar Castillo y Lorenzo Brito. Para confeccionarlo se acercó al Departamento Jurídico –para ver la querella- y tuvo acceso al Sistema Integral del Contribuyente, base de datos de todos los contribuyentes. En la querella vio a un tercer contribuyente, de apellidos Gallo de la Paz. El sistema permite tener todos los datos de los contribuyentes y sus gestiones realizadas ante el servicio, declaraciones de impuestos, de renta, inicios de actividades, modificaciones, términos, ampliaciones. Respecto de Brito informó que no posee inicio de actividades ni domicilio registrado. Castillo tenía un término de giro simplificado, por tener doce meses sin movimientos. También ingresó al sistema por Gallo, teniendo inicio de actividades por elaboración y producción de recursos hidrobiológicos. Estos contribuyentes corresponden a impuesto a la renta y al valor agregado. El IVA es un impuesto de retención y recargo que se sustenta en el débito y crédito fiscal, esto es el IVA que soporta en las compras (crédito) y el que recarga en sus ventas (débito). Si no se informa alguno de estos, se rompe la cadena. Si no se declara el débito, no hay información al sistema y el servicio no puede fiscalizar, existiendo comercio clandestino ya que no hay información. Expresó cuáles son los documentos tributarios que se requieren para acreditar el débito fiscal y el crédito. El no tener inicio de actividades no da información al servicio del contribuyente, ejerciendo así un comercio clandestino no fiscalizado. Esa información solamente llega a través de las declaraciones impositivas. Aclaró que la información de Gallo no estaba solicitada por el Ministerio Público, pero como se asociaba a un RUC de causa consultó su RUT. Las consultas se hacen por el RUT de la persona. Si se trata de compra venta de productos piratas no se fiscaliza. Tampoco hay inicio de actividades por compraventa de drogas. Los comerciantes de las ferias libres pagan impuesto y le ha correspondido fiscalizar. No ha fiscalizado ni al señor Castillo ni a su señora.

SEXTO. Que, sobre la base de la prueba rendida por el Ministerio Público y por la parte querellante, consistente en el testimonio de los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca Waldo Antonio Salas Alfaro, Mauricio Narciso Sánchez Barraza, José Luis Sánchez Briceño y Carlos Aníbal Herrera Molina, de los policías Cristian Marcelo Castro Pinto, Moisés Sáez Jofré, Mauricio Andrés Castillo Bórquez y Héctor Roberto Vivero Donoso, de los testigos Miguel Ángel Delgado Asto, Hugo Segundo Díaz Marín, Juan Astudillo Valdés, María Isabel López Cortés y la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Lisette Alejandra Rubilar Guerra, unida a la prueba documental y fotografías incorporadas, ha permitido establecer más allá de toda duda razonable que el día 27 de febrero de 2007, los acusados ya individualizados mantenían almacenados para su comercialización distintos recursos en veda, principalmente pulpos, locos y ostiones, los que guardaban en cámaras refrigeradas y congeladoras, existiendo en los lugares que se indicarán otros elementos que sirven para llevar a cabo dichas actividades, tales como bandejas plásticas, pesas digitales y bolsas plásticas que contenían algunos de los referidos moluscos. Así, en el caso del acusado Lorenzo Brito Campos, en el galpón de pasaje Lautaro Espíndola almacenaba un total aproximado de 300 kilos de pulpo y 450 kilos de locos. El imputado Omar Domingo Castillo, por su parte, en el garaje del domicilio ubicado en avenida Circunvalación Norte N° 8673 almacenaba alrededor de 130 kilos de pulpo más dos kilos de ostiones. Por último, Manuel Gallo de la Paz, en la planta a su cargo de calle Río de Janeiro N° 167 y en la vivienda contigua signada con el N° 161, almacenaba un total cercano a 5.300 kilos de pulpo. Estas actividades las efectuaban los acusados sin haber cumplido con las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que gravan la adquisición y comercialización de recursos hidrobiológicos, ejerciendo en forma ilegal y clandestina esta actividad y sin registrar inicio de actividades en el rubro extracción de recursos marinos, y además respecto de los imputados Lorenzo Brito Campos y Omar Castillo tampoco poseen dicho inicio por elaboración y producción de los referidos recursos.

SÉPTIMO. Que los hechos antes descritos son constitutivos de los delitos de almacenamiento de recursos hidrobiológicos en veda, previstos y sancionados en el artículo 139 de la Ley de Pesca y Acuicultura, en la medida que los acusados, almacenaban recursos hidrobiológicos en veda en contravención a las disposiciones de la referida ley, en concurso ideal con los delitos de ejercer comercio clandestino, previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, pues ocultaron información al órgano fiscalizador, al no justificar la adquisición de los moluscos que almacenaban para comercializarlos, de manera tal que resultaba clandestina ante el Servicio de Impuestos Internos, impidiendo a este órgano ejercer así adecuadamente sus labores, no pudiendo determinarse en este caso la llamada “cadena del IVA”.

En efecto, de acuerdo a la prueba rendida, se acreditaron todos y cada uno de los elementos de las figuras típicas que se han señalado:

A) En lo que dice relación con los almacenamientos de recursos hidrobiológicos en veda, ha quedado demostrado que:

1° El día 27 de febrero de 2007, en el interior del galpón de calle Lautaro Espíndola y los inmuebles de calles Circunvalación Norte N° 8673 y Río de Janeiro Nos 167 y 169, todos de esta ciudad, existían importantes cantidades de especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombre las que no estaban destinadas por sus poseedores a un mero consumo inmediato o próximo en el tiempo pues se conservaban en frío, dentro de máquinas o cámaras refrigerantes. Así, los stock de recursos hidrobiológicos que se encontraron en cada uno de los señalados inmuebles, por sus respectivos volúmenes –el menor de 130 kilos y el mayor de cerca de 5.300 kilos-, necesariamente implican un almacenamiento, esto es que su destino no era ser vendidos en el mismo momento, buscando los tenedores de los mismos acopiarlos y mantenerlos en las condiciones de higiene necesarias para ser incorporados al mercado en la época en que se levantaren las respectivas vedas. Ello quedó acreditado, en relación al galpón de calle Lautaro Espíndola, con las fotografías exhibidas y los testimonios de los funcionarios de SERNAPESCA Waldo Salas y José Luis Sánchez y del policía Héctor Vivero quienes advirtieron en su interior, dentro una pequeña cámara de frío, gran cantidad de recursos marinos. Tratándose del domicilio de calle Circunvalación Norte, se estableció el almacenamiento con evidencia fotográfica y los dichos del funcionario de SERNAPESCA Carlos Herrera y los testimonios de los policías Moisés Sáez y Mauricio Castillo, los que apreciaron en el garaje de la casa recursos hidrobiológicos guardados en un congelador. Finalmente, en cuanto a los inmuebles de calle Río de Janeiro, se justificó ello con las fotografías incorporadas y los dichos de los testigos Waldo Salas y Mauricio Sánchez, de SERNSAPESCA, y Cristian Castro, de la Policía de Investigaciones, los que visualmente constataron un volumen importante de recursos hidrobiológicos mantenidos en frío; y

2° Se ha determinado, sobre la base de las mismas pruebas reseñadas en el número que antecede, y en relación a los mismos inmuebles, que los recursos hidrobiológicos se encontraban en veda, esto es la captura o extracción de ellos, en el período en que se encontraron almacenados y en esta área geográfica, estaba prohibido por decisión de la autoridad administrativa competente, cuestión que por lo demás no ha sido controvertida en el juicio. Así, en el galpón de calle Lautaro Espíndola se encontraron locos y pulpos, en el garaje del domicilio de calle Circunvalación Norte se encontraron pulpos y ostiones y en los inmuebles de calle Río de Janeiro se encontraron pulpos, todos moluscos que se encuentran debidamente tutelados por la Administración para evitar su sobreexplotación, depredación o extinción mediante la veda.

En relación a este segundo elemento de la figura típica, se debe tener en cuenta que si, durante un período de veda, existe un poseedor que tiene almacenados recursos hidrobiológicos comprendidos en ella, es de su cargo demostrar que cuenta con las autorizaciones correspondientes para conservarlos en dicho lapso, por lo que la carencia o inexistencia de documentación visada por el Servicio Nacional de Pesca recaída en dichos recursos, implica necesaria e indefectiblemente que dicho almacenamiento es constitutivo del delito que se comenta.

Luego, el artículo 139 inciso 1° de la Ley de Pesca, sanciona, entre otras posibilidades, el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados así como también el de productos derivados de éstos, de tal suerte que es punible no solamente el guardar recursos en veda ya faenados, sino que igualmente aquellos que no han sido objeto de ningún tipo de transformación -sea desconchándolos, eviscerándolos o descamándolos-, por lo que a este respecto es indiferente la etapa del proceso en que se encuentre el recurso –recién extraído o ya faenado-, bastando que se encuentre almacenado y en veda para configurar el delito indicado, ello sin perjuicio de lo que se expone más abajo en el N° 1 de la letra siguiente.

B) Tratándose de los ejercicios efectivamente clandestinos del comercio, dichas conductas ilícitas han quedado justificadas dado que:

1° Cada uno de los hechores ha ejercido una actividad comercial, consistente en almacenar recursos hidrobiológicos comprendida en el artículo 3° Nos 5° -que habla de “Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes”- y/o 7° -el cual menciona “Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros”- del Código de Comercio, la que se encuentra afecta al pago de impuestos a la renta y al valor agregado, de acuerdo a lo ilustrado al Tribunal por la testigo Lisette Rubilar Guerra. Para ello, se ha estimado que los recursos marinos, tal como ha quedado de manifiesto con los testimonios de los mismos funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y de la Policía de Investigaciones indicados en el N° 1° de la letra que antecede, así como de lo que se ha constatado al observar las respectivas fotografías de cada uno de los inmuebles indicados más arriba, habían sido objeto de una intervención humana más allá de su mera extracción del medio natural, pues en el caso de los locos y ostiones éstos se encontraban debidamente desconchados, y tratándose de los pulpos se habían eviscerado, y en todos los casos, además, se habían introducido en bolsas o canastas, dentro de cámaras de frío o conservadoras, todo lo cual implica un propósito de almacenarlos o mantenerlos en depósito, sin perjuicio que su destino siguiente, conforme expuso el testigo Waldo Salas, haya sido el venderlos en el mercado una vez que se levantara la veda, haciendo presente que el mismo testigo expuso que dentro de la información con que contaba su servicio, se sabía que en dichos inmuebles se compraban y vendían moluscos en veda. Por lo demás, creer que el mayor costo de luz y de arriendo de local, o de instalación de maquinarias, que han debido soportar los acusados en su caso, ha sido con el solo objeto de mantener para sí y gratuitamente dichos recursos hidrobiológicos, es algo que contraviene la lógica y se debió acreditar debidamente. Por tanto es una actividad, para quien la ejerce, sujeta a la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, lo que fluye del mero examen de la legislación tributaria -Decretos Leyes Nos 824, artículo 20 N° 3, y 825, artículo 2° Nos 1, 2 y 4- sea por el impuesto a la renta o por el impuesto al valor agregado, tratándose en consecuencia, la actividad económica descrita, de una de aquellas que da origen a hechos que se gravan con impuestos (rentas, ventas y servicios). En este punto, y en relación a la noción de actividad empresarial que se enuncia en el referido artículo 3° del Código de Comercio, al tenor de la norma constitucional del artículo 19 N° 21, que ilustra sobre el alcance de la libertad de emprender, se concluye que ella puede ser desarrollada por cualquier persona, individualmente o asociada con otras, por lo que basta, para que se entienda configurar una empresa, que una persona organice bienes y recursos con vistas a obtener un lucro para que estemos en su presencia, no siendo de su esencia la complejidad organizacional de la misma –entre lo que se incluye la posibilidad de contratar o no a trabajadores, aún cuando en el caso del acusado Gallo ello es evidente de acuerdo a los testimonios de los funcionarios que concurrieron a su planta- o el volumen de su capital; y

2° Dicha actividad se ha desarrollado de manera oculta, subrepticia o clandestina frente al órgano del Estado encargado de velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. A este respecto, y dado lo que ha expuesto insistentemente la defensa en sus alegatos, se ha de considerar que la circunstancia de tratarse del almacenamiento de recursos hidrobiológicos en veda, no implica necesariamente la ilicitud de la conducta que desarrollan los autores del hecho, pues esa calidad deriva de la inexistencia de la pertinente autorización expedida por el Servicio Nacional de Pesca para, durante un período de veda, mantenerlos almacenados, lo que por cierto no es asimilable a la realización de conductas que siempre y en todo evento, desde el primer peldaño de su proceso hasta la última etapa, son ilícitas, como la elaboración y posterior venta de sustancias estupefacientes. Es evidente, en este caso, que el almacenamiento de los recursos hidrobiológicos en veda no tenía por fin el ser comercializados en dicho momento, pues de lo contrario no habría tenido sentido que se mantuviesen conservados de la manera como se ocultaban, sino que su destino era incorporarlos al mercado una vez que se alzara la veda –el día 1° de marzo en el caso del pulpo, hallado en poder de los tres acusados-, lo que en definitiva blanqueaba el origen irregular de los recursos almacenados. Lo anterior demuestra que en este caso existe la clandestinidad que el tipo penal señala, dado que la publicidad exigida por nuestra legislación tributaria guarda relación con la información ordenada, transparente y confiable que los comerciantes deben poseer para efectos de facilitar la revisión de los impuestos que deben recaudarse. En cada uno de estos casos, los hechores debían proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información sobre las facturas relativas a la adquisición de los recursos hidrobiológicos, pues, tal como de manera clara y pormenorizada señaló en el juicio la fiscalizadora de dicho servicio Lisette Rubilar Guerra, ello rompe la llamada cadena del impuesto al valor agregado (IVA) debido a que, no existiendo información del impuesto que por la adquisición de su mercadería soportó el comerciante, no se puede efectuar la compensación con aquel tributo que a la vez recarga en los adquirentes o consumidores, acción o maniobra que por cierto tiene un carácter clandestino o subrepticio y que precisamente se sanciona en el tipo penal que se comenta. A mayor abundamiento, de acuerdo a lo expresado por el Departamento de Rentas de la Municipalidad de Antofagasta en el oficio N° 261 de fecha 16 de mayo de 2007, en el que se indica que los señores Brito y Castillo no tienen patentes comerciales o permisos asociados a actividad comercial, y por el Servicio de Impuestos Internos en el ordinario N° 649, de fecha 05 de junio de 2007, de acuerdo al cual no existen a la fecha de los hechos iniciaciones de actividades vigentes para los acusados Brito Campos y Castillo, informando la testigo Rubilar respecto del imputado Gallo que tenía en el Sistema Integral del Contribuyente del referido servicio iniciación de actividades en el rubro elaboración y producción de recursos hidrobiológicos, se refuerza aún más el carácter oculto de dichas actividades.

Luego, si cada uno de los hechores almacenan recursos hidrobiológicos en veda para luego, alzada la misma, ponerlos en el comercio, habiéndose adquirido de terceros que, obviamente, no les entregaron las facturas correspondientes, traspasan al consumidor la carga del impuesto al valor agregado que ellos, a su vez, no soportaron, con lo cual se benefician frente a otros comerciantes del rubro que realizan dicha actividad comprando los recursos hidrobiológicos ya levantada la veda y que por tanto deben soportar un mayor costo de adquisición. De esta manera el accionar de los hechores en definitiva afecta seriamente el orden público económico -entendiendo comprendido en este concepto las bases y principios que orientan, ordenan y organizan la actividad económica de nuestro país, las que se encuentran formuladas y se desprenden de las normas contenidas en la Constitución Política y en las restantes normas dictadas conforme a ella- en un doble aspecto, como ya se ha expuesto en otra ocasión por este mismo Tribunal:

a) La actividad comercial clandestina al servicio público fiscalizador –que, como se ha esbozado, no es un secretismo general sino tan sólo frente a dicho órgano- afecta el llamado orden público económico de dirección, esto es el referido al aspecto organizacional de la economía, al sustraer de su fiscalización una actividad sujeta a control, vulnerando las normas tributarias; y

b) Los restantes comerciantes que se ciñen estrictamente a las regulaciones que el Estado impone a la actividad que desarrollan enfrentan mayores costos, a diferencia de cada uno de los hechores, lo que lesiona el orden público económico de protección, vale decir el que se plasma en un conjunto de normas que amparan y tutelan a aquellos que, sujetándose a las reglas prescritas por nuestro ordenamiento jurídico, desarrollan una actividad económica lícita. Sobre esto último, se ha de reiterar que la actividad económica y comercial que tributa y que se entiende desarrollaron los acusados, por una parte, no es per se ilícita -como ocurre con el tráfico de drogas o con el robo y posterior receptación-, y por otra, con su desarrollo se ha querido obtener una ventaja indebida frente a los restantes comerciantes de dichos productos, al recibir a un costo más bajo, durante la veda, recursos hidrobiológicos que, alzada ella, se venden a un mejor precio, con la consiguiente introducción al comercio formal de dichos productos, generando una renta no declarada y una ruptura en la cadena del IVA al momento de blanquear la adquisición ilícita, recaudándose un impuesto que elude el control del Servicio de Impuestos Internos por no tener aparejada una operación anterior.

OCTAVO. Que la participación de los encausados Lorenzo Brito Campos, Omar Castillo y Manuel Gallo de la Paz en los delitos establecidos, quedó acreditada:

a) En relación al imputado Brito, con los dichos de los testigos Waldo Salas, Miguel Delgado, Hugo Díaz, José Luis Sánchez, Héctor Vivero y Lisette Rubilar quienes lo sindicaron como aquel que instaló una pequeña cámara de frío en el galpón de Lautaro Espíndola, con la finalidad de almacenar mariscos, reconociendo ante los funcionarios de SERNAPESCA y de la Policía de Investigaciones que era el propietario de los recursos hidrobiológicos en veda –pulpo y locos-, no contando con documentación que justificare tanto la tenencia de ellos como su actividad comercial.

b) Respecto al acusado Castillo, con los dichos de los testigos María López, Carlos Herrera, Moisés Sáez, Mauricio Castillo y Lisette Rubilar, los que señalaron que arrendó a la primera el garaje de su casa, donde mantenía almacenados recursos hidrobiológicos en veda –pulpos y ostiones- en un congelador, admitiendo que los comercializaba en la feria, no contando tampoco con documentos que indicasen su procedencia y legítima adquisición.

c) Tratándose del encausado Gallo, con los dichos de los testigos Waldo Salas, Juan Astudillo, Mauricio Sánchez, Cristian Castro y Lisette Rubilar, de acuerdo a los cuales en la planta que tiene a su cargo y en una casa contigua almacenaba gran cantidad de pulpo, pese a encontrarse en veda, sin acreditar su origen reglamentario, no contando con la documentación exigida para almacenar y comercializar este tipo de molusco.

En cada uno de estos casos, más allá de lo sostenido por la defensa, no ha existido ninguna confusión en el personal del Servicio Nacional de Pesca y de la Policía de Investigaciones sobre las personas que almacenaban, por su cuenta y riesgo, los respectivos recursos hidrobiológicos en veda que se han indicado, refiriéndose siempre, en cada uno de los casos, a los acusados, todos los cuales así lo admitieron en el momento de ser fiscalizados. En relación a la objeción planteada por la defensa, de que ellos en su momento prestaron declaración sin contar con la debida asistencia jurídica, se ha de observar que al realizarse la fiscalización se trataba, en dicho momento de un mero procedimiento administrativo, el que cambió de carácter al momento de ser evidente que no contaban, cada uno de los encausados, con los correspondientes documentos que justificasen la legítima adquisición y tenencia de los recursos en veda. Por ello, no se advierte una vulneración de garantías dada la mecánica del procedimiento fiscalizador, sin perjuicio que lo que sobre dicha actitud se dirá en el considerando décimo.

En consecuencia, ha quedado acreditada, más allá de toda duda razonable, la participación de los acusados en calidad de autores en cada uno de los delitos indicados, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.

NOVENO. Que, sin perjuicio de lo ya desarrollado en los dos considerandos que anteceden, la señorita defensora expuso las siguientes alegaciones, las que se desestiman por las razones que se indican en cada caso:

a) Se hizo presente que el delito de comercio clandestino ha de ser cometido por quien tenga la calidad de contribuyente, por lo que se ha de entender en consecuencia que si alguien debía responder por la infracción al Código Tributario, debió haber sido una persona que tenga en regla su situación tributaria. Frente a ello, se ha de observar que, tratándose de la responsabilidad penal, quien responde es aquel que ha realizado la conducta típica, y habiéndose demostrado que, al menos a la fecha del hecho, quienes almacenaban recursos hidrobiológicos de manera clandestina eran los acusados, y que fueron ellos los responsables de la tenencia de los mismos con la finalidad de distribuirlos a terceros, ocultando esta acción al Servicio de Impuestos Internos, son ellos quienes deben afrontar la sanción penal.

b) En el caso del señor Gallo de la Paz, que dada su difícil situación económica era imposible que adquiriese seis millones de pesos en pulpos, cuestión que se confronta con las máximas de experiencia, conforme a las cuales se les entrega la mercadería a los comerciantes, a modo de crédito, para que luego de vendida devuelvan el importe de su precio, descontando y quedándose para sí la diferencia, lo que constituye su utilidad. No se debe olvidar que el 1° de marzo se levantaba la veda del pulpo, conforme señaló el testigo Sánchez Briceño, lo que hubiera permitido vender el producto con apariencia de legalidad apenas un par de días después.

c) Sobre las deficiencias de la investigación, y ciertas contradicciones existentes entre los funcionarios policiales Sáez y Castillo, se ha de señalar que cada obra humana –esta sentencia por cierto- tiene imperfecciones, las que tendrán mayor o menor relevancia según su contexto. En tal sentido, si bien ha existido esa contradicción, de ninguna manera ha afectado la circunstancia de encontrarse, bajo cuenta y riesgo del señor Castillo, una cantidad no menor de pulpo congelado.

d) En cuanto a que el hecho de castigar los dos tipos de delito afecta el non bis in idem pues una misma conducta recibe una doble sanción, se ha de observar que precisamente se trata, por cada acusado, de un único hecho pero que recibe una sanción por calidades distintas, al afectarse bienes jurídicos distintos. Así, v. gr., si un conductor de un camión maneja sin contar con la licencia requerida y en su carga transporta una importante cantidad de drogas –sin contar con autorización para ello naturalmente- será sancionado tanto por el delito previsto en la Ley de Tránsito como por el señalado en la Ley N° 20.000, dado que cada uno de los aspectos de su única conducta ha afectado bienes jurídicos diversos, y así ha ocurrido en el caso de autos.

DÉCIMO. Que el Ministerio Público indicó en su acusación que respecto del acusado Lorenzo Brito Campos existía la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior, no concurriendo respecto de los imputados Castillo y Gallo de la Paz ninguna atenuante, y para tal efecto se acompañaron los extractos de filiación y antecedentes de los encausados. No constando anotaciones penales pretéritas en el documento relativo al acusado Campos y no existiendo antecedente cierto alguno que permita establecer que su conducta previa ha merecido reproche penal, dicha atenuante será reconocida en favor del mencionado.

A su vez el Ministerio Público señaló, en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, que en el caso del acusado Brito Campos estima que le beneficia también la atenuante de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, prevista el artículo 11 N° 9 del Código arriba referido, dejando a criterio del tribunal la concesión de dicha atenuante respecto de los imputados Castillo y Gallo. Creen los sentenciadores que por la actitud asumida al momento mismo de su fiscalización, señalando ser los encargados de los lugares de almacenamiento de los recursos hidrobiológicos, admitiendo además ser los propietarios de dichos recursos, cada uno de los acusados ha permitido esclarecer sustancialmente su participación en los hechos, evitando la posibilidad de confusión con los propietarios de los inmuebles en los que se encontraban los moluscos vedados, todo lo cual debe necesariamente ser ponderado para los efectos de estimar que, por una parte, colaboraron en el esclarecimiento de los hechos –en particular de su participación en los mismos- y que ella, por otra, ha tenido la sustancialidad exigida por nuestro legislador para que dicha colaboración disminuya la responsabilidad penal de los imputados.

En relación a la concesión de la atenuante de responsabilidad penal prevista en el inciso 1° del artículo 111 del Código Tributario, también requerida por la defensa de los acusados, estiman los sentenciadores, compartiendo el parecer del abogado de la parte querellante Servicio de Impuestos Internos, que dicha minorante de responsabilidad penal es propia de aquellos delitos tributarios en que el perjuicio fiscal, real y cuantificable, es un elemento del tipo, en una interpretación armónica de dicho precepto con el catálogo de delitos establecidos en el artículo 97 del mismo cuerpo legal, pues de no exigirse la concurrencia de un perjuicio al fisco en el tipo penal para conceder la atenuante invocada, se daría la paradoja que sería siempre y a todo evento procedente en todas aquellas figuras que no lo contemplen –como es el caso del comercio clandestino- lo que por cierto contraviene nuestro sistema penal, donde las atenuantes no forman parte de los tipos penales.

DÉCIMO PRIMERO. Que, en consecuencia, al regular cada una de las penas se debe considerar que, por cada caso, estando frente a un solo hecho que constituye dos o más delitos debe aplicarse el artículo 75 del Código Penal e imponerse la pena mayor asignada al delito más grave. En este caso el delito más grave resulta ser el previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario frente al artículo 139 de la Ley de Pesca, pues tiene asignada, además de multa, una pena de privativa de libertad de presidio menor en su grado medio y al tener asignado un solo grado, debe necesariamente aplicarse éste por no existir una pena mayor, teniendo en cuenta además que:

a) Benefician al acusado Brito Campos dos circunstancias atenuante de responsabilidad penal y no le perjudica ninguna circunstancia agravante, razón por la cual se puede imponer la inferior en uno o dos grados, según sea el número y entidad de dichas circunstancias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 inciso 4° del Código Penal, estimando que la rebaja en un grado es más justa en relación a la forma como se cometieron los delitos.

b) Beneficia a los acusados Castillo y Gallo de la Paz una circunstancia atenuante de responsabilidad penal y no les perjudica ninguna agravante, razón por la cual ellas no se les pueden imponer en su máximum, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 inciso 2° del Código Penal.

En cuanto a las multas a imponer, la defensa ha solicitado su exención o la rebaja de ellas, en su caso, por cada uno de los acusados, acompañando para tales efectos: un informe social del imputado Gallo de la Paz, evacuado por la asistente social Yanella Delgado González, el que incluye informe DICOM y certificado de la Tesorería General de la República; un informe socioeconómico del acusado Lorenzo Brito Campos, realizado por la asistente social Mirtha Bustamante García, en el que se adjuntan además cuatro certificados para atención de salud; e informe social del encausado Castillo, también realizado por la asistente social Yanella Delgado. El Tribunal, analizando el cúmulo de documentos presentados por la defensa, y de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público, estima del caso mantener la imposición de la multa, sin perjuicio de su prudente rebaja dados los antecedentes aportados y circunstancias atenuantes acogidas, conforme se expresará en lo resolutivo, facilitándose el pago de ellas en cuotas, de acuerdo al artículo 70 del Código Penal.

DÉCIMO SEGUNDO. Que en relación a las medidas establecidas en la Ley N° 18.216:

a) Reuniendo el encausado Brito Campos los requisitos contemplados en el artículo 4° de la referida ley, especialmente por la circunstancia de no haber sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, según da cuenta su extracto de filiación, se le concederá el beneficio de la remisión condicional de la pena, estimando particularmente que dicha medida puede resultar eficaz para garantizar su adecuada reinserción social y disuadirle de cometer en lo futuro hechos similares a los que han sido conocidos en este juicio;

b) Respecto del imputado Castillo, al registrar en su extracto de filiación y antecedentes penales condenas anteriores por delitos, las que sumadas no exceden de dos años, se estima que el beneficio de la reclusión nocturna resulta adecuado para disuadirle de cometer nuevos delitos y ayudarle de esta forma a su debida reinserción social; y

c) Tratándose del acusado Gallo de la Paz, teniendo en cuenta el cúmulo de anotaciones penales anteriores que registra en su extracto de filiación, no se le concederá ninguna al no poder ser beneficiado con ellas de acuerdo a la ley.

DÉCIMO TERCERO. Que, finalmente, en cuanto al comiso que ha requerido el Ministerio Público de las especies señaladas en la acusación –esto es las bandejas, máquinas y pesas incautadas a cada uno de los imputados-, no se accederá a ello debido a que no se pudo determinar con la precisión y certeza requeridas para disponer dicha pena cuáles de aquellas especies incautadas eran de propiedad de los acusados, máxime si como ha quedado establecido en el juicio con los testimonios de los señores Astudillo y Delgado gran parte de los enseres incautados les pertenecían y los arrendaban.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 3, 11 N°s 6 y 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 24, 25, 30, 49, 50, 62, 67, 70 y 75 del Código Penal; 1°, 4°, 7°, 36, 47, 295, 296, 297, 298, 314, 323, 340, 341, 342, 344 y 346 del Código Procesal Penal; 3° del Código de Comercio; 2 Nos 2), 37) y 48) y 139 de la Ley de Pesca y Acuicultura; y 97 N° 9° y 111 del Código Tributario, se declara que:

I. Se condena al imputado Lorenzo Antonio Brito Campos, ya individualizado, a la pena de sesenta y un (61) días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa del diez por ciento (10%) de una Unidad Tributaria Anual (UTA), a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor de los delitos de:

a) Almacenamiento de recursos hidrobiológicos en veda, previsto y sancionado en el artículo 139 inciso 1° de la Ley sobre Pesca y acuicultura, cometido en este territorio jurisdiccional el día 27 de febrero del año 2007;y

b) Comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9° del Código Tributario, cometido en este territorio jurisdiccional en la misma fecha señalada en la letra que antecede.

Reuniendo el sentenciado los requisitos contemplados en el artículo 4° de la Ley N° 18.216, conforme lo expuesto en el motivo duodécimo letra a) de este fallo, se le suspende el cumplimiento de la pena privativa de libertad y se le concede el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeto al control de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile que él designe, o en subsidio el de Antofagasta, por el término de un año, debiendo presentarse ante el órgano antes dicho una vez que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Si el beneficio concedido le fuere revocado al sentenciado y debiere cumplir efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, no se le considerarán abonos de tiempo, de acuerdo a lo informado en el auto de apertura de juicio oral.

II. Se condena al imputado Omar Domingo Castillo, ya individualizado, a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa del veinte por ciento (20%) de una Unidad Tributaria Anual (UTA), a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor de los delitos de:

a) Almacenamiento de recursos hidrobiológicos en veda, previsto y sancionado en el artículo 139 inciso 1° de la Ley sobre Pesca y acuicultura, cometido en este territorio jurisdiccional el día 27 de febrero del año 2007;y

b) Comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9° del Código Tributario, cometido en este territorio jurisdiccional en la misma fecha señalada en la letra que antecede.

Reuniendo el sentenciado los requisitos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 18.216, conforme lo expuesto en el motivo duodécimo letra b) de este fallo, se le suspende el cumplimiento de la pena corporal impuesta al sentenciado, debiendo quedar sujeto al régimen de reclusión nocturna por el término de quinientos cuarenta y un (541) días, computándose una noche por cada día de privación o restricción de libertad. Al efecto, deberá satisfacer las exigencias del artículo 12 de la ley citada y presentarse al Centro de Reinserción Social que designare, o el de Antofagasta en subsidio, a las 22:00 horas del día siguiente al que esta sentencia quede ejecutoriada, sin abonos que considerar.

III. Se condena al imputado Manuel Raúl Gallo de la Paz, ya individualizado, a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa del veinte por ciento (20%) de una Unidad Tributaria Anual (UTA), a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor de los delitos de:

a) Almacenamiento de recursos hidrobiológicos en veda, previsto y sancionado en el artículo 139 inciso 1° de la Ley sobre Pesca y acuicultura, cometido en este territorio jurisdiccional el día 27 de febrero del año 2007;y

b) Comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9° del Código Tributario, cometido en este territorio jurisdiccional en la misma fecha señalada en la letra que antecede.

No reuniéndose respecto del sentenciado los requisitos establecidos en las letras b) de los artículos 4°, 8º y 15° de la Ley Nº 18.216, no se le concede ninguno de los beneficios previstos en dicho cuerpo legal, debiendo cumplir de manera efectiva la pena privativa de libertad, sin abonos de tiempo que considerar, al tenor de lo informado en el auto de apertura.

IV. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal se autoriza a los sentenciados a pagar las respectivas multas en cuotas mensuales, de la manera siguiente:

a) Tratándose de la multa impuesta al condenado Brito Campos, se permite el pago en doce cuotas mensuales, cada una equivalente a la duodécima parte del 10% de una Unidad Tributaria Anual, a pagar en meses sucesivos a partir de la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia; y

b) Respecto de la multa aplicada a los sentenciados Castillo y Gallo, se permite su pago en doce cuotas mensuales, cada una equivalente a la duodécima parte del 20% de una Unidad Tributaria Anual, a pagar también en meses sucesivos, desde el mismo momento que se expresa en la letra anterior.

Si los sentenciados no pagaren la multa impuesta sufrirán por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual sin que ella pueda exceder nunca de seis meses.

V. Devuélvanse a los intervinientes los documentos incorporados en la audiencia y téngaseles por notificados.

Ofíciese a los organismos que corresponda para comunicar lo resuelto y remítanse los antecedentes necesarios al señor Juez de Garantía de esta ciudad, para la ejecución de la pena”.

 

TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA – 02.01.2008 - SII C/ LORENZO BRITO CAMPOS Y OTROS  – RIT 223-2007 – JUECES  SRA. MARIA ISABEL ROJAS MEDAR – VIRGINIA SOUBLETTE MIRANDA – WILFRED ZIEHLMANN ZAMORANO.