Código
Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9 – Ley sobre Pesca y
Acuicultura – Actual Texto – Artículo 139 inciso primero.
RECURSOS
HIDROBIOLOGICOS - VEDA – ALMACENAMIENTO - COMERCIO CLANDESTINO –
QUERELLA – JUICIO ORAL – TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE
ANTOFAGSTA – SENTENCIA CONDENATORIA. El Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó a los acusados como
autores del delito de comercio clandestino previsto y sancionado en el
artículo 97 N° 9 del Código Tributario y del delito de almacenamiento
de recursos hidrobiológicos en veda previsto y sancionado en el artículo
139 inciso primero de la Ley sobre Pesca y Acuicultura. En su fallo,
el Tribunal señaló que los acusados mantenían almacenados para su
comercialización distintos recursos en veda, principalmente pulpos,
locos y ostiones, los que guardaban en cámaras refrigeradas y
congeladoras. Agregó, que
los hechos descritos son constitutivos del delito de almacenamiento de
recursos hidrobiológicos en veda en concurso ideal con el delito de
comercio clandestino, debido a que los acusados ocultaron información
al órgano fiscalizador, al no justificar la adquisición de los
moluscos que almacenaban para comercializarlos, de manera tal que
resultaba clandestina ante el Servicio de Impuestos Internos. Además, indicó
dicha actividad se ha desarrollado de manera oculta, subrepticia o
clandestina frente al órgano del Estado encargado de velar por el
correcto cumplimiento de la obligaciones tributarias. A este respecto,
se ha de considerar que la circunstancia de tratarse del almacenamiento
de recursos hidrobiológicos en veda, no implica necesariamente la
ilicitud de la conducta que desarrollan los autores del hecho, pues esa
calidad deriva de la inexistencia de la pertinente autorización
expedida por el Servicio Nacional de Pesca. El fallo señaló
lo siguiente: “PRIMERO.
Que con fechas 26, 27 y 28 de diciembre de 2007, ante este Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, constituido por los jueces María
Isabel Rojas Medar, quien presidió, Virginia Soublette Miranda y
Wilfred Ziehlmann Zamorano, se llevó a efecto la audiencia del juicio
oral de la causa rol único N° 0700146736-5, rol interno del tribunal N°
233-2007, seguida en contra de: Lorenzo
Antonio Brito Campos, cédula de identidad Nº 14.322.096-6, 31 años,
natural de nacido el 27 de junio de 1976, casado, comerciante,
domiciliado en calle Luis Gómez Carreño N° 32-A, Tongoy, comuna de
Coquimbo; Omar Domingo Castillo,
cédula de identidad Nº 9.530.710-8, 45 años, natural de Canela,
nacido el 22 de septiembre de 1962, casado, comerciante, domiciliado en
Circunvalación Norte Nº 8673, población Bonilla, Antofagasta; y Manuel
Raúl Gallo de la Paz, cédula de identidad N° 12.167.497-1, 32 años,
natural de Antofagasta, nacido el 27 de junio de 1975, soltero,
comerciante, domiciliado en calle Río de Janeiro Nº 167, Antofagasta. Sostuvo
la acusación el Ministerio Público, representado por el señor fiscal
adjunto de la Fiscalía Local don Jorge Mayne Möller, domiciliado en
calle Condell N° 2235 de Antofagasta. Intervinieron
representando a la parte querellante Servicio de Impuestos Internos,
adhiriendo en su totalidad a la acusación fiscal, los abogados de dicho
servicio señores Ernesto Guerra Araya y Enrique Mardones Moya, ambos
con domicilio en calle Prat N° 384, quinto piso, Antofagasta. La
defensa de los imputados estuvo a cargo de la abogada defensora penal
licitada señorita Karina Trujillo Contreras, asistida por la abogada señorita
Johana Godoy Escobar, domiciliadas en calle Latorre N° 2631, piso 5°,
de esta ciudad. SEGUNDO.
Que el Ministerio Público al deducir acusación la fundó en que el día
27 de febrero de 2007 y con anterioridad, los acusados ya
individualizados con su conocimiento y bajo su autorización, mantenían
en sus respectivos domicilios distintos recursos en veda, principalmente
pulpos, locos y ostiones, almacenando dichos recursos para su
comercialización. En todos los domicilios se encontraron además
distintas máquinas refrigerantes y elementos que sirven para llevar a
cabo dichas actividades ilícitas. El acusado Lorenzo Brito Campos, en
el domicilio a su cargo, mantenía 29 bandejas y dos sacos con un total
de 300 kilos de pulpo, como asimismo cuatro bandejas y un saco por un
total de 450 kilos de locos. Omar Domingo Castillo, en el domicilio a su
cargo, mantenía 130 kilos de pulpo más 2 kilos de ostiones y Manuel
Gallo de la Paz, en el domicilio a su cargo, mantenía 178 bandejas de
30 kilos cada una con un total de 5.340 kilos de pulpo más un saco de
300 kilos de pulpo. Estas actividades las efectuaban los acusados sin
haber cumplido con las exigencias legales relativas a la declaración y
pago de impuestos que gravan su producción y comercio, ejerciendo en
forma ilegal y clandestina esta actividad y sin registrar inicio de
actividades en el rubro extracción, almacenamiento y comercialización
de los recursos marinos. Indicó
la fiscalía que los hechos previamente descritos son constitutivos del
delito del delito previsto y sancionado en el artículo 139 de la
Ley de Pesca y Acuicultura, en grado de consumado, en concurso ideal con
el delito previsto en el artículo 97 N° 9 del CódA juicio del órgano
acusador, no concurren circunstancias agravantes de responsabilidad
penal en contra de los imputados, beneficiando sólo al acusado Brito
Campos una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, la
prevista en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal.igo Tributario, en
grado consumado, atribuyéndosele a los acusados participación en
calidad de autores de los mismos,
en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal. Fundado
en ello, y en lo dispuesto en los artículos 229, 232, 234, 248 letra
c), 259 y siguientes del Código Procesal Penal; 1º, 7º, 15 Nº 1, 50,
51, 52, 59, 68 y 69 del Código Penal; 2,
47, 48 y 139 de la Ley de Pesca y 97 N° 9 del Código
Tributario, solicita se les imponga a cada uno de los acusados la pena
única de 541 días de presidio menor en su grado medio y la aplicación:
a Lorenzo Brito Campos, de una multa ascendente a 57 unidades
tributarias mensuales, más una multa de un 30% de una unidad tributaria
anual; a Omar Domingo Castillo, de una multa ascendente a 5,2 unidades
tributarias mensuales, más una multa de un 30% de una unidad tributaria
anual; y a Manuel Gallo de la Paz, de una multa de 217 unidades
tributarias mensuales, más una multa de un 30% de una unidad tributaria
anual, en calidad de autores del delito previsto en el artículo 139 de
la Ley de Pesca en concurso ideal con el delito de ejercer efectivamente
comercio clandestino. Lo anterior más las penas accesorias de suspensión
de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y el pago
de las costas de la causa, además del comiso de las bandejas, máquinas
y pesas incautadas a cada uno de los imputados. TERCERO.
Que, por su parte, la parte querellante adhirió a la acusación
fiscal, en los mismos términos que fueron expuestos por el Ministerio Público,
solicitando se les apliquen a los encausados las penas que han sido
requeridas por el órgano acusador fiscal. CUARTO.
Que la defensa de los acusados sostuvo, en sus alegatos, que al
concluir el juicio se deberá pronunciar veredicto absolutorio, por dos
razones, una de orden fáctico y la otra de orden jurídico. Desde el
primer punto de vista, los acusadores debieran acreditar dos hechos, que
los acusados mantenían en sus domicilios recursos hidrobiológicos en
veda y que además comercializaban clandestinamente dichos recursos,
pues no habían hecho iniciación de actividades o declaraciones y pagos
de impuestos que gravan la producción, el almacenamiento y la
comercialización de los referidos productos, lo que estimó no se podrá
acreditar con la prueba que se ha ofrecido, la que cree será
insuficiente para establecerlos. Así, respecto del almacenamiento se va
a servir con las declaraciones de SERNAPESCA y de Investigaciones, los
que indicarán que mantenían información de la existencia del
almacenamiento de recursos en veda en ciertos domicilios, pero no así
de la titularidad de los domicilios, surgiendo la duda razonable acerca
del encargado de los inmuebles así como del propietario de los recursos
almacenados. Ello se pretenderá establecer con testigos ajenos a la
acusación que son los dueños de los inmuebles, los que para eludir su
responsabilidad, culparán a los acusados, cuyos dichos se pretenderán
introducir mediante las deposiciones de los policías, haciendo presente
que ellos prestaron declaración sin la debida asesoría técnica. Con
la misma prueba se pretenderá establecer la comisión del delito de
comercio clandestino, estimando que con ella tampoco se acreditará que
los imputados realizaron actos de comercio, aludiendo en este punto a la
razón de orden jurídico que antes mencionó, pues el delito del artículo
97 N° 9 del Código Tributario requiere que de manera efectiva se haya
realizado un acto de comercio o industria, no pudiendo establecerse que
efectuaron alguno de los actos previstos en el Art. 3° del Código de
Comercio –que es el que en nuestro Derecho ilustra sobre lo que es la
actividad comercial- pues los dichos de los funcionarios de SERNAPESCA y
de la Policía de Investigaciones no darán cuenta de actos de compra,
venta o permuta, o de alguno de los otros que detalla el referido artículo,
desarrollados por los acusados. Pero aún más, si se llegase a
determinar que realizaron dichas actividades, la conducta desplegada es
atípica, pues estima –pese a no distinguirlo la ley- que quien
desarrolla la actividad debe tener la calidad de contribuyente, ya que
el Estado ha de estar en condiciones de exigir el pago del impuesto, por
lo que para iniciar actividades éstas no deben ser ilícitas toda vez
que de lo contrario se estarían legitimando las referidas actividades.
Le llama la atención en este punto que el Servicio de Impuestos
Internos se haga parte por el comercio clandestino en procesos que
involucren el almacenamiento de recursos vedados o la reproducción y
venta de películas “piratas”, mas no considera comercio clandestino
los casos de tráfico de drogas donde es evidente el propósito de
comercializar las sustancias ilícitas. En caso de determinarse por el
Tribunal que el acto es típico, sin embargo este no es antijurídico,
pues de exigirse que ellos hagan iniciación de actividades se vulneraría
la garantía constitucional de no denunciarse a sí mismo, ya que al
solicitar dicha iniciación ante el Servicio de Impuestos Internos por
una actividad ilícita se estarían auto denunciando al poner en
conocimiento de dicho servicio una conducta ilícita. En su clausura
sostuvo que existe un adagio que dice que son los hechos y no el Derecho
el que se debe probar, refiriéndose sólo a los primeros, estimando que
no han resultado suficientemente acreditados los hechos, primero que sus
representados en sus domicilios almacenaban recursos en veda, y que
luego los comercializaban de manera clandestina, explicando los
acusadores que se estaba en presencia de comercio clandestino por no
informar de sus operaciones –el almacenamiento de los recursos
vedados- al Servicio de Impuestos Internos. La defensa cree que los
hechos basales no resultaron probados, no pudiendo acreditarse la
existencia de los delitos como la participación de los acusados, pues
lo que resultó acreditado es que funcionarios del Servicio Nacional de
Pesca sabían que en determinados inmuebles se almacenaban recursos en
veda, y al realizar el 27 de febrero pasado un procedimiento conjunto
con la Policía de Investigaciones se encontraron algunos productos en
veda -en calle Lautaro Espíndola N° 6931, 300 kilos de pulpos y 450
kilos de locos, en pasaje Andalién N° 196 25 kilos de ostiones, en
calle Río de Janeiro 5.340 kilos de pulpo, también en calle Río de
Janeiro 300 kilos de pulpo y en calle Circunvalación 130 kilos también
de pulpo y dos kilos de ostiones-, pero a la vez quedó establecido que
Hugo Díaz es dueño de la planta ubicada en Andalién y estaba a cargo
del galpón de Lautaro Espíndola, que Juan Astudillo es dueño de la
planta de calle Río de Janeiro N° 167, que una mujer no identificada
custodiaba la casa de Río de Janeiro N° 161 y que en calle
Circunvalación N° 8679 la propietaria es la señora María López Cortés.
Luego, también se demostró que Lorenzo Brito conocía a Hugo Díaz,
habiendo trabajado para éste y que no se encontraba en el inmueble de
Lautaro Espíndola al momento de llegar los funcionarios fiscalizadores,
apareciendo un sobrino de Hugo Díaz con la llave y rato después llegó
su representado echándose la culpa en cuanto a que era encargado de ese
inmueble. También quedó acreditado que Manuel Gallo solamente
arrendaba la planta de Río de Janeiro para explotar los recursos
erizos, pasando por una crisis financiera, siendo él quien informa
sobre el inmueble de Río de Janeiro N° 161, respecto del cual no se
iba a efectuar originalmente fiscalización alguna. Igualmente se
demostró que Omar Castillo tampoco estaba en el lugar fiscalizado al
realizarse el procedimiento, no sorprendiéndose a ningún imputado
comprando, vendiendo o permutando o desarrollando alguna actividad
empresarial, pues no hubo un proceso industrial de transformación del
producto, solo conservación o preservación para mantener en buen
estado el recurso hidrobiológico, ya que la sola evisceración no queda
comprendida en la transformación, y de ser así no se estaría frente a
la figura típica del Art. 139 de la Ley de Pesca sino de alguna de las
figuras del artículo 110 de la referida ley. Luego se ha señalado que
estamos en presencia de una empresa o industria, definida no en la ley
–artículo 3° del Código de Comercio- si no en el reglamento del
Decreto Ley N° 825, que en todo caso no se encuadra con lo acreditado
en el juicio pues para formar una empresa se requiere algo más que
poseer una congeladora sino que una serie de otros elementos que
permitan inducir la realización de actos de comercio. Se ha sostenido
por la contraparte que los acusados compraron los productos, sin embargo
no se ha demostrado ello con ningún antecedente objetivo. Además, ha
quedado establecido que hubo deficiencias en el procedimiento, ya que no
se acusó por los 25 kilos de ostión del señor Díaz, dueño de la fábrica,
desconociéndose que pasó en ese procedimiento. Igualmente se ha
afectado el principio de objetividad, pues no se consultó ni se pidió
documentación tributaria o municipal a la señora de Castillo, la que
podría haber tenido la documentación necesaria. Además, no se acreditó
que Lorenzo Brito fuera el encargado del lugar donde se encontraron los
recursos en veda, que Manuel Gallo fuera quien personalmente por medio
de actos inmediatos fuera quien almacenara los recursos hidrobiológicos
y tampoco Omar Castillo que fuera quien por sí almacenaba los
productos. Tampoco se acreditaron las fechas en que se hicieron las
compras, solo que habían productos en veda en los inmuebles. Si nos
vamos a los tipos penales, la Ley de Pesca castiga el almacenamiento de
recursos en veda, pero lo que ha quedado en evidencia es que el señor
Brito no fue mencionado en la información de SERNAPESCA como el titular
del almacenamiento, ya que el lugar es de Hugo Díaz, constando solo que
él llega después echándose la culpa, confesión que es el único
antecedente que lo vincula al lugar, pese a que el galpón era de Díaz,
opinando que debe restarse toda credibilidad al señor Delgado pues
puede estar involucrado en ilícitos. En el caso de Manuel Gallo, el
hecho de estar a cargo no lo hace responsable del almacenamiento y dueño
del recurso, con mayor razón si su avalúo es de seis millones de
pesos, indicando Astudillo dijo que estaba en una crisis financiera,
siendo imposible que él los hubiera adquirido, mencionándose que eran
de un tercero que no quiso señalar dando respuestas evasivas. Luego
Gallo no almacena para sí. Respecto del señor Castillo él no estaba
en el lugar, reconociendo que las especies eran de su propiedad según
los dichos de los policías, poniendo en evidencia la contradicción
existente entre uno y otro sobre quién fue a buscar al imputado a la
feria. Sobre el comercio clandestino sus representados no
comercializaban productos, sólo los almacenaban, no viéndose que
realizaran otra actividad por los funcionarios fiscalizadores de
SERNAPESCA, los que tampoco encontraron dinero u otros elementos que los
vincularan con el comercio, solamente que estaban en bolsas y
congelados. Al señor Lorenzo Brito lo vincula el señor Sánchez, quien
dice que según su experiencia los productos debieran ser
comercializados, pero ello no basta, se debe acreditar. Respecto de
Manuel Gallo, el señor Castro indica que obtiene su vinculación
comercial con los propios dichos del imputado, pese a que los testigos
Salas y Astudillo no lo relacionan con dicha actividad. En el caso del
señor Castillo, la única vinculación la hacen los policías, los que
son contradictorios, debiendo restarle credibilidad. De tal manera que
nos encontramos frente a la hipótesis que el acto de comercio se
acredita por el almacenamiento, lo que afecta el non
bis in idem pues el mismo acto se está juzgando dos veces, conforme
a la Ley de Pesca y al Código Tributario, citando al efecto sentencia
dictada por el 7° Juzgado del Crimen de Santiago. Cree además que el
hecho es atípico pues los imputados no pueden autoincriminarse,
justificando su parecer con sentencia del 4° Tribunal de Juicio Oral en
lo Penal de Santiago que sostiene que la conducta de comercio
clandestino solamente debe decir relación con actividades lícitas, y
en este caso, si la operación es ilícita, mal podría denunciarse,
principio que es tan relevante y está al mismo rango constitucional que
el orden público económico. Finalmente, señala que no se determinó
que los acusados fuesen los que realizaren la actividad de
almacenamiento, sólo que estarían a cargo de determinados inmuebles,
no estando acreditado más que el almacenamiento lo que afecta el non
bis in idem. Así, sea por falta de acción, de tipicidad o de
juridicidad del acto pide la absolución. Los
acusados Lorenzo Antonio
Brito Campos, Omar Domingo
Castillo y Manuel Raúl Gallo
de la Paz, observaron durante el juicio su derecho a guardar
silencio. QUINTO.
Que tanto el Ministerio Público como la parte querellante, a fin de
acreditar los hechos -contenidos en su acusación y en la adhesión a ésta-
y la participación de los acusados en ellos, presentaron la prueba
siguiente: 1.-
Testimonio de Waldo Antonio Salas
Alfaro, quien señaló que trabaja en el SERNAPESCA como encargado
regional de fiscalización desde 1997, desempeñándose antes en la
oficina de Mejillones y en Arica en el mismo servicio. Su función específica
es dar cumplimiento a todos los procedimientos de fiscalización
pesquera y coordinar los procedimientos. En el servicio se tiene un
comité donde participan varios servicios, y en esa instancia se
coordinan las actividades mensuales de acuerdo a la información que se
tenga en el momento. Referente al caso, al servicio en diciembre de 2006
empezó a llegar información que en algunos lugares se empezó a
almacenar recursos en veda, pulpo, lo que es delito para la Ley de
Pesca. Se tomó conocimiento de los vehículos y lugares de dicho
almacenamiento, entregándole los antecedentes al fiscal jefe, tomando
el caso Investigaciones, acordándose el día 27 de febrero ingresar a
algunas viviendas, ya que a las plantas autorizadas están por ley
facultados para ingresar. Explicó que la veda es una medida destinada a
proteger el recurso, que se adoptan en los períodos reproductivos. El
ostión de 1986 a la fecha se mantiene en veda permanente, comercializándose
solo el que procede de cultivo. El pulpo tiene veda estacional, del 1°
de noviembre al 28 de febrero y luego en julio, períodos en que no se
puede extraer ni almacenar recurso. Hay vedas macrozonales -como el
pulpo y el ostión-. El loco tiene veda nacional y es reproductiva y
extractiva, pudiendo sacarse solo en aquellas zonas de manejo, con cuota
de extracción. Solamente se puede extraer del área autorizada, siendo
ilegal si se saca fuera de dicha zona. Para acreditar la extracción, la
organización de pescadores presenta una carta al servicio con los
pescadores y la fecha, controlándose el zarpe y el desembarque, entregándose
la guía de libre tránsito que permite legalizar la extracción. En
ninguno de los inmuebles mencionados se encontró esa guía. Para el
pulpo, cuando comienza el período de veda, la persona que mantiene el
recurso debe hacer una declaración jurada indicando el número y lugar
donde almacena el recurso, por lo que la falta de ella determina que se
trata de producto no autorizado. Además, para ingresar un recurso
procedente de zona libre a zona de veda, se requiere declaración de
origen, por lo que faltando ésta, es ilícito el almacenamiento. En
cuanto al ostión ha estado en veda constante, pudiendo comercializarse
solamente si su origen es un centro de cultivo autorizado. En ninguno de
los domicilios se encontraron los documentos indicados. Reiteró que en
los días previos se recibieron bastantes denuncias de personas que
compraban y almacenaban recursos en veda. Dos de estos domicilios son
colindantes a plantas autorizadas, calles Lautaro Espíndola y Río de
Janeiro. El tercer domicilio, Circunvalación, era un domicilio al que
se llegó por las ventas que se hacían en Pantaleón Cortés. Se
hicieron puntos fijos para verificar si llegaban a esos domicilios vehículos
procedentes de las caletas para descargar recursos. Agregó que se tiene
claridad en el servicio cuáles son los móviles que transportan estos
recursos, conociéndose también los domicilios, normalmente se
transportan en mallas o tambores plásticos azules. Aclaró que participó
directamente en el procedimiento de calle Río de Janeiro, concurriendo
con personal de Investigaciones a una planta autorizada, la que se revisó,
encontrándose con una bandeja con recursos en veda, y en una casa
contigua, a la que ingresaron con autorización del encargado,
encontraron bandejas con recursos en veda en cámaras refrigeradas. Se
pesaron las bandejas al azar, y se contaron las bandejas, pesando seis
toneladas de recurso pulpo aproximadamente. En el domicilio se
encontraba Manuel Gallo, que fue la misma persona que dio la autorización,
quien estaba en conocimiento que tenía recursos en veda. Por ser una
planta que trabaja recursos del mar, se encontraron los implementos
propios, y en la casa abandonada, se encontraron cámaras. No se tenía
declaración de stock ni tampoco documentación sobre el origen del
producto. Sostuvo que las bandejas permiten ordenar la carga dentro de
la cámara, y se utilizan habitualmente para el transporte del recurso.
El producto se pesó en la planta, pues existía una balanza, pesándose
bandejas al azar, contando luego el número de bandejas. Se le
exhibieron fotografías del inmueble, manifestando al verlas que: es el
tipo de bandeja que indicó, correspondiendo al recurso pulpo que ya es
producto pues está eviscerado; la vista corresponde a la casa
abandonada de Río de Janeiro, viéndose una congeladora con pulpo
congelado; se ve luego la planta autorizada, comenzando a sacarse de la
cámara el producto en veda; se observa una balanza, con el visor del
producto pesado, tendría que haber sido la que se ocupó para pesar las
bandejas, precisando que las cámaras se sellaron porque no se pueden
sacar; se ve como se vació el pulpo a las camionetas para proceder a
incinerarlas. También concurrió al domicilio de Lautaro Espíndola,
donde existe una planta autorizada en calle Andalién. Al lado hay un
taller que arrendaba Hugo Díaz según información que se tenía. En la
planta había una cámara refrigerada con ostión desconchado. El taller
estaba cerrado, pero se pidió por Investigaciones la autorización de
ingreso, y ante el inminente ingreso apareció una persona con la llave,
de lentes y pelo largo, y al interior de una pared falsa se encontraron
pulpo y loco. Posteriormente llegó una persona de apellido Brito
-identificando al acusado-, quien dijo ser el dueño. Una vez que
ingresaron admitió antes que se abriera la cámara que tenía pulpo y
loco. El loco estaba en saco y el pulpo en bandeja, siendo 450 kilos de
loco y como 300 de pulpo, los que se pesaron en el mismo lugar. El loco
era producto porque se encontraba desconchado, sin vísceras y
congelado. Aclaró que el pulpo se compra en veda, más barato, para
venderlo en temporada a mayor precio, declarándolo como comprado en período
autorizado y generalmente se exporta, y el loco se vende directamente o
se envía a otras regiones. Se le exhiben fotografías indicando al
observarlas que se ve la balanza del taller y las bandejas con pulpos y
locos; se ve igualmente todo lo que se incautó, en bandejas y sacos; se
ve la pared falsa, en color salmón, y al otro lado la maquinaria
refrigerante empotrada en el piso, la que se selló, posteriormente fue
sacada del lugar aparentemente por el dueño de la cámara, que era
arrendada por el señor Brito; se ve el sello y en otra se ve el portón.
El producto incautado se llevó a un pozo y fue incinerado. En ninguno
de los acusados había documentación alguna, tributaria o no. Expuso
que el Servicio de Impuesto Internos participa mensualmente en las
reuniones de coordinación, teniendo del orden de 3 ó 4 salidas
mensuales a centros de transporte, de comercialización y elaboración.
Cuando se hace la fiscalización con otra institución, cada una
controla lo que le corresponde. En los dos procedimientos en que
participó no había documentación tributaria. Luego indicó que el
servicio toma conocimiento de esta información porque constantemente se
reciben denuncias anónimas, de personas conocidas, por teléfono o
correo electrónico. En este caso los antecedentes los entregan
pescadores, más las que se maneja por el servicio, siendo información
de personas e inmuebles. Esta se recibió en diciembre y hasta una
semana antes, dado que se trata de lugares adyacentes a centros
autorizados, comenzaron a recopilar información, y cuando hubo claridad
sobre la información, se contactó con Investigaciones y con el fiscal.
En el caso de Río de Janeiro la planta y la casa no se encuentran
vinculadas. La planta está a cargo del señor Astudillo, pero se
encontraba Manuel Gallo como encargado. En cuanto al cálculo del
recurso, se hizo de manera aproximada, desconociéndose si la pesa
estaba descalibrada. En el caso de Lautaro Espíndola primero llegaron
otros funcionarios, y luego como estaba cerrado se pidió por
Investigaciones autorización para entrar, pero apareció un varón con
una llave, el que abrió. La planta es del señor Hugo Díaz Marín,
quien también arrendaba el taller. Una vez que ingresaron al taller
apareció el señor Brito identificándose como el dueño de los
recursos. Los productos se pesaron con la balanza que hay en el lugar,
siendo José Sánchez el que hizo el pesaje. En el lugar no se encontró
dinero ni documentos que den cuenta de actividades de transacciones. Le
consta que los productos se almacenaron para luego pasarlo a la planta y
legalizarlo. En el procedimiento de Andalién no participó personal del
SII, quedando SERNAPESCA de mandarle los antecedentes. SERNAPESCA pide
la documentación tributaria pero en el ámbito pesquero en virtud del
Art. 122 de la Ley de Pesca. En el caso del señor Brito, él dijo que
los recursos eran de él. En el caso del señor Gallo, la información
es que él almacenaba los recursos, pero el propietario era otra
persona. A la consulta del Tribunal señaló que se podría establecer
un vínculo entre los encargados de las plantas y los lugares contiguos.
El señor Gallo indicó que estaba a cargo de ambos lugares, la planta y
la casa abandonada, y según sus dichos le arrendaba la planta al señor
Astudillo, información que se manejaba por el servicio. En el segundo
domicilio ya estaba cuando aparece la llave en poder del sobrino, al
parecer, de Hugo Díaz. Cuando se empezó a revisar apareció el señor
Brito que dijo que los productos eran de él, aunque la información
previa señalaba que eran de Hugo Díaz. 2.-
Testimonio de Miguel Ángel
Delgado Asto, técnico en refrigeración, quien dijo que conoce a
Lorenzo Brito porque le prestaba servicio de refrigeración a una
pesquera en la población Los Pinares. Tuvo la oportunidad de conocerlo
porque tiene un parentesco con el señor de la pesquera, Hugo Díaz. La
calle es Lautaro Espíndola, donde trabajaba Lorenzo Brito. Él se
dedicaba directamente a la compra y venta de mariscos, igualmente también
los hijos del señor Díaz. Tenía una carrocería térmica, la que le
habilitó a Brito con un equipo de frío de segunda, esto fue hace como
un año, en enero o febrero de este año. Esto sirve para guardar
productos varios, es una pequeña cámara de frío. Le arrendó para
almacenar mariscos, pagándole $50.000.-, más los productos que le iba
a dar, pulpo, pescado, lapas. Agregó que el señor Díaz tiene una
planta por un lado, el hijo por otra, y Brito tenía un galpón. Antes
había otra pesquera, de un señor Videla, la que cree pertenece al señor
Díaz. Expuso que desconoce el tema de vedas, aclarando que el marisco
que le iba a pasar Brito era para su consumo. 3.-
Testimonio de Hugo Segundo Díaz
Marín, el cual relató que conoce a Lorenzo Brito porque en el
rubro de pescadores la mayor parte de la gente se conoce y hace cuatro años
trabajó para él. Señaló que trabaja en elaboración de productos del
mar y Brito prestaba servicios en la recolección de mariscos y le
apoyaba en buscar productos y botar desperdicios. Después buscó otras
cosas que hacer, viajando a Coquimbo, desconociendo qué actividades
desarrollaba. Lo vio el año pasado y este año, y sabe que está
trabajando en Tongoy en cultivos marinos. Su planta se ubica en Lautaro
Espíndola N° 6908, en Los Pinares. Hace una factura de compra, porque
los pescadores artesanales no tienen iniciación de actividad, salvo los
contribuyentes. Le vende luego a los exportadores erizos y lapas, que
son los que más trabaja, pulpo lo trabaja para consumo nacional.
SERNAPESCA debe autorizar para vender el pulpo, con certificado de
calidad, no trabaja con ostiones ni locos. Mantiene su planta hasta hoy,
y en calle Andalién tiene una planta de hielo para procesar los
productos en Lautaro Espíndola, pues el erizo requiere hielo. El 27 de
febrero de este año Brito no trabajaba para él ni estaba a cargo de su
empresa. SERNAPESCA le encontró mariscos a Brito en otro galpón, donde
se guardan vehículos, y le pasó la llave Alberto Mardones, que estaba
a cargo de la planta, para guardar su vehículo. En esa época como
estaban en veda, no estaba trabajando en ese tiempo, y no estaba en
Antofagasta. Supo que en ese procedimiento se había encontrado pulpo y
loco, que eran propiedad de Brito. Mardones le dijo de este
procedimiento, y en el diario supo las cantidades, tres sacos de loco y
otro de pulpo. También en el diario supo que eran de Brito. Cree que
eran de Brito porque él tenía las llaves del galpón, no queda ningún
cuidador. En el galpón no se almacenan productos, los productos se
mantienen en frío. Para 300 kilos de locos y 400 de pulpos debe ser una
máquina grande, que se transporta por dos o tres personas. Aclaró que
sus hijos tienen una planta también ubicada en Espíndola, la que reúne
los requisitos para almacenar productos que van a la Comunidad Europea.
Tiene claro cuándo son los períodos de veda del ostión y el loco,
sabe que esos recursos eran de Brito porque tenía las llaves, lo supo
por boca de él al pedirle explicaciones, le dijo que tenía problemas
económicos y quería comerciar esos productos. Él se inició como buzo
mariscador y desde que dejó de bucear es contribuyente hace 25 años.
Inició actividades y tributa todos los meses, comerciando productos del
mar. Tiene un contador, al que le entrega todos los antecedentes, y el
vende y compra con IVA, y cuando es buzo mariscador, le retiene el 19%.
Por eso necesita las facturas. Reiteró que trabaja erizo y lapa, pero
la planta no estaba trabajando porque la veda se abre el 15 de enero y
está muy flaco, ya que es de mala calidad. Dura hasta el 15 de octubre,
cuando se cierra la planta. La mejor época es en marzo y abril. Tiene máquinas
refrigerantes en su planta. El galpón se lo dejaron a su cargo, pero ahí
no está su planta de hielo. Mardones atiende a clientes de él, dedicándose
a la parte comercial, en cambio él se dedica a los procesos. Brito debe
haber utilizado la planta a comienzos de febrero. Lo conoce porque
trabajó con él, conoce a su familia desde Tongoy. La planta de sus
hijos queda pasado CCU donde está ahora, y se dedica prácticamente
100% al recurso pulpo, teniendo los requisitos en su planta para ello.
El galpón es de Luis Videla Julio, y se lo entregó sin costo, pagando
sólo las contribuciones. El galpón no tiene luz ni agua, se ocupa para
guardar cosas que no tienen espacio. En cuanto a sus utilidades, es
variable porque a veces tiene pérdidas, a veces gana. Por ejemplo este
año perdió. Precisó que 200 ó 300 kilos de pulpo no es una gran
cantidad, la puede sacar un buzo en un día. Al Tribunal aclaró que
tiene vehículo y normalmente lo guardaba en el galpón. No vio nada
porque habitualmente se guardaban camiones, vehículos. Vio en el galpón
una máquina frigorífica, que funciona con energía, la que le daban
desde la casa de al lado, la que no tiene nada que ver con él. Agregó
que cuando el producto está en veda baja el precio. El loco cuesta la
bolsa $2.000.-, y cuando está veda abierta sale $5.000.-, porque se
vende a quien pueda pagar mejor. Existe la posibilidad de guardar los
productos en veda, para venderlos luego abierta la veda a mayor precio. 4.-
Testimonio de Juan Astudillo Valdés
el cual relató que conoce a Manuel Gallo de la Paz porque trabajaron
muchos años. Le dio su planta en arriendo hace más de dos años, por
enfermedad. La planta está pensada para trabajar erizos, y por eso pasó
lo que pasó, unas personas le pasaron plata para almacenar pulpos,
hacer una maquila con ellos, vendiéndose después cuando se abriera la
veda. Se va a reservar decir quiénes son los que pasaron los pulpos, en
realidad no sabe los nombres. Manuel estaba a cargo de la planta, y
todavía está a cargo. La planta tiene una cámara frigorífica, es
mediana, hace cinco toneladas o más. El producto se guarda en bolsas y
en bandejas, y después se vende cuando se abre la veda, al mejor
postor. Conoce al señor Gallo desde hace más de diez años, trabajaba
con él y le arrienda la planta -porque no la trabaja ya que él es
operado del corazón-, para que trabaje el erizo. Manuel Gallo tiene su
iniciación de actividades y como el erizo está malo tiene pérdidas.
Supo después que tenía 5.340 kilos de pulpo, necesitándose más de
seis millones de pesos para adquirirlos. Manuel Gallo está pasando por
una situación económica muy crítica, por eso cree que los recursos
son de unas terceras personas que han financiado la operación. Manuel
habría tenido que vender a una fábrica autorizada, la de Juan Carlos Díaz,
que vende al extranjero. 5.-
Testimonio de María Isabel López
Cortés la que manifestó que conoce a Omar Castillo, es vecino
desde que entregaron las casas. Hace tres años le entregó la parte del
garaje de su casa, se suponía que era para guardar sus cosas, siempre
ha vendido pescados y mariscos en la feria de las pulgas. Le arrendaba
en $20.000.- mensuales y él manejaba su candado y su llave. No supo que
había pasado, hasta que la citaron a Investigaciones, enterándose que
sacaron productos en veda. Conoce también a la señora, y en la feria
Pantaleón Cortés siempre lo ha visto a él vendiendo pescados.
Entiende que los pescados deben estar refrigerados para que estén
frescos. La camioneta que guarda es para transportar los pescados, y
desde que llegó él se dedica a eso. El garaje se encuentra al costado
de su casa y no pasa para nada por ahí. Entiende que él trabaja con
iniciación de actividades porque le entregaron un carrito más higiénico,
estaba muy contento por ello, supo que se lo pasó la municipalidad y
nunca vendió productos del mar en su garaje. 6.-
Testimonio de Mauricio Narciso Sánchez
Barraza, funcionario de SERNAPESCA, el que relató que dentro del
operativo por recursos en veda que estaba organizando Waldo Salas, pidió
apoyo a Mejillones, donde trabaja, para ingresar a un domicilio de calle
Rio de Janeiro N° 167, donde en una cámara se encontró alrededor de
seis toneladas de pulpo congelado. Se verificó la cantidad, se pesaron
los recursos incautados, encontrándose en una casa contigua también
pulpo congelado. Este recurso se encontraba en veda, esto es que el
apozamiento o almacenamiento es delito. En ese lugar, Río de Janeiro,
era una planta de almacenamiento de recursos marinos, encontrándose
pulpo congelado, en bloque dentro de una cámara. El peso aproximado es
seis toneladas, esto es 6.000 kilos. Se le contradijo con declaración
anterior, indicando que la cantidad incautada fue de 5.340 kilogramos de
pulpo congelado. No se recuerda quién estaba a cargo del local. Se le
refresca memoria, indicando que Manuel Gallo fue quien les abrió la
puerta y se encontraron 178 bandejas de pulpo congelado con un peso
aproximado de 30 kilos por bandeja. En Río de Janeiro se encontró una
cantidad menor, dos congeladores. Agregó que la puerta que abrió el señor
Gallo corresponde a la de la planta. No le consta quién era el dueño
de los recursos, no se encontró dinero. La cantidad encontrada era
indiciaria de su comercialización. El operativo era para fiscalizar
inmuebles, no personas. Se pesaron las cajas, y luego se contaron las
cajas multiplicándose por el peso. Al Tribunal aclaró que el producto
estaba bien congelado, por lo que se hizo una estimación aproximada
para descontar el peso del agua. La bandeja sola pesa 30 gramos, no
recuerda si 300 gramos. 7.-
Testimonio de Cristian Marcelo
Castro Pinto, inspector Policía Investigaciones de Chile, el cual
señaló que el día 27 de febrero, cerca de las nueve de la mañana,
concurrió junto a otros dos funcionarios al domicilio de Río de
Janeiro N° 167, por acopio de moluscos en veda, pulpo específicamente.
Iban dos funcionarios del SERNAPESCA. Llegaron al domicilio, consultaron
por Manuel Gallo de la Paz, dato que les proporcionó SERNAPESCA,
llegando el mencionado, quien les abrió la puerta, los guió dentro del
inmueble, les indicó donde estaba el molusco y su cantidad aproximada,
5.300 kilos. En una vivienda contigua había otros 300 kilos. En la
planta, dentro de varias canastas de plástico, había canastas de
pulpo, a razón de 30 kilos por bandeja, encontrándose todas con pulpo
en bolsas. Se sacó un promedio de 30 kilos por bandeja, pesándose en
una balanza electrónica que se encontraba en el mismo lugar. En el
domicilio de Río de Janeiro N° 161 el pulpo se encontraba dentro de
una congeladora propia para vender helados. En ese lugar se entrevistó
a una señora que le dijo que Manuel Gallo le pagaba una suma por
custodiar el recinto. Se incautaron en el lugar las bandejas, la balanza
y una cámara pequeña. Después el producto se envió con autorización
de SERNAPESCA para su quema. El señor Gallo sabía que era un producto
en veda, reconociendo estar a cargo de ese acopio. No encontró ningún
documento que acreditara la compra o venta del producto o su origen o
fecha de extracción. Aclaró que se pesó la bandeja sola, la que no
pesa más de 300 gramos, pero se tomó la precaución de pesar primero
la bandeja y luego el producto, descontándose el peso. Se comprobó el
funcionamiento de la balanza pesando un balde sellado de 30 kilos, dando
el peso similar. Estima que puede haber una diferencia de 40 kilos sobre
5.300 kilos. Lo incautado en el N° 161 se pesó también en canasta,
encontrándose la balanza en este domicilio. A la señora se le pagaba
para custodiar ambos inmuebles. No se encontró dinero. Con anterioridad
se concurrió en varias oportunidades para verificar si había riesgos
para el personal de Investigaciones o SERNAPESCA, informándose que en
ese lugar se podían adquirir productos como moluscos. No se vio al señor
Gallo vendiendo o comprando productos. Al señor Gallo se le informaron
sus derechos antes de entrevistarlo, quien no solicitó la presencia de
abogado, manifestando que se dedicaba al acopio y venta de pulpo en ese
domicilio. 8.-
Testimonio de José Luis Sánchez
Briceño, funcionario SERNAPESCA, el cual relató que su función es
en el Departamento de Fiscalización en materia pesquera, lo que
involucra el control desde la extracción hasta la comercialización.
Tiene conocimiento de uno de los hechos, relacionado con Lautaro Espíndola,
en esa oportunidad se hizo un control esperando la orden de Waldo Salas,
para corroborar los antecedentes que se tenían respecto de una denuncia
telefónica, no informándose de ella sino hasta ese día, enterándose
en la mañana del lugar al que debía concurrir. Cuando Salas les indica
que los antecedentes eran más que ciertos, pues ya se había detectado
que habían recursos en veda en un primer domicilio de calle Río de
Janeiro, fue así que estando con funcionarios de Investigaciones se
buscó al encargado del lugar, no encontrando a nadie, no existiendo
quien abriera el garaje pues decían que no tenían las llaves ni eran
los responsables. Ese sector es un pasaje donde hay casas normales y dos
plantas, Prodemar, de los hijos de Hugo Díaz, Juan Carlos y Roxana, y
la del primero. Este garaje estaba en ese sector, al costado de la
planta de Hugo Díaz. A esta planta por ser autorizada se va a visitar
regularmente. Ese día no se encontraba el señor Díaz, conversándose
con el oficial de Investigaciones para obtener autorización de ingreso.
Al otro lado del garaje había un sector abierto con dos familias, se
les pidió autorización para ver hacia dentro desde ahí, por lo que
fueron hasta el fondo observando por las rendijas y rejillas que permitían
ver que no había nadie, pero sí había unas cámaras típicas de
frigorífico, tras un panel, escondidas, que no se ven de frente. Ello
dio la idea que había recursos. Se preguntó a esas personas si conocían
al encargado y dijeron que no. Cuando se obtuvo la autorización
aparecieron dos personas, una de ellas con las llaves, reconociendo al
acusado Lorenzo Brito como la que se presentó junto a la de la llave,
no sabe el nombre de la otra. Se abrió y vieron la cámara, teniendo
recursos en veda, manifestando el señor Brito que los recursos eran de
él, tratándose de loco y pulpo. Estos eran producto porque habían
sufrido un proceso de elaboración, congelado, sin concha, en bolsa, en
el caso del loco, y el pulpo estaba eviscerado. Habían sacos y unas
bandejas además. Piensa que Brito conocía de antemano el contenido
pues los vieron llegar, y al obtener la orden se acercaron y abrieron
porque era inminente que iban a encontrar el recurso. Brito manifestó
ser el propietario, que los había adquirido y los iba a comercializar.
En total eran 300 y 400 kilos, no recuerda en que orden, siendo pesados
los recursos en una balanza digital que había en el lugar. Al tratarse
de un delito todo el procedimiento posterior lo tomó Investigaciones,
colaborando en la identificación del producto y toma del peso de éste.
Se puso un sello al contenedor, porque es muy pesado y solo puede
moverse con maquinaria, quedando en el lugar. Los productos fueron
destruidos. Cuando se encuentran estos recursos, las personas pueden
acreditar que tienen ese recurso en stock e informado al SERNAPESCA,
debiendo las personas al entrar en veda el recurso informar al servicio
su stock. En este caso no es una planta apropiada, no registrada en el
servicio para almacenar productos. Si hubiera estado acreditado para
almacenar en noviembre debieran haber informado el producto y luego si
lo quieren mover, informar quien es el remitente y el destinatario, y la
acreditación del propietario, todo ello para hacer un seguimiento, no
existiendo nada de eso en este caso. Señaló que la ley habla de
almacenamiento, el que se produce no necesariamente en una planta de
proceso, puede ser en cualquier lugar apropiado para mantener el
producto, como el contenedor en este caso. Aparte de lo dicho por Brito
no tiene otro antecedente sobre el destino de comercialización. El loco
está en veda todo el año, el pulpo podría haberlo comercializado al
terminar la veda. El loco se comercializa de manera ilegal, pero el
pulpo podría haberse vendido de manera legal el 1° de marzo. Los
documentos tributarios que se solicitan para acreditar el origen lícito
de los recursos son la factura o la guía de despacho, visados por el
servicio, documentos que no se encontraron en este caso. Las cantidades
incautadas fueron 300 y 400 kilos, no recuerda cuáles fueron de cada
recurso. Se le refrescó memoria, precisando que las cantidades fueron
300 kilos de pulpo y 450 kilos de locos desconchados, en sacos y
bandejas. Agregó que las denuncias se hicieron con antelación, pero él
se enteró un par de días antes para planificar la situación. Es
funcionario SERNAPESCA en la región desde 1999, y la denuncia fue hecha
por inmuebles, no por personas. No tiene el nombre de quién arrienda
ese local, pero se tenía información que quienes guardaban vehículos
en el lugar era el señor Hugo Díaz, quien tiene una planta
establecida. En cuanto al pesaje, se hizo con la balanza que estaba en
el lugar, operativa, pesándose con las bandejas, para ello se tara la
bandeja, dejándose la balanza en cero. Los locos estaban en sacos y se
pesaron con saco. Cuando el señor Brito manifestó que los recursos
eran de él, estaban presentes los funcionarios de la policía, y lo
hizo al abrir el contenedor cuando se le pidió la documentación de
origen. A otros funcionarios les correspondió ingresar al domicilio de
calle Andalién, donde se detectaron algo de ostiones, a la entrada del
pasaje, planta que es de Hugo Díaz. Se controla la planta una o dos
veces a la semana, según la cantidad de controles que realizan y por
eso sabía que en el galpón Hugo Díaz guarda su auto porque ahí lo
encontraban a veces. No puede determinar el margen de utilidades que
puede obtener un comerciante por este volumen de recursos. Se trató de
comunicar con el señor Hugo Díaz, había varias personas, pero por
procedimiento no le correspondía hacer nada más, por lo que no le
compete averiguar quién era el propietario del lugar, le bastaba
reconocer el recurso en veda y que el dueño del recurso era el señor
Brito. No se encontró dinero en el lugar. Al Tribunal le aclaró que el
producto congelado tiene un mayor peso, pero la ley señala una norma
para el valor sanción del producto congelado, siendo un quinto de lo
que realmente es, ya que natural se contabiliza la concha, como en el
caso del loco. El valor sanción cambia todos los años, y si el loco
tiene un valor 100 significa que se pagará 100 UTM por una tonelada de
loco en concha, por lo tanto si se encuentran 20 kilos desconchado son
en rigor 100 kilos en concha, obteniéndose el valor sanción. Para los
productos congelados existe un factor de conversión, valor que se
obtiene de la información de las empresas sobre sus procesos de
producción. Para homogeneizar los valores se establecen en función del
estado natural. 9.-
Testimonio de Carlos Aníbal
Herrera Molina, funcionario de SERNAPESCA, quien manifestó que
trabaja en la Dirección Regional de SERNAPESCA, siendo encargado
regional de pesca artesanal. El día 27 de febrero fue citado para
concurrir a avenida Circunvalación, sector Los Arenales, constatando
que al interior de la vivienda se encontraban depositadas unas máquinas
conservadoras. Se le pidió a la señora que abriera, manifestando que
ella no mantenía las llaves, las que guardaba un señor Castillo que
trabaja en la Feria de las Pulgas. Investigaciones ubicó al señor
Castillo, el que abrió, encontrándose dentro de las conservadoras 130
kilos de pulpo, el que fue llevado para pesaje al servicio, siendo
incinerados. Además, prestó apoyo a otros procedimientos que se
desarrollaron ese mismo día y que tenían gran envergadura. No recuerda
el número de avenida Circunvalación, pero ese día tanto el servicio
como Investigaciones lo sabían. Se le refrescó memoria, indicando que
es Circunvalación Norte 8673. La señora arrendaba o era la dueña de
la casa, y al informarle el motivo de su presencia, indicó que la llave
la tenía el señor Omar Castillo, rectificando que su nombre es Omar
Domingo Castillo. El recinto era una casa habitación, y en una bodega
estaban las conserveras. Ingresaron por el señor Castillo, quien
personalmente y por propia voluntad abrió con las llaves que él tenía.
Se encontraron 130 kilos de pulpo que se pesaron en las dependencias de
la dirección regional de Pesca. Las máquinas quedaron en la dirección
regional. El pulpo fue incinerado. Conversó con Omar Castillo, en el
lugar, preguntándole por el origen del producto, para ver si estaba
permitido su uso, indicando que no y que lo tenía para venderlo en la
Feria de las Pulgas. Se le exhibieron fotografías, indicando que en
ellas se ve el portón de madera que está aledaño a la casa; mirando
desde arriba se ven las máquinas conserveras; es el candado, viéndose
a don Omar abriendo; se encontraban canastas vacías y se ve el recurso
pulpo en conservera, congelado, y una bolsa de ostión. Había unos
potes con recurso erizo. El señor Omar Castillo es comerciante en la
feria de las pulgas, de productos pesqueros según reconoció. Para
acreditar su origen el producto debe tener un documento tributario
visado por el SERNAPESCA, generalmente guías de despacho o facturas, en
cuyo reverso debe tener el timbre del servicio. No los tenía ni se
incautaron. No se cercioró si tenía alguna actividad o comercio
similar o relacionada con lo que se encontró. Se le solicitó
documentación al señor Castillo, pero adujo no tenerla. Se incautaron
130 kilos de recurso pulpo. Se le contradijo con declaración fiscal,
donde habla de 80 kilos y una bolsa de ostiones desconchados, indicando
que por el tiempo transcurrido no recordaba la cantidad, pero afirma que
es de 130 kilos. El ostión desconchado no debe haber sido más allá de
un kilo. Le acompañaba por el servicio Johnny Bravo Valladares. A la señora
los de Investigaciones le conversaron, limitándose él solo a la
fiscalización de los productos. Encontró nada más que los recursos
que ha señalado, no se encontró dinero. No concurrió a la feria a
buscar al señor Castillo. 10.-
Testimonio de Moisés Sáez Jofré,
detective de la Policía de Investigaciones, el cual expuso que el
27 de febrero del presente año junto a otros funcionarios ingresó a
las once de la mañana. Conversó con la cónyuge del señor Castillo,
de nombre Lucy, la que llamó a su marido, quien llegó y abrió
encontrando unas congeladoras con pulpo y bandejas. Manifestó que lo
adquirió en la caleta La Chimba y en la isla Santa María. El imputado
fue trasladado a la unidad, dándosele a conocer sus derechos. El señor
Castillo se encontraba en la feria, donde vende productos marinos. La señora
se constató por teléfono con él y funcionarios policiales lo fueron a
buscar a la feria. La casa pertenece a la señora María López, la que
le arrienda el estacionamiento. El lugar se encontraba cerrado y el señor
Castillo abrió. Las bandejas estaban acopiadas y vacías. En el momento
no pudo justificar el producto que se encontraba en su poder. Reiteró
que la señora le dijo que su marido estaba trabajando, pero no dijo en
qué. A la feria concurrió el subinspector Castillo. Por lo que
manifestó Castillo, él tiene un local comercial en la feria destinado
a la venta de productos marinos, en veda o legales. Se le requirió
documentación de boletas o facturas de productos en veda. Manifestó
que compra estos productos para su uso, no que los acopia para otras
personas. Se le leyeron sus derechos, específicamente su derecho de
guardar silencio y de ser asistido por abogado. El jefe de unidad,
Patricio Acuña, es quien coordinó con la fiscalía. Eran 120 kilos,
una máquina estaba en mal estado, y en la otra había también dos
potes con mariscal. Aclaró al Tribunal que el peso se estimó en el
lugar por SERNAPESCA, y luego se llevó a este servicio donde fue
pesado, lo que se presenció por él. 11.-
Testimonio de Mauricio Andrés
Castillo Bórquez, detective de la Policía de Investigaciones, el
cual relató que el procedimiento policial en que participó fue en el
domicilio de don Omar Castillo, donde los atendió la cónyuge de éste.
Se le ubicó por teléfono, llegando don Omar, quien abrió al costado
derecho de la casa, donde hay una bodega, encontrando un centenar de
bandejas vacías, una congeladora con pulpo y ostiones, y con apoyo de
SERNAPESCA se verificó el recurso, por lo que se le informó al señor
Castillo de su detención, retirándose la máquina y los recursos. La
señora manifestó que su marido estaba en la feria, lo llamó por teléfono
y personal de Investigaciones lo fue a buscar. Sáez lo fue a buscar, no
él, que se quedó en el lugar. La señora manifestó que comercializan
pescado. No se encontró ni documentación de los recursos, ni dinero.
El producto que se encontró se pesó por funcionarios de SERNAPESCA,
pero en el lugar no había ninguna pesa. La información que se tenía
era que en un inmueble se guardaban productos del mar, lo que se informó
en trabajo previo de inteligencia policial. 12.-
Testimonio de Héctor Roberto
Vivero Donoso, subinspector de la Policía de Investigaciones de
Chile, quien indicó que el 27 de febrero de este año hubo una reunión
entre el fiscal jefe y su jefe directo, Patricio Acuña, respecto de una
información de SERNAPESCA, pidiéndose cooperación a la Brigada de
Delitos Sexuales. Le correspondió concurrir a Lautaro Espíndola, donde
había una planta faenadora y por un lado había un galpón, en la que
se veía una máquina congeladora. Además, otros funcionarios
concurrieron a calle Andalién. Como nadie podía abrir se obtuvo
autorización y en eso apareció el señor Brito Campos con la llave,
identificándose como el encargado, abriendo. Adentro había una
congeladora con recursos marinos que Brito dijo eran suyos, 450 kilos de
locos, 300 kilos de pulpo y una pesa digital. A la vez en Andalién se
encontraron en una caja de cartón 25 bolsas de ostión de un kilo cada
una. Dinero no se encontró, Brito dijo que el ostión era suyo. El
propietario de Andalién era el dueño de la empresa faenadora, mismo
que era dueño de Lautaro Espíndola. El pesaje se hizo con la pesa
digital, después SERNAPESCA dio un valor real, el peso exacto. El acta
de incautación se hizo en el lugar. 13.-
Prueba documental,
consistente en: a)
Oficio N° 649, del Servicio de Impuestos Internos II Región, del
director regional, quien informa que Brito no registra inicio de
actividades y Castillo tiene término simplificado de actividades; y b)
Oficio N° 26/07, emitido por el Departamento de Rentas Municipales de
Antofagasta, que señala que Brito y Castillo no figuran con patente
comercial o permiso municipal. 14.-
Otros medios de prueba, esto
es fotografías exhibidas de Río de Janeiro (23), Circunvalación (13)
y Lautaro Espíndola y Andalién (10). 15.-
Testimonio de Lisette Alejandra
Rubilar Guerra, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, la
que manifestó que trabaja en el Departamento de Resoluciones del SII de
Antofagasta, recepcionando los inicios de actividades y términos de
giro de los contribuyentes. Además, recibe solicitudes de otros
servicios y luego deriva a los funcionarios respectivos las consultas y
devuelve las repuestas. Se le exhibió el ordinario 649, indicando que
lo identifica, fue firmado por el director regional, y en la parte de
distribución aparecen las iniciales LRG que corresponden a sus
iniciales, pues a ella le correspondió confeccionar el informe. Ella
fue la que lo hizo previa asignación de la jefa Marina Morales, y lo
firmó el director regional. El fiscal solicitó el domicilio e informar
si tenían inicio de actividades los contribuyentes Omar Castillo y
Lorenzo Brito. Para confeccionarlo se acercó al Departamento Jurídico
–para ver la querella- y tuvo acceso al Sistema Integral del
Contribuyente, base de datos de todos los contribuyentes. En la querella
vio a un tercer contribuyente, de apellidos Gallo de la Paz. El sistema
permite tener todos los datos de los contribuyentes y sus gestiones
realizadas ante el servicio, declaraciones de impuestos, de renta,
inicios de actividades, modificaciones, términos, ampliaciones.
Respecto de Brito informó que no posee inicio de actividades ni
domicilio registrado. Castillo tenía un término de giro simplificado,
por tener doce meses sin movimientos. También ingresó al sistema por
Gallo, teniendo inicio de actividades por elaboración y producción de
recursos hidrobiológicos. Estos contribuyentes corresponden a impuesto
a la renta y al valor agregado. El IVA es un impuesto de retención y
recargo que se sustenta en el débito y crédito fiscal, esto es el IVA
que soporta en las compras (crédito) y el que recarga en sus ventas (débito).
Si no se informa alguno de estos, se rompe la cadena. Si no se declara
el débito, no hay información al sistema y el servicio no puede
fiscalizar, existiendo comercio clandestino ya que no hay información.
Expresó cuáles son los documentos tributarios que se requieren para
acreditar el débito fiscal y el crédito. El no tener inicio de
actividades no da información al servicio del contribuyente, ejerciendo
así un comercio clandestino no fiscalizado. Esa información solamente
llega a través de las declaraciones impositivas. Aclaró que la
información de Gallo no estaba solicitada por el Ministerio Público,
pero como se asociaba a un RUC de causa consultó su RUT. Las consultas
se hacen por el RUT de la persona. Si se trata de compra venta de
productos piratas no se fiscaliza. Tampoco hay inicio de actividades por
compraventa de drogas. Los comerciantes de las ferias libres pagan
impuesto y le ha correspondido fiscalizar. No ha fiscalizado ni al señor
Castillo ni a su señora. SEXTO.
Que, sobre la base
de la prueba rendida por el Ministerio Público y por la parte
querellante, consistente en el testimonio de los funcionarios del
Servicio Nacional de Pesca Waldo Antonio Salas Alfaro, Mauricio Narciso
Sánchez Barraza, José Luis Sánchez Briceño y Carlos Aníbal Herrera
Molina, de los policías Cristian Marcelo Castro Pinto, Moisés Sáez
Jofré, Mauricio Andrés Castillo Bórquez y Héctor Roberto Vivero
Donoso, de los testigos Miguel Ángel Delgado Asto, Hugo Segundo Díaz
Marín, Juan Astudillo Valdés, María Isabel López Cortés y la
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Lisette Alejandra
Rubilar Guerra, unida a la prueba documental y fotografías
incorporadas, ha permitido establecer más allá de toda duda razonable
que el día 27 de febrero de 2007, los acusados ya individualizados
mantenían almacenados para su comercialización distintos recursos en
veda, principalmente pulpos, locos y ostiones, los que guardaban en cámaras
refrigeradas y congeladoras, existiendo en los lugares que se indicarán
otros elementos que sirven para llevar a cabo dichas actividades, tales
como bandejas plásticas, pesas digitales y bolsas plásticas que contenían
algunos de los referidos moluscos. Así, en el caso del acusado Lorenzo
Brito Campos, en el galpón de pasaje Lautaro Espíndola almacenaba un
total aproximado de 300 kilos de pulpo y 450 kilos de locos. El imputado
Omar Domingo Castillo, por su parte, en el garaje del domicilio ubicado
en avenida Circunvalación Norte N° 8673 almacenaba alrededor de 130
kilos de pulpo más dos kilos de ostiones. Por último, Manuel Gallo de
la Paz, en la planta a su cargo de calle Río de Janeiro N° 167 y en la
vivienda contigua signada con el N° 161, almacenaba un total cercano a
5.300 kilos de pulpo. Estas actividades las efectuaban los acusados sin
haber cumplido con las exigencias legales relativas a la declaración y
pago de impuestos que gravan la adquisición y comercialización de
recursos hidrobiológicos, ejerciendo en forma ilegal y clandestina esta
actividad y sin registrar inicio de actividades en el rubro extracción
de recursos marinos, y además respecto de los imputados Lorenzo Brito
Campos y Omar Castillo tampoco poseen dicho inicio por elaboración y
producción de los referidos recursos. SÉPTIMO.
Que los hechos antes descritos son constitutivos de los delitos de almacenamiento
de recursos hidrobiológicos en veda, previstos y sancionados en el
artículo 139 de la Ley de Pesca y Acuicultura, en la medida que los
acusados, almacenaban recursos hidrobiológicos en veda en contravención
a las disposiciones de la referida ley, en concurso ideal con los
delitos de ejercer comercio
clandestino, previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 9 del Código
Tributario, pues ocultaron información al órgano fiscalizador, al no
justificar la adquisición de los moluscos que almacenaban para
comercializarlos, de manera tal que resultaba clandestina ante el
Servicio de Impuestos Internos, impidiendo a este órgano ejercer así
adecuadamente sus labores, no pudiendo determinarse en este caso la
llamada “cadena del IVA”. En
efecto, de acuerdo a la prueba rendida, se acreditaron todos y cada uno
de los elementos de las figuras típicas que se han señalado: A)
En lo que dice relación con los almacenamientos de recursos hidrobiológicos
en veda, ha quedado demostrado que: 1°
El día 27 de febrero de 2007, en el interior del galpón de calle
Lautaro Espíndola y los inmuebles de calles Circunvalación Norte N°
8673 y Río de Janeiro Nos 167 y 169, todos de esta ciudad,
existían importantes cantidades de especies hidrobiológicas
susceptibles de ser aprovechadas por el hombre las que no estaban
destinadas por sus poseedores a un mero consumo inmediato o próximo en
el tiempo pues se conservaban en frío, dentro de máquinas o cámaras
refrigerantes. Así, los stock de recursos hidrobiológicos que se
encontraron en cada uno de los señalados inmuebles, por sus respectivos
volúmenes –el menor de 130 kilos y el mayor de cerca de 5.300 kilos-,
necesariamente implican un almacenamiento, esto es que su destino no era
ser vendidos en el mismo momento, buscando los tenedores de los mismos
acopiarlos y mantenerlos en las condiciones de higiene necesarias para
ser incorporados al mercado en la época en que se levantaren las
respectivas vedas. Ello quedó acreditado, en relación al galpón de
calle Lautaro Espíndola, con las fotografías exhibidas y los
testimonios de los funcionarios de SERNAPESCA Waldo Salas y José Luis Sánchez
y del policía Héctor Vivero quienes advirtieron en su interior, dentro
una pequeña cámara de frío, gran cantidad de recursos marinos. Tratándose
del domicilio de calle Circunvalación Norte, se estableció el
almacenamiento con evidencia fotográfica y los dichos del funcionario
de SERNAPESCA Carlos Herrera y los testimonios de los policías Moisés
Sáez y Mauricio Castillo, los que apreciaron en el garaje de la casa
recursos hidrobiológicos guardados en un congelador. Finalmente, en
cuanto a los inmuebles de calle Río de Janeiro, se justificó ello con
las fotografías incorporadas y los dichos de los testigos Waldo Salas y
Mauricio Sánchez, de SERNSAPESCA, y Cristian Castro, de la Policía de
Investigaciones, los que visualmente constataron un volumen importante
de recursos hidrobiológicos mantenidos en frío; y 2°
Se ha determinado, sobre la base de las mismas pruebas reseñadas en el
número que antecede, y en relación a los mismos inmuebles, que los
recursos hidrobiológicos se encontraban en veda, esto es la captura o
extracción de ellos, en el período en que se encontraron almacenados y
en esta área geográfica, estaba prohibido por decisión de la
autoridad administrativa competente, cuestión que por lo demás no ha
sido controvertida en el juicio. Así, en el galpón de calle Lautaro
Espíndola se encontraron locos y pulpos, en el garaje del domicilio de
calle Circunvalación Norte se encontraron pulpos y ostiones y en los
inmuebles de calle Río de Janeiro se encontraron pulpos, todos moluscos
que se encuentran debidamente tutelados por la Administración para
evitar su sobreexplotación, depredación o extinción mediante la veda. En
relación a este segundo elemento de la figura típica, se debe tener en
cuenta que si, durante un período de veda, existe un poseedor que tiene
almacenados recursos hidrobiológicos comprendidos en ella, es de su
cargo demostrar que cuenta con las autorizaciones correspondientes para
conservarlos en dicho lapso, por lo que la carencia o inexistencia de
documentación visada por el Servicio Nacional de Pesca recaída en
dichos recursos, implica necesaria e indefectiblemente que dicho
almacenamiento es constitutivo del delito que se comenta. Luego,
el artículo 139 inciso 1° de la Ley de Pesca, sanciona, entre otras
posibilidades, el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados así
como también el de productos derivados de éstos, de tal suerte que es
punible no solamente el guardar recursos en veda ya faenados, sino que
igualmente aquellos que no han sido objeto de ningún tipo de
transformación -sea desconchándolos, eviscerándolos o descamándolos-,
por lo que a este respecto es indiferente la etapa del proceso en que se
encuentre el recurso –recién extraído o ya faenado-, bastando que se
encuentre almacenado y en veda para configurar el delito indicado, ello
sin perjuicio de lo que se expone más abajo en el N° 1 de la letra
siguiente. B)
Tratándose de los ejercicios efectivamente clandestinos del comercio,
dichas conductas ilícitas han quedado justificadas dado que: 1°
Cada uno de los hechores ha ejercido una actividad comercial,
consistente en almacenar recursos hidrobiológicos comprendida en el artículo
3° Nos 5° -que habla de “Las empresas de fábricas,
manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros
establecimientos semejantes”- y/o 7° -el cual menciona “Las
empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros”- del
Código de Comercio, la que se encuentra afecta al pago de impuestos a
la renta y al valor agregado, de acuerdo a lo ilustrado al Tribunal por
la testigo Lisette Rubilar Guerra. Para ello, se ha estimado que los
recursos marinos, tal como ha quedado de manifiesto con los testimonios
de los mismos funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y de la Policía
de Investigaciones indicados en el N° 1° de la letra que antecede, así
como de lo que se ha constatado al observar las respectivas fotografías
de cada uno de los inmuebles indicados más arriba, habían sido objeto
de una intervención humana más allá de su mera extracción del medio
natural, pues en el caso de los locos y ostiones éstos se encontraban
debidamente desconchados, y tratándose de los pulpos se habían
eviscerado, y en todos los casos, además, se habían introducido en
bolsas o canastas, dentro de cámaras de frío o conservadoras, todo lo
cual implica un propósito de almacenarlos o mantenerlos en depósito,
sin perjuicio que su destino siguiente, conforme expuso el testigo Waldo
Salas, haya sido el venderlos en el mercado una vez que se levantara la
veda, haciendo presente que el mismo testigo expuso que dentro de la
información con que contaba su servicio, se sabía que en dichos
inmuebles se compraban y vendían moluscos en veda. Por lo demás, creer
que el mayor costo de luz y de arriendo de local, o de instalación de
maquinarias, que han debido soportar los acusados en su caso, ha sido
con el solo objeto de mantener para sí y gratuitamente dichos recursos
hidrobiológicos, es algo que contraviene la lógica y se debió
acreditar debidamente. Por tanto es una actividad, para quien la ejerce,
sujeta a la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, lo que
fluye del mero examen de la legislación tributaria -Decretos Leyes Nos
824, artículo 20 N° 3, y 825, artículo 2° Nos 1, 2
y 4- sea por el impuesto a la renta o por el impuesto al valor agregado,
tratándose en consecuencia, la actividad económica descrita, de una de
aquellas que da origen a hechos que se gravan con impuestos (rentas,
ventas y servicios). En este punto, y en relación a la noción de
actividad empresarial que se enuncia en el referido artículo 3° del Código
de Comercio, al tenor de la norma constitucional del artículo 19 N°
21, que ilustra sobre el alcance de la libertad de emprender, se
concluye que ella puede ser desarrollada por cualquier persona,
individualmente o asociada con otras, por lo que basta, para que se
entienda configurar una empresa, que una persona organice bienes y
recursos con vistas a obtener un lucro para que estemos en su presencia,
no siendo de su esencia la complejidad organizacional de la misma
–entre lo que se incluye la posibilidad de contratar o no a
trabajadores, aún cuando en el caso del acusado Gallo ello es evidente
de acuerdo a los testimonios de los funcionarios que concurrieron a su
planta- o el volumen de su capital; y 2°
Dicha actividad se ha desarrollado de manera oculta, subrepticia o
clandestina frente al órgano del Estado encargado de velar por el
correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. A este respecto,
y dado lo que ha expuesto insistentemente la defensa en sus alegatos, se
ha de considerar que la circunstancia de tratarse del almacenamiento de
recursos hidrobiológicos en veda, no implica necesariamente la ilicitud
de la conducta que desarrollan los autores del hecho, pues esa calidad
deriva de la inexistencia de la pertinente autorización expedida por el
Servicio Nacional de Pesca para, durante un período de veda,
mantenerlos almacenados, lo que por cierto no es asimilable a la
realización de conductas que siempre y en todo evento, desde el primer
peldaño de su proceso hasta la última etapa, son ilícitas, como la
elaboración y posterior venta de sustancias estupefacientes. Es
evidente, en este caso, que el almacenamiento de los recursos hidrobiológicos
en veda no tenía por fin el ser comercializados en dicho momento, pues
de lo contrario no habría tenido sentido que se mantuviesen conservados
de la manera como se ocultaban, sino que su destino era incorporarlos al
mercado una vez que se alzara la veda –el día 1° de marzo en el caso
del pulpo, hallado en poder de los tres acusados-, lo que en definitiva
blanqueaba el origen irregular de los recursos almacenados. Lo anterior
demuestra que en este caso existe la clandestinidad que el tipo penal señala,
dado que la publicidad exigida por nuestra legislación tributaria
guarda relación con la información ordenada, transparente y confiable
que los comerciantes deben poseer para efectos de facilitar la revisión
de los impuestos que deben recaudarse. En cada uno de estos casos, los
hechores debían proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la
información sobre las facturas relativas a la adquisición de los
recursos hidrobiológicos, pues, tal como de manera clara y
pormenorizada señaló en el juicio la fiscalizadora de dicho servicio
Lisette Rubilar Guerra, ello rompe la llamada cadena del impuesto al
valor agregado (IVA) debido a que, no existiendo información del
impuesto que por la adquisición de su mercadería soportó el
comerciante, no se puede efectuar la compensación con aquel tributo que
a la vez recarga en los adquirentes o consumidores, acción o maniobra
que por cierto tiene un carácter clandestino o subrepticio y que
precisamente se sanciona en el tipo penal que se comenta. A mayor
abundamiento, de acuerdo a lo expresado por el Departamento de Rentas de
la Municipalidad de Antofagasta en el oficio N° 261 de fecha 16 de mayo
de 2007, en el que se indica que los señores Brito y Castillo no tienen
patentes comerciales o permisos asociados a actividad comercial, y por
el Servicio de Impuestos Internos en el ordinario N° 649, de fecha 05
de junio de 2007, de acuerdo al cual no existen a la fecha de los hechos
iniciaciones de actividades vigentes para los acusados Brito Campos y
Castillo, informando la testigo Rubilar respecto del imputado Gallo que
tenía en el Sistema
Integral del Contribuyente del referido servicio iniciación de
actividades en el rubro elaboración
y producción de recursos hidrobiológicos, se refuerza aún más
el carácter oculto de dichas actividades. Luego,
si cada uno de los hechores almacenan recursos hidrobiológicos en veda
para luego, alzada la misma, ponerlos en el comercio, habiéndose
adquirido de terceros que, obviamente, no les entregaron las facturas
correspondientes, traspasan al consumidor la carga del impuesto al valor
agregado que ellos, a su vez, no soportaron, con lo cual se benefician
frente a otros comerciantes del rubro que realizan dicha actividad
comprando los recursos hidrobiológicos ya levantada la veda y que por
tanto deben soportar un mayor costo de adquisición. De esta manera el
accionar de los hechores en definitiva afecta seriamente el orden público
económico -entendiendo comprendido en este concepto las bases y
principios que orientan, ordenan y organizan la actividad económica de
nuestro país, las que se encuentran formuladas y se desprenden de las
normas contenidas en la Constitución Política y en las restantes
normas dictadas conforme a ella- en un doble aspecto, como ya se ha
expuesto en otra ocasión por este mismo Tribunal: a)
La actividad comercial clandestina al servicio público fiscalizador
–que, como se ha esbozado, no es un secretismo general sino tan sólo
frente a dicho órgano- afecta el llamado orden público económico de
dirección, esto es el referido al aspecto organizacional de la economía,
al sustraer de su fiscalización una actividad sujeta a control,
vulnerando las normas tributarias; y b)
Los restantes comerciantes que se ciñen estrictamente a las
regulaciones que el Estado impone a la actividad que desarrollan
enfrentan mayores costos, a diferencia de cada uno de los hechores, lo
que lesiona el orden público económico de protección, vale decir el
que se plasma en un conjunto de normas que amparan y tutelan a aquellos
que, sujetándose a las reglas prescritas por nuestro ordenamiento jurídico,
desarrollan una actividad económica lícita. Sobre esto último, se ha
de reiterar que la actividad económica y comercial que tributa y que se
entiende desarrollaron los acusados, por una parte, no es per se ilícita -como ocurre con el tráfico de drogas o con el robo
y posterior receptación-, y por otra, con su desarrollo se ha querido
obtener una ventaja indebida frente a los restantes comerciantes de
dichos productos, al recibir a un costo más bajo, durante la veda,
recursos hidrobiológicos que, alzada ella, se venden a un mejor precio,
con la consiguiente introducción al comercio formal de dichos
productos, generando una renta no declarada y una ruptura en la cadena
del IVA al momento de blanquear la adquisición ilícita, recaudándose
un impuesto que elude el control del Servicio de Impuestos Internos por
no tener aparejada una operación anterior. OCTAVO.
Que la participación de los encausados Lorenzo Brito Campos, Omar
Castillo y Manuel Gallo de la Paz en los delitos establecidos, quedó
acreditada: a)
En relación al imputado Brito, con los dichos de los testigos Waldo
Salas, Miguel Delgado, Hugo Díaz, José Luis Sánchez, Héctor Vivero y
Lisette Rubilar quienes lo sindicaron como aquel que instaló una pequeña
cámara de frío en el galpón de Lautaro Espíndola, con la finalidad
de almacenar mariscos, reconociendo ante los funcionarios de SERNAPESCA
y de la Policía de Investigaciones que era el propietario de los
recursos hidrobiológicos en veda –pulpo y locos-, no contando con
documentación que justificare tanto la tenencia de ellos como su
actividad comercial. b)
Respecto al acusado Castillo, con los dichos de los testigos María López,
Carlos Herrera, Moisés Sáez, Mauricio Castillo y Lisette Rubilar, los
que señalaron que arrendó a la primera el garaje de su casa, donde
mantenía almacenados recursos hidrobiológicos en veda –pulpos y
ostiones- en un congelador, admitiendo que los comercializaba en la
feria, no contando tampoco con documentos que indicasen su procedencia y
legítima adquisición. c)
Tratándose del encausado Gallo, con los dichos de los testigos Waldo
Salas, Juan Astudillo, Mauricio Sánchez, Cristian Castro y Lisette
Rubilar, de acuerdo a los cuales en la planta que tiene a su cargo y en
una casa contigua almacenaba gran cantidad de pulpo, pese a encontrarse
en veda, sin acreditar su origen reglamentario, no contando con la
documentación exigida para almacenar y comercializar este tipo de
molusco. En
cada uno de estos casos, más allá de lo sostenido por la defensa, no
ha existido ninguna confusión en el personal del Servicio Nacional de
Pesca y de la Policía de Investigaciones sobre las personas que
almacenaban, por su cuenta y riesgo, los respectivos recursos hidrobiológicos
en veda que se han indicado, refiriéndose siempre, en cada uno de los
casos, a los acusados, todos los cuales así lo admitieron en el momento
de ser fiscalizados. En relación a la objeción planteada por la
defensa, de que ellos en su momento prestaron declaración sin contar
con la debida asistencia jurídica, se ha de observar que al realizarse
la fiscalización se trataba, en dicho momento de un mero procedimiento
administrativo, el que cambió de carácter al momento de ser evidente
que no contaban, cada uno de los encausados, con los correspondientes
documentos que justificasen la legítima adquisición y tenencia de los
recursos en veda. Por ello, no se advierte una vulneración de garantías
dada la mecánica del procedimiento fiscalizador, sin perjuicio que lo
que sobre dicha actitud se dirá en el considerando décimo. En
consecuencia, ha quedado acreditada, más allá de toda duda razonable,
la participación de los acusados en calidad de autores en cada uno de
los delitos indicados, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código
Penal. NOVENO.
Que, sin perjuicio de lo ya desarrollado en los dos considerandos
que anteceden, la señorita defensora expuso las siguientes alegaciones,
las que se desestiman por las razones que se indican en cada caso: a)
Se hizo presente que el delito de comercio clandestino ha de ser
cometido por quien tenga la calidad de contribuyente, por lo que se ha
de entender en consecuencia que si alguien debía responder por la
infracción al Código Tributario, debió haber sido una persona que
tenga en regla su situación tributaria. Frente a ello, se ha de
observar que, tratándose de la responsabilidad penal, quien responde es
aquel que ha realizado la conducta típica, y habiéndose demostrado
que, al menos a la fecha del hecho, quienes almacenaban recursos
hidrobiológicos de manera clandestina eran los acusados, y que fueron
ellos los responsables de la tenencia de los mismos con la finalidad de
distribuirlos a terceros, ocultando esta acción al Servicio de
Impuestos Internos, son ellos quienes deben afrontar la sanción penal. b)
En el caso del señor Gallo de la Paz, que dada su difícil situación
económica era imposible que adquiriese seis millones de pesos en
pulpos, cuestión que se confronta con las máximas de experiencia,
conforme a las cuales se les entrega la mercadería a los comerciantes,
a modo de crédito, para que luego de vendida devuelvan el importe de su
precio, descontando y quedándose para sí la diferencia, lo que
constituye su utilidad. No se debe olvidar que el 1° de marzo se
levantaba la veda del pulpo, conforme señaló el testigo Sánchez Briceño,
lo que hubiera permitido vender el producto con apariencia de legalidad
apenas un par de días después. c)
Sobre las deficiencias de la investigación, y ciertas contradicciones
existentes entre los funcionarios policiales Sáez y Castillo, se ha de
señalar que cada obra humana –esta sentencia por cierto- tiene
imperfecciones, las que tendrán mayor o menor relevancia según su
contexto. En tal sentido, si bien ha existido esa contradicción, de
ninguna manera ha afectado la circunstancia de encontrarse, bajo cuenta
y riesgo del señor Castillo, una cantidad no menor de pulpo congelado. d)
En cuanto a que el hecho de castigar los dos tipos de delito afecta el non
bis in idem pues una misma conducta recibe una doble sanción, se ha
de observar que precisamente se trata, por cada acusado, de un único
hecho pero que recibe una sanción por calidades distintas, al afectarse
bienes jurídicos distintos. Así, v. gr., si un conductor de un camión
maneja sin contar con la licencia requerida y en su carga transporta una
importante cantidad de drogas –sin contar con autorización para ello
naturalmente- será sancionado tanto por el delito previsto en la Ley de
Tránsito como por el señalado en la Ley N° 20.000, dado que cada uno
de los aspectos de su única conducta ha afectado bienes jurídicos
diversos, y así ha ocurrido en el caso de autos. DÉCIMO.
Que el Ministerio Público indicó en su acusación que respecto del
acusado Lorenzo Brito Campos existía la circunstancia atenuante de
responsabilidad criminal prevista en el artículo 11 N° 6 del Código
Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior, no concurriendo
respecto de los imputados Castillo y Gallo de la Paz ninguna atenuante,
y para tal efecto se acompañaron los extractos de filiación y
antecedentes de los encausados. No constando anotaciones penales pretéritas
en el documento relativo al acusado Campos y no existiendo antecedente
cierto alguno que permita establecer que su conducta previa ha merecido
reproche penal, dicha atenuante será reconocida en favor del
mencionado. A
su vez el Ministerio Público señaló, en la audiencia del artículo
343 del Código Procesal Penal, que en el caso del acusado Brito Campos
estima que le beneficia también la atenuante de haber colaborado
sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, prevista el artículo
11 N° 9 del Código arriba referido, dejando
a criterio del tribunal la concesión de dicha atenuante respecto de los
imputados Castillo y Gallo. Creen los sentenciadores que por la
actitud asumida al momento mismo de su fiscalización, señalando ser
los encargados de los lugares de almacenamiento de los recursos
hidrobiológicos, admitiendo además ser los propietarios de dichos
recursos, cada uno de los acusados ha permitido esclarecer
sustancialmente su participación en los hechos, evitando la posibilidad
de confusión con los propietarios de los inmuebles en los que se
encontraban los moluscos vedados, todo lo cual debe necesariamente ser
ponderado para los efectos de estimar que, por una parte, colaboraron en
el esclarecimiento de los hechos –en particular de su participación
en los mismos- y que ella, por otra, ha tenido la sustancialidad exigida
por nuestro legislador para que dicha colaboración disminuya la
responsabilidad penal de los imputados. En
relación a la concesión de la atenuante de responsabilidad penal
prevista en el inciso 1° del artículo 111 del Código Tributario,
también requerida por la defensa de los acusados, estiman los
sentenciadores, compartiendo el parecer del abogado de la parte
querellante Servicio de Impuestos Internos, que dicha minorante de
responsabilidad penal es propia de aquellos delitos tributarios en que
el perjuicio fiscal, real y cuantificable, es un elemento del tipo, en
una interpretación armónica de dicho precepto con el catálogo de
delitos establecidos en el artículo 97 del mismo cuerpo legal, pues de
no exigirse la concurrencia de un perjuicio al fisco en el tipo penal
para conceder la atenuante invocada, se daría la paradoja que sería
siempre y a todo evento procedente en todas aquellas figuras que no lo
contemplen –como es el caso del comercio clandestino- lo que por
cierto contraviene nuestro sistema penal, donde las atenuantes no forman
parte de los tipos penales. DÉCIMO PRIMERO. Que, en consecuencia, al regular cada una de las
penas se debe considerar que, por cada caso, estando
frente a un solo hecho que constituye dos o más delitos debe aplicarse
el artículo 75 del Código Penal e imponerse la pena mayor asignada al
delito más grave. En este caso el
delito más grave resulta ser el previsto en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario frente al artículo 139 de la Ley de Pesca, pues tiene
asignada, además de multa, una pena de privativa de libertad de
presidio menor en su grado medio y al tener asignado un solo grado, debe
necesariamente aplicarse éste por no existir una pena mayor,
teniendo en cuenta además que: a)
Benefician al acusado Brito Campos dos circunstancias atenuante de
responsabilidad penal y no le perjudica ninguna circunstancia agravante,
razón por la cual se puede imponer la inferior en uno o dos grados, según
sea el número y entidad de dichas circunstancias, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 67 inciso 4° del Código Penal, estimando que
la rebaja en un grado es más justa en relación a la forma como se
cometieron los delitos. b)
Beneficia a los acusados Castillo y Gallo de la Paz una circunstancia
atenuante de responsabilidad penal y no les perjudica ninguna agravante,
razón por la cual ellas no se les pueden imponer en su máximum, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 inciso 2° del Código Penal. En
cuanto a las multas a imponer, la defensa ha solicitado su exención o
la rebaja de ellas, en su caso, por cada uno de los acusados, acompañando
para tales efectos: un informe
social del imputado Gallo de la Paz, evacuado por la asistente social
Yanella Delgado González, el que incluye informe DICOM y certificado de
la Tesorería General de la República; un informe socioeconómico del
acusado Lorenzo Brito Campos, realizado por la asistente social Mirtha
Bustamante García, en el que se adjuntan además cuatro certificados
para atención de salud; e informe social del encausado Castillo, también
realizado por la asistente social Yanella Delgado. El Tribunal,
analizando el cúmulo de documentos presentados por la defensa, y de
acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público, estima del caso
mantener la imposición de la multa, sin perjuicio de su prudente rebaja
dados los antecedentes aportados y circunstancias atenuantes acogidas,
conforme se expresará en lo resolutivo, facilitándose el pago de ellas
en cuotas, de acuerdo al artículo 70 del Código Penal. DÉCIMO
SEGUNDO. Que en relación a las medidas establecidas en la Ley N°
18.216: a)
Reuniendo el encausado Brito Campos los requisitos contemplados en el
artículo 4° de la referida ley, especialmente por la circunstancia de
no haber sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, según
da cuenta su extracto de filiación, se le concederá el beneficio de la
remisión condicional de la pena, estimando particularmente que dicha
medida puede resultar eficaz para garantizar su adecuada reinserción
social y disuadirle de cometer en lo futuro hechos similares a los que
han sido conocidos en este juicio; b)
Respecto del imputado Castillo, al registrar en su extracto de filiación
y antecedentes penales condenas anteriores por delitos, las que sumadas
no exceden de dos años, se estima que el beneficio de la reclusión
nocturna resulta adecuado para disuadirle de cometer nuevos delitos y
ayudarle de esta forma a su debida reinserción social; y c)
Tratándose del acusado Gallo de la Paz, teniendo en cuenta el cúmulo
de anotaciones penales anteriores que registra en su extracto de filiación,
no se le concederá ninguna al no poder ser beneficiado con ellas de
acuerdo a la ley. DÉCIMO
TERCERO. Que, finalmente, en cuanto al comiso que ha requerido el
Ministerio Público de las especies señaladas en la acusación –esto
es las bandejas, máquinas y pesas incautadas a cada uno de los
imputados-, no se accederá a ello debido a que no se pudo determinar
con la precisión y certeza requeridas para disponer dicha pena cuáles
de aquellas especies incautadas eran de propiedad de los acusados, máxime
si como ha quedado establecido en el juicio con los testimonios de los
señores Astudillo y Delgado gran parte de los enseres incautados les
pertenecían y los arrendaban. Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°,
3, 11 N°s 6 y 9, 14 N° 1, 15 N° 1,
18, 24, 25, 30, 49, 50, 62, 67, 70 y 75 del Código Penal; 1°,
4°, 7°, 36, 47, 295, 296, 297, 298, 314, 323, 340, 341, 342, 344 y 346
del Código Procesal Penal; 3° del Código de Comercio; 2 Nos
2), 37) y 48) y 139 de la Ley de Pesca y Acuicultura;
y 97 N° 9° y 111 del Código Tributario, se declara que: I.
Se condena al imputado Lorenzo Antonio Brito Campos,
ya individualizado, a la pena de sesenta y un (61) días de presidio
menor en su grado mínimo, al pago de una multa del diez por ciento
(10%) de una Unidad Tributaria Anual (UTA), a la accesoria de suspensión
de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de
las costas de la causa, como autor de los delitos de: a)
Almacenamiento
de recursos hidrobiológicos en veda, previsto y sancionado en
el artículo 139 inciso 1° de la Ley sobre Pesca y acuicultura,
cometido en este territorio jurisdiccional el día 27 de febrero del año
2007;y b)
Comercio
clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9°
del Código Tributario, cometido en este territorio jurisdiccional en la
misma fecha señalada en la letra que antecede. Reuniendo
el sentenciado los requisitos contemplados en el artículo 4° de la Ley
N° 18.216, conforme lo expuesto en el motivo duodécimo letra a) de
este fallo, se le suspende el cumplimiento de la pena privativa de
libertad y se le concede el beneficio de la remisión condicional de la
pena, debiendo quedar sujeto al control de la Sección de Tratamiento en
el Medio Libre de Gendarmería de Chile que él designe, o en subsidio
el de Antofagasta, por el término de un año, debiendo presentarse ante
el órgano antes dicho una vez que la presente sentencia se encuentre
ejecutoriada. Si el beneficio concedido le fuere revocado al sentenciado
y debiere cumplir efectivamente la pena privativa de libertad impuesta,
no se le considerarán abonos de tiempo, de acuerdo a lo informado en el
auto de apertura de juicio oral. II.
Se condena al imputado Omar Domingo Castillo,
ya individualizado, a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de
presidio menor en su grado medio, al pago de una multa del veinte por
ciento (20%) de una Unidad Tributaria Anual (UTA), a la accesoria de
suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y
al pago de las costas de la causa, como autor de los
delitos de: a)
Almacenamiento
de recursos hidrobiológicos en veda, previsto y sancionado en
el artículo 139 inciso 1° de la Ley sobre Pesca y acuicultura,
cometido en este territorio jurisdiccional el día 27 de febrero del año
2007;y b)
Comercio
clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9°
del Código Tributario, cometido en este territorio jurisdiccional en la
misma fecha señalada en la letra que antecede. Reuniendo
el sentenciado los requisitos contemplados en el artículo 8° de la Ley
N° 18.216, conforme lo expuesto en el motivo duodécimo letra b) de
este fallo, se le suspende el cumplimiento de la pena corporal impuesta
al sentenciado, debiendo quedar sujeto al régimen de reclusión
nocturna por el término de quinientos cuarenta y un (541) días, computándose
una noche por cada día de privación o restricción de libertad. Al
efecto, deberá satisfacer las exigencias del artículo 12 de la ley
citada y presentarse al Centro de Reinserción Social que designare, o
el de Antofagasta en subsidio, a las 22:00 horas del día siguiente al
que esta sentencia quede ejecutoriada, sin abonos que considerar. III.
Se condena al imputado Manuel Raúl Gallo de la Paz,
ya individualizado, a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de
presidio menor en su grado medio, al pago de una multa del veinte por
ciento (20%) de una Unidad Tributaria Anual (UTA), a la accesoria de
suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y
al pago de las costas de la causa, como autor de los
delitos de: a)
Almacenamiento
de recursos hidrobiológicos en veda, previsto y sancionado en
el artículo 139 inciso 1° de la Ley sobre Pesca y acuicultura,
cometido en este territorio jurisdiccional el día 27 de febrero del año
2007;y b)
Comercio
clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9°
del Código Tributario, cometido en este territorio jurisdiccional en la
misma fecha señalada en la letra que antecede. No
reuniéndose respecto del sentenciado los requisitos establecidos en las
letras b) de los artículos 4°, 8º y 15° de la Ley Nº 18.216, no se
le concede ninguno de los beneficios previstos en dicho cuerpo legal,
debiendo cumplir de manera efectiva la pena privativa de libertad, sin
abonos de tiempo que considerar, al tenor de lo informado en el auto de
apertura. IV.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal se
autoriza a los sentenciados a pagar las respectivas multas en cuotas
mensuales, de la manera siguiente: a)
Tratándose de la multa impuesta al condenado Brito Campos, se permite
el pago en doce cuotas mensuales, cada una equivalente a la duodécima
parte del 10% de una Unidad Tributaria Anual, a pagar en meses sucesivos
a partir de la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia; y b)
Respecto de la multa aplicada a los sentenciados Castillo y Gallo, se
permite su pago en doce cuotas mensuales, cada una equivalente a la duodécima
parte del 20% de una Unidad Tributaria Anual, a pagar también en meses
sucesivos, desde el mismo momento que se expresa en la letra anterior. Si
los sentenciados no pagaren la multa impuesta sufrirán por vía de
sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por
cada quinto de unidad tributaria mensual sin que ella pueda exceder
nunca de seis meses. V.
Devuélvanse a los intervinientes los documentos incorporados en la
audiencia y téngaseles
por notificados. Ofíciese
a los organismos que corresponda para comunicar lo resuelto y remítanse
los antecedentes necesarios al señor Juez de Garantía de esta ciudad,
para la ejecución de la pena”. |