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Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N°s 8 y 9 –  Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual – Artículo 80, letra b).

COMERCIO CLANDESTINO – DISCOS COMPACTOS – CONCURSO IDEAL DE DELITOS - QUERELLA – TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION – SENTENCIA CONDENATORIA.

La Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción condenó a dos acusados como autores de los delitos previstos en los N°s 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario y en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336. Los imputados fueron sorprendidos vendiendo  discos compactos falsificados en plena vía pública, descubriéndose con posterioridad, en una habitación oculta tras un closet, un conjunto de aparatos computacionales  destinados a la reproducción de CDs y un número aproximado de 1.400 CDs y DVDs falsificados, que contenían juegos, videos y música. Los imputados realizaron estos actos de comercio en forma clandestina o subrepticia, al margen del sistema impositivo, sin cumplir las exigencias legales de declaración y pago de impuestos que gravan a la producción y el comercio.

El Tribunal consideró que los delitos cometidos consistieron en que los encausados, con una evidente finalidad de lucro, procedieron a reproducir y distribuir en la vía pública filmes o películas cinematográficas y programas computacionales, sin cumplir la normativa legal pertinente en relación con la declaración y pago de los impuestos que gravan dicha producción o comercio; incurriendo en el ejercicio del comercio clandestino de una industria.  Lo anterior, en atención a que la actividad comercial llevada adelante por los enjuiciados ha tenido lugar y se ha originado dentro de un marco o contexto de secreto u ocultamiento, sin haber tramitado previamente el correspondiente inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, y que la reproducción o copia de las especies era realizada en una sala oculta, especialmente habilitada para tal fin, en circunstancias que el intercambio de las mismas se realizaba, además, al público, con prudencia y sigilo.

Finalmente, los sentenciadores consideraron que se está frente a un concurso ideal de delitos, debido a que unos mismos hechos configuran pluralidad de tipos penales, en este caso, infracción al artículo 80 letra b) de la ley 17.336, e infracciones a los N°s 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario. Por lo anterior, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 75 del Código Penal, el que reglamenta que en una situación como la planteada la sanción legal a aplicar es la pena mayor asignada al delito más grave.

 

El texto completo de la sentencia es el siguiente:

Concepción, veintisiete de junio de dos mil ocho.   

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha 23 de junio de 2008, ante  la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, integrada  por los jueces  don Rafael Corvalán Pazols, quien presidió, doña María Elvira Verdugo Podlech y don  Gonzalo Rojas Monje, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral con relación a la causa RUC  N° 0600223520-8, RIT N° 193-2008, incoada en contra de los acusados JULIA ANDREA GONZÁLEZ ALARCÓN, nacida el 13 de septiembre de 1974, Cédula de Identidad N° 12.553.511-9, soltera, 34 años de edad, dueña de casa, 4° básico, domiciliada en Pasaje N° 107, casa N° 1257, sector San Pedro de la Costa, comuna de San Pedro de la Paz y ROBERTO ESTEBAN GARCÍA BARRA, nacido el 15 de febrero de 1965, Cédula de dentidad N° 9.539.110-9, 42 años de edad, casado, chofer de locomoción colectiva, 4° medio, domiciliado en Pasaje N° 107, casa N° 1257, San Pedro de la Costa, San Pedro de la Paz.

Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por la Fiscal doña Paula Villalobos Lobos, domiciliada en calle Maipú N° 999 de Concepción; y también el Servicio de Impuestos Internos, representado por los abogados doña Liliana Riquelme Toledo, y don Julián Carrasco Poblete, domiciliados ambos en calle O'Higgins N° 749, tercer piso, Concepción.

La defensa de los acusados, estuvo a cargo del Defensor Penal Privado don Luis Apablaza Oliva, domiciliado en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1265, Departamento 9, Concepción.

SEGUNDO: Los hechos materia de la acusación fiscal, según el respectivo auto de apertura, son los siguientes:

"El día 28 de marzo de 2006, aproximadamente a las 12:50 horas, en la intersección de calle Barros Arana con Aníbal Pinto de Concepción, funcionarios de la Policía de Investigaciones se percataron de que detrás de un kiosco, estaba un hombre; Roberto Esteban García Barra y una mujer, Julia Andrea González Alarcón quienes comercializaban ilegalmente discos compactos falsos del tipo "pirata", ofreciéndolos al  público que transitaba por el lugar, siendo la acusada quien ofrecía los discos y tras concretar la venta, se acercaba el acusado, su pareja, quien hacia la transacción final y luego se retiraba del lugar. Ante el delito flagrante los acusados fueron detenidos, sus vestimentas y bolsos registrados, incautándose especies relacionadas con los ilícitos que se detallan mas adelante.

Mas tarde, los acusados autorizaron la entrada y registro de su domicilio, la que tuvo como resultado el descubrimiento de una habitación pequeña, oculta tras un closet de una de las habitaciones de los hijos de la pareja, habitación donde existía un laboratorio destinado a la industria clandestina de reproducción de CD, equipado con un Notebook, una máquina multifunción (impresora escáner y copiadora), una CPU, monitor, teclado, lector de DVD, tintas para impresoras, carátulas falsificadas y demás elementos necesarios para ello.

Las especies incautadas, según el acta de recuperación y remisión de especies y valores, se detallan de la siguiente manera: 1400 CD y DVD falsificados, para programas de computación, películas, juegos, videos y música; 01 Notebook, marca Packard Bell; 90 cajas vacías de CD; 12 estuches de material sintético, destinados al transporte de CD; 01 máquina multifunción (impresora, escáner y copiadora), marca HP; 01 CPU marca LG; 01 monitor marca Phillips; 01 teclado marca Benq; 01 alargador; 06 cables para conexión de monitor y CPU; 01 lector de DVD marca LG; 01 lector de disquetes;  07 disquettes de color blanco; 03 manuales de uso;  10 tintas de impresoras 02 parlantes color negro marca Groven;  03 mouses; 02 hojas de propaganda a nombre de la imputada y sobre un taxi colectivo a nombre de Roberto García Barra;  820 cartones de carátulas falsificadas para DVD y CD pirateados.

Además de lo anterior, los imputados realizaban estos actos de comercio en forma furtiva y clandestina, al margen del sistema impositivo, no cumpliendo con las exigencias legales, de declaración y pago de impuestos al valor agregado, que gravan a la producción y el comercio, con pleno conocimiento de esta omisión legal, causando con esto perjuicio al Fisco”.

En concepto del Ministerio Público los hechos antes descritos, constituyen los siguientes tipos penales:  1.- Infracción al artículo 80 b) de la Ley 17.336 de Propiedad Intelectual.  2.- Comercio ilegal previsto en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario; 3.- Comercio clandestino previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. 

El Ministerio Público atribuye a los acusados participación en calidad de autores ejecutores, conforme lo dispone el artículo 15 N° 1 del Código Penal y estima que los delitos se encuentran en grado de consumados. Igualmente, considera que no favorece a los acusados ninguna circunstancia atenuante de responsabilidad penal, perjudicándoles, en cambio, la agravante contemplada en el artículo 12 N° 16 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 b) inciso 2° de la ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual.

Por lo anterior, pide que se imponga a la acusada Julia Andrea González Alarcón las siguientes penas: 1.- Por la infracción al artículo 80 b) de la Ley 17.336, que regula la propiedad intelectual, la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, el comiso de las especies incautadas y las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y las costas de la causa. 2.- Por el delito de comercio ilegal del artículo 97 N° 8 del Código Tributario, la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de cincuenta por ciento del impuesto eludido, perjuicio fiscal estimado en $447.059 de impuesto al valor agregado y las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y las costas de la causa.  3.- Por el delito de comercio clandestino del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de treinta por ciento de una Unidad Tributaria Anual, además del comiso de los productos, instalaciones de fabricación y envases respectivos, más las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y las costas de la causa.

En relación a Roberto Esteban García Barra, el Ministerio Público solicita la aplicación de las siguientes penas: 1.- Por la infracción al artículo 80 b) de la Ley 17.336, que regula la propiedad intelectual, la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, el comiso de las especies incautadas y las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y las costas de la causa.  2.- Por el delito de comercio ilegal del artículo 97 N° 8 del Código Tributario, la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de cincuenta por ciento del impuesto eludido, perjuicio fiscal estimado en $447.059 de impuesto al valor agregado, y las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y las costas de la causa. 3.- Por el delito de comercio clandestino del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de treinta por ciento de una Unidad Tributaria Anual, además del comiso de los productos, instalaciones de fabricación y envases respectivos, más las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y las costas de la causa.

En sus alegatos durante la audiencia del juicio oral adicionó que los encausados fueron sorprendidos en la vía pública con dos bolsos, en circunstancias tales que la mujer ofrecía especies y luego el acusado las entregaba. Se practicó por ello un control de identidad, y fueron detenidos, declararon extrajudicialmente y autorizaron la revisión y registro de su domicilio, reconociendo que se dedicaban a la venta de discos compactos. En su casa, se encontraron diversos discos compactos, pero en un dormitorio del inmueble, tras el closet había además una pared falsa, que escondían una habitación, donde encontraron un laboratorio clandestino para llevar a efecto estas reproducciones. El comercio que ejercían era clandestino o subrepticio, constituyendo los tres tipos penales ya indicados.

En el alegato de clausura indicó que se acreditaron los supuestos de hecho de los cargos, así como la participación, penalmente atribuible, que a cada uno de los acusados correspondió en los sucesos. En la unidad policial ambos encartados declararon, aceptando los hechos que se les atribuía, autorizando además el registro de su domicilio. En éste último se encontraron las especies, especialmente en una pieza cuya puerta estaba oculta en un closet.

Además, se trató de un comercio clandestino, acreditado el mismo mediante la prueba testimonial de los funcionarios encargados de la detención de los encartados. Se trataba de especies a la venta que no eran genuinas, es decir eran falsas o falsificadas, producto de los programas computacionales encontrados en el computador respectivo, también habido por la Policía de Investigaciones en el domicilio de los encausados.

Agregó que la tesis de la defensa, en cuanto a que se trata de un procedimiento viciado, carece de sustento. Igualmente, la tesis esgrimida en cuanto a que los mismos discos compactos fueron objeto de un procedimiento anterior, no es efectiva ni menos se encuentra ello probado. En efecto, los enjuiciados no fueron en modo alguno apremiados u obligados a prestar declaración, no se les ha obligado al registro de su domicilio. No se conoce, de otro lado, a que  delito anterior se refiere el defensor, siendo irrelevante al efecto lo depuesto en estrados por los testigos de la defensa, quienes además, tienen vínculos con los imputados.

En cuanto a la pena a aplicar, expone que en este caso existe un concurso ideal de delitos, correspondiendo entonces aplicar la pena mayor asignada al delito más grave y no penas particulares para cada uno de los ilícitos. En concreto, solicita una pena única de 541 días y las multas correspondientes, atendiendo al perjuicio causado, más el comiso de las especies y costas.

TERCERO: Que la acusación presentada por el querellante particular Servicio de Impuestos Internos, refiere los hechos siguientes:

"El día 28 de marzo de 2006, aproximadamente a las 12:50 horas, en la intersección de calle Barros Arana con Aníbal Pinto de Concepción, funcionarios de la Policía de Investigaciones se percataron de que detrás de un kiosco, estaba un hombre; Roberto Esteban García Barra y una mujer, Julia Andrea González Alarcón quienes comercializaban ilegalmente discos compactos falsos del tipo pirata, ofreciéndolos al público que transitaba por el lugar, siendo la acusada quien ofrecía los discos y tras concretar la venta, se acercaba el acusado, su pareja, quien hacia la transacción final y luego se retiraba del lugar. Ante el delito flagrante los acusados fueron detenidos, sus vestimentas y bolsos registrados, incautándose especies relacionadas con los ilícitos que se detallan mas adelante.

Mas tarde, los acusados autorizaron la entrada y registro de su domicilio, la que tuvo como resultado el descubrimiento de una habitación pequeña, oculta tras un closet de una de las habitaciones de los hijos de la pareja, habitación donde existía un laboratorio destinado d la industria clandestina de reproducción de CD, equipado con un Notebook, una maquina multifunción (impresora escáner y copiadora), una CPU, monitor, teclado, lector de DVD, tintas para impresoras, carátulas falsificadas y demás elementos necesarios para ello.

Las especies incautadas, según el acta de recuperación y remisión de especies y valores, se detallan de la siguiente manera:  1400 CD y DVD falsificados, para programas de computación, películas, juegos, videos y música;  01 Notebook, marca Packard Bell; 90 cajas vacías de CD; 12 estuches de material sintético, destinados al transporte de CD; 01 máquina multifunción (impresora, escáner y copiadora), marca HP; 01 CPU marca LG; 01 monitor marca Phillips; 01 teclado marca Benq; 01 alargador; 06 cables para conexión de monitor y CPU; 01 lector de DVD marca LG; 01 lector de disquette;  07 disquettes de color blanco; 03 manuales de uso; 10 tintas de impresoras; 02 parlantes color negro marca Groven; 03 mouses; 02 hojas de propaganda a nombre de la imputada y sobre un taxi colectivo a nombre de Roberto García Barra; 820 cartones de carátulas falsificadas para DVD y CD pirateados.

Esta industria de reproducción de CDs de películas y música, así como su posterior comercialización era ejercida por los imputados sin contar con la correspondiente iniciación de actividades, por lo que su actividad era ejercida de manera totalmente oculta, clandestina respecto de la autoridad tributaria llamada a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones impositivas.

Por otro lado, los acusados adquirían, reproducían y comercializaban CDs de música, películas, juegos y programas sin haberse cumplido con los requisitos de declaración y pago de los impuestos que gravan la producción y el comercio, ocasionando con ello un perjuicio al fisco ascendente a $ 447.059.”

En opinión del acusador particular, los hechos antes descritos, constituyen los siguientes tipos penales: 1.- Comercio ilegal del artículo 97 N° 8 del Código Tributario;  2.- Comercio clandestino del artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Se atribuye a los acusados participación, en calidad de autores ejecutores, de acuerdo a lo que dispone al efecto el artículo 15 N° 1 del Código Penal y estima que los delitos se encuentran en grado de consumados.

En opinión del acusador particular, no existen respecto de los delitos por los que se acusa, circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar, por lo que solicita se imponga a la acusada Julia Andrea González Alarcón las siguientes penas:  1.- Por el delito de comercio ilegal del artículo 97 N° 8 del Código Tributario, la pena de ochocientos días de presidio menor en su grado medio y multa del cien por ciento del impuesto al valor agregado eludido, accesorias legales que correspondan y las costas de la causa.  2.- Por el delito de comercio clandestino del artículo 97 N° 9 del Código Tributario la pena de ochocientos días de presidio menor en su grado medio, multa de tres Unidades Tributarias Anuales, el comiso de las especies incautadas, las accesorias legales que correspondan y las costas de la causa.

Respecto del acusado Roberto Esteban García Barra, pide se le impongan las siguientes penas:  1.- Por el delito de comercio ilegal del artículo 97 N° 8 del Código Tributario, la pena de ochocientos días de presidio menor en su grado medio y multa de cien por ciento del impuesto al valor agregado eludido, las accesorias legales que correspondan y las costas de la causa.  2.- Por el delito de comercio clandestino del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, la pena de ochocientos días de presidio menor en su grado medio, multa de tres Unidades Tributarias Anuales, las accesorias legales que correspondan y las costas de la causa.

En sus alegatos durante el juicio, la acusadora particular indicó que el modus operandi de los imputados era el indicado por el Ministerio Público. En el domicilio de los imputados se encontraron más de mil cuatrocientos discos compactos, además de un laboratorio acondicionado al efecto. Se trata de delitos cometidos contra el Fisco de Chile, en relación al artículo 97 N° 8  y N° 9 del Código Tributario. Los imputados ejercieron el comercio en forma irregular, ejecutando actos de comercio de acuerdo al artículo 3 del Código de Comercio.

Se trató específicamente de intercambio de mercaderías, sin cumplir con exigencias legales respecto a declaración y pago de impuestos, especialmente el IVA.  En el caso  en cuestión, no hubo emisión de boletas ni facturas; no existiendo tampoco pago de impuesto alguno. Su proveedor era un individuo indeterminado del persa Bío Bío, en Santiago.

Según la Jurisprudencia que cita, se está frente a actos de comercio irregulares. De acuerdo a la Real Academia Española, se encontraban ellos ejerciendo la industria; igualmente se trata de comercio clandestino, de acuerdo al diccionario citado. Finalmente, indica que el DFL N° 3, refiere que son comerciantes clandestinos. Aquellos que no realizan previamente al comercio, el inicio de actividades o giro.

En el caso presente, se trató de ofertas en la vía pública; en relación a especies ocultas en bolsos, disponiendo los involucrados de un laboratorio en su domicilio tras un closet. Cita al efecto jurisprudencia acerca del comercio clandestino, estimando que el actual se corresponde con aquel.

En el alegato de clausura, refiere que los dichos de la defensa no se han probado de modo alguno en el juicio; que los imputados sí colaboraron indicando sus proveedores en Santiago, autorizando un registro del domicilio y aceptando los cargos en su declaración extrajudicial. De la prueba rendida, entonces, consta la veracidad de la imputación formulada.

Hubo además ejercicio del comercio, ofreciendo en venta las especies a los transeúntes. Es así como el testigo Zapata Montero, dijo haber visto transacción comercial en la calle. El artículo 97 N° 8 del Código Tributario contiene supuestos que se cumplen en la especie. Se probó que el ejercicio del comercio fue sin cumplir con la declaración y pago de los respectivos impuestos, ellos, con la respectiva prueba testimonial y documental, por lo que cabe la aplicación del artículo 97 N° 8 del Código citado. También se ha acreditado el perjuicio fiscal, en la suma de $447.000, aproximadamente, mediante prueba documental.

En cuanto al artículo 97 N° 9 del Código Tributario, estima acreditada la industria clandestina, por el encuentro de especies en una sala oculta, con equipamiento para la confección de CD, un laboratorio oscuro y sucio. La deponente Paola Bustos Machuca también vio los CD encontrados en la casa, así como el laboratorio. También la evidencia material acompañada, discos, computadores, multifunción, lectores y reproductores de dvd; fotografías incorporadas como prueba. Igualmente la pericial de Magdalena Carrasco Moyano, en relación a la inyección de tinta en las carátulas. La CPU tenía datos de películas y música, con programas y equipos suficientes para estos efectos. Ha habido además, maniobras de ocultamiento por los acusados con un laboratorio oculto, las transacciones comerciales eran asimismo, discretas. Hubo también actuar subrepticio respecto de la autoridad tributaria. Ninguno de ellos tenía inicio de giro, ello se probó con testimonial y documental. Además, hubo ocultamiento respecto de la autoridad municipal, acreditado ello con prueba testimonial. Ha existido entonces perjuicio fiscal, por la adquisición y venta de las especies y sobre todo por la merma económica que este actuar implica, en la actividad paralela legítima.

CUARTO: La defensa, en sus alegatos, señaló que todo esto ha comenzado por una denuncia realizada por una hija del acusado; que el personal de la Policía de Investigaciones no le leyó los derechos a los acusados al momento de su detención, quienes tenían antecedentes previos en relación a estas materias. Sabían, así, que se trataba de personas conocidas en estas situaciones. Al acusado además no se le permitió realizar una llamada telefónica. Les presentaron una declaración previamente escrita, que luego les indicaron que firmaran.

Se habla por los acusadores de un laboratorio clandestino, de más de 1400 CD. Nadie en esas circunstancias habría autorizado un registro de la vivienda. La declaración de los imputados fue escrita previamente en la Policía de Investigaciones. Añade que la acusada ya fue condenada el 7 de abril de 2006 por el mismo delito. Así, los CD encontrados, podrían haber sido efectos del delito anterior. Se niegan los cargos de comercio ilegal y clandestino el día de 28 de marzo de 2006, ocasión en que ocurrió la detención, pues han existido vicios en el origen de la investigación. En la especie se les privó además de su derecho a guardar silencio. Los vicios en el origen, anulan todas las posteriores actuaciones, añadiendo que nadie puede ser condenado dos veces por el mismo delito. Además, indica, algunos de los CD habidos no podían reproducirse, pues estaban en mal estado.

En su alegato de clausura, refirió que en aquella época los encausados vivían en una toma, con lo que el ocultamiento o “laboratorio” que se pretende, está muy lejos de esa realidad. La prueba rendida, hace evidente que a los peritos respectivos se les entregó sólo algunos de los CD o carátulas encontradas, es decir, la viabilidad de los CD hasta cierto punto no fue acreditada, o que sirvieran para el comercio. Los policías no fueron claros y precisos para determinar algunos hechos, por ejemplo, no recordaron todas las cosas que la defensa les preguntó. Además, el hijo de la acusada, ha señalado precisamente que ese día su madre no andaba con CD. Hay una sentencia condenatoria anterior, de un mes antes, en que ella fue sancionada por un ilícito equivalente. La mayoría de los CD no eran utilizables.

QUINTO: Los acusados hicieron uso de su derecho a guardar silencio durante el juicio, manifestando finalmente la acusada, en la oportunidad prevista por el artículo 338 del Código Procesal Penal, que el 28 de marzo de 2006, cuando fue detenida, se le hizo un control de identidad porque ya los conocían de antes; que ella había sido detenida un mes antes, pero ahí no entraron  a su casa; que la hija de su marido les denunció que hacían CD piratas; que ella no andaba vendiendo en la calle EL acusado, a su turno y en la misma oportunidad legal, dijo que ese día fueron a hacer trámites bancarios por una deuda que tenían en Santiago, por unas películas que ella compró; que él, antes, le había prohibido a la mujer que tomara más discos, él estaba trabajando de chofer, pues ya se había retirado del centro. Firmaron además toda una documentación, que ya estaba lista, lo que hizo porque tenía que ir a buscar a sus niños que estaban en el colegio. Ya en su domicilio, amarró sus perros para que los policías entraran; que las cosas en el interior estaban sin uso, en mal estado. Pide disculpas al Ministerio Público y al Juzgado. Ahora trabajan en regla. Hace dos años que tratan de salir de este caso, pero no han tenido ayuda de nadie. Antes tuvo abogados que no les ayudaron. Pidieron un préstamo para contratar a su actual abogado.

Las partes, en la audiencia de preparación de juicio oral, no acordaron, convenciones probatorias.

SEXTO: Que con la prueba documental, testimonial, pericial y material rendida en el presente juicio por el Ministerio Público, probanzas que se valoran libremente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, y sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal, ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, en cuanto a que se encuentran acreditados los siguientes hechos:

Que con fecha 28 de marzo de 2006, aproximadamente a las 12:50 horas, en la intersección de calle Barros Arana con Aníbal Pinto de esta ciudad,  funcionarios de la Policía de Investigaciones observaron a Roberto Esteban García Barra y a Julia Andrea González Alarcón transando o vendiendo discos compactos falsos o falsificados, ofreciéndolos al  público que transitaba por el lugar, en términos tales que la acusada ofrecía los discos a los peatones y luego  se acercaban al acusado,  quien hacia la entrega final.  Luego de su detención fueron registrados, incautándose diversos CD en poder de ambos. Con posterioridad, con ocasión de la entrada y registro en el domicilio de los encausados, se descubrió, en una habitación, oculta tras el closet de una habitación, un conjunto de aparatos computacionales, destinados a la reproducción de CD, equipado con un Notebook, una máquina multifunción,  una CPU, monitor, teclado, lector de DVD, tintas para impresoras, carátulas falsificadas y otros elementos similares. Incautadas las mencionadas especies, se trataba, en síntesis, de aproximadamente  1400 CD y DVD falsificados, juegos, videos y música; un Notebook; cajas de CD; estuches de material sintético, destinados al transporte de discos compactos; una máquina multifunción; una  CPU marca LG; un monitor; un teclado; un alargador; cables para conexión de monitor y CPU; un lector de DVD; un lector de disquetes;  tintas de impresoras dos parlantes color negro; tres mouses; cartones de carátulas falsificadas para DVD y discos compactos, entre otras especies de índole computacional. Quedó, igualmente establecido, que los imputados realizaron estos actos de comercio en forma clandestina o subrepticia, al margen del sistema impositivo, sin cumplir las exigencias legales, de declaración y pago de impuestos que gravan a la producción y el comercio.

Los sucesos recién asentados se encuentran acreditados en el juicio con los siguientes antecedentes probatorios, aportados por los intervinientes:

Prueba testimonial:

1.- Eduardo Alejandro Zapata Montero: Subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile, quien ha indicado que el 28 de marzo de 2006, como a las 12:50 horas, en circunstancias que realizaba servicios en el centro de Concepción con sus colegas Fernando Gajardo y Paola Bustos, en calle Aníbal Pinto con Barros Arana, una pareja de personas ya conocidas ofrecían en la vía pública CD pirateados. Eran un hombre y una mujer, el sujeto estaba atrás. Vieron en varias oportunidades esta operación, por lo que los detuvieron. La mujer era Julia González Alarcón y el hombre Roberto García Barra. Les leyeron sus derechos y trasladaron hacia el cuartel policial. El estaba como a 10 o 15 metros,  de distancia, con Fernando Gajardo y también estaba Paola Bustos.  La señora ofrecía a los peatones películas, CD  y esas cosas. Dentro de un bolso llevaban productos. Se efectuó la revisión de vestimentas y bolsos, encontrando 20 CD en la mujer y unos 39 en el hombre. Eran pirateados, con carátula fotocopiada o digitalizada en forma artesanal. De música, películas, programas computacionales y juegos play station. Se informó a la Fiscal de turno. Los imputados declararon ante la policía, prestaron cooperación, autorizando la entrada y registro de su domicilio. En el lugar, se encontraron películas y programas, 1400 CD aproximadamente. Los acompañó don Roberto, el acusado. En el segundo piso había un espacio físico oculto tras un closet. Ahí había un mueble con cpu, pantallas, impresoras, con las que confeccionaban los CD. Todo ello tras una puerta falsa en un closet.

Se le exhiben fotografías incorporadas como prueba, e indica se trata del inmueble; entrada de la casa y frontis, en sector alto de la Teniente Merino; frontis con don Roberto y perros, el día de la revisión; habitación interior con bultos contenedores de los CD; uno de los bolsos incautados con los CD; otros bolsos; colchón y mueble en que encontraron CD; cubierta del ingreso al lugar en que  estaban los computadores; misma habitación, fachada del closet; ingreso al lugar; interior de la pieza, una pantalla; la CPU que sacaron desde el laboratorio; equipos que utilizaban para poder trabajar; notebook nuevo, de alta resolución, que encontraron dentro del closet, en el lugar de la ropa; impresora multifunción marca HP. Refiere que los imputados declararon en forma voluntaria, dando los antecedentes de las personas de Santiago que les mandaban mercadería. Ellos no los presionaron en absoluto durante el procedimiento. Antes de estos hechos no recuerda denuncias en su contra por estos hechos. Lo que sí, don Roberto había sido antes detenido por hechos similares al que motiva este juicio. En su declaración voluntaria ellos explicaron su situación; que comercializaban CD; que tenía un medio de locomoción, trabajaban en el centro de Concepción. Fabricaban ellos mismos y también compraban en Santiago. Por lo que recuerda, el hombre tenía anteriores detenciones, por el mismo delito.

Añade que vio que se pasó dinero en la calle; que en el sitio del suceso les leyó los derechos a los detenidos. Se los reiteró en el cuartel. La declaración la tomó Gajardo con él mismo. Tiene que haber estado también presente Bustos. Los dos enjuiciados autorizaron el registro de la casa.

3.- Paula Bustos Machuca, Subinspector de la Brigada de Investigación Criminal de la Policía de Investigaciones de Chile Participó en un procedimiento en el centro de Concepción. Una mujer ofrecía CD o películas pirateadas a los transeúntes. Se hizo un control de identidad. Esto fue el 28 de marzo de 2006. ella estaba con Zapata y Gajardo, patrullando, en procedimiento en el centro de Concepción. Estaban en la intersección de Aníbal Pinto con Barros Arana. Los sujetos eran Julia González y García Barra. La mujer ofrecía la venta de especies pirateadas, hablando con la gente. Se acercaba a las personas y después iban donde el sujeto, donde realizaban el procedimiento en sí. Esto lo vieron como tres veces, por lo que hicieron un control de identidad, encontrando especies en dos bolsos. Eran CD pirateados, con películas y video. La mujer tenía como unos 20 y el hombre un poco más. Estaban en dos bolsos que portaban. Ella se dedicó a la custodia de los detenidos hasta el cuartel policial.  Se comunicaron sus derechos. Los otros policías hablaron con la Fiscal, ella no. Se realizó luego un registro en el domicilio de las personas, que ellos autorizaron voluntariamente, no recuerda si los dos o sólo uno de ellos. Fue en la población teniente Merino, en Concepción. Fueron con el hombre, estaba todo desordenado, era una casa verde, de dos pisos, habían CD en el interior, encima de la mesa, en el segundo piso había dormitorios. Gajardo revisó un closet, encontró una pared falsa, donde había un laboratorio con computador, CD vírgenes, tijeras, carátulas de película, máquina multifunción, y todas las  especies para el delito. Esa evidencia fue llevada a la Fiscalía.

Reconoce  a los acusados, como las personas que fueran detenidas con ocasión de estos hechos. Ese día no estaban vigilando o siguiendo a estas personas especialmente, ella llegó al lugar como a medio día. Sus colegas llegaron después, ella al principio estaba sola. Tenían sí contacto visual. No sabía de denuncia previa en contra de estas personas por hechos similares.

Se le exhiben especies incorporadas como prueba, e indica se trata de los CD que fueron materia de la investigación, que llevaban los acusados al ser detenidos, en sus respectivos bolsos. Asimismo, reconoce los CD encontrados en el domicilio, que se contienen en cajas de cartón; un teclado de computador; especies que se encontraban en el domicilio, arriba en el closet, algunas de las cuales no sabe a que responden, tecnológicamente; tinta incautada en el domicilio; parlantes de computador, un computador, incautados en el domicilio; CD con propaganda de películas; películas, CD pirateados; papel de propaganda; monitor de computador que estaba en el domicilio; máquina multifunción extraída del domicilio; monitor; varios estuches para guardar CD que estaban en el domicilio; cajas de CD que estaban en el domicilio.

Se exhibe a la deponente e incorpora el Ministerio Público aproximadamente 1400 CD; un notebook marca Packard bell; 90 cajas vacías de CD; 12 estuches de material sintético para transporte de CD; multifunción; teclado, Monitor, alargador, cables para conexiones; un lector de dvd LG; tintas de impresora; dos parlantes; tres mouses; aproximadamente 820 cartones de carátula para CD.

Ella, añade, estaba a unos 10 metros de los otros policías, y a unos 8 o 10 metros de distancia de la mujer que vendía. El control de identidad lo hizo ella con los otros funcionarios. Zapata les leyó los derechos a los imputados. Se los llevaron en un vehículo policial. Ella se fue con la mujer, sentada junto a ella, en el asiento de atrás. Reitera que la mujer ofrecía los CD, el hombre los entregaba posteriormente a las personas.

En el domicilio, las especies estaban en la bodega del segundo piso, salvo los CD, que estaban en el primer y segundo piso. Ella trasladó especies, pero no recuerda los nombres de las carátulas o películas. En el registro participaron Zapata, Gajardo y ella. Gajardo encontró la pieza.

Prueba documental:

.- Extracto de filiación y antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de ambos acusados, incorporado en la audiencia del inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal.  

Prueba pericial:

1.- Magdalena Carrasco Moyano  perito documental del Laboratorio de criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, quien ha señalado que realizó un examen, consistente en establecer autenticidad o falsedad de documentos. Retiró evidencias el 12 de mayo, bolsas con discos compactos y carátulas, de películas, juegos y programas computacionales. Se determinó que las carátulas, salvo dos, eran impresas mediante inyección de tinta, no genuinas, de impresión opaca, de baja calidad. Las carátulas 11 y 21 eran de un sistema toner, de colores brillantes. Sin embargo, eran de mala calidad, no genuinas. Las 53 carátulas eran no genuinas, por tanto falsas.

Los discos compactos, tenían textos impresos con plumón y otros sin identificación. No eran genuinos emitidos por las respectivas empresas, por tanto eran simplemente del comercio normal.

Las carátulas, entonces son falsas. La totalidad de los discos compactos no se corresponden con los auténticos de programas computacionales, juegos o películas, siendo por tanto comunes y de acceso general por el público.

Los discos compactos eran de películas, dvd, música, juegos computacionales y programas computacionales.  Una impresora común de inyección de tinta, puede imprimir de la manera indicada. No es posible determinar la fecha en que se produjo la impresión.

2.- César Eduardo Sáez Elgueta: perito en sonido del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, quien ha indicado que realizó una pericia con relación a estos antecedentes, refiriendo que se trató de pericia a 50 discos compactos. El 1, 5 y 6 de junio de 2006, sacó los discos de diversas marcas.

Se trataba de 47 discos compactos grabables, 21 de ellos dvd y 26 de ellos CD grabables. Tres discos eran de pista ATI y no pudieron ser grabados. 46 de ellos eran copias no originales. 4 de ellos no fueron posibles de determinar, por no poder tener acceso al contenido, por posibles daños en la estructura del disco. Las casas comerciales establecidas utilizan discos prensados, no grabables, para estaos efectos. El no vio el contenido completo de los discos, por el tiempo que ello implica. Se trataba de 50 discos compactos o DVD. Eran algunos de películas, otros de música, de software y de play station.

4.- Franco Collao Ramírez: analista forense informático de la Brigada del cybercrimen de la Policía de investigaciones de Chile, quien ha señalado que efectuó análisis técnico a un computador y las unidades que lo componían. El RUC de la causa le parece era el 0600225209-8. en el computador había programas para reproducir películas, música, etc. Las características de los programas es que graban información. Los programas eran el Alcohol, clon dvd 2 y Nero, así como otros programas. Había también lectores y grabadores, de cd y dvd, que requieren programas especiales para llevar a efecto estas operaciones. El computador era marca vorx. La CPU estaba buena, en normales condiciones. No se puede determinar la fecha de la última grabación.

Evidencia Material  

Aproximadamente 1400 discos compactos de CD Y DVD; un notebook, marca Packard  Bell; aproximadamente 90 cajas vacías de CD; 12 estuches de material sintético,; una  máquina multifunción marca HP; una CPU marca LG; un monitor marca Phillips; un teclado; un alargador; seis cables para conexión de monitor y CPU; un lector de DVD marca LG; un lector de disquete; diez tintas de impresoras; dos parlantes negros; tres mouses; cartones de carátulas para DVD y CD.

            PRUEBA DEL ACUSADOR PARTICULAR:

Prueba documental:

.-Oficio N° 607, de 13 de abril de 2006, suscrito por don Rodrigo Fernández Ramos, Jefe del Departamento Regional Resoluciones (s), del que consta que ambos enjuiciados carecen de información tributaria relevante.

.- Oficio N° 345, de fecha 20 de abril de 2006, suscrito por el señor Solón Riffo Melo; Jefe de Patentes y Rentas y Miguel A. Carrasco M. Director de Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Concepción, de donde consta que los acusados no tienen patentes inscritas a su nombre.

.- Informe N° 41, de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrito por el señor Horacio Borghero Ramírez, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto al perjuicio fiscal por estos hechos, atendidos los precios de venta y la base imponible; estima en total un perjuicio fiscal de $447.059 (cuatrocientos cuarenta y siete mil cincuenta y nueve pesos).

.- Certificados N° 165 y 166, ambos de fecha 03 de octubre de 2006, del Servicio de Impuestos Internos, en que consta que ambos acusados  no tienen inicio de actividades, García Barra con anotaciones por comercio clandestino.

Prueba testimonial:

Pamela Aravena Pino: fiscalizador tributario, quien ha señalado que trabaja en el área de resoluciones del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, en inicio de actividades y término de giro. Ella labora con las solicitudes que al efecto realizan los contribuyentes.

Añade que a través de certificados emitidos y con la información interna, Julia González no ha declarado inicio de actividades en el sistema. Asimismo, Roberto García Barra tampoco registraba información, salvo que estaban querellados por comercio clandestino. Dentro del rubro de comercio en almacenes, existe un código de venta al por menor de CD, casette, dvd y videos.

PRUEBA DE LA DEFENSA:

Prueba testimonial

1.- Leonardo Eugenio Monsalves Rioseco: chofer, es colega del acusado y amigo de la familia, sabe que antes tuvo algunos problemas. Ahora ella vende en su domicilio colaciones para subsistir. Se trata este de un juicio de películas. El no sabe nada más.

2.- Richard Misael Pacheco Oliva: chofer, en ha referido que la acusada es su cuñada Julia González y su pareja Roberto. Se trata de una supuesta cosa de grabaciones de discos o películas. Años atrás su cuñada tuvo un problema por eso, pero se había retirado de esas cosas. Siempre ha ido a la casa de ella. Vivía en Barrio Norte, Concepción. El veía CD que estaban por ahí. Le preguntó a ella y le dijo que estaban malos, una vez él puso una película y duró como 10 minutos. Ahora ella tiene un negocio. Vendió colaciones a taxistas.

3.- Marcelino Andrés Vallejos González: estudiante, hijo de la acusada, quien ha señalado que su mamá se la acusa de vender CD en la calle. Se la acusa desde el 28 de marzo del 2005 o 2006, no recuerda exactamente. Ese día él fue al colegio, se juntó con la mamá en el centro y unos sujetos se la llevaron. Ese día salió temprano del colegio. Ella vendía CD en la calle, pero hacía un mes le pasó algo parecido, por lo que dejaron de vender. Como a las tres, llegaron sujetos con su tío, para revisar la casa. En esta habían CD pero estaban todos malos. Ese día no vio a su mamá con bolsos o CD en la calle. En la casa había computadores en mal estado, en una pieza que había, que estaba llena de telarañas porque no se usaba hace tiempo. Añade que una tipa siguió para todos lados a su mamá, esto se lo contó su mamá. Sabe que una hermana mayor, Andrea Calixto, denunció a su mamá por un problema anterior.

SÉPTIMO: Que para dar por establecidos los hechos señalados precedentemente estos sentenciadores, han tenido en consideración especialmente las siguientes circunstancias, en relación con su valor probatorio:

Con la prueba rendida por los acusadores durante el juicio, consistente en la testimonial de los funcionarios de la Policía de Investigaciones Eduardo Alejandro Zapata Montero y Paula Bustos Machuca, y en la pericial de Magdalena Carrasco Moyano; César Eduardo Sáez Elgueta y Franco Collao Ramírez, las conclusiones fácticas del motivo precedente resultan incuestionables.

En efecto, Zapata Montero y Bustos Machuca se encuentran  contestes y son categóricos al señalar detalladamente como les consta que el día 28 de marzo de 2006 ambos acusados estaban en la vía pública, con algunas de las especies antes indicadas en su poder. Pero además, ambos coinciden al referir las circunstancias precisas en que cada uno de ellos se encontraba al momento de los sucesos, esto es, la acusada González Alarcón dirigiéndose a los transeúntes, con un bolso, a fin de ofrecer las especies, y el acusado González Alarcón a cierta distancia de la primera, también con un bolso, desde donde extraía los cd, para su posterior entrega a los eventuales compradores, operación respecto de la cual Zapata Montero derechamente señala que vio el dinero que se pasaron ellos en la calle, en tanto que Bustos Machuca expresa que vio esta situación unas tres veces, y por ello posteriormente se hizo el control de identidad, siendo habidos los CD en poder de ambos acusados.

La calidad de falsos o falsificados de los CD en cuestión, queda de manifiesto con la prueba pericial rendida, especialmente con aquella consistente en los dichos de Carrasco Moyano y Sáez Elgueta, pues ambos coinciden en que las carátulas y los discos compactos habidos en relación a estos antecedentes, analizados y estudiados por ellos con arreglo a las reglas del área técnica que cada uno de ellos respectivamente domina, son copias no auténticas, de mala calidad  en muchos casos, realizadas con programas computacionales idóneos al efecto.

En cuanto a las carátulas, Carrasco Moyano  es concluyente, en cuanto determina que se trata de especies no genuinas, la mayoría de ellas confeccionadas mediante una impresión con inyección de tinta, falsas y de mala calidad. En relación a los discos compactos o cd, Sáez Elgueta refiere que en su mayoría, se trata de copias no originales, de películas, software, música y play station. Añade que una pequeña cantidad de CD no pudo ser analizada, por incompatibilidad con el equipo.

Finalmente, con la prueba consistente en la evidencia material incorporada, consistente en síntesis en una cantidad considerable de carátulas y discos compactos, así como equipos computacionales estuches o bolsos, especies encontradas en el domicilio de los encartados, y especialmente de lo concluido por el perito Franco Collao Ramírez, es dable tener por legalmente establecido en el juicio que el computador o CPU y las unidades por él analizadas con ocasión de este procedimiento, contiene programas computacionales tales como Alcohol, Clon dvd 2 y Nero, utilizables para reproducir películas, música y otros. Asimismo, se trataba de lectores y grabadores de CD y DVD, encontrándose el computador en buenas condiciones de uso. Estas especies, fueron aquellas habidas en poder de los encausados, en la vía pública y en una sala oculta de su domicilio.

Se trata, en síntesis, de prueba directa, inequívoca, conteste y conexa, emanada de deponentes que frente al Tribunal, han impresionado como conocedores de los eventos que respectivamente han relatado, creíbles, dando razón de sus dichos y explicando de un modo coherente el modo en que tomaron conocimiento de ellos. Estamos en consecuencia frente a prueba idónea para formar convicción judicial, en orden a tener por ciertos los sucesos que respectivamente los deponentes han manifestado y que de la prueba material se evidencian, más allá de la existencia de toda duda razonable esto es, sin que concurran al efecto indeterminaciones o interrogantes de carácter principal, determinado y concreto, y sin que en el juicio se haya rendido de contrario prueba que sea plausible para amagar su valía.

OCTAVO: Que los hechos que se han tenido por acreditados en el considerando sexto precedente, constituyen los delitos siguientes:

1.- Infracción al artículo 80 b) de la Ley 17.336 de Propiedad Intelectual, por cuanto ambos encausados, sin haber cumplido con los requisitos que al efecto contempla la ley antes indicada y en consecuencia  en contravención a la misma, con una evidente finalidad de lucro -demostrada con el intercambio de dinero que observaron los aprehensores- han procedido a reproducir y distribuir al público, y en la vía pública, filmes o películas cinematográficas y programas computacionales, conocidos éstos últimos comúnmente como “software”.

2.- Delito de comercio ilegal de especies, previsto y sancionado por el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, por cuanto, ha quedado del  mismo modo demostrado, en base a la prueba testimonial, pericial y documental, que los acusados han realizado, en relación a las especies decomisadas, actos de comercio, al tenor del artículo 3 número 1) del Código de Comercio, a sabiendas, y en relación a especies específicas, sin cumplir la normativa legal pertinente, en relación a la declaración y pago de los impuestos que gravan dicha producción o comercio.

3.- Delito establecido por el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, es decir el ejercicio del comercio clandestino de una industria, dado que la actividad comercial llevada adelante por los enjuiciados, ha tenido lugar y se ha originado dentro de un marco o contexto de secreto u ocultamiento, efectivamente en forma subrepticia o clandestina, lo que quedó demostrado con la prueba rendida, conforme a la cual quedó establecido que los enjuiciados no tramitaron previamente el correspondiente inicio de actividades o de giro ante el Servicio de Impuestos Internos, y que la reproducción o copia de las especies era realizada en una sala oculta, especialmente habilitada para tal fin, en circunstancias que el intercambio de las mismas se realizaba además al público, con prudencia y sigilo.

NOVENO: Que de conformidad a lo establecido en los considerandos anteriores, con el análisis de la prueba rendida por los intervinientes y ponderada de conformidad a lo establecido por el artículo 297 del Código Procesal Penal, no cabe sino concluir que a ambos acusados, Roberto Esteban García Barra y Julia Andrea González Alarcón, les ha cabido una intervención o participación penalmente reprochable en los eventos tenidos por ciertos, ambos en calidad de autor de los mismos, de conformidad a la regla contenida por el N° 1 del artículo 15 del Código Penal, esto es, por haber intervenido en la ejecución de los hechos, de un modo inmediato y directo.

DÉCIMO: Que por lo reflexionado, estrictamente sobre la base de la prueba producida por los intervinientes y que no ha sido desvirtuada, este tribunal ha adquirido convicción, en cuanto a que la existencia de los hechos constitutivos de los tres ilícitos penales objeto de la acusación formulada por el Ministerio Público y de los dos delitos observados por el acusador particular, ha sido acreditada legalmente durante el juicio oral por los acusadores, y que en estos ilícitos ha correspondido a García Barra y González Alarcón la calidad de autores. Con lo anterior, la sentencia dictada ha debido ser condenatoria.

UNDÉCIMO: Que los dichos de los testigos presentados en estrados por la defensa de los acusados, Leonardo Eugenio Monsalves Rioseco, Richard Misael Pacheco Oliva y Marcelino Andrés Vallejos González, no dicen relación directa con los sucesos juzgados acontecidos el día 28 de marzo de 2006. En efecto, mientras los dos primeros refieren de un modo general el conocimiento personal que tienen en relación a los dos acusados, y ciertas observaciones que escucharon de ellos mismos, el último –hijo de la acusada- refiere de un modo básico la situación de su madre en la época de los sucesos juzgados, y el conocimiento personal que tiene respecto a las actividades de su progenitora, cuestiones que no inciden en forma determinante en la calificación de los hechos, ni en la participación penal que a cada uno de los encartados se atribuye.

Se trata entonces de prueba no apta para controvertir de modo serio las conclusiones a que se ha arribado merced a la prueba de cargo,  por lo que su valor probatorio es analizado, en relación a ese contexto, y considerado insuficiente para amagar la plausibilidad de la pretensión punitiva del Ministerio Público y del acusador particular.

DUODÉCIMO: Que, con relación a las argumentaciones expuestas por la defensa durante el juicio, se tiene presente lo siguiente:

1.- En modo alguno ha sido acreditado que la investigación penal haya sido iniciada en virtud de una denuncia de una hija del acusado. Por lo demás, aún cuando ello fuera efectivo, no alteraría la calificación de los sucesos probados, y la atribución de los mismos a los enjuiciados, en calidad de autores.

2.- Con lo manifestado en estrados por los testigos funcionarios de la Policía de Investigaciones, Bustos Machuca y Zapata Montero, quienes, como oportunamente se indicó, refieren pormenorizadamente las circunstancias de la detención de los encausados, la comunicación oportuna de sus derechos y la forma en que estos prestaron su declaración judicial, deponentes los dos que han sido considerados por los juzgadores como veraces y creíbles, es pertinente tener por no acreditadas las alegaciones de la defensa, quien en estrados cuestionó dichas diligencias, alegando que habían sucedido vicios durante la investigación, no obstante lo cual no rindió prueba plausible en apoyo de sus dichos, siendo insuficiente para esto, la postrera y breve declaración de los acusados -rendida en la ocasión prevista por el artículo 338 del Código Procesal Penal, con lo que no fue posible su posterior interrogación por los intervinientes- y cuyo valor probatorio, en honor del principio de la inmediación, se considera desmedrado en relación al de los funcionarios policiales antes indicados y la pericial ya analizada.

3.- En lo que toca al cuestionamiento de la existencia de un “laboratorio” creado por los acusados para llevar adelante sus designios, el Tribunal, más allá de la jerga específica utilizada por los investigadores en estas materias, entiende por tal el CPU y conjunto de otros elementos y especies de carácter computacional que fueron habidas en una pieza oculta del domicilio de los enjuiciados, que son aptos para realizar reproducciones de CD o DVD en los términos ya indicados, y que, según lo especificó Zapata Montero, se encontraban en una pieza tras una puerta falsa que aparentaba un closet. A mayor abundamiento, el término utilizado para referirse al lugar, carece de relevancia jurídica.

4.- En cuanto al estado de los discos compactos encontrados, punto respeto del cual la defensa indica se trataba de especies en mal estado, con lo que su comercio resulta cuestionable, cabe recordar que se trata de elementos cuyo valor individual es relativamente menor y que, según lo manifestado por los testigos de los acusadores, las transacciones se llevaron a cabo sin una exhaustiva revisión del contenido por parte de los compradores, o a lo menos los deponentes no lo manifestaron así. En todo caso, el real estado en que se hayan encontrado las especies comercializadas no reviste de trascendencia para los efectos del presente juicio, y, a lo más, podría importar la afectación de bienes jurídicos de los inopinados consumidores.

5.- En cuanto a la alegación de que se trata de especies producidas, fabricadas o comercializadas con ocasión de un delito anterior cometido por la encausada, cabe sólo tener presente que el presente juicio se refiere a los acontecimientos sucedidos o descubiertos el día 28 de marzo de 2006, ocasión específica en que los encartados fueron sorprendidos transando las especies en la vía pública, y en que se llevó a efecto la entrada y registro a su domicilio, con su autorización. En consecuencia, establecida la oportunidad en que los sucesos tienen lugar, y las diligencias practicadas inmediatamente a su respecto, resulta arbitraria la alegación de la defensa en cuanto a calificar los CD cuestionados y los equipos computacionales habidos, como utilizados en una ocasión diversa a la que motiva estos antecedentes, con motivo de otro eventual delito cometido por los enjuiciados. A mayor abundamiento, prueba alguna plausible se rindió en estrados para acreditar tales asertos.

6.- No beneficia a los encartados la atenuante de responsabilidad penal estatuida por el artículo 11 N° 9 del Código Penal, es decir, la de haber colaborado en forma sustancial en el esclarecimiento de los hechos, puesto que no han prestado declaración judicial en el juicio, en términos tales que los intervinientes hayan podido formular a su respecto interrogaciones y explicar sus dichos en detalle. Resulta insuficiente al efecto la final expresión de ideas que realizaron los enjuiciados, luego de la rendición de las pruebas de los acusadores y de los alegatos de clausura, en que, a mayor abundamiento, han negado los sucesos que éste Tribunal ha tenido por legalmente probados, a fin de exculparse. En efecto, dichas palabras malamente pueden ser entendidas como una cooperación a esclarecer los hechos tenidos por ciertos, -desde que los niegan- y menos aún que den cuenta de una colaboración que sea efectivamente sustancial para establecer o determinar los hechos del juicio, fin al que se ha arribado merced a la prueba de cargo.

7.- Finalmente, respecto a la alegación formulada en la oportunidad prevista por el artículo 343 inciso final del Código Procesal Penal, específicamente en cuanto a que en la especie existe un concurso ideal de delitos, afirmación compartida por el Ministerio Público y por el acusador particular, efectivamente, se está frente a una situación en que los mismos hechos configuran pluralidad de tipos penales, en este caso, infracción al artículo 80 letra b) de la ley 17.336, e infracciones a los N° 8 y N° 9 del artículo 97 del Código Tributario.

En efecto, como ya se explicó, con la prueba documental aportada por el Ministerio Público y por el acusador particular, se encuentra establecido que los acusados, al 28 de marzo de 2006, incurrieron en la figura descrita por el artículo 80 letra b) de la ley 17.336, por cuanto no contaban con las autorizaciones y licencias previstas por la ley 17.336, que debieron ser otorgadas por los titulares de los respectivos derechos, y así, con ánimo de lucrarse, vendieron al público discos compactos reproducidos o copiados ilegítimamente.

El anterior delito se encuentra en concurso ideal con los delitos tributarios de comercio ilegal del artículo 97 N° 8 del Código Tributario y con el de comercio clandestino del artículo 97 Nº 9 del mismo texto legal, ello, por cuanto los encartados, en la misma oportunidad antes indicada, a sabiendas o no pudiendo menos de saber lo que realizaban, ejercieron el comercio en relación a especies determinadas, sin cumplir con las exigencias legales en materia de la declaración y pago de los respectivos impuestos, perjudicando de esta manera al Fisco de Chile; y todo ello de una manera oculta, sigilosa o subrepticia, ejerciendo así, de ese modo penalmente sancionable, la actividad comercial.

La doctrina penal se encuentra conteste en cuanto a estimar que se está frente al concurso ideal de delitos cuando, en un caso particular, los mismos hechos satisfacen los elementos constitutivos de dos o más tipos penales, como se da en el caso presente. Al efecto, el artículo 75 del Código Penal reglamenta que, en una situación como la planteada, la sanción legal a aplicar es la pena mayor asignada al delito más grave, regla a la cual se dará aplicación, teniendo para ello presente tanto la pena privativa o restrictiva de libertad, como la de naturaleza patrimonial o económica que sea procedente.

DECIMOTERCERO: Que de lo obrado en la audiencia establecida por el artículo 343 inciso final del Código Procesal Penal, es dable concluir que en la especie perjudica a los encausados la circunstancia agravante de responsabilidad penal que contempla el artículo 12 N° 16 del Código Penal, esto es ser reincidente en delito de la misma especie, ello en relación al delito del artículo 80 letra b) inciso 2° de la ley N° 17.336, pues ha resultado análogamente probado que, tanto la encausada como el enjuiciado, han sido previamente condenados por delitos idénticos al contenido en esa norma legal, habiendo cumplido además con sus respectivas condenas, todo ello, según consta de los documentos acompañados, específicamente de las sentencias judiciales oportunamente dictadas en su contra por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, como del oficio emanado de Gendarmería de Chile, en relación al cumplimiento de las penas de González Alarcón, así como de la constancia escrita de pago de multas ante el Juzgado de Garantía de Concepción, en el caso de García Barra, con lo que las sentencias dictadas en su contra se encuentran cumplidas.

DECIMOCUARTO: Que la pena asignada por la ley al delito establecido por el artículo 80 letra b) de la ley N° 17.336 es la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. Perjudicando a los encausados la agravante de reincidencia, la pena a aplicar, en atención a la regla especial del inciso 2° de la mencionada norma, es la de presidio o relegación menor en su grado medio. A su vez, la pena que establece el artículo 97 N° 8 del Código Penal es la de presidio o relegación menor en su grado medio y multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos. Finalmente, la sanción contenida en al artículo 97 N° 9 del Código Tributario es la de presidio o relegación menor en su grado medio y multa del treinta por ciento de una Unidad Tributaria Anual hasta cinco  Unidades Tributarias Anuales.

Con lo anterior, realizados los cálculos correspondientes para los efectos del artículo 75 del Código Penal, teniendo presente el mérito del Informe N° 41, de 18 de diciembre de 2006, emanado del Fiscalizador don Horacio Borghero Ramírez, el Tribunal estima de mayor gravedad la sanción contenida por el artículo 97 N° 8 del Código Penal, y aquella será entonces la sanción a  aplicar a los enjuiciados González Alarcón y García Barra.

Finalmente, atendidos los antecedentes personales de los encartados y la cuantía de la pena a aplicar, reuniendo los requisitos que establece la ley N° 18.216, se estima pertinente conceder a ambos sentenciados el beneficio de reclusión nocturna, por el mismo término que el de la pena.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1°, 7°, 14 N° 1, 15 N° 1,  18, 21 24, 30, 50, 67, 69, 75 y 76  del Código Penal; artículos 1°, 4°, 36, 45, 46, 47, 275, 281, 295, 296, 297, 309, 314, 319, 323, 325, 326, 328, 329, 333, 336, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal; artículo 97 N° 8 y N° 9 del Código Tributario; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 29, 30, 72 y  80 letra b) de la ley 17.336; y Acuerdo del Pleno de la Excma. Corte Suprema sobre la forma y contenido de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Reforma Procesal Penal, se declara:

 I.- Que SE CONDENA  a los acusados JULIA ANDREA GONZÁLEZ ALARCÓN y ROBERTO ESTEBAN GARCÍA BARRA, ambos ya individualizados, en calidad de autores DEL DELITO previsto por el artículo 80 letra b) de la ley N° 17.336; DEL DELITO previsto por el artículo 97 N° 8 del Código Tributario; y DEL DELITO previsto por el artículo 97 N° 9 del mismo Código, perpetrados todos en esta ciudad con fecha 28 de marzo de 2006, a la pena única de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el término de la condena, y al pago de las costas de la causa.

II.- Se les condena además al pago de UNA MULTA, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO DE LOS IMPUESTOS ELUDIDOS, es decir la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS, la que deberán pagar los encartados por partes iguales, y para cuya solución se les autoriza el pago en DIEZ PARCIALIDADES O CUOTAS, de $22.400 cada una de ellas, las que han de comenzar a pagar el mes siguiente a aquel en que el presente fallo quede ejecutoriado.

III.- Que reuniéndose los requisitos del artículo 8º de la Ley N° 18.216, se les concede a ambos el beneficio de la Reclusión Nocturna por un lapso igual al de la pena, esto es por el término de 541 días, computándose una noche por cada día de privación de libertad, debiendo cumplir además con los requisitos que establece el artículo 12 de la mencionada ley. Para estos efectos, deberán presentarse al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Concepción, u otro que procediere, a las 22:00 horas del día siguiente en que quede ejecutoriada esta sentencia.

Si el beneficio concedido les fuera revocado, o por cualquier otro motivo los sentenciados deban cumplir en forma efectiva la sanción impuesta, ésta se les comenzará a contar desde que se presenten o sean habidos, sin que por ahora haya abonos que considerar, según consta del motivo séptimo del auto de apertura del juicio oral.

IV.- Se decreta el comiso de la evidencia material acompañada durante el juicio por el Ministerio Público, consistente, en síntesis, en aproximadamente 1400 discos de cd y dvd; un notebook, cajas vacías de cd; estuches de material sintético; una  máquina multifunción marca HP; una CPU marca LG; un monitor; un teclado; un alargador; cables para conexión de monitor y CPU; un lector de; un lector de disquete; tintas de impresoras; dos parlantes; tres mouses; y cartones de carátulas de dvd y cd.

Devuélvase oportunamente a los intervinientes los restantes medios de prueba documental, material o evidencias acompañados al juicio oral.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, ofíciese al Juzgado de Garantía de Concepción para los efectos legales pertinentes con relación a la ejecución del fallo.

Regístrese, notifíquese y archívese.

No firman la sentencia los Jueces Sr. Corvalán y Sr. Rojas, por encontrarse con permiso concedido conforme al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del Juez Sr. Rojas.

RUC N° 0600223520-8.

RIT N° 193-2008

 PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCIÓN, DON RAFAEL CORVALÁN PAZOLS, DOÑA MARIA ELVIRA VERDUGO PODLECH Y DON GONZALO ROJAS MONJE.

 

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL – 27.06.2008 -  SII C/ JULIA ANDREA GONZALEZ ALARCON Y OTRO - RIT 193-2008 – MINISTROS SRES. RAFAEL CORVALAN PAZOLS – MARIA ELVIRA VERDUGO PODLECH – GONZALO ROJAS MONJE.