Código
Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N°s 8 y 9 –
Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual – Artículo 80,
letra b). COMERCIO
CLANDESTINO – DISCOS COMPACTOS – CONCURSO IDEAL DE DELITOS -
QUERELLA – TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION –
SENTENCIA CONDENATORIA. La Primera
Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción condenó a
dos acusados como autores de los delitos previstos en los N°s 8 y 9 del
artículo 97 del Código Tributario y en el artículo 80 letra b) de la
Ley N° 17.336. Los imputados fueron sorprendidos vendiendo
discos compactos falsificados en plena vía pública, descubriéndose
con posterioridad, en una habitación oculta tras un closet, un conjunto
de aparatos computacionales destinados
a la reproducción de CDs y un número aproximado de 1.400 CDs y DVDs
falsificados, que contenían juegos, videos y música. Los imputados
realizaron estos actos de comercio en forma clandestina o subrepticia,
al margen del sistema impositivo, sin cumplir las exigencias legales de
declaración y pago de impuestos que gravan a la producción y el
comercio. El
Tribunal consideró que los delitos cometidos consistieron en que los
encausados, con una evidente finalidad de lucro, procedieron a
reproducir y distribuir en la vía pública filmes o películas
cinematográficas y programas computacionales, sin cumplir la normativa
legal pertinente en relación con la declaración y pago de los
impuestos que gravan dicha producción o comercio; incurriendo en el
ejercicio del comercio clandestino de una industria.
Lo anterior, en atención a que la actividad comercial llevada
adelante por los enjuiciados ha tenido lugar y se ha originado dentro de
un marco o contexto de secreto u ocultamiento, sin haber tramitado
previamente el correspondiente inicio de actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos, y que la reproducción o copia de las especies era
realizada en una sala oculta, especialmente habilitada para tal fin, en
circunstancias que el intercambio de las mismas se realizaba, además,
al público, con prudencia y sigilo. Finalmente,
los sentenciadores consideraron que se
está frente a un concurso ideal de delitos, debido a que unos mismos
hechos configuran pluralidad de tipos penales, en este caso, infracción
al artículo 80 letra b) de la ley 17.336, e infracciones a los N°s 8 y
9 del artículo 97 del Código Tributario. Por lo anterior, corresponde
aplicar lo dispuesto por el artículo 75 del Código Penal, el que
reglamenta que en una situación como la planteada la sanción legal a
aplicar es la pena mayor asignada al delito más grave. El texto
completo de la sentencia es el siguiente: Concepción, veintisiete
de junio de dos mil ocho. VISTO
Y CONSIDERANDO: PRIMERO:
Que con fecha 23 de junio de 2008, ante la Primera Sala del
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, integrada por
los jueces don Rafael Corvalán Pazols, quien presidió, doña María
Elvira Verdugo Podlech y don Gonzalo Rojas Monje, se llevó a
efecto la audiencia de Juicio Oral con relación a la causa RUC N°
0600223520-8, RIT N° 193-2008, incoada en contra de los acusados JULIA
ANDREA GONZÁLEZ ALARCÓN, nacida el 13 de septiembre de 1974, Cédula
de Identidad N° 12.553.511-9, soltera, 34 años de edad, dueña de
casa, 4° básico, domiciliada en Pasaje N° 107, casa N° 1257, sector
San Pedro de la Costa, comuna de San Pedro de la Paz y ROBERTO
ESTEBAN GARCÍA BARRA, nacido el 15 de febrero de 1965, Cédula de
dentidad N° 9.539.110-9, 42 años de edad, casado, chofer de locomoción
colectiva, 4° medio, domiciliado en Pasaje N° 107, casa N° 1257, San
Pedro de la Costa, San Pedro de la Paz. Fue
parte acusadora el Ministerio Público, representado por la Fiscal doña
Paula Villalobos Lobos, domiciliada en calle Maipú N° 999 de Concepción;
y también el Servicio de Impuestos Internos, representado por los
abogados doña Liliana Riquelme Toledo, y don Julián Carrasco Poblete,
domiciliados ambos en calle O'Higgins N° 749, tercer piso, Concepción. La
defensa de los acusados, estuvo a cargo del Defensor Penal Privado don
Luis Apablaza Oliva, domiciliado en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda N°
1265, Departamento 9, Concepción. SEGUNDO:
Los hechos materia de la acusación fiscal, según el respectivo
auto de apertura, son los siguientes: "El
día 28 de marzo de 2006, aproximadamente a las 12:50 horas, en la
intersección de calle Barros Arana con Aníbal Pinto de Concepción,
funcionarios de la Policía de Investigaciones se percataron de que detrás
de un kiosco, estaba un hombre; Roberto Esteban García Barra y una
mujer, Julia Andrea González Alarcón quienes comercializaban
ilegalmente discos compactos falsos del tipo "pirata", ofreciéndolos
al público que transitaba por el lugar, siendo la acusada quien
ofrecía los discos y tras concretar la venta, se acercaba el acusado,
su pareja, quien hacia la transacción final y luego se retiraba del
lugar. Ante el delito flagrante los acusados fueron detenidos, sus
vestimentas y bolsos registrados, incautándose especies relacionadas
con los ilícitos que se detallan mas adelante. Mas
tarde, los acusados autorizaron la entrada y registro de su domicilio,
la que tuvo como resultado el descubrimiento de una habitación pequeña,
oculta tras un closet de una de las habitaciones de los hijos de la
pareja, habitación donde existía un laboratorio destinado a la
industria clandestina de reproducción de CD, equipado con un Notebook,
una máquina multifunción (impresora escáner y copiadora), una CPU,
monitor, teclado, lector de DVD, tintas para impresoras, carátulas
falsificadas y demás elementos necesarios para ello. Las
especies incautadas, según el acta de recuperación y remisión de
especies y valores, se detallan de la siguiente manera: 1400 CD y DVD
falsificados, para programas de computación, películas, juegos, videos
y música; 01
Notebook, marca Packard Bell; 90 cajas vacías de CD; 12 estuches
de material sintético, destinados al transporte de CD; 01 máquina
multifunción (impresora, escáner y copiadora), marca HP; 01 CPU marca
LG; 01 monitor marca Phillips; 01 teclado marca Benq; 01 alargador; 06
cables para conexión de monitor y CPU; 01 lector de DVD marca LG; 01
lector de disquetes; 07 disquettes de color blanco; 03 manuales de
uso; 10 tintas de impresoras 02 parlantes color negro marca
Groven; 03 mouses; 02 hojas de propaganda a nombre de la imputada
y sobre un taxi colectivo a nombre de Roberto García Barra; 820
cartones de carátulas falsificadas para DVD y CD pirateados. Además
de lo anterior, los imputados realizaban estos actos de comercio en
forma furtiva y clandestina, al margen del sistema impositivo, no
cumpliendo con las exigencias legales, de declaración y pago de
impuestos al valor agregado, que gravan a la producción y el comercio,
con pleno conocimiento de esta omisión legal, causando con esto
perjuicio al Fisco”. En concepto del Ministerio Público
los hechos antes descritos, constituyen los siguientes tipos penales:
1.- Infracción al artículo 80 b) de la Ley 17.336 de Propiedad
Intelectual. 2.- Comercio
ilegal previsto en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario; 3.-
Comercio clandestino previsto en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario. El Ministerio Público atribuye
a los acusados participación en calidad de autores ejecutores, conforme
lo dispone el artículo 15 N° 1 del Código Penal y estima que los
delitos se encuentran en grado de consumados. Igualmente, considera que
no favorece a los acusados ninguna circunstancia atenuante de
responsabilidad penal, perjudicándoles, en cambio, la agravante
contemplada en el artículo 12 N° 16 del Código Penal, en relación
con lo dispuesto en el artículo 80 b) inciso 2° de la ley 17.336 sobre
Propiedad Intelectual. Por
lo anterior, pide que se imponga a la acusada Julia Andrea González
Alarcón las siguientes penas: 1.- Por la infracción al artículo
80 b) de la Ley 17.336, que regula la propiedad intelectual, la pena de
quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, el
comiso de las especies incautadas y las accesorias legales de suspensión
de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y las costas
de la causa. 2.- Por el delito de comercio ilegal del artículo 97 N° 8
del Código Tributario, la pena de quinientos cuarenta y un días de
presidio menor en su grado medio y multa de cincuenta por ciento del
impuesto eludido, perjuicio fiscal estimado en $447.059 de impuesto al
valor agregado y las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio
público durante el tiempo de la condena y las costas de la causa.
3.- Por el delito de comercio clandestino del artículo 97 N° 9
del Código Tributario, la pena de quinientos cuarenta y un días de
presidio menor en su grado medio y multa de treinta por ciento de una
Unidad Tributaria Anual, además del comiso de los productos,
instalaciones de fabricación y envases respectivos, más las accesorias
legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de
la condena y las costas de la causa. En
relación a Roberto Esteban García Barra, el Ministerio Público
solicita la aplicación de las siguientes penas: 1.- Por la infracción
al artículo 80 b) de la Ley 17.336, que regula la propiedad
intelectual, la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor
en su grado medio, el comiso de las especies incautadas y las accesorias
legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de
la condena y las costas de la causa.
2.- Por el delito de comercio ilegal del artículo 97 N° 8 del Código
Tributario, la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor
en su grado medio y multa de cincuenta por ciento del impuesto eludido,
perjuicio fiscal estimado en $447.059 de impuesto al valor agregado, y
las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante
el tiempo de la condena y las costas de la causa. 3.- Por el delito de
comercio clandestino del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, la
pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado
medio y multa de treinta por ciento de una Unidad Tributaria Anual, además
del comiso de los productos, instalaciones de fabricación y envases
respectivos, más las accesorias legales de suspensión de cargo u
oficio público durante el tiempo de la condena y las costas de la
causa. En
sus alegatos
durante la audiencia del juicio oral adicionó que los encausados fueron
sorprendidos en la vía pública con dos bolsos, en circunstancias tales
que la mujer ofrecía especies y luego el acusado las entregaba. Se
practicó por ello un control de identidad, y fueron detenidos,
declararon extrajudicialmente y autorizaron la revisión y registro de
su domicilio, reconociendo que se dedicaban a la venta de discos
compactos. En su casa, se encontraron diversos discos compactos, pero en
un dormitorio del inmueble, tras el closet había además una pared
falsa, que escondían una habitación, donde encontraron un laboratorio
clandestino para llevar a efecto estas reproducciones. El comercio que
ejercían era clandestino o subrepticio, constituyendo los tres tipos
penales ya indicados. En
el alegato de clausura indicó que se acreditaron los supuestos de hecho
de los cargos, así como la participación, penalmente atribuible, que a
cada uno de los acusados correspondió en los sucesos. En la unidad
policial ambos encartados declararon, aceptando los hechos que se les
atribuía, autorizando además el registro de su domicilio. En éste último
se encontraron las especies, especialmente en una pieza cuya puerta
estaba oculta en un closet. Además,
se trató de un comercio clandestino, acreditado el mismo mediante la
prueba testimonial de los funcionarios encargados de la detención de
los encartados. Se trataba de especies a la venta que no eran genuinas,
es decir eran falsas o falsificadas, producto de los programas
computacionales encontrados en el computador respectivo, también habido
por la Policía de Investigaciones en el domicilio de los encausados. Agregó
que la tesis de la defensa, en cuanto a que se trata de un procedimiento
viciado, carece de sustento. Igualmente, la tesis esgrimida en cuanto a
que los mismos discos compactos fueron objeto de un procedimiento
anterior, no es efectiva ni menos se encuentra ello probado. En efecto,
los enjuiciados no fueron en modo alguno apremiados u obligados a
prestar declaración, no se les ha obligado al registro de su domicilio.
No se conoce, de otro lado, a que delito
anterior se refiere el defensor, siendo irrelevante al efecto lo
depuesto en estrados por los testigos de la defensa, quienes además,
tienen vínculos con los imputados. En
cuanto a la pena a aplicar, expone que en este caso existe un concurso
ideal de delitos, correspondiendo entonces aplicar la pena mayor
asignada al delito más grave y no penas particulares para cada uno de
los ilícitos. En concreto, solicita una pena única de 541 días y las
multas correspondientes, atendiendo al perjuicio causado, más el comiso
de las especies y costas. TERCERO:
Que la acusación presentada por el querellante particular Servicio
de Impuestos Internos, refiere los hechos siguientes: "El
día 28 de marzo de 2006, aproximadamente a las 12:50 horas, en la
intersección de calle Barros Arana con Aníbal Pinto de Concepción,
funcionarios de la Policía de Investigaciones se percataron de que detrás
de un kiosco, estaba un hombre; Roberto Esteban García Barra y una
mujer, Julia Andrea González Alarcón quienes comercializaban
ilegalmente discos compactos falsos del tipo pirata, ofreciéndolos al público
que transitaba por el lugar, siendo la acusada quien ofrecía los discos
y tras concretar la venta, se acercaba el acusado, su pareja, quien
hacia la transacción final y luego se retiraba del lugar. Ante el
delito flagrante los acusados fueron detenidos, sus vestimentas y bolsos
registrados, incautándose especies relacionadas con los ilícitos que
se detallan mas adelante. Mas
tarde, los acusados autorizaron la entrada y registro de su domicilio,
la que tuvo como resultado el descubrimiento de una habitación pequeña,
oculta tras un closet de una de las habitaciones de los hijos de la
pareja, habitación donde existía un laboratorio destinado d la
industria clandestina de reproducción de CD, equipado con un Notebook,
una maquina multifunción (impresora escáner y copiadora), una CPU,
monitor, teclado, lector de DVD, tintas para impresoras, carátulas
falsificadas y demás elementos necesarios para ello. Las
especies incautadas, según el acta de recuperación y remisión de
especies y valores, se detallan de la siguiente manera: 1400 CD y
DVD falsificados, para programas de computación, películas, juegos,
videos y música; 01
Notebook, marca Packard Bell; 90 cajas vacías de CD; 12 estuches
de material sintético, destinados al transporte de CD; 01 máquina
multifunción (impresora, escáner y copiadora), marca HP; 01 CPU marca
LG; 01 monitor marca Phillips; 01 teclado marca Benq; 01 alargador; 06
cables para conexión de monitor y CPU; 01 lector de DVD marca LG; 01
lector de disquette; 07 disquettes de color blanco; 03 manuales de
uso; 10 tintas de impresoras; 02 parlantes color negro marca Groven; 03
mouses; 02 hojas de propaganda a nombre de la imputada y sobre un taxi
colectivo a nombre de Roberto García Barra; 820 cartones de carátulas
falsificadas para DVD y CD pirateados. Esta industria de
reproducción de CDs de películas y música, así como su posterior
comercialización era ejercida por los imputados sin contar con la
correspondiente iniciación de actividades, por lo que su actividad era
ejercida de manera totalmente oculta, clandestina respecto de la
autoridad tributaria llamada a fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones impositivas. Por otro lado, los
acusados adquirían, reproducían y comercializaban CDs de música, películas,
juegos y programas sin haberse cumplido con los requisitos de declaración
y pago de los impuestos que gravan la producción y el comercio,
ocasionando con ello un perjuicio al fisco ascendente a $ 447.059.” En opinión del acusador
particular, los hechos antes descritos, constituyen los siguientes tipos
penales: 1.- Comercio ilegal del artículo 97 N° 8 del Código
Tributario; 2.- Comercio
clandestino del artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Se atribuye a
los acusados participación, en calidad de autores ejecutores, de
acuerdo a lo que dispone al efecto el artículo 15 N° 1 del Código
Penal y estima que los delitos se encuentran en grado de consumados. En
opinión del acusador particular, no existen respecto de los delitos por
los que se acusa, circunstancias modificatorias de responsabilidad penal
que considerar, por lo que solicita se imponga a la acusada Julia
Andrea González Alarcón las siguientes penas:
1.- Por el delito de comercio ilegal del artículo 97 N° 8 del Código
Tributario, la pena de ochocientos días de presidio menor en su grado
medio y multa del cien por ciento del impuesto al valor agregado
eludido, accesorias legales que correspondan y las costas de la causa.
2.- Por el delito de comercio clandestino del artículo 97 N° 9
del Código Tributario la pena de ochocientos días de presidio menor en
su grado medio, multa de tres Unidades Tributarias Anuales, el comiso de
las especies incautadas, las accesorias legales que correspondan y las
costas de la causa. Respecto
del acusado Roberto Esteban García Barra, pide se le impongan
las siguientes penas: 1.-
Por el delito de comercio ilegal del artículo 97 N° 8 del Código
Tributario, la pena de ochocientos días de presidio menor en su grado
medio y multa de cien por ciento del impuesto al valor agregado eludido,
las accesorias legales que correspondan y las costas de la causa.
2.- Por el delito de comercio clandestino del artículo 97 N° 9
del Código Tributario, la pena de ochocientos días de presidio menor
en su grado medio, multa de tres Unidades Tributarias Anuales, las
accesorias legales que correspondan y las costas de la causa. En
sus alegatos durante el juicio, la acusadora particular indicó
que el modus operandi de los imputados era el indicado por el Ministerio
Público. En el domicilio de los imputados se encontraron más de mil
cuatrocientos discos compactos, además de un laboratorio acondicionado
al efecto. Se trata de delitos cometidos contra el Fisco de Chile, en
relación al artículo 97 N° 8 y N° 9 del Código Tributario.
Los imputados ejercieron el comercio en forma irregular, ejecutando
actos de comercio de acuerdo al artículo 3 del Código de Comercio. Se
trató específicamente de intercambio de mercaderías, sin cumplir con
exigencias legales respecto a declaración y pago de impuestos,
especialmente el IVA. En el caso en cuestión, no hubo emisión
de boletas ni facturas; no existiendo tampoco pago de impuesto alguno.
Su proveedor era un individuo indeterminado del persa Bío Bío, en
Santiago. Según
la Jurisprudencia que cita, se está frente a actos de comercio
irregulares. De acuerdo a la Real Academia Española, se encontraban
ellos ejerciendo la industria; igualmente se trata de comercio
clandestino, de acuerdo al diccionario citado. Finalmente, indica que el
DFL N° 3, refiere que son comerciantes clandestinos. Aquellos que no
realizan previamente al comercio, el inicio de actividades o giro. En
el caso presente, se trató de ofertas en la vía pública; en relación
a especies ocultas en bolsos, disponiendo los involucrados de un
laboratorio en su domicilio tras un closet. Cita al efecto
jurisprudencia acerca del comercio clandestino, estimando que el actual
se corresponde con aquel. En
el alegato de clausura, refiere que los dichos de la defensa no se han
probado de modo alguno en el juicio; que los imputados sí colaboraron
indicando sus proveedores en Santiago, autorizando un registro del
domicilio y aceptando los cargos en su declaración extrajudicial. De la
prueba rendida, entonces, consta la veracidad de la imputación
formulada. Hubo
además ejercicio del comercio, ofreciendo en venta las especies a los
transeúntes. Es así como el testigo Zapata Montero, dijo haber visto
transacción comercial en la calle. El artículo 97 N° 8 del Código
Tributario contiene supuestos que se cumplen en la especie. Se probó
que el ejercicio del comercio fue sin cumplir con la declaración y pago
de los respectivos impuestos, ellos, con la respectiva prueba
testimonial y documental, por lo que cabe la aplicación del artículo
97 N° 8 del Código citado. También se ha acreditado el perjuicio
fiscal, en la suma de $447.000, aproximadamente, mediante prueba
documental. En
cuanto al artículo 97 N° 9 del Código Tributario, estima acreditada
la industria clandestina, por el encuentro de especies en una sala
oculta, con equipamiento para la confección de CD, un laboratorio
oscuro y sucio. La deponente Paola Bustos Machuca también vio los CD
encontrados en la casa, así como el laboratorio. También la evidencia
material acompañada, discos, computadores, multifunción, lectores y
reproductores de dvd; fotografías incorporadas como prueba. Igualmente
la pericial de Magdalena Carrasco Moyano, en relación a la inyección
de tinta en las carátulas. La CPU tenía datos de películas y música,
con programas y equipos suficientes para estos efectos. Ha habido además,
maniobras de ocultamiento por los acusados con un laboratorio oculto,
las transacciones comerciales eran asimismo, discretas. Hubo también
actuar subrepticio respecto de la autoridad tributaria. Ninguno de ellos
tenía inicio de giro, ello se probó con testimonial y documental. Además,
hubo ocultamiento respecto de la autoridad municipal, acreditado ello
con prueba testimonial. Ha existido entonces perjuicio fiscal, por la
adquisición y venta de las especies y sobre todo por la merma económica
que este actuar implica, en la actividad paralela legítima. CUARTO:
La defensa, en sus alegatos, señaló que todo esto ha comenzado por una
denuncia realizada por una hija del acusado; que el personal de la Policía
de Investigaciones no le leyó los derechos a los acusados al momento de
su detención, quienes tenían antecedentes previos en relación a estas
materias. Sabían, así, que se trataba de personas conocidas en estas
situaciones. Al acusado además no se le permitió realizar una llamada
telefónica. Les presentaron una declaración previamente escrita, que
luego les indicaron que firmaran. Se
habla por los acusadores de un laboratorio clandestino, de más de 1400
CD. Nadie en esas circunstancias habría autorizado un registro de la
vivienda. La declaración de los imputados fue escrita previamente en la
Policía de Investigaciones. Añade que la acusada ya fue condenada el 7
de abril de 2006 por el mismo delito. Así, los CD encontrados, podrían
haber sido efectos del delito anterior. Se niegan los cargos de comercio
ilegal y clandestino el día de 28 de marzo de 2006, ocasión en que
ocurrió la detención, pues han existido vicios en el origen de la
investigación. En la especie se les privó además de su derecho a
guardar silencio. Los vicios en el origen, anulan todas las posteriores
actuaciones, añadiendo que nadie puede ser condenado dos veces por el
mismo delito. Además, indica, algunos de los CD habidos no podían
reproducirse, pues estaban en mal estado. En
su alegato de clausura, refirió que en aquella época los encausados
vivían en una toma, con lo que el ocultamiento o “laboratorio” que
se pretende, está muy lejos de esa realidad. La prueba rendida, hace
evidente que a los peritos respectivos se les entregó sólo algunos de
los CD o carátulas encontradas, es decir, la viabilidad de los CD hasta
cierto punto no fue acreditada, o que sirvieran para el comercio. Los
policías no fueron claros y precisos para determinar algunos hechos,
por ejemplo, no recordaron todas las cosas que la defensa les preguntó.
Además, el hijo de la acusada, ha señalado precisamente que ese día
su madre no andaba con CD. Hay una sentencia condenatoria anterior, de
un mes antes, en que ella fue sancionada por un ilícito equivalente. La
mayoría de los CD no eran utilizables. QUINTO: Los
acusados hicieron uso de su derecho a guardar silencio durante el
juicio, manifestando finalmente la acusada, en la oportunidad prevista
por el artículo 338 del Código Procesal Penal, que el 28 de marzo de
2006, cuando fue detenida, se le hizo un control de identidad porque ya
los conocían de antes; que ella había sido detenida un mes antes, pero
ahí no entraron a su casa; que la hija de su marido les denunció
que hacían CD piratas; que ella no andaba vendiendo en la calle EL
acusado, a su turno y en la misma oportunidad legal, dijo que ese día
fueron a hacer trámites bancarios por una deuda que tenían en
Santiago, por unas películas que ella compró; que él, antes, le había
prohibido a la mujer que tomara más discos, él estaba trabajando de
chofer, pues ya se había retirado del centro. Firmaron además toda una
documentación, que ya estaba lista, lo que hizo porque tenía que ir a
buscar a sus niños que estaban en el colegio. Ya en su domicilio, amarró
sus perros para que los policías entraran; que las cosas en el interior
estaban sin uso, en mal estado. Pide disculpas al Ministerio Público y
al Juzgado. Ahora trabajan en regla. Hace dos años que tratan de salir
de este caso, pero no han tenido ayuda de nadie. Antes tuvo abogados que
no les ayudaron. Pidieron un préstamo para contratar a su actual
abogado. Las
partes, en la audiencia de preparación de juicio oral, no acordaron,
convenciones probatorias. SEXTO:
Que con la prueba documental, testimonial, pericial y material rendida
en el presente juicio por el Ministerio Público, probanzas que se
valoran libremente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297
del Código Procesal Penal, y sin contradecir las reglas de la lógica,
las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados, este Tribunal, ha adquirido la convicción, más allá de
toda duda razonable, en cuanto a que se encuentran acreditados los
siguientes hechos: Que
con fecha 28 de marzo de 2006, aproximadamente a las 12:50 horas, en la
intersección de calle Barros Arana con Aníbal Pinto de esta ciudad,
funcionarios de la Policía de Investigaciones observaron a
Roberto Esteban García Barra y a Julia Andrea González Alarcón
transando o vendiendo discos compactos falsos o falsificados, ofreciéndolos
al público que transitaba por el lugar, en términos tales que la
acusada ofrecía los discos a los peatones y luego se acercaban al
acusado, quien hacia la entrega final. Luego de su detención
fueron registrados, incautándose diversos CD en poder de ambos. Con
posterioridad, con ocasión de la entrada y registro en el domicilio de
los encausados, se descubrió, en una habitación, oculta tras el closet
de una habitación, un conjunto de aparatos computacionales, destinados
a la reproducción de CD, equipado con un Notebook, una máquina
multifunción, una CPU, monitor, teclado, lector de DVD, tintas
para impresoras, carátulas falsificadas y otros elementos similares.
Incautadas las mencionadas especies, se trataba, en síntesis, de
aproximadamente 1400 CD y DVD falsificados, juegos, videos y música;
un Notebook; cajas
de CD; estuches de material sintético, destinados al transporte de
discos compactos; una máquina multifunción; una CPU marca LG; un
monitor; un teclado; un alargador; cables para conexión de monitor y
CPU; un lector de DVD; un lector de disquetes; tintas de
impresoras dos parlantes color negro; tres mouses; cartones de carátulas
falsificadas para DVD y discos compactos, entre otras especies de índole
computacional. Quedó, igualmente establecido, que los imputados
realizaron estos actos de comercio en forma clandestina o subrepticia,
al margen del sistema impositivo, sin cumplir las exigencias legales, de
declaración y pago de impuestos que gravan a la producción y el
comercio. Los
sucesos recién asentados se encuentran acreditados en el juicio con los
siguientes antecedentes probatorios, aportados por los intervinientes: Prueba
testimonial: 1.- Eduardo
Alejandro Zapata Montero: Subcomisario de la Policía de
Investigaciones de Chile, quien ha indicado que el 28 de marzo de 2006,
como a las 12:50 horas, en circunstancias que realizaba servicios en el
centro de Concepción con sus colegas Fernando Gajardo y Paola Bustos,
en calle Aníbal Pinto con Barros Arana, una pareja de personas ya
conocidas ofrecían en la vía pública CD pirateados. Eran un hombre y
una mujer, el sujeto estaba atrás. Vieron en varias oportunidades esta
operación, por lo que los detuvieron. La mujer era Julia González
Alarcón y el hombre Roberto García Barra. Les leyeron sus derechos y
trasladaron hacia el cuartel policial. El estaba como a 10 o 15 metros,
de distancia, con Fernando Gajardo y también estaba Paola Bustos.
La señora ofrecía a los peatones películas, CD y esas
cosas. Dentro de un bolso llevaban productos. Se efectuó la revisión
de vestimentas y bolsos, encontrando 20 CD en la mujer y unos 39 en el
hombre. Eran pirateados, con carátula fotocopiada o digitalizada en
forma artesanal. De música, películas, programas computacionales y
juegos play station. Se informó a la Fiscal de turno. Los imputados
declararon ante la policía, prestaron cooperación, autorizando la
entrada y registro de su domicilio. En el lugar, se encontraron películas
y programas, 1400 CD aproximadamente. Los acompañó don Roberto, el
acusado. En el segundo piso había un espacio físico oculto tras un
closet. Ahí había un mueble con cpu, pantallas, impresoras, con las
que confeccionaban los CD. Todo ello tras una puerta falsa en un closet. Se le exhiben fotografías
incorporadas como prueba, e indica se trata del inmueble; entrada de la
casa y frontis, en sector alto de la Teniente Merino; frontis con don
Roberto y perros, el día de la revisión; habitación interior con
bultos contenedores de los CD; uno de los bolsos incautados con los CD;
otros bolsos; colchón y mueble en que encontraron CD; cubierta del
ingreso al lugar en que estaban los computadores; misma habitación,
fachada del closet; ingreso al lugar; interior de la pieza, una
pantalla; la CPU que sacaron desde el laboratorio; equipos que
utilizaban para poder trabajar; notebook nuevo, de alta resolución, que
encontraron dentro del closet, en el lugar de la ropa; impresora
multifunción marca HP. Refiere que los imputados declararon en forma
voluntaria, dando los antecedentes de las personas de Santiago que les
mandaban mercadería. Ellos no los presionaron en absoluto durante el
procedimiento. Antes de estos hechos no recuerda denuncias en su contra
por estos hechos. Lo que sí, don Roberto había sido antes detenido por
hechos similares al que motiva este juicio. En su declaración
voluntaria ellos explicaron su situación; que comercializaban CD; que
tenía un medio de locomoción, trabajaban en el centro de Concepción.
Fabricaban ellos mismos y también compraban en Santiago. Por lo que
recuerda, el hombre tenía anteriores detenciones, por el mismo delito. Añade que vio que se pasó
dinero en la calle; que en el sitio del suceso les leyó los derechos a
los detenidos. Se los reiteró en el cuartel. La declaración la tomó
Gajardo con él mismo. Tiene que haber estado también presente Bustos.
Los dos enjuiciados autorizaron el registro de la casa. 3.-
Paula Bustos Machuca,
Subinspector de la Brigada de Investigación Criminal de la Policía de
Investigaciones de Chile Participó en un procedimiento en el centro de
Concepción. Una mujer ofrecía CD o películas pirateadas a los transeúntes.
Se hizo un control de identidad. Esto fue el 28 de marzo de 2006. ella
estaba con Zapata y Gajardo, patrullando, en procedimiento en el centro
de Concepción. Estaban en la intersección de Aníbal Pinto con Barros
Arana. Los sujetos eran Julia González y García Barra. La mujer ofrecía
la venta de especies pirateadas, hablando con la gente. Se acercaba a
las personas y después iban donde el sujeto, donde realizaban el
procedimiento en sí. Esto lo vieron como tres veces, por lo que
hicieron un control de identidad, encontrando especies en dos bolsos.
Eran CD pirateados, con películas y video. La mujer tenía como unos 20
y el hombre un poco más. Estaban en dos bolsos que portaban. Ella se
dedicó a la custodia de los detenidos hasta el cuartel policial.
Se comunicaron sus derechos. Los otros policías hablaron con la
Fiscal, ella no. Se realizó luego un registro en el domicilio de las
personas, que ellos autorizaron voluntariamente, no recuerda si los dos
o sólo uno de ellos. Fue en la población teniente Merino, en Concepción.
Fueron con el hombre, estaba todo desordenado, era una casa verde, de
dos pisos, habían CD en el interior, encima de la mesa, en el segundo
piso había dormitorios. Gajardo revisó un closet, encontró una pared
falsa, donde había un laboratorio con computador, CD vírgenes,
tijeras, carátulas de película, máquina multifunción, y todas las
especies para el delito. Esa evidencia fue llevada a la Fiscalía. Reconoce
a los acusados, como las personas que fueran detenidas con ocasión de
estos hechos. Ese día no estaban vigilando o siguiendo a estas personas
especialmente, ella llegó al lugar como a medio día. Sus colegas
llegaron después, ella al principio estaba sola. Tenían sí contacto
visual. No sabía de denuncia previa en contra de estas personas por
hechos similares. Se
le exhiben especies incorporadas como prueba, e indica se trata de los
CD que fueron materia de la investigación, que llevaban los acusados al
ser detenidos, en sus respectivos bolsos. Asimismo, reconoce los CD
encontrados en el domicilio, que se contienen en cajas de cartón; un
teclado de computador; especies que se encontraban en el domicilio,
arriba en el closet, algunas de las cuales no sabe a que responden,
tecnológicamente; tinta incautada en el domicilio; parlantes de
computador, un computador, incautados en el domicilio; CD con propaganda
de películas; películas, CD pirateados; papel de propaganda; monitor
de computador que estaba en el domicilio; máquina multifunción extraída
del domicilio; monitor; varios estuches para guardar CD que estaban en
el domicilio; cajas de CD que estaban en el domicilio. Se
exhibe a la deponente e incorpora el Ministerio Público aproximadamente
1400 CD; un notebook marca Packard bell; 90 cajas vacías de CD; 12
estuches de material sintético para transporte de CD; multifunción;
teclado, Monitor, alargador, cables para conexiones; un lector de dvd
LG; tintas de impresora; dos parlantes; tres mouses; aproximadamente 820
cartones de carátula para CD. Ella,
añade, estaba a unos 10 metros de los otros policías, y a unos 8 o 10
metros de distancia de la mujer que vendía. El control de identidad lo
hizo ella con los otros funcionarios. Zapata les leyó los derechos a
los imputados. Se los llevaron en un vehículo policial. Ella se fue con
la mujer, sentada junto a ella, en el asiento de atrás. Reitera que la
mujer ofrecía los CD, el hombre los entregaba posteriormente a las
personas. En
el domicilio, las especies estaban en la bodega del segundo piso, salvo
los CD, que estaban en el primer y segundo piso. Ella trasladó
especies, pero no recuerda los nombres de las carátulas o películas.
En el registro participaron Zapata, Gajardo y ella. Gajardo encontró la
pieza. Prueba
documental: .-
Extracto de filiación y antecedentes emitido por el Servicio de
Registro Civil e Identificación de ambos acusados, incorporado en la
audiencia del inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal.
Prueba
pericial: 1.-
Magdalena Carrasco Moyano
perito documental del Laboratorio de criminalística de la Policía
de Investigaciones de Chile, quien ha señalado que realizó un examen,
consistente en establecer autenticidad o falsedad de documentos. Retiró
evidencias el 12 de mayo, bolsas con discos compactos y carátulas, de
películas, juegos y programas computacionales. Se determinó que las
carátulas, salvo dos, eran impresas mediante inyección de tinta, no
genuinas, de impresión opaca, de baja calidad. Las carátulas 11 y 21
eran de un sistema toner, de colores brillantes. Sin embargo, eran de
mala calidad, no genuinas. Las 53 carátulas eran no genuinas, por tanto
falsas. Los
discos compactos, tenían textos impresos con plumón y otros sin
identificación. No eran genuinos emitidos por las respectivas empresas,
por tanto eran simplemente del comercio normal. Las
carátulas, entonces son falsas. La totalidad de los discos compactos no
se corresponden con los auténticos de programas computacionales, juegos
o películas, siendo por tanto comunes y de acceso general por el público. Los
discos compactos eran de películas, dvd, música, juegos
computacionales y programas computacionales. Una impresora común
de inyección de tinta, puede imprimir de la manera indicada. No es
posible determinar la fecha en que se produjo la impresión. 2.-
César Eduardo Sáez Elgueta: perito en sonido del
Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de
Chile, quien ha indicado que realizó una pericia con relación a estos
antecedentes, refiriendo que se trató de pericia a 50 discos compactos.
El 1, 5 y 6 de junio de 2006, sacó los discos de diversas marcas. Se
trataba de 47 discos compactos grabables, 21 de ellos dvd y 26 de ellos
CD grabables. Tres discos eran de pista ATI y no pudieron ser grabados.
46 de ellos eran copias no originales. 4 de ellos no fueron posibles de
determinar, por no poder tener acceso al contenido, por posibles daños
en la estructura del disco. Las casas comerciales establecidas utilizan
discos prensados, no grabables, para estaos efectos. El no vio el
contenido completo de los discos, por el tiempo que ello implica. Se
trataba de 50 discos compactos o DVD. Eran algunos de películas, otros
de música, de software y de play station. 4.-
Franco Collao Ramírez: analista forense informático de la
Brigada del cybercrimen de la Policía de investigaciones de Chile,
quien ha señalado que efectuó análisis técnico a un computador y las
unidades que lo componían. El RUC de la causa le parece era el
0600225209-8. en el computador había programas para reproducir películas,
música, etc. Las características de los programas es que graban
información. Los programas eran el Alcohol, clon dvd 2 y Nero, así
como otros programas. Había también lectores y grabadores, de cd y
dvd, que requieren programas especiales para llevar a efecto estas
operaciones. El computador era marca vorx. La CPU estaba buena, en
normales condiciones. No se puede determinar la fecha de la última
grabación. Evidencia
Material Aproximadamente 1400 discos
compactos de CD Y DVD; un notebook, marca Packard Bell;
aproximadamente 90 cajas vacías de CD; 12 estuches de material sintético,;
una máquina multifunción marca HP; una CPU marca LG; un monitor
marca Phillips; un teclado; un alargador; seis cables para conexión de
monitor y CPU; un lector de DVD marca LG; un lector de disquete; diez
tintas de impresoras; dos parlantes negros; tres mouses; cartones de carátulas
para DVD y CD.
PRUEBA
DEL ACUSADOR PARTICULAR: Prueba documental: .-Oficio
N° 607, de 13 de abril de 2006,
suscrito por don Rodrigo Fernández Ramos, Jefe del Departamento
Regional Resoluciones (s), del que consta que ambos enjuiciados carecen
de información tributaria relevante. .-
Oficio N° 345, de fecha 20 de abril de 2006, suscrito
por el señor Solón Riffo Melo; Jefe de Patentes y Rentas y Miguel A.
Carrasco M. Director de Administración y Finanzas de la Ilustre
Municipalidad de Concepción, de donde consta que los acusados no tienen
patentes inscritas a su nombre. .-
Informe N° 41, de fecha 18 de diciembre de 2006,
suscrito por el señor Horacio Borghero Ramírez, Fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos. En cuanto al perjuicio fiscal por estos
hechos, atendidos los precios de venta y la base imponible; estima en
total un perjuicio fiscal de $447.059 (cuatrocientos cuarenta y siete
mil cincuenta y nueve pesos). .-
Certificados N° 165 y 166, ambos de fecha 03 de octubre
de 2006, del Servicio de Impuestos Internos, en que consta que ambos
acusados no tienen inicio de actividades, García Barra con
anotaciones por comercio clandestino. Prueba testimonial: Pamela
Aravena Pino: fiscalizador tributario, quien ha señalado que
trabaja en el área de resoluciones del Servicio de Impuestos Internos
de Concepción, en inicio de actividades y término de giro. Ella labora
con las solicitudes que al efecto realizan los contribuyentes. Añade que a través de
certificados emitidos y con la información interna, Julia González no
ha declarado inicio de actividades en el sistema. Asimismo, Roberto García
Barra tampoco registraba información, salvo que estaban querellados por
comercio clandestino. Dentro del rubro de comercio en almacenes, existe
un código de venta al por menor de CD, casette, dvd y videos. PRUEBA
DE LA DEFENSA: Prueba
testimonial 1.-
Leonardo Eugenio Monsalves
Rioseco: chofer, es colega del acusado y amigo de la familia,
sabe que antes tuvo algunos problemas. Ahora ella vende en su domicilio
colaciones para subsistir. Se trata este de un juicio de películas. El
no sabe nada más. 2.-
Richard Misael Pacheco Oliva: chofer,
en ha referido que la acusada es su cuñada Julia González y su pareja
Roberto. Se trata de una supuesta cosa de grabaciones de discos o películas.
Años atrás su cuñada tuvo un problema por eso, pero se había
retirado de esas cosas. Siempre ha ido a la casa de ella. Vivía en
Barrio Norte, Concepción. El veía CD que estaban por ahí. Le preguntó
a ella y le dijo que estaban malos, una vez él puso una película y duró
como 10 minutos. Ahora ella tiene un negocio. Vendió colaciones a
taxistas. 3.-
Marcelino Andrés Vallejos
González: estudiante, hijo de la acusada, quien ha señalado
que su mamá se la acusa de vender CD en la calle. Se la acusa desde el
28 de marzo del 2005 o 2006, no recuerda exactamente. Ese día él fue
al colegio, se juntó con la mamá en el centro y unos sujetos se la
llevaron. Ese día salió temprano del colegio. Ella vendía CD en la
calle, pero hacía un mes le pasó algo parecido, por lo que dejaron de
vender. Como a las tres, llegaron sujetos con su tío, para revisar la
casa. En esta habían CD pero estaban todos malos. Ese día no vio a su
mamá con bolsos o CD en la calle. En la casa había computadores en mal
estado, en una pieza que había, que estaba llena de telarañas
porque no se usaba hace tiempo. Añade que una tipa siguió para todos
lados a su mamá, esto se lo contó su mamá. Sabe que una hermana
mayor, Andrea Calixto, denunció a su mamá por un problema anterior. SÉPTIMO:
Que para dar por establecidos los hechos señalados precedentemente
estos sentenciadores, han tenido en consideración especialmente las
siguientes circunstancias, en relación con su valor probatorio: Con
la prueba rendida por los acusadores durante el juicio, consistente en
la testimonial de los funcionarios de la Policía de Investigaciones
Eduardo Alejandro Zapata Montero y Paula Bustos Machuca, y en la
pericial de Magdalena Carrasco Moyano; César Eduardo Sáez Elgueta
y Franco Collao Ramírez, las conclusiones fácticas del motivo
precedente resultan incuestionables. En
efecto, Zapata Montero y Bustos Machuca se encuentran
contestes y son categóricos al señalar detalladamente como les
consta que el día 28 de marzo de 2006 ambos acusados estaban en la vía
pública, con algunas de las especies antes indicadas en su poder. Pero
además, ambos coinciden al referir las circunstancias precisas en que
cada uno de ellos se encontraba al momento de los sucesos, esto es, la
acusada González Alarcón dirigiéndose a los transeúntes, con un
bolso, a fin de ofrecer las especies, y el acusado González Alarcón a
cierta distancia de la primera, también con un bolso, desde donde extraía
los cd, para su posterior entrega a los eventuales compradores, operación
respecto de la cual Zapata Montero derechamente señala que vio el
dinero que se pasaron ellos en la calle, en tanto que Bustos Machuca
expresa que vio esta situación unas tres veces, y por ello
posteriormente se hizo el control de identidad, siendo habidos los CD en
poder de ambos acusados. La
calidad de falsos o falsificados de los CD en cuestión, queda de
manifiesto con la prueba pericial rendida, especialmente con aquella
consistente en los dichos de Carrasco Moyano y Sáez Elgueta, pues ambos
coinciden en que las carátulas y los discos compactos habidos en relación
a estos antecedentes, analizados y estudiados por ellos con arreglo a
las reglas del área técnica que cada uno de ellos respectivamente
domina, son copias no auténticas, de mala calidad en muchos
casos, realizadas con programas computacionales idóneos al efecto. En
cuanto a las carátulas, Carrasco Moyano es concluyente, en cuanto
determina que se trata de especies no genuinas, la mayoría de ellas
confeccionadas mediante una impresión con inyección de tinta, falsas y
de mala calidad. En relación a los discos compactos o cd, Sáez Elgueta
refiere que en su mayoría, se trata de copias no originales, de películas,
software, música y play station. Añade que una pequeña cantidad de CD
no pudo ser analizada, por incompatibilidad con el equipo. Finalmente,
con la prueba consistente en la evidencia material incorporada,
consistente en síntesis en una cantidad considerable de carátulas y
discos compactos, así como equipos computacionales estuches o bolsos,
especies encontradas en el domicilio de los encartados, y especialmente
de lo concluido por el perito Franco Collao Ramírez, es dable tener por
legalmente establecido en el juicio que el computador o CPU y las
unidades por él analizadas con ocasión de este procedimiento, contiene
programas computacionales tales como Alcohol, Clon dvd 2 y Nero,
utilizables para reproducir películas, música y otros. Asimismo, se
trataba de lectores y grabadores de CD y DVD, encontrándose el
computador en buenas condiciones de uso. Estas especies, fueron aquellas
habidas en poder de los encausados, en la vía pública y en una sala
oculta de su domicilio. Se trata, en síntesis, de
prueba directa, inequívoca, conteste y conexa, emanada de deponentes
que frente al Tribunal, han impresionado como conocedores de los eventos
que respectivamente han relatado, creíbles, dando razón de sus dichos
y explicando de un modo coherente el modo en que tomaron conocimiento de
ellos. Estamos en consecuencia frente a prueba idónea para formar
convicción judicial, en orden a tener por ciertos los sucesos que
respectivamente los deponentes han manifestado y que de la prueba
material se evidencian, más allá de la existencia de toda duda
razonable esto es, sin que concurran al efecto indeterminaciones o
interrogantes de carácter principal, determinado y concreto, y sin que
en el juicio se haya rendido de contrario prueba que sea plausible para
amagar su valía. OCTAVO:
Que los hechos que se han tenido por acreditados en el considerando
sexto precedente, constituyen los delitos siguientes: 1.-
Infracción al artículo 80 b) de la Ley 17.336 de Propiedad
Intelectual, por cuanto ambos encausados, sin haber cumplido con los
requisitos que al efecto contempla la ley antes indicada y en
consecuencia en contravención
a la misma, con una evidente finalidad de lucro -demostrada con el
intercambio de dinero que observaron los aprehensores- han procedido a
reproducir y distribuir al público, y en la vía pública, filmes o películas
cinematográficas y programas computacionales, conocidos éstos últimos
comúnmente como “software”. 2.- Delito de comercio ilegal
de especies, previsto y sancionado por el artículo 97 N° 8 del Código
Tributario, por cuanto, ha quedado del mismo modo demostrado, en
base a la prueba testimonial, pericial y documental, que los acusados
han realizado, en relación a las especies decomisadas, actos de
comercio, al tenor del artículo 3 número 1) del Código de Comercio, a
sabiendas, y en relación a especies específicas, sin cumplir la
normativa legal pertinente, en relación a la declaración y pago de los
impuestos que gravan dicha producción o comercio. 3.- Delito establecido por el
artículo 97 N° 9 del Código Tributario, es decir el ejercicio del
comercio clandestino de una industria, dado que la actividad comercial
llevada adelante por los enjuiciados, ha tenido lugar y se ha originado
dentro de un marco o contexto de secreto u ocultamiento, efectivamente
en forma subrepticia o clandestina, lo que quedó demostrado con la
prueba rendida, conforme a la cual quedó establecido que los
enjuiciados no tramitaron previamente el correspondiente inicio de
actividades o de giro ante el Servicio de Impuestos Internos, y que la
reproducción o copia de las especies era realizada en una sala oculta,
especialmente habilitada para tal fin, en circunstancias que el
intercambio de las mismas se realizaba además al público, con
prudencia y sigilo. NOVENO:
Que de conformidad a lo establecido en los considerandos anteriores, con
el análisis de la prueba rendida por los intervinientes y ponderada de
conformidad a lo establecido por el artículo 297 del Código Procesal
Penal, no cabe sino concluir que a ambos acusados, Roberto Esteban García
Barra y Julia Andrea González Alarcón, les ha cabido una intervención
o participación penalmente reprochable en los eventos tenidos por
ciertos, ambos en calidad de autor de los mismos, de conformidad a la
regla contenida por el N° 1 del artículo 15 del Código Penal, esto
es, por haber intervenido en la ejecución de los hechos, de un modo
inmediato y directo. DÉCIMO: Que
por lo reflexionado, estrictamente sobre la base de la prueba producida
por los intervinientes y que no ha sido desvirtuada, este tribunal ha
adquirido convicción, en cuanto a que la existencia de los hechos
constitutivos de los tres ilícitos penales objeto de la acusación
formulada por el Ministerio Público y de los dos delitos observados por
el acusador particular, ha sido acreditada legalmente durante el juicio
oral por los acusadores, y que en estos ilícitos ha correspondido a
García Barra y González Alarcón la calidad de autores. Con lo
anterior, la sentencia dictada ha debido ser condenatoria. UNDÉCIMO:
Que los dichos de los testigos presentados en estrados por la defensa de
los acusados, Leonardo Eugenio Monsalves Rioseco, Richard Misael Pacheco
Oliva y Marcelino Andrés Vallejos González, no dicen relación directa
con los sucesos juzgados acontecidos el día 28 de marzo de 2006. En
efecto, mientras los dos primeros refieren de un modo general el
conocimiento personal que tienen en relación a los dos acusados, y
ciertas observaciones que escucharon de ellos mismos, el último –hijo
de la acusada- refiere de un modo básico la situación de su madre en
la época de los sucesos juzgados, y el conocimiento personal que tiene
respecto a las actividades de su progenitora, cuestiones que no inciden
en forma determinante en la calificación de los hechos, ni en la
participación penal que a cada uno de los encartados se atribuye. Se
trata entonces de prueba no apta para controvertir de modo serio las
conclusiones a que se ha arribado merced a la prueba de cargo, por
lo que su valor probatorio es analizado, en relación a ese contexto, y
considerado insuficiente para amagar la plausibilidad de la pretensión
punitiva del Ministerio Público y del acusador particular. DUODÉCIMO:
Que, con relación a las argumentaciones expuestas por la defensa
durante el juicio, se tiene presente lo siguiente: 1.-
En modo alguno ha sido acreditado que la investigación penal haya sido
iniciada en virtud de una denuncia de una hija del acusado. Por lo demás,
aún cuando ello fuera efectivo, no alteraría la calificación de los
sucesos probados, y la atribución de los mismos a los enjuiciados, en
calidad de autores. 2.-
Con lo manifestado en estrados por los testigos funcionarios de la Policía
de Investigaciones, Bustos Machuca y Zapata Montero, quienes, como
oportunamente se indicó, refieren pormenorizadamente las circunstancias
de la detención de los encausados, la comunicación oportuna de sus
derechos y la forma en que estos prestaron su declaración judicial,
deponentes los dos que han sido considerados por los juzgadores como
veraces y creíbles, es pertinente tener por no acreditadas las
alegaciones de la defensa, quien en estrados cuestionó dichas
diligencias, alegando que habían sucedido vicios durante la investigación, no
obstante lo cual no rindió prueba plausible en apoyo de sus dichos,
siendo insuficiente para esto, la postrera y breve declaración de los
acusados -rendida en la ocasión prevista por el artículo 338 del Código
Procesal Penal, con lo que no fue posible su posterior interrogación
por los intervinientes- y cuyo valor probatorio, en honor del principio
de la inmediación, se considera desmedrado en relación al de los
funcionarios policiales antes indicados y la pericial ya analizada. 3.-
En lo que toca al cuestionamiento de la existencia de un
“laboratorio” creado por los acusados para llevar adelante sus
designios, el Tribunal, más allá de la jerga específica utilizada por
los investigadores en estas materias, entiende por tal el CPU y conjunto
de otros elementos y especies de carácter computacional que fueron
habidas en una pieza oculta del domicilio de los enjuiciados, que son
aptos para realizar reproducciones de CD o DVD en los términos ya
indicados, y que, según lo especificó Zapata Montero, se encontraban
en una pieza tras una puerta falsa que aparentaba un closet. A mayor
abundamiento, el término utilizado para referirse al lugar, carece de
relevancia jurídica. 4.-
En cuanto al estado de los discos compactos encontrados, punto respeto
del cual la defensa indica se trataba de especies en mal estado, con lo
que su comercio resulta cuestionable, cabe recordar que se trata de
elementos cuyo valor individual es relativamente menor y que, según lo
manifestado por los testigos de los acusadores, las transacciones se
llevaron a cabo sin una exhaustiva revisión del contenido por parte de
los compradores, o a lo menos los deponentes no lo manifestaron así. En
todo caso, el real estado en que se hayan encontrado las especies
comercializadas no reviste de trascendencia para los efectos del
presente juicio, y, a lo más, podría importar la afectación de bienes
jurídicos de los inopinados consumidores. 5.-
En cuanto a la alegación de que se trata de especies producidas,
fabricadas o comercializadas con ocasión de un delito anterior cometido
por la encausada, cabe sólo tener presente que el presente juicio se
refiere a los acontecimientos sucedidos o descubiertos el día 28 de
marzo de 2006, ocasión específica en que los encartados fueron
sorprendidos transando las especies en la vía pública, y en que se
llevó a efecto la entrada y registro a su domicilio, con su autorización.
En consecuencia, establecida la oportunidad en que los sucesos tienen
lugar, y las diligencias practicadas inmediatamente a su respecto,
resulta arbitraria la alegación de la defensa en cuanto a calificar los
CD cuestionados y los equipos computacionales habidos, como utilizados
en una ocasión diversa a la que motiva estos antecedentes, con motivo
de otro eventual delito cometido por los enjuiciados. A mayor
abundamiento, prueba alguna plausible se rindió en estrados para
acreditar tales asertos. 6.-
No beneficia a los encartados la atenuante de responsabilidad penal
estatuida por el artículo 11 N° 9 del Código Penal, es decir, la de
haber colaborado en forma sustancial en el esclarecimiento de los
hechos, puesto que no han prestado declaración judicial en el juicio,
en términos tales que los intervinientes hayan podido formular a su
respecto interrogaciones y explicar sus dichos en detalle. Resulta
insuficiente al efecto la final expresión de ideas que realizaron los
enjuiciados, luego de la rendición de las pruebas de los acusadores y
de los alegatos de clausura, en que, a mayor abundamiento, han negado
los sucesos que éste Tribunal ha tenido por legalmente probados, a fin
de exculparse. En efecto, dichas palabras malamente pueden ser
entendidas como una cooperación a esclarecer los hechos tenidos por
ciertos, -desde que los niegan- y menos aún que den cuenta de una
colaboración que sea efectivamente sustancial para establecer o
determinar los hechos del juicio, fin al que se ha arribado merced a la
prueba de cargo. 7.-
Finalmente, respecto a la alegación formulada en la oportunidad
prevista por el artículo 343 inciso final del Código Procesal Penal,
específicamente en cuanto a que en la especie existe un concurso ideal
de delitos, afirmación compartida por el Ministerio Público y por el
acusador particular, efectivamente, se está frente a una situación en
que los mismos hechos configuran pluralidad de tipos penales, en este
caso, infracción al artículo 80 letra b) de la ley 17.336, e
infracciones a los N° 8 y N° 9 del artículo 97 del Código
Tributario. En
efecto, como ya se explicó, con la prueba documental aportada por el
Ministerio Público y por el acusador particular, se encuentra
establecido que los acusados, al 28 de marzo de 2006, incurrieron en la
figura descrita por el artículo 80 letra b) de la ley 17.336, por
cuanto no contaban con las autorizaciones y licencias previstas por la
ley 17.336, que debieron ser otorgadas por los titulares de los
respectivos derechos, y así, con ánimo de lucrarse, vendieron al público
discos compactos reproducidos o copiados ilegítimamente. El
anterior delito se encuentra en concurso ideal con los delitos
tributarios de comercio ilegal del artículo 97 N° 8 del Código
Tributario y con el de comercio clandestino del artículo 97 Nº 9 del
mismo texto legal, ello, por cuanto los encartados, en la misma
oportunidad antes indicada, a sabiendas o no pudiendo menos de saber lo
que realizaban, ejercieron el comercio en relación a especies
determinadas, sin cumplir con las exigencias legales en materia de la
declaración y pago de los respectivos impuestos, perjudicando de esta
manera al Fisco de Chile; y todo ello de una manera oculta, sigilosa o
subrepticia, ejerciendo así, de ese modo penalmente sancionable, la
actividad comercial. La
doctrina penal se encuentra conteste en cuanto a estimar que se está
frente al concurso ideal de delitos cuando, en un caso particular, los
mismos hechos satisfacen los elementos constitutivos de dos o más tipos
penales, como se da en el caso presente. Al efecto, el artículo 75 del
Código Penal reglamenta que, en una situación como la planteada, la
sanción legal a aplicar es la pena mayor asignada al delito más grave,
regla a la cual se dará aplicación, teniendo para ello presente tanto
la pena privativa o restrictiva de libertad, como la de naturaleza
patrimonial o económica que sea procedente. DECIMOTERCERO:
Que de lo obrado en la audiencia establecida por el artículo 343 inciso
final del Código Procesal Penal, es dable concluir que en la especie
perjudica a los encausados la circunstancia agravante de responsabilidad
penal que contempla el artículo 12 N° 16 del Código Penal, esto es
ser reincidente en delito de la misma especie, ello en relación al
delito del artículo 80 letra b) inciso 2° de la ley N° 17.336, pues
ha resultado análogamente probado que, tanto la encausada como el
enjuiciado, han sido previamente condenados por delitos idénticos al
contenido en esa norma legal, habiendo cumplido además con sus
respectivas condenas, todo ello, según consta de los documentos acompañados,
específicamente de las sentencias judiciales oportunamente dictadas en
su contra por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, como del oficio
emanado de Gendarmería de Chile, en relación al cumplimiento de las
penas de González Alarcón, así como de la constancia escrita de pago
de multas ante el Juzgado de Garantía de Concepción, en el caso de
García Barra, con lo que las sentencias dictadas en su contra se
encuentran cumplidas. DECIMOCUARTO:
Que la
pena asignada por la ley al delito establecido por el artículo 80 letra
b) de la ley N° 17.336 es la de presidio o reclusión menor en su grado
mínimo. Perjudicando a los encausados la agravante de reincidencia, la
pena a aplicar, en atención a la regla especial del inciso 2° de la
mencionada norma, es la de presidio o relegación menor en su grado
medio. A su vez, la pena que establece el artículo 97 N° 8 del Código
Penal es la de presidio o relegación menor en su grado medio y multa
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos
eludidos. Finalmente, la sanción contenida en al artículo 97 N° 9 del
Código Tributario es la de presidio o relegación menor en su grado
medio y multa del treinta por ciento de una Unidad Tributaria Anual
hasta cinco Unidades Tributarias Anuales. Con
lo anterior, realizados los cálculos correspondientes para los efectos
del artículo 75 del Código Penal, teniendo presente el mérito del
Informe N° 41, de 18 de diciembre de 2006, emanado del Fiscalizador don
Horacio Borghero Ramírez, el Tribunal estima de mayor gravedad la sanción
contenida por el artículo 97 N° 8 del Código Penal, y aquella será
entonces la sanción a aplicar a los enjuiciados González Alarcón
y García Barra. Finalmente,
atendidos los antecedentes personales de los encartados y la cuantía de
la pena a aplicar, reuniendo los requisitos que establece la ley N°
18.216, se estima pertinente conceder a ambos sentenciados el beneficio
de reclusión nocturna, por el mismo término que el de la pena. Por
estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1°,
7°, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21 24, 30, 50, 67, 69, 75 y 76 del
Código Penal; artículos 1°, 4°, 36, 45, 46, 47, 275, 281, 295, 296,
297, 309, 314, 319, 323, 325, 326, 328, 329, 333, 336, 338, 339, 340,
341, 342, 343, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal; artículo 97 N°
8 y N° 9 del Código Tributario; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 29, 30, 72 y 80 letra b) de la ley 17.336;
y Acuerdo del Pleno de la Excma. Corte Suprema sobre la forma y
contenido de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Reforma
Procesal Penal, se declara: I.-
Que SE CONDENA a los acusados JULIA ANDREA GONZÁLEZ
ALARCÓN y ROBERTO ESTEBAN GARCÍA BARRA, ambos ya
individualizados, en calidad de autores DEL DELITO
previsto por el artículo 80 letra b) de la ley N° 17.336; DEL
DELITO previsto por el artículo 97 N° 8 del Código Tributario; y DEL
DELITO previsto por el artículo 97 N° 9 del mismo Código,
perpetrados todos en esta ciudad con fecha 28 de marzo de 2006, a la
pena única de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU
GRADO MEDIO, accesorias de suspensión de cargo y oficio público
durante el término de la condena, y al pago de las costas de la causa. II.-
Se les condena además al pago de UNA MULTA, equivalente al CINCUENTA
POR CIENTO DE LOS IMPUESTOS ELUDIDOS, es decir la suma de DOSCIENTOS
VEINTICUATRO MIL PESOS, la que deberán pagar los encartados por
partes iguales, y para cuya solución se les autoriza el pago en DIEZ
PARCIALIDADES O CUOTAS, de $22.400 cada una de ellas, las
que han de comenzar a pagar el mes siguiente a aquel en que el presente
fallo quede ejecutoriado. III.-
Que reuniéndose
los requisitos del artículo 8º de la Ley N° 18.216, se les concede a
ambos el beneficio de la Reclusión Nocturna por un lapso igual al de la
pena, esto es por el término de 541 días, computándose una noche por
cada día de privación de libertad, debiendo cumplir además con los
requisitos que establece el artículo 12 de la mencionada ley. Para
estos efectos, deberán presentarse al Centro de Cumplimiento
Penitenciario de Concepción, u otro que procediere, a las 22:00 horas
del día siguiente en que quede ejecutoriada esta sentencia. Si
el beneficio concedido les fuera revocado, o por cualquier otro motivo
los sentenciados deban cumplir en forma efectiva la sanción impuesta,
ésta se les comenzará a contar desde que se presenten o sean habidos,
sin que por ahora haya abonos que considerar, según consta del motivo séptimo
del auto de apertura del juicio oral. IV.-
Se decreta el comiso de la evidencia material acompañada durante el
juicio por el Ministerio Público, consistente, en síntesis, en
aproximadamente 1400 discos de cd y dvd; un notebook, cajas vacías de
cd; estuches de material sintético; una máquina multifunción
marca HP; una CPU marca LG; un monitor; un teclado; un alargador; cables
para conexión de monitor y CPU; un lector de; un lector de disquete;
tintas de impresoras; dos parlantes; tres mouses; y cartones de carátulas
de dvd y cd. Devuélvase
oportunamente a los intervinientes los restantes medios de prueba
documental, material o evidencias acompañados al juicio oral. Ejecutoriada
que sea esta sentencia, ofíciese al Juzgado de Garantía de Concepción
para los efectos legales pertinentes con relación a la ejecución del
fallo. Regístrese,
notifíquese y archívese. No
firman la sentencia los Jueces Sr. Corvalán y Sr. Rojas, por
encontrarse con permiso concedido conforme al artículo 347 del Código
Orgánico de Tribunales. Redacción
del Juez Sr. Rojas. RUC
N° 0600223520-8. RIT
N° 193-2008 PRONUNCIADA
POR LOS MAGISTRADOS DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO
PENAL DE CONCEPCIÓN, DON RAFAEL CORVALÁN PAZOLS, DOÑA MARIA ELVIRA
VERDUGO PODLECH Y DON GONZALO ROJAS MONJE. PRIMERA SALA
DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL – 27.06.2008 -
SII C/ JULIA ANDREA GONZALEZ ALARCON Y OTRO - RIT 193-2008 –
MINISTROS SRES. RAFAEL CORVALAN PAZOLS – MARIA ELVIRA VERDUGO PODLECH
– GONZALO ROJAS MONJE. |