Código
Penal – Actual Texto – Artículo 399. FUNCIONARIOS
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – FISCALIZACION - CONTRIBUYENTE –
LESIONES – QUERELLA – JUICIO ORAL – SEPTIMO TRIBUNAL DE JUICIO
ORAL DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA. El Séptimo
Tribunal de Juicio Oral de Santiago condenó al acusado como autor del
delito de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo
399 del Código Penal, por haber agredido a funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos mientras efectuaban la labor de fiscalización. En su fallo,
el Tribunal señaló que el atentado contra la autoridad es una agresión
a la persona o a los bienes de los funcionarios constituidos en dignidad
o autoridad y es válido precisar que se trata de infracciones contra su
aspecto funcional o administrativo. Agregó, que
es necesario que exista un acometimiento o una resistencia, en la
persona de la autoridad pública o el agente que la representa,
realizando actos concretos de violencia, fuerza o intimidación, es
decir, a través de los cuales se impide que el sujeto pasivo ejerza las
funciones de su cargo. El fallo señaló
lo siguiente: “Primero:
Que con fecha veintiuno de abril en curso, ante esta sala del Séptimo
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se llevó a efecto la
audiencia de juicio relativa al Rol Interno 41-2008, para conocer la
acusación formulada en contra de Rafael Maximino Hormazábal Ancán,
chileno, Cédula Nacional de Identidad 13.076.832-6, nacido el 24 de
octubre de 1976, casado, sin oficio, domiciliado en San Jorge N°930,
Departamento K 503, de la comuna de La Florida, La
acusación fue formulada por el Ministerio Público, representado por el
fiscal adjunto de La Florida, don Luis
Pino Uribe. Intervino
asimismo, el abogado querellante del Servicio de Impuestos Internos,
don Francisco Javier Valdivia. La
defensa del acusado estuvo a cargo del defensor penal público, don Germán
Bertolone Carvallo. Todos
los intervinientes manifestaron tener su domicilio y
forma de notificación
registrada en el tribunal. Sequndo:
Que, los hechos de la acusación, según el auto de apertura de juicio
oral remitido a este Tribunal, fueron expuestos como sigue: "El día
15 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 18:50 horas, los
funcionarios de Impuestos Internos MONICA CORTES GUERRA y OMAR CANALES
BELTRÁN, concurrieron en su calidad de
Fiscalizadores del
SIl y en ejercicio de sus
funciones al local ubicado en Pasaje Saturno N°9402, Villa El
Peumo, La Florida, perteneciente a la contribuyente Sara Ancán
Liguelmil, RUT 6.244.369-3, con el objeto de fiscalizar sus libros e
información tributaria. Luego de efectuar su trabajo y, después de formularle unas
observaciones acerca de su conducta tributaria, se le pidió a
quien atendía el negocio en ese momento, el señor RAFAEL HORMAZÁBAL
ANCÁN, que firmara el comprobante de fiscalización N° 1050111. Al
negarse a hacerlo y señalársele
que se iba a dejar constancia en el acta respectiva de su negativa,
reaccionó violentamente contra el Fiscalizador Omar Canales Beltrán,
intentando arrebatarle su Credencial tomándolo fuertemente del cuello.
Ante esta situación salió en su defensa la Fiscalizadora Mónica Cortés
Guerra, quien fue agredida por el acusado quien trató de arrebatarle su
credencial, causándole, además, lesiones de carácter leve
consistentes en "Esguince dedo índice
mano derecha", Tanto
a juicio del Ministerio Público como de la querellante, los hechos
descritos precedentemente son constitutivos del delito de atentado
contra la autoridad, tipificado en el Art. 261 N°2 en relación con el
Art. 262 N°2, ambos del Código Penal, que se encuentra en grado de
ejecución consumado y, asimismo, estimaron que le corresponde al
acusado una participación en calidad de autor, conforme a lo dispuesto
en el Art 15 N°1 del Código Penal. Conforme
a lo señalado tanto por el Ministerio Público como por la querellante,
no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que
considerar. El
Ministerio Público solicitó la aplicación de una pena de 800 días de
reclusión menor en su grado medio, accesorias correspondientes y
que se le condene al pago de las costas de la causa. A su vez, la
parte querellante solicitó que se le
aplicara la pena de tres años de reclusión menor en su grado medio, más
las penas accesorias correspondientes y el pago de las costas de
las causas. Tercero:
Que, en su alegato de apertura, el Ministerio Público manifestó que el
presente juicio tiene caracteres muy especiales, no tanto por los
hechos, sino por la problemática fáctica y la discusión que deberá
llevarse a cabo. En primer lugar, cree que logrará acreditar, más allá
de toda duda razonable, los hechos y vencerá la teoría alternativa que
ha presentado la defensa, y luego de ello, respecto de la calificación
de estos hechos, el ente acusador estimó que corresponden a un atentado
a la autoridad, establecido en artículo 261 en relación con el artículo
262 N°2, ambos del Código Penal. Sostuvo la acusación en los mismos términos
en los que se encuentra descrita en el auto de apertura, efectuando la
promesa de que ellos se acreditarán mediante prueba testimonial, esto
es, con los dichos de dos testigos presenciales y, además, con los de
un funcionario de Carabineros, que concurrió posteriormente al lugar.
Contará también con la prueba documental, necesaria para acreditar la
existencia de las lesiones y la
calidad de funcionarios públicos de los afectados, como asimismo,
incorporará los certificados extendidos por estos funcionarios,
solicitando se pusiera atención al comprobante de fiscalización N°50111,
el cual, incluso, está manchado con sangre producto de las lesiones de
una de las victimas. Espera que con lo anterior logre convencer al
Tribunal, tanto de la existencia de los hechos como de la calificación
jurídica de ellos. En
su alegato de clausura, el Ministerio Público cree que ha cumplido las
promesas realizadas al iniciar esta audiencia, es decir, probar más allá
de toda duda razonable la existencia del delito y la participación del
acusado. Para ello se han presentado diversos medios probatorios, los
cuales, a su juicio, encajan perfectamente como rompecabezas que no
dejan mayores cabos sueltos. En primer lugar, se contó con la declaración
de doña Mónica Cortés, fiscalizadora de Impuestos Internos, cuyo
atestado permite tener por acreditado, en primer lugar, que se trata de
una funcionaria de Impuestos Internos, que estaba en labores de
fiscalización el día que ocurrieron los hechos y
que fue víctima de una agresión. Relató que al ingresar al
local el acusado se encontraba solo, se identificaron como funcionarios
de Impuestos Internos, requirieron los libros y,
luego de realizársele ciertas observaciones formales, éste se
negó a firmar y reaccionó violentamente, intentó arrebatarle la
credencial, pero en el momento que la testigo trató de zafar su mano o
de tratar de evitar que se la quitara, él le abrió los dedos y
le ocasionó un esguince. En términos similares declaró don
Omar Canales, funcionario de Impuestos Internos y
además el funcionario de Carabineros ratificó los hechos y la
versión de la Fiscalía, porque, en primer término, señaló que el
acusado, de acuerdo a su apreciación, no tenía lesiones, pero, en
cambio, dio cuenta de la existencia de las lesiones propias a la víctima.
Con la prueba documental, específicamente el oficio N°8688, se acreditó
la calidad de funcionarios públicos y de fiscalizadores de Impuestos
Internos de los denunciantes, y, con
el formulario N°3317, se demostró que el acusado no fue objeto de
ninguna sanción o citación y que,
además, reaccionó en forma violenta, atendido
a que se puede apreciar a simple vista que dicho documento está
arrugado y presenta algunas manchas de sangre que provienen de las
lesiones causadas a la víctima doña Mónica Cortés Guerra, lo que
consideró una prueba muy importante. El
ente acusador efectuó un análisis
de la versión entregada por el acusado y
la desestimó en razón de parecerle inverosímil, por cuanto, en
primer lugar, atendido a que no se le cursó ninguna infracción, no le
parece razonable que un funcionario de Impuestos Internos pueda agredir
a un contribuyente sin una causa justificada y, además, quedó
demostrado que el acusado sabia que estaba en presencia de funcionarios
de Impuestos Internos, porque de otra forma no le habría pasado los
libros; asimismo le parece que no entregó una explicación razonable de la existencia de las lesiones de la víctima. Agregó que, de
acuerdo al relato del acusado, solamente él podría haber tenido
lesiones y, eventualmente, don Omar, porque fue la persona que
supuestamente lo agredió directamente y frente a lo cual ejerció una
reacción defensiva, pero eso no le pareció creíble. Respecto de la
declaración de la testigo de la defensa, le pareció poco fiable, básicamente
porque se contradijo con lo declarado por la victima, quien afirmó que,
al llegar al lugar no había nadie más que el acusado y esta testigo,
que señaló haber estado presente en todo momento, dijo haber escuchado
todas las circunstancias y, además,
se contradice abiertamente, - incluso con la declaración del propio
acusado-, en cuanto indicó que Carabineros no tardó más de cinco
minutos en llegar al lugar; sin embargo, tanto el acusado como las víctimas
están de acuerdo en que se demoraron una hora y
media en llegar, circunstancia ratificada incluso por el mismo
funcionario de Carabineros. Frente a esa contradicción quedó
demostrado para el ente acusador que su relato no es verosímil. Por
último, estimó que los hechos acreditados permiten tener por
configurado el delito de atentado contra la autoridad, contemplado en el
articulo 261 N°2 del Código Penal, basado fundamentalmente en un
acometimiento violento en contra de la autoridad o sus agentes cuando éstos
están ejerciendo sus funciones. Hizo presente que se estaba en
presencia de funcionarios que son miembros del Servicio de Impuestos
Internos, repartición a la cual el Código Tributario y la Ley en
general le otorgan las facultades de fiscalización y control de los
contribuyentes. Y que, si bien la autoridad es el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, éste delega en los fiscalizadores la
verificación del cumplimiento de la Ley, tanto es así, que el mismo
261 N° 2 del referido cuerpo legal, habla de la autoridad o de sus
agentes, por esto, y tomando en cuenta que estamos en un concepto más
bien funcional de la autoridad, se trata del atentado contra la función
de autoridad, que ejerce en este caso Impuestos Internos, ya sea
personalmente por el Director Regional o por sus delegados, o ya, como
en este caso, por sus agentes que serían los funcionarios de Impuestos
Internos. Agregó que, además, se está frente al N°2 del articulo 262
del Código Punitivo, el cual se refiere al sujeto activo "que pone
mano en la autoridad o en las personas que acudieran en su
auxilio", y cree que
"poner mano" no es más que una metáfora de ejercer vías de
hecho, recordando que en este caso existen vías de hecho en contra de
dona Mónica Cortés, que resultó con lesiones leves. Concluyó que
rendida la prueba, se acreditó más allá de toda duda razonable, que
el acusado ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito,
que ha tenido una participación culpable y penada por la Ley, y que, a
su juicio, debe dictarse una sentencia condenatoria en su contra, como
autor del delito establecido en el artículo 261 en relación con el artículo
262 del Código Penal. Cuarto:
Que, el querellante en su alegato de apertura, aseguró que los
testimonios que se presentarán darán claridad en cuanto a cómo
realmente ocurrieron los hechos. Con respecto a la calificación jurídica,
manifestó que el Servicio de Impuestos Internos ha afirmado que
efectivamente los funcionarios no sólo tienen la calidad de
fiscalizadores, sino que también de autoridad, al menos de agentes del
estado en su condición de funcionarios de uno de los servicios públicos
dependientes del poder ejecutivo y la acreditación de esta
circunstancia está dada por las certificaciones estampadas en
documentos oficiales, firmados por quienes deben dar cuenta de ello,
esto es, el jefe de administración y el jefe de personal. La conducta típica,
antijurídica y culpable del acusado, se satisface plenamente, puesto
que él conocía, al momento de proceder a la agresión de estas
personas, su calidad de funcionarios de Impuestos Internos. Estos
funcionarios por obligación y por instrucciones precisas de una
circular, lo que es de público conocimiento, deben proceder, antes de a
revisar a un contribuyente, a una individualización previa, y,
conociendo esa calidad, se los atacó, presumiendo que los motivos
fueron el temor de sufrir una citación, ya que en el momento anterior a
la agresión fue sorprendido en la comisión de irregularidades
tributarias menores. Si bien este temor es entendible, no es
comprensible ante el derecho ni menos justificado, pues el documento que
se le estaba emitiendo fue un mero comprobante de fiscalización, que
daba cuenta de que había sido revisada su documentación, pero en ningún
caso se le iba a cursar una infracción. Cree que esta conducta puede
entenderse, porque el negocio que atendía en ese momento era de
propiedad de su madre y, por antecedentes que mantiene el Servicio de
Impuestos Internos, ha tenido muchos problemas tributarios, y
quizás se representó la posibilidad de que se le podía cursar
una infracción y esa es la razón
que puede explicar su conducta. En
relación a la calidad de funcionario, se van a acompañar las
certificaciones correspondientes. Respecto a las lesiones, se acompañarán
los certificados médicos de la atención prestada a la funcionaria Mónica
Cortés y, además, se contará
con las declaraciones del carabinero que tomó el procedimiento, y, por
último, efectuó la petición concreta de que se condene al acusado a
la pena de tres años de reclusión menor y
a las accesorias correspondientes.
En
su alegato de clausura, el Querellante estimó, que en el presente
juicio el Tribunal está en la disyuntiva de comparar los medios de
prueba que se han ofrecido por las partes y
cree, sin lugar a dudas, que en esta comparación destacan los
aportados por la parte querellante y el ente acusador, debido a su
verosimilitud y, sobre todo, por la coherencia en la declaración de los
testigos y de la víctima. Así también se han evidenciado las
incongruencias en que han caído los testigos de la defensa, más allá
de los vínculos o de la poca parcialidad que evidentemente ellos
tienen, circunstancia que deberá ser calificada por este Tribunal.
Analizando la prueba documental, señaló que respecto a la incorporada
por el Ministerio Público, ésta da cuenta de hechos y
de diagnósticos médicos, acreditándose que en el servicio de
urgencia donde se atendió a la víctima, se le constató un esguince y
un corte en su mano derecha, así también lo han dicho los
testigos y la propia victima, a diferencia de lo ocurrido en el caso del
imputado a quien solamente se le ordenó un examen radiológico, sin
conocerse el diagnóstico. En
torno a los hechos, a su entender, ellos se encuentran plenamente
acreditados y, respecto a su calificación jurídica, no le cabe duda de
que efectivamente los funcionarios no sólo tienen tal calidad, sino que
están investidos de autoridad, a lo menos de un agente, puesto que son
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y como tales tiene la
calidad de ministro de fe, que les otorga el artículo 86 del Código
Tributario, entre otras atribuciones que pueden ejercer en forma autónoma.
Agregó que en un proceso de fiscalización, como el realizado el día
de los hechos, estas personas están calificadas en forma autónoma para
poder cursar infracciones, citar, aplicar criterios y tomar decisiones,
incluso impartir instrucciones, que dependerá de la buena voluntad del
contribuyente obedecer o no. Por lo que efectivamente ellos son autónomos
para tomar decisiones y no son meros transmisores de órdenes. Indicó
además, que en la materia, existen precedentes en nuestra
jurisprudencia donde se ha sustentado y se ha reconocido la posición
del Ministerio Público y de esa parte querellante, e hizo referencia a
la sentencia dictada por la l. Corte de Apelaciones de Temuco, que,
conociendo de un recurso de nulidad interpuesto en la causa 45-2006
por atentado a la autoridad, confirmó una sentencia condenatoria del
Tribunal Oral de Temuco. Por
otra parte, se preguntó si puede ser verosímil la teoría de la
defensa, en cuanto sostiene que dos funcionarios públicos que se deben
regir por el estatuto administrativo y que son responsables de su
trabajo ante sus superiores, pudieran agredir en un almacén, sin motivo
alguno, a un contribuyente. Agresión que se produjo supuestamente,
porque éste habría requerido una información, lo cual le parece
inverosímil, ya que las declaraciones de los fiscalizadores han sido
contestes en todos las circunstancias, además, son personas honorables,
con su hoja de vida intachable y que no van a venir a un tribunal a
inventar cosas con el sólo objetivo de dañar a un contribuyente. Cree
que lo que sucedió es que, un contribuyente atemorizado, - lo que
entiende porque creyó que se le estaba cursando una infracción o una
multa,- reaccionó en forma violenta y las emprendió contra los
fiscalizadores. A su entender, la parte querellante y el Ministerio Público,
han aportado pruebas más contundente y debiera fallarse en
consecuencia. Por último, hace un llamado al Tribunal, por cuanto en
estos tiempos en que la calidad de funcionario público ha sido puesta
en tela de juicio por los últimos hechos, no es posible que este tipo
de situaciones quede impune, ya que se podrían reproducir a futuro al
sentarse precedente sobre la poca protección que pueda tener un
funcionario en el ejercicio de sus funciones. Quinto:
Que la defensa del acusado sostuvo en su alegato de apertura, que ni el
Ministerio Público ni el Querellante podrán acreditar más allá de
toda duda razonable, la existencia del ilícito por el cual se ha
acusado a su representado, así como tampoco, su participación en éste
y que, en definitiva deberá ser absuelto, y cree que la discusión se
basará en los hechos sobre cómo realmente ocurrieron y se deberá
acreditar por el Ministerio Público la concurrencia de todos los
elementos del tipo penal previsto en los artículo 261 en relación al
articulo 262 N°2 del Código Penal, es decir, si estas personas
revisten la calidad agentes, funcionarios públicos o autoridad y
cómo se suscitaron realmente los hechos. En
su alegato de clausura, la Defensa manifestó que existió la voluntad
de las partes de terminar la presente causa de otra forma y si ella llegó
a juicio oral fue a instancias de la parte querellante, toda vez que el
Ministerio Público, durante la investigación, solicitó la aplicación
del principio de oportunidad, el cual había sido aprobado; sin embargo,
posteriormente, por la parte querellante no se pudo resolver de esa
forma. Ahora
bien, recordó que anticipó que no se acreditaría, más allá de toda
duda razonable, el delito y obviamente, tampoco la participación de su
representado. Le parece que hay mucho más de una duda razonable, toda
vez que aquí hay dos versiones y, efectuando un análisis de los
atestados de la testigo Mónica Cortés, ella señaló que es una
obligación de todos los funcionarios identificarse tanto con la
credencial como individualizándose y corroborándolo
con la credencial. A su vez, el testigo Omar Canales, refirió que ello
no es necesario, basta con la exhibición de la credencial; luego, que
la testigo manifestó que nunca se le advirtió al contribuyente sobre
una posible o eventual sanción, por su parte el señor Canales, señaló
que sí se le hizo una advertencia y que
eso podría traer como consecuencia una citación para una eventual
infracción, citándolo al Servicio de Impuestos Internos. Esto último
concuerda con lo señalado por el imputado, que señaló que a él lo
citaron, lo amenazaron con citarlo, y él
salió a requerir y preguntar el motivo, y los datos necesarios para dirigirse al
lugar. Agregó que siempre, el Ministerio Público como los
querellantes, pretenden desacreditar la prueba de la defensa por
consistir en testimonios de familiares o en testigos presenciales, como
en este caso el de una persona que es una cliente habitual del local;
cree que los dichos de los testigos de la defensa con la propia
declaración del acusado son mucho más concordantes, más contestes,
incluso refrendado en muchas oportunidades, en muchos puntos, por la
propia declaración del señor Canales, que señala claramente que él
se abalanzó sobre contribuyente para tener un forcejeo, en cambio, la
testigo Mónica Cortés, no dijo que esta persona se había abalanzado
sobre el acusado, aunque ella lo reconoce y dijo que lo había agarrado
de los hombros, lo que concuerda con las laceraciones en el cuello, con
las laceraciones de los brazos y con que hay un informe de atención médica
que entregó un diagnóstico. Estimó que los dichos del acusado son
fiables, porque claramente nadie tiene la intención de agredir a otro
en esa situación, pero lo que suena más coherente es lo que ha señalado
el propio acusado en cuanto a que él no atendió a estas personas de
acuerdo a como ellos querían, porque tenían un tiempo determinado para
fiscalizar, 25 a 30 minutos, como también así lo reconocieron, él no
los atendió y después de varias insistencias, lo que obviamente a
cualquiera puede producir una irritación, le dejan un papel aceptando
que no lo firmara, pero advirtiéndole que podía ser objeto de una
sanción por una eventual infracción y que iba a ser citado. Frente a
esta situación él reaccionó, salió y lo confrontó afuera del local,
donde se produjo el altercado y es abordado por la espalda por el
profesional del Servicio de Impuestos Internos, el acusado se defendió,
hubo manotazos, no lo discute, pero hubo lesiones tanto del acusado como
también puede ser eventualmente de la señora Mónica Cortés. Lo que
no podemos señalar o dejar en claridad o con certeza hoy, es que él
tuvo la intención de agredir a estos funcionarios, no se ha podido
acreditar la intención dolosa de producir una agresión o agredir o
producir la lesión. Lo que sí podemos claramente establecer, es que él
se defendió, hubo un altercado, hubo un manotazo y hubo dos personas
que terminaron con lesiones. En
cuanto a si son o no autoridad, cree que no lo son, por cuanto ellos
mismos han señalado que son funcionarios públicos; sin embargo y sin
mayores consideraciones, lo dejó a criterio del Tribunal, enfocando su
defensa hacia la forma en que se desarrollaron los hechos, los cuales,
afirmó, no ocurrieron como lo señalaron los funcionarios públicos y,
para desacreditar sus versiones, hace presente, que en otras ocasiones,
funcionarios tanto del Servicio de Impuestos Internos como también es
el caso de los funcionarios policiales que controlan a una persona, a un
transeúnte, han tenido una actitud prepotente al no ser asistidos o no
recibir una respuesta a su requerimiento en forma oportuna de los
fiscalizados. Concluyó, que, a su parecer, la versión del imputado y
de los dos testigos que hoy día declararon por parte de la defensa, más
en algunos puntos refrendados por el propio señor Canales, dan absoluta
coherencia y credibilidad al testimonio del acusado. Sexto:
Que, advertido legalmente de sus derechos de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 336 del Código Procesal Penal, el acusado renunció a
su derecho a guardar silencio en la audiencia y exhortado a decir
verdad, manifestó que el día 16 de noviembre del año 2006, su madre
le pidió por favor que se quedará en la tarde el negocio de nombre
"Bazar Andrea", ubicado en Pasaje Saturno.
Su hermano, que maneja regularmente el negocio junto a su madre, no lo podía
hacer. Entre las seis y media y las siete de la tarde, comenzó a llegar
público que esperaba el pan y en ese momento entraron dos personas
desconocidas; la mujer le dijo que era funcionaria de Impuestos
Internos, tenía una cinta al cuello y una tarjeta o credencial que
estaba invertida, que le pareció que
podía ser cualquiera tarjeta, no vio su nombre ni si eran funcionarios
de una repartición, le pidió el libro de compraventas y lss
boletas, lo presionaron para que los atendiera rápidamente, se los pasó.
Luego le pidió nuevamente que los atendiera, pero él les dijo que
esperaran porque debía atender al público. La mujer se empezó a
ofuscar y comenzó a hablar en tono alto, indicándole que le debían atender porque tenían prioridad, agregó que le comenzó a gritar
que si no la atendía lo iba a citar al servicio de impuestos
internos que debía llevar una serie de documentos, que debía ir su
madre y él, por el hecho de estar ahí, le pidió que
firmara un documento y él le
respondió nuevamente que esperara, entonces le dijo que si no
quería firmar le dijo que lo iban a dejar citado y salió. Él salió
por un costado y la siguió encarándola para preguntarle y adónde iba
a ser citado, le pidió el documento de la citación, le preguntaba por
el día y hora, comenzaron una discusión en forma bastante acalorada y,
en ese momento, la otra persona que acompañaba a la mujer, lo
tomó por el cuello y lo empezó a levantar, sintió un rasguño y uno
de los testigos, que no podrá asistir, le dijo "iSuéllalo huevón
i" y lo dejaron tranquilo. Los clientes le dijeron que llamara a
Carabineros y así lo hizo, también llegó su hermano, y su padre que
se quedó observando todo lo que sucedía. Llegaron otras personas de
Impuestos Internos, una señora que lo amenazó con querellas y
denuncias, que iban a "visitar" a su madre. Tres
motoristas de Carabineros llegaron como una hora y media después, entre
ellos el cabo Canales y los funcionarios de impuestos internos se
acercaron a ellos y estuvieron conversando, le pareció que fue en forma
muy amistosa. Luego se acercó con la intención de prestar su declaración,
pero le dijeron que esperara y observó que Carabineros le tomaban
declaración a las otras personas, posteriormente fueron hacia donde
estaba él y mientras conversaba con el funcionario policial entregándole
su identificación se acercó la mujer funcionaria del SII., quien señaló
ser la supervisora del grupo y le pidió todos sus datos y el carabinero
se los entregó, de modo que él se molestó mucho y le pidió a
Carabineros que también le entregara los de ella y se los negaron. Le
dijeron que no le iban a tomar declaración y que si quería ir a
constatar lesiones fuera solo. Debió
pedirle a su hermano que lo llevara a constatar lesiones, tenia la mano
muy hinchada y con dolor, el cuello enrojecido y el brazo totalmente
rasguñado. Allá se encontraron con los funcionarios de Carabineros que
habían llevado a constatar las lesiones a los funcionarios del SII.
Debió esperar más de una hora y media para que los atendieran y el médico
le dijo que tenia laceracíones en el cuello, en el antebrazo y un
esguince en el dedo meñique de la mano derecha, le dieron orden para
una radiografía, para lo cual debía dirigirse a otro centro
asistencial que le indicaron, pero estuvo esperando más de una hora y
decidió retirarse para hacerla en forma particular. Fue
a Carabineros y realizó una denuncia. Según su percepción esas
personas llegaron hasta el domicilio de su madre y
lo agredieron. Ellos
se identificaron como funcionarios de Impuesto Internos pero la
credencial estaba invertida, no la exhibieron. Indicó
que por lo menos fueron testigos de los hechos unas seis personas, José
Luis, Paola Luhr, su hermano, una vecina que vive en el pasaje Mercurio,
no recordó su nombre. Su hermano estuvo en todo momento, pero fuera del
negocio, se acercó cuando esta persona lo tomó del cuello. La
funcionaria lo rasguño en los brazos. No le vio lesiones a la mujer, no
tiene explicación lógica por eso, fue tomado por el cuello cuando
estaba discutiendo con la señora. No agredió a nadie, él fue
agredido. No
le constaba la calidad de funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos y accedió pasarles los libros y la contabilidad porque se
encontraba con público y necesitaba atender a las personas, en un
momento casi tuvo que obligar que le entregara las boletas, nunca recibió
el documento de comprobante de fiscalización, no se le dejó en un
lugar visible de su negocio, no firmó ese documento. Cree que el ataque
se debió a que este señor se ofuscó por el tiempo que llevaban allí
y el necesitaba atender a las personas que habían llegado antes que
ellos. La señora que señaló ser supervisora llegó amenazándolo y
no ha ido a Impuesto Internos a denunciar estos hechos por temor
a represalias. Nunca ha sido visitado posteriormente, pero ha recibido
muchas llamadas incluso de una persona que dijo ser el jefe o Director
del servicio indicando que había sustraído un timbre. El
médico que lo atendió en el Sapu de Villa O'Higgins, le diagnosticó
laceraciones en el cuello, antebrazos y
esguince de dedo meñique, por lo cual lo enviaron a tomar
radiografías. Ocasionalmente
atiende el local, siempre lo atienden sus padres o su hermano, cuando
ellos no pueden y se lo piden él
lo hace. Actualmente está sin trabajo. Nunca antes había visto a esas
personas, nunca había sido fiscalizado, a su familia sí. Facilitó
los libros, increpó a la señora, fuera del local pero dentro de la
propiedad, en esos momentos llegó el hombre y
lo tomó por el cuello, trató de darle unos manotazos y la señora
lo estaba agarrando por todos lados y fue en ese momento que llegó un
vecino y le ordenó que lo
soltara. Séptimo:
Que, la convención probatoria suscrita por los intervinientes consiste
en la siguiente: "Que el Servicio de Impuestos Internos ejerció la
correspondiente acción penal que dio origen a la presente querella
estando específicamente facultado por aplicación del Art. 162
del Código Tributario". Octavo:
Que, de esta forma y en primer lugar, a fin de establecer los elementos
constitutivos del tipo penal por el cual se acusó, esto es, el delito
de atentado contra la autoridad, se tiene presente que este ilícito se
encuentra descrito en el articulo 261 N°2 del Código Penal, el cual señala que cometen atentado
contra la autoridad N°2: "los que acometen o resisten
con violencia, emplean fuerza o
intimidación contra la autoridad pública
o sus agentes, cuando
aquélla o éstos ejercieren funciones de su cargo"; disposición
legal que debe relacionarse con lo dispuesto en el articulo 262
del mismo cuerpo normativo, de acuerdo al cual los atentados a
que se refiere el artículo anterior serán sancionados cuando ocurran
determinadas circunstancias, estableciendo en el N°2, la figura
invocada por el ente acusador, esto es “si los delincuentes
pusieren mano en la
autoridad o en las
personas que acudieren en su
auxilio." Es
así que del examen de las señaladas disposiciones se distingue que el
atentado es una agresión a la persona o a los bienes de los
funcionarios constituidos en dignidad o autoridad y es válido precisar
que se trata de infracciones contra su aspecto funcional o
administrativo, como lo señala el profesor Etcheverry (Derecho Penal,
Parte Especial, Tomo IV, Pág.362 y siguientes.) Asimismo,
respecto al N°2 del articulo 261, explica el profesor Etcheverry que
comprende dos hipótesis diferentes, acometer o resistir; la primera
viene a ser el atentado propiamente tal, definido como la coacción que
tiene por objeto imponer la ejecución u omisión de un acto funcionario
y la segunda es la resistencia a
la autoridad, esto es, oponerse a la resolución de la autoridad, exigiéndose
para ambas formas el empleo de fuerza o intimidación; esto es, algo más
que una resistencia pacífica o desobediencia. Agrega por último, que
los atentados pueden revestir una forma calificada en ciertos casos y
al analizar la figura del N°2 del articulo 262 ya referido,
estima que la expresión "poner mano" es metafórica, e indica
cualquier forma de fuerza física aplicada sobre la persona de la
autoridad. (Ibid. Pág 263 y siguiente.) Es
necesario de esta forma, que exista un acometimiento o una resistencia,
en la persona de la autoridad pública o el agente que la representa,
realizando actos concretos de violencia, fuerza o intimidación, es
decir, a través de los cuales se impide que el sujeto pasivo ejerza las
funciones de su cargo. Se
advierte además, que la norma exige que estos actos de acometimiento o
violencia deben realizarse cuando la autoridad pública o sus agentes
ejercieren funciones de su cargo. Noveno:
Que, este Tribunal luego de ponderar la prueba rendida, conforme
a lo dispuesto en el articulo 297 del Código Procesal Penal, sin
contradecir las normas de la lógica, máximas de la experiencia y teniendo presente que los testimonios prestados en la audiencia,
han sido veraces, consistentes y coherentes
además con la prueba documental también incorporada, que permitió al
Tribunal tener por establecidos el siguiente hecho: "El día 15 de
noviembre de 2006, aproximadamente a las 18:50 horas, los funcionarios
de Impuestos Internos Mónica Cortés Guerra y Omar Canales Beltrán,
concurrieron en su calidad de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos y en ejercicio de sus funciones al local ubicado en Pasaje
Saturno N°9402, Villa El Peumo, La Florida, lugar donde fiscalizaron
sus libros e información tributaria. Luego de efectuar su trabajo y al
momento en que se retiraban del lugar Hormazábal Ancán reaccionó
violentamente contra el fiscalizador Omar
Canales Beltrán, situación en la que intervino la fiscalizadora Mónica
Cortés Guerra, quien fue agredida por el acusado, causándole
lesiones de carácter leve consistentes en "Esguince dedo índice
mano derecha". Décimo:
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 inciso segundo del Código
Procesal Penal, el Tribunal llamó a debatir a los intervinientes
respecto a la posibilidad de dar a los hechos una calificación distinta
a la señalada en el auto de apertura, esto es a un delito de lesiones
del Ministerio Público al respecto estimó que el derecho aplicable a
este iIícito, si bien podrían ser lesiones, leves o menos graves, se
desplaza por el principio de especialidad hacia el delito de atentado
contra la autoridad, particularmente por la calidad del sujeto pasivo
que es un funcionario público que detenta autoridad, que en el caso
particular es un agente de la autoridad misma que viene a ser el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien tiene la
facultad de fiscalizar las obligaciones tributarias, que realiza a través
de sus fiscalizadores autorizados por la ley para su cometido. Se le
impidió realizar las funciones propias del cargo y por lo tanto cree
que se está en presencia de un delito de atentado contra la autoridad. En
subsidio, solicitó que las lesiones se califiquen de menos graves, al
estar el Tribunal autorizado para ello, porque la calificación médica
de las lesiones es diferente a la calificación jurídica que se haga de
ellas y atendido a que se está en presencia de funcionarios públicos,
que se opuso resistencia a su función fiscalizadora
existe mérito para ello. El
Querellante a su turno solicitó se mantenga la calificación de
atentado contra la autoridad, reiterando los argumentos de la Fiscalía,
porque el sujeto pasivo tiene la calidad de agente y porque existe el
precedente jurisprudencial en cuanto a que la calidad de agente de la
autoridad ha sido reconocida en circunstancias muy similares a las hoy día
ventiladas. En la sentencia a que hizo mención se llegó a la conclusión,
que tiene la calidad de agente de la autoridad, porque tienen autonomía
de decisión, más allá de obedecer instrucciones de la normativa
interna, también tiene una debida independencia para tomar resoluciones
de acuerdo al mérito del caso. En el caso particular los funcionarios
fiscalizadores realizaban labores de su cargo cuando fueron agredidos y por último agregó una razón meramente formal, esto es, que el
Servicio de Impuesto Internos ha comparecido como parte querellante por
la calidad que tienen estos funcionarios. La
defensa estimó que se estaría en presencia de la falta del artículo
494 N° 5, atendido a que en el transcurso de esta audiencia se acreditó
que todo el actuar o acción fiscalizadora concluyó cuando los funcionarios entregaron el
comprobante que el acusado se negó a firmar, su función de fiscalización
había concluido cuando entregaron ese formulario. Agregó además que
un funcionario de impuestos internos no es agente de autoridad,
entregando como fundamento de ello la definición de autoridad y en
definitiva confundiendo ambos términos. Undécimo:
Que, disintiendo de la calificación jurídica que realizaran de los
hechos, tanto el Ministerio Público como el querellante, el Tribunal
estimó que de la forma como éstos se desarrollaron quedó establecido
que el acusado agredió a Mónica Cortés Guerra, funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuesto Internos, luego que ésta había
concluido su labor y en el
momento que se retiraba del local, causándoles lesiones que fueron
calificadas médicamente como leves, las que sin embargo, atendidas las
circunstancias en que se desarrollaron los hechos, le permite al
Tribunal calificar estas lesiones como menos graves, configurándose así
el delito previsto y sancionado en el articulo 399 del Código Penal. Duodécimo:
Que, los hechos establecidos y que configuraron el delito de lesiones
menos graves en la persona de Mónica Cortés, se acreditaron con el mérito
de toda la prueba rendida por el ente acusador y
el querellante, y que para arribar a la conclusión señalada precedentemente el
Tribunal estimó que, en primer lugar, corresponde precisar el contexto
temporal y espacial en el cual
la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, Mónica Cortés
Guerra sufrió las lesiones, para determinar si ellas se produjeron
efectivamente con ocasión del cumplimiento de sus funciones realizadas
como un agente de la autoridad, en este caso, como representante del
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, o cuando dicha
labor ya había concluido. Que,
tal como lo relataron todos los testigos, tanto los presentados por el
Ministerio Público como por la Defensa, los funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, Mónica Cortés Guerra y Omar Canales Beltrán,
se presentaron en el local ubicado en Pasaje Saturno N° 9402 de la
Villa El Peumo La Florida, el día 15 de noviembre de 2006,
aproximadamente a las 18:30 horas, con el objeto de fiscalizar la
información tributaria del señalado bazar, el cual, en ese momento,
estaba siendo atendido por el acusado Rafael Hormazábal Ancán. Quedó
acreditado que dicho cometido lo realizaban por instrucciones emanadas
del funcionario competente de la Dirección Regional Metropolitana
Oriente del Servicio de Impuesto Internos, lo que consta de la carátula
de Orden de Trabajo incorporada en la audiencia, documento en el cual
además se les asignó un cuadrante en el sector comprendido entre las
calles Santa Amalia, Santa Raquel, Trinidad y Manutara, indicándose
como Actividad Presencia, Control de la Emisión y Registro de
Documento. Que,
asimismo, a través de los certificados N°87 y N°88 emanados del Jefe
de Departamento de Administración de la misma Dirección Regional
Metropolitana, se dio cuenta que los dos funcionarios individualizados
son funcionarios Técnicos en Fiscalización del señalado Servicio de
Impuestos Internos y conforme a los dichos de ambos, el día señalado,
salieron cuatro funcionarios que se separaron en parejas, una de las
cuales se conformó por los dos comparecientes, Mónica Cortés y Omar
Canales. Quedó
establecido además, con los dichos de los funcionarios Cortés y
Canales que luego de ingresar al local, la primera le solicitó a la
persona que se encontraba encargada de atenderlo, que le pasara los
libros y las boletas para revisar la documentación tributaria y
mientras ella hacía ese trabajo, su compañero se dedicó a completar
el formulario N°3317, explicando que éste es un formulario de visita
en el cual consignan las observaciones y
lo entregan una vez finalizada la revisión. Precisó Mónica Cortés,
que sumó el libro, sacó la relación crédito débito de dos
meses y contó las boletas emitidas durante todo el día y le indicó al
contribuyente que había una baja relación entre compra y ventas,
evidenció que había muy poca diferencia entre ambas, lo que viene a
ser la utilidad, motivo por el cual le preguntó a la persona que estaba
en el local, si la dueña tenía otro ingreso para poder mantener el
negocio. Le pareció que ante esa pregunta la persona se molestó,
porque le pidió la guía del pan y no la encontró haciéndola esperar
unos diez minutos mientras atendía a los clientes muy calmadamente,
entonces lo interrumpió, le dijo que había terminado su labor y si podía
firmar el comprobante de visita, entonces esta persona le respondió que
esperara, porque estaba ocupado, insistió después de un momento que
los atendiera, porque debía explicarles las recomendaciones que le había
dejado en el comprobante y en una tercera oportunidad le pidió que
firmara, la persona encargada no quiso, entonces estampó en el mismo
formulario, que se negaba a firmar y se
dieron la vuelta para salir del negocio. Lo
anterior fue ratificado por el testigo Omar Canales, quien expresó que
si bien en un principio la persona encargada del local los atendió
bien, luego su compartiera le advirtió
que le iba a dejar varias observaciones porque no estaba
cumpliendo con todas las obligaciones del servicio, de las cuales
dejó constancia en el formulario, momento en que le dio la impresión
que la persona se había molestado, especialmente cuando le preguntó si
el negocio tenia otra entrada para estar funcionando. El día señalado
pidieron los libros y las
declaraciones de IVA. para ver las condiciones en que está funcionando
el negocio, vieron las ventas y las
compras y explicó que de acuerdo a eso pueden darse cuenta que las personas
no están dando todas las boletas que corresponde, porque la diferencia
se nota inmediatamente. Eso fue lo que pasó ese día. Después le
pidieron a la persona encargada que firmara el formulario, primero les
respondió que lo esperaran, pero después de unos minutos le dijeron
que iban a estampar que se negaba a firmar y
le avisaron que le había dejando el formulario. Él fue quien
llenó todo el formulario y cuando
el señor se negó a firmarlo, después de insistirle unas cuatro o
cinco veces, la Sra. Mónica se lo pidió para dejar constancia que se
negaba a firmar, se lo dejaron encima del mesón y salieron del local. Al
respecto, los testigos presentados por la defensa, Paola Luhr Cares y
Javier Hormazábal, refirieron que el día de los hechos encontrándose
en el local que atendía el acusado, observaron que aproximadamente a
las 18.30 horas ingresaron al lugar dos personas, enterándose la
primera que eran funcionarios del Servicio de Impuestos Internos porque
pidieron los libros en voz alta y el
segundo, porque desde una dependencia contigua al local, pero ubicada
afuera del recinto escuchó cuando dos persona llegaron y
se identificaron como fiscalizadores. En cuanto a si realizaron o
no su tarea, la testigo Luhr Cares no pudo precisarlo, señalando en un
primer momento, que luego de exigir los libros los funcionarios debieron
esperar porque el local estaba lleno, que se enojaron y se fueron
diciendo que tenía una citación y posteriormente indicó que el
acusado les pasó los libros rápidamente para seguir atendiendo y luego
que salieron Rafael los siguió preguntándoles dónde se tenía que
presentar. En cambio, de acuerdo a los dichos de Hormazábal, los
funcionarios no habrían concluido su tarea porque la discusión se habría
originado porque los fiscalizadores exigieron que se firmara un
documento sin leerlo e incluso le habría preguntado a la mujer respecto
de qué documento se trataba, respondiéndole ésta que eso se lo debía
dar a conocer al encargado del negocio. Esta versión no concuerda con
el resto de la prueba rendida y ha estimado el Tribunal que no puede dársele
valor, por cuanto el mismo testigo ha reconocido que no se encontraba en
el interior de las dependencias que corresponden al local comercial,
sino que en un lugar contiguo y a
unos cinco metros de distancia y que además, en un principio cuando vio
llegar a los sujetos no le dio mayor importancia, pensó que eran
compradores y que sólo intervino cuando se produjo la pelea, de manera
que es lógico pensar que no se preocupó de la actividad que ellos
efectuaron en el interior del local, desconociendo en consecuencia con
precisión lo sucedido en esos momentos. Que,
la misma testigo Cortés Guerra, afirmó que el formulario 3317
corresponde a un formulario de fiscalización que tiene un formato
especial, que da cuenta de la investigación y dejan instrucciones para
que no incurran en infracciones. Agregó que el comprobante referido lo
dejó en el mesón, explicó que se emite en triplicado, y reconoció la
copia que se le exhibió en la audiencia, señalando que es la que
corresponde al contribuyente, observó que estaba arrugado y con unas
pequeñas manchas de sangre de su mano; indicó que el original es el
que entregan junto a la orden de trabajo. Esa copia la tomó ella porque
la persona la arrugó y la tiró al suelo, ella lo recogió y estiró y
le explicó que si se hubiera tomado dos segundos se habría dado cuenta
que decía comprobante de fiscalización y no notificación de infracción.
Explicó que las recomendaciones que le daba en ese comprobante fueron,
que debía emitir boletas por todas las ventas, mejorar la relación crédito-débito
y emitir boletas por consumo, reiterando que en esa oportunidad no se
cursó infracción. De
esta manera, quedó acreditado que los fiscalizadores del Servicio de
Impuesto Internos, el día de los hechos lograron cumplir su labor y
que, luego de ingresar al local que iban a controlar, la persona
encargada de su atención no se opuso o se negó a que efectuaran la
revisión y por el contrario, les pasó todos los documentos que ellos
requirieron, sin embargo, al manifestársele que harían observaciones
de las cuales dejaron constancia en el formulario N°3317, documento en
el cual además se da cuenta de la revisión y
se dejan las instrucciones, esta persona no lo firmó, motivo por
el cual los funcionarios decidieron retirarse estampando la constancia
de dicha negativa en el mismo formulario, documento que dejaron en el
mesón y luego salieron del lugar. Lo
anterior demostró que no existió un acometimiento o una resistencia en
el momento en que la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos,
realizaba o intentaba ejercer sus funciones, dicha labor se concretó y
fue agredida posteriormente, en el momento que se retiraba del local.
Por ello, tratándose en este caso de una funcionaria del Servicio de
Impuestos Internos que reviste la calidad de un agente de la autoridad,
no puede extender la actividad descrita en el tipo penal a otras
situaciones en las cuales ella no se encuentra cumpliendo funciones
relativas a su cargo; ello en atención a que no se entiende incluida en
esa calidad de agente de la autoridad, en el concepto de una autoridad
que ejerce función permanente o llamada a ejercerla en todo caso y
circunstancias. Décimo
Tercero: Que, en cuanto a las
lesiones sufridas por la funcionaria Mónica Cortés Guerra, el día 15
de noviembre de 2006, tanto de los dichos de la misma víctima como de
su acompañante Omar Canales, se desprende que en los momentos que ambos
se retiraban del local que habían fiscalizado, los alcanzó la persona
que se encontraba encargada de atenderlo, explicó que ella iba un poco
más adelante que su colega y, repentinamente,
sintió que éste repetía" ¡no, no ¡",
se dio vuelta y vio que estaba tratando de quitarle la
credencial, se acercó y le pidió que se calmara, estaba muy airado,
arrugó el comprobante que le había dejado, pero se dirigió a la
credencial, logró sacársela y le hizo un corte en la mano, él se la
guardó en el bolsillo. Le pidió que se le devolviera, pero esta
persona se negó, llamó a su jefe quien le dijo que llamara a
carabineros, mientras llegaron sus otros colegas y
ellos fueron a buscar a los funcionarios policiales, cuando le
sacó la credencial le hizo un corte. Luego de una media hora, él se
calmó y logró convencerlo que le devolviera la credencial. Cuando los
carabineros llegaron le explicaron lo sucedido, él insistía en que le
tomaran las declaraciones juntos, pero los funcionarios le dijeron que
no podía ser así y que la
llevarían a ella a constatar lesiones, porque su corte era visible. El
médico le curó la herida y le puso una férula y la derivó a otro
centro asistencial para una radiografía. Completamente coincidentes
fueron los dichos de Omar Canales, quien refirió
que cuando iban saliendo sintió repentinamente que alguien lo tomaba
del cuello tratando de quitarle la credencial, era la persona
encargada del local que habían fiscalizado, se defendió para que no se
la quitara y su compañera que iba un poco más adelante se devolvió a
ayudarlo y esta persona se lanzó sobre ella y le quitó la credencial,
él también intentó proteger a su compañera, lo tomó de los hombros,
pero logró sacarle la credencial rompiéndole una gargantilla que ella llevaba
y causándole lesiones, tuvo una lesión en un dedo. Después conversaron con
él, se calmó y lograron que se
la devolviera luego de una media hora. Que,
en este punto, las versiones de los testigos presentados por la defensa,
Paola Luhr Cares y Javier Baldomero Hormazábal se contradicen con las entregadas
por los funcionarios y también
entre si, ya que la primera afirmó que cuando los funcionarios se
retiraban el acusado salió a preguntar a qué citación se refería,
momento en que el sujeto lo tomó por detrás, por la espalda, éste no
pudo hacer nada, la persona que estaba adelante le tiraba manotazos, un
vecino que estaba en el local les dijo que lo dejaran tranquilo. Rafael
tenía los brazos rasguñados y después de unos días fue a verlo y
tenia una mano enyesada. Afirmó que no vio que Rafael agrediera a nadie
y que los manotazos eran de la mujer hacia él. Por otra parte el hermano del acusado, si bien en un
principio de su declaración solo hizo mención a la pelea en términos
generales, señalando que uno de los fiscalizadores tomó a
Rafael por la espalda, sin entregar más detalles respecto a la
secuencia de los hechos, posteriormente indicó que la agresión provenía
de esta persona que tomó por detrás a su hermano. Sin embargo, aún cuando
esta grave contradicción, en cuanto a quien sería el agresor del
acusado, es suficiente para desacreditar ambos testimonios, a ello se
suma que existen lazos de amistad y de parentesco con los cuales
ambos testigos están unidos al acusado, lo que también permite dudar
de su veracidad, al existir la posibilidad cierta de que ambos tengan un
interés en el resultado del juicio. Décimo
Cuarto: Que, respecto a la
entidad de las lesiones sufridas por la víctima
Mónica Cortés, quedó acreditado con la versión de la misma, quien
refirió que el acusado al momento de sacarle la credencial le hizo un
corte en la mano, luego fue a constatar las lesiones y el médico
le curó la herida y le puso una férula,
también la derivó a otro centro asistencial para que le tomaran una
radiografía. A su vez, Omar Canales expuso que su compañera resultó
con un dedo lesionado y un rasguño en la mano que sangraba. Lo
anterior fue corroborado por los dichos del funcionario policial Carlos
Canales Toloza, quien el día de los hechos se encontraba de servicio de
motorista y la Central de Comunicaciones
lo envió a calle Santa Amalia con calle Saturna, donde participó
en un procedimiento de lesiones leves. Al llegar al lugar
entrevistó a la señora Mónica Cortés que se identificó como
funcionaria de Impuestos Internos, quien le refirió
que en circunstancias que fiscalizaba un negocio de nombre "Andréa",
al entregarle un instructivo de notificación un joven luego de
arrugar el papel le arrebató la credencial a consecuencia de lo cual resultó lesionada en un
dedo de la mano derecha. Le acogieron la denuncia y fue escoltada
al Servicio de Urgencia Villa O'Higgins, fue derivada al consultivo San
Rafael para una radiografía, se le
diagnosticó un esguince en el dedo índice de mano derecha, de carácter leve. El
Ministerio Público y la querellante incorporaron además los siguientes
documentos para acreditar las lesiones sufridas por Mónica Cortés: 3.-
Dato de Atención de Urgencia N°77022-6, de fecha 15 de noviembre de
2006, de doña Mónica Cortés Guerra; a las 22:21 horas, paciente Mónica
Cortes Guerra, examen de Ingreso. Anamnesis: paciente que es derivada de
poli sector por trauma de dedo con dolor a la palpación. Examen físico:
al examen se aprecia herida pequeña de base dedo índice derecho. Al
examen no se aprecia signos de fractura. Fecha y hora de egreso: 15 de
noviembre 2006, 22:45 horas. Estado del paciente al egreso: Leve.
Destino del paciente: domicilio. Hipótesis diagnóstica: esguince dedo
índice mano derecha. Tratamiento. Férula digital. Señala cual es el
tratamiento y las indicaciones del alta. Firma: hay una firma ilegible y
el nombre Luis Pena Guzmán y timbre. 4.-
Certificado de Atención en el Servicio de Urgencia, Asociación Chilena
de Seguridad N°clas: 53041, Razón Social: Servicio de Impuesto
Internos, Avda. Vicuña Mackenna N°7330, la Florida, datos de la
paciente Mónica Cortés Guerra. Fecha de presentación de fecha 16 de
noviembre de 2006, 11 :05 horas. Datos de Atención: accidente del
trabajo. Destino: control con reposo el 20 de noviembre de 2006 a las
15:45 horas. Observación: la empresa deberá enviar denuncia de
accidente del trabajo. La Florida, 16 de noviembre de 2006, hay una
firma y un timbre ilegible. Que,
en concepto del Tribunal, existió un acometimiento físico de parte del
acusado hacía la víctima, que
consistió en separar con fuerza las manos de ésta, que cubrían
la credencial que llevaba colgada al pecho, ocasionándole con ello una
herida sangrante y el esguince
del dedo índice de la mano derecha. Que,
si bien estas lesiones fueron calificadas médicamente como leves, en consideración
a la calidad de la victima, a la forma y
el contexto en que se desarrollaron los hechos, jurídicamente,
fueron calificadas como menos graves por el Tribunal, especialmente
atendido a que se trata de una persona de contextura física
evidentemente menor, como se pudo advertir en la audiencia, que luego de
cumplir con las obligaciones que se le encomiendan laboralmente,
se vio expuesta, en la vía pública, a
una situación de violencia que pudo tener mayores y
más graves consecuencias, a no
ser por la intervención de su compañero que la defendió del
agresor. Décimo
Quinto: Que, en cuanto a la
participación del acusado en el delito, pudo ser colegida por la misma
prueba de cargo aportada por el Ministerio Público, de manera especial,
por el reconocimiento que hiciera la víctima en la audiencia
de la persona del acusado como el autor del ilícito, así como los demás
testigos presentados por la Fiscalía y
la Defensa, además de los dichos del propio acusado, quien se
situó en el lugar de los hechos y reconoció
haber tenido una discusión verbal con la afectada. Décimo
Sexto: Que, la prueba documental
presentada por la defensa, consistente en un Comprobante de atención de
urgencias del Centro de Salud Villa O'Higgins de fecha 15 de noviembre
del 2006, a nombre de Rafael Hormazábal Ancán y
suscrito por el doctor Jorge Sánchez Ortega, en el cual se señala
contusión mano derecha, laceraciones central y
superior tórax y observación
esguince en el dedo meñique. Hora: 21 :35; la Solicitud de examen
radiológico del Centro de Salud Comudef, área de salud de la Florida
de fecha 15 de noviembre del año 2006 a nombre de solicitud radiológica
de Rafael Hormazábal Ancán, suscrito por el doctor Jorge Sánchez
Ortega, radiografía mano derecha. Diagnóstico: esguince mano derecha; y
el recetario oficial de medicamento del Centro de Salud Villa
O'Higgins a nombre de Rafael Hormazábal Ancán, recetando Ketoprofeno,
suscrita por el doctor Sánchez Ortega, no obstan a lo concluido por el
Tribunal, como tampoco es suficiente prueba para tener por establecido
que ellas le fueron ocasionadas a éste por la misma victima, porque
también existe la posibilidad que correspondan a golpes que hubiere proporcionado el mismo acusado a alguno de los funcionarios. Décimo
Séptimo: Que, en la audiencia
que prescribe el articulo 343 del Código Procesal Penal, los
intervinientes debatieron en relación a las circunstancias
modificatorias de responsabilidad penal ajenas al hecho punible y respecto
a los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento
de la pena, oportunidad en la cual la defensa hizo presente, que
en beneficio de su representado, concurre la atenuante del articulo 11 N°
6, esto es, la irreprochable conducta anterior, así lo da cuenta el
extracto de filiación y antecedentes, que incorporó. Respecto a la
extensión del mal causado, indicó que las lesiones ocasionadas a la víctima
fueron leves, que consistieron en un esguince en un dedo,
lo que no impidió su desempeño laboral, que tuvo una licencia de recuperación de tres días, y, por
lo tanto son mínimas y, solicitó,
que en virtud de
lo previsto en el articulo 399 del Código Penal, teniendo en
consideración, además, la atenuante que le beneficia, se le condene a
una multa y, en virtud del articulo 70 del citado código y las
facultades económicas del acusado, toda vez que él es una persona que
está casada, tiene dos hijos, su familia depende económicamente
de él, que en estos momentos se encuentra cesante, por lo que ayuda
a sus padres en el local donde se produjo el incidente. Incorporó
certificado de cotizaciones del acusado lo que acredita que sus
facultades económicas no son
suficientes como para poder dar pago íntegro de una multa del mínimo
que serían 11 UTM, al cual dio lectura en forma resumida, advirtiéndose
que no cotiza desde el mes de noviembre del 2007, por lo que
solicitó se rebajara prudencialmente y se concedan parcialidades. A
su turno el Ministerio Público reconoció la atenuante del 11 N°6 del
Código Penal y manifestó que tratándose de una pena alternativa entre
multa o presidio menor en su grado mínimo, lo dejó a criterio del
Tribunal, solicitando que si condena a esta última pena, ella se fije
dentro del mínimun, y atendido que hay una atenuante y no le perjudica
agravante, pudiendo el tribunal dentro de ese mínimo recorrer la extensión que estime pertinente. Por su parte, el querellante, reconoció la atenuante que ha esgrimido la defensa, sin embargo es del parecer que se aplique efectivamente la pena corporal que establece el referido articulo 399 o, en subsidio, la multa, pero no en su mínimo, principalmente atendida la gravedad del delito que ha imputado al condenado, ya que efectivamente por los razonamientos que ha anticipado el tribunal, no se estaría configurando el delito por el cual se querellaron por un tema temporal y es del parecer que se aplique el máximo del monto que establece el articulo 399. Décimo
Octavo: Que, en relación a la
atenuante reconocida por el Ministerio Público, el Tribunal ha estimado
que, concurren los fundamentos para tener por acreditada la señalada en
el N°6 del artículo 11 del Código Penal, esto es, la irreprochable
conducta anterior, ya que se incorporó el extracto de filiación y
antecedentes correspondientes al acusado, el cual no contaba con
anotaciones prontuariales pretéritas. Décimo
Noveno: Que, el articulo 399 del
Código Penal, establece que el delito de lesiones menos graves se
sanciona con la pena de relegación o presidio menores en sus grados mínimos
o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, y,
beneficiando al acusado una atenuante, sin que le perjudique alguna
agravante, se le impondrá la pena de multa, rebajándose del mínimo señalado
por la ley, en consideración a las facultades del acusado, respecto de
quien se acreditó que no efectúa cotizaciones provisionales desde el
mes de noviembre del año dos mil siete, antecedente que permite
presumir que carece de una fuente laboral estable y se facultará además
el pago en parcialidades, de la forma como se indicará en lo resolutivo
de este fallo. Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1, 11 N°6,15 N°1,24,25,47,49,50,67,69,70
y 399 del Código Penal, artículos 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342,
344 y 346 del Código Procesal Penal, se declara: I.-
Que, se condena a Rafael Maximino Hormazábal Ancán, ya
individualizado, a la pena de una multa de cinco unidades tributarias
mensuales, con costas, como autor del delito de lesiones menos graves,
consumado, cometido en la persona de Mónica Cortés Guerra, ilícito
perpetrado en la comuna de la Florida de esta ciudad, el día quince de
noviembre del año dos mil seis. II.-
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá
por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose
un día por cada un quinto de ingreso mínimo mensual, sin que ella
pueda nunca exceder de seis meses. III.-
Que, se faculta al ahora sentenciado a pagar la multa que le fuera
impuesta en tres parcialidades. El
no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la
multa adeudada. IV.-
Ofíciese, en su oportunidad, a los organismos que corresponda para
hacer cumplir lo resuelto y remítanse los antecedentes necesarios al
Juez de Garantía de esta ciudad que corresponda para la ejecución de
la pena.” 7°
TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO – 26.04.2008 - SII C/
RAFAEL HORMAZABAL ANCAN – RIT 41-2008 – JUECES SRA. COLOMBA GUERRERO
ROSEN – SRA. KARINA ORMEÑO SOTO – SRA. OLGA MARIA ORTEGA MELO. |