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Código Penal – Actual Texto – Artículo 399.  

FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – FISCALIZACION - CONTRIBUYENTE – LESIONES – QUERELLA – JUICIO ORAL – SEPTIMO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

 

El Séptimo Tribunal de Juicio Oral de Santiago condenó al acusado como autor del delito de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal, por haber agredido a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos mientras efectuaban la labor de fiscalización.  

En su fallo, el Tribunal señaló que el atentado contra la autoridad es una agresión a la persona o a los bienes de los funcionarios constituidos en dignidad o autoridad y es válido precisar que se trata de infracciones contra su aspecto funcional o administrativo.  

Agregó, que es necesario que exista un acometimiento o una resistencia, en la persona de la autoridad pública o el agente que la representa, realizando actos concretos de violencia, fuerza o intimidación, es decir, a través de los cuales se impide que el sujeto pasivo ejerza las funciones de su cargo.

 

El fallo señaló lo siguiente:

 

“Primero: Que con fecha veintiuno de abril en curso, ante esta sala del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio relativa al Rol Interno 41-2008, para conocer la acusación formulada en contra de Rafael Maximino Hormazábal Ancán, chileno, Cédula Nacional de Identidad 13.076.832-6, nacido el 24 de octubre de 1976, casado, sin oficio, domiciliado en San Jorge N°930, Departamento K 503, de la comuna de La Florida,

La acusación fue formulada por el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto de La Florida, don  Luis Pino Uribe.

Intervino asimismo, el abogado querellante del Servicio de Impuestos Internos, don Francisco Javier Valdivia.

La defensa del acusado estuvo a cargo del defensor penal público, don Germán Bertolone Carvallo.

Todos los intervinientes manifestaron tener su domicilio y forma de notificación registrada en el tribunal.

 

Sequndo: Que, los hechos de la acusación, según el auto de apertura de juicio oral remitido a este Tribunal, fueron expuestos como sigue: "El día 15 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 18:50 horas, los funcionarios de Impuestos Internos MONICA CORTES GUERRA y OMAR CANALES BELTRÁN, concurrieron en su calidad de Fiscalizadores del SIl y en ejercicio de sus funciones al local ubicado en Pasaje Saturno N°9402, Villa El Peumo, La Florida, perteneciente a la contribuyente Sara Ancán Liguelmil, RUT 6.244.369-3, con el objeto de fiscalizar sus libros e información tributaria. Luego de efectuar su trabajo y, después de formularle unas observaciones acerca de su conducta tributaria, se le pidió a quien atendía el negocio en ese momento, el señor RAFAEL HORMAZÁBAL ANCÁN, que firmara el comprobante de fiscalización N° 1050111. Al negarse a hacerlo y señalársele que se iba a dejar constancia en el acta respectiva de su negativa, reaccionó violentamente contra el Fiscalizador Omar Canales Beltrán, intentando arrebatarle su Credencial tomándolo fuertemente del cuello. Ante esta situación salió en su defensa la Fiscalizadora Mónica Cortés Guerra, quien fue agredida por el acusado quien trató de arrebatarle su credencial, causándole, además, lesiones de carácter leve consistentes en "Esguince dedo índice mano derecha",

Tanto a juicio del Ministerio Público como de la querellante, los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito de atentado contra la autoridad, tipificado en el Art. 261 N°2 en relación con el Art. 262 N°2, ambos del Código Penal, que se encuentra en grado de ejecución consumado y, asimismo, estimaron que le corresponde al acusado una participación en calidad de autor, conforme a lo dispuesto en el Art 15 N°1 del Código Penal.

Conforme a lo señalado tanto por el Ministerio Público como por la querellante, no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar.

El Ministerio Público solicitó la aplicación de una pena de 800 días de reclusión menor en su grado medio, accesorias correspondientes y que se le condene al pago de las costas de la causa. A su vez, la parte querellante solicitó que se le aplicara la pena de tres años de reclusión menor en su grado medio, más las penas accesorias correspondientes y el pago de las costas de las causas.

 

Tercero: Que, en su alegato de apertura, el Ministerio Público manifestó que el presente juicio tiene caracteres muy especiales, no tanto por los hechos, sino por la problemática fáctica y la discusión que deberá llevarse a cabo. En primer lugar, cree que logrará acreditar, más allá de toda duda razonable, los hechos y vencerá la teoría alternativa que ha presentado la defensa, y luego de ello, respecto de la calificación de estos hechos, el ente acusador estimó que corresponden a un atentado a la autoridad, establecido en artículo 261 en relación con el artículo 262 N°2, ambos del Código Penal. Sostuvo la acusación en los mismos términos en los que se encuentra descrita en el auto de apertura, efectuando la promesa de que ellos se acreditarán mediante prueba testimonial, esto es, con los dichos de dos testigos presenciales y, además, con los de un funcionario de Carabineros, que concurrió posteriormente al lugar. Contará también con la prueba documental, necesaria para acreditar la existencia de las lesiones y la calidad de funcionarios públicos de los afectados, como asimismo, incorporará los certificados extendidos por estos funcionarios, solicitando se pusiera atención al comprobante de fiscalización N°50111, el cual, incluso, está manchado con sangre producto de las lesiones de una de las victimas. Espera que con lo anterior logre convencer al Tribunal, tanto de la existencia de los hechos como de la calificación jurídica de ellos.

En su alegato de clausura, el Ministerio Público cree que ha cumplido las promesas realizadas al iniciar esta audiencia, es decir, probar más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la participación del acusado. Para ello se han presentado diversos medios probatorios, los cuales, a su juicio, encajan perfectamente como rompecabezas que no dejan mayores cabos sueltos. En primer lugar, se contó con la declaración de doña Mónica Cortés, fiscalizadora de Impuestos Internos, cuyo atestado permite tener por acreditado, en primer lugar, que se trata de una funcionaria de Impuestos Internos, que estaba en labores de fiscalización el día que ocurrieron los hechos y que fue víctima de una agresión. Relató que al ingresar al local el acusado se encontraba solo, se identificaron como funcionarios de Impuestos Internos, requirieron los libros y, luego de realizársele ciertas observaciones formales, éste se negó a firmar y reaccionó violentamente, intentó arrebatarle la credencial, pero en el momento que la testigo trató de zafar su mano o de tratar de evitar que se la quitara, él le abrió los dedos y le ocasionó un esguince. En términos similares declaró don Omar Canales, funcionario de Impuestos Internos y además el funcionario de Carabineros ratificó los hechos y la versión de la Fiscalía, porque, en primer término, señaló que el acusado, de acuerdo a su apreciación, no tenía lesiones, pero, en cambio, dio cuenta de la existencia de las lesiones propias a la víctima. Con la prueba documental, específicamente el oficio N°8688, se acreditó la calidad de funcionarios públicos y de fiscalizadores de Impuestos Internos de los denunciantes, y, con el formulario N°3317, se demostró que el acusado no fue objeto de ninguna sanción o citación y que, además, reaccionó en forma violenta,

atendido a que se puede apreciar a simple vista que dicho documento está arrugado y presenta algunas manchas de sangre que provienen de las lesiones causadas a la víctima doña Mónica Cortés Guerra, lo que consideró una prueba muy importante.

El ente acusador efectuó un análisis de la versión entregada por el acusado y la desestimó en razón de parecerle inverosímil, por cuanto, en primer lugar, atendido a que no se le cursó ninguna infracción, no le parece razonable que un funcionario de Impuestos Internos pueda agredir a un contribuyente sin una causa justificada y, además, quedó demostrado que el acusado sabia que estaba en presencia de funcionarios de Impuestos Internos, porque de otra forma no le habría pasado los libros; asimismo le parece que no entregó una explicación razonable de la existencia de las lesiones de la víctima. Agregó que, de acuerdo al relato del acusado, solamente él podría haber tenido lesiones y, eventualmente, don Omar, porque fue la persona que supuestamente lo agredió directamente y frente a lo cual ejerció una reacción defensiva, pero eso no le pareció creíble. Respecto de la declaración de la testigo de la defensa, le pareció poco fiable, básicamente porque se contradijo con lo declarado por la victima, quien afirmó que, al llegar al lugar no había nadie más que el acusado y esta testigo, que señaló haber estado presente en todo momento, dijo haber escuchado todas las circunstancias y, además, se contradice abiertamente, - incluso con la declaración del propio acusado-, en cuanto indicó que Carabineros no tardó más de cinco minutos en llegar al lugar; sin embargo, tanto el acusado como las víctimas están de acuerdo en que se demoraron una hora y media en llegar, circunstancia ratificada incluso por el mismo funcionario de Carabineros. Frente a esa contradicción quedó demostrado para el ente acusador que su relato no es verosímil.

Por último, estimó que los hechos acreditados permiten tener por configurado el delito de atentado contra la autoridad, contemplado en el articulo 261 N°2 del Código Penal, basado fundamentalmente en un acometimiento violento en contra de la autoridad o sus agentes cuando éstos están ejerciendo sus funciones. Hizo presente que se estaba en presencia de funcionarios que son miembros del Servicio de Impuestos Internos, repartición a la cual el Código Tributario y la Ley en general le otorgan las facultades de fiscalización y control de los contribuyentes. Y que, si bien la autoridad es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, éste delega en los fiscalizadores la verificación del cumplimiento de la Ley, tanto es así, que el mismo 261 N° 2 del referido cuerpo legal, habla de la autoridad o de sus agentes, por esto, y tomando en cuenta que estamos en un concepto más bien funcional de la autoridad, se trata del atentado contra la función de autoridad, que ejerce en este caso Impuestos Internos, ya sea personalmente por el Director Regional o por sus delegados, o ya, como en este caso, por sus agentes que serían los funcionarios de Impuestos Internos. Agregó que, además, se está frente al N°2 del articulo 262 del Código Punitivo, el cual se refiere al sujeto activo "que pone mano en la autoridad o en las personas que acudieran en su auxilio", y cree que "poner mano" no es más que una metáfora de ejercer vías de hecho, recordando que en este caso existen vías de hecho en contra de dona Mónica Cortés, que resultó con lesiones leves. Concluyó que rendida la prueba, se acreditó más allá de toda duda razonable, que el acusado ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito, que ha tenido una participación culpable y penada por la Ley, y que, a su juicio, debe dictarse una sentencia condenatoria en su contra, como autor del delito establecido en el artículo 261 en relación con el artículo 262 del Código Penal.

 

Cuarto: Que, el querellante en su alegato de apertura, aseguró que los testimonios que se presentarán darán claridad en cuanto a cómo realmente ocurrieron los hechos. Con respecto a la calificación jurídica, manifestó que el Servicio de Impuestos Internos ha afirmado que efectivamente los funcionarios no sólo tienen la calidad de fiscalizadores, sino que también de autoridad, al menos de agentes del estado en su condición de funcionarios de uno de los servicios públicos dependientes del poder ejecutivo y la acreditación de esta circunstancia está dada por las certificaciones estampadas en documentos oficiales, firmados por quienes deben dar cuenta de ello, esto es, el jefe de administración y el jefe de personal. La conducta típica, antijurídica y culpable del acusado, se satisface plenamente, puesto que él conocía, al momento de proceder a la agresión de estas personas, su calidad de funcionarios de Impuestos Internos. Estos funcionarios por obligación y por instrucciones precisas de una circular, lo que es de público conocimiento, deben proceder, antes de a revisar a un contribuyente, a una individualización previa, y, conociendo esa calidad, se los atacó, presumiendo que los motivos fueron el temor de sufrir una citación, ya que en el momento anterior a la agresión fue sorprendido en la comisión de irregularidades tributarias menores. Si bien este temor es entendible, no es comprensible ante el derecho ni menos justificado, pues el documento que se le estaba emitiendo fue un mero comprobante de fiscalización, que daba cuenta de que había sido revisada su documentación, pero en ningún caso se le iba a cursar una infracción. Cree que esta conducta puede entenderse, porque el negocio que atendía en ese momento era de propiedad de su madre y, por antecedentes que mantiene el Servicio de Impuestos Internos, ha tenido muchos problemas tributarios, y quizás se representó la posibilidad de que se le podía cursar una infracción y esa es la razón que puede explicar su conducta.

En relación a la calidad de funcionario, se van a acompañar las certificaciones correspondientes. Respecto a las lesiones, se acompañarán los certificados médicos de la atención prestada a la funcionaria Mónica Cortés y, además, se contará con las declaraciones del carabinero que tomó el procedimiento, y, por último, efectuó la petición concreta de que se condene al acusado a la pena de tres años de reclusión menor y a las accesorias correspondientes.

En su alegato de clausura, el Querellante estimó, que en el presente juicio el Tribunal está en la disyuntiva de comparar los medios de prueba que se han ofrecido por las partes y cree, sin lugar a dudas, que en esta comparación destacan los aportados por la parte querellante y el ente acusador, debido a su verosimilitud y, sobre todo, por la coherencia en la declaración de los testigos y de la víctima. Así también se han evidenciado las incongruencias en que han caído los testigos de la defensa, más allá de los vínculos o de la poca parcialidad que evidentemente ellos tienen, circunstancia que deberá ser calificada por este Tribunal. Analizando la prueba documental, señaló que respecto a la incorporada por el Ministerio Público, ésta da cuenta de hechos y de diagnósticos médicos, acreditándose que en el servicio de urgencia donde se atendió a la víctima, se le constató un esguince y un corte en su mano derecha, así también lo han dicho los testigos y la propia victima, a diferencia de lo ocurrido en el caso del imputado a quien solamente se le ordenó un examen radiológico, sin conocerse el diagnóstico.

En torno a los hechos, a su entender, ellos se encuentran plenamente acreditados y, respecto a su calificación jurídica, no le cabe duda de que efectivamente los funcionarios no sólo tienen tal calidad, sino que están investidos de autoridad, a lo menos de un agente, puesto que son funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y como tales tiene la calidad de ministro de fe, que les otorga el artículo 86 del Código Tributario, entre otras atribuciones que pueden ejercer en forma autónoma. Agregó que en un proceso de fiscalización, como el realizado el día de los hechos, estas personas están calificadas en forma autónoma para poder cursar infracciones, citar, aplicar criterios y tomar decisiones, incluso impartir instrucciones, que dependerá de la buena voluntad del contribuyente obedecer o no. Por lo que efectivamente ellos son autónomos para tomar decisiones y no son meros transmisores de órdenes. Indicó además, que en la materia, existen precedentes en nuestra jurisprudencia donde se ha sustentado y se ha reconocido la posición del Ministerio Público y de esa parte querellante, e hizo referencia a la sentencia dictada por la l. Corte de Apelaciones de Temuco, que, conociendo de un recurso de nulidad interpuesto en la causa 45­-2006 por atentado a la autoridad, confirmó una sentencia condenatoria del Tribunal Oral de Temuco.

Por otra parte, se preguntó si puede ser verosímil la teoría de la defensa, en cuanto sostiene que dos funcionarios públicos que se deben regir por el estatuto administrativo y que son responsables de su trabajo ante sus superiores, pudieran agredir en un almacén, sin motivo alguno, a un contribuyente. Agresión que se produjo supuestamente, porque éste habría requerido una información, lo cual le parece inverosímil, ya que las declaraciones de los fiscalizadores han sido contestes en todos las circunstancias, además, son personas honorables, con su hoja de vida intachable y que no van a venir a un tribunal a inventar cosas con el sólo objetivo de dañar a un contribuyente. Cree que lo que sucedió es que, un contribuyente atemorizado, - lo que entiende porque creyó que se le estaba cursando una infracción o una multa,- reaccionó en forma violenta y las emprendió contra los fiscalizadores. A su entender, la parte querellante y el Ministerio Público, han aportado pruebas más contundente y debiera fallarse en consecuencia. Por último, hace un llamado al Tribunal, por cuanto en estos tiempos en que la calidad de funcionario público ha sido puesta en tela de juicio por los últimos hechos, no es posible que este tipo de situaciones quede impune, ya que se podrían reproducir a futuro al sentarse precedente sobre la poca protección que pueda tener un funcionario en el ejercicio de sus funciones.

 

Quinto: Que la defensa del acusado sostuvo en su alegato de apertura, que ni el Ministerio Público ni el Querellante podrán acreditar más allá de toda duda razonable, la existencia del ilícito por el cual se ha acusado a su representado, así como tampoco, su participación en éste y que, en definitiva deberá ser absuelto, y cree que la discusión se basará en los hechos sobre cómo realmente ocurrieron y se deberá acreditar por el Ministerio Público la concurrencia de todos los elementos del tipo penal previsto en los artículo 261 en relación al articulo 262 N°2 del Código Penal, es decir, si estas personas revisten la calidad agentes, funcionarios públicos o autoridad y cómo se suscitaron realmente los hechos.

En su alegato de clausura, la Defensa manifestó que existió la voluntad de las partes de terminar la presente causa de otra forma y si ella llegó a juicio oral fue a instancias de la parte querellante, toda vez que el Ministerio Público, durante la investigación, solicitó la aplicación del principio de oportunidad, el cual había sido aprobado; sin embargo, posteriormente, por la parte querellante no se pudo resolver de esa forma.

Ahora bien, recordó que anticipó que no se acreditaría, más allá de toda duda razonable, el delito y obviamente, tampoco la participación de su representado. Le parece que hay mucho más de una duda razonable, toda vez que aquí hay dos versiones y, efectuando un análisis de los atestados de la testigo Mónica Cortés, ella señaló que es una obligación de todos los funcionarios identificarse tanto con la credencial como individualizándose y corroborándolo con la credencial. A su vez, el testigo Omar Canales, refirió que ello no es necesario, basta con la exhibición de la credencial; luego, que la testigo manifestó que nunca se le advirtió al contribuyente sobre una posible o eventual sanción, por su parte el señor Canales, señaló que sí se le hizo una advertencia y que eso podría traer como consecuencia una citación para una eventual infracción, citándolo al Servicio de Impuestos Internos. Esto último concuerda con lo señalado por el imputado, que señaló que a él lo citaron, lo amenazaron con citarlo, y él salió a requerir y preguntar el motivo, y los datos necesarios para dirigirse al lugar. Agregó que siempre, el Ministerio Público como los querellantes, pretenden desacreditar la prueba de la defensa por consistir en testimonios de familiares o en testigos presenciales, como en este caso el de una persona que es una cliente habitual del local; cree que los dichos de los testigos de la defensa con la propia declaración del acusado son mucho más concordantes, más contestes, incluso refrendado en muchas oportunidades, en muchos puntos, por la propia declaración del señor Canales, que señala claramente que él se abalanzó sobre contribuyente para tener un forcejeo, en cambio, la testigo Mónica Cortés, no dijo que esta persona se había abalanzado sobre el acusado, aunque ella lo reconoce y dijo que lo había agarrado de los hombros, lo que concuerda con las laceraciones en el cuello, con las laceraciones de los brazos y con que hay un informe de atención médica que entregó un diagnóstico. Estimó que los dichos del acusado son fiables, porque claramente nadie tiene la intención de agredir a otro en esa situación, pero lo que suena más coherente es lo que ha señalado el propio acusado en cuanto a que él no atendió a estas personas de acuerdo a como ellos querían, porque tenían un tiempo determinado para fiscalizar, 25 a 30 minutos, como también así lo reconocieron, él no los atendió y después de varias insistencias, lo que obviamente a cualquiera puede producir una irritación, le dejan un papel aceptando que no lo firmara, pero advirtiéndole que podía ser objeto de una sanción por una eventual infracción y que iba a ser citado. Frente a esta situación él reaccionó, salió y lo confrontó afuera del local, donde se produjo el altercado y es abordado por la espalda por el profesional del Servicio de Impuestos Internos, el acusado se defendió, hubo manotazos, no lo discute, pero hubo lesiones tanto del acusado como también puede ser eventualmente de la señora Mónica Cortés. Lo que no podemos señalar o dejar en claridad o con certeza hoy, es que él tuvo la intención de agredir a estos funcionarios, no se ha podido acreditar la intención dolosa de producir una agresión o agredir o producir la lesión. Lo que sí podemos claramente establecer, es que él se defendió, hubo un altercado, hubo un manotazo y hubo dos personas que terminaron con lesiones.

En cuanto a si son o no autoridad, cree que no lo son, por cuanto ellos mismos han señalado que son funcionarios públicos; sin embargo y sin mayores consideraciones, lo dejó a criterio del Tribunal, enfocando su defensa hacia la forma en que se desarrollaron los hechos, los cuales, afirmó, no ocurrieron como lo señalaron los funcionarios públicos y, para desacreditar sus versiones, hace presente, que en otras ocasiones, funcionarios tanto del Servicio de Impuestos Internos como también es el caso de los funcionarios policiales que controlan a una persona, a un transeúnte, han tenido una actitud prepotente al no ser asistidos o no recibir una respuesta a su requerimiento en forma oportuna de los fiscalizados. Concluyó, que, a su parecer, la versión del imputado y de los dos testigos que hoy día declararon por parte de la defensa, más en algunos puntos refrendados por el propio señor Canales, dan absoluta coherencia y credibilidad al testimonio del acusado.

 

Sexto: Que, advertido legalmente de sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal, el acusado renunció a su derecho a guardar silencio en la audiencia y exhortado a decir verdad, manifestó que el día 16 de noviembre del año 2006, su madre le pidió por favor que se quedará en la tarde el negocio de nombre "Bazar Andrea", ubicado en Pasaje Saturno. Su hermano, que maneja regularmente el negocio junto a su madre, no lo podía hacer. Entre las seis y media y las siete de la tarde, comenzó a llegar público que esperaba el pan y en ese momento entraron dos personas desconocidas; la mujer le dijo que era funcionaria de Impuestos Internos, tenía una cinta al cuello y una tarjeta o credencial que estaba invertida, que le pareció que podía ser cualquiera tarjeta, no vio su nombre ni si eran funcionarios de una repartición, le pidió el libro de compraventas y lss boletas, lo presionaron para que los atendiera rápidamente, se los pasó. Luego le pidió nuevamente que los atendiera, pero él les dijo que esperaran porque debía atender al público. La mujer se empezó a ofuscar y comenzó a hablar en tono alto, indicándole que le debían atender porque tenían prioridad, agregó que le comenzó a gritar que si no la atendía lo iba a citar al servicio de impuestos internos que debía llevar una serie de documentos, que debía ir su madre y él, por el hecho de estar ahí, le pidió que firmara un documento y él le respondió nuevamente que esperara, entonces le dijo que si no quería firmar le dijo que lo iban a dejar citado y salió. Él salió por un costado y la siguió encarándola para preguntarle y adónde iba a ser citado, le pidió el documento de la citación, le preguntaba por el día y hora, comenzaron una discusión en forma bastante acalorada y, en ese momento, la otra persona que acompañaba a la mujer, lo tomó por el cuello y lo empezó a levantar, sintió un rasguño y uno de los testigos, que no podrá asistir, le dijo "iSuéllalo huevón i" y lo dejaron tranquilo. Los clientes le dijeron que llamara a Carabineros y así lo hizo, también llegó su hermano, y su padre que se quedó observando todo lo que sucedía. Llegaron otras personas de Impuestos Internos, una señora que lo amenazó con querellas y denuncias, que iban a "visitar" a su madre.

Tres motoristas de Carabineros llegaron como una hora y media después, entre ellos el cabo Canales y los funcionarios de impuestos internos se acercaron a ellos y estuvieron conversando, le pareció que fue en forma muy amistosa. Luego se acercó con la intención de prestar su declaración, pero le dijeron que esperara y observó que Carabineros le tomaban declaración a las otras personas, posteriormente fueron hacia donde estaba él y mientras conversaba con el funcionario policial entregándole su identificación se acercó la mujer funcionaria del SII., quien señaló ser la supervisora del grupo y le pidió todos sus datos y el carabinero se los entregó, de modo que él se molestó mucho y le pidió a Carabineros que también le entregara los de ella y se los negaron. Le dijeron que no le iban a tomar declaración y que si quería ir a constatar lesiones fuera solo.

Debió pedirle a su hermano que lo llevara a constatar lesiones, tenia la mano muy hinchada y con dolor, el cuello enrojecido y el brazo totalmente rasguñado. Allá se encontraron con los funcionarios de Carabineros que habían llevado a constatar las lesiones a los funcionarios del SII. Debió esperar más de una hora y media para que los atendieran y el médico le dijo que tenia laceracíones en el cuello, en el antebrazo y un esguince en el dedo meñique de la mano derecha, le dieron orden para una radiografía, para lo cual debía dirigirse a otro centro asistencial que le indicaron, pero estuvo esperando más de una hora y decidió retirarse para hacerla en forma particular.

Fue a Carabineros y realizó una denuncia. Según su percepción esas personas llegaron hasta el domicilio de su madre y lo agredieron.

Ellos se identificaron como funcionarios de Impuesto Internos pero la credencial estaba invertida, no la exhibieron.

Indicó que por lo menos fueron testigos de los hechos unas seis personas, José Luis, Paola Luhr, su hermano, una vecina que vive en el pasaje Mercurio, no recordó su nombre. Su hermano estuvo en todo momento, pero fuera del negocio, se acercó cuando esta persona lo tomó del cuello. La funcionaria lo rasguño en los brazos. No le vio lesiones a la mujer, no tiene explicación lógica por eso, fue tomado por el cuello cuando estaba discutiendo con la señora. No agredió a nadie, él fue agredido.

No le constaba la calidad de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y accedió pasarles los libros y la contabilidad porque se encontraba con público y necesitaba atender a las personas, en un momento casi tuvo que obligar que le entregara las boletas, nunca recibió el documento de comprobante de fiscalización, no se le dejó en un lugar visible de su negocio, no firmó ese documento. Cree que el ataque se debió a que este señor se ofuscó por el tiempo que llevaban allí y el necesitaba atender a las personas que habían llegado antes que ellos. La señora que señaló ser supervisora llegó amenazándolo y no ha ido a Impuesto Internos a denunciar estos hechos por temor a represalias. Nunca ha sido visitado posteriormente, pero ha recibido muchas llamadas incluso de una persona que dijo ser el jefe o Director del servicio indicando que había sustraído un timbre.

El médico que lo atendió en el Sapu de Villa O'Higgins, le diagnosticó laceraciones en el cuello, antebrazos y esguince de dedo meñique, por lo cual lo enviaron a tomar radiografías.

Ocasionalmente atiende el local, siempre lo atienden sus padres o su hermano, cuando ellos no pueden y se lo piden él lo hace. Actualmente está sin trabajo. Nunca antes había visto a esas personas, nunca había sido fiscalizado, a su familia sí.

Facilitó los libros, increpó a la señora, fuera del local pero dentro de la propiedad, en esos momentos llegó el hombre y lo tomó por el cuello, trató de darle unos manotazos y la señora lo estaba agarrando por todos lados y fue en ese momento que llegó un vecino y le ordenó que lo soltara.

 

Séptimo: Que, la convención probatoria suscrita por los intervinientes consiste en la siguiente: "Que el Servicio de Impuestos Internos ejerció la correspondiente acción penal que dio origen a la presente querella estando específicamente facultado por aplicación del Art. 162 del Código Tributario".

 

Octavo: Que, de esta forma y en primer lugar, a fin de establecer los elementos constitutivos del tipo penal por el cual se acusó, esto es, el delito de atentado contra la autoridad, se tiene presente que este ilícito se encuentra descrito en el articulo 261 N°2 del Código Penal, el cual señala que cometen atentado contra la autoridad N°2: "los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidación contra la autoridad pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren funciones de su cargo"; disposición legal que debe relacionarse con lo dispuesto en el articulo 262 del mismo cuerpo normativo, de acuerdo al cual los atentados a que se refiere el artículo anterior serán sancionados cuando ocurran determinadas circunstancias, estableciendo en el N°2, la figura invocada por el ente acusador, esto es “si los delincuentes pusieren mano en la autoridad o en las personas que acudieren en su auxilio."

Es así que del examen de las señaladas disposiciones se distingue que el atentado es una agresión a la persona o a los bienes de los funcionarios constituidos en dignidad o autoridad y es válido precisar que se trata de infracciones contra su aspecto funcional o administrativo, como lo señala el profesor Etcheverry (Derecho Penal, Parte Especial, Tomo IV, Pág.362 y siguientes.)

Asimismo, respecto al N°2 del articulo 261, explica el profesor Etcheverry que comprende dos hipótesis diferentes, acometer o resistir; la primera viene a ser el atentado propiamente tal, definido como la coacción que tiene por objeto imponer la ejecución u omisión de un acto funcionario y la segunda es la resistencia a la autoridad, esto es, oponerse a la resolución de la autoridad, exigiéndose para ambas formas el empleo de fuerza o intimidación; esto es, algo más que una resistencia pacífica o desobediencia. Agrega por último, que los atentados pueden revestir una forma calificada en ciertos casos y al analizar la figura del N°2 del articulo 262 ya referido, estima que la expresión "poner mano" es metafórica, e indica cualquier forma de fuerza física aplicada sobre la persona de la autoridad. (Ibid. Pág 263 y siguiente.)

Es necesario de esta forma, que exista un acometimiento o una resistencia, en la persona de la autoridad pública o el agente que la representa, realizando actos concretos de violencia, fuerza o intimidación, es decir, a través de los cuales se impide que el sujeto pasivo ejerza las funciones de su cargo.

Se advierte además, que la norma exige que estos actos de acometimiento o violencia deben realizarse cuando la autoridad pública o sus agentes ejercieren funciones de su cargo.

 

Noveno: Que, este Tribunal luego de ponderar la prueba rendida, conforme  a lo dispuesto en el articulo 297 del Código Procesal Penal, sin contradecir las normas de la lógica, máximas de la experiencia y teniendo presente que los testimonios prestados en la audiencia, han sido veraces, consistentes y coherentes además con la prueba documental también incorporada, que permitió al Tribunal tener por establecidos el siguiente hecho: "El día 15 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 18:50 horas, los funcionarios de Impuestos Internos Mónica Cortés Guerra y Omar Canales Beltrán, concurrieron en su calidad de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos y en ejercicio de sus funciones al local ubicado en Pasaje Saturno N°9402, Villa El Peumo, La Florida, lugar donde fiscalizaron sus libros e información tributaria. Luego de efectuar su trabajo y al momento en que se retiraban del lugar Hormazábal Ancán reaccionó violentamente contra el fiscalizador Omar Canales Beltrán, situación en la que intervino la fiscalizadora Mónica Cortés Guerra, quien fue agredida por el acusado, causándole lesiones de carácter leve consistentes en "Esguince dedo índice mano derecha".

Décimo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 inciso segundo del Código Procesal Penal, el Tribunal llamó a debatir a los intervinientes respecto a la posibilidad de dar a los hechos una calificación distinta a la señalada en el auto de apertura, esto es a un delito de lesiones del Ministerio Público al respecto estimó que el derecho aplicable a este iIícito, si bien podrían ser lesiones, leves o menos graves, se desplaza por el principio de especialidad hacia el delito de atentado contra la autoridad, particularmente por la calidad del sujeto pasivo que es un funcionario público que detenta autoridad, que en el caso particular es un agente de la autoridad misma que viene a ser el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien tiene la facultad de fiscalizar las obligaciones tributarias, que realiza a través de sus fiscalizadores autorizados por la ley para su cometido. Se le impidió realizar las funciones propias del cargo y por lo tanto cree que se está en presencia de un delito de atentado contra la autoridad.

En subsidio, solicitó que las lesiones se califiquen de menos graves, al estar el Tribunal autorizado para ello, porque la calificación médica de las lesiones es diferente a la calificación jurídica que se haga de ellas y atendido a que se está en presencia de funcionarios públicos, que se opuso resistencia a su función fiscalizadora existe mérito para ello.

El Querellante a su turno solicitó se mantenga la calificación de atentado contra la autoridad, reiterando los argumentos de la Fiscalía, porque el sujeto pasivo tiene la calidad de agente y porque existe el precedente jurisprudencial en cuanto a que la calidad de agente de la autoridad ha sido reconocida en circunstancias muy similares a las hoy día ventiladas. En la sentencia a que hizo mención se llegó a la conclusión, que tiene la calidad de agente de la autoridad, porque tienen autonomía de decisión, más allá de obedecer instrucciones de la normativa interna, también tiene una debida independencia para tomar resoluciones de acuerdo al mérito del caso. En el caso particular los funcionarios fiscalizadores realizaban labores de su cargo cuando fueron agredidos y por último agregó una razón meramente formal, esto es, que el Servicio de Impuesto Internos ha comparecido como parte querellante por la calidad que tienen estos funcionarios.

La defensa estimó que se estaría en presencia de la falta del artículo 494 N° 5, atendido a que en el transcurso de esta audiencia se acreditó que todo el actuar o acción fiscalizadora concluyó cuando los funcionarios entregaron el comprobante que el acusado se negó a firmar, su función de fiscalización había concluido cuando entregaron ese formulario. Agregó además que un funcionario de impuestos internos no es agente de autoridad, entregando como fundamento de ello la definición de autoridad y en definitiva confundiendo ambos términos.

 

Undécimo: Que, disintiendo de la calificación jurídica que realizaran de los hechos, tanto el Ministerio Público como el querellante, el Tribunal estimó que de la forma como éstos se desarrollaron quedó establecido que el acusado agredió a Mónica Cortés Guerra, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuesto Internos, luego que ésta había concluido su labor y en el momento que se retiraba del local, causándoles lesiones que fueron calificadas médicamente como leves, las que sin embargo, atendidas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, le permite al Tribunal calificar estas lesiones como menos graves, configurándose así el delito previsto y sancionado en el articulo 399 del Código Penal.

 

Duodécimo: Que, los hechos establecidos y que configuraron el delito de lesiones menos graves en la persona de Mónica Cortés, se acreditaron con el mérito de toda la prueba rendida por el ente acusador y el querellante, y que para arribar a la conclusión señalada precedentemente el Tribunal estimó que, en primer lugar, corresponde precisar el contexto temporal y espacial en el cual la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, Mónica Cortés Guerra sufrió las lesiones, para determinar si ellas se produjeron efectivamente con ocasión del cumplimiento de sus funciones realizadas como un agente de la autoridad, en este caso, como representante del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, o cuando dicha labor ya había concluido.

Que, tal como lo relataron todos los testigos, tanto los presentados por el Ministerio Público como por la Defensa, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Mónica Cortés Guerra y Omar Canales Beltrán, se presentaron en el local ubicado en Pasaje Saturno N° 9402 de la Villa El Peumo La Florida, el día 15 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 18:30 horas, con el objeto de fiscalizar la información tributaria del señalado bazar, el cual, en ese momento, estaba siendo atendido por el acusado Rafael Hormazábal Ancán.

Quedó acreditado que dicho cometido lo realizaban por instrucciones emanadas del funcionario competente de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuesto Internos, lo que consta de la carátula de Orden de Trabajo incorporada en la audiencia, documento en el cual además se les asignó un cuadrante en el sector comprendido entre las calles Santa Amalia, Santa Raquel, Trinidad y Manutara, indicándose como Actividad Presencia, Control de la Emisión y Registro de Documento.

Que, asimismo, a través de los certificados N°87 y N°88 emanados del Jefe de Departamento de Administración de la misma Dirección Regional Metropolitana, se dio cuenta que los dos funcionarios individualizados son funcionarios Técnicos en Fiscalización del señalado Servicio de Impuestos Internos y conforme a los dichos de ambos, el día señalado, salieron cuatro funcionarios que se separaron en parejas, una de las cuales se conformó por los dos comparecientes, Mónica Cortés y Omar Canales.

Quedó establecido además, con los dichos de los funcionarios Cortés y Canales que luego de ingresar al local, la primera le solicitó a la persona que se encontraba encargada de atenderlo, que le pasara los libros y las boletas para revisar la documentación tributaria y mientras ella hacía ese trabajo, su compañero se dedicó a completar el formulario N°3317, explicando que éste es un formulario de visita en el cual consignan las observaciones y lo entregan una vez finalizada la revisión. Precisó Mónica Cortés, que sumó el libro, sacó la relación crédito débito de dos meses y contó las boletas emitidas durante todo el día y le indicó al contribuyente que había una baja relación entre compra y ventas, evidenció que había muy poca diferencia entre ambas, lo que viene a ser la utilidad, motivo por el cual le preguntó a la persona que estaba en el local, si la dueña tenía otro ingreso para poder mantener el negocio. Le pareció que ante esa pregunta la persona se molestó, porque le pidió la guía del pan y no la encontró haciéndola esperar unos diez minutos mientras atendía a los clientes muy calmadamente, entonces lo interrumpió, le dijo que había terminado su labor y si podía firmar el comprobante de visita, entonces esta persona le respondió que esperara, porque estaba ocupado, insistió después de un momento que los atendiera, porque debía explicarles las recomendaciones que le había dejado en el comprobante y en una tercera oportunidad le pidió que firmara, la persona encargada no quiso, entonces estampó en el mismo formulario, que se negaba a firmar y se dieron la vuelta para salir del negocio.

Lo anterior fue ratificado por el testigo Omar Canales, quien expresó que si bien en un principio la persona encargada del local los atendió bien, luego su compartiera le advirtió que le iba a dejar varias observaciones porque no estaba cumpliendo con todas las obligaciones del servicio, de las cuales dejó constancia en el formulario, momento en que le dio la impresión que la persona se había molestado, especialmente cuando le preguntó si el negocio tenia otra entrada para estar funcionando. El día señalado pidieron los libros y las declaraciones de IVA. para ver las condiciones en que está funcionando el negocio, vieron las ventas y las compras y explicó que de acuerdo a eso pueden darse cuenta que las personas no están dando todas las boletas que corresponde, porque la diferencia se nota inmediatamente. Eso fue lo que pasó ese día. Después le pidieron a la persona encargada que firmara el formulario, primero les respondió que lo esperaran, pero después de unos minutos le dijeron que iban a estampar que se negaba a firmar y le avisaron que le había dejando el formulario. Él fue quien llenó todo el formulario y cuando el señor se negó a firmarlo, después de insistirle unas cuatro o cinco veces, la Sra. Mónica se lo pidió para dejar constancia que se negaba a firmar, se lo dejaron encima del mesón y salieron del local.

Al respecto, los testigos presentados por la defensa, Paola Luhr Cares y Javier Hormazábal, refirieron que el día de los hechos encontrándose en el local que atendía el acusado, observaron que aproximadamente a las 18.30 horas ingresaron al lugar dos personas, enterándose la primera que eran funcionarios del Servicio de Impuestos Internos porque pidieron los libros en voz alta y el segundo, porque desde una dependencia contigua al local, pero ubicada afuera del recinto escuchó cuando dos persona llegaron y se identificaron como fiscalizadores. En cuanto a si realizaron o no su tarea, la testigo Luhr Cares no pudo precisarlo, señalando en un primer momento, que luego de exigir los libros los funcionarios debieron esperar porque el local estaba lleno, que se enojaron y se fueron diciendo que tenía una citación y posteriormente indicó que el acusado les pasó los libros rápidamente para seguir atendiendo y luego que salieron Rafael los siguió preguntándoles dónde se tenía que presentar. En cambio, de acuerdo a los dichos de Hormazábal, los funcionarios no habrían concluido su tarea porque la discusión se habría originado porque los fiscalizadores exigieron que se firmara un documento sin leerlo e incluso le habría preguntado a la mujer respecto de qué documento se trataba, respondiéndole ésta que eso se lo debía dar a conocer al encargado del negocio. Esta versión no concuerda con el resto de la prueba rendida y ha estimado el Tribunal que no puede dársele valor, por cuanto el mismo testigo ha reconocido que no se encontraba en el interior de las dependencias que corresponden al local comercial, sino que en un lugar contiguo y a unos cinco metros de distancia y que además, en un principio cuando vio llegar a los sujetos no le dio mayor importancia, pensó que eran compradores y que sólo intervino cuando se produjo la pelea, de manera que es lógico pensar que no se preocupó de la actividad que ellos efectuaron en el interior del local, desconociendo en consecuencia con precisión lo sucedido en esos momentos.

Que, la misma testigo Cortés Guerra, afirmó que el formulario 3317 corresponde a un formulario de fiscalización que tiene un formato especial, que da cuenta de la investigación y dejan instrucciones para que no incurran en infracciones. Agregó que el comprobante referido lo dejó en el mesón, explicó que se emite en triplicado, y reconoció la copia que se le exhibió en la audiencia, señalando que es la que corresponde al contribuyente, observó que estaba arrugado y con unas pequeñas manchas de sangre de su mano; indicó que el original es el que entregan junto a la orden de trabajo. Esa copia la tomó ella porque la persona la arrugó y la tiró al suelo, ella lo recogió y estiró y le explicó que si se hubiera tomado dos segundos se habría dado cuenta que decía comprobante de fiscalización y no notificación de infracción. Explicó que las recomendaciones que le daba en ese comprobante fueron, que debía emitir boletas por todas las ventas, mejorar la relación crédito-débito y emitir boletas por consumo, reiterando que en esa oportunidad no se cursó infracción.

De esta manera, quedó acreditado que los fiscalizadores del Servicio de Impuesto Internos, el día de los hechos lograron cumplir su labor y que, luego de ingresar al local que iban a controlar, la persona encargada de su atención no se opuso o se negó a que efectuaran la revisión y por el contrario, les pasó todos los documentos que ellos requirieron, sin embargo, al manifestársele que harían observaciones de las cuales dejaron constancia en el formulario N°3317, documento en el cual además se da cuenta de la revisión y se dejan las instrucciones, esta persona no lo firmó, motivo por el cual los funcionarios decidieron retirarse estampando la constancia de dicha negativa en el mismo formulario, documento que dejaron en el mesón y luego salieron del lugar.

Lo anterior demostró que no existió un acometimiento o una resistencia en el momento en que la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, realizaba o intentaba ejercer sus funciones, dicha labor se concretó y fue agredida posteriormente, en el momento que se retiraba del local. Por ello, tratándose en este caso de una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos que reviste la calidad de un agente de la autoridad, no puede extender la actividad descrita en el tipo penal a otras situaciones en las cuales ella no se encuentra cumpliendo funciones relativas a su cargo; ello en atención a que no se entiende incluida en esa calidad de agente de la autoridad, en el concepto de una autoridad que ejerce función permanente o llamada a ejercerla en todo caso y circunstancias.

 

Décimo Tercero: Que, en cuanto a las lesiones sufridas por la funcionaria Mónica Cortés Guerra, el día 15 de noviembre de 2006, tanto de los dichos de la misma víctima como de su acompañante Omar Canales, se desprende que en los momentos que ambos se retiraban del local que habían fiscalizado, los alcanzó la persona que se encontraba encargada de atenderlo, explicó que ella iba un poco más adelante que su colega y, repentinamente, sintió que éste repetía" ¡no, no ¡", se dio vuelta y vio que estaba tratando de quitarle la credencial, se acercó y le pidió que se calmara, estaba muy airado, arrugó el comprobante que le había dejado, pero se dirigió a la credencial, logró sacársela y le hizo un corte en la mano, él se la guardó en el bolsillo. Le pidió que se le devolviera, pero esta persona se negó, llamó a su jefe quien le dijo que llamara a carabineros, mientras llegaron sus otros colegas y ellos fueron a buscar a los funcionarios policiales, cuando le sacó la credencial le hizo un corte. Luego de una media hora, él se calmó y logró convencerlo que le devolviera la credencial. Cuando los carabineros llegaron le explicaron lo sucedido, él insistía en que le tomaran las declaraciones juntos, pero los funcionarios le dijeron que no podía ser así y que la llevarían a ella a constatar lesiones, porque su corte era visible. El médico le curó la herida y le puso una férula y la derivó a otro centro asistencial para una radiografía. Completamente coincidentes fueron los dichos de Omar Canales, quien refirió que cuando iban saliendo sintió repentinamente que alguien lo tomaba del cuello tratando de quitarle la credencial, era la persona encargada del local que habían fiscalizado, se defendió para que no se la quitara y su compañera que iba un poco más adelante se devolvió a ayudarlo y esta persona se lanzó sobre ella y le quitó la credencial, él también intentó proteger a su compañera, lo tomó de los hombros, pero logró sacarle la credencial rompiéndole una gargantilla que ella llevaba y causándole lesiones, tuvo una lesión en un dedo. Después conversaron con él, se calmó y lograron que se la devolviera luego de una media hora.

Que, en este punto, las versiones de los testigos presentados por la defensa, Paola Luhr Cares y Javier Baldomero Hormazábal se contradicen con las entregadas por los funcionarios y también entre si, ya que la primera afirmó que cuando los funcionarios se retiraban el acusado salió a preguntar a qué citación se refería, momento en que el sujeto lo tomó por detrás, por la espalda, éste no pudo hacer nada, la persona que estaba adelante le tiraba manotazos, un vecino que estaba en el local les dijo que lo dejaran tranquilo. Rafael tenía los brazos rasguñados y después de unos días fue a verlo y tenia una mano enyesada. Afirmó que no vio que Rafael agrediera a nadie y que los manotazos eran de la mujer hacia él. Por otra parte el hermano del acusado, si bien en un principio de su declaración solo hizo mención a la pelea en términos generales, señalando que uno de los fiscalizadores tomó a Rafael por la espalda, sin entregar más detalles respecto a la secuencia de los hechos, posteriormente indicó que la agresión provenía de esta persona que tomó por detrás a su hermano. Sin embargo, aún cuando esta grave contradicción, en cuanto a quien sería el agresor del acusado, es suficiente para desacreditar ambos testimonios, a ello se suma que existen lazos de amistad y de parentesco con los cuales ambos testigos están unidos al acusado, lo que también permite dudar de su veracidad, al existir la posibilidad cierta de que ambos tengan un interés en el resultado del juicio.

 

Décimo Cuarto: Que, respecto a la entidad de las lesiones sufridas por la víctima Mónica Cortés, quedó acreditado con la versión de la misma, quien refirió que el acusado al momento de sacarle la credencial le hizo un corte en la mano, luego fue a constatar las lesiones y el médico le curó la herida y le puso una férula, también la derivó a otro centro asistencial para que le tomaran una radiografía. A su vez, Omar Canales expuso que su compañera resultó con un dedo lesionado y un rasguño en la mano que sangraba. Lo anterior fue corroborado por los dichos del funcionario policial Carlos Canales Toloza, quien el día de los hechos se encontraba de servicio de motorista y la Central de Comunicaciones lo envió a calle Santa Amalia con calle Saturna, donde participó en un procedimiento de lesiones leves. Al llegar al lugar entrevistó a la señora Mónica Cortés que se identificó como funcionaria de Impuestos Internos, quien le refirió que en circunstancias que fiscalizaba un negocio de nombre "Andréa", al entregarle un instructivo de notificación un joven luego de arrugar el papel le arrebató la credencial a consecuencia de lo cual resultó lesionada en un dedo de la mano derecha. Le acogieron la denuncia y fue escoltada al Servicio de Urgencia Villa O'Higgins, fue derivada al consultivo San Rafael para una radiografía, se le diagnosticó un esguince en el dedo índice de mano derecha, de carácter leve.

El Ministerio Público y la querellante incorporaron además los siguientes documentos para acreditar las lesiones sufridas por Mónica Cortés:

3.- Dato de Atención de Urgencia N°77022-6, de fecha 15 de noviembre de 2006, de doña Mónica Cortés Guerra; a las 22:21 horas, paciente Mónica Cortes Guerra, examen de Ingreso. Anamnesis: paciente que es derivada de poli sector por trauma de dedo con dolor a la palpación. Examen físico: al examen se aprecia herida pequeña de base dedo índice derecho. Al examen no se aprecia signos de fractura. Fecha y hora de egreso: 15 de noviembre 2006, 22:45 horas. Estado del paciente al egreso: Leve. Destino del paciente: domicilio. Hipótesis diagnóstica: esguince dedo índice mano derecha. Tratamiento. Férula digital. Señala cual es el tratamiento y las indicaciones del alta. Firma: hay una firma ilegible y el nombre Luis Pena Guzmán y timbre.

4.- Certificado de Atención en el Servicio de Urgencia, Asociación Chilena de Seguridad N°clas: 53041, Razón Social: Servicio de Impuesto Internos, Avda. Vicuña Mackenna N°7330, la Florida, datos de la paciente Mónica Cortés Guerra. Fecha de presentación de fecha 16 de noviembre de 2006, 11 :05 horas. Datos de Atención: accidente del trabajo. Destino: control con reposo el 20 de noviembre de 2006 a las 15:45 horas. Observación: la empresa deberá enviar denuncia de accidente del trabajo. La Florida, 16 de noviembre de 2006, hay una firma y un timbre ilegible.

Que, en concepto del Tribunal, existió un acometimiento físico de parte del acusado hacía la víctima, que consistió en separar con fuerza las manos de ésta, que cubrían la credencial que llevaba colgada al pecho, ocasionándole con ello una herida sangrante y el esguince del dedo índice de la mano derecha.

Que, si bien estas lesiones fueron calificadas médicamente como leves, en consideración a la calidad de la victima, a la forma y el contexto en que se desarrollaron los hechos, jurídicamente, fueron calificadas como menos graves por el Tribunal, especialmente atendido a que se trata de una persona de contextura física evidentemente menor, como se pudo advertir en la audiencia, que luego de cumplir con las obligaciones que se le encomiendan laboralmente, se vio expuesta, en la vía pública, a una situación de violencia que pudo tener mayores y más graves consecuencias, a no ser por la intervención de su compañero que la defendió del agresor.

 

Décimo Quinto: Que, en cuanto a la participación del acusado en el delito, pudo ser colegida por la misma prueba de cargo aportada por el Ministerio Público, de manera especial, por el reconocimiento que hiciera la víctima en la audiencia de la persona del acusado como el autor del ilícito, así como los demás testigos presentados por la Fiscalía y la Defensa, además de los dichos del propio acusado, quien se situó en el lugar de los hechos y reconoció haber tenido una discusión verbal con la afectada.

 

Décimo Sexto: Que, la prueba documental presentada por la defensa, consistente en un Comprobante de atención de urgencias del Centro de Salud Villa O'Higgins de fecha 15 de noviembre del 2006, a nombre de Rafael Hormazábal Ancán y suscrito por el doctor Jorge Sánchez Ortega, en el cual se señala contusión mano derecha, laceraciones central y superior tórax y observación esguince en el dedo meñique. Hora: 21 :35; la Solicitud de examen radiológico del Centro de Salud Comudef, área de salud de la Florida de fecha 15 de noviembre del año 2006 a nombre de solicitud radiológica de Rafael Hormazábal Ancán, suscrito por el doctor Jorge Sánchez Ortega, radiografía mano derecha. Diagnóstico: esguince mano derecha; y el recetario oficial de medicamento del Centro de Salud Villa O'Higgins a nombre de Rafael Hormazábal Ancán, recetando Ketoprofeno, suscrita por el doctor Sánchez Ortega, no obstan a lo concluido por el Tribunal, como tampoco es suficiente prueba para tener por establecido que ellas le fueron ocasionadas a éste por la misma victima, porque también existe la posibilidad que correspondan a golpes que hubiere proporcionado el mismo acusado a alguno de los funcionarios.

 

Décimo Séptimo: Que, en la audiencia que prescribe el articulo 343 del Código Procesal Penal, los intervinientes debatieron en relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal ajenas al hecho punible y respecto a los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, oportunidad en la cual la defensa hizo presente, que en beneficio de su representado, concurre la atenuante del articulo 11 N° 6, esto es, la irreprochable conducta anterior, así lo da cuenta el extracto de filiación y antecedentes, que incorporó. Respecto a la extensión del mal causado, indicó que las lesiones ocasionadas a la víctima fueron leves, que consistieron en un esguince en un dedo, lo que no impidió su desempeño laboral, que tuvo una licencia de recuperación de tres días, y, por lo tanto son mínimas y, solicitó, que en virtud de lo previsto en el articulo 399 del Código Penal, teniendo en consideración, además, la atenuante que le beneficia, se le condene a una multa y, en virtud del articulo 70 del citado código y las facultades económicas del acusado, toda vez que él es una persona que está casada, tiene dos hijos, su familia depende económicamente de él, que en estos momentos se encuentra cesante, por lo que ayuda a sus padres en el local donde se produjo el incidente. Incorporó certificado de cotizaciones del acusado lo que acredita que sus facultades económicas no son suficientes como para poder dar pago íntegro de una multa del mínimo que serían 11 UTM, al cual dio lectura en forma resumida, advirtiéndose que no cotiza desde el mes de noviembre del 2007, por lo que solicitó se rebajara prudencialmente y se concedan parcialidades.

 

A su turno el Ministerio Público reconoció la atenuante del 11 N°6 del Código Penal y manifestó que tratándose de una pena alternativa entre multa o presidio menor en su grado mínimo, lo dejó a criterio del Tribunal, solicitando que si condena a esta última pena, ella se fije dentro del mínimun, y atendido que hay una atenuante y no le perjudica agravante, pudiendo el tribunal dentro de ese mínimo recorrer la extensión que estime pertinente.

 

Por su parte, el querellante, reconoció la atenuante que ha esgrimido la defensa, sin embargo es del parecer que se aplique efectivamente la pena corporal que establece el referido articulo 399 o, en subsidio, la multa, pero no en su mínimo, principalmente atendida la gravedad del delito que ha imputado al condenado, ya que efectivamente por los razonamientos que ha anticipado el tribunal, no se estaría configurando el delito por el cual se querellaron por un tema temporal y es del parecer que se aplique el máximo del monto que establece el articulo 399.

 

Décimo Octavo: Que, en relación a la atenuante reconocida por el Ministerio Público, el Tribunal ha estimado que, concurren los fundamentos para tener por acreditada la señalada en el N°6 del artículo 11 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior, ya que se incorporó el extracto de filiación y antecedentes correspondientes al acusado, el cual no contaba con anotaciones prontuariales pretéritas.

 

Décimo Noveno: Que, el articulo 399 del Código Penal, establece que el delito de lesiones menos graves se sanciona con la pena de relegación o presidio menores en sus grados mínimos o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, y, beneficiando al acusado una atenuante, sin que le perjudique alguna agravante, se le impondrá la pena de multa, rebajándose del mínimo señalado por la ley, en consideración a las facultades del acusado, respecto de quien se acreditó que no efectúa cotizaciones provisionales desde el mes de noviembre del año dos mil siete, antecedente que permite presumir que carece de una fuente laboral estable y se facultará además el pago en parcialidades, de la forma como se indicará en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6,15  N°1,24,25,47,49,50,67,69,70 y 399 del Código Penal, artículos 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 344 y 346 del Código Procesal Penal, se declara:

 

I.- Que, se condena a Rafael Maximino Hormazábal Ancán, ya individualizado, a la pena de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, con costas, como autor del delito de lesiones menos graves, consumado, cometido en la persona de Mónica Cortés Guerra, ilícito perpetrado en la comuna de la Florida de esta ciudad, el día quince de noviembre del año dos mil seis.

II.- Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de ingreso mínimo mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.

III.- Que, se faculta al ahora sentenciado a pagar la multa que le fuera impuesta en tres parcialidades.  El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada.

IV.- Ofíciese, en su oportunidad, a los organismos que corresponda para hacer cumplir lo resuelto y remítanse los antecedentes necesarios al Juez de Garantía de esta ciudad que corresponda para la ejecución de la pena.”

 

 

7° TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO – 26.04.2008 - SII C/ RAFAEL HORMAZABAL ANCAN – RIT 41-2008 – JUECES SRA. COLOMBA GUERRERO ROSEN – SRA. KARINA ORMEÑO SOTO – SRA. OLGA MARIA ORTEGA MELO.