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El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 fue publicado en el Diario Oficial del 31 de julio de 1959. Su texto definitivo fue fijado por el D.S. Nº 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de 18 de Julio de 1960 y actualizado al 30 de septiembre de 2006. DECRETO CON
FUERZA DE LEY Nº 2 A este trabajo se han
incorporado, en lo pertinente, las siguientes disposiciones legales,
unas que modifican el texto del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 y otras
de referencia: D.S. de O.P. Nº 1.464, D.O. de 22.8.60; Ley Nº 15.564,
D.O. de 14.2.64; Ley Nº 16.271, de 10.7.65; Ley Nº 16.742, de 8.2.68;
Ley Nº 16.840, de 24.5.68; Ley Nº 17.073, de 31.12.68; Ley Nº 17.275,
de 10.1.70; Ley Nº 17.300, de 2.4.70; Ley Nº 17.332, de 27.8.70; Leyes
Nºs. 17.654 y 17.663 de 12 y 30 de mayo de 1972, respectivamente; D.S.
de V. y U. Nº 434, D.O. 15.9.72; D.L. Nº 95, D.O. 24.10.73; D.L. Nº
296, D.O. 30.1.74; D.L. Nº 359, D.O. 16.3.74; D.L. Nº 492, D.O.
11.6.74; D.L. Nº 539, D.O. 28.6.74; D.L. Nº 619, D.O. 22.8.74; D.L.
Nº 787, D.O. 5.12.74; D.S. de V. y U. Nº 87, D.O. 27.2.75; D.L. Nº
935, 21.3.75, rectificado en el D.O. de 22.3.75; D.L. Nº 964, D.O.
12.4.75; D.L. Nº 1.076, D.O. 28.6.75; D.L. Nº 1.305; D.O. 19.2.76; D.S.
de V. y U. Nº 458, D.O. 13.4.76; D.L. Nº 1.506, D.O. 9.7.76; D.L. Nº
1.519, D.O. 3.8.76; D.S. de V. y U. Nº 256, D.O. 23.8.76; D.S. de V. y
U. Nº 322, D.O. 25.10.76; D.S. de V. y U. Nº 259, D.O. 6.11.76; D.L.
Nº 1.609, D.O. 18.12.76; D.S. de V. y U. Nº 355, D.O. 4.2.77; D.S. de
V. y U. Nº 645, D.O. 18.8.77; D.L. Nº 1.988, D.O. 24.11.77; D.S. del
T. Nº 2.062, D.O. 19.12.77; D.S. de V. y U. Nº 1.276, D.O. 23.12.77;
D.S. de V. y U. Nº 28, D.O. 4.2.78; D.S. de V. y U. Nº 835, D.O.
3.8.78; D.L. Nº 2.398, D.O. 1.12.78; D.L. Nº 2.833, D.O. 5.9.79; D.L.
Nº 2.972, D.O. 27.12.79; D.L. Nº 3.469, D.O. de 8.9.80; D.L. Nº
3.481, D.O. 17.9.80; D.S. de V. y U. Nº 253, D.O. de 2.9.80; D.S. de V.
y U. Nº 258, D.O. de 10.10.80; D.S. de V. y U. Nº 105, D.O. de 3.7.81;
D.S. de V. y U. Nº 83, D.O. de 8.9.82; Ley Nº 18.182, D.O. 16.11.82;
D.S. Nº 19, de V. y U., D.O. 9.4.83; D.S. Nº 28, de V. y U., D.O. de
5.4.84; D.S. Nº 103, de V. y U. de 21.7.84; D.S. Nº 168, de V. y U.,
D.O. de 29.11.84; D.S. Nº 134, de V. y U., D.O. de 14.7.86; Ley Nº
19.021, D.O. de 3.1.91; D.S. Nº 47, de V. y U., D.O. de 19.5.1992, y
Ley Nº 19.506, D.O. 30.07.1997. Núm.
1.101.- Santiago, 3 de Junio de 1960.- Vistos:
el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 31 de julio de 1959, y lo
dispuesto en los decretos con fuerza de ley Nº 16, de 15 de septiembre
de 1959; 24, de 31 de octubre del mismo año; 44, de 3 de diciembre de
1959; 54, de 31 de diciembre del año antes indicado, y Nºs. 56, de 8
de enero; 62, de 23 de enero; 66, de 27 de enero; 201 y 208, de abril de
1960, y lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 300, de 31 de
marzo del año en curso. DECRETO: El texto definitivo del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 31 de julio de 1959, sobre Plan Habitacional, será el siguiente: TITULO
I
De
las Viviendas Económicas
ARTICULO 1º.- Se considerarán "viviendas económicas",
para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, las que se
construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan una superficie
edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y
reúnan los requisitos, características y condiciones que determine el
Reglamento Especial que dicte el Presidente de la República. Las
disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no constituyen
modificación ni derogación de la ley Nº 9.135, de 30 de octubre de
1948. Para
los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 31 y en los
artículos 38, 56, 76, 78, 79 y 81 de este decreto con fuerza de ley, se
entenderá que son también "viviendas económicas" las
viviendas que la Corporación de la Vivienda tenía en construcción o
las que ésta y la ex Caja de la Habitación habían construido con
anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley. (1)
Los
edificios ya construidos, al ser alterados o reparados se transformen en
viviendas de una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados
por unidad de vivienda, podrán acogerse a los beneficios, franquicias y
exenciones de las viviendas económicas y se considerarán como tales
para todos los efectos legales, siempre que reúnan las
características, requisitos y condiciones que se determinan en este
decreto con fuerza de ley, en el título IV del decreto con fuerza de
ley Nº 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo
y Construcciones, en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas y
en los casos que corresponda, además cumplan los requisitos de la ley
Nº 6.071 y su Ordenanza. El permiso de alteración o reparación, una
vez aprobado por la Dirección de Obras Municipales, deberá reducirse a
escritura pública en la forma y condiciones que determina el artículo
18º del presente decreto con fuerza de ley.(1-a)
ARTICULO 2º.- El Presidente de la República podrá fijar áreas
urbanas en las ciudades donde deberán ser construidas las
"viviendas económicas", para que se consideren incluidas en
el presente decreto con fuerza de ley. También podrá autorizar su
construcción en sectores rurales que él mismo determinará, siempre
que ellas se destinen a habitaciones para centros industriales,
agrícolas o mineros.
ARTICULO 3º.- Los loteamientos y las urbanizaciones destinadas a
"viviendas económicas" y la construcción de éstas se
regirán exclusivamente por las disposiciones pertinentes de la Ley
General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con
fuerza de ley Nº 224, de 1953, con las modificaciones que se establecen
en este decreto con fuerza de ley y por el Reglamento Especial de
"viviendas económicas" que dictará el Presidente de la
República. (2) Los
grupos habitacionales de "viviendas económicas" podrán tener
locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o
de beneficio común, siempre que estas destinaciones no excedan del 20%
del total de la superficie edificada en cada grupo. Sin
embargo, cuando los conjuntos habitacionales se compongan exclusivamente
de edificios de departamentos o colectivos, de tres o más pisos de
altura, estos locales podrán alcanzar hasta el 30% de la superficie
edificada. (3) (4)
ARTICULO 4º.- Modifícanse en la forma que a continuación se
indica, los siguientes artículos de la Ley General de Construcciones y
Urbanización, aprobada por decreto con fuerza de ley Nº 224, de 1953: (5) a)
Artículo 6º.- Reemplázase el inciso 1º por el siguiente: "Las
Municipalidades podrán dictar ordenanzas locales de edificación y
urbanización, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a las
del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo
Reglamento Especial de Viviendas Económicas, a las del presente decreto
con fuerza de ley, a su Ordenanza General y a las normas y
reglamentaciones generales que al respecto dictará el Ministerio de
Obras Públicas". b)
Artículo 10º.- Agrégase, después de la palabra
"correspondiente", la frase "y a la Corporación de la
Vivienda". c)
Artículo 12º.- Agrégase en el inciso 1º, a continuación de la
palabra "locales", la frase "y las que se dicten en
conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas Económicas". d)
Artículo 29º.- Agrégase el siguiente inciso: "Estas limitaciones
no regirán para las construcciones que se ejecuten en conformidad con
las disposiciones del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su
respectivo Reglamento Especial". e)
Artículo 30º.- Agrégase a continuación del inciso 2º, el siguiente
inciso: "Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a
las urbanizaciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones
del Reglamento Especial de Viviendas Económicas". Sustitúyese
en el inciso final la frase "en el inciso que precede" por
"en el inciso 2º". f)
Artículo 31º.- Agrégase al primer inciso la siguiente frase,
sustituyendo el punto por una coma "sin perjuicio de lo que
disponen los artículos 3, 5, 6 y 7 del decreto con fuerza de ley Nº 2,
de 1959". Reemplázase
el inciso 2º por el siguiente: "El
permiso se tramitará en la forma que determine la Ordenanza General del
presente decreto con fuerza de ley o el Reglamento Especial de Viviendas
Económicas, en su caso". g)
Artículo 32º.- Agrégase en el inciso 1º, a continuación de la
expresión "Ministerio de Obras Públicas", la siguiente
frase: "o de la Corporación de la Vivienda, en su caso". h)
Artículo 33º.- Agrégase el siguiente inciso final: "Las
obligaciones del urbanizador de poblaciones que se construyan en
conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional de Viviendas
Económicas serán establecidas en la Ordenanza Especial de
"Viviendas Económicas". i)
Artículo 38º.- Sustitúyese la expresión "las ordenanzas",
por "las ordenanzas y el Reglamento Especial de "Viviendas
Económicas"". j)
Artículo 58º.- Intercálase a continuación de la expresión
"ordenanza general", la frase "o el Reglamento Especial
de "Viviendas Económicas", en su caso". k)
Artículo 59º.- Agrégase el siguiente inciso nuevo: "El
Reglamento Especial de Viviendas Económicas establecerá los sistemas
constructivos, condiciones de sanidad, asismicidad, comunidad de
servicios, etc., que deberán reunir las habitaciones que se construyan
en conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas Económicas". l)
Artículo 73º.- Intercálase, después de la expresión "ordenanza
general", la frase "o Reglamento Especial de Viviendas
Económicas, en su caso". m)
Artículo 84º.- Intercálase a continuación de la expresión
"artículo 6º", la frase "o del Plan Habitacional de
Viviendas Económicas a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº
2, de 1959, o del Reglamento Especial de Viviendas Económicas",
precedida de una coma.
Artículo 5º.- El Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de
la Dirección de Arquitectura, supervigilará el cumplimiento de los
preceptos del presente decreto con fuerza de ley y de su reglamento por
parte de las Direcciones de Obras Municipales, y podrá, por decreto
supremo, dejar sin efecto los beneficios, exenciones y franquicias que
este decreto con fuerza de ley otorga, respecto de las construcciones
determinadas que los hayan infringido. Esta facultad se entenderá
incorporada en el contrato a que se refiere el artículo 18º y aceptada
por el interesado que lo suscriba. (6)
Artículo 6º.- Las Direcciones de Obras Municipales respectivas
deberán pronunciarse sobre los permisos dentro de 30 días de
solicitados, y si, transcurrido este plazo, no se hubieren pronunciado,
podrá el interesado recurrir a la Dirección de Arquitectura, antes
referida, la que resolverá sobre el permiso dentro de los 60 días,
contados desde que se solicite su intervención. La primera solicitud
quedará sin efecto por el solo hecho de presentarse la indicada en
segundo término. Igual derecho tendrá el interesado si le fuera
denegado el permiso, caso en que el plazo se contará desde la fecha de
serle notificada la denegación.
Artículo 7º.- Las Municipalidades o la oficina municipal
correspondiente deberán recibirse de la o de las "viviendas
económicas" y/o de las urbanizaciones a que se refiere el presente
decreto con fuerza de ley, dentro del plazo de 60 días, contados desde
la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a la
Municipalidad. Vencido este plazo, el interesado podrá recurrir a la
Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas para que,
en caso de que la vivienda y/o la urbanización cumplan con los
requisitos legales, aquella Dirección proceda a recibirla en reemplazo
de la Municipalidad, o de la oficina municipal respectiva, recepción
que en tal evento tendrá pleno valor para todos los efectos legales. En
caso de recurrir a la Dirección de Arquitectura quedará sin efecto la
presentación hecha ante la Municipalidad.(7) TITULO II De los beneficios, franquicias y exenciones para las "Viviendas
Económicas". (8)(9)(10)
Artículo 8º.- La construcción de las "viviendas
económicas" a que se refiere el presente decreto con fuerza de
ley, gozará de las siguientes franquicias: a)
Los contratos y presupuestos de edificación estarán exentos de los
tributos establecidos en los incisos 1º y 2º del número 42 del
artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 371, de 1953, y sus
modificaciones; b)
Los recibos de dinero correspondientes a precio en contratos de
construcción y compraventa de "viviendas económicas"
estarán exentos del impuesto establecido en el Nº 151 del artículo
7º del decreto con fuerza de ley Nº 371, de 1953, y sus
modificaciones; c)
Los pagos que haga el Fisco o las Municipalidades para la construcción
por su cuenta de "Viviendas Económicas" estarán exentos del
impuesto establecido en el artículo 53º, letra h), de la ley 10.383; (11) d)
Derogada.- (12) e)
Las remuneraciones de los constructores o empresas constructoras no
estarán afectas al impuesto de Cifra de Negocios a que se refiere el
decreto Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones; f)
Los contratistas o subcontratistas de instalaciones o especialidades
gozarán de las mismas exenciones de las letras a) y c) de este
artículo. Los contratos que ellos celebran con el encargado de la
construcción estarán en todo caso exentos del impuesto de Cifra de
Negocios o del de Compraventa a que se refiere la ley número 12.120,
según corresponda. Con todo, los materiales suministrados por el propio
contratista o subcontratista y fabricados por él quedarán sujetos al
impuesto de compraventa, el cual gravará solamente su valor, con
exclusión de la mano de obra necesaria para su colocación; (12-a) g)
La escritura pública a que debe reducirse el permiso de edificación a
que se refiere el artículo 18º estará exenta de todo impuesto; (13) h)
Las pólizas de seguro de accidentes del trabajo destinadas a cubrir los
riesgos de empleados y obreros que trabajan en la construcción de
"Viviendas Económicas" podrán contratarse directamente con
la institución aseguradora, la que deberá rebajar de la prima, en tal
caso, el monto de la comisión que habría correspondido al agente o
intermediario; (14) i)
Los documentos que den testimonio de las garantías de cualquiera
especie que se constituyan en favor de la Corporación de la Vivienda
para cualquier efecto relacionado con este decreto con fuerza de ley y
sus modificaciones, estarán exentos de los impuestos establecidos en el
decreto con fuerza de ley Nº 371 y sus modificaciones, como asimismo de
cualquier otro impuesto que pudiere afectar a tales garantías. (15) j)
Los derechos actualmente vigentes que pueden cobrar los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces, por las escrituras que autoricen, las
inscripciones, anotaciones, subinscripciones y demás actos que
practiquen y por los certificados que expidan referentes a viviendas
económicas de este decreto con fuerza de ley, se rebajarán en un 50%. (16)
ARTICULO 9º.- Derogado. (17)
ARTICULO 10º.- Derogado. (17)
ARTICULO 11º.- Derogado. (18)
ARTICULO 12º.- Toda escritura que se extienda con motivo de la
construcción o transferencia de "viviendas económicas"
estará afecta solamente al 50% de los impuestos que correspondan, hasta
el plazo de dos años siguientes a su recepción, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra g) del artículo 8º y en el artículo 13. (19)
ARTICULO 13º.- La primera transferencia de "viviendas
económicas" y de los terrenos en que ellas han sido construidas
estará exenta de los impuestos establecidos en el Nº 8 del artículo
1º de la ley Nº 16.272, siempre que se efectúen dentro del plazo de
un año contado desde la recepción de la vivienda por parte de la
Municipalidad o de la Dirección de Planificación Habitacional, en su
caso. La segunda transferencia, siempre que se haga dentro del plazo de
dos años, a contar de la misma recepción, estará gravada con el 50%
del impuesto aludido en este artículo. (20) (20-a)
ARTICULO 14º.- Las viviendas económicas estarán exentas de todo
impuesto fiscal que grave la propiedad raíz, con excepción de
aquéllos que correspondan a pagos de servicios, tales como
pavimentación, alcantarillado, alumbrado y otros. La exención no
regirán en la parte del impuesto territorial que corresponde a las
Municipalidades. Esta exención regirá a contar de la fecha del
certificado de recepción emitido por la Municipalidad correspondiente,
o la Dirección de Arquitectura, en su caso, conforme a los siguientes
plazos: a) por 20 años, cuando la superficie edificada, por unidad de
vivienda, no exceda de 70 metros cuadrados; b) por 15 años, cuando esa
superficie exceda de 70 metros y no pase de 100 metros cuadrados, y c)
por 10 años, cuando ella sea superior a 100 metros cuadrados y no pase
de 140 metros cuadrados. Los
terrenos en que se construyan las "viviendas económicas" no
gozarán de la exención mencionada en este artículo. (21)
ARTICULO 15º.- Las rentas que produzcan las "viviendas
económicas" no se considerarán para los efectos del Impuesto
Global Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de
cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. Igual
tratamiento tendrán las rentas provenientes de la enajenación de
"viviendas económicas" que se obtengan en cumplimiento de un
contrato de arrendamiento con opción de compra, salvo que el tradente
sea la empresa que construyó dichas viviendas.(21-a) Las
exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán también, en
aquellos casos en que el inmueble sea ocupado por su dueño.
ARTICULO 16º.- Las "viviendas económicas" y los derechos
reales constituidos en ellas, que se transmitan en sucesión por causa
de muerte o sean objeto de donación, serán excluidos de la aplicación
de Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, y su adjudicación
no estará afecta al impuesto establecido en el Nº 10 del artículo 7º
del decreto con fuerza de ley Nº 371, de 1953. Las
exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán únicamente
cuando los causantes o donantes hayan construido las viviendas
económicas o las hayan adquirido en primera transferencia, y en el
primero de los casos siempre que el causante las haya construido o
adquirido con anterioridad de a lo menos 6 meses, a la fecha del
fallecimiento. (22)
ARTICULO 17º.- Las "viviendas económicas", cuando
además concurran en ellas los requisitos de las construcciones a que se
refiere la ley Nº 9.135, gozarán de los siguientes beneficios: a)
Quedarán sustraídas del control de los organismos mencionados en el
artículo 7º de dicha ley; b) Los litigios y todo asunto relativo a los
derechos y obligaciones de los propietarios y arrendatarios, referentes
a estas propiedades, quedarán sujetos sólo y exclusivamente al
conocimiento de la Justicia Ordinaria, y c) No regirán para ellas las
limitaciones de rentas y demás disposiciones pertinentes de la ley Nº
11.622 ni de ninguna otra sobre la materia, quedando la fijación de las
rentas de arriendo a la libre contratación de las partes. (23) Se
podrá, asimismo, comprobar la fecha de iniciación de las obras,
mediante las constancias, que a este efecto, existan en el respectivo
expediente, debiendo el Vicepresidente de la institución respectiva
certificar tales constancias. Las
aprobaciones a que se refieren los artículos 5º, 6º y 7º de este
decreto con fuerza de ley se estimarán suficientes para los efectos del
cumplimiento de las disposiciones de la ley Nº 9.135.
ARTICULO 18º.- Aprobado un permiso para edificación de
"vivienda económica", dicho permiso será reducido a
escritura pública que firmarán el Tesorero Comunal respectivo, en
representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el
carácter de un contrato, en el cual se entenderán incorporadas de
pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del presente
decreto con fuerza de ley, y, en consecuencia, la persona natural o
jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o
causa-habientes a cualquier título, gozarán en forma permanente de los
privilegios indicados, no obstante cualquier modificación posterior que
puedan sufrir parcial o totalmente las disposiciones referidas. Las
franquicias, exenciones y beneficios expresados caducarán en caso de
que (24) las "viviendas económicas" respectivas fueren
destruidas, o se iniciare su demolición o transformación de modo que
vayan a perder sus características de tales. En estos últimos casos,
la Dirección de Obras Municipales correspondiente, al otorgar el
permiso deberá declararlo expresamente y comunicar este hecho a la
Dirección de Impuestos Internos. (25).
ARTICULO 19º.- Las franquicias, exenciones y beneficios indicados
en los artículos anteriores serán aplicables a los terrenos comunes de
los conjuntos habitacionales que el proyecto aprobado autorice, y a los
terrenos singulares, hasta una superficie de 500 metros cuadrados por
unidad de vivienda. Estos beneficios no regirán para el resto de los
terrenos. Con
todo, si dentro del terreno común propio de un grupo de unidades o del
terreno perteneciente a una "vivienda económica", se
construyera algún edificio que no se encuentre acogido a las
prescripciones de este decreto con fuerza de ley, la totalidad del
respectivo inmueble quedará privado de las franquicias y exenciones
contempladas en él. Los
terrenos destinados al uso común, en el caso de conjuntos
habitacionales de "viviendas económicas" serán indivisibles
entre los comuneros mientras subsista alguna de las viviendas con
derecho a la propiedad común.
ARTICULO 20º.- Los beneficios establecidos en los artículos 13º,
14º, 15º, 16º y 17º regirán a contar desde la fecha del certificado
de recepción municipal de la "vivienda económica". Para
los efectos del otorgamiento del certificado de recepción regirán los
preceptos indicados en el artículo 7º. En
el mismo certificado de recepción definitiva de la obra deberá dejarse
constancia de haberse cumplido con todos los trámites que hacen
procedentes el goce de los beneficios expresados en el inciso primero.
La Dirección de Obras Municipales respectiva comunicará este hecho al
Servicio de Impuestos Internos, el que, de oficio y sin más trámite,
procederá a dar curso a las exenciones y franquicias tributarias
correspondientes. Lo anterior se aplicará, también a las viviendas
regidas por la ley Nº 9.135. Lo
dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la fiscalización
posterior que corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 15.163. (26)(26-a)
ARTICULO 21º.- La exención de impuesto de donación contemplada en
el artículo 9º regirá solamente en relación a las acciones o
derechos sociales que se donen, cinco años después de su adquisición
por el donante. La
exención del impuesto de donación contemplada en el artículo 16º
regirá a contar desde la fecha del certificado de recepción de la
respectiva construcción. La
exención del impuesto de herencias y asignaciones a que se refiere el
artículo 16º se aplicará incluso a aquellas "viviendas
económicas" que se encuentran en construcción al deferirse la
herencia o el legado.
ARTICULO 22º.- Los que edifiquen "viviendas económicas"
estarán liberados para los efectos tributarios y cambiarios, de la
obligación de justificar el origen de los capitales empleados en ellas,
siempre que acrediten su existencia con anterioridad al presente decreto
con fuerza de ley. Tal anterioridad se presumirá de derecho respecto de
las construcciones que se inicien antes del 30 de junio de 1960 y estén
terminadas antes del 31 de diciembre de 1961. No
se necesitará justificar el origen ni la existencia anterior de los
capitales que se invierten en "cuotas de ahorro" a que se
refiere el artículo 26, siempre que ellas se adquieran antes del 31 de
junio de 1960. (27)
ARTICULO 23º.- Las "viviendas económicas" que hayan sido
favorecidas para su construcción o adquisición con créditos
hipotecarios de parte de la Corporación de la Vivienda, por una
cantidad superior al 70% del valor de la vivienda y su terreno y que,
además, tengan una superficie construida superior a 100 metros
cuadrados, no gozarán de los beneficios, franquicias y exenciones
indicadas en los artículos 14º, 15º, 16º, 17º y 18º. (28) Las
viviendas de superficie edificada no superior a 100 metros cuadrados
favorecidas con créditos similares al indicado en el inciso anterior,
no gozarán de la franquicia dispuesta en el artículo 17º. (29) Declárase
que el sentido del presente artículo es no comprender dentro de sus
disposiciones a los préstamos a corto plazo que otorgue o haya otorgado
la Corporación de la Vivienda en uso de las atribuciones que le
confiere el artículo 71º de este decreto con fuerza de ley. (30) Las
viviendas económicas adquiridas o construidas mediante préstamos
hipotecarios concedidos por las instituciones de previsión, no estarán
afectas a las limitaciones establecidas en los incisos anteriores. Los
beneficios, franquicias y exenciones a que se refieren los artículos
14º, 15º, 16º, 17º y 18º indicados en el inciso primero, se
aplicarán a las "viviendas económicas" que se hayan
construido o adquirido por imponentes o pensionados, con anterioridad a
la vigencia de la presente ley. (31)
ARTICULO 24º.- Los locales comerciales, de servicios públicos y de
beneficio común a que se refiere el inciso 3º del artículo 3º, no
gozarán de las franquicias y exenciones establecidas en los artículos
14º, 15º y 16º. TITULO
III Del
ahorro para viviendas
ARTICULO 25º.- Se autoriza a la Corporación de la Vivienda para
establecer un sistema de cuentas de ahorro, denominado "ahorro para
la vivienda". (32)
ARTICULO 26º.- El Banco del Estado o la Institución que designe el
Presidente de la República, recibirá de terceros, sean estas personas
naturales o jurídicas, incluyendo las personas a que se refiere el
artículo 41º del decreto con fuerza de ley número 126, de 1953,
depósitos de "Ahorro para la vivienda" en unidades
denominadas "cuotas de ahorro". Las instituciones que reciban
estos depósitos actuarán como mandatarias de la Corporación de la
Vivienda. Estos
depósitos ingresarán en una cuenta especial que abrirá el Banco del
Estado de Chile o la institución a que se hizo referencia a la orden de
la Corporación de la Vivienda. La
Corporación de la Vivienda podrá recibir directamente estos
depósitos, o convenir con instituciones particulares en la recepción
de ellos previa aprobación del Presidente de la República. Los pagos
que la Corporación de la Vivienda haga por las prestaciones de
servicios de sus mandatarios estarán exentos del impuesto de cifra de
negocios.
ARTICULO 27º.- La "cuota de ahorro" será nominativa e
intransferible. Su "valor oficial", a la fecha del presente
decreto con fuerza de ley, será de un mil pesos, pero él podrá variar
por las causas siguientes: a)
Por la adición de un interés que se le agregará anualmente, el cual
será determinado en la forma que indique el reglamento, y b)
Por un reajuste anual, equivalente al porcentaje de variación del
Indice de Salarios y Sueldos determinado por el Servicio Nacional de
Estadísticas y Censos, reducido en una unidad y redondeado al entero
inferior más próximo. El
interés y el reajuste establecidos en las letras anteriores se
calcularán una vez al año, y quedarán incorporados definitivamente al
valor de la "cuota de ahorro". Si el reajuste determinare una
disminución del valor de la "cuota de ahorro", su valor se
reducirá conforme al cálculo indicado. El
interés no podrá ser cobrado separadamente de la "cuota de
ahorro". Penúltimo
inciso del Art. 27º. Derogado. (33) Sin
embargo, a contar del período 1961-1962, este reajuste anual no podrá
sobrepasar, en ningún caso, a la variación del índice del costo de la
vida, determinado por la Dirección de Estadísticas y Censos para el
correspondiente período. Este límite no afectará a los reajustes que
se disponen en el Título V, del DFL. Nº 205, de 1960. (34)
ARTICULO 28.- La modificación de valor que se produzca de acuerdo
con el artículo anterior será publicada anualmente en el "Diario
Oficial" y constituirá el "valor oficial" de la
"cuota de ahorro", en el respectivo año.
ARTICULO 29º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores, el valor de la "cuota de ahorro" podrá ser
modificado para los efectos de su adquisición por el público,
previstos en letras b) y c) del artículo siguiente sobre su "valor
oficial", en una cantidad que la Corporación de la Vivienda
estimará mensualmente, considerando la cuota del interés
correspondiente, y la probable modificación del Indice de Salarios y
Sueldos, en relación con los meses transcurridos desde la fecha de
fijación de ese "valor oficial".
ARTICULO 30º.- Podrá girarse contra "cuentas de ahorro"
para la vivienda sólo con los fines siguientes: a)
Para retirar las "cuotas de ahorro" en dinero efectivo, a su
"valor oficial" vigente en ese momento, siempre que hayan
permanecido tres años por lo menos en la cuenta respectiva. Con
autorización del Presidente de la República, podrán disponerse plazos
inferiores a tres años para el retiro de las "cuotas de
ahorro", en dinero efectivo. (35) En
el caso de las personas mencionadas en el artículo 41 del decreto con
fuerza de ley Nº 126, de 1953, la devolución se hará en la forma que
este precepto indica. b)
Para aplicar dichas cuotas a la adquisición o urbanización de terrenos
destinados a "viviendas económicas" o a la adquisición o
construcción de éstas, ya sea que estas operaciones se realicen con la
Corporación de la Vivienda o con particulares. La Corporación de la
Vivienda fiscalizará estas últimas, hasta concurrencia del valor de
las "cuotas de ahorro" giradas. c)
Para destinarlas a la construcción o adquisición de las viviendas
campesinas a que se refiere el artículo 67º, y d)
Para los fines establecidos en la letra d) del artículo siguiente. (36)
ARTICULO 31º.- Los poseedores de "cuotas de ahorro"
tendrán derecho a los siguientes beneficios: a)
Obtener de la Corporación de la Vivienda, créditos complementarios en
exceso sobre las "cuotas de ahorro" que poseen, para la
adquisición o urbanización de terrenos y adquisición o construcción
de "viviendas económicas", con las prioridades y condiciones
que el Reglamento establezca; b)
Gozar de la exención de los requisitos para concesión de préstamos y
para la venta y el arrendamiento de viviendas y locales, señalados en
los artículos 6º y 7º del decreto con fuerza de ley Nº 285, de 1953; c)
Participar en los sorteos a que se refiere el artículo 33º de este
decreto con fuerza de ley. d)
Obtener de la Corporación de la Vivienda créditos complementarios en
exceso sobre las "cuotas de ahorro" que posean, para la
adquisición de viviendas que no llenen los requisitos de
"económicas" de acuerdo con las normas que establezca el
Consejo de la Corporación de la Vivienda y a condición de que el
vendedor acepte que el total de estos créditos complementarios le sean
depositados, a su nombre, en una cuenta de ahorro para la vivienda, por
la Corporación de la Vivienda, de la cual se podrá girar con el
exclusivo fin de aplicarlos a la construcción de "viviendas
económicas". (37)
ARTICULO 32º.- Los empleadores o patrones estarán obligados a
descontar por planillas del sueldo o salario las sumas para adquisición
de "cuotas de ahorro" que los obreros o empleados las
soliciten y depositarlas en las cuentas de "ahorro para la
vivienda" a nombre de éstos. Asimismo,
los empleadores y patrones estarán obligados a descontar de los sueldos
y jornales los servicios de los créditos hipotecarios otorgados por la
Corporación de la Vivienda o las instituciones de previsión, cuando
ellas lo soliciten. Esta
misma obligación regirá para cualquiera deuda a favor de la
Corporación de la Vivienda contraída con anterioridad a la vigencia de
este decreto con fuerza de ley. Las
infracciones a los incisos anteriores serán sancionadas con multas del
5 al 10% de las cantidades no descontadas. Los
empleadores o patrones estarán obligados a depositar por cuenta de sus
obreros y empleados una cantidad de "cuotas de ahorro" igual a
la que podrá ser adquirida con la suma descontada en la fecha del
descuento. Será de cargo de los empleadores o patrones las diferencias
que se produzcan por mayor valor de la "cuota de ahorro", pero
no los beneficiarán las diferencias producidas si las "cuotas de
Ahorro" hubieran disminuido de valor. Si
transcurrieren más de 30 días desde que el empleador o patrón hizo el
descuento sin que el depósito se efectúe, se les sancionará con una
multa del 10% de las cantidades descontadas e indebidamente retenidas,
sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Esta
multa podrá ser repetida por cada 30 días de incumplimiento que
transcurran. La
Corporación de la Vivienda y las instituciones de previsión
correspondientes impondrán, sin forma de juicio, las multas a que se
refieren los incisos anteriores, las que quedarán a su beneficio. En
contra de la resolución antedicha podrá reclamarse ante el Presidente
de la República, quien resolverá por intermedio del Ministerio de
Obras Públicas. La reclamación deberá formularse dentro de los diez
días siguientes a la notificación de la respectiva multa, previo pago
de ésta; de otro modo, la resolución se entenderá como definitiva.
ARTICULO 33º.- Derogado (38)
ARTICULO 34º.- Las empresas industriales o mineras quedarán
liberadas del todo o parte de la obligación que les impone el artículo
20º del decreto con fuerza de ley Nº 285, de 1953, siempre que
inviertan en "cuotas de ahorro" para viviendas una suma igual
al valor que deseen liberar aumentada en 40%. Si la inversión excediera
de esa cantidad, el exceso podrá ser imputado a obligaciones futuras.
Este beneficio no regirá respecto de las obligaciones que ya se
hubieren hecho exigibles. En
caso que las empresas hayan celebrado convenios colectivos de ahorro
para vivienda con su personal, el 40% del aumento sobre la cantidad
sujeta a la obligación impuesta por el artículo 20º del decreto con
fuerza de ley Nº 285, de 1953, podrá ser depositada en todo o parte
por dicho personal. Estas
"cuotas de ahorro" no gozarán del derecho establecido en la
letra a) del artículo 30º y sólo podrán ser aplicadas a la
construcción o adquisición en primera transferencia de "viviendas
económicas", las cuales sólo darán derecho a imputar en la parte
que exceda a la obligación liberada, debidamente reajustada conforme a
la letra b) del artículo 27º.(39) Para
los efectos del artículo 21º del decreto con fuerza de ley Nº 285, de
1953, se entiende que las empresas a que ese precepto se refiere tienen
o han completado un número de viviendas propias suficientes para su
empleados y obreros, cuando las viviendas que éstos ocupen sean de
propiedad de la respectiva empresa o de propiedad particular de los que
las habitan.
ARTICULO 35º.- Los fondos provenientes de los depósitos en las
cuentas de "ahorro para la vivienda" se destinarán por la
Corporación de la Vivienda: a)
A la adquisición y urbanización de terrenos y a la construcción de
"viviendas económicas" para su venta; b)
Al otorgamiento de préstamos para la urbanización de terrenos y para
la construcción o adquisición de "viviendas económicas" o
viviendas campesinas, y c)
A adquirir "viviendas económicas" construidas por personas
naturales o jurídicas, para destinarlas a la venta. La
Corporación de la Vivienda deberá mantener una reserva correspondiente
a fondos provenientes de "cuentas de ahorro" en conformidad al
reglamento que se dicte, para que esté en situación de cubrir los
retiros o giros que con cargo a ellas tengan derecho a hacer sus
titulares.
ARTICULO 36º.- Los depósitos en cuentas de "ahorro para la
vivienda" y sus respectivos intereses y reajustes estarán exentos
de todo impuesto o contribución y no se considerarán renta para los
efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, estando también exentos del
Impuesto Global Complementario. Igualmente, estarán exentos del
impuesto sobre herencia a que se refiere la ley Nº 5.427 y sus
modificaciones. Además, serán inembargables hasta concurrencia del
valor de un mil "cuotas de ahorro", a menos que se trate de
deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente.
(40) (41) En
caso de fallecimiento del imponente, sus herederos podrán retirar estos
depósitos hasta concurrencia de la citada cantidad de un mil
"cuotas de ahorro", aun antes del vencimiento del plazo
prescrito en la letra a) del artículo 30º, sin necesidad de acreditar
la posesión efectiva de la herencia, ni justificar el pago o exención
de la contribución de herencia. Bastará en este caso la presentación
de los respectivos comprobantes de estado civil. A
falta de herederos testamentarios, cónyuge sobreviviente o
legitimarios, gozarán de las mismas prerrogativas los hijos ilegítimos
menores de edad, con exclusión de otros herederos ad-intestato,
bastando para comprobar la calidad de hijo ilegítimo la correspondiente
inscripción en el Registro Civil, efectuada por el causante, o la
notoria posesión de este estado civil acreditado extrajudicialmente por
el testimonio de personas que merezcan fe a la institución. La
Corporación de la Vivienda o la institución a que se refiere el
artículo 26º podrán exigir en caso de duda la constitución de una
fianza que asegure el reembolso de lo pagado.
ARTICULO 37º.- Las Compañías de Seguros podrán invertir los
fondos a que se refiere el artículo 21º del decreto con fuerza de ley
Nº 251, de 1931, en cuentas de "ahorro para la vivienda". Los
tutores y curadores podrán depositar los fondos de su pupilos en
cuentas de "ahorro para la vivienda" y con ello se entenderá
cumplida la obligación que le impone al artículo 406 del Código Civil
y quedarán exentos de la responsabilidad indicada en el inciso final de
dicho precepto. Los
Bancos comerciales o hipotecarios que desempeñen comisiones de
confianza, de acuerdo con la ley Nº 4.827, podrán invertir los dineros
a que alude el inciso primero del artículo 6º de esa ley, a falta de
instrucciones o determinaciones de su propietario o titular, en hacer
depósitos en cuentas de "ahorro para la vivienda".
ARTICULO 38º.- La posesión de "cuotas de ahorro"
constituirá para los imponentes de instituciones de previsión
señaladas en el artículo 48 una causal de preferencia para la
adquisición de "viviendas económicas", que será considerara
por los respectivos organismos de previsión, dentro de las normas o
reglas que tengan establecidas para determinar los que pueden
adquirirlas. En
estos casos el imponente estará obligado a aportar sus "cuotas de
ahorro" como cuota al contado.
ARTICULO 39º.- El contrato de depósito de cuentas de ahorro para
la vivienda gozará de las garantías previstas en el artículo 18º y,
en consecuencia, las franquicias, exenciones y beneficios que el
presente decreto con fuerza de ley establece para el ahorro para
vivienda subsistirá en forma permanente para el depositante, no
obstante cualquier modificación legal, parcial o total que puedan
sufrir las disposiciones correspondientes. TITULO
IV De
la radicación y medidas de emergencia (42)
ARTICULO 40º.- El Presidente de la República destinará de los
fondos a que se refiere el artículo 77º de la Ley Nº 13.305 la suma
de $ 4.000.000.000, con el objeto de que la Corporación de la Vivienda
radique pobladores de viviendas insalubres, en terrenos propios o
ajenos; en este último caso, previa adquisición o expropiación,
conforme a las disposiciones legales. En
los ejercicios futuros, la Corporación de la Vivienda podrá destinar
en su presupuesto al objeto indicado en el inciso anterior hasta un 20%
del aporte fiscal anual. Declárase
de utilidad pública, de acuerdo con los preceptos del decreto con
fuerza de ley Nº 285, de 1953, los inmuebles necesarios para efectuar
las radicaciones a que se refiere este artículo y facúltase al
Presidente de la República para expropiarlos.
ARTICULO 41º.- Se faculta a la Corporación de la Vivienda para
invertir un 20% de las sumas indicadas en el artículo anterior en
gastos de traslado, materiales de construcción y construcciones
provisionales. Queda autorizada dicha Corporación para no exigir
reembolso a los interesados por estos gastos. Con
cargo a dicho porcentaje se podrán también efectuar los gastos
necesarios para evitar la reocupación de los terrenos de los cuales se
haya erradicado a los pobladores, siempre que estos terrenos sean de la
Corporación de la Vivienda, fiscales, municipales o de uso público.
ARTICULO 42º.- Las restricciones y limitaciones del decreto con
fuerza de ley número 285, de 1953, así como las exigencias sobre
urbanización establecidas en las leyes vigentes, no regirán para las
radicaciones a que se refiere este Título. Sin embargo, en estas
radicaciones deberán adoptarse las medidas de salubridad, orden y
urbanización mínima que, en cada caso, determine la Corporación de la
Vivienda. Asimismo
el Consejo de la Corporación de la Vivienda, por acuerdo de los dos
tercios de sus miembros en ejercicio, podrá declarar que un loteo,
cualquiera que sea su origen, cuenta con urbanización suficiente para
los efectos del cumplimiento de la ley Nº 11.904, sin perjuicio de la
obligación del loteador de cumplir integralmente su obligación en
definitiva. (43)
ARTICULO 43º.- La Corporación de la Vivienda podrá conceder a los
radicados a que se refiere el artículo 40 el goce a título gratuito,
por el plazo que ella determine, de los inmuebles respectivos. También
podrá otorgar promesa de venta, o título de dominio al que prometa o
se obligue a pagar el precio del predio en las condiciones que la
Corporación de la Vivienda fije. Los
créditos que otorgue la Corporación de la Vivienda para el objeto
señalado en el inciso anterior no devengarán intereses, se pagarán en
un plazo de hasta 30 años y se reajustarán de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 68.
ARTICULO 44º.- La Corporación de la Vivienda podrá proceder en la
forma prevista en el artículo anterior, con las personas que hayan
ocupado ilegalmente terrenos con el objeto de instalar su vivienda,
radicándolos en estos mismos terrenos, siempre que esta ocupación se
haya producido antes del 31 de diciembre de 1958. En
caso de que los terrenos ocupados en la forma antedicha no pertenezcan a
la Corporación de la Vivienda, ésta los adquirirá o expropiará
previamente, en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza
de ley Nº 285, de 1953, para cuyo efecto se declaran de utilidad
pública y se faculta al Presidente de la República para expropiarlos.
ARTICULO 45º.- Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces
deberán autorizar las escrituras y practicar las inscripciones con el
solo certificado que otorgue la Corporación de la Vivienda, sin que sea
necesario recepción o autorización municipal alguna. (44) TITULO
V
De
la Corporación de la Vivienda y modificaciones al
|
Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas. |
$ 4.268.000.000 | |
Caja de Previsión de
Empleados Particulares. |
$
1.510.000.000 |
|
Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado | $
250.000.000 |
|
Caja de Previsión de la
Marina Mercante Nacional |
$
100.000.000 |
|
Caja de Previsión de la
Defensa Nacional. |
$ 247.000.000 | |
Las
cantidades anteriores podrán ser consultadas total o parcialmente en
los presupuestos de 1959 y de 1960, de acuerdo con las necesidades y
posibilidades de las respectivas instituciones.
Sólo podrá acreditarse la fecha de iniciación de las obras con el certificado de permiso de construcción otorgado por la Municipalidad correspondiente.
El préstamo máximo individual que se otorgue no podrá exceder de ochenta sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, y será reajustable de acuerdo con el régimen del artículo 68º de este decreto con fuerza de ley. Será requisito para concederlo, además de los que establezcan las leyes y reglamentos de cada institución el que el interesado transforme las demás deudas hipotecarias que graven la propiedad en favor de cualquiera institución de previsión o de la Corporación de la vivienda, en deuda reajustable de acuerdo con el régimen del citado artículo 68º.
ARTICULO 18º.- Las Municipalidades deberán pronunciarse antes del
30 de abril de 1960 sobre las solicitudes de recepción de poblaciones,
edificios o conjuntos habitacionales presentadas por las instituciones
de previsión con anterioridad al 30 de noviembre de 1959, y si no se
pronunciaren dentro de ese plazo, o si el pronunciamiento fuera adverso,
se aplicará la norma del artículo 7º.
ARTICULO 19º.- Las Sociedades de Viviendas Económicas autorizadas
para recibir aportes imputables en conformidad a lo dispuesto en el
inciso sexto del artículo 20º del DFL número 285, del año 1953,
tendrán plazo hasta el 31 de octubre de 1961, para presentar a la
Corporación de la Vivienda los planes que contengan los proyectos,
presupuestos y plazos de ejecución de las obras que deben ejecutarse
con los aportes disponibles que reciban durante el año 1961. (88)
Tómese
razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Eduardo Figueroa
G., subrogante de Hacienda.- Pablo Pérez Zañartu. Anexo: Notas DFL2