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DECRETO LEY Nº 3.475, LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS

Titulo 1, Titulo 2, Titulo 3, Titulo 4, Titulo 5, Titulo 6

Art 1
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Art 30
, Art 31, Art 32

Notas


Publicado en el Diario Oficial de 4 de Septiembre de 1980
y actualizado al 18 de Junio de 2003.

Nº 3.475.- Santiago, 29 de Agosto de 1980.

Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527 de 1974 y 991, de 1976.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto Ley:

IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS

TITULO I
De los documentos gravados 

            ARTICULO 1º.- Grávase con el impuesto que se indica las siguien­tes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan: 

            1) Cheques girados en el país, tasa fija de $ 138.(2) 

            El mismo impuesto establecido en el inciso anterior se aplicará a cada giro o pago que se efectúe con motivo de una orden de pago, como también a cualquier otro giro, cargo o traspaso de fondos, que autorice u ordene o efectúe el comitente de su cuenta corriente que mantenga en bancos situados en el país o en el exterior, siempre que no se emita un cheque para este efecto. 

            El protesto de cheques por falta de fondos estará afecto a un impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de $ 2.299 (2) y con un máximo de una unidad tributaria mensual. (1) 

            2) Derogado. (3) 

            3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios (4) y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,134%(4)(4-a) sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608%(4)(4-a) la tasa que en definitiva se aplique.(4-b) 

            Los instrumentos y documentos que contengan operaciones de crédito de dinero (5) a la vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,67%(4-a)(6) sobre su monto. (4-a)La tasa establecida en este inciso se aplicará también a aquellos documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero en las que se haya estipulado que la obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible o nacerá una vez transcurrido un determinado plazo, en la medida que éste no sea superior a cinco meses, caso en el cual se aplicará la tasa señalada en el inciso anterior.(7) 

            Satisfarán también el tributo del inciso primero de este número, la entrega de facturas o cuentas en cobranza a instituciones bancarias y financieras; la entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco; los mutuos de dinero; (8)los préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el Banco Central de Chile en el caso de operaciones desde el exterior, y el descuento bancario de letras; los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaria; (9) y la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza. 

            Las cartas de crédito satisfarán el tributo del inciso primero de este número sólo cuando no se emitan o suscriban otros documentos, para garantizar su pago, gravados con dicho tributo (10) y siempre que digan relación con importaciones que no se hubieren afectado con el impuesto establecido en el artículo 3º.(11)(12) (Ver Ley 19.747 en Anexo 3). 

            4) Derogado. (3) 

            5) Derogado. (3) 

            ARTICULO 2º.- La prórroga o la renovación de los documentos, o en su caso, de las operaciones de crédito del exterior gravadas en el número 3) del artículo anterior, se afectará de acuerdo con las siguientes normas: 

            1. La base del impuesto estará constituida por el monto del capital cuyo plazo de pago se renueva o prorroga. 

            Si se capitalizan intereses, el impuesto correspondiente a éstos se calculará en forma independiente del capital original. 

            2. Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del impuesto será 0,67%(4-a)

            En los demás casos la tasa será 0,134%(4-a) por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate. Se entenderá por mes completo el que termine en el respectivo mes, en el mismo día en que se pactó la operación original. Si la renovación o prórroga venciere en el mes correspondiente, en un día distinto de aquel en el que se estipuló o suscribió la operación que le dio origen, la fracción de mes que exceda de ese día se considerará también como mes completo. 

            En todo caso, la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no podrá exceder de 1,608%(4-a). Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan  estipulado, con tal que: 

            (a) Se efectúen  en el documento original o en extensiones u hojas adheridas permanentemente a éste; o se efectúen en escrituras públicas o documentos protocolizados, debiendo insertarse, en este caso, en el instrumento respectivo, el documento cuyo plazo se renueve cuando éste no sea una escritura pública, y 

            (b) Se encuentren debidamente registradas o autorizadas en conformidad a las normas de cambios internacionales, tratándose de operaciones de crédito del exterior. 

            Para los efectos de este artículo, el capital original se reajustará de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de la operación original, o de la última prórroga o renovación, cuando correspondiere, y la fecha en que deba pagarse el impuesto. De la misma manera, el impuesto originalmente pagado se reajustará de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de su entero en arcas fiscales y aquella en que se entere la diferencia de impuesto correspondiente.(13) 

            ARTICULO 2° bis.- Las colocaciones de bonos o títulos de deuda de corto plazo inscritas en el Registro de Valores en conformidad con la ley Nº 18.045 y que correspondan a líneas de emisión según su definición en dicha ley, que cumplan la condición que se fija en el número 1), de este artículo, pagarán el impuesto del artículo 1º, número 3), según las siguientes normas especiales, rigiéndose en todo lo demás por las normas aplicables de esta ley: 

1) La línea de emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo que se beneficiarán de las disposiciones de este artículo, deberán tener un plazo máximo de 10 años, dentro del cual deben vencer todas las obligaciones de pago de las emisiones efectuadas según la línea. Los bonos o títulos de deuda de corto plazo que se emitan podrán acogerse a una sola línea. No obstante lo anterior, la última emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo que corresponda a una línea podrá tener obligaciones de pago que venzan con posterioridad al término del plazo de 10 años de la línea. En el instrumento o título que dé cuenta de la emisión deberá dejarse constancia de ser la última de la respectiva línea. 

2) Cada colocación de una emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo acogida a la línea, se gravará con el impuesto de esta ley, según las reglas generales, hasta que la suma del impuesto de timbres y estampillas efectivamente pagado por cada emisión, expresado en unidades de fomento según el valor de ésta en la fecha del pago, sea igual a la suma que resulte de aplicar tasa máxima del impuesto establecida en el inciso primero del Nº 3 del artículo 1º, sobre el monto máximo de la línea expresado en unidades de fomento, según el valor de ésta a la fecha de inicio de la colocación de la primera emisión acogida a la línea. Cuando se llegue a dicho monto, todo capital que lo exceda y toda nueva emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo que se efectúe dentro de la línea, estará exenta del impuesto de esta ley, circunstancia de la cual deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva.(13-a) 

            ARTICULO 3º.- En reemplazo de los impuestos establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documentos de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería. 

            Este impuesto tendrá una tasa de 0,134%(4-a) que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 1,608%.(4-a) 

            Para los efectos del presente artículo, se incluirán entre los documentos necesarios para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca, todos aquellos que se emita o suscriban con ocasión del pago o la constitución de garantías a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen  en la operación. (14) (14-a) 

            ARTICULO 4º.- (15) Las actas de protesto de letras de cambio y pagarés a la orden estarán afectos únicamente a un impuesto de un 1% sobre su monto con un mínimo de $ 2.299(16) y con un máximo de una unidad tributaria mensual.(17) 

TITULO II

De la base imponible 

            ARTICULO 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º, la base imponible de las operaciones de crédito en dinero y demás actos y contratos gravados en el número 3 del artículo 1º se determinará de acuerdo a las siguientes normas: el tributo se calculará en relación al monto numérico del capital indicado en el acto o contrato, a menos que se trate del reconocimiento de la obligación periódica de pagar una suma de dinero que no tuviere plazo fijo, caso en el cual el impuesto se calculará sobre el monto de la obligación correspondiente a un año. 

            En el caso de compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención traslaticia de dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, a que se refiere el Nº 5 del artículo 1º, el impuesto se aplicará sobre el valor del contrato con mínimo del avalúo vigente y sin perjuicio de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para tasar el inmueble o cuota que corresponda, en conformidad a las normas del Código Tributario. 

            ARTICULO 6º.- Para los efectos de aplicar las disposiciones de este decreto ley y a falta de norma expresa en contrario, el valor de las obligaciones en moneda extranjera será el que le fijen las partes, peso (sic) su estimación no podrá ser inferior al valor que tenga dicha moneda según el tipo de cambio a que deberá liquidarse el día de la operación, lo que deberá acreditar el Banco Central de Chile. Si no procediere aplicar la regla anterior o no se acreditare mediante certificado de dicho banco, que el tipo de cambio aplicable es infe­rior al más alto vigente a la fecha de emisión del documento, el impuesto se determinará en relación a este último. 

            ARTICULO 7º.- En los actos, contratos y otras  convenciones suje­tos a impuesto proporcional, en que no exista a la fecha de emisión o suscripción del documento base imponible definitiva para regular el tributo, éste se aplicará provisoriamente sobre el monto del acto o convención que las partes declaren juradamente en el respectivo docu­mento. 

            Si el monto efectivo del acto o convención resultare superior a lo declarado juradamente por las partes, el impuesto que corresponda a tal diferencia deberá ser enterado en arcas fiscales dentro del plazo de diez días contado desde el momento en que exista base imponible definitiva. 

            En estos casos, el tributo quedará sujeto a revisión posterior durante toda la vigencia del acto o contrato y el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario sólo empezará correr desde la fecha de expiración del respectivo acto o contrato. 

            Lo dispuesto en el presente artículo no regirá respecto de las operaciones de crédito reajustables, sino en cuanto al capital numérico que los mismos señalen. 

            ARTICULO 8º.- La base imponible de los documentos otorgados dentro o fuera de Chile por funcionarios de países extranjeros y los otorgados en el extranjero por funcionarios chilenos, se determinará en relación a los efectos que los mismos hayan de producir en el país. 

TITULO III

Del sujeto del impuesto y de los responsables de su pago 

         ARTICULO 9º.- Son sujetos o responsables del pago de los impuestos establecidos en el artículo 1º: 

            1.- El Banco librado, como primer responsable del pago del tributo, (18) respecto de los cargos, giros o pagos y otros traspasos que se efectúen contra fondos depositados en cuenta corriente, cheques y protestos de cheques, dejándose constancia en este último caso en cada acta del monto del impuesto correspondiente. El Banco librado sólo podrá cobrar el valor del tributo al girador sujeto del impuesto, y estará facultado para cargarlo a su cuenta.(19) En los casos de cargos, giros y otros traspasos de fondos que deban cumplirse fuera del país, el sujeto del impuesto será el emisor u ordenante de los mismos; 

            2.- El emisor tratándose de facturas, cuentas y otros documentos que hagan sus veces; 

            3.- El beneficiario o acreedor por los documentos mencionados en el Nº 3 del artículo 1º, quien tendrá el derecho a recuperar su valor de los obligados al pago del documento, los que serán responsables en forma solidaria del reembolso del impuesto. En el caso de las letras de cambio, el obligado al pago del impuesto será el librador o gira­dor, sin perjuicio de su derecho a recuperar su valor de parte del aceptante; 

            4.- Las personas obligadas a llevar contabilidad, respecto de los libros a que se refiere el Nº 4 del artículo 1º; 

            5.- Quienes suscriban u otorguen el documento gravado, en los casos no previstos en los números anteriores, a prorrata de sus intereses, sin perjuicio de que pueda pactarse la división del gravamen en forma distinta. Sin embargo, el Fisco podrá perseguir la totalidad del tributo respecto de cualquiera de los obligados a su pago, y 

            6.- El emisor de los pagarés, bonos, debentures y otros valores que den cuenta de captaciones de dinero, tratándose de emisiones de valores inscritas en el Registro de Valores, de conformidad a la ley Nº 18.045. (20) 

            ARTICULO 10º.- Tratándose del impuesto del artículo 3º, corresponderá al banco o a la entidad que venda las divisas recargar en el valor de la operación el impuesto e ingresarlo en arcas fiscales, debiendo para dicho efecto solicitar la documentación que señale el Servicio de Impuestos Internos. En los demás casos, el pago del impuesto será efectuado por el importador o quien ingrese la mercade­ría a zona franca. (21) 

            ARTICULO 11.- Los impuestos que establece el artículo 4º serán de cargo de los funcionarios que autoricen los documentos o practiquen las actuaciones a que se refiere dicha norma, estando facultados para recuperar su valor de los interesados. 

            No obstante, no se devengarán dichos tributos si las partes intervinientes gozan de exención personal total de los impuestos que establece esta ley o los documentos dan cuenta únicamente de actos o contratos beneficiados con la exención real total de los mismos. 

            Si la franquicia que beneficia a las partes o a los actos y contratos que otorgan o celebren fuere parcial, se devengarán en su integridad los impuestos del artículo 4º. Los mencionados funcionarios deberán, además, retener los impuestos que afecten a los actos y contratos contenidos en las escrituras públicas y privadas y a los documentos, que autoricen o protocolicen, salvo en el caso que las escrituras privadas y documentos que les presenten hubiesen pagado los impuestos correspondientes o que deban pagarlos con arreglo a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 15º. 

            ARTICULO 12.- En los actos, contratos u otras convenciones celebrados por medio de mandatario o representante, éste será solidariamente responsable del pago del impuesto. 

            ARTICULO 13º.- El contribuyente que recibiere un documento sin el impuesto respectivo, podrá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin que se le aplique sanción alguna. Se presumirá legalmente que la fecha de recepción es la misma del otorgamiento. 

TITULO IV

Del pago del impuesto 

            ARTICULO 14º.- Los impuestos del presente decreto ley se devengan al momento de emitirse los documentos gravados, o al ser suscritos por todos sus otorgantes, a menos que se trate de documentos emitidos en el extranjero, caso en el cual se devengarán al momento de su llegada al país, o al ser protocolizados o contabilizados, según corresponda. En todo caso, tratándose de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero en las que no se hayan emitido o suscrito documentos, el impuesto se devengará al ser contabilizadas en Chile. (22)(23) 

            El Impuesto del Título I de esta ley, que grava a los pagarés, bonos, debentures y otros valores que dan cuenta de captaciones de dinero, correspondientes a emisiones de valores inscritas en el Registro de Valores, de conformidad a la ley Nº 18.045, se devengará al momento de la colocación de los referidos títulos. (24) 

            El tributo establecido en el párrafo segundo del número 1) del artículo 1º, se devengará al efectuarse cada giro, pago, cargo o traspaso de fondos. (25) 

            Cuando el impuesto del artículo 3º deba ser ingresado en arcas fiscales por el banco o entidad que venda la moneda extranjera, el tributo se devengará al momento de dicha venta. En los demás casos, el impuesto se devengará cuando se efectúe el pago al exterior. (26) 

            ARTICULO 15º.- Salvo norma expresa en contrario los impuestos de la presente ley deberán pagarse dentro de los siguientes plazos: 

1.- Instrumentos privados y otros documentos, dentro de los cinco primeros días hábiles a contar de su emisión, esto es, de ser suscritos por sus otorgantes. 

2.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la Renta, dentro del mes siguiente a aquél en que se emiten los documentos. 

            No obstante, los impuestos que gravan los documentos a que se refieren los Nºs. 2 y 4 del artículo 1º deberán pagarse, en todo caso, anticipadamente al momento de solicitar su autorización al Servicio de Impuestos Internos o al Organismo que el Director de ese Servicio designe. (27) 

3.- Los bancos, cuando sean el primer responsable del pago del impuesto, y por los documentos que emitan o se tramiten ante ellos: dentro del mes siguiente de entregado los cheques al girador, emitidos los documentos o admitidos éstos a tramitación, según corresponda. 

            El mismo plazo señalado en el párrafo anterior se aplicará al impuesto establecido en el inciso segundo del número 1, del artículo 1º, el cual se contará, tratándose de un giro, cargo o traspaso de fondos, desde que éstos se efectúen. (28) 

4.- El impuesto del artículo 3º, dentro del mes siguiente a aquel en que se devengue. (29) 

5.- Por los documentos y actas de protesto de letras de cambio y pagarés a que se refiere el artículo cuarto.

            a) Dentro del plazo de sesenta días corridos a contar de la fecha de otorgamiento de la escritura pública, aun cuando no haya sido autorizada por el respectivo funcionario y siempre que el notario no la haya dejado sin efecto. 

            b) Dentro del mes siguiente a la fecha en que se autorizaron o protocolizaron las escrituras privadas o se efectuó la actuación tratándose de protestos de letras de cambio y pagarés. 

            Los impuestos que según lo dispone el artículo 11 deben retener los funcionarios allí indicados, dentro de los mismos plazos señalados en las letras anteriores, según corresponda. 

            ARTICULO 16.- Los notarios y los Oficiales del Registro civil que autoricen o protocolicen escrituras públicas o privadas o documentos afectos a los impuestos de esta ley, serán responsables del pago de dichos tributos, sin perjuicio de su derecho a retener estos gravámenes y salvo que se trate de documentos que deban pagar los tributos con arreglo a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 15. 

            ARTICULO 17.- Los impuestos establecidos en esta ley se pagarán: 

            1.- Por ingreso en dinero en la Tesorerías, acreditándose el pago con el respectivo recibo, por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresoras, y (30) 

            2.- En el caso a que se refiere el Nº 1 del artículo 15º, también podrán pagarse los impuestos mediante el uso de estampillas. 

            Para los efectos de controlar el pago del impuesto, las letras de cambio y demás documentos señalados en el Nº 3 del artículo 1º que emitan los contribuyentes a que se refiere el Nº 2 del artículo 15, deberán numerarse correlativamente, timbrarse y registrarse en el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que determine el Director del citado Servicio. 

            Las exigencias contenidas en el inciso anterior serán aplicables, en todo caso, a las facturas, las cuentas o los documentos que hagan sus veces y a los libros de contabilidad. (31) 

            ARTICULO 18º.- El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar a imponer el pago del impuesto en otras formas que las señaladas en el artículo anterior, establecidos los procedimientos, exigencias y controles que estime conveniente para el debido resguardo fiscal. 

            Podrá, también, para  los efectos de aplicar lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 15º, exigir respecto de las facturas, letras y demás documentos mencionados en ese número los antecedentes que estos documentos deban consignar para un mejor control sin perjuicio de las obligaciones que establezcan otras leyes y reglamentos, y ordenar que el timbraje de los documentos pueda efectuarlo otro organismo distinto al Servicio de Impuestos Internos. 

            Asimismo el Director mencionado podrá suprimir requisitos, cuando ellos dificulten la modalidad normal de operar de los contribuyentes, y sustituirlos por otros que resguarden debidamente el interés fiscal.

            ARTICULO 19º.-  El tipo, forma y características de las estampillas, de las facturas, de las letras de cambio y de los pagarés se determinará por decreto del Ministerio de Hacienda. 

            La  misma autoridad podrá en cualquier momento modificar los tipos, forma y características de estas especies y establecer y renovar los plazos de validez para el uso del timbre fijo y estampillas. 

            En todo caso, podrá usarse estampillas con el timbre anterior durante los seis primeros meses de vigencia de la renovación. 

            ARTICULO 20º.- Las Tesorerías Fiscales y Oficinas de Correos y Estafetas, venderán al público estampillas por su valor nominal. 

            ARTICULO 21º.- Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto deberán inutilizarse perforándolas junto con el documento al cual están adheridas, con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que lo suscriba. 

            La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas que se trate de inutilizar. 

            Al colocar las estampillas se prohibe superponer una sobre otra u otras. 

            Podrán ser inutilizadas asimismo por cualquier otro medio que lo demuestre ostensiblemente a juicio del Director del Servicio de Impuestos Internos. 

            Las oficinas públicas, bancos, empresas, sociedades o particulares que por la naturaleza de su giro tengan que emplear estampillas en los documentos que emiten, podrán ser autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para usar un timbre especial en su inutilización. Los timbres serán perforadores, sacabocados, constarán por lo menos de dos letras y no deberán inutilizar lo escrito en el documento. 

            ARTICULO 22º.- El empleo de máquinas timbradoras de impuestos será autorizado por el Servicio de Impuestos Internos siempre que no exista perjuicio para el interés fiscal debiendo señalarse en la resolución que lo autorice las obligaciones del usuario. 

TITULO V
De las exenciones
 

            ARTICULO 23º.- Sólo estarán exentas de los impuestos que establece el presente decreto ley, las siguientes personas e instituciones. (32) 

            1.- El Fisco 

            2.- Las Municipalidades 

            3.- Las Universidades del Estado y demás Universidades reconoci­das por éste y el Consejo de Rectores. 

            4.- Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país, y las instituciones internacionales a que Chile pertenezca y respecto de las cuales se haya estipulado la exención de todo impues­to, cualquiera sea su naturaleza, o, específicamente, la liberación de los tributos que afecten a los documentos. 

            5.- Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S.A. 

            6.- Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S.A. 

            7.- Cuerpo de Bomberos. 

            8.- Cooperativas, de conformidad con lo establecido en el R.R.A. 20, de 1963. 

            9.- Instituciones con personalidad jurídica cuyo fin sea el culto. 

            10.- Fundación Niño y Patria e Instituto de Viviendas Populares INVICA. 

            11.- Cruz Roja Chilena y la Fundación Nacional del Niño Rural. 

            12.-Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad- CONAPRAN, Corporación de Ayuda al menor- CORDAM, Corporación de Ayuda al Niño Limitado - COANIL, y Hogar de Niños Arturo Prat. (33) 

            13.- El Instituto de Normalización Previsional. (34) 

            ARTICULO 24º.- Sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones: (34)(35) 

            1.- Documentos que den cuenta o se emitan en relación con préstamos o créditos otorgados del exterior por organismos financieros multilaterales, y los relativos a la emisión de bonos que se coloquen en el exterior emitidos o suscritos por el Fisco o el Banco Central de Chile. (36) 

            2.- Documentos que den cuenta de operaciones, actos o contratos exentos, en conformidad al Decreto Supremo Nº 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fija el texto definitivo del D.F.L. Nº 2, sobre Plan Habitacional; a la Ley Nº16.807, de 1968, que fija el texto definitivo del D.F.L. Nº205, de 1960, sobre Sistemas de Ahorro y Préstamos para la Vivienda; a la Ley Nº 16.528, de 1966, sobre Estímulos a las Exportaciones; y las operaciones, actos y contratos que realicen los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, a que se refiere el Decreto Ley número 1.305, de 1976. (37)(38) 

            3.- Bonos, pagarés, vales de impuesto, letras de cambio y demás actos y contratos mencionados en el artículo 1º Nº 3 de este decreto ley, emitidos o aceptados por el Fisco. 

            4.- Ordenes de pago distintas de los cheques emitidas para dar cumplimiento a un contrato de préstamo en moneda extranjera. (39) 

            5.- Derogado. (40) 

            6.- Documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. Quienes actúan en estas operaciones como mandatarios, o en el ejercicio de cualquier otro encargo fiduciario, deberán indicar bajo su propia responsabilidad el lugar del domicilio y residencia de la persona por quien actúan. (41) 

            La lista de tales documentos será determinada por resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Banco Central de Chile. (42) 

            7.- Las aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALALC (ABLAS). 

            8.- Los actos y contratos que se ejecuten o celebren en la provincia de la Isla de Pascua por personas domiciliadas en ella respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio. 

            9.- Contratos de apertura o línea de crédito e instrumentos en que se documenten dichas líneas o contratos de apertura, sin perjuicio de pagarse el impuesto de que trata el Nº 3 del artículo 1º de este decreto ley, respecto de todas y cada una de las operaciones de crédito que se realicen en virtud de lo pactado en la apertura o línea de crédito. (43) 

            10.- Documentos necesarios para efectuar las importaciones de bienes internados al amparo de las franquicias establecidas en el inciso vigésimo tercero del artículo 35 de la Ley Nº 13.039,(44) como asimismo, los documentos necesarios para efectuar las importaciones de CKD y SKD que efectúen las industrias terminales acogidas al régimen de compensación que regula el inciso tercero del artículo 3º de la ley Nº 18.483. (45) 

            11.- Los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará, mediante resoluciones generales, los documentos que tienen tal carácter. (46)(47) 

            12.- Las cartas de crédito para importaciones que se abran con fondos propios del importador. (46) 

            13.- Documentos donde conste el otorgamiento de mutuos por parte de la Corporación de Fomento de la Producción a bancos, a otras instituciones financieras y a empresas de leasing. (48) (49) (50) 

            14.- Cargos en cuenta corriente por concepto de gastos que estén directamente relacionados con la mantención de la misma, impuesto a los cheques y de su protesto, devolución de préstamos concedidos por el mismo Banco al comitente, sus intereses, reajustes e impuestos de esta ley que se causen con motivo del otorgamiento del préstamo respectivo; y los cargos en la cuenta corriente de un Banco efectuados por el Banco mandatario, como también aquellos que sean necesarios para corregir errores cometidos en la cuenta corriente del cliente o que provengan de un cheque protestado. (51) 

            15.- Los créditos otorgados desde el exterior a bancos o instituciones financieras locales, con el exclusivo objeto de financiar operaciones de importación o internación de mercaderías al país(52), o bien que tengan por único objeto ser colocados en el exterior.(53) 

            16.- Los documentos necesarios para el otorgamiento de préstamos y demás operaciones de crédito de dinero, por parte de Bancos e Instituciones Financieras(54) desde Chile hacia otros países.(55) La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará las características que deben tener los documentos para gozar de esta exención. (52) 

          17.- Los documentos que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria a personas naturales o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, que estén destinados exclusivamente a pagar préstamos, de igual naturaleza, que se hubieren utilizado en la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda. Lo anterior, siempre que al momento del otorgamiento de dichos créditos, éstos hubieren devengado la tasa máxima del impuesto de esta ley y que el impuesto se hubiere pagado efectivamente. Igualmente esta exención se aplicará cuando el préstamo que se paga anticipadamente, se hubiere acogido a lo dispuesto en este número o en otra disposición legal que exima total o parcialmente al préstamo del impuesto establecido en este decreto ley. 

          Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los gastos que se cobren y los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, incrementado exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original. 

          En el caso que el crédito que se paga hubiere sido otorgado a más de una persona, la exención favorecerá a todos los deudores. 

            Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención se deberá insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado.(56) 

TITULO VI

De las infracciones 

            ARTICULO 25º.- La infracción a las disposiciones del artículo 15, Nº 1 del presente decreto ley, hará acreedor al sujeto del impuesto o al responsable principal o solidario de su pago a una sanción equivalente al triple del impuesto inicialmente adeudado, sin perjuicio del pago del impuesto con los reajustes e intereses penales por su mora. 

            Para la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento del artículo 165º, Nº 1, del Código Tributario. 

            ARTICULO 26º.- Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. 

            Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos. (57) 

            ARTICULO 27º.- Sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los ministros de fe en conformidad al artículo 16º de este decreto ley, respecto de los tributos que correspondan a los documentos que autoricen, protocolicen o archiven, y de las sanciones que afecten a sus emisores, los funcionarios que infrinjan las obligaciones que establece este decreto ley o el Código Tributario, o que autoricen, protocolicen o archiven documentos que no hubieren satisfecho los gravámenes respectivos, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 109 del Código Tributario. (58) 

TITULO VII

Disposiciones generales 

            ARTICULO 28º.- Cuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzcan nulidad, o cuando por no haber producido efectos un acto o convención, deba celebrarse otro igual que sanee la nulidad o sea capaz de producir efectos, se imputará el monto del impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo que se celebre, sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente. 

            En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos autorizará el abono administrativo del impuesto mediante aprobación de funcionario competente, dejándose constancia de ello en ambos documentos. 

            El plazo para solicitar esta imputación será de un año contado desde el pago del impuesto. 

            ARTICULO 29º.- No obstante el carácter documentario de los tributos de este decreto ley, el Servicio de Impuestos Internos dispondrá la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales cuando el acto, contrato o convención que constituye su causa no llega, en definitiva, a otorgarse o celebrarse por no haberse firmado por todos sus otorgantes o haber sido dejado sin efecto por el notario o haberse anulado judicialmente el acto o contrato que originó su pago. 

            El plazo para solicitar dicha devolución será de un año, contado desde la fecha que corresponda al pago del tributo o a la resolución que declaró la nulidad, según el caso. 

            Respecto de los impuestos pagados mediante estampillas o timbre fijo, no procederá  devolución alguna. 

            ARTICULO 30º.- Las tasas fijas de este decreto ley podrán reajustarse semestralmente por medio de un decreto supremo hasta en un 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre y el 30 de abril y entre el 1º de mayo y el 31 de octubre del año siguiente, con vigencia desde el 1º de julio y desde el 1º de enero del año que corresponda, respectivamente. 

            En uso de esta facultad, se podrá reajustar todas o algunas de las tasas fijas, como también fijar porcentajes de reajustes distintos respecto de una o más de ellas. 

            ARTICULO 31º.- Para los efectos de fijar el monto de las tasas fijas del presente decreto ley, resultante de aplicar el reajuste señalado en el artículo anterior, en el decreto que se dicte semestralmente al efecto se señalará el porcentaje de reajuste y se establecerá el nuevo monto de las tasas fijas, de acuerdo con las siguientes normas: 

            a) Se elevarán al décimo de peso inmediatamente superior las fracciones menores de dicha cantidad, si la tasa fuere inferior a ($10), y 

            b) Si la tasa fuere igual o superior a diez pesos ($10), se elevarán a la unidad de pesos superior las fracciones de menos de un peso ($1), siempre que sean iguales o superiores a cinco décimos de peso, despreciándose las fracciones inferiores a dicha cantidad. 

            ARTICULO 32º.- El presente decreto ley empezará a regir desde el día 1º del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial. En esa misma fecha quedará derogado el decreto ley Nº 619, de 1974.

            Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada. CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros. FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea. Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda. 

            Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud. Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacien­da.

        N O T A S: 

  Al texto del Decreto Ley Nº 3.475 se le han incorporado las modificaciones legales y las notas de referencia correspondientes a los siguientes cuerpos normativos: Decreto Ley Nº 3.553, publicado en el D.O. de 19 de enero de 1981; D.S. de Justicia NMº 1.526, publicado en el D.O. de 19 de enero de 1981; Decreto Ley Nº 3.581 publicado en el D.O. de 21 de enero de 1981; Ley Nº 17.990, publicada en el D.O. de 4 de mayo de 1981; D.S. de Hacienda Nº 668, publicado en el D.O. de 1º de octubre de 1981; D.S. de Hacienda Nº 913, publicado en el D.O. de 6 de enero de 1982; Ley Nº 18.164, publicada en el D.O. de 17 de septiembre de 1982; D.S. de Hacienda Nº 1.003, publicado en el D.O. de 14 de enero de 1983; Ley Nº 18.206, publicada en el D.O. de 27 de enero de 1983; Ley Nº 18.219, publicada en el D.O. de 7 de mayo de 1982; D.S. de Hacienda Nº 424, publicado en el D.O. de 28 de julio de 1983; D.S. de Hacienda Nº 866, publicado en el D.O. de 7 de diciembre de 1983; D.S. Nº 521, de Hda. D.O. de 5 de julio de 1984; Ley Nº 18.365, publicada en el D.O. de 30 de noviembre de 1984; D.S. de Hda. Nº 966, publicado en el D.O. de 21 de diciembre de 1984; Ley Nº 18.382, publicada en el D.O. de 28 de diciembre de 1984; D.S. de Hda. Nº 555, publicado en el D.O. de 29 de junio de 1985; Ley Nº 18.449, publicada en el D.O. de 25 de octubre de 1985; D.S. de Hda. Nº 1.083, publicado en el D.O. de 26 de diciembre de 1985; Ley Nº 18.482, D.O. 28.12.85; Ley Nº 18.507, D.O. 30.4.86; Ley Nº 18.577, D.O. de 29 de noviembre de 1986; y Nº 18.591, D.O. de 3 de enero de 1987; D.S. de Hda. Nº 939, D.O. de 10 de diciembre de 1987; Ley Nº 18.682, D.O. de 31 de diciembre de 1987; Ley Nº18.689, D.O. de 20 de enero de 1988; Ley Nº 18.768, D.O. de 29 de diciembre de 1988; Ley Nº 18.840, D.O. de 10 de octubre  de 1989; Ley Nº 18.899, D.O. de 30 de diciembre de 1989; Ley Nº18.970, D.O. de 10.3.1990; D.S. de Hda. Nº1.019, D.O. de 29 de diciembre de 1990; D.S. Nº443 de Hda. D.O. de 3 de julio de 1991; Ley Nº 19.065, D.O. de 25 de junio de 1991; Ley 19.155, D.O. de 13.08.1992; D.S. de Hda. Nº1.268, D.O. de 23.12.1993; D.S. de Hda. Nº 87 Ex., D.O. de 30.6.1994; D.S. de Hda. Nº 179 Ex., D.O. de 27.12.1994; D.S. de Hda. Nº 93 Ex., D.O. de 9.6.1995; D.S. Nº 236-Ex., D.O. de 30.12.1995; D.S. 83-Ex., D.O. de 29.5.96; D.S. de Hda. Nº 182-Ex., D.O. 9.12.1996; D.S. de Hda. Nº 147-Ex., D.O. 30.6.97; Ley Nº 19.506, D.O. 30.07.1997; D.S. de Hda. Nº 358-Ex., D.O. 19.12.1997; D.S. de Hda. Nº 165-Ex., D.O. 03.07.98; Ley 19.578, D.O. 29.07.1998; Ley N° 19.589, D.O. de 14.11.1998; Decreto Nº 438-Ex., D.O. de 30.12.1998; Decreto Nº 202-Ex., D.O. de 06.07.1999; Decreto N° 366-Ex., D.O. de 27.12.1999; Decreto N° 218-Ex., D.O. de 12.07.2000; Decreto de Hda. N° 360-Ex., D.O. de 03.01.2001; Decreto de Hda. N° 214-Ex., D.O. de 22.06.2001; Ley N° 19.768, D.O. de 7 de noviembre de 2001; D.S. 604-Ex., D.O. de 19.12.2001; D.S. N° 321-Ex., D.O. de 21 de junio de 2002; Ley N° 19.840, D.O. de 23 de noviembre de 2002; D.S. de Hda. Nº 726-Ex., D.O. de 3 de enero de 2003; D.S. de Hda. N° 272-Ex., D.O. de 18 de junio de 2003. 

(1)             El Nº 1 del Art. 1º sustituido, en la forma como aparece en el texto por el Art. 3º, párrafo 1, de la Ley 18.682, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987.

VIGENCIA: Esta modificación rige desde la fecha de publicación de la Ley 18.682, según Art. 10º, letra C), de la misma ley. 

(2)             El Decreto de Hda. Nº 272-Ex. (D.O. 18.06.2003) reajustó en un 1,4% las tasas fijas de impuestos contenidas en los Arts. 1º y 4º del D.L. 3.475, de 1980. Este decreto rige a contar del 1º de julio de 2003. Ver ANEXO Nº 1, sobre impuestos de tasas fijas. 

(3)             Los números 2, 4 y 5 del Art. 1º del D.L. Nº 3.475, de 1980, fueron derogados por el Art. 1º, letra a), de la Ley Nº 17.990 publicada en el D.O. de 4 de mayo de 1981. Lo dispuesto en esta ley rige a contar de su publicación en el Diario Oficial, conforme al Art. 3º del mismo cuerpo legal. 

(4)             En el Art. 1º, Nº 3, inciso primero, se suprime la frase: "otras órdenes de pago distintas de los cheques", y la coma (,) que la antecede. Además, se sustituyen  los guarismos "0,2%" y "2,4%" por "0,1%" y "1,2%", respectivamente, según dispone el Art. 3º, Nº 1º, párrafo 2, letra a), de la Ley 18.682, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987.

VIGENCIA: Estas modificaciones rigen desde la fecha de publicación de la Ley 18.682, según Art. 10, letra C), de la misma ley. 

(4-a)          El Artículo 4° de la Ley N° 19.589, publicada en el D.O. de 14 de noviembre de 1998, introdujo las siguientes modificaciones al D.L. 3.475, con vigencia a contar del 1° de enero de 2002:

- En el inciso primero del N° 3, del Art. 1°, se sustituyeron los porcentajes “0,1%” y “1,2%” por “0,134%” y 1,608%”, respectivamente, por la letra a), N° 1), del Art. 4°, de la Ley 19.589.

- En el inciso segundo del N° 3, del Art. 1°, se sustituyó el porcentaje “0,5%” por “0,67%”, y se agregó, después del punto aparte(.) que pasa a ser punto seguido(.), la oración “La tasa establecida....el inciso anterior.”, por la letra a), N° 2), del Art. 4°, de la Ley 19.589.

- En el inciso primero del número 2 del Art. 2°, se reemplazó el porcentaje “0,5%” por “”0,67%”, por la letra b), N° 1), del art. 4°, de la Ley 19.589.

- En el inciso segundo del número 2 del Art. 2°, se reemplazó el porcentaje “0,1%” por “0,134%”, por la letra b), N° 2), del Art. 4°, de la Ley 19.589.

- En el inciso tercero del número 2 del Art. 2°, se reemplazó el porcentaje “1,2%” por “1,608%”, por la letra b), N° 3), del Art. 4°, de la Ley 19.589.

- En el inciso segundo del Art. 3°, se reemplazaron los porcentajes “0,1%” y “1,2%” por “0,134%” y “1,608%”, respectivamente, por la letra c), del Art. 4°, de la Ley 19.589. 

(4-b)          El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.840, publicada en el D.O. de 23 de noviembre de 2002, se refiere a los documentos señalados en el N° 3 del artículo 1° del D.L. 3.475, estableciendo, textualmente:

                 Artículo 2º transitorio.- Los documentos señalados en el Nº 3 del artículo 1º del decreto ley Nº 3.475, de 1980, que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, que estén destinados exclusivamente a pagar préstamos, incluidos los otorgados con cargo a una línea de crédito, con garantía hipotecaria, que no se hubieren destinado a adquirir, construir o ampliar una vivienda, que tengan un plazo de vencimiento igual o superior a un año, que al momento de su otorgamiento hubieren devengado la tasa máxima del impuesto de esta ley, o la que hubiere correspondido en el caso de créditos originados en el uso de una línea de crédito y siempre que el impuesto se hubiere pagado efectivamente, se liberarán del impuesto establecido en la norma señalada. Igualmente esta exención se aplicará cuando el préstamo que se paga anticipadamente, se hubiere acogido a lo dispuesto en este artículo o en otra disposición legal que exima total o parcialmente al préstamo del impuesto establecido en el decreto ley Nº 3.475, de 1980. 

                 Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los gastos que se cobren y los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, incrementado exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original. 

                 Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención se deberá insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado. 

                 La exención establecida en este artículo, se aplicará sólo respecto de los documentos que se emitan o suscriban, con motivo de los nuevos créditos, dentro de los 24 meses siguientes al de publicación de la presente ley.” 

(5)                          El art. 2, Nº 1, de la Ley Nº 19.155 (D.O. 13.8.92), intercaló la expresión "y documentos que contengan operaciones de crédito de dinero". Ver Circular Nº 41 de 27.8.92, del S.I.I. 

(6)             En el Art. 1º, Nº 3, inciso segundo, se reemplaza el guarismo "1%" por "0,5%", según dispone el Art. 3º, Nº 1º, párrafo 2, letra b), de la Ley 18.682, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987.

VIGENCIA: Esta modificación rige desde la fecha de publicación de la Ley 18.682, según Art. 10°, letra C), de la misma ley. 

(7)             Inciso tercero derogado por el Nº 1 del art. 2° de la Ley Nº 19.155 (D.O. 13.8.92). Ver Circular Nº 41 de 27.8.92 del S.I.I. 

(8)             El Nº 1 del art. 2° de la Ley 19.155 (D.O. 13.8.92) sustituyó la frase "los préstamos bancarios efectuados con letras o paga­rés" por "los préstamos u otras operaciones..... en el caso de operaciones desde el exterior,". Ver Circular Nº 41 de 27.8.92 del S.I.I. 

(9)             Las expresiones "los reconocimientos de pagar una suma de dinero..., casos en los cuales no se pagará este impuesto", fueron suprimidas por el artículo 3º, letra b) del D.L. Nº3.581, publicado en el D.O. de 21 de enero de 1981. Esta modificación rige a contar desde la fecha de publicación, según artículo transitorio de la misma ley. 

(10)           Al inciso final del Nº 3 del Art. 1º, se agregaron las expresiones: "y siempre que digan relación... en el artículo 3º" - suprimiendo el punto final - por el Art. 1º, Nº 1, de la Ley 19.065, publicada en el Diario Oficial de 25 de junio de 1991. 

(11)           Inciso quinto agregado por el Nº1 del Art.1º de la Ley Nº 18.449, publicada en el D.O. de 25 de octubre de 1985. Esta modificación rige, según el Art.2º de la misma ley, a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 

(12)           El Art. 4º de la Ley 18.402 (D.O. de 25-enero-85) dispone que los documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas pagarán el impuesto del Art.1º, Nº3, de la Ley de timbres, con una tasa máxima de un 1,2%, sin que ello obste a la aplicación de las rebajas que correspondan a las viviendas económicas conforme al D.F.L. Nº 2, de 1959. 

(13)                      Art. 2º sustituido por el que aparece en el texto por el Art. 2°, Nº 2 de la Ley Nº 19.155 (D.O. 13.8.92). Ver Circular Nº 41 de 1992 del S.I.I. 

(13-a)       Artículo 2° bis, incorporado en la forma como aparece en el texto, por el Artículo 3° de la Ley N° 19.768, D.O. de 7 de noviembre de 2001. 

(14)           Nuevo Art. 3º, incorporado por el Nº 2 del Art. 1º de la Ley 19.065, publicada en el Diario Oficial de 25 de junio de 1991.

Ver: Circular Nº 39, de 25 de julio de 1991, del S.I.I.

El anterior Art. 3º había sido derogado por el Art. 89, inciso segundo, de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, contenida en el Artículo Primero de la Ley 18.840, publicada en el D.O. de 10.10.1989, a contar del 1º de enero de 1990. 

(14-a)        La Ley Nº 19.281, publicada en el D.O. de 27.12.1993, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, en su artículo 23 dispone que la emisión de bonos a que se refiere esta ley, está exenta del impuesto del Art. 3º del D.L. 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. 

(15)           Inciso primero del Art. 4°, derogado por el Art. 1º, letra a) de la Ley Nº 17.990, publicada en el D.O. de 4 de mayo de 1981. Esta modificación rige a contar desde la fecha de publicación, según lo dispone el artículo 3º de la misma ley. 

(16)           Ver Nota (2). 

(17)           En el Art. 4º, se intercaló entre los vocablos “sobre su monto con” y “mínimo”, el artículo “un”, y se agregó a continuación del guarismo “536”, la frase: “y con un máximo de una unidad tributaria mensual”, por el Art. 3º, Nº 3, de la Ley 18.682, publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1987.

                 VIGENCIA: Esta modificación rige desde la fecha de publicación de la Ley 18.682, según Art. 10°, letra C), de la misma ley. 

(18)           En el Art. 9º, Nº 1, se sustituye la expresión: “respecto de los cheques y protestos de cheques” por “respecto de los cargos, giros y pagos y otros traspasos que se efectúen contra fondos depositados en cuenta corriente, cheques y protestos de cheques”, en la forma como aparece en el texto, según Art. 3º, Nº 4, párrafo 1, de la Ley 18.682, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987.

                 VIGENCIA: Esta modificación rige desde la fecha de publicación de la Ley 18.682, conforme al Art. 10°, letra C), de la misma ley. 

(19)           En el Art. 9º, Nº 1, parte final, se sustituye el punto y coma (;) por un punto seguido (.), y se agrega el siguiente párrafo: “En los casos de cargos, giros... u ordenante de los mismos,” por el Art. 3º, Nº 4, párrafo 2, de la Ley 18.682, publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1987.

                 VIGENCIA: Esta modificación rige desde la fecha de publicación de la Ley Nº 18.682, conforme al Art. 10°, letra C), de la misma ley. 

(20)           Nuevo Nº 6 agregado por el Art. 14, letra a), de la Ley 18.591, publicada en el D.O. de 3 de enero de 1987. Esta modificación rige, según Art. 15 de la misma ley, a contar de la fecha de publicación de esta ley y afectará, por consiguiente, desde esa fecha a los títulos que se emitan y a los ya emitidos cuyo plazo legal de pago del impuesto no se encuentre vencido. 

(21)           Nuevo texto del Art. 10º, incorporado por el Art. 1º, Nº 3, de la Ley 19.065, publicada en el Diario Oficial de 25 de Junio de 1991, en la forma como aparece transcrito.

                 El anterior texto del Art. 10º, fue derogado por el Art. 89, inciso segundo, de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, contenida en el Artículo Primero de la Ley 18.840, publicada en el D.O. de 10.10.1989, a contar del 1º de enero de 1990. 

(22)           El Nº 3 del art. 2° de la Ley Nº 19.155 (D.O. 13.8.92) agregó en punto seguido el siguiente párrafo “En todo caso... al ser contabilizadas en Chile.” Ver Circular Nº 41 de 27.8.92 del S.I.I. 

(23)           El inciso segundo del Art. 14 fue derogado por el Art. 89, inciso segundo, de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, contenida en el Artículo Primero de la Ley 18.840, publicada en el Diario Oficial de 10 de octubre de 1989, a contar del 1º de enero de 1990. 

(24)           Este inciso del Art. 14, que era el anterior inciso final de esta disposición, fue sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 14, letra b), de la Ley 18.591, publicada en el D.O. de 3 de enero de 1987.

                 Esta modificación rige, según Art. 15 de la misma ley, desde la fecha de publicación de esta ley y afectará, por consiguiente, desde esa fecha a los títulos que se emitan y a los ya emitidos cuyo plazo legal de pago del impuesto no se encuentre vencido. 

(25)           Este actual inciso tercero del Art. 14 fue agregado - como inciso final - por el Nº 5 del Art. 3º de la Ley 18.682, publica­da en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1987.

VIGENCIA: Esta modificación rige desde la fecha de publicación de la Ley 18.682, según Art. 10°, letra C), de la misma ley. 

(26)           Nuevo inciso final del Art.14 agregado por el Art.1º, Nº4, de la Ley 19.065, publicada en el D.O. de 25 de junio de 1991. 

(27)           Los Nºs. 2 y 4 del Art. 1º de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, fueron derogados por el Art. 1º, letra a), de la Ley 17.990, publicada en el D.O. de 4 de mayo de 1981. VER: Nota (3). 

(28)           En el Art. 15, Nº 3, se agregó el párrafo siguiente: “El mismo plazo señalado... desde que éstos se efectúen.”, conforme al Art. 3º, Nº 6º, de la Ley 18.682, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987.

VIGENCIA: Esta modificación rige desde la fecha de publicación de la Ley 18.682, según Art. 10°, letra C), de la misma ley. 

(29)       Nuevo Nº 4 del Art. 15, incorporado por el Art. 1º, Nº 5, de la Ley 19.065, publicada en el D.O. de 25 de junio de 1991.

El anterior texto del Nº 4 del Art. 15, fue derogado por el Art. 89, inciso segundo, de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, contenida en el Artículo Primero de la Ley 18.840, publi­cada en el Diario Oficial de 10 de octubre de 1989, a contar del 1º de enero de 1990.

El derogado Nº 4 se refería a los Informes de Importación para efectuar operaciones de importación. 

(30)           El Art. 5º del D.S. de Hda. Nº 668, publicado en el D.O. de 1º de octubre de 1981, que fija normas sobre pago de obligaciones tributarias, dispone que los impuestos del D.L. Nº 3.475, que deban pagarse mediante ingresos en dinero, se declararán y pagarán en el Servicio de Tesorerías. 

(31)           Inciso sustituido como aparece en el texto por el artículo 1º, letra b) de la Ley Nº 17.990, publicada en el D.O. de 4 de mayo de 1981. Esta modificación rige desde la fecha de publicación, según lo dispuesto en el artículo 3º de la misma ley. 

(32)           Los artículos 1º, 2º y 3º, del Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 2.106, publicado en el Diario Oficial de 16 de enero de 1975, disponen:

                 “Artículo 1º.- Declárase exentas de los tributos de timbres, estampillas y papel sellado a las siguientes instituciones: 

1) Corporación de la Reforma Agraria, Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejora­miento Urbano, Corporación de Obras Urbanas y Caja Central de Ahorros y Préstamos; 

2) Servicio de Cooperación Técnica, Servicio Nacional de Salud y Servicio de Seguro Social; 

3) Conferencias de San Vicente de Paul de Señoras, Patronato Nacional de la Infancia, Sociedad Pro Ayuda del Niño Lisiado y Asociación Nacional Pro Niño y Adulto Deficiente Mental; 

4) Fundación "Graciela Letelier de Ibáñez", "Hogar de Cristo", "Mi Casa", "Niño Chileno", "Pedro Aguirre Cerda", "Regazo" y "Mi Refugio"; 

5) Juan Nacional de Auxilio Escolar y Becas, Instituto Nacional de Capacitación Profesional (INACAP), y Sociedad de Asistencia y Capacitación (ex Sociedad Protectora de la Infancia); 

6) Cáritas Chile y Ejército de Salvación, y 

7) Banco Central de Chile y Caja Autónoma de Amortización” 

             "Artículo 2º.- Las exenciones personales a que se refiere el artículo anterior se considerarán como integrantes de las conte­nidas en el artículo 31º del Decreto Ley Nº 619, de 1974" y 

                "Artículo 3º.- Las instituciones beneficiarias de las exenciones a que se refiere el artículo 1º de este decreto gozarán de sus franquicias a contar del 1º de enero de 1975". 

(33)           Nuevo Nº 12 agregado por el Art. 3º, Nº 7º, de la Ley 18.682, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987.

                 VIGENCIA: Esta disposición rige desde la fecha de publicación de la Ley 18.682, según Art. 10°, letra C), de la misma ley.

                 Nuevo Nº 13, agregado por el Art. 14 de la Ley 18.689, publicada en el D.O. de 20 de enero de 1988. 

(34)           Los Arts. 3º y 8º de la Ley 18.577 (D.O. de 29-11-86), disponen que los actos, contratos e instrumentos que se otorguen con relación a los créditos para suscribir y pagar acciones de aumento de capital de los Bancos e Instituciones Financieras, en la situación que se indica, estarán exentos de toda clase de impuestos, derechos o gravámenes. 

(35)           El Art. 11 de la Ley 18.645 (D.O. de 9-9-87), establece que el otorgamiento de garantías que realice el "Fondo de Garantía para Exportadores no Tradicionales" y los ingresos que éste perciba o devengue, estarán exentos de toda clase de impuestos y contribu­ciones. Los actos, contratos y documentos necesarios para la constitución  de las garantías otorgadas por el Fondo, quedarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres y Estampillas. 

(36)           El Nº 1 del Art. 24 fue reemplazado - en la forma como aparece en el texto - por el Art. 1º, Nº 6, de la Ley 19.065, publicada en el Diario Oficial de 25 de junio de 1991.

                 VER: Circular Nº 39, de 25 de julio de 1991, S.I.I. 

(37)           El Decreto Nº 40, de Vivienda y Urbanismo, publicado en el D.O. de 10 de abril de 1985, en su Art. 8º dispone que los contratos que se originen en este Decreto, que reglamenta un sistema de préstamos para reparación de daños que afecten la estructura o habitabilidad de inmuebles adquiridos de SERVIU, como consecuencia de los sismos de marzo de 1985, estarán exentos del Impuesto de la Ley de Timbres, en virtud del Art. 24, Nº 2 de la misma ley. 

(38)           El Art. 20 del Decreto Nº 156, de 7.8.86, del M. de Viv. y Urb. (D.O. 1.10.86), establece que los nuevos créditos hipotecarios que reglamenta dicho decreto, estarán exentos de Impuesto de Timbres y Estampillas. 

(39)           Número 4 sustituido por el artículo 3º, letra c) del Decreto Ley Nº 3.581, publicado en el Diario Oficial de 21 de enero de 1981, modificación que rige a contar desde la fecha de publicación, de acuerdo al artículo transitorio del mismo decreto ley. 

(40)           El Nº 5 del Art. 24 fue derogado por el Art. 89, inciso segundo, de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, contenida en el Artículo Primero de la Ley 18.840, publicada en el D.O. de 10 de octubre de 1989, a contar del 1º de enero de 1990. 

(41)           Inciso primero del Nº 6 reemplazado por el que aparece en el texto por el Nº 4 del art. 2° de la Ley Nº 19.155 (D.O. 13.8.92). Ver Circular Nº 41 de 27.8.92 del S.I.I. 

(42)           La expresión "Consejo Monetario" se reemplazó por "Banco Central de Chile" en el Art. 24, Nº 6, de la Ley de Timbres y Estampillas, según lo dispuesto en el Artículo Segundo, Nº IV, de la Ley 18.840, publicada en el D.O. de 10 de octubre de 1989. 

(43)           Número 9 agregado por el artículo 3º, letra d) del Decreto Ley Nº 3.581, publicado en el Diario Oficial de 21 de enero de 1981, modificación que rige a contar desde la fecha de publicación, según dispone el artículo transitorio del decreto ley citado. 

(44)           El Nº 10 fue agregado por el Art. 7º, Nº 2 de la Ley Nº 18.164, publicado en el Diario Oficial de 17 de septiembre de 1982, y comprendía hasta donde dice "de la Ley Nº 13.039". 

(45)           Posteriormente, el Art. 78 de la Ley 18.768, publicada en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1988, sustituyó en el Nº 10 del Art. 24 de la Ley de Timbres y Estampillas, el punto final por una coma y agregó la siguiente frase: "como asimismo, los documentos necesarios para efectuar las importaciones de CKD y SKD que efectúen las industrias terminales... de la Ley Nº 18.483, como aparece en el texto. 

(46)           Números 11 y 12 agregados por el Nº 5 del Art. 1º, de la Ley Nº 18.449, publicada en el D.O. del 25 de Octubre de 1985.

                Esta modificación rige, según el Art. 2º de la misma Ley, a contar de su publicación en el Diario Oficial. 

(47)           El artículo 5º de la Ley Nº 18.970, publicada en el D.O. de 10.3.1990, sustituyó en la forma como aparece en el texto, la expresión "El Banco Central de Chile" por "La Superinten­dencia de Bancos e Instituciones Financieras".

                 VER: Circulares Nº 39, de 1991 y Nº 31, de 1992. 

(48)           Este numeral fue agregado por el Art. 54 de la Ley 18.482, publicada en el Diario Oficial de 28 de diciembre de 1985. 

(49)           El Art. 2º, Nº 2, de la Ley 18.507, publicada en el Diario Oficial de 30 de abril de 1986, corrigió la numeración del Art. 24 de la Ley de Timbres y Estampillas, y asignó el numeral 13 a este precepto legal. 

(50)           El Nº 13 del Art. 24 fue sustituido - en la forma como aparece en el texto - por el Art. 33 de la Ley 18.899, publicada en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 1989. 

(51)           Nuevo Nº 14 del Art. 24, agregado por el Art.3º, Nº 8º, de la Ley 18.682, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987.

           VIGENCIA: Esta modificación rige desde la fecha de publicación de la Ley 18.682, según Art. 10°, letra C), de la misma ley. 

(52)           Numerales 15 y 16 agregados por el Nº 4 del Art. 2° de la Ley Nº 19.155 (D.O. 13.8.92). Ver Circular 41 de 27.8.92 del S.I.I.. 

(53)           En el Nº 15, del Artículo 24, se agregan las expresiones indicadas en el texto, conforme al Artículo 19, letra a) de la Ley 19.506, D.O. de 30.07.1997. 

(54)           La expresión "por parte de Bancos e Instituciones Financieras" precedida por una coma (,), fue incorporada al texto por el Nº 1 del Artículo 6º, de la Ley 19.578, D.O. de 29.07.1998. 

(55)                      El Nº 2 del artículo 6º de la Ley 19.578, D.O. de 29.07.1998, suprimió el texto: "que se efectúen con cargo a créditos exentos de conformidad al número anterior o dentro del marco de los Convenios de Crédito Recíproco entre Bancos Centrales de países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)", que seguía al vocablo países. 

(56)                      En el artículo 24 de agregó el N° 17 que aparece en el texto, por el artículo 3° de la Ley N° 19.840, D.O. de 23 de noviembre de 2002.

VIGENCIA: El artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.840, arriba citada, dispone que sus disposiciones comenzarán a regir a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación. 

(57)           Inciso agregado por el Art. 3º, letra e), del Decreto Ley Nº 3.581, publicado en el D.O. de 21 de enero de 1981. 

(58)           El Art. 2º de la Ley Nº 17.990, publicada en el D.O. de 4 de mayo de 1981, dispone que los notarios y los conservadores de bienes raíces están obligados a proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que éste les exija respecto de las transferencias de bienes raíces en la forma, plazo y condiciones que el Director de dicho organismo determine. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo previsto en el Nº 1 del Art. 97º del Código Tributario.

 

ANEXO Nº 1

IMPUESTO DE TASAS FIJAS DE LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS  

PERIODO VIGENCIA

(1)        El D.S. de Hacienda Nº 424 (D.O. de 28.07.1983) reajustó en un 11,7% las tasas fijas de impuestos contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se seña­lan en el texto. Dispone que este decreto tendrá vigencia a contar del 1º de julio de 1983.  

(2)        El D.S. de Hda. Nº 866 (D.O. de 07.12.1983) reajustó en un 12,9% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de enero de 1984.  

(3)        El D.S. de Hda. Nº 521 (D.O. de 05.07.1984) reajustó en un 6% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de julio de 1984.  

(4)        El D.S. de Hda Nº 966 (D.O. de 21.12.1984) reajustó en un 15,4% las tasas fijas de impuestos contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se señalan en el texto. Dispone que este decreto tendrá vigencia a contar del 1º de enero de 1985.  

(5)        El Art. 39 de la Ley Nº 18.382, publicada en el D.O. de 28 de diciembre de 1984, aumentó de $ 13 a $ 17 la tasa fija de impuesto del Nº 1 del Art. 1º del D.L. Nº 3.475, de 1980.  

(6)        El D.S. de Hda. Nº 555 (D.O. de 29.06.1985) reajustó en un 13,4% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de julio de 1985.  

(7)        El D.S. de Hda. Nº 1.083 (D.O. de 26.12.1985) reajus­tó en un 11,1% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de enero de 1986.  

(8)        El D.S. de Hda. Nº 461 (D.O. de 19.06.1986) reajustó en un 9,7% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de julio de 1986.  

(9)        El D.S. de Hda. Nº 937 (D.O. de 21.01.1987) reajustó en un 6,9% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de enero de 1987.  

(10)       El D.S. de Hda. Nº 456 (D.O. de 26.06.1987) reajustó en un 11,1% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de julio de 1987.  

(11)       El D.S. de Hda. Nº 939 (D.O. de 10.12.1987) reajustó en un 10,0% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de enero de 1988.  

(12)       El D.S. de Hda. Nº 529 (D.O. de 20.07.1988) reajustó en un 6,1% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de julio de 1988.  

(13)       El D.S. de Hda. Nº 1.111 (D.O. de 23.12.1988) reajus­tó en un 4,6% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de enero de 1989.  

(14)       El D.S. de Hda. Nº470 (D.O. de 21.07.1989) reajustó en un 8,2% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de julio de 1989.  

(15)       El D.S. de Hda. Nº 1.002 (D.O. de 22.12.1989) reajustó en un 12,1% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de enero de 1990.  

(16)       El D.S. de Hda. Nº509 (D.O. de 10.07.1990) reajustó en un 11,3% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de julio de 1990.  

(17)       El D.S. de Hda. Nº 1.019 (D.O. de 29.12.1990) reajus­tó en un 17,2% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº3.475,de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de enero de 1991.  

(18)       El D.S. de Hda. Nº 443 (D.O. de 03.07.1991) reajustó en un 5,1% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de julio de 1991.  

(19)       El D.S. de Hda. Nº 1.116 (D.O. de 14.12.1991) reajus­tó en un 12,1% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de enero de 1992.  

(20)       El D.S. de Hda. Nº 525 (D.O. de 10.07.1992) reajustó en un 4,7% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de julio de 1992.  

(21)       El D.S. de Hda. Nº 1.205 (D.O. de 28.12.1992) reajustó en un 8,3% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de enero de 1993.  

(22)       El D.S. de Hda. Nº518 (D.O. de 18.06.1993) reajustó en un 4,1% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de julio de 1993.  

(23)       El D.S. de Hda. Nº 1.268 (D.O. de 23.12.1993) reajus­tó en un 9,1% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de enero de 1994.  

(24)       El D.S. de Hda. Nº 87-Ex. (D.O. de 30.06.1994) reajustó en un 3,3% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de julio de 1994.  

(25)       El D.S. de Hda. Nº179-Ex. (D.O. de 27.12.1994) reajustó en un 4,8% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de enero de 1995.  

(26)       El D.S. de Hda. Nº 93-Ex. (D.O. de 09.06.1995) reajustó en un 3,3% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de julio de 1995.  

(27)       El D.S. de Hda. Nº 236-Ex. (D.O. de 30.12.95) reajustó en un 5,3% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de enero de 1996.  

(28)       El D.S. de Hda. Nº 83-Ex. (D.O. 29.5.96) reajusto en un 2,9% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de julio de 1996.  

(29)       El D.S. de Hda. Nº 182-Ex. (D.O. 9.12.1996) reajustó en un 3,2% las tasas fijas de impuesto contenidas en el D.L. Nº 3.475, de 1980, y fijó sus montos en las cantidades que se indican en el texto. Establece que este decreto regirá a contar del 1º de enero de 1997.  

(30)       El Decreto de Hda. Nº 147-Ex. (D.O. 30.6.97) reajustó en un 2,8% las tasas fijas de impuestos contenidas en los Arts. 1º y 4º del D.L. 3.475, de 1980. Dispuso que este decreto regirá a contar del 1º de julio de 1997.  

(31)       El Decreto de Hda. Nº 358-Ex. (D.O. 19.12.97) reajustó en un 3,7% las tasas fijas de impuestos contenidas en los Arts. 1º y 4º del D.L. 3.475, de 1980. Dispuso que este decreto regirá a contar del 1º de enero de 1998.  

(32)      El Decreto de Hda. Nº 165-Ex. (D.O. 03.07.98) reajustó en un 1.6% las tasas fijas de impuestos contenidas en los Arts. 1º y 4º del D.L. 3.475, de 1980. Este decreto rige a contar del 1º de julio de 1998.  

(33)             El Decreto de Hda. Nº 438-Ex. (D.O. 30.12.98) reajustó en un 2,6% las tasas fijas de impuestos contenidas en los Arts. 1º y 4º del D.L. 3.475, de 1980. Este decreto rige a contar del 1º de enero de 1999.  

(34)             El Decreto de Hda. Nº 202-Ex. (D.O. 06.07.99) reajustó en un 1,4% las tasas fijas de impuestos contenidas en los Arts. 1º y 4º del D.L. 3.475, de 1980. Este decreto rige a contar del 1º de julio de 1999.  

(35)             El Decreto de Hda. Nº 366-Ex. (D.O. 27.12.99) reajustó en un 1,1% las tasas fijas de impuestos contenidas en los Arts. 1º y 4º del D.L. 3.475, de 1980. Este decreto rige a contar del 1º de enero de 2000.  

(36)             El Decreto de Hda. Nº 218-Ex. (D.O. 12.07.00) reajustó en un 2,4% las tasas fijas de impuestos contenidas en los Arts. 1º y 4º del D.L. 3.475, de 1980. Este decreto rige a contar del 1º de julio de 2000.  

(37)             El Decreto de Hda. Nº 360-Ex. (D.O. 03.01.01) reajustó en un 2,1% las tasas fijas de impuestos contenidas en los Arts. 1º y 4º del D.L. 3.475, de 1980. Este decreto rige a contar del 1º de enero de 2001.  

(38)             El Decreto de Hda. Nº 214-Ex. (D.O. 22.06.01) reajustó en un 1,4% las tasas fijas de impuestos contenidas en los Arts. 1º y 4º del D.L. 3.475, de 1980. Este decreto rige a contar del 1º de julio de 2001.  

(39)             El Decreto de Hda. Nº 604-Ex. (D.O. 19.12.01) reajustó en un 2.0% las tasas fijas de impuestos contenidas en los Arts. 1º y 4º del D.L. 3.475, de 1980. Este decreto rige a contar del 1º de enero de 2002.  

(40)             El Decreto de Hda. Nº 321-Ex. (D.O. 21.06.02) reajustó en un 0,5% las tasas fijas de impuestos contenidas en los Arts. 1º y 4º del D.L. 3.475, de 1980. Este decreto rige a contar del 1º de julio de 2002.  

(41)             El Decreto de Hda. Nº 726-Ex. (D.O. 03.01.03) reajustó en un 2,5% las tasas fijas de impuestos contenidas en los Arts. 1º y 4º del D.L. 3.475, de 1980. Este decreto rige a contar del 1º de enero de 2003.  

(42)             El Decreto de Hda. Nº 272-Ex. (D.O. 18.06.03) reajustó en un 1,4% las tasas fijas de impuestos contenidas en los Arts. 1º y 4º del D.L. 3.475, de 1980. Este decreto rige a contar del 1º de julio de 2003.

 

A N E X O  2 

LEY Nº 19.589 

DISPONE REBAJA DE LA TASA DE ARANCELES E INTRODUCE MODIFICACIONES A OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS Y ECONOMICAS

(Publicada en el D.O. de 14 de Noviembre de 1998)

            Artículo 4º.- Introdúcense, a contar del 1º de enero del año 2002, las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.475, de 1980: 

a)         En el número 3) del artículo 1º: 

1)           Sustitúyense en el inciso primero los porcentajes “0,1%” y “1,2%” por “0,134%” y “1,608%”, respectivamente, y 

2)           Sustitúyese, en el inciso segundo, el porcentaje “0,5%” por “0,67%”, y agrégase, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “La tasa establecida en este inciso se aplicará también a aquellos documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero en las que se haya estipulado que la obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible o nacerá una vez transcurrido un determinado plazo, en la medida que éste no sea superior a cinco meses, caso en el cual se aplicará la tasa señalada en el inciso anterior.” 

b)         En el número 2 del artículo 2º: 

1)           Reemplázase en el inciso primero el porcentaje “0,5%”, por “0,67%”;

2)           Reemplázase en el inciso segundo el porcentaje “0,1%” por “0,134%”, y 

3)           Reemplázase en el inciso tercero, el porcentaje “1,2%” por “1,608%”. 

c)     En el inciso segundo del artículo 3º, reemplázanse los porcentajes “0,1%” y “1,2%” por “0,134%” y “1,608%”, respectivamente.

 

MINISTERIO DE HACIENDA 

LEY N° 19.747
(Artículos 1° y 3°)

(Publicada en el D.O. de 28 de julio de 2001)

ESTABLECE TEMPORALMENTE UNA EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, REBAJA EN LOS PAGOS DE DERECHOS EN LA REPROGRAMACION DE DEUDAS HIPOTECARIAS Y MODIFICA NORMAS TRIBUTARIAS QUE INDICA.

            Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

            Proyecto de ley: 

            Artículo 1°.- Los documentos o instrumentos señalados en el N° 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de 1980, que se suscriban con ocasión del otorgamiento de créditos hipotecarios a personas naturales, destinados a pagar otro crédito anterior de igual naturaleza, que se hubiera destinado a adquirir, construir o ampliar una vivienda, se liberarán del impuesto establecido en la norma señalada hasta por el equivalente a 36 unidades de fomento, según el valor de vigencia de dicha unidad el día en que se suscriban u otorguen los documentos respectivos, por el conjunto de créditos con garantía hipotecaría que se otorguen durante el período señalado en el artículo 3°, siempre que se cumplan las siguientes condiciones en forma copulativa: 

a) Que por el crédito original se hubiera pagado el monto máximo del impuesto establecido en el N° 3 del artículo 1°, del decreto ley citado, o se hubiere amparado en la exención establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979. 

b) Que el monto del nuevo crédito sea equivalente al saldo adeudado por el crédito anterior que se paga con el nuevo crédito; adicionando los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, tasaciones y otros gastos relacionados con dicho pago, incluyendo este mismo tipo de gastos cobrados por la nueva entidad que otorga el crédito cuando corresponda. 

c) Que en la escritura pública que de cuenta del nuevo crédito con garantía hipotecaria se haga expresa mención de que el crédito está destinado a pagar un crédito anterior, individualizando el inmueble adquirido con el crédito que se pague. 

d) Que si el nuevo crédito es otorgado por una entidad distinta de aquella que otorgó el crédito que se paga, además deberá cumplirse con lo señalado en la letra anterior, insertarse un certificado del otorgante del crédito original, el cual estará obligado a emitirlo. 

En dicho certificado deberá expresarse, que el crédito se pague con un crédito otorgado por otra entidad financiera, identificándola debidamente. Igualmente deberá insertarse un certificado del responsable del entero en arcas fiscales del impuesto de timbre y estampillas devengado por el crédito que se pague anticipadamente, el cual estará obligado a otorgarlo; en él se indicará que el impuesto señalado fue enterado en arcas fiscales, o que el crédito se acogió a la exención referida en la letra a) de este artículo o a la que establece esta ley. La entidad otorgante del nuevo crédito, a su vez, deberá declarar, en la escritura respectiva, el monto efectivamente pagado a la entidad que otorgó el crédito original, identificando el medio de pago. 

e) La garantía hipotecaria que caucione el nuevo crédito deberá recaer sobre el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original. 

La exención dispuesta en este artículo, será aplicable también a los documentos que se emitan o suscriban en relación al crédito de enlace que se otorgue mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, aunque no sea de esta naturaleza, siempre que en el documento que dé cuenta de dicho crédito se señale que se concede en relación a un crédito hipotecario destinado a extinguir uno anterior que haya servido para adquirir una vivienda, individualizando debidamente al bien raíz. 

En el caso que se hubiere otorgado un crédito de los señalados en los incisos anteriores, a más de una persona para adquirir, construir o ampliar una misma vivienda, podrán acogerse a la exención establecida en esta ley, por los nuevos créditos que se otorgaren para pagar el crédito anterior, todos los deudores. En ese caso, se aplicará el límite de la exención que se establece en el inciso primero, por cada deudor que obtenga un nuevo crédito para pagar el anterior. 

Por el otorgamiento de las escrituras respectivas, por las inscripciones, anotaciones, alzamientos y cancelaciones que se deban practicar, y por los certificados y copias que deban entregar, los notarios públicos y los conservadores de bienes raíces, respectivamente, no podrán cobrar una suma superior al 50% de la cantidad fijada para la actuación en el arancel vigente. Los conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar el 25% del recargo y el 25% del aumento a que se refieren los incisos segundo y tercero de la letra a) del N° 1 del artículo 1° del arancel fijado en el decreto N° 588, Exento, de 1998, del Ministerio de Justicia. Con todo, los límites señalados sólo se aplicarán hasta por un monto equivalente a 3.000 unidades de fomento, según el valor de esta unidad a la fecha en que se otorguen o inscriban los documentos, pudiendo cobrar por el exceso a dicha cantidad el total de los derechos que procedan conforme al respectivo arancel. 

Los deudores hipotecarios a que se refiere el inciso primero, que se encuentren afectos al beneficio establecido en la ley N° 19.622, mantendrán dicho beneficio, debiendo dejarse constancia en la escritura que dé cuenta del nuevo crédito que éste se ampara en la citada ley, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo. 

Artículo 3°.- La exención de impuestos y la rebaja de aranceles que dispone la presente ley, se aplicará respecto de los documentos que se emitan, suscriban u otorguen con relación al otorgamiento de los créditos que señala el artículo primero y que se destinen a pagar obligaciones hipotecarias vigentes o morosas a la fecha de publicación de esta ley, siempre que dichos documentos se emitan, suscriban u otorguen dentro de los doce meses siguientes a dicha fecha.