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DECRETO LEY Nº 828 DE IMPUESTO A LOS TABACOS MANUFACTURADOS


(Publicado en el D.O. del 31 de Diciembre de 1974 y actualizado al 31 de julio de 2010)

Núm. 828.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974. Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente:

DECRETO LEY (1)  TITULO I

Del cultivo del tabaco

ARTÍCULO 1º.- El que desee cultivar tabaco deberá declararlo al Servicio de Impuestos Internos y verificar la inscripción que ordena el artículo 14º.

 La superficie cultivada por cada productor no podrá ser inferior a un cuarto de hectárea.

 El tabaco en hoja no podrá ser trasladado sin una guía de despacho, que será el mismo documento a que se refiere el inciso final del artículo 55, del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.(2)

 Los cultivadores de tabaco deberán enviar al Servicio de Im­puestos Internos, antes del 1º de noviembre (3) de cada año, un estado que indique la extensión superficial que hayan plantado, y antes del 1º de abril (3) de cada año, otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado, y estarán sometidos a todas las reglas de inspección, fiscalización y demás que determinen los respectivos reglamentos.

Las declaraciones que este artículo ordena podrán ser hechas también por el propietario o por el arrendatario

TITULO II

Del impuesto (4)

 ARTÍCULO 2º.- La elaboración o fabricación de cigarros, ciga­rrillos y tabaco picado, sólo podrá hacerse en fábricas capaces de elaborar a los menos cien kilos por día, y que, al tiempo de ser establecidas, deberán ser inscritas en un rol, en la forma que determine el reglamento.

 

ARTÍCULO 3º.- Los cigarros puros pagarán un impuesto de 52,6% (5) sobre su precio de venta al consumidor, incluido impuestos, (6) de cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso. (5)

 

ARTÍCULO 4°.- Los paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos pagarán un impuesto específico equivalente a 0,0000675 unidades tributarias mensuales por cada cigarrillo que contengan; y, además, un impuesto de 62,3%, que se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso.

Para estos efectos, el impuesto específico deberá calcularse tomando como base la unidad tributaria mensual vigente al momento de la determinación del impuesto. (7)

 

    ARTÍCULO 5º.- El tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado, pagará un impuesto de 59,7% (8) sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, (9) de cada paquete, caja o envoltorio en que se expende, y se considerará como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso. (8)

 

    ARTÍCULO 6º.- En los precios de venta de los cigarros, cigarrillos y tabacos deberá incluirse el valor del impuesto.

 

    ARTÍCULO 7º.- Para los efectos del artículo 4º, se entenderá como paquete de cigarrillos, el conjunto de éstos que no exceda de veinte unidades, ni pese, incluso la envoltura, más de cien gramos.

 

    ARTÍCULO 8º.- El impuesto de la presente ley se devengará en la fecha de la venta de los cigarros, cigarrillos y tabaco elaborado, o en el momento de consumarse legalmente su internación cuando se trate de productos importados. Para estos efectos, se entenderá por venta toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir, a cualquier título, el dominio o una cuota del dominio de estos productos o de derechos reales constituidos sobre ellos, y en general, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. (10)

 

    Lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3º del decreto ley Nº 825, de 1974, será aplicable también a los impuestos esta­blecidos en la presente ley. (11)

 

    ARTÍCULO 9º.- La percepción del impuesto se hará por medio de vale vista u órdenes de pago a la orden de la Tesorería General de la República, en dinero efectivo o mediante otra forma de pago que cautele debidamente el interés fiscal que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente autorice en cada caso(13), sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de control que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos estime conveniente adoptar en resguardo  del interés fiscal, las cuales se harán efectivas, respecto de las especies importadas, dentro de los quince días siguientes al retiro de ellas del recinto aduanero en los lugares y en la forma que determine la referida Dirección.(12)

 

    ARTÍCULO 10º.- Derogado. (14)

    ARTÍCULO 11.- Derogado. (14)

 

    ARTÍCULO 12.- Queda prohibida la internación y venta de tabaco picado sin empaquetar, y la de cigarrillos y cigarros puros pequeños sueltos, cualquiera que sea su procedencia.

 

    ARTÍCULO 13.- Estarán exentas del impuesto de esta ley las exportaciones de cigarros, cigarrillos y tabacos efectuadas por el fabricante nacional. Los exportadores que hayan soportado el tributo incluido en el precio de adquisición del producto o pagado al efectuar la importación, según corresponda, podrán solicitar su devolución en el mes siguiente de aquél en que se efectuó la exportación, acreditando el ingreso del impuesto en arcas fiscales mediante una declaración jurada hecha por el sujeto del impuesto, autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, en la cual se detalle la venta, se identifique el producto y se consigne su valor e impuesto pagado, sin perjuicio de las demás exigencias que determine el Servicio de Tesorerías para acreditar la respectiva exportación. Para los efectos de la devolución del impuesto de esta ley será aplicable la reajustabilidad establecida en el artículo 27º del decreto ley Nº 825, de 1974. (15)

 

TITULO III

Del comercio

 

    ARTÍCULO 14.- Los fabricantes, importadores y comerciantes de tabaco deberán inscribirse antes de empezar su giro, en los registros del Servicio de Impuestos Internos, y estarán obligados a llevar la contabilidad que determine el Presidente de la República, y a exhibir sus libros cuando el Servicio de Impuestos Internos lo solicite.

 

    Estarán obligados, además, a cumplir estas mismas disposiciones, los que ejerzan este giro por encargo de otras personas, como ser comisionistas o martilleros.

 

    ARTÍCULO 15.- Los propietarios de fábricas, los importadores y los comerciantes estarán obligados a permitir la inspección del personal del Servicio de Impuestos Internos. Esta inspección podrá hacerse en todos los almacenes, dependencias y depósitos del establecimiento, cada vez que el Servicio necesite comprobar la observancia de este decreto ley y del reglamento respectivo.

 

    Los productores de tabaco permitirán la inspección del personal en los fundos y bodegas, y en todo local que pueda servir para guardar tabaco.

 

    Los almacenes, dependencias y depósitos indicados en el inciso primero y las bodegas y locales indicadas en el inciso anterior, deberán ser autorizados expresamente por el Servicio, para este efecto. (16)

 

    Igual inspección podrá efectuarse en los vapores que hagan el comercio de cabotaje. (16)

 

    ARTÍCULO 16.- Los productores, fabricantes, importadores y comerciantes, deberán practicar los inventarios, revisiones y comprobaciones de que trata este decreto ley, y que las exijan los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.

 

    ARTÍCULO 17.- Los artículos gravados por el presente decreto ley no podrán ser extraídos de las aduanas ni de las fábricas sin que los importadores o fabricantes hayan dado cumplimiento a los requisitos siguientes:

 

    a) Hacer una declaración por escrito al Servicio de Impuestos Internos, del precio a que se venda al consumidor la mercadería gravada.

 

    b) Haber cumplido las obligaciones relativas al pago del impuesto, según proceda.

 

    c) Obtener una guía de despacho para la movilización de la mercancía, que será el mismo documentos a que se refiere el inciso final del artículo 55 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.(17)

 

    d) Obtener una resolución del Ministerio de Salud en que se autorice su comercialización. En caso de las mercancías extranjeras, se presumirá que los artículos que no se encuentren comprendidos en dicha resolución, o no cumplan con las especificaciones autorizadas por ella, han sido objeto del delito de contrabando, y se procederá a su incautación y total destrucción por constituir una amenaza para la salud pública. También se procederá a la incautación y destrucción de las mercancías nacionales que no cumplan con las especificaciones autorizadas en dicha resolución. (18)

 

    Inciso segundo.- Derogado. (19)

 

    La persona que sin ser comerciante importe para su consumo particular cualquiera de los artículos gravados por el presente decreto ley, deberá pagar, antes de extraer la mercadería de la aduana, la contribución que le corresponda, de acuerdo con el precio comercial que le fije el Servicio de Impuestos Internos.

 

    No obstante, el impuesto y las demás obligaciones señaladas en este artículo no afectarán a los cigarrillos, tabaco de pipa, puros grandes y puros chicos o tiparillos, que se internen por pasajeros para su consumo, en una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 25 unidades de puros grandes y 50 unidades de puros chicos o tiparillos, respectivamente.(20)

 

    ARTÍCULO 18.- Se prohíbe la venta al detalle en el local de la fábrica, entendiéndose por tal el edificio y los anexos en que ella funciona.(21)

 

    ARTÍCULO 19.- Los tenedores de máquinas picadoras y elaboradoras de tabacos las inscribirán en el Servicio de Impuestos Internos.

 

    ARTÍCULO 20.- Derogado. (22)

 

    ARTÍCULO 21.- Se presume de derecho vendida clandestinamente, toda partida de tabaco, cigarros y cigarrillos que no apareciere como existencia en la fábrica o establecimiento siempre que en los balances anteriores, firmados por el propietario o sus representantes, hubiere constancia de su existencia.

 

    ARTÍCULO 22.- Los cigarros, cigarrillos y tabacos que sean objeto de decomiso por infracción a lo dispuesto en los artículos 12 o 17 de la presente ley serán destruidos en su totalidad. (23)

 

    ARTÍCULO 23.- Las disposiciones del presente decreto ley entrarán en vigencia a contar del 1º de Marzo de 1975. (23)

 

    Derógase a contar de la fecha señalada en el inciso anterior la ley número 11.741, de 10 de Noviembre de 1954, texto refundido de las disposiciones sobre impuestos a los tabacos manufacturados y todas sus modificaciones posteriores.

 

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.

N O T A S :

 

(1)  Al texto del D.L. Nº 828, que contiene las rectificaciones publicadas en el D.O. de 18 de Febrero de 1975, se han incorporado las siguientes disposiciones legales, unas que modifican el texto del D.L. Nº 828 y otras de referencias: el D.L. Nº 1.024, D.O. de 16 de Mayo de 1975; el D.S. 592, de Hda., D.O. de la misma fecha, rectificado en el D.S. Nº 604 de Hda., D.O. de 11 de Junio de 1975; el D.L. N° 1.123, D.O. de 4 de Agosto de 1.975; el D.S. Nº 691 de Hda., D.O. de 14 de Junio de 1975; el D.L. Nº 1.244, D.O. de 8 de Noviembre de 1975; el D.S. Nº 381, de Hda., D.O. de 14 de Mayo de 1976; el D.S. Nº559, de Hda., D.O. de 26 de Junio de 1976; el D.S. de Hda. Nº 914, D.O. de 13 de Noviembre de 1976; el D.L. Nº 1.604, D.O. de 3 de Diciembre de 1976; el D.L. Nº 1.844, D.O. de 3 de Agosto de 1977; el D.L Nº 2.312, D.O. de 25 de Agosto de 1978; el D.L. Nº 2.398, D.O. de 1 de Diciembre de 1978; el D.S. Nº 910, D.O. de 7 de Diciembre de 1978; el D.F.L. Nº 18-2.345, D.O. de 19 de Noviembre de 1979; el D.S. Nº 339, de Hda., D.O. de 20 de Junio de 1980; la Ley Nº 18.134, D.O. de 19 de Junio de 1982; la Ley Nº 18.413, D.O. de 9 de Mayo de 1985; la Ley Nº 18.489, D.O. de 4 de Enero de 1986; la Ley Nº 18.899, D.O. de 30 de Diciembre de 1989; la Ley Nº 19.398, D.O. de 4 de Agosto de 1995; la Ley N° 19.589, D.O. de 14 de Noviembre de 1998; la Ley N° 19.888, D.O. de 13 de agosto de 2003; la Ley 20.105, D.O. de 16 de mayo de 2006; la Ley N° 20.455, D.O. de 31 de Julio de 2010.

 

(2)  En el Art. 1°, se sustituyó el inciso tercero, en la forma como aparece en el texto, por el artículo 2°, N° 1), letra a), de la Ley N° 19.888, D.O. de 13 de agosto de 2003.

     El inciso sustituido era del siguiente tenor:

     El tabaco en hoja no podrá ser movilizado sin la guía de libre tránsito.

 

(3)  En el inciso cuarto del Art. 1°, se sustituyeron los vocablos “enero” y “agosto”, por “noviembre” y “abril”, respectivamente, por el artículo 2°, N° 1), letra b), de la Ley N° 19.888, D.O. de 13 de agosto de 2003.

 

(4)  El Art. 1º del D.S. Nº 910 de Hacienda, D.O. de 7 Diciembre 1978, reemplazó el texto del D.S. Nº 291, de 1976, que fija disposiciones para el pago de los impuestos que señala, conservando su misma numeración.

     Los Arts. 4º, 8º y 9º reemplazados de dicho decreto supremo disponen:

     "Artículo 4º.- Los impuestos contenidos en el Decreto Ley Nº 828, de 1974, que afectan a los cigarrillos, cigarros y tabaco de fumar, de producción nacional, que se hayan devengado en cada mes, se pagarán hasta el día 12 del mes siguiente."

       "Artículo 8º.- Los contribuyentes a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus declaraciones incurrieren en errores al calcular los impuestos, al señalar las tasas o al establecer cualquier otro elemento que sirva para la determinación de la suma a pagar, (a) podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también, de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes."

       "Artículo 9º.- La Tesorería Comunal examinará las declaraciones que presenten en ellos los contribuyentes a que se refiere este decreto con el objeto de detectar errores manifiestos a fin de verificar la exactitud de los cálculos efectuados por éstos, o de la tasa aplicada, o de cualquiera operación que sirva para determinar la cantidad de impuestos a pagar, procediendo a abonar o cargar las diferencias detectadas, con las correspondientes sanciones y recargos, en su caso, en la cuenta única tributaria del contribuyente, debiendo proceder a su imputación, devolución o cobro mediante giro emitido por la Tesorería que se pagarán en los 30 días siguientes a su emisión."(b)

       (a)  El D.S. Nº339, de Hda., D.O. de 20.6.80, suprimió la frase "con excepción de la base imponible".

       (b)  El D.S. Nº 339, de Hda., D.O. de 20.6.80, sustituyó la expresión "en la forma establecida en el Código Tributario", por la que aparece en el texto.

       El artículo 2º, del citado D.S. Nº 910, dispone: "Las disposiciones del presente decreto regirán a contar del día 1º de Enero de 1979, siendo aplicables sus normas respectivas a las declaraciones que deban presentarse y a los pagos que deban efectuarse desde dicha fecha."

 

(5)  En el artículo 3°, se sustituyó el guarismo “51” (i) por el guarismo “52,6”, y se reemplazó la palabra “escudo” por la palabra “peso”, por el número 1., del artículo 6°, de la Ley N° 20.455, publicada en el D.O. de 31 de julio de 2010.

(i)  En el artículo 3°, se sustituyó el guarismo "46%" por "51%", por el Art. 2º de la Ley Nº 19.589, publicada en el D.O. de 14 de noviembre de 1998. Esta modificación rige a contar del 1° de enero de 1999, según lo dispone el art. 2° de la misma ley.

(6)  En el artículo 3°, se agregó, después de la expresión "venta al consumidor", entre comas, la expresión "incluido impuestos", por la letra d), del Art. 5º, del D.L. 2.312, D.O. de 25 de agosto de 1978.

(7)  Artículo 4° sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el número 2., del artículo 6°, de la Ley N° 20.455, publicada en el D.O. de 31 de julio de 2010.

     El texto del artículo 4° sustituido era del siguiente tenor:nor:

ARTICULO 4º.- Los cigarrillos pagarán un impuesto de 50.4% (i) sobre su precio de venta al consumidor, incluido impuestos (ii) por cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un escudo.(iii)

Sin perjuicio del impuesto anterior y del indicado en el artículo 5º, (iv) facúltase al Presidente de la República para establecer una sobretasa adicional de hasta un 10% (iv)(v). En uso de esta facultad podrá fijar el monto de dicha sobretasa, y su plazo de vigencia, e igualmente podrá modificarla, rebajarla o restablecerla.

(i)    El Art. 2º de la ley Nº 19.589, D.O. de 14 de noviembre de 1998, sustituyó el guarismo "45,4%" por "50,4". VIGENCIA: Esta disposición rige a contar del 1° de enero de 1999, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la misma ley. 

       Conforme señala la Circular Nº 34, de 9 de agosto de 1995, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la referida modificación al Art.4º del D.L. Nº 828, de 1974, que establece un impuesto a los cigarrillos sobre su precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio, debe concordarse con el Art. 7 de la Ley Nº 18.134, D.O. de 19 de junio de 1982, aún vigente, que estableció a contar del 1º de julio de 1982, una sobretasa adicional a la de los cigarrillos y el tabaco elaborado, de un monto de 10%.

       En consecuencia, la nueva tasa del impuesto a los cigarrillos de 50,4% queda en 60,4%, y se aplicará sobre su precio de venta al consumidor.

       El precio de venta al consumidor debe incluir, a su vez, por disposición del Art. 6º del D.L. Nº 828, todos los impuestos que graven al producto, incluyendo este mismo tributo, según instrucciones sobre la materia que se mantienen vigentes.

       El impuesto a los tabacos manufacturados afecta a los fabricantes y a los importadores de estos productos.

(ii)   La letra d), del Art.5º, del D.L. 2.312, D.O. de 25-8-78, agregó después de la expresión "venta al consumidor", entre comas, la expresión "incluido impuestos".

(iii)  La unidad monetaria “Escudos” se sustituyó por el “Peso”, a partir del 29 de septiembre de 1975, según lo dispuesto por el D.L. N° 1.123, D.O. de 4 de agosto de 1975.

(iv)   El Nº 2, del Art.6º, del D.L. Nº1.024, D.O. de 16 de mayo de 1975, intercaló la frase "y del indicado en el artículo 5º" y además sustituyó el guaris­mo "4%" por "10%".

(v)    El Art. 1º del D.S. Nº 63, de Hda, D.O. 29 de enero de 1977, dispone:

       "Rebájase a cero (0) la sobretasa adicional del 5% establecida en el artículo 4º del Decreto Supremo de Hacienda 592, Diario Oficial del 16 de mayo de 1975, y que afecta a los cigarrillos gravados en el artículo 4º del Decreto Ley Nº 828, de 1974, de manera que su nivel impositivo total resulte de 57%."

       Por su parte, el Art. 2º de este mismo decreto señala que regirá a contar del 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

 

(8)  En el artículo 5° se sustituyó el guarismo “47,9” (i) por “59,7”, y se reemplazó la palabra “escudo” por “peso”, por el número 3., del artículo 6°, de la Ley N° 20.455, publicada en el D.O. de 31 de julio de 2010.

 

(i) La tasa de 42,9%,(*) fue sustituida por la de 47,9%, según lo dispuesto en el art.2° de la ley N° 19.589, D.O. de 14 de noviembre de 1998.

VIGENCIA: a contar del 1° de enero de 1999.

El art.7° de la Ley N° 18.134, D.O. de 19 de junio de 1982, establece a contar del 1º de julio de 1982 una sobretasa adicional de un 10%, a la venta de productos a que se refieren los Arts. 4º y 5º del D.L. Nº 828, de 1974, de manera que la tasa de 47,9 del gravamen se alza a un 57,9%.

 

(*) La tasa de 57% del D.S. Nº63, de 1977, fue sustituida por la de 42,9%,(*) según lo dispuesto en la letra b) del Art.5º del D.L. 2.312, D.O. de 25 de agosto de 1978.

 

(9)   En el artículo 5° se agregó, después de la expresión "venta al consumidor", entre comas, la expresión "incluido impuestos", por la letra d), del Artículo 5º, del D.L. Nº 2.312, publicado en el D.O. de 25 de agosto de 1978.

 

(10)  Artículo 8, nuevo, agregado en la forma como aparece en el texto, por el artículo 6º, del D.L. Nº 2.398, publicado en el D.O. de 1 de Diciembre de 1978.  Esta modificación rige, según el Art. 33º, del mismo Decreto Ley, a contar del día 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

 

(11)  El inciso segundo del artículo 8º, agregado en la forma como aparece en el texto, por el Art. 11º de la Ley N° 18.489, publicada en el D.O. de 4 de enero de 1986.  Esta modificación rige, según el Art. 13º de la misma ley, a contar del 1º de enero de 1986.

 

(12)  Artículo 9°, sustituido en la forma como aparece en el texto, por el artículo 2°, del D.F.L. N° 18-2.345, D.O. de 19 de noviembre de 1979.

 

(13)  En el artículo 9°, se reemplazó la expresión “ingresos de dinero en Tesorerías por “vale vista u ... en cada caso”, por el artículo 2°, N° 2), de la Ley N° 19.888, D.O. de 13 de agosto de 2003.

 

(14)   Los artículos 10 y 11 fueron derogados por el artículo 3º, del D.F.L. Nº18-2.345, publicado en el D.O. de 19 de noviembre de 1979.

 

(15)   Artículo 13 establecido, en la forma como aparece en el texto, por el artículo 30 de la Ley 18.899, D.O. de 30 de diciembre de 1989. Este artículo había sido derogado por el Art. 3º del D.F.L. Nº 18-2.345 (D.O. de 19.11.1979).

 

(16)   En el Art. 15 se agregó el inciso tercero nuevo, pasando a ser cuarto el actual inciso tercero, por el artículo 2°, N° 3), de la Ley N° 19.888, publicada en el D.O. de 13 de agosto de 2003.

 

(17)   En el inciso primero del Artículo 17, se sustituyó la letra c) por la que aparece en el texto, por el artículo 2°, N° 4), letra a), de la Ley N° 19.888, D.O. de 13 de agosto de 2003.

       La letra c) sustituida era del siguiente tenor:

       c) Obtener guía de libre tránsito para la movilización de la mercadería.

 

(18)   Letra d) del artículo 17, agregada por el artículo 2°, N° 4), letra b), de la Ley N° 19.888, D.O. de 13 de agosto de 2003.

 

(19)   El inciso 2º del Art. 17 fue derogado por el Art. 3º, del D.F.L. Nº 18-2.345, D.O. de 19 de noviembre de 1979.

 

(20)   Inciso final nuevo del Art. 17, agregado en la forma como aparece en el texto, por el Art. 7º, del D.L. Nº 1.244, D.O. de 8 de noviembre de 1975.

 

(21)       Los incisos 2º y 3º del artículo 18, fueron derogados por el Art. 3º del D.F.L. Nº 18-2.345, D.O. de 19 de noviembre de 1979

 

(22)      Artículo 20, derogado, por el artículo 3° de la Ley N° 20.105, publicada en el D.O. de 16 de mayo de 2006.

       El artículo 20 derogado era del siguiente tenor:

       ARTICULO 20.- Las fotografías o dibujos impresos, que las fábricas de tabaco introduzcan en los envases de cigarrillos, deberán ser sometidos previamente al visto bueno del Ministerio de Educación.

 

(23)      Artículo 22 nuevo, agregado como aparece en el texto, pasando el actual 22 a ser 23, por el Artículo 2°, N° 5), de la Ley N° 19.888, D.O. de 13 de agosto de 2003.