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DECRETO SUPREMO Nº 55, DE HACIENDA


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Notas

TITULO XII

Impuesto Especial a los Vehículos Motorizados Usados

ARTICULO 61º.- Las ventas, habituales o no, que recaigan sobre vehículos motorizados usados están afectas al impuesto especial, tasa 0,5%, previsto en el artículo 41º de la ley.

Para los efectos de la aplicación del tributo de 0,5%, el concepto de "venta" es también el definido en el Nº 1 del artículo 2º de dicho cuerpo legal. (9)

ARTICULO 62º.- La importación de automóviles u otros vehículos motorizados usados está afecta al impuesto del Título II de la ley y se regirá, por tanto, por sus normas. Las transferencias posteriores están afectas al tributo previsto en el artículo 41º de la ley.

ARTICULO 63º.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 41º de la ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del mismo precepto, se considerarán vehículos motorizados, además de los automóviles, los camiones, camionetas, station wagons, furgones, buses, microbuses, taxibuses, motocicletas, motonetas, naves, aeronaves y demás vehículos motorizados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o carga.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del mismo precepto, los furgones, camionetas y vehículos tipo "jeep", se consideran como similares a los automóviles y station wagons a que dicha disposición se refiere.

ARTICULO 64º.- Para los fines previstos en el mismo precepto de la ley, se entenderá que los vehículos motorizados tienen la condición de "usados" cuando han sido transferidos al usuario y no son de propiedad, por tanto, del fabricante o armador, de los distribuidores o concesionarios o de sus subdistribuidores establecidos, de los importadores habituales de los mismos y comerciantes habituales del ramo. Se presume que todo vehículo motorizado que se encuentre en poder de un usuario tiene la calidad de "usado", con excepción de aquellos que forman parte del activo fijo de una empresa, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 41º de la ley.

ARTICULO 65º.- Dentro de la primera quincena del mes de Enero de cada año, la Dirección confeccionará una lista de las distintas marcas y modelos de vehículos motorizados, clasificados de acuerdo al año de su fabricación y con indicación en cada caso, del precio corriente en plaza vigente a esa fecha. Los valores consignados en esta nómina corresponderán a vehículos en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su tiempo de vida. (9-a)

En los casos en que un vehículo motorizado no estuviere indicado en la nómina a que se refiere el inciso anterior, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquél establecido en dicha lista para el vehículo que reúne similares características, tales como marcas, modelo, año de fabricación, capacidad de carga o pasajeros, etc.

Las listas mencionadas en el inciso primero servirán de referencia para las tasaciones de que trata el inciso 3º del artículo 64º del Código Tributario, que deban efectuarse durante el año calendario, sin perjuicio que los valores consignados en ella puedan ser modificados, en cada caso, por las condiciones particulares de los vehículos transferidos o por las variaciones de precios en el mercado. Asimismo, la Dirección podrá, a su juicio exclusivo, modificar los valores de la lista cuando estime que, en general, se han producido alteraciones de los precios de los vehículos motorizados en el mercado.

Debe entenderse que en los valores consignados en la nómina a que se refiere el inciso 1º, no se encuentra incluido el impuesto, salvo que en la misma se indique expresamente lo contrario.

ARTICULO 66º.- La base imponible del tributo en las transferencias de vehículos motorizados que fueron adquiridos nuevos por el vendedor para formar parte del activo fijo de una empresa, afectas por disposición expresa del artículo 41º de la ley al impuesto del Título II de la misma, se sujetará a las mismas normas que rigen para la determinación de los precios o valores de los vehículos motorizados usados.

TITULO XIII

De la Administración del Impuesto

ARTICULO 67º.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51º de la ley, los contribuyentes que inicien actividades susceptibles de originar impuestos de esta ley deberán inscribirse en el Rol Unico Tributario, antes de dar comienzo a dichas actividades, sin perjuicio de la declaración inicial a que se refiere el artículo 68º del Código Tributario.

ARTICULO 68º.- Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52º de la ley. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.

ARTICULO 69º.- Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A.- Facturas (9-b)

1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio. (10) (11)

En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento;

2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare;

3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Unico Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos;

4) Señalar fecha de emisión;

5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el número 3 anterior;

6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho;

7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda;

8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y

9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.

B.- Boletas

1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los números 1) a 4) de la letra A precedente, con las excepciones de que en el caso del Nº 1), la primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor, en el caso del Nº 2), las boletas deben ser timbradas por el Servicio, y en el caso del Nº 4), tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita deberá señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras o números árabes o corrientes; (12)

2) Los vendedores y prestadores de servicios que, por el giro de sus negocios, transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos en el Título II de la ley, deberán indicar separadamente los montos de las operaciones en las boletas que emitan, y

3) Indicar monto de la operación. (13)

ARTICULO 70º.- La guía de despacho a que se refiere el artículo 55º, inciso 3º de la ley, que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos:

1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado; (14)

2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador;

3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio;

4) Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. (15)(11)

5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura. (16)

ARTICULO 71º.- Las Notas de Crédito y las Notas de Débitos a que hace referencia el artículo 57º de la ley, deben cumplir los mismos requisitos exigidos para las facturas en la letra A, del artículo 69º, y solamente pueden ser emitidas al mismo comprador o beneficiario del servicio para modificar facturas otorgadas con anterioridad.

ARTICULO 71º bis.- La Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará con carácter de obligatorio otros requisitos o características para las facturas, facturas de compras, guías de despacho, liquidaciones, notas de débito y notas de crédito y sus respectivas copias, tales como dimensiones mínimas, papel que debe utilizarse, impresiones que debe contener el fondo, tipo de letra que debe usarse en las impresiones, diseño y color del documento y de la tinta con la cual se impriman.

La emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 23º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y las sanciones que establecen el Nº 10 del artículo 97º o el artículo Nº 109º del Código Tributario, según corresponda.

La segunda copia o copia adicional a que se refiere este Título deberá portarse para ser exhibida durante el traslado de las especies, junto con el original a que se refiere el inciso final del Art. 55º de la ley, y ser entregada a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que lo requieran. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la pena establecida en el Nº 17 del Art. 97º del Código Tributario. (17)

Asimismo, la Dirección del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la emisión de facturas, facturas de compra, liquidaciones, notas de débito y notas de crédito impresas por medios computacionales. Los mencionados documentos deberán imprimirse en formularios previamente timbrados por dicho Servicio y deberán emitirse en los ejemplares y con las especificaciones que determine su Dirección. En uso de estas facultades podrá autorizarse que el envío de los ejemplares que correspondan al cliente se efectúe por medio de la impresión de ellos directamente en su sistema computacional, simultáneamente con la impresión de los ejemplares que debe conservar el emisor y usándose los mismos medios tecnológicos.(17-a)

Las autorizaciones que se concedan, en uso de las facultades establecidas en el inciso anterior, podrán ser revocadas a juicio exclusivo de la Dirección del Servicio de Impuestos Internos.(17-a)

La emisión de documentos, en la forma señalada en el inciso cuarto, que no cumplan con los requisitos que establezca la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el número 5 del artículo 23 del decreto ley Nº 825, de 1974 y las sanciones que establece el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario y las otras sanciones legales que resulten pertinentes.(17-a)

ARTICULO 72º.- Los Administradores de Zona podrán autorizar, a solicitud de los contribuyentes, la destrucción de los originales de las boletas y duplicados de facturas, guías de despacho, notas de crédito y notas de débito y de otros documentos, cuando la obligación de conservación durante seis años les produzca dificultades de orden material. Esta autorización sólo podrá concederse por años comerciales completos y, en ningún caso, podrá referirse a la destrucción de los originales o duplicados de los últimos tres años, salvo que hubiere revisado la contabilidad del contribuyente y liquidado todos los impuestos que le afecten.

La destrucción de esta documentación deberá llevarse a efecto en presencia de Inspectores del Servicio, levantándose acta de lo obrado. (Ver D.F.L. Nº 7 D.O. de 15-10-1980. Ley Orgánica del SII).

ARTICULO 73º.- Los comisionistas distribuidores deben efectuar a sus mandantes dentro de cada período tributario, a lo menos una liquidación del total de las ventas o de los servicios efectuados por su cuenta y el Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas operaciones.

Si el comisionista distribuidor efectúa varias liquidaciones dentro de un período tributario, deberá en todo caso, hacer una liquidación que resuma las parciales realizadas dentro del mismo período tributario.

Las referidas liquidaciones, que constituyen el débito fiscal del mandante, deberán ser numeradas correlativamente y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y contener los datos que este Reglamento exige para las facturas.

TITULO XIV

De los Libros y Registros

ARTICULO 74º.- Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley, deberán llevar un sólo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vendedores y prestadores de servicios podrán llevar un número mayor de libros de acuerdo a sus necesidades contables.

En igual forma los vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes, establecido en el Párrafo 7º, del Título II de la ley, llevarán un libro foliado y timbrado, legalmente, en el que diariamente registrarán todas sus operaciones en forma global, incluyendo aquellas que recaigan sobre bienes exentos, no obstante, para los efectos del crédito a que tienen derecho según el artículo 30º de la ley, las compras y utilización de servicios deberán ser registradas en dicho libro con los mismos datos que se describen en el artículo 75º de este Reglamento.

Los mencionados libros deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento, el incumplimiento de esta obligación hará acreedor al infractor a las sanciones contempladas en el número 6º y 7º del artículo 97º del Código Tributario.

ARTICULO 75º.- El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso primero del artículo precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:

a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débitos, emitidas por los contribuyentes;

b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;

c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;

d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos;

e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, y

f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.

Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda.

Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo.

Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la documentación legal correspondiente.

ARTICULO 76º.- Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado cuando emitan boletas conforme a las disposiciones del Título IV, párrafo 2º de la ley y del artículo 88º del Código Tributario, anotarán diariamente, en el libro de Compras y Ventas, los siguientes datos: año, mes y día del respectivo documento, el número de la primera y la última boleta de cada talonario usado en forma correlativa y el monto total de las operaciones diarias, incluyendo separadamente aquellas inferiores al monto mínimo sobre el cual exista la obligación de otorgar el documento, y además las ventas de especies y prestación de servicios gravadas y exentas.

En el caso que se emplee simultáneamente más de un talonario, la exigencia establecida en el inciso anterior se hará efectiva respecto de cada uno de ellos.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los mencionados contribuyentes registrarán resumidamente, en el Libro de Compras y Ventas, al fin de cada mes, en primer término, el total de las ventas o servicios afectos correspondientes a ese período tributario, separando el monto neto y el impuesto incluido y, en segundo lugar, el total de las ventas o servicios exentos.

ARTICULO 77º.- Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, con excepción de los señalados en el párrafo 7º del Título II, deberán abrir cuentas especiales en sus contabilidades para registrar separadamente el monto de compras netas, de ventas netas, importaciones, exportaciones, prestaciones de servicios netos y utilización de servicios netos, tanto afectos como exentos; de los impuestos recargados o incluidos, facturas, liquidaciones, boletas, notas de crédito y débito recibidas o enviadas, sean o no susceptibles de ser rebajados como créditos.

TITULO XV

Normas sobre Declaración y Pago

ARTICULO 78º.- Los contribuyentes afectos a las disposiciones de la ley deberán presentar sus declaraciones bajo juramento y pagar el impuesto en la Tesorería Comunal respectiva o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías.

Las declaraciones de los contribuyentes que, por exceso de crédito fiscal o por exenciones del Impuesto al Valor Agregado, no resulten afectas a este tributo en un determinado período tributario, deberán ser presentadas en el Servicio de Impuestos Internos.

ARTICULO 79º.- Los vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes deberán declarar bajo juramento e indicar en el formulario respectivo la cuota fija mensual que corresponda, determinada por decreto supremo, y contra dicha cuota rebajar separadamente, tanto el total del crédito fiscal soportado por las compras y utilización de servicios afectos del período tributario como la suma mensual que resulte de aplicar la tasa del artículo 14º de la ley sobre el monto de las operaciones exentas del mismo período.

Lo expresado en el inciso anterior tendrá aplicación también en los casos contemplados en el inciso segundo del artículo 66º de la ley.

ARTICULO 80º.- Tratándose de importaciones, el impuesto que proceda deberá ser pagado antes de retirar las especies del recinto aduanero.

En el caso de importaciones con cobertura diferida, los importadores podrán pagar el impuesto en la forma señalada en el inciso anterior u optar por cancelarlo en las mismas fechas y cuotas que hayan sido fijadas por la Aduana o por la Dirección Nacional de Impuestos Internos.

En este último caso se determinará el tributo, respecto de cada cuota, considerando los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha en que se realice el pago de la misma.

La Aduana deberá señalar en cada oportunidad el impuesto correspondiente, para los efectos del pago del tributo en Tesorería, y proporcionará mensualmente al Servicio copia de la liquidación de la cuota aduanera y del monto del impuesto determinado.

Tratándose de las especies a que se refieren los incisos sexto y séptimo del artículo 64º de la ley, el impuesto se pagará provisionalmente sobre el valor aduanero o CIF del registro de importación más los gravámenes aduaneros estimativos. Una vez finiquitada la tramitación aduanera o resuelta la reclamación de aforo, deberá enterarse el impuesto definitivo, debiéndose darse de abono lo cancelado provisionalmente.

ARTICULO 81º.- En el caso de los comisionistas, consignatarios, martilleros y demás personas que vendan por cuenta de terceros vendedores, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones deberá ser declarado y enterado en arcas fiscales por el mandante por el mismo período tributario en que el mandatario efectuó la venta o prestó el servicio.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior hará incurrir al mandante en las sanciones establecidas en los artículos 53º y 97º, Nºs. 2 y 11 del Código Tributario.

ARTICULO 82º.- Para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del artículo 67º de la ley, se entenderá por "domicilio de la firma o empresa en cuya representación actúen", el lugar donde la misma tenga su domicilio legal, y el que conste en el registro como contribuyente de esta ley, sin importar que el contribuyente que sea persona natural, tenga su domicilio particular en un lugar distinto al registrado. (18)

ARTICULO 83º.- En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 67º de la ley, la Dirección confiera el carácter de contribuyente a las sucursales, y por consiguiente, los envíos de mercaderías entre ellas y desde la matriz a los establecimientos mencionados se consideran ventas, se dejará constancia de dichos envíos en facturas que deberán contener las menciones señaladas en el artículo 69º. Estos documentos deberán ser registrados tanto en la Casa Matriz como en las sucursales, en el Libro de Compras y Ventas establecido en el artículo 74º.

TITULO XVI

Otras Disposiciones

ARTICULO 84º.- Los formularios de mandato a que se refiere el artículo 71º de la ley se timbrarán por el Servicio y deberán imprimirse con numeración correlativa e individualización completa del comerciante o consignatario establecido.

Para la autorización del mandato deberá exhibirse el padrón del vehículo respectivo y el Rol Unico Tributario del mandante, y demostrarse que la fecha del contrato de mandato guarde relación, a su vez, con la correlatividad de la numeración de los formularios respectivos. En todo caso, no será necesaria la presencia del mandante para dicha autorización.

En el caso que el mandatario sea un simple particular, que carezca de la calidad de comerciante o consignatario establecido, el formulario antes referido deberá ser proporcionado por el Servicio, debiendo exigir, al mismo tiempo, la concurrencia de ambos contratantes para autorizar el mandato. (19)

ARTICULO 85º.- En la revocación de los mandatos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 71º de la ley, deberá comunicarse el hecho por escrito al Servicio, acompañando el correspondiente formulario de mandato autorizado anteriormente.

ARTICULO 86º.- Los notarios no podrán autorizar instrumento alguno que dé fe de una convención gravada que verse sobre vehículos motorizados ni certificar la firma de quienes concurren a otorgarlos, sin que previamente les sea exhibido el padrón respectivo y el certificado de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, documentos en los cuales deberá figurar como dueño la persona que aparece transfiriendo la especie. Los notarios deberán, además, dejar constancia de este hecho en la escritura pública o privada que suscriban las partes.

ARTICULO 87º.- Los certificados que extienda el Servicio de Tesorería, de acuerdo a lo previsto en el artículo 74, inciso quinto de la ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

.- Individualización completa del contribuyente y de sus representantes legales, si se trata de personas jurídicas, número del RUT o RUN, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar o giro del negocio.

.- Señalar fecha de emisión y emitirse en cuadruplicado, debiendo entregarse el original al peticionario, y debiendo remitirse una copia a la Contraloría General de la República y otra al Servicio de Impuestos Internos.

.- Contener un detalle en números y en letras de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias, con un solo decimal, elevándose el centésimo inferior a cinco, y

.- El referido certificado deberá contener en lugar destacado sus características de nominativo, intransferible a terceras personas y a la vista. (20)

ARTICULO 88º.- Derógase el decreto de Hacienda Nº 225, de 26 de Febrero de 1975, publicado en el Diario Oficial de 1º de Marzo del mismo año, y sus modificaciones posteriores.

TITULO XVII

Disposiciones Reglamentarias sobre el Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas (21)

ARTICULO 89º.- Para la aplicación y control del impuesto adicional a las ventas e importaciones de bebidas alcohólicas, debe entenderse por:

a) Productor: todo propietario, arrendatario o tenedor de un viñedo a cualquier título, que produzca vino y/o chicha con uvas de su propia producción o adquiridas de terceros, como también aquél que destine su producción de uvas en forma total o parcial a la vinificación en otros establecimientos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100º. Igualmente se considerará productor a todo el que fabrique sidra o chicha de manzanas o de otras frutas.

b) Elaborador: el que elabora vinos, chichas o sidras, ya sea de su propia producción, adquiridas de terceros o por cuenta ajena.

c) Envasador: el que envasa vino, chicha o sidra de producción propia, adquirida de terceros o por cuenta ajena, en envases legalmente autorizados para el expendio de dichos productos al consumidor.

d) Licorista: el que fabrica y/o embotella licor.

e) Fabricante: el que fabrica cerveza o cualquiera otra bebida alcohólica afecta al impuesto adicional.

f) Comerciante al por mayor: el que interviene como tal en las operaciones de ventas de productos afectos a este tributo, y

g) Importador: el que interna al territorio nacional, en forma habitual o no, productos afectos al impuesto adicional de la ley.

ARTICULO 90º.- Para los mismos efectos de lo establecido en el artículo anterior deberá considerarse como:

a) Producto destinado al consumo: toda bebida alcohólica producida en el país o importada que pueda ser consumida en cualquiera de sus etapas de comercialización, exceptuándose aquélla destinada a servir como materia prima en la fabricación de otros productos alcohólicos o bien para ser destilada o transformada en vinagre, y

b) Producto a granel: toda bebida alcohólica que se comercialice o movilice en envases distintos a los legalmente autorizados para el expendio de dichos productos al consumidor.

ARTICULO 91º.- Para los efectos de la aplicación del impuesto establecido en la letra a) del artículo 42º, deberán considerarse como licores los vinos generosos, asoleados, dulces, añejos, pajaretes u otros, cuando en su fabricación o elaboración se haya empleado alcohol o algún licor en algunas de sus fases, en cualquier proporción.

ARTICULO 92º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3º del Título IV de la ley y Título XIV de este Reglamento los sujetos indicados a continuación llevarán el control de sus respectivas actividades, para los efectos del impuesto adicional a las ventas e importaciones de bebidas alcohólicas mediante los siguientes libros de contabilidad especiales:

El productor: libro de existencias.
El elaborador: libro de existencias.
El envasador: libro de existencias.
El licorista: libro de fabricación y existencias, libro de sellos, cuando corresponda.
El fabricante: libro de fabricación y existencias.
El comerciante mayorista: libro de existencias.
El importador: libro de existencias y control de importaciones.

Los libros y registros especiales antes señalados deberán estar foliados, y antes de ser usados deberán ser autorizados por la Inspección respectiva.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del ejercicio por los Directores Regionales de la facultad contenida en el inciso 4º del artículo 17º del Código Tributario.

ARTICULO 93º.- Los alcoholes y bebidas alcohólicas que reciba el licorista como materia prima, deberán registrarse en el libro de fabricación y existencias conforme a los antecedentes consignados en la guía de despacho y factura, dejándose expresa constancia de su graduación y total de litros a 100 grados centesimales, sin perjuicio de las verificaciones que puedan practicar los funcionarios del Servicio.

ARTICULO 94º.- Para los controles que pueda efectuar el Servicio, es obligación que los sujetos señalados en el artículo 89 de este Reglamento, cuando corresponda, hagan numerar y aforar las vasijas en que almacenen sus productos.

ARTICULO 95º.- En casos determinados, los funcionarios del Servicio podrán exigir, a los sujetos señalados, la habilitación de recintos anexos cerrados y susceptibles de ser sellados, a objeto de facilitar la realización de los inventarios físicos u otras finalidades que permitan simplificar su labor fiscalizadora.

ARTICULO 96º.- Para el control de la producción y existencias que permanezcan bajo sello oficial, el Servicio dispondrá, a su juicio exclusivo, la aposición de éstos en los lugares que estime necesario, dejándose constancia de la ubicación de los mismos en el libro de sellos correspondiente.

ARTICULO 97º.- Para los efectos de comprobar cosechas y fijar coeficientes de producción, el Servicio mantendrá un registro de viñedos que será llevado por la Dirección a nivel nacional de acuerdo con los antecedentes que proporcionará el Servicio Agrícola y Ganadero para estos efectos y que remitirá a la Dirección dentro de los sesenta días siguientes a la inscripción de la viña.

La Inspección donde se encuentre ubicado el viñedo recibirá de la Dirección los antecedentes correspondientes para su anotación en el Registro local respectivo, comunicando de ello al interesado.

Las inscripciones de las viñas del país serán registradas por comunas que corresponderán al lugar de ubicación del predio donde se encuentre plantado el viñedo.

ARTICULO 98º.- Para los efectos contemplados en el Nº 1 del Art. 75º de la ley, el Servicio de Impuestos Internos podrá disponer que los propietarios, arrendatarios o meros tenedores de viñas, presenten en la Oficina del Servicio correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el predio, una declaración jurada de la cosecha de uvas, vinos

y chicha obtenida en el año, en la forma y plazo que determine dicho Servicio. Esta declaración podrá ser rectificada en el mismo año, en caso de que la cosecha definitiva sea mayor o menor que la declarada primitivamente, cuando no hubiere terminado la vendimia, o bien, por otras razones que justifiquen tal rectificación.

Igual obligación podrá imponerse a los productores de sidra.

ARTICULO 99º.- La declaración jurada de cosecha, correspondiente a cada viña, deberá indicar el total de la producción de uvas, vinos y chichas, incluyéndose en dicho total las borras obtenidas en el año que se declara.

ARTICULO 100º.- Las cooperativas y centros vitivinícolas tendrán el carácter de productores para todos los efectos legales y reglamentarios, pudiendo el Servicio imponerles la misma obligación indicada en el artículo 98° de este Reglamento, referida a la producción de vinos resultante de la cosecha de uva de sus cooperados o asociados.

Aquellos productores que, siendo integrantes de estas organizaciones, no entregaren a éstas la totalidad de su producción de uva, estarán obligados, cuando el Servicio así lo requiera, a efectuar la declaración de cosecha al igual que los demás productores, en las condiciones indicadas en el artículo 98º, por aquella producción no entregada a dichas organizaciones.

ARTICULO 101º.- El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir que los sujetos pasivos del impuesto adicional y el tenedor a cualquier título de vinos a granel presenten en la Oficina del Servicio, con jurisdicción en el lugar donde se mantengan los vinos, en la forma y plazo que determine, una declaración jurada de la existencia que tengan en sus bodegas en cualquier fecha del año.

ARTICULO 102º.- Las existencias de productos determinadas en los inventarios oficiales que practicarán los funcionarios del Servicio, constarán en acta que se levantará para este efecto, una de cuyas copias quedará en poder del interesado.

Los resultados de los inventarios se registrarán en los libros especiales de contabilidad para dejar los saldos de éstos conforme a la existencia física de productos.

ARTICULO 103º.- Los cálculos de rendimiento para fijar los coeficientes de producción, referidos en el Nº 2 del artículo 75 de la ley, se harán sobre la base de la constatación que el Servicio efectúe, de la producción de vinos y chichas obtenida en un número prudencial y representativo de las viñas de cada comuna.

ARTICULO 104º.- Se entenderá por merma la cantidad de productos alcohólicos que se consuman naturalmente en los procesos normales de vinificación, fabricación, elaboración, mantención y envasamiento de los productos alcohólicos señalados en la ley.

ARTICULO 105º.- Los productores podrán rebajar de la producción anual de vinos y chichas, incluyéndose las borras, hasta un cuatro y medio por ciento (4,5%) por concepto de mermas de vinificación, que comprenderá, además, las pérdidas ocurridas por cualquier otro concepto, hasta el 30 de Junio del mismo año.

ARTICULO 106º.- En los establecimientos elaboradores y envasadores de vino se tolerará una merma de hasta un dos por ciento (2%) por concepto de elaboración y envasamiento, cuando se trate de productos envasados en botellas y otros envases fraccionarios de vidrios susceptibles de ser sellados. Dicho porcentaje se aplicará sobre el volumen de los productos envasados.

ARTICULO 107º.- En las fábricas de licores se concederá una tolerancia de hasta un dos por ciento (2%) por concepto de mermas en el proceso normal de fabricación que incluirá, además, las pérdidas ocurridas en las etapas de elaboración y envasamiento del producto. Sin embargo, en los casos de fabricación o elaboración de licores en base a métodos especiales, calificados previamente por la Dirección, a su juicio exclusivo, en cuyo proceso se genere una mayor pérdida, se podrá aceptar una merma de hasta el 4%.

Las mermas originadas por mantención de productos fabricados sin envasar se otorgarán únicamente cuando estos productos hubieren permanecido siempre en recinto sellado.

ARTICULO 108º.- El exceso de mermas que resultare entre las existencias de los productos anotados en los libros y los inventarios practicados por el Servicio, pagarán el impuesto de la ley calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor, a la fecha del inventario.

ARTICULO 109º.- Las mermas y menores existencias que se produzcan o constaten en las fábricas de licores, aguardientes, piscos y vinos licorosos se calcularán comparando el volumen total de litros de alcohol a 100 grados contenidos en los productos fabricados y/o en proceso de fabricación y el volumen total de litros de alcohol a 100 grados recibidos por el interesado para la fabricación de sus productos.

ARTICULO 110º.- Por las existencias de vino depositado a granel se tolerará una merma de mantención de hasta un tres por mil (3%.) mensual que se calculará sobre los saldos en existencia mantenidos en cualquier clase de vasija.

ARTICULO 111º.- En las fábricas de cervezas se tolerará hasta un siete por ciento (7%) de mermas de fermentación y reposo. Dicho 7% empezará a contarse desde el momento que los mostos hayan sido enfriados después de terminada la cocción de los mismos. Asimismo, se tolerará hasta un cinco por ciento (5%) de mermas de envasamiento y pasteurización.

ARTICULO 112º.- La menor existencia de productos que se establezca comparando las anotaciones de los libros con las existencias reales constatadas en los inventarios que practique el Servicio de Impuestos Internos, pagarán el impuesto correspondiente calculado sobre el precio de venta que corresponde al producto de mayor valor.

ARTICULO 113º.- Las pérdidas efectivas de productos alcohólicos gravados por la ley, que sobrepasen los porcentajes de mermas tolerables indicadas en este Reglamento, producidas en recinto cerrado bajo sello oficial, quedarán exentas de impuestos siempre que el Servicio compruebe que tal situación ha ocurrido sin violación del recinto y/o de los sellos o cerraduras que lo garanticen, todo lo cual deberá constar en una acta que se levantará para tal efecto.

ARTICULO 114º.- La exención contemplada en la ley para aquellas pérdidas efectivas de productos alcohólicos, ocasionadas por fuerza mayor o causa fortuita, como aquéllas provenientes de productos o bebidas alcohólicas que han permanecido siempre en recinto sellado, que excedan los porcentajes de mermas establecidos en este Reglamento, será otorgada por el Servicio, previo estudio de los antecedentes, mediante resolución fundada.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.

NOTAS:

(*) NOTA: Para los efectos de la aplicación de las disposiciones del Reglamento del Decreto Ley Nº 825, debe concordarse con las del Texto actualizado del D.L. Nº 825, que antecede.

(1) Los impuestos a que se refieren las letras d), e), f), y g), de este artículo 1º del Reglamento, no figuran en el D.L. Nº 825.

(2) El Art. 49 del D.L. Nº 825, fue derogado por el Art. 58º, letra i), de la Ley 18.768 (D.O. de 29-Diciembre-1988). Ver Nota (110) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

(3) El D.F.L. Nº 7, de Hda. (D.O. 15-10-1980), en su artículo segundo, letra a), suprimió la expresión: "a los Administradores de Zona".

(4) A contar del 1º de Enero de 1990, fue derogada la exención del I.V.A. establecida en el Art. 12º, letra A), Nº 4, del D.L. Nº 825, que favorecía el suministro de comidas y bebidas analcohólicas al personal de instituciones y establecimientos que se indicaban, según lo dispuesto en el Art. 58, letra b), de la Ley 18.768 (D.O. de 29-12-1988).

(5) El D.L. Nº 1.078, de 1975, fue derogado por el Art. 89º de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el Artículo Primero de la Ley 18.840, publicada en el Diario Oficial de 10 de Octubre de 1989.

(6) Ver: Nota (2) de este Reglamento.

(7) Ver: Nota (36-b) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

(8) El D.L. Nº 826, de 1974, fue derogado desde el 1º de Julio de 1979, conforme a los Arts. 2º y 3º del D.L. Nº 2.752, publicado en el Diario Oficial de 30 de Junio de 1979.

(8-a) En la actualidad la Subdirección de Operaciones del S.I.I., se denomina Subdirección Normativa, conforme señala el Art. 3º del D.F.L. Nº 7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica de dicho Servicio.

(8-b) El Art. 1 del D.S. 600 de Hda., publicado en el D.O. de 7 de Agosto de 1991, elimina a las piezas de plata de la definición de joya. Esta modificación rige, según el Art. 2º del D.S. 600 de Hda., año 1991, a contar del 1º de enero de 1992.

(9) El Art. 2º del D.L. 3.473, publicado en el D.O. de 4 de septiembre de 1980, sustituyó el guarismo "4%" por "0,5%" en el Art. 41º de la ley.

Esta modificación rige, según el Art. 3º del Código Tributario, a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación de este decreto ley.

(9-a) Res. Nº 73-Ex. del Servicio de Impuestos Internos, D.O. de 29 de enero de 1994. Fija Lista Clasificatoria de Vehículos Motorizados Usados, para año 1994.

(9-b) Ver: Circulares Nº 33, de 1985; y Nº 43, de 1986.

(10) Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 1, del Art. 1º, del D.S. de Hacienda Nº 592, publicado en el D.O. de 8.7.1985.

(11) Lo dispuesto en el D.S. de Hda. Nº 592 (D.O. 8.7.1985), según el Art. 2º del mismo D.S., regirá a contar del 1.8.1985; sin embargo, respecto de los documentos impresos con anterioridad a esa fecha, se admitirá hasta el 31 de marzo de 1986 (X) como triplicado o copia adicional, a que se refiere dicho Decreto, una fotocopia simple del documento de que se trate.

(X) Ver D.S. Nº 1.122 de Hda. (D.O. 26.12.85)

(12) El Nº 2, del Art. 1º del D.S. de Hda. Nº 592 (D.O. 8.7.1985) sustituyó la frase "Cumplir los mismos" por "Emitirse en duplicado y cumplir los demás".

(13) El Art. único del D.S. Nº 906, de Hda. (D.O. de 11.12.84), suprimió en el Nº 3, las expresiones que siguen a la frase: "Indicar monto de la operación", sustituyendo la coma por el punto.

(14) Nº 1 reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º del D.S. Nº 791, de Hda., (D.O. de 19.10.1985). Esta modificación rige, según el Art. 2º del mismo Decreto, a contar de su publicación en el Diario Oficial.

(15) Nº 4 reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 3, del Art. 1º del D.S. Nº 592, de Hda., (D.O. 8.7.1985).

(16) Ver: Ley 18.528 (D.O. de 23.julio.1986), Artículo único, que modifica el Código de Comercio (Arts. 180, 211 y 216), otorgando mérito ejecutivo al recibo de mercaderías porteadas, consignado en la guía de despacho.

(17) Artículo nuevo agregado por el Nº 4, del Art. 1º del D.S. Nº 592, de Hda., (D.O. de 8.7.1985).

(17-a) Incisos agregados en la forma como aparecen en el texto, por el Nº 1 del Decreto Nº 30, de Hda., de fecha 13 de enero de 1995, publicado en el D.O. de 13 de febrero del mismo año.

(18) El Art.1º, Nº 25, letra a), del D.L. 2.312 (D.O. 25-Agosto-1978), derogó los incisos primero y segundo del Art. 67, y dejó subsistente el tercer inciso que contiene el actual texto de dicho Art. 67 del D.L. Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Esa modificación rige a contar del 1º de Septiembre de 1978. Ver: Nota (139) de la ley.

(19) Artículo modificado en la forma como aparece en el texto, por la letra a) del artículo único del D.S. de Hacienda Nº 138, D.O., de 8 de marzo de 1980.

(20) El Art. 74º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, fue derogado -a contar del 1º de enero de 1985- por el Art. 41º de la Ley 18.382, publicada en el Diario Oficial de 28 de diciembre de 1984.

(21) Título agregado por la letra b) del artículo único del D.S. de Hacienda Nº 138, D.O. de 8 de marzo de 1980.

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