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LEY Nº 18.320, SOBRE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO |
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(Publicada
en el D.O. de 17 de julio de 1984 y actualizada al 28 de julio de 2001). ESTABLECE
NORMAS QUE INCENTIVAN EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su
aprobación al siguiente Proyecto
de Ley:
Artículo único.-
El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta
determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el
decreto ley Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes
normas: 1º.- Se procederá al examen y
verificación de los últimos treinta y seis(4)(5)
períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente
requiriéndolo a fin de que dentro del plazo(1)
señalado en el artículo 63º del Código Tributario,(6)
presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o
verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos
efectos y salvo lo señalado en el número 2º, todos aquellos
antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan
para establecer la situación tributaria del contribuyente en los
períodos bajo examen. 2º.- Sólo si del examen y verificación de
los últimos treinta y seis (4)(5) períodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones,
retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en
el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y
verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos
de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de
fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos
que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de
este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que
sean procedentes conforme a la ley. 3º.- El Servicio se entenderá facultado
para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el
número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que
serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los
casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de
los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de
devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal (2); en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal (2), y cuando el
contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los
antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4º.- El Servicio dispondrá del plazo
fatal de seis(4) meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63
del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha
examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la
notificación señalada en el Nº 1. (3)
Podrán ser objeto de un nuevo
examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos
ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos
treinta y seis(4)(7) períodos
mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del Nº
1º. 5º.-
La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el
Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el
número 1º, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación
de los períodos mensuales a que se refiere el Nº 2º y determinar en
ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los
giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se
suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del
contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar,
debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia
ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se
encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las
acciones del Fisco. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 1º.-
Lo dispuesto en el artículo único permanente de esta ley no será
aplicable a los períodos tributarios que tengan bajo examen o
verificación los contribuyentes cuya situación tributaria está siendo
objeto de revisión por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de
vigencia de esta ley.
Artículo 2º.-
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo único permanente, el
examen o verificación de los primeros períodos mensuales que deben ser
declarados con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, podrá
realizarse examinando en cada revisión todos los períodos anteriores a
partir de dicha vigencia, hasta completar doce períodos mensuales
consecutivos. La circunstancia de completarse doce períodos mensuales
consecutivos sin que se detecten omisiones, retardos o irregularidades en
cualquiera de ellos, dará lugar a lo dispuesto en el artículo único ya
mencionado.
Artículo 3º.-
El Servicio no hará uso de sus facultades para examinar la exactitud de
las declaraciones y verificar la correcta determinación de los impuestos
anuales a la renta correspondientes al año tributario 1983 y anteriores
no prescritos, si del examen y verificación que, en forma previa,
practique al ejercicio o año tributario correspondiente a 1984, no
detecta omisiones, retardos o irregularidades en la declaración o
determinación de los impuestos anuales a la renta correspondientes a ese
año tributario, y siempre y cuando, además, en las declaraciones anuales
de renta correspondientes a los años tributarios 1985 y 1986, el
contribuyente no incurriere en alguna deficiencia de las indicadas
anteriormente.
El examen o verificación
previa a que se refiere el inciso anterior podrá comprender, para el solo
efecto de determinar la situación del contribuyente en el período objeto
de examen, todos aquellos antecedentes u operaciones que, no obstante
corresponder a los años tributarios anteriores a 1984, sirvan para
determinar la situación tributaria del contribuyente en los años
tributarios que son susceptibles de examinarse conforme a este artículo,
para gozar del beneficio que en él se establece.
Durante el año tributario
1984 no serán aplicables las facultades que los artículos 70 y 71 de la
Ley de la Renta conceden a la administración tributaria.
Durante los años tributarios
1985 y 1986, las facultades que los artículos 70 y 71 de la Ley de la
Renta, conceden a la administración tributaria, sólo podrán ser
aplicables en el año tributario que esté sujeto a examen o revisión.
Las disposiciones de los
números 3º y 5º del artículo único permanente de esta ley y del
artículo 1º transitorio serán aplicables, en cuanto fuere procedente, a
los contribuyentes de los impuestos anuales a la renta por los años
tributarios a que se refiere el presente artículo.
Las normas de este artículo
no serán aplicables a los casos de impuestos a la renta sujetos a
retención, cuya determinación y pago podrán controlarse en todo tiempo,
dentro de los plazos de prescripción.
Artículo 4º.-
El Servicio no podrá proceder a notificar a contribuyentes para los
efectos de las revisiones previstas en el Nº 1º del artículo único
permanente, o en el artículo 3º transitorio de la presente ley, sino
después de transcurridos 30 días de su vigencia. JOSE T. MERINO
CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de
Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de
la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN,
General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta
de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la
precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 27 de Junio de 1984.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Luis
Escobar Cerda, Ministro de Hacienda. N
O T A S (1) El Art. 5º letra a), de
la ley 19.041, D.O. de 11.02.1991, intercaló, en su Nº 1º, entre el
vocablo "que" y la palabra "presente", la frase
"dentro del plazo de dos meses". (2) El Art. 5º letra b), de la ley
19.041, suprimió, en el Nº 3º, después de la frase "o de
remanentes de crédito fiscal", la coma (,) y la conjunción
"y", reemplazándolas por un punto y coma (;) y el punto final
(.) del mencionado número, reemplazándolo, por una coma (,) y
agregándose, a continuación, la siguiente oración: "y cuando el
contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1º, no presente los
antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho
número". (3) El Art. 5º letra c), de la ley
19.041, sustituyó el inciso primero del Nº 4º, por el siguiente:
"El Servicio dispondrá del plazo fatal de
tres meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del
Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha
examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la
notificación señalada en el Nº 1º.". (4) El Artículo 5º de la Ley Nº
19.506, D.O. de 30.07.1997, sustituyó, con vigencia a contar del 1º de
enero de 1998, en los Nºs. 1, 2 y 4 inciso segundo, de su artículo
único, la expresión "doce", las veces que aparece, por la
palabra "veinticuatro", y en el inciso primero del Nº 4
sustituye la palabra "tres" por "seis". (5)
En el artículo único, se sustituyó en los números 1 y 2 la
expresión “veinticuatro” por “treinta y seis”, por el Artículo
6º de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001.
VIGENCIA:
Desde el 1° de enero del año 2002. (6)
El
artículo 4 de la Ley 19.578, D.O. de 29.07.1998, sustituyó en el Nº 1
del artículo único de esta ley, la expresión "de dos meses"
por la frase "señalado en el artículo 63º del Código
Tributario,". (7)
El
artículo 5° de la Ley 19.747, D.O. de 28.07.2001, sustituye en el inciso
segundo del Nº 4 del artículo único de esta ley, la expresión
"veinticuatro" por “treinta y seis”. VIGENCIA: A contar del 1° de enero del año 2002. |