Home | Legislación Básica

DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 7, DE HACIENDA, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980


FIJA EL TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y ADECUA DISPOSICIONES LEGALES QUE SEÑALA

(Publicado en el Diario Oficial de 15 de Octubre de 1980, y actualizado hasta el 27 de enero de 2009).

D.F.L. Nº 7.- Santiago, 30 de Septiembre de 1980.- Visto: las facultades que me confiere el artículo 1º del Decreto Ley Nº 3.409, publicado en el Diario Oficial del 5 de Junio de 1980, modificado por el artículo 27º del Decreto Ley Nº 3.477, de 1980.

Decreto con fuerza de ley:

ARTICULO PRIMERO.- Fíjase el siguiente texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

 

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

TITULO I

ARTICULO 1º.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.

 

ARTICULO 2º.- Este Servicio depende del Ministerio de Hacienda y está constituido por la Dirección Nacional, con sede en la capital de la República, y por las Direcciones Regionales.

 

ARTICULO 3º.- La Dirección Nacional estará constituida por los Departamentos Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio.(2)

 

ARTICULO 4º.- El Servicio tiene una Dirección Regional en cada Región del país y cuatro en la Región Metropolitana.

     Las Direcciones Regionales se denominan: I Dirección Regional, Iquique; II Dirección Regional, Antofagasta; III Dirección Regional, Copiapó; IV Dirección Regional, La Serena; V Dirección Regional, Valparaíso; VI Dirección Regional, Rancagua; VII Dirección Regional, Talca; VIII Dirección Regional, Concepción; IX Dirección Regional, Temuco; X Dirección Regional, Puerto Montt; XI Dirección Regional, Coyhaique; XII Dirección Regional, Punta Arenas; XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro; XIV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Poniente; XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, y XVI Dirección Regional Metropolitana, Santiago Sur.

     En las Direcciones Regionales existirán los Departamentos que establezca el Director, con sujeción a la planta del Servicio.(3)

 

     ARTICULO 5º.- Para los fines de la presente Ley Orgánica, salvo que de su texto se desprenda un significado distinto, se entiende:

 

1º.- Por “Servicio”, el “Servicio de Impuestos Internos”.

 

2º.- Por “Dirección”, la “Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos”.

 

3º.- Por “Dirección Regional”, aquélla que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo.

 

4º.- Por “Director”, el “Director del Servicio de Impuestos Internos”.

 

5º.- Por “Subdirector”, el “Jefe del respectivo Departamento Subdirección”.(4)

 

6º.- Por “Subdirección”, el “Departamento Subdirección respectivo”.(4)

 

7º.- Por “Secretario General”, el “Jefe del Departamento de Secretaría General”.(4)

 

8º.- Por “Director Regional”, el “Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente”.(5)

 

9º.- Por “Unidad”, cualquiera de los niveles establecidos en la organización interna del Servicio.(5)

 

TITULO II

Del Director

 

     ARTICULO 6º.- Un funcionario con el título de “Director”, es el Jefe Superior del Servicio; será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.

 

     Subrogarán al Director, los Subdirectores (5-a) o los Directores Regionales, en el orden de precedencia que determine el Director.

 

    ARTICULO 7º.- El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

 

a) Planificar las labores del Servicio y desarrollar políticas y programas que promuevan la más eficiente administración y fiscalización de los impuestos. Podrá asimismo, promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias mediante el establecimiento de sistemas de premios o incentivos al público en general, en la forma que estime conveniente, y sin sujeción a otra limitación que las disponibilidades presupuestarias. Los premios que se otorguen en uso de esta facultad, no estarán sujetos a la Ley sobre Impuesto a la Renta; (6)

 

b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos;

 

b bis) Asesorar al Ministerio correspondiente en la negociación de Convenios Internacionales que versen sobre materias tributarias, interpretar sus disposiciones, impartir instrucciones para su aplicación, adoptar las medidas necesarias y mantener los contactos con el extranjero que sean convenientes para evitar la elusión y la evasión de impuestos en el ámbito internacional;(6-a)

 

c) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las órdenes que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del mismo, supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que imparte y la estricta sujeción de los dictámenes y resoluciones a las instrucciones que sobre las leyes y reglamentos emita la Dirección; (7)

 

d) La representación del Fisco, cuando fuere necesario, en la aplicación y fiscalización de los impuestos a que se refiere el artículo 1º, sin perjuicio de la representación que corresponde al Presidente del Consejo de Defensa del Estado conforme a la Ley Orgánica de dicho Servicio; (VER NOTA 7-a)

 

e) Representar al Servicio en todos los asuntos, incluidos recursos judiciales en que la ley le asigne la calidad de parte, y los recursos extraordinarios que se interpongan en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales;

 

f)     Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubieren cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los cuales el Servicio efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se refiere la atribución contemplada en la letra siguiente;(7-b)

 

g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado;(7-b)

 

h) Administrar los bienes del Servicio sin sujeción a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, y su reglamento;(7-b)

 

i) Encargar al personal, además de las obligaciones y funciones propias del cargo, el cumplimiento de otras obligaciones y funciones de acuerdo con esta Ley Orgánica;(7-b)

 

j) Autorizar a los Subdirectores (5-a), Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director”, sin otras limitaciones que las que determine el propio Director; (7-b)

 

k) Nombrar al personal y poner término a sus funciones en cualquier momento; destinarlo y asignarle comisiones de servicios o de estudio, y dictar toda otra disposición sobre administración de personal y las relativas a régimen interno que, a su juicio exclusivo, se requieran para garantizar la marcha eficiente del Servicio;(7-b)

 

 

l) Designar a los subrogantes del Director, Subdirectores, Contralor, Directores Regionales, Secretario General, Jefes de Departamentos, y de cualquiera otra jefatura o cargo del Servicio, estableciendo el orden de precedencia, mediante resoluciones genéricas o particulares que serán habilitantes respecto de la persona o del cargo, según se indique;(7-b)

 

ll) Dictar resoluciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios de acuerdo a las normas del D.F.L. Nº 338, de 1960;(7-b)

 

m) Fijar horarios de trabajos ordinarios y ordenar la ejecución de trabajos extraordinarios;(7-b)

 

n) Celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios, con personas naturales o jurídicas, para la ejecución de labores específicas, con entera independencia de toda otra autoridad y sin sujeción a otro requisito que las disponibilidades presupuestarias; (7-b)

 

ñ) Fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio, asignándoles el personal necesario, fijarles y modificarles sus sedes, jurisdicciones territoriales y sus dependencias, y sus atribuciones y obligaciones, sin que el ejercicio de esta facultad pueda originar modificaciones de la Planta y estructura del Servicio;(7-b)

 

o) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que estime necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio y, entre otros, comprar, construir, reparar, arrendar y dar en arrendamiento, y mantener toda clase de bienes muebles e inmuebles, y vender servicios, con entera independencia de toda otra autoridad y sin sujeción a otro requisito que las disponibilidades presupuestarias;(7-b)

 

p) Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando éste lo requiera en materias de competencia del Servicio y en la adopción de las medidas que a su juicio sean necesarias para la mejor aplicación y fiscalización de las leyes tributarias; y proponerle las reformas legales y reglamentarias que sean aconsejables; y(7-b)

 

q) El Director tiene además las atribuciones y deberes que a su respecto se señalan en la presente Ley Orgánica, en el Código Tributario y en las demás disposiciones legales vigentes o que se dicten. (7-b)

 

TITULO III

 

De los Subdirectores, del Secretario General

y de los Jefes de Departamentos (8)

 

   ARTICULO 8º.- Funcionarios con el título de “Subdirector”, están a cargo de los Departamentos Subdirecciones que se mencionan en el artículo 3º. (9)

 

   ARTICULO 9º.- Los Subdirectores (9-a) son asesores del Director en las materias de su especialidad, para lo cual deben recomendarle las normas y someter a su aprobación las instrucciones que estimen conveniente impartir al Servicio. Deben programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de los Departamentos a su cargo.

 

   Actúan también como delegados del Director en la evaluación de los programas de trabajo y de su desarrollo dentro de las respectivas áreas de su especialidad.

 

   ARTICULO 10°.- Derogado.(9-b)

   ARTICULO 11°.- Derogado.(9-b)

   ARTICULO 12°.- Derogado.(9-b)

   ARTICULO 13°.- Derogado.(9-b)

   ARTICULO 14°.- Derogado.(9-b)

   ARTICULO 14° bis.- Derogado.(9-b)

   ARTICULO 15°.- Derogado.(9-b)

   ARTICULO 16°.- Derogado.(9-b)

   ARTICULO 16° bis.- Derogado.(9-b)

 

   ARTICULO 17º.- Le corresponde al Secretario General actuar como Ministro de Fe, autorizando con su firma las transcripciones de las resoluciones y otros documentos emitidos por el Director y otros funcionarios de la Dirección Nacional facultados para ello y los poderes que se presenten para actuar ante dicha Dirección. Además, debe autori­zar la eliminación de timbres, sellos y documentos del Servicio. (22)

 

   ARTICULO 17º bis.- A los Jefes de Departamento les corresponde la ejecución inmediata de las funciones inherentes a sus respectivas unidades y serán responsables directos de su correcto cumplimiento. (23)

 

TITULO IV

De los Directores Regionales

 

   ARTICULO 18º.- Los Directores Regionales son las autoridades máximas del Servicio dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales y dependen directamente del Director.

 

   ARTICULO 19º.- Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones:

 

a) Supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio, de acuerdo a las instrucciones del Director;

 

b) Resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director; (VER NOTA 7-a)

 

c) Ejercer las demás atribuciones que les confieren el Código Tributario y las otras disposiciones legales vigentes o que se dicten;

 

d) Responder por la buena marcha administrativa de las unidades a su cargo, y

 

e) Responder directamente de los fondos puestos a su disposición, en conformidad a lo expresado en el artículo 44º.

 

   ARTICULO 20º.- Los Directores Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director Regional”.

 

TITULO V

Del Personal

 

   ARTICULO 21º.- Las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los funcionarios del Servicio se regularán por las normas contenidas en esta Ley Orgánica y supletoriamente por el D.F.L. Nº 338, de 1960, o por la legislación que lo reemplace.

 

   ARTICULO 22º.- Todos los funcionarios del Servicio son de la exclusiva confianza del Director, quien los nombrará por resolución, y permanecerán en sus cargos mientras cuenten con dicha confianza, sin perjuicio de las facultades del Presidente de la República.

 

   ARTICULO 23º.- Los funcionarios pertenecerán a la planta del Servicio o se desempeñarán en calidad de contratados.

 

   Son funcionarios de plantas aquellos que sirven cargos consultados en la organización estable del Servicio con carácter de permanente.

 

   Son funcionarios contratados o a contrata aquellos que se desempeñan en forma transitoria, debiendo asimilárseles a un cargo de planta y, en consecuencia, les corresponderá la remuneración asignada a ese cargo.

 

   La duración de los contratos de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, será la que se indique en el respectivo contrato, sin que se aplique lo dispuesto en el artículo 6º del D.F.L. Nº 338, de 1960.

 

   Las personas que desempeñen empleos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

 

   La subrogación determinada por el Director mediante resolución operará automáticamente y regirá a su respecto el derecho establecido en el inciso final del artículo 23º del D.F.L. Nº 338, de 1960.

 

   ARTICULO 24º.- El Director podrá contratar profesionales, técnicos o expertos para la ejecución de labores específicas, mediante convenio de honorarios.

 

   Las personas contratadas a honorarios no tendrán para ningún efecto legal la condición jurídica de empleado o funcionario del Servicio.

 

   ARTICULO 25º.- Para ingresar al Servicio en los cargos de planta, se requerirá:

 

a) Ser chileno y tener a lo menos dieciocho años de edad;

 

b) Tener idoneidad cívica en los términos definidos en el D.F.L. Nº 338, de 1960;

 

c) No haber sido condenado ni hallarse declarado reo por resolución ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito de acción pública;

 

d) Tener salud compatible con el cargo, debidamente acreditada mediante certificado médico, y

 

e) Cumplir con los requisitos de instrucción establecidos en esta Ley Orgánica.

 

   Los requisitos señalados se acreditarán en la forma dispuesta en el D.F.L. Nº 338, de 1960, con excepción del indicado en la letra d).

 

   ARTICULO 26º.- Se considerarán causales de término o expiración del empleo:

 

a) El término de funciones dispuesto por el Director, el cual se consi­derará renuncia no voluntaria; y

 

b) Las establecidas en el D.F.L. Nº 338, de 1960.

 

   ARTICULO 27º.- Los funcionarios del Servicio deberán clasificarse en alguna de las siguientes plantas de personal:

 

a) de Directivos;

b) de Profesionales;

c) de Fiscalizadores;

d) de Técnicos; (23-a)

e) de Administrativos, y

f) de Auxiliares. (24)

 

   ARTICULO 28º.- Para ocupar los cargos de los siguientes escalafones se requerirá:

 

a) Escalafones Directivo, Profesional y Técnico, y Fiscalizador: Título Profesional, Técnico Universitario o Técnico en el Area de Computación;(24-a)

 

b) Escalafón Administrativo: Licencia de Enseñanza Media o Licencia de Estudios Comerciales, y

 

c) Escalafón Auxiliar: Sexto Año de Enseñanza Básica y los requisitos de la especialidad correspondiente, en su caso.

 

   ARTICULO 29º.- El Director, por resolución fundada, podrá eximir del requisito de título para ocupar cargos en los escalafones señalados en la letra a) del artículo anterior.

 

   ARTICULO 30º.- Pertenecerá al Escalafón Directivo Superior, el Director.

 

   Pertenecerán al escalafón Directivo: los Subdirectores (24-b), el Contralor, los Directores Regionales, el Secretario General, los Jefes de Departamentos y los demás Directivos indicados en el artículo 6º del D.F.L. Nº 8, de 1960, del Ministerio de Hacienda.

 

   Pertenecerán al escalafón Profesional y Técnico los funcionarios que realizan labores especializadas, para cuyo desempeño se requiera alguno de los títulos señalados en la letra a) del artículo 28º;

 

   Pertenecerán al escalafón Fiscalizador los funcionarios que ejecutan labores relacionadas con la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las leyes tributarias y la avaluación de los inmuebles gravados con el impuesto territorial.

 

   Pertenecerán al escalafón Técnico los funcionarios que realicen labores especializadas de apoyo a la fiscalización. (24-c)

 

   Pertenecerán al escalafón Administrativo los funcionarios que desempeñen labores administrativas y demás funciones que se les encomienden de acuerdo a su ubicación en el Servicio. (24-c)

 

   Pertenecerán al escalafón Auxiliar los funcionarios que están a cargo del mantenimiento y aseo de los inmuebles y muebles del Servicio, de la conducción de vehículos motorizados y de la ejecución de otras tareas y funciones que les son propias. (24-c)

 

   ARTICULO 31º.- Los cargos que queden vacantes después de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.409, de 1980, se proveerán por el Director en conformidad a las normas de esta Ley Orgánica.

 

   ARTICULO 32º.- La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de Lunes a Viernes.

 

   ARTICULO 33º.- Los funcionarios percibirán, como retribución a sus servicios, las remuneraciones asignadas a los cargos en los cuales fueren nombrados o asimilados, las cuales se ajustarán por mensualidades iguales y vencidas y se reajustarán en los mismos porcentajes de aumento que en cada oportunidad se establezcan para la Administración Pública.

 

   ARTICULO 34º.- El derecho a viático de los funcionarios del Servicio se regirá por las normas legales vigentes, sin las limitaciones establecidas en el artículo 8º del Decreto de Hacienda Nº 262, de 4 de abril de 1977, y sus modificaciones y su monto diario tendrá los siguientes valores:

 

  Grados      Viático completo        Viático sin         Viático de

                                      Alojamiento             Faena

 1º al  2º      $  20.000.-            $  8.000.-           $ 4.000.-

 4º al  5º      $  16.500.-            $  6.600.-           $ 3.300.-

 6º al 10º      $  15.000.-            $  6.000.-           $ 3.000.-

11º al 17º      $  11.000.-            $  4.400.-           $ 2.500.-

18º al 23º      $   8.000.-            $  3.200.-           $ 2.000.-

 

    Estos valores se aumentarán en el porcentaje general y a contar de igual fecha en que se conceda un reajuste general de remuneraciones para el sector público. (25)

 

   ARTICULO 35º.- Dentro de las remuneraciones asignadas a los cargos se entenderán incluidas todas las asignaciones, con excepción de aquéllas que expresamente se mencionen en el decreto con fuerza de ley que fije las plantas y remuneraciones del Servicio.

 

   ARTICULO 36º.- Los trabajos que deban realizarse fuera de la jornada ordinaria, se regirán de acuerdo a las normas vigentes.

 

   Las horas de clases dictadas en los programas de capacitación del Servicio, serán remuneradas sobre la base de honorarios. Sus valores serán determinados mediante resolución del Jefe de Servicio, visada por la Dirección de Presupuestos. (26)

 

   ARTICULO 37º.- El feriado de los funcionarios del Servicio, se regulará por las disposiciones establecidas en el artículo 88º del D.F.L. Nº 338, de 1960.

 

   Será obligatorio hacer uso de a lo menos 10 días de feriado dentro del año calendario, ininterrumpidamente. La diferencia de días podrá ser utilizada cuando el funcionario lo requiera, con acuerdo de su jefe directo, quien podrá denegar la solicitud. Los días de feriado no utilizados en un año calendario, podrán usarse dentro de un plazo máximo de dos años.

 

   Inciso tercero. Derogado. (27)

 

   El derecho a permisos y licencias de los funcionarios del Servicio, se regirá por las normas del D.F.L. Nº 338, de 1960.

 

   ARTICULO 38º.- El derecho que concede el inciso primero del artículo 132º del D.F.L. Nº 338, de 1960, corresponderá a los siguientes funcionarios del Servicio, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dicho inciso: Directivo Superior, Directivos y empleados que hubieren llegado al grado máximo de sus respectivos escalafones de acuerdo con la Planta.

 

   ARTICULO 39º.- Los funcionarios que se ausenten al extranjero en comisión de estudios o como beneficiarios de becas y a quienes se les conserven sus empleos y las remuneraciones respectivas, quedarán obligados a:

 

a) Informar por escrito dentro del plazo de los 30 días siguientes de su regreso al país de la labor o los estudios realizados;

 

b) No abandonar el Servicio voluntariamente, sino después de transcurrido un plazo igual al doble del período de la comisión, y

 

c) Rendir caución para asegurar el cumplimiento de las obligaciones señaladas.

 

   Lo establecido en las letras b) y c) también podrá ser exigido por el Director respecto de los Cursos de Capacitación realizados dentro o fuera del Servicio.

 

   Lo establecido en este artículo no obstará a la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 1.147, de 1977, del Ministerio del Interior.

 

   ARTICULO 40º.- Los funcionarios del Servicio están sujetos a las siguientes prohibiciones e inhabilidades:

 

a) Ejercer libremente su profesión o su especialidad técnica u otra actividad remunerada, y expedir informes en materias de su especialidad;

 

b) Ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro;

 

c) Revelar al margen de las instrucciones del Director el contenido de los informes que se hayan emitido, o dar a personas ajenas al Servi­cio noticias acerca de hechos o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo; y

 

d) Además, les son aplicables las prohibiciones contempladas en el Código Tributario y en el D.F.L. Nº 338, de 1960, y las sanciones correspondientes, en su caso.

 

   Quedan exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades el ejercicio de derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio, siempre y cuando ello no diga relación con la aplicación de las leyes tributarias; y la atención docente, labores de investigación o de cualquiera otra naturaleza, no remuneradas o remuneradas en cualquier forma, prestadas a Universidades o instituciones de enseñanza, (28) y siempre que correspondan a materias contempladas en los planes de estudio de las carreras que se imparten en dichas instituciones.

 

   Igualmente quedan exceptuadas la atención remunerada sobre la base de honorarios prestada a organismos regidos por el Título II de la Ley Nº 18.575 y la atención no remunerada prestada a sociedades de beneficencia, instituciones de carácter benéfico y, en general, a instituciones sin fines de lucro. (29)

 

   Con todo, para que operen estas excepciones, será necesario obtener autorización previa y expresa del Director, quién podrá prestarla o no sin expresar causa. Si estas autorizaciones se hicieren necesarias respecto del Director, serán prestadas por el Ministro de Hacienda.

 

   ARTICULO 41º.- Las personas que ingresen a los escalafones del Servicio deben presentar antes de su nombramiento una declaración jurada de su patrimonio y del de su cónyuge aun cuando se encuentren separados de bienes. Dicha declaración deberá renovarse anualmente. El incumplimiento de esta obligación así como la omisión de bienes en la declaración en un porcentaje superior al 20% en valor respecto del total de bienes que debieren manifestarse, podrá ser sancionada hasta con la destitución.

 

TITULO VI

Disposiciones Generales

 

    ARTICULO 42º.- Cada vez que las leyes se refieran al cargo de “Director” o a la “Dirección Nacional” del Servicio de Impuestos Internos, o les otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que tales referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director.

 

   Cuando las leyes se refieran al “Servicio de Impuestos Internos” o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente, sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la República, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan. (29-a)

 

   ARTICULO 43º.- Si en el ejercicio de las facultades exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes tributarias se originaren contiendas de competencia con otras autoridades, ellas serán resueltas por la Corte Suprema. Igual norma se aplicará respecto de las facultades que deben o pueden ser ejercidas por los Directores Regionales.

 

   ARTICULO 44º.- Será de responsabilidad exclusiva del Jefe del Departamento de Finanzas y de los Directores Regionales, la custodia y correcta utilización de los recursos que se pongan a su disposición. Esta responsabilidad cesará cuando actúen por orden escrita del Director. (29-b)

 

   ARTICULO 45º.- Los informes que importen un cambio de doctrina o que se refieran a materias sobre las cuales no haya precedentes, deberán ser sometidos a la aprobación del Director.

 

   El Director estará obligado a dar respuestas sólo a las consultas que sobre interpretación y aplicación de las leyes tributarias, formulen los Jefes de Servicios y otras autoridades públicas, sin perjuicio del derecho de petición.

 

   ARTICULO 46º.- En los juicios y actuaciones en que intervenga el Servicio ante los Tribunales de Justicia, el patrocinio y representación serán asumidos por el abogado que designe el Director. Si no mediare designación específica, el patrocinio y representación corresponderá al abogado de mayor jerarquía de la respectiva Dirección Regional. Los abogados podrán delegar el poder en algún funcionario del Servicio que cumpla con los requisitos de estudio que se señalan en el artículo 41º de la Ley sobre Colegio de Abogados. (VER NOTA 7-a)

 

   El poder que confiera el Director y el Director Regional no requerirá la concurrencia personal de los mismos al Tribunal respectivo para la correspondiente autorización.(29-c)

 

   ARTICULO 47º.- No será aplicable a los funcionarios del Servicio lo dispuesto en el artículo 28º del Código de Procedimiento Civil.

 

   ARTICULO 48º.- No se aplicará a los funcionarios del Servicio las normas contenidas en los Párrafos 1 y 2 del Título II, del D.F.L. Nº 338, de 1960.

 

   ARTICULO 49º.- Para los efectos señalados (30) en la letra d) del artículo 14º de esta Ley Orgánica, se entienden conferidas al Subdirector (30-a) de Fiscalización todas las facultades que el Código Tributario y otras disposiciones legales otorgan o les confieran en el futuro a los Directores Regionales.

 

   ARTICULO 50º.- La impresión, distribución y venta de las publicaciones del Servicio, se hará sin sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias que existen sobre la materia, y su producto ingresará al presupuesto del Servicio.

 

   La propiedad intelectual de todos los documentos y publicaciones del Servicio pertenecerán al Estado, sin necesidad de cumplir con los requisitos que exige la Ley Nº 17.336.

 

   ARTICULO 51º.- Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores (31), tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario.

 

   ARTICULO 52º.- La presente Ley Orgánica, con excepción de lo que se establece en el inciso siguiente, regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial. A contar de esa misma fecha derógase el D.F.L. Nº 2, de Hacienda, de 16 de mayo de 1963, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos.

 

   El artículo 7º y los artículos transitorios de esta Ley Orgánica regirán desde su publicación en el Diario Oficial.

 

   ARTICULO 53º.- Será inaplicable al Servicio toda otra disposición contraria a las normas de la presente Ley Orgánica.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS

 

   ARTICULO 1º.- Con excepción del cargo de Director, decláranse en extinción las plantas, escalafones y cargos del Servicio, actualmente existentes.

 

   Los funcionarios cuyos cargos se declaran en extinción, continua­rán prestando servicios en calidad de interinos.

 

   ARTICULO 2º.- Los funcionarios de planta que cesen en sus empleos a consecuencia de no haber sido reencasillados en las nuevas plantas y que no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al total de la remuneración devengada en el último mes de trabajo, por cada año de servicios prestados a la institución y fracción superior a 6 meses. Esta indemnización no podrá exceder de 6 meses de remuneraciones, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, será compatible con el desahucio a que el funcionario tuviere derecho de acuerdo a las normas del D.F.L. Nº 338, de 1960, y deberá pagarse de una sola vez.

 

   Esta indemnización será incompatible con el goce del beneficio establecido en el Decreto Ley Nº 603, de 1974, pudiéndose optar por uno u otro.

 

   ARTICULO 3º.- Los funcionarios que con motivo del reencasillamiento en las nuevas plantas, experimenten disminución en sus remuneraciones, tendrán derecho a percibir la diferencia por planillas suplementarias, las que no serán reajustables y se absorberán por los nombramientos que beneficien al funcionario.

 

   ARTICULO 4º.- No se aplicará al proceso de reestructuración del Servicio lo dispuesto en el artículo 29º del Decreto Ley Nº 2.879, de 1979.

 

   ARTICULO 5º.- Para todos los efectos legales se considerará que no ha habido solución de continuidad en los servicios del personal reencasillado.

 

   ARTICULO 6º.- Mientras esté pendiente la adecuación del Código Tributario y demás cuerpos legales y normas tributarias, los Directores Regionales tendrán las mismas atribuciones, facultades y obligaciones que dicho Código u otros cuerpos legales y normas administrativas confieren a los Administradores de Zona. Tales facultades podrán delegarlas en funcionarios de su dependencia.

 

   ARTICULO 7º.- Todas aquellas materias, reclamaciones y denuncios sometidos actualmente a conocimiento y decisión de las actuales Administraciones de Zona e Inspecciones pasarán a conocimiento y resolución de la Dirección Regional respectiva.

 

   Aquellas materias, reclamaciones y denuncios que se presenten o deduzcan en el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley Orgánica y la instalación de las nuevas Direcciones Regionales que se contemplan en la Región Metropolitana, serán conocidas y resueltas por las actuales Direcciones Regionales competentes, ante las cuales fueren presentadas.

 

   Las dudas y dificultades que pudieren producirse en la aplicación de este artículo serán resueltas por el Director, el cual determinará las materias y causas de que deberá conocer una u otra unidad.

 

   ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, cuyo texto se contiene en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 830, de 1974:

 

a) Suprímese en el Nº 7 de la letra B del artículo 6º, la expresión “a los Administradores de Zona o”.

 

b) En el inciso 4º del artículo 35º, sustitúyense las palabras “de las inspecciones” por “de las Unidades del Servicio que determine el Director”.

 

c) En el inciso 1º del artículo 161º, reemplázanse las palabras “o por los Administradores de Zona que aquél designe” por “o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director”.

 

d) En los números 3º y 5º del artículo 165º, reemplázanse las palabras “Administrador de Zona” por “Director Regional”.

 

e) Sustitúyese el número 7º del artículo 165º, por el siguiente:

 

   “7.- Los Directores Regionales podrán delegar las funciones y la facultad que se señala en los números 3º y 5º de este artículo en los funcionarios de su jurisdicción que designe, conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director”.

 

   Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE. General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spíkula, Ministro de Hacienda.

 

   Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atenta­mente a usted Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.

 

 

 

N O T A S:

 

(1)      Al texto del D.F.L. Nº 7, de 1980, se han incorporado las modificaciones legales correspondientes a los siguientes cuerpos normativos: Ley Nº 18.110, publicada en el D.O. de 26 de marzo de 1982; Ley Nº 18.382, publicada en el D.O. de 28 de Diciembre de 1984; Ley Nº 18.482, publicada en el D.O. de 28 de Diciembre de 1985; Ley N° 18.591, publicada en el D.O. de 3 de Enero de 1987; Ley Nº 18.768, publicada en el D.O. de 29 de Diciembre de 1988; D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991, Ley Nº 19.224, publicada en el D.O. de 31 de Mayo de 1993, Ley Nº 19.506, publicada en el D.O. de 30 de Julio de 1997; Ley N° 19.646, publicada en el D.O. de 13 de noviembre de 1999; Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de junio de 2001; Ley N° 19.806, publicada en el D.O. de 31 de mayo de 2002 y Ley N° 20.322, publicada en el D.O. de 27 de enero de 2009.

 

(2)   Art. 3º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el artículo 27° de la Ley 19.646, D.O. de 13 de Noviembre de 1999.

     Artículo 3° sustituido:

      Artículo 3°.- La Dirección Nacional está constituida por los siguientes Departamentos Subdirecciones: de Administración, de Avaluaciones, de Contraloría Interna, de Estudios, de Fiscalización, de Informática, Jurídica, Normativa y de Recursos Humanos.(*)

      En los Departamentos Subdirecciones existirán los Departamentos que establezca el Director, con sujeción a la planta del Servicio.(**)

NOTA: Las notas del artículo 3°, sustituido, son las siguientes:

(*) En el inciso primero del artículo 3º, se suprime la frase “y por el Departamento Secretaría General.” y se reemplaza la coma (,) después de la palabra “Humanos” por un punto aparte (.), en la forma como aparece en el texto, por el Nº 1 del artículo 4º, de la Ley 19.506, D.O. de 30 de Julio de 1997.

(**)Art. 3º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 1) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

 

(3)   Art. 4º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 2) del artículo único del D.F.L. Nº 11, D.O. de 30.11.1991.

 

(4)   Los Nºs. 5, 6 y 7 del art. 5º, sustituidos en la forma como aparecen en el texto por la letra a) del Nº 3) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30.11.1991.

 

(5)   Los Nºs. 8 y 9 del art. 5º agregados en la forma como aparecen en el texto, por la letra b) del Nº 3) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

 

(5-a) De conformidad con lo dispuesto en el Nº 22) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30.11.1991, las expresiones “Sub-Directores”, “Sub-Director” y “Sub-Dirección”, se reemplazan por los vocablos “Subdirectores”, “Subdirector” y “Subdirección”, respectivamente, conforme aparece en el texto.

 

(6)               La letra a) del art. 7º sustituida, en la forma como aparece en el texto, por el art. 6º de la Ley Nº 18.110, publicada en el D.O. de 26 de Marzo de 1982.

 

(6-a) En el artículo 7º, se intercala, a continuación de la letra b), una nueva letra, que pasa a ser b bis), en la forma como aparece en el texto, por el Nº 2 del artículo 4º, de la Ley Nº 19.506, publicada en el D.O. de 30 de Julio de 1997.

 

(7)   En la letra c) del art. 7º, se sustituye la expresión “dictámenes, resoluciones y fallos”, por “dictámenes y resoluciones”, en la forma como aparece en el texto, según dispone el art. 63º, letra C), de la Ley Nº 18.382, D.O. de 28 de Diciembre de 1984.

 

(7-a) Ver Artículo cuarto de la Ley N° 20.322, publicada en el D.O. de 27 de enero de 2009, - adjunta en Anexo del Código Tributario – que introduce modificaciones a la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en la forma, regiones y vigencias que indica.

 

(7-b) En el artículo 7° se sustituyó la letra f), por las letras f) y g) que aparecen en el texto, pasando la actual g) a ser h) y así sucesivamente, por el artículo 44, de la Ley N° 19.806, D.O. de 31 de mayo de 2002.

      El texto de la letra f) sustituida, era del siguiente tenor:

      f)  La tuición de los casos de investigación de delitos tributarios sancionados con alguna pena corporal y decidir si debe perseguirse la aplicación de esa pena ante los Tribunales de Justicia, y deducir la correspondiente querella o denuncia, para cuyo efecto podrá, cuando lo estime necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado, caso en el cual el Director podrá intervenir en el proceso, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante;

VIGENCIA: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, con excepción de las Regiones I, V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario establecido en el artículo 4 transitorio de la Ley 19.640.

      (*) Artículo 4 transitorio de la Ley 19.640.- Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos, entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación:

      IV y IX Regiones............. 16 de diciembre de 2000.

      II, III y VII Regiones....... 16 de octubre de 2001.

      I, XI y XII Regiones......... 16 de diciembre de 2002.

      V, VI, VIII y X Regiones..... 16 de diciembre de 2003

      Región Metropolitana......... 16 de junio de 2005.(**)

(*)  Inciso sustituido por la letra a) del N° 2 del artículo 1, de la Ley N° 19.762, D.O. de 13.10.2001.

(**) El artículo transitorio de la Ley N° 19.919, publicada en el D.O. de 20 de diciembre de 2003, textualmente dispone:

     “Artículo transitorio.- A partir de la fecha de publicación de la presente ley, todas las referencias que las leyes efectúan al 16 de diciembre de 2004, en tanto plazo para la implementación de la reforma procesal penal en la Región Metropolitana de Santiago, se entenderán efectuadas al 16 de junio de 2005, para todos los efectos legales pertinentes.”.

 

     Se transcribe el texto anterior a la modificación operada en el artículo 7° por la Reforma Procesal Penal.

     ARTICULO 7º.- El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a)   Planificar las labores del Servicio y desarrollar políticas y programas que promuevan la más eficiente administración y fiscalización de los impuestos. Podrá asimismo, promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias mediante el establecimiento de sistemas de premios o incentivos al público en general, en la forma que estime conveniente, y sin sujeción a otra limitación que las disponibilidades presupuestarias. Los premios que se otorguen en uso de esta facultad, no estarán sujetos a la Ley sobre Impuesto a la Renta; (6)

b)   Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos;

b bis) Asesorar al Ministerio correspondiente en la negociación de Convenios Internacionales que versen sobre materias tributarias, interpretar sus disposiciones, impartir instrucciones para su aplicación, adoptar las medidas necesarias y mantener los contactos con el extranjero que sean convenientes para evitar la elusión y la evasión de impuestos en el ámbito internacional;(6-a)

c)   Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las órdenes que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del mismo, supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que imparte y la estricta sujeción de los dictámenes y resoluciones a las instrucciones que sobre las leyes y reglamentos emita la Dirección; (7)

d)   La representación del Fisco, cuando fuere necesario, en la aplicación y fiscalización de los impuestos a que se refiere el artículo 1º, sin perjuicio de la representación que corresponde al Presidente del Consejo de Defensa del Estado conforme a la Ley Orgánica de dicho Servicio;

e)   Representar al Servicio en todos los asuntos, incluidos recursos judiciales en que la ley le asigne la calidad de parte, y los recursos extraordinarios que se interpongan en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales;

f)   La tuición de los casos de investigación de delitos tributarios sancionados con alguna pena corporal y decidir si debe perseguirse la aplicación de esa pena ante los Tribunales de Justicia, y deducir la correspondiente querella o denuncia, para cuyo efecto podrá, cuando lo estime necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado, caso en el cual el Director podrá intervenir en el proceso, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante;

g)   Administrar los bienes del Servicio sin sujeción a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, y su reglamento;

h)   Encargar al personal, además de las obligaciones y funciones propias del cargo, el cumplimiento de otras obligaciones y funciones de acuerdo con esta Ley Orgánica;

i)   Autorizar a los Subdirectores(7-a), Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director”, sin otras limitaciones que las que determine el propio Director;

j)   Nombrar al personal y poner término a sus funciones en cualquier momento; destinarlo y asignarle comisiones de servicios o de estudio, y dictar toda otra disposición sobre administración de personal y las relativas a régimen interno que, a su juicio exclusivo, se requieran para garantizar la marcha eficiente del Servicio;

k)   Designar a los subrogantes del Director, Subdirectores, Contralor, Directores Regionales, Secretario General, Jefes de Departamentos, y de cualquiera otra jefatura o cargo del Servicio, estableciendo el orden de precedencia, mediante resoluciones genéricas o particulares que serán habilitantes respecto de la persona o del cargo, según se indique;

l)   Dictar resoluciones destinadas a hacer efectiva la responsabili­dad administrativa de los funcionarios de acuerdo a las normas del D.F.L. Nº 338, de 1960;

ll)  Fijar horarios de trabajos ordinarios y ordenar la ejecución de trabajos extraordinarios;

m)  Celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios, con personas naturales o jurídicas, para la ejecución de labores específicas, con entera independencia de toda otra autoridad y sin sujeción a otro requisito que las disponibilidades presupuestarias;

n)  Fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio, asignándoles el personal necesario, fijarles y modificarles sus sedes, jurisdicciones territoriales y sus dependencias, y sus atribuciones y obligaciones, sin que el ejercicio de esta facultad pueda originar modificaciones de la Planta y estructura del Servicio;

ñ)  Ejecutar los actos y celebrar los contratos que estime necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio y, entre otros, comprar, construir, reparar, arrendar y dar en arrendamiento, y mantener toda clase de bienes muebles e inmuebles, y vender servicios, con entera independencia de toda otra autoridad y sin sujeción a otro requisito que las disponibilidades presupuestarias;

o)  Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando éste lo requiera en materias de competencia del Servicio y en la adopción de las medidas que a su juicio sean necesarias para la mejor aplicación y fiscalización de las leyes tributarias; y proponerle las reformas legales y reglamentarias que sean aconsejables; y

p)   El Director tiene además las atribuciones y deberes que a su respecto se señalan en la presente Ley Orgánica, en el Código Tributario y en las demás disposiciones legales vigentes o que se dicten.

 

(8)    El nombre del Título III sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 4) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

 

(9)    El art. 8º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 5) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

 

(9-a)  Ver Nota (5-a)

 

(9-b)  Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 14 bis, 15, 16 y 16 bis, derogados, por el artículo 27, N° 2, de la Ley N° 19.646, publicada en el D.O. de 13 de noviembre de 1999.

    Los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 14 bis, 15, 16 y 16 bis, derogados, eran del siguiente tenor:

ARTICULO 10º.- Le corresponde al Subdirector de Administración, por intermedio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a) Programar y supervigilar la ejecución del Presupuesto del Servicio y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que lo rijan;

b) Velar por la buena marcha del Servicio en todo lo concerniente a edificios, bienes muebles y útiles y en todo otro aspecto relacionado con los recursos materiales y de infraestructura, y

c) Administrar los bienes del Servicio y los recursos asignados a éste, y proponer las normas que permitan su correcta custodia, uso y conservación.(10)

ARTICULO 11º.- Le corresponde al Subdirector de Avaluaciones, por intermedio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a) Proponer al Director normas e instrucciones para la correcta y eficiente aplicación, fiscalización y administración del Impuesto Territorial;

b) Proponer al Director los programas de tasaciones y reavalúos de bienes raíces agrícolas y no agrícolas y las normas para su ejecución, y supervigilar su correcto cumplimiento;

c) Efectuar las tasaciones de los vehículos motorizados y de otros bienes muebles que la ley encargue al Servicio o que determine el Director, y

d) Mantener los catastros de bienes raíces, documentos y demás antecedentes relacionados con las tasaciones de bienes inmuebles y muebles. (11)

ARTICULO 12º.- Le corresponde al Subdirector Contralor Interno, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a)       Supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que impartan el Director y los Subdirectores para la ejecución de las funciones que competen al Servicio;

b) Supervigilar el cumplimiento por parte de los funcionarios de las normas relativas a las obligaciones administrativas y a las disposiciones sobre régimen interno que fije el Director, y

c) Actuar como interventor en la entrega de las jefaturas de las unidades de la Dirección Nacional y de la jefatura superior de las Direcciones Regionales, directamente o a través de los auditores de su dependencia. (12)

ARTICULO 13º.- Le corresponde al Subdirector de Estudios, por intermedio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a) Elaborar, estudiar e investigar las estadísticas de los ingresos tributarios, sus fluctuaciones y su relación con las distintas actividades económicas para los efectos de interpretar y explicar sus variaciones;

b) Elaborar las estadísticas que requiera el Servicio y otras que ordene el Director;

c) Efectuar los estudios que le asigne el Director y que tengan relación con la organización, estructura y técnica de administración, velando por la simplificación, uniformidad, coordinación y agilización de los métodos y procedimientos;

d) Elaborar estadísticas tendientes a controlar la gestión del Servicio, así como la de sus unidades en particular, y

e) Analizar el desarrollo de las labores del Servicio, sus costos y productividad, para proyectar su eficiencia y eficaz funcionamiento.(13)

ARTICULO 14º.- Le corresponde al Subdirector (13-a) de Fiscalización, por intermedio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a)  Estudiar y proponer normas e instrucciones para la fiscalización de los impuestos controlados por el Servicio, y procurar que estas funciones (14) alcancen el máximo de eficiencia;

b)  Evaluar el rendimiento de las Direcciones Regionales en las materias inherentes a la Subdirección; (14-a)

c)  Proponer al Director sistemas y técnicas de fiscalización (15), fijando metas y pautas de acción a las Direcciones Regionales;

d)  Asumir la fiscalización directa de contribuyentes, notificar denuncios por infracciones a las leyes tributarias, proceder a citar a contribuyentes y otras personas en cuanto diga relación con la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, y liquidar y girar impuestos, reajustes, intereses y multas, todo ello sin perjuicio de las atribuciones que el Código Tributario y otras disposiciones legales confieren a los Directores Regionales; (16)

e)  Proponer normas y procedimientos administrativos y operativos a los que deberá ajustarse la Subdirección de Fiscalización; (16-a)

f)  Planificar la fiscalización, evaluar y controlar el desarrollo y la calidad de las actividades fiscalizadoras en esta Subdirección y en las Direcciones Regionales; (16-a)

g)  Definir y entregar criterios operativos para la fiscalización de los distintos sectores económicos; (16-a)(16-b)

h)  Proponer respuestas a las consultas relacionadas con materias de fiscalización; (16-a)(16-b)

i)  Fiscalizar el cumplimiento de la ley tributaria chilena respecto de los ingresos generados en el exterior y de los convenios internacionales sobre exención de impuestos, eliminación de la doble tributación internacional o sobre intercambio de información, y (16-b)

j)  Recopilar antecedentes y programar y realizar labores de detección de entidades o personas extranjeras o chilenas que desarrollan actividades en Chile o en el extranjero, en condiciones de marginalidad de la tributación, eludiendo o evadiendo los tributos que conforme a las leyes se deberían al Estado de Chile, como asimismo respecto de empresas extranjeras a las cuales se les efectúan remesas desde Chile por diversos conceptos, y preparar planes de fiscalización para combatir la elusión y la evasión en el área tributaria internacional.(16-b)

ARTICULO 14º bis.- Le corresponde al Subdirector de Informática, por intermedio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a)  Desarrollar los sistemas de información administrativos que sean necesarios para el óptimo funcionamiento del Servicio;

b)  Administrar el uso, mantención y operación de los equipos y programas computacionales;

c)  Velar por el adecuado funcionamiento de los programas computacionales en operación;

d)  Administrar el Registro de Contribuyentes o Rol Único Tributario y coordinar y supervisar sus aspectos funcionales para la mejor aplicación y mantención del archivo único tributario;

e)  Proponer normas e instrucciones para el uso de máquinas registradoras o de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales relacionados con la forma de cumplir con determinadas obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, y

f)  Administrar el diseño, uso y mantención de todos los formularios que se relacionen con los sistemas de información computacional.(17)

ARTICULO 15º.- Le corresponde al Subdirector (17-a) Jurídico por intermedio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a)  Asesorar al Director en las materias legales relacionadas con el Servicio;

b)  Informar en derecho (18), a requerimiento del Director, todas las materias que sean de competencia del Servicio;

c)  Coordinar, orientar y uniformar los criterios jurídicos en base a los cuales deben desarrollar su labor los abogados del Servicio;

d)  Analizar las jurisprudencia de los Tribunales de Justicia en materias tributarias;

e)  Examinar los proyectos de ley, decretos supremos u otras disposiciones legales que el Director someta a su estudio;

f)  Asumir la defensa del Fisco ante los Tribunales de Justicia en los juicios sobre aplicación e interpretación de las leyes tributarias, en los casos en que el Director así lo ordene, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Consejo de Defensa del Estado en conformidad a su Ley Orgánica;

g)  Defender al Servicio en todos los asuntos judiciales en que la ley le asigne la calidad de parte, en los recursos extraordinarios que se interpongan en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales, y en todo otro asunto judicial en que así lo disponga el Director, y asumir la defensa judicial de los funcionarios del Servicio cuando se accione o recurra en contra de éstos por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones y siempre que el Director así lo disponga, a su juicio exclusivo;(18-a)

h)  Sostener ante los Tribunales de Justicia la acción penal en los procesos a que dé lugar la persecución de los delitos tributarios, cuando el proceso criminal se haya iniciado por querella o denuncia del Director, o coadyuvar en la defensa y en la presentación de las pruebas correspondientes si en la causa estuviera interviniendo el Consejo de Defensa del Estado por requerimiento del Director; (18-b)

i)  Investigar administrativamente las infracciones tributarias sancionadas por la ley con pena corporal;(18-c)(18-d)

j)  Supervigilar y verificar (18-e) que las resoluciones y pronunciamientos del Servicio en materias tributarias, se ajusten a la ley, reglamentos e instrucciones impartidas por el Director, de modo que se obtenga una adecuada uniformidad, y (18-c)

k)  Recomendar al Director la interpretación administrativa de las disposiciones del Código Tributario y otras que le encomiende el Director, y preparar respuestas a consultas relacionadas con las mismas materias. (18-f)

ARTICULO 16º.- Le corresponde al Subdirector (18-g) Normativo, por intermedio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a)  Estudiar y proponer normas e instrucciones para la correcta y eficiente aplicación de los impuestos controlados por el Servicio;

b)  Recomendar al Director la interpretación administrativa de las leyes y disposiciones tributarias que son de competencia de la Subdirección; (18-h)

c)  Desarrollar estudios relativos a la gestación y modificación de las leyes tributarias y reglamentos;

d)  Asesorar al Director en materias de doble tributación internacional; (19)(19-a)

e)  Proponer respuestas a las consultas tributarias formuladas (20-a) por las unidades del Servicio, autoridades públicas y Organismos del Estado; (20)(19-a)

f)  Asesorar al Director y autoridades superiores en materia de Convenios Internacionales sobre exención de impuestos, o eliminación de la doble tributación internacional, o sobre intercambio de información y de asistencia en materia de impuestos;

g)  Estudiar y recomendar al Director las respuestas administrativas a consultas formuladas por las unidades del Servicio relacionadas con la aplicación de las disposiciones de convenios para evitar la doble tributación internacional, celebrados por Chile con gobiernos extranjeros;

h)  Elaborar las instrucciones que sobre esta materia deba impartir el Servicio, realizar estudios y análisis referentes a la conveniencia o factibilidad administrativa y operacional de dichos convenios y de las instrucciones relativas a ellos;

i)  Asesorar al Director y otras autoridades en el cumplimiento de la función de “Autoridad Competente” conforme a los Tratados Tributarios, especialmente en lo relativo al intercambio de información y en la consideración y solución de los casos de contribuyentes que se estimen afectados por casos de doble tributación internacional;

j)  Recopilar y analizar información relativa a la legislación tributaria extranjera, tratados tributarios celebrados por Chile o por otros países, y cambios en la legislación tributaria y reglamentos de otros países que puedan tener incidencia o interés para la administración tributaria chilena;

k)  Elaborar estudios analíticos sobre problemas técnicos de casos de elusión de impuestos en el área internacional, con el objeto de detectar normas defectuosas, inefectivas o inconsistentes que lo permiten, y proponer las soluciones legales o administrativas que procedan, y

l)  Formular recomendaciones en el ámbito legislativo y reglamentario al Director y autoridades superiores, y coordinar la presentación de aspectos técnicos relativos a las propuestas de legislación en materia de aspectos internacionales de la tributación, en coordinación con otras oficinas gubernamentales. (20)

ARTICULO 16º bis.- Le corresponde al Subdirector de Recursos Humanos, por intermedio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a)  Proponer al Director políticas y programas sobre el personal y su bienestar;

b)  Proponer al Director políticas y programas sobre la capacitación del personal del Servicio;

c)  Desarrollar, coordinar, aplicar y evaluar los programas sobre personal, bienestar y capacitación, y

d)  Administrar las políticas, las normas y las instrucciones que se relacionen con las materias mencionadas en las letras anteriores. (21)

Las notas correspondientes a los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 14 bis, 15, 16 y 16 bis, derogados conforme indica la nota (9-b), son:

(10)    El art. 10º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 6) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

(11)    El art. 11º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 7) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

(12)    El art. 12º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 8) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

(13)    El art. 13º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 9) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

(13-a)  Ver Nota (5-a)

(14)                 En la letra a) del art. 14º, se suprime la coma (,) que existe después del vocablo “funciones” y la frase que sigue “las jurisdiccionales y las de investigación de delitos tributarios”, por la letra a) del Nº 10) del artículo único del D.F.L. Nº 11, D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

(14-a)  Ver Nota (5-a)

(15)    En la letra c) del art. 14º se suprime la expresión “y resolución” y la “y” final y se reemplaza la coma (,) que le antecede por un punto y coma (;), en la forma como aparece en el texto, por la letra b) del Nº 10) del artículo único del DFL. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

(16)    En la letra d) del art. 14º, se reemplaza la coma final (,) por un punto aparte (.) y se suprime la conjunción “y” final, en la forma como aparece en el texto, por la letra E) del art. 63º de la Ley 18.382, D.O. de 28 de Diciembre de 1984.

(16-a)  Las letras e), f), g) y h) del art. 14º, agregadas, en la forma como aparecen en el texto, por la letra c) del Nº 10 del artículo único del D.F.L. Nº 11, D.O. de 30.11.1991.

(16-b)  En el artículo 14º, se introducen las siguientes modificaciones, por los puntos 1., 2. y 3. del Nº 3 del artículo 4º, de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30 de Julio de 1997:

- En la letra g), se sustituye la coma (,) por un punto y coma (;) y se suprime la conjunción “y”.

- En la letra h), se sustituye el punto final (.) por un punto y coma (;).

        - Se agregan las nuevas letras i) y j).

(17)    El art. 14 bis agregado, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 11) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

(17-a)  Ver Nota (5-a)

(18)    En la letra b) del art. 15º se intercala entre las palabras “Informar” y la coma (,) que la sigue la expresión “en derecho”, por la letra a) del Nº 12) del artículo único del D.F.L. Nº 11, D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

(18-a)  En la letra g) del art. 15º, se reemplaza la coma final (,) por un punto y coma (;) y se suprime la conjunción “y” final, conforme a la letra F) del art. 63º de la Ley 18.382, publicada en el D.O. de 28 de Diciembre de 1984.

(18-b)  En la letra h) del art. 15º, se reemplaza el punto final (.) por un punto y coma(;), por la letra F) del art. 63º de la Ley 18.382, publicada en el D.O. de 28 de Diciembre de 1984.

(18-c)  Las letras i) y j), agregadas por la letra F) del art. 63º de la Ley Nº 18.382, D.O. de 28 de Diciembre de 1984.

(18-d)  En la letra i) del art. 15º se suprime la “y” final y se reemplaza la coma (,) que la antecede por un punto y coma (;), en la forma como aparece en el texto, por la letra b) del Nº 12) del artículo único del D.F.L. Nº 11, D.O. de 30.11.1991.

(18-e)  En la letra j) del art. 15º se intercala entre los vocablos “Supervigilar” y “que” la expresión “y verificar” y se reemplaza el punto (.) final por una coma (,) seguida de una “y”, en la forma como aparece en el texto, por la letra c) del Nº 12) del artículo único del D.F.L. Nº 11, D.O. de 30.11.1991.

(18-f)  La letra k) del art. 15º agregada, en la forma como aparece en el texto, por la letra d) del Nº 12) del artículo único del D.F.L. Nº 11, D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

(18-g)  Ver Nota (5-a)

(18-h)  Ver Nota (5-a)

(19)                 La letra d) del art. 16º sustituida, en la forma como aparece en el texto, por la letra a) del Nº 13) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30.11.1991.

(19-a)  En el artículo 16, se introducen las siguientes modificaciones, por los puntos 1. y 2. del Nº 4, del artículo 4º, de la Ley Nº 19.506, publicada en el D.O. de 30 de Julio de 1997:

- En la letra d) se sustituye la coma (,) por un punto y coma (;) y se suprime la conjunción “y”.

- En la letra e) se sustituye el punto (.) por un punto y coma (;).

(20)    En el artículo 16º, se agregan las nuevas letras f) a la l), que aparecen en el texto, por el punto 3 del Nº 4, del artículo 4º, de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30 de Julio de 1997.

(Cabe tener presente que, en el primitivo texto del artículo 16º, anterior a las modificaciones introducidas por en Nº 4º del artículo 4º, de la Ley Nº 19.506, citada, se sustituyó en la letra e), la coma (,) y la “y” finales, por un punto aparte, y se suprimió la letra f), según lo dispuso el art. 89º, letra c), de la Ley Nº 18.591, D.O. de 3 de Enero de 1987).

(20-a)  En la letra e) del art. 16º se suprime el vocablo “exclusivamente”, según lo dispuesto por la letra b) del Nº 13) del artículo único del DFL. Nº 11, D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

(21)    Art. 16º bis agregado, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 14) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

 

(22)   El art. 17º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 15) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

 

(23)   El art. 17 bis agregado, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 16) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

 

(23-a) Letra d) agregada al art. 27, en la forma como aparece en el texto, pasando las letra d) y e) a ser e) y f), según lo dispuesto por el art. 7º, letra a), de la Ley Nº 19.224, publicada en el D.O. de 31 de Mayo de 1993. VIGENCIA: a contar del 1° de octubre de 1992.

 

(24)                El art. 27º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 17) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

 

(24-a) El artículo 7° transitorio de la Ley N° 19.738, D.O. 19 de junio de 2001, establece:

       “Artículo 7° transitorio.- Establécese que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que estén en posesión del título de contador general, otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional del Estado o reconocido por éste, que a la fecha de publicación de la presente ley se desempeñen o hayan sido seleccionados para ser nombrados en la Planta de Técnicos Fiscalizadores de la institución, cumplen con los requisitos de ingreso y promoción exigidos para servir un cargo de esta planta, de conformidad con lo establecido en el decreto N° 1.368, de 1993, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones, que fija el texto refundido de las plantas de personal de dicho Servicio.

 

(24-b) Ver Nota (5-a)

      

(24-c) En el art. 30º, se intercala un inciso quinto, pasando los actuales quinto y sexto, a ser sexto y séptimo, respectivamente, según lo dispuesto en el art. 7º, letra b), de la Ley Nº 19.224, D.O. de 31.5.1993. VIGENCIA: Ver Nota (23-a)

 

(25)   En el art. 34º se sustituye la frase “fijándose su monto diario en una suma equivalente al 3% de la remuneración mensual del referido funcionario”, por las siguientes: “y su monto diario tendrá los siguientes valores:.... reajuste general de remuneraciones para el sector público”, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 18) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

 

(26)   El inciso segundo del art. 36º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 19) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

 

(27)   Inciso tercero del art. 37º, derogado, por el art. 60º de la Ley Nº 18.382, publicada en el D.O. de 28 de Diciembre de 1984.

 

(28)   En el inciso segundo del art. 40º, se reemplazó la expresión “que no persigan fines de lucro”, por la frase precedida de una coma (,) “y siempre que correspondan... dichas instituciones”, conforme dispone el art. 100º, letra a), de la Ley Nº 18.768, publicada en el D.O. de 29 de Diciembre de 1988.

 

(29)   Inciso tercero del art. 40º, sustituido por la letra b) del art. 100º de la Ley Nº 18.768, publicado en el D.O. de 29 de Diciembre de 1988.

 

(29-a) En el inciso segundo del artículo 42, se agrega, reemplazándose el punto final(.) por una coma(,), el siguiente texto: “Sin embargo, las facultades necesarias.... específicas del Director o Director Regional del cual dependan”, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 5, del artículo 4º, de la Ley Nº 19.506, publicada en el D.O. de 30 de Julio de 1997.

 

(29-b) En el art. 44 se suprimió la expresión “o del Subdirector de Administración”, por el artículo 27, N° 3, de la Ley N° 19.646, publicada en el D.O. de 13 de noviembre de 1999.

 

(29-c) El inciso segundo del artículo 46º agregado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 6, del artículo 4º, de la Ley Nº 19.506, publicada en el D.O. de 30 de Julio de 1997.

 

(30)   En el art. 49º se sustituye la frase “las letras d) y e)” por “la letra d)”, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 20) del artículo único del D.F.L. Nº 11, D.O. de 30.11.1991.

(30-a) Ver Nota (5-a)

(31)