Home | Legislación
Básica APRUEBA REGLAMENTO SOBRE TRAMITACION DE POSESIONES EFECTIVAS INTESTADAS, REGISTRO NACIONAL DE POSESIONES EFECTIVAS Y REGISTRO NACIONAL DE TESTAMENTO |
|
(Publicado
en el D.O. de 8 de abril de 2004) Santiago, 4 de marzo de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 237.- Vistos: El artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó por DFL Nº 1/19.653, de 13 de diciembre de 2000; la ley Nº 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; la ley Nº 19.903, de Procedimiento para otorgar la Posesión Efectiva de la Herencia, en la forma que indica, y que adecua la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, y lo dispuesto en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que en fecha 10 de octubre de 2003 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 19.903, de Procedimiento para otorgar la Posesión Efectiva de la Herencia, cuyo artículo 2º transitorio autoriza al Presidente de la República a dictar el reglamento correspondiente, el que contendrá la regulación de todos los aspectos necesarios para su implementación. Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos:
Artículo 1º.- La tramitación de posesiones efectivas de herencias,
originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, la inscripción en
el Registro Nacional de Posesiones Efectivas y la inscripción en el
Registro Nacional de Testamentos, se regirán por lo dispuesto en la ley
Nº 19.903 y el presente Reglamento. T
I T U L O I Disposiciones
Generales
Artículo 2º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará
al requirente de una inscripción de defunción, acerca del trámite de
posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna realización.
Artículo 3º.- La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse
sólo a través del formulario confeccionado para tal efecto por el
Servicio de Registro Civil e Identificación.
Artículo 4º.- El Servicio en todas sus oficinas tendrá a disposición
del público el formulario de solicitud de posesión efectiva, e
instructivos acerca de su tramitación, orientando a quien lo requiera
sobre el correcto uso de los formularios.
Artículo 5º.- La solicitud de posesión efectiva que cumpla con los
requisitos de la ley Nº 19.903 y los establecidos en el presente
Reglamento, será ingresada a la base central de datos del sistema
automatizado del Servicio de Registro Civil e Identificación, con
indicación de la hora, día, mes y año en que se requirió, la que se
tendrá como fecha de presentación de la solicitud para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 10º de este Reglamento.
Artículo 6º.- El procedimiento administrativo que regula el presente
reglamento se llevará en una carpeta electrónica en la que constarán
todas las actuaciones del Servicio, sin perjuicio que la Dirección
Regional respectiva mantenga archivada la solicitud debidamente firmada y
cuando procediere, los documentos presentados por el solicitante.
Artículo 7º.- Si el Servicio de Registro Civil e Identificación tomare
conocimiento, en cualquier estado del procedimiento, de una posesión
efectiva cuyo trámite corresponda a los tribunales de justicia,
devolverá la solicitud, informando al solicitante por carta certificada,
u otro medio que determine la ley, que su petición deberá ser presentada
ante el juez de letras competente.
Artículo 8º.- Para la determinación de los herederos del causante, el
Servicio de Registro Civil e Identificación consultará, en cada caso, la
base central de datos de su sistema automatizado. T
I T U L O II
Del
trámite de posesión efectiva ante el Servicio de Registro
Civil e Identificación
Artículo 9º.- Las posesiones efectivas de herencias a que se refiere
este Reglamento podrán solicitarse en cualquiera de las oficinas del
Servicio de Registro Civil e Identificación por quien invoque la calidad
de heredero.
Artículo 10.- De recibirse a tramitación más de una solicitud, ante
distintas oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación
respecto de un mismo causante, se acumularán todas a la más antigua y se
devolverán los aranceles, si correspondiere, a quienes hubieren
presentado las posteriores.
Artículo 11.- La solicitud de posesión efectiva deberá presentarse con
el inventario detallado de los bienes existentes a la fecha del
fallecimiento del causante, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 12, 13 y 14 de este Reglamento.
Artículo 12 .- La solicitud de posesión efectiva deberá contener, a lo
menos, lo siguiente: 1.-
Nombres y apellidos del causante, 2.-
Rol único nacional y profesión u oficio del causante, 3.-
Estado civil del causante, 4.- Número, año y circunscripción de la inscripción de defunción del causante, 5.-
Lugar y fecha de la muerte del causante, 6.-
Ultimo domicilio del causante, 7.-
Nombres y apellidos de los herederos, 8.-
Rol único nacional de los herederos, 9.-
Domicilio de los herederos, 10.-
Calidades con que heredan, 11.-
El inventario valorado de los bienes del causante, 12.- Declaración del solicitante de haberse aceptado o no la herencia con beneficio de inventario, 13.-
Firma del solicitante.
Artículo 13.- El solicitante proporcionará la información a que se
refiere el artículo precedente. Si la solicitud es incompleta respecto a
la individualización del causante y sus herederos, el Servicio, a
requerimiento del solicitante, entregará los datos respectivos que
consten en sus registros ingresados a la base central de datos de su
sistema automatizado.
Tratándose de herederos cuyo nacimiento, matrimonio o defunción no se
encuentren inscritos en Chile, el solicitante deberá acompañar al
Servicio la documentación que acredite tal calidad, debidamente
legalizada y traducida, si correspondiere, de acuerdo a las reglas
generales.
Artículo 14.- El inventario de los bienes del causante deberá contener,
a lo menos: 1.- La
individualización de todos los bienes muebles, 2.- La
individualización de todos los bienes inmuebles, 3.- Los créditos y
deudas de que hubiere comprobante, 4.- La indicación de todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, 5.- La valoración
de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley Nº 16.271, y, 6.- La declaración
jurada del solicitante de encontrarse las asignaciones que conforman la
herencia afectas o exentas de impuesto.
Los bienes muebles e inmuebles deberán indicarse uno a uno, o señalarse
colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión
de su cantidad y calidad esencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 47 de la ley Nº 16.271.
La individualización de los bienes raíces se practicará de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 4º de la ley Nº 19.903.
Tratándose de vehículos motorizados, deberá indicarse su placa patente
única.
Artículo 15.- El Servicio podrá devolver en el acto la solicitud, si
ésta no cumple con todos y cada uno de los requisitos que se señalan en
los artículos 3º y 4º de la ley Nº 19.903.
Artículo 16.- Si durante la tramitación de una solicitud de posesión
efectiva fuera necesario complementar antecedentes, el Director Regional
suspenderá la tramitación, fijándole un plazo al solicitante para que
se acompañen, el que no podrá ser inferior a treinta días. Vencido
dicho plazo sin que éstos hayan sido acompañados, el Director respectivo
advertirá al solicitante que si no efectúa las diligencias necesarias
para reanudar la tramitación en el plazo de siete días, declarará
abandonado el procedimiento y ordenará su archivo.
Artículo 17.- Se considerarán causales de rechazo de una solicitud de
posesión efectiva, entre otras, las siguientes: 1. La acreditación
ante el Servicio de la existencia natural del causante. 2. No haberse
acreditado por el solicitante de la posesión efectiva su calidad de
heredero respecto del causante, a menos que quienes posean tal calidad
manifiesten al Servicio su intención de perseverar en el procedimiento. 3. Que durante el
procedimiento se verifique que la partida de defunción invocada no
pertenece a la persona que se informó como causante en la solicitud. 4. Cuando de los
antecedentes aparezca que para determinar la calidad de heredero de una
persona, con exclusión de otra que invoque similar o mejor condición, es
necesaria la intervención previa de los tribunales de justicia. 5. En todos aquellos
casos en que la filiación de quienes aparecen individualizados en la
solicitud de posesión efectiva, como presuntos herederos, deba ser
determinada por los tribunales de justicia, y 6. En todos aquellos
casos en que surjan conflictos de intereses, que deban ser resueltos por
los tribunales de justicia.
Artículo 18.- La resolución del Director Regional que rechace una
solicitud de posesión efectiva deberá ser fundada, y se notificará al
solicitante por carta certificada u otro medio previsto por la ley, sin
perjuicio que también pueda comunicarse por correo electrónico o algún
otro medio automatizado.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a
contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos
que corresponda.
Artículo 19.- De la resolución que rechace una solicitud de posesión
efectiva, podrá pedirse reposición, ante la misma autoridad que la
dictó, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde su
notificación. El Director Regional resolverá en el plazo de diez días
hábiles, a contar de la recepción de la solicitud de reposición en la
Dirección Regional respectiva.
Artículo 20.- La posesión efectiva se otorgará por resolución fundada
del Director Regional respectivo, a todos los que posean la calidad de
herederos de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e
Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud.
También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las
reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile.
La resolución contendrá las mismas menciones de la solicitud a que se
refiere el artículo 12º de este reglamento, incluidos el inventario y
valoración de los bienes de que trata el artículo 14º.
Deberá dejarse constancia en la resolución que a la fecha de su
dictación no existe testamento inscrito en el Registro Nacional de
Testamentos.
Artículo 21.- La resolución deberá disponer, además, su publicación
en extracto en un diario regional del lugar correspondiente a la
Dirección Regional que la dictó, en un día 1º o 15 de cada mes, o al
día siguiente hábil si alguno de éstos recayera en día sábado o
feriado. Esta información deberá mantenerse a disposición del público
en cada una de las oficinas de la Región respectiva, sin perjuicio que
las referidas publicaciones puedan ser también consultadas en la pagina
web del Servicio.
De las publicaciones efectuadas se dejará constancia en forma
electrónica o por otro medio que determine el Director Regional
respectivo.
Artículo 22.- Efectuada la publicación del extracto de la resolución,
el Director Regional ordenará por la vía más expedita la inscripción
de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.
Una vez inscrita la resolución que se pronuncie sobre la solicitud, no
podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin
perjuicio de lo dispuesto en los Títulos III y VIII de este Reglamento.
Artículo 23.- La solicitud de posesión efectiva podrá también
tramitarse a través de la página web del Servicio, caso en el cual
deberá someterse a las disposiciones de la ley Nº 19.799, sobre
documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación
de dicha firma y su Reglamento, aprobado por decreto supremo Nº 181, de
2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. T
I T U L O III De
las adiciones, supresiones o modificaciones al inventario o
valoración de bienes
Artículo 24.- Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al
inventario o valoración de bienes serán autorizadas por el Director
Regional respectivo.
Artículo 25.- Durante la tramitación de la posesión efectiva, el
solicitante hará las adiciones, supresiones o modificaciones al
inventario de bienes o valoración que estime pertinentes, para lo cual
proporcionará los antecedentes que le sirvan de fundamento.
Inscrita la posesión efectiva en el correspondiente registro, los
herederos interesados podrán hacer las adiciones, supresiones o
modificaciones al inventario o su valoración de la forma a que se refiere
el inciso anterior.
Artículo 26.- La solicitud podrá ser requerida ante cualquier oficina
del Servicio de Registro Civil e Identificación, a través del formulario
que el Servicio tendrá a disposición del público, debiendo remitirse
los antecedentes a la Dirección Regional respectiva para su resolución.
Artículo 27.- Presentada la solicitud de adición, supresión o
modificación del inventario o valoración de bienes, el Servicio
procederá a hacer un nuevo cálculo del monto de la masa de los bienes
del causante, incluyendo aquellos que se solicitan agregar, suprimir o
modificar, y aplicará el arancel que corresponda, según el valor total
de la masa de bienes, descontando lo que se hubiere pagado anteriormente,
de ser procedente.
Artículo 28.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dar
publicidad de las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al
inventario o valoración, mediante la publicación de un extracto de
éstas en un diario regional correspondiente a la Región en que se
inició el trámite de posesión efectiva, de conformidad al artículo 2
de la ley Nº 19.903, en día 1º o 15 de cada mes o el día hábil
siguiente, si éstos recayeren en día sábado o feriado, sin perjuicio de
su incorporación a la página web del Servicio.
Artículo 29.- La resolución del Director Regional respectivo que no dé
lugar a una solicitud de adición, supresión o modificación del
inventario o valoración de bienes se notificará por carta certificada al
solicitante y podrá impugnarse en la misma forma y plazos establecidos en
el artículo 19º del presente Reglamento.
Artículo 30.- El Director Regional respectivo ordenará, por la vía más
expedita, se deje constancia de la adición, supresión o modificación en
la respectiva resolución o inscripción, según corresponda. T
I T U L O IV Disposiciones
comunes para los Registros Nacionales de Posesiones
Efectivas y de Testamentos
Artículo 31.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará en
la base central de datos de su sistema automatizado el Registro Nacional
de Posesiones Efectivas y el Registro Nacional de Testamentos, los cuales
serán de carácter público. T
I T U L O V
De
la inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas
Artículo 32.- La inscripción en el Registro Nacional de Posesiones
Efectivas se hará por medios automatizados y en él se inscribirán las
resoluciones que concedan la posesión efectiva, emanadas de la Dirección
Regional respectiva y de los Tribunales de Justicia, en los casos de
sucesiones testamentarias o intestadas abiertas en el extranjero.
Artículo 33.- La inscripción en el Registro Nacional de Posesiones
Efectivas deberá contener, a lo menos, lo siguiente: 1.- El número
y fecha de la inscripción, 2.- El nombre
y apellidos del causante, 3.- El Rol
Único Nacional del causante, 4.- Número, año y circunscripción de la inscripción de defunción del causante, 5.-
Profesión u oficio, estado civil y último domicilio del causante, 6.-
Lugar y fecha de la muerte, 7.- El número
y fecha de la resolución que concede la Posesión Efectiva y la
Dirección Regional que la dictó, 8.-
Extracto de la resolución a que se refiere el número precedente, 9.-
Individualización del diario regional y fecha en que se efectuó la
publicación del extracto de la resolución que concedió la posesión
efectiva, 10.-
Constancia de haberse efectuado adiciones, supresiones o modificaciones al
inventario o valoración de los bienes, según corresponda, y de su
publicación, y 11.-
Constancia de haberse declarado por el solicitante que las asignaciones
que conforman la herencia se encuentran exentas o afectas al pago de
impuesto de herencia.
Tratándose de posesiones efectivas cuyo conocimiento corresponda a los
tribunales de justicia, la inscripción en el Registro de Posesiones
Efectivas deberá contener las menciones de los números 1 al 6 del inciso
precedente, además de la individualización de los asignatarios y de la
resolución judicial que la concedió. T
I T U L O VI De
la inscripción en el Registro Nacional de Testamentos
Artículo 34 .- La inscripción en el Registro Nacional de Testamentos se
hará por medios automatizados y en virtud de las nóminas de los
testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado, durante el mes
anterior, ante los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus
veces, quienes deberán remitirlas al Servicio de Registro Civil e
Identificación, mediante carta certificada, dentro de los diez primeros
días de cada mes.
En la nómina referida deberá indicarse la fecha, el nombre y el rol
único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata.
Artículo 35.- El Servicio de Registro Civil e Identificación, previo a
practicar la inscripción, podrá solicitar a los notarios o funcionarios
públicos respectivos aclarar, rectificar, enmendar o complementar los
datos contenidos en las nóminas a que se refiere el artículo anterior,
cuando éstas adolezcan de errores u omisiones manifiestos. Con todo, el
Servicio deberá inscribir aquellos testamentos individualizados en las
nóminas objetadas que contengan en forma correcta los datos necesarios
para su inscripción.
Artículo 36.- Los notarios o funcionarios públicos que hagan las veces
de tal deberán aclarar, rectificar, enmendar o complementar los datos
contenidos en la nómina respectiva, en el plazo de diez días hábiles
contados desde la fecha de recepción en sus oficinas, de la solicitud del
Servicio de Registro Civil e Identificación a que se refiere el artículo
anterior, remitiendo los antecedentes en la forma y por el medio más
expedito.
Artículo 37.- La inscripción en el Registro Nacional de Testamentos
deberá contener, a lo menos, lo siguiente: 1.-
El número y fecha de la inscripción, 2.-
El nombre y apellidos del testador, 3.-
El Rol Único Nacional del testador, 4.-
Fecha del testamento, 5.-
Clase de testamento, 6.-
La individualización del notario o del funcionario público ante quien se
otorgó o protocolizó. T
I T U L O VII De
los informes y certificados
Artículo 38.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará
a cualquier interesado sobre el estado de tramitación de la posesión
efectiva, y sobre el hecho de haberse inscrito en el Registro Nacional de
Posesiones Efectivas la resolución que la concede.
Artículo 39.- El primer certificado de inscripción en el Registro
Nacional de Posesiones Efectivas se otorgará gratuitamente.
Artículo 40.- El certificado a que se refiere el artículo 8º, inciso
2º de la ley Nº 19.903, sólo será otorgado a los herederos, sus
representantes legales, o mandatarios. T
I T U L O VIII De
los errores u omisiones
Artículo 41.- La corrección de errores u omisiones de carácter
manifiesto de las resoluciones e inscripciones, en cualesquiera de los
registros a que se refiere este Reglamento, serán ordenadas por el
Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación
respectivo, de oficio o a petición de parte. De igual modo se procederá
para la corrección de errores de forma que presenten las solicitudes de
posesión efectiva, cuando incidan en los datos de individualización del
causante y sus herederos.
Artículo 42.- Si el error manifiesto consistiera en la omisión de la
mención de un heredero, el Servicio hará una nueva publicación, en la
forma dispuesta por el artículo 21 del presente Reglamento.
Artículo 43.- Se entenderán por errores u omisiones manifiestos todos
aquellos que se desprendan de la sola lectura de las resoluciones o
inscripciones de posesión efectiva o de los antecedentes que le dieron
origen o que la complementan.
Artículo 44.- Las resoluciones que se dicten y los documentos fundantes
de las solicitudes de posesión efectiva podrán ser eliminados, conforme
a las facultades que le otorga al Director Nacional del Servicio de
Registro Civil e Identificación la ley Nº 19.477. T
I T U L O IX De
la declaración y pago del Impuesto a la Herencia
Artículo 45.- La declaración y pago simultáneo del impuesto a que se
encuentre afecta una herencia tramitada ante el Servicio de Registro Civil
e Identificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 60 de la ley
Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Artículo 46.- En el inventario de bienes del causante que se incluye en
la solicitud de posesión efectiva, de acuerdo al artículo 4 de la ley
Nº 19.903, el solicitante deberá indicar si las asignaciones
correspondientes están afectas o exentas de impuesto, de conformidad a la
ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente
de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia. |