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REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 701,
LEY SOBRE FOMENTO FORESTAL


(Publicado en D.O. de fecha 29 de Septiembre de 1998 y actualizado al 9 de abril de 2001)

Núm. 193.- Santiago, 12 de junio de 1998.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el decreto ley Nº 2.565, de 1979 y modificado por la ley Nº 19.561; en el DFL Nº 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura y en el Nº 8 del artículo 32º de la Constitución Política de la República,

Decreto:

     Apruébase el siguiente reglamento general del decreto ley Nº 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el decreto ley Nº 2.565, de 1979 y modificado por la ley Nº 19.561:

TITULO PRELIMINAR:

     Artículo 1º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) Área Basal por Hectárea: la suma de todas las secciones transversales de los árboles existentes en una hectárea, medida a 1,30 metro de altura y expresada en metros cuadrados.

b) Bosque Nativo: el constituido naturalmente por especies autóctonas y que pueden presentarse formando tipos forestales.

c) Corporación: la Corporación Nacional Forestal.

d) Corta de Bosque: acción de talar, eliminar o descepar uno o más pies o individuos de especies arbóreas o arbustivas que formen parte de un bosques.

e) Explotación de Bosque: cualquier forma de aprovechamiento de los productos primarios del bosque.

f) Cortas Intermedias: intervenciones que tienen por objeto mejorar la calidad del bosque.

g) Decreto Ley: el decreto ley Nº 701, de 1974, y sus modificaciones.

h)     Ingeniero Agrónomo Especializado: aquel profesional que acredite, mediante el certificado correspondiente, haber aprobado cursos de especialización en materias forestales atinentes a la aplicación de este cuerpo legal, seguidos en alguna universidad del Estado o reconocida por éste, que imparta la carrera de Ingeniería Forestal.

i)     Ñadis: suelos derivados de cenizas volcánicas, de profundidad moderada a delgada, con un substrato de gravas y arenas cementado por un pan férrico que origina problemas graves de drenaje, y que se encuentran temporal o permanentemente inundados.

j)      Rodal: agrupación de árboles que, ocupando una superficie de terrenos determinada, es suficientemente uniforme en especies, edad, calidad o estado, lo cual permite distinguirlo del arbolado contiguo.

k)     Regeneración Establecida: aquella en que las especies arbóreas han alcanzado una altura de 1 metro en condiciones áridas o semiáridas o 2 metros en circunstancias más favora­bles y que se encuentran homogéneamente distribuidas.

l)      Reglamento Técnico: el decreto supremo Nº 259, de 1980, del Ministerio de Agricultura y sus modificaciones.

m)    Suelos Ubicados en Areas en Proceso de Desertificación: Son los suelos de secano (1) ubicados en las áreas de expansión de las zonas desérticas que se definan en la tabla de costos.

n)    Tipos Forestales: agrupación arbórea que crece en un área determinada, caracterizada por las especies predominantes en los estratos superiores del bosque o porque éstas tengan una altura mínima dada.

o)    Tratamiento Silvicultural: conjunto de intervenciones o prácticas que tienen por objeto la creación, la conservación, el mejoramiento y la regeneración de las masas forestales.

p)    Suelos Forestales: Son aquellos que no teniendo la calidad de terrenos de aptitud preferentemente forestales, pueden ser objeto de plantaciones susceptibles de ser bonificadas de acuerdo al decreto ley.(2)

TITULO I

Del Procedimiento Administrativo

     Artículo 2º.- Los propietarios de predios que deseen acoger­se a los beneficios del decreto ley, como asimismo quienes deban dar cumplimiento a las obligaciones que éste establece, deberán presentar la solicitud respectiva ante la oficina de la Corporación que corresponda, según la ubicación del predio.

     Artículo 3º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, para efectos de optar a las bonificaciones establecidas en el decreto ley, sólo procederá cuando los terrenos propuestos a calificar posean tal aptitud y (3) correspondan a:

a)       Suelos frágiles, los cuales serán previamente certificados por organismos públicos o privados con competencia en mate­ria de suelos y que estén acreditados en el registro que, para tales efectos, abrirá la Corporación;

b)        Suelos ñadis;

c)        Suelos ubicados en áreas en proceso de desertificación;

d)        Suelos de secano (4) degradados y dunas; y

e)       Suelos (5) de propiedad de pequeños propietarios forestales.

     Artículo 4º.- Para efectos de optar a las bonificaciones establecidas en el decreto ley, en otro tipo de suelos que no sean de aptitud preferentemente forestal, procederá el reconocimiento de suelos forestables. En este caso, los terrenos deben corresponder a:

a)     Suelos degradados de cualquier clase para la forestación por pequeños propietarios forestales, en adelante, suelos degradados de pequeños propietarios forestales.;

b)     Suelos de secano arables ubicados en áreas en proceso de desertificación;

c)    Suelos de secano arables, degradados;

d)     Suelos de clase IV de riego, que tengan la naturaleza de tales, conforme a la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos y que, además, se encuentren degradados, y

e)    Suelos para el establecimiento de cortinas cortavientos destinadas a proteger suelos degradados de cualquier clase o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica.(6)

Artículo 5º.- La Corporación deberá pronunciarse respecto de solicitudes de planes de manejo cuando se trate de:

a)     Corta o explotación de bosque nativo en cualquier tipo de terreno;

b)    Corta o explotación de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del artículo 4°;(7)

c)     Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestación o de corrección, según sea el caso, a que se refiere el artículo 8º del decreto ley; y

d)     Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por pequeños propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 12° del decreto ley.(8)

     Inciso segundo.- suprimido (9)

     Artículo 6º.- La Corporación deberá pronunciarse respecto de solicitudes de declaración de bosques nativos o bosques de protección, para efectos de las exenciones del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas y para efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

     Artículo 7º.- Para solicitar la aprobación de la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, de planes de manejo o de declaración de bosque de protección, según sea el caso, el propietario deberá presentar la respectiva solicitud acompañada del estudio técnico correspondiente.

     Para solicitar la aprobación del reconocimiento de los suelos a que se refiere el artículo 4º de este reglamento, el propietario deberá presentar, junto a la solicitud, el informe que justifique tal condición.

     Artículo 8º.- El estudio técnico de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal y el correspondiente a la declaración de bosque de protección, deberán ser elaborados por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo. El plan de manejo deberá ser elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado. En todo caso, el estudio técnico y el plan de manejo deberán ser suscritos por el profesional que corresponda y por el propietario del predio.

     No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el plan de manejo podrá ser elaborado y firmado sólo por el propietario, cuando la superficie total de bosques existentes en el predio sea igual o inferior a 10 hectáreas y el plan de manejo tenga por objeto la corta o explotación total o parcial de ellos.

     Los profesionales que suscribieren estudios de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, planes de manejo, estudios de declaración de bosques de protección o acreditaciones relacionadas con el decreto ley, serán responsables de la veracidad de los antecedentes o hechos en ellos consignados.

     Artículo 9º.- Las solicitudes que los interesados presenten a la Corporación deberán contener la individualización y firma del propietario o de su representante legal y la individualización del predio con indicación de la superficie solicitada que deberán ser acompañadas, en cada uno de los casos que se indican, de los siguientes antecedentes:

A.-     Calificaciones de terrenos de aptitud preferentemente forestal:

a) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 60 días contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces, o certificado del Ministerio de Bienes Nacionales, que acredite que el solicitante es poseedor en trámite de saneamiento de títulos de dominio;

b) Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la ley Nº 19.088, del certificado de título del profesional autor del estudio técnico;

    letra c).- suprimida (10)

c) Certificado de fragilidad de suelos, cuando corresponda;

d) Estudio técnico de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal o estudio tipo, cuando se trate de pequeños propietarios forestales que se acojan a lo dispuesto en el artículo 9º del decreto ley; y

e) Cartografía.

B.- Planes de manejo:

a)       Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 60 días contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces o un certificado del Ministerio de Bienes Nacionales, que acredite que el solicitante es poseedor del predio en trámite de saneamiento de títulos de dominio. Este último certificado sólo procederá cuando el plan de manejo sea un requisito para optar a las bonificaciones forestales;

b)       Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la ley Nº 19.088, del certificado de título del profesional autor del estudio técnico;

c)       Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la ley Nº 19.088, del certificado de especialización profesional, para acreditar la calidad de ingeniero agrónomo especializado, cuando corresponda;

d)       Petición para que la Corporación recabe autorización de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, si el plan de manejo contempla corta o explotación de bosques ubicados en zonas fronterizas;

e)       Proposición de plan de manejo o plan tipo o norma de manejo, cuando el propietario se acoja a lo dispuesto en los artículos 9º o 29º del decreto ley, según sea procedente; y

f)          Cartografía.

C.- Declaración de bosques de protección:

a)       Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 60 días contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces.

b)       Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la ley Nº 19.088, del certificado de título del profesional autor del estudio técnico;

c)       Certificado de avalúo, con clasificación de capacidad de uso de suelos, para los efectos del impuesto territorial;

d)       Estudio técnico de declaración de bosque de protección; y

e)       Cartografía.

D.- Declaración de bosques nativos:

a)  Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 60 días desde la fecha de su  expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces;

b) Certificado de avalúo con clasificación de capacidad de uso de suelos, para los efectos del impuesto territorial; y

c) Cartografía, identificando la superficie cubierta con bosque nativo que se desee declarar por capacidad de uso de los suelos y una descripción de la vegetación existente.

E.- Reconocimiento de suelos forestables (11)

a)   Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 60 días contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces o certificado del Ministerio de Bienes Nacionales, que acredite que el solicitante es poseedor en trámite de saneamiento de títulos de dominio;

b)  Certificado de avalúo con clasificación de capacidad de uso de suelos, cuando se trate de suelos de clase IV de riego;(12)

c)  Informe que justifique la calidad de suelos forestables(13);

d)  Cartografía.

F.- (suprimida) (14)

     No obstante lo dispuesto en las letras a) de los apartados A.-, B.-, C.-, D.-, (16)y E.- la acreditación de la propiedad a través de la copia de inscripción de dominio del predio, con certificación de vigencia, se requerirá para las primera presentaciones que efectúen los propietarios ante la Corporación. Para las segundas y siguientes presentaciones, bastará el certificado de vigencia o una declaración jurada del propietario firmada ante notario, para acreditar que no ha existido cambio en el dominio del respectivo predio.(15)

    El propietario o poseedor en trámite de saneamiento de título declarará en toda solicitud, bajo juramento, que los datos contenidos en ella son verdaderos. (17)(18)

    Las solicitudes incompletas o enmendadas o aquellas a las cuales no se acompañen los antecedentes señalados precedentemente, no serán ingresadas a tramitación por la Corporación, la cual, a petición del requirente, deberá expresar por escrito los fundamentos del no ingreso de la respectiva solicitud.(17)

    Para todos los efectos legales, se entenderá como domicilio del propietario el que éste haya señalado como tal en la respectiva solicitud.(17)

     La acreditación de la calidad profesional a que se refiere el inciso primero precedente, se efectuará sólo una vez ante la Corporación y esa acreditación será válida para cualquier otra presentación de estudios técnicos que el profesional acreditado pueda realizar, de acuerdo a lo establecido en este artículo.(17)

     Artículo 10º.- Los pequeños propietarios forestales, para ser reconocidos como tales deberán,  en su caso, acompañar uno de los siguientes certificados, en mérito de los cuales, además de los otros requisitos establecidos en el decreto ley, la Corporación certificará tal circunstancia:

a)       certificado emitido por el Instituto de Desarrollo Agropecuario que acredite la condición de pequeño productor agrícola;

b)       certificado emitido por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la inscripción de dominio del predio en común, para el caso de comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968;

c)                certificado emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero, que acredite que se trate de:

-      comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria; o

-      sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978; o

-      las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118.

Tratándose de estas dos últimas formas de sociedades, el Servicio deberá certificar que a lo menos el 60% del capital social de tales sociedades se encuentra en poder de los socios originales o de personas que tengan la calidad de pequeños propietarios forestales, y

d)           certificado emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que acredite que se trata de comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253.

Artículo 11º.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales.

     Los propietarios que deseen adherirse a ellas deberán presentar una solicitud que indique la individualización del propietario, del predio y la superficie solicitada, suscrita por el propietario o su representante legal, y acompañar los antecedentes indicados en la letra B) del artículo 9º de este Reglamento.

     En este caso se dará por cumplida la obligación de presentar el plan de manejo establecida en el decreto ley, aplicándose los procedimientos generales que rigen para ellos.

     Artículo 12º.- Los pequeños propietarios forestales que opten por acogerse a los estudios o planes tipo a que se refiere el artículo 9º del decreto ley, no requerirán del patrocinio de ingeniero forestal, de ingeniero agrónomo o de ingeniero agrónomo especializado, debiendo acompañar la solicitud y los antecedentes que se señalan en el artículo 9º de este reglamento. Estos estudios o planes tipo se formularán para zonas o sectores con similares condiciones de suelos o características para la actividad forestal de que se trate. En todo caso, a los estudios o planes tipo deberá anexarse la cartografía correspondiente.

     Artículo 13º.- Los pequeños propietarios forestales que se acojan a los beneficios establecidos en el artículo 12º del decreto ley, y que postulen en forma colectiva, ya sea directamente o a través de sus organizaciones, podrán presentar en forma conjunta, una solicitud y un solo estudio técnico o plan de manejo multiprediales, ya sea a nivel de comuna, provincia, o parte de ellas.

     Dicha solicitud deberá ser suscrita por un mandatario común o por los representantes legales de la organización que los represente, en ambos caso, expresamente facultados para efectos del decreto ley, por cada uno de los pequeños propietarios forestales. En la solicitud se deberá individualizar cada uno de los propietarios y predios involucrados, debiendo acompañarse, para cada predio, los demás antecedentes exigidos en el artículo 9º de este reglamento.

     Artículo 14º.- Cuando el plan de manejo considere la corta o explotación de bosques que tenga por objeto permitir la ejecución de obras relacionadas con concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas, que afecte a uno o más predios, la solicitud de aprobación de dicho plan será suscrita por los respectivos concesionarios.

     En caso que el interesado no acredite legalmente el otorgamiento de la concesión definitiva, la solicitud requerirá la firma de el o de los propietarios de los predios involucrados en el proyecto y del interesado.

     Artículo 15º.- La Corporación tendrá un plazo de 60 días corridos para pronunciarse sobre las siguientes solicitudes:

1.     calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal;

2.     declaración de bosques de protección;

3.     declaración de bosques nativos;

4. reconocimiento de suelos forestables. (19)

5. suprimido. (20)

Asimismo, para pronunciarse sobre la solicitud de plan de manejo, la Corporación tendrá un plazo de 120 días corridos.

     En ambos casos, el plazo se contará desde la fecha de ingreso de la solicitud respectiva en la oficina correspondiente.

     Tratándose de los planes de manejo a que se refiere el inciso segundo del artículo 21º del decreto ley, la Corporación tendrá un plazo de 30 días corridos para pronunciarse sobre la procedencia de registrar el plan de manejo presentado por el requirente.

     En todos los casos, la Corporación deberá pronunciarse mediante resolución.

     Si la Corporación no se pronunciare en los plazos señalados, se dará por aprobada la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, la declaración de bosque de protección o la solicitud de aprobación de plan de manejo, debiendo otorgarse el certificado respectivo.

     Artículo 16º.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, la Corporación, por excepción y mediante resolución emitida por las Direcciones Regionales, difundida por periódicos locales, podrá ampliar hasta en 60 días corridos el plazo establecido para pronunciarse sobre las solicitudes de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.

     En dicha resolución se deberá indicar el área en que regirá la señalada ampliación, el número de días por el cual se amplía el plazo; y el período de vigencia de la medida excepcional.

     Los motivos que podrán justificar tal decisión dirán relación con la existencia de áreas geográficas de difícil acceso, originadas por condiciones naturales de aislamiento, la ocurrencia de estados de emergencia climática, catástrofes naturales, tales como terremotos, erupciones volcánicas u otros.

     El plazo adicional afectará a las solicitudes que, comprendiendo terrenos ubicados al interior de las áreas involucradas, se presenten con posterioridad a la fecha de emisión de dicha resolución y a aquellas que, a esa fecha, se encuentren en trámite en la Corporación.

     Artículo 17º.- Para efectos de solicitar la desafectación de la calidad de aptitud preferente forestal otorgada a un terreno, el interesado deberá, junto a la solicitud, acreditar con antecedentes suficientes las causas que la justifican.

     Para estos efectos, se considerarán causas debidamente justificadas, entre otras, las siguientes: imposibilidad de dar un uso forestal al terreno; cambio del uso forestal del terreno a otro destino como consecuencia de introducción de tecnología; terrenos con bosques existentes antes del 28 de octubre de 1974; o cambio en el dominio de los terrenos.

     La Corporación deberá pronunciarse sobre la desafectación de los terrenos, en el plazo de 60 días corridos, contado desde la fecha de ingreso de la respectiva solicitud en la oficina correspondiente.

     Si la Corporación estimare como suficiente la causal invocada por el propietario para acceder a la desafectación, emitirá la respectiva resolución y comunicará este hecho al solicitante, a la Tesorería General de la República y al Servicio de Impuestos Internos, anexando en este último caso, todos los antecedentes necesarios para que dicho Servicio calcule las sumas que el interesado deba reintegrar, conforme lo dispuesto en el artículo 7º del decreto ley.

     Artículo 18º.- Si la Corporación denegare en todo o parte la solicitud de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, de plan de manejo o de desafectación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, ésta deberá remitir al interesado la resolución correspondiente mediante carta certificada, dentro de los 10 días corridos siguientes a la fecha  de la respectiva resolución. El requirente podrá reclamar de aquéllas en la forma, plazo y condiciones señaladas en el artículo 5º del decreto ley.

TITULO II

De las Normas Técnicas

     Artículo 19º.- Los estudios técnicos y planes de manejo que se presenten a la Corporación, deberán ajustarse a las normas y contenidos que se establecen en este Título y a las especificaciones técnicas que las complementen, las cuales estarán a disposición de los interesados.

1.- De los estudios técnicos.

     Artículo 20º.- El estudio técnico para calificar terrenos de aptitud preferentemente forestal, deberá incluir, a lo menos, lo siguiente:

a)         Información del sitio: antecedentes hidrográficos, superficie por clase de capacidad de uso de suelos solicitados a calificar, indicando símbolo de la serie de suelos, características edáficas y sus factores limitantes; (21)

b)          Proposición calificadora y su justificación;

c)          Descripción del uso actual de los terrenos a calificar; (21)

d)          Indicación de superficie a forestar y actividades propuestas para la recuperación de suelos degradados o estabilización de dunas, cuando corresponda; y

e)          Medidas de protección que se adoptarán durante la ejecución de faenas para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la vegetación circundante así como las medidas necesarias para la protección de la forestación y, cuando corresponda, señalar las medidas de mantención a las obras propuestas, en especial aquellas relacionadas con la recuperación de suelos, de estabilización de dunas, de construcción de caminos, además, especificar las medidas de preservación si ello fuere procedente.(22)

            En la cartografía se indicará, a los menos, antecedentes administrativos, límite y superficie predial, límites de capacidad de uso de suelos de los terrenos propuestos a calificar, delimitación de las áreas a recuperar o estabilizar, la superficie a forestar, la superficie de terrenos con pendiente superior a 100%, cuando corresponda y aquellas medidas de protección graficables.

Artículo 21º.- El estudio técnico para calificar terrenos de aptitud preferentemente forestal que comprenda suelos degradados, deberá identificar, además de lo señalado en el artículo anterior, las categorías de erosión que sufren tales terrenos, según se trate de erosión moderada, severa o muy severa, de acuerdo a los siguientes criterios:

A.- La categoría de erosión moderada se puede manifestar en tipos de erosión laminar o de manto de nivel medio, o en surcos o de canalículos, pudiéndose identificar uno o más de los siguientes indicadores de erosión:

a)         presencia del subsuelo en al menos el 15% de la superficie;

b)         presencia de pedestales y pavimentos de erosión en al menos el 15% de la superficie;

c)         pérdida de suelo original entre el 20 y 60%;

d)         presencia de surcos o canalículos, de profundidad menor a 0,5 metros; y

e)         pérdida de más de un 30% del horizonte A (orgánico-mineral)

B.- La categoría de erosión severa se puede manifestar en tipos de erosión laminar o de manto intensiva, o de zanjas o cárcavas, pudiéndose identificar uno o más de los siguientes indicadores de erosión:

a)       presencia del subsuelo en un área entre 15 y 60% de la superficie;

b)       presencia de pedestales y pavimentos de erosión entre el 15% y 60% de la superficie;

c)       pérdida del suelo original entre el 60 y 80%;

d)       presencia de zanjas o cárcavas de profundidad de 0.5 a 1 metro, encontrándose a un distanciamiento medio de 10 a 20 metros; y

e)       pérdida de hasta un 30% del horizonte B.

C.- La categoría de erosión muy severa se puede manifestar en tipos de erosión laminar o de mantos muy acelerados, o de cárcavas, pudiéndose identificar uno o más de los siguientes indicadores:

a)     se presenta a la vista el subsuelo y se encuentra visible el material de origen del suelo, en más del 60% de la superficie;

b)     presencia de pedestales y pavimentos de erosión, en más del 60% de la superficie;

c)     pérdida de suelo original entre el 80 y 100%;

d)     presencia de cárcavas de profundidad mayor a 1 metro, encontrándose a un distanciamiento medio de 5 a 10 metros; y

e)      pérdida de más del 30% del horizonte B.(23)

Artículo 22º.- El estudio técnico de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, cuando se trate de suelos frágiles, deberá considerar, además de lo señalado en el artículo 20º de este reglamento, la información de fragilidad, certificada por los organismos competentes, la cual deberá considerar las siguientes variables y criterios de decisión:

a)              suelos ubicados en pendientes superiores a 15%;

b)              suelos de textura arenosa o no estructurados;

c)              suelos de profundidad efectiva menor o igual a 0,50 metro;

d)              suelos con pedregosidad superficial sobre 10% y/o en el perfil sobre 30%;

e)              suelos con rocosidad superficial sobre 10% y/o en el perfil sobre 30%;

f)              suelos con riesgo cierto de deslizamientos o remoción en masa, y

g)              suelos con riesgo cierto de erosión superficial.

El certificado de fragilidad que emita el organismo competente deberá otorgarse cuando, en al menos, 1 de las variables cumpla los criterios de decisión establecidos precedentemente.(24)

     Artículo 23º.- En el estudio técnico para calificar terrenos de aptitud preferentemente forestal que comprenda dunas, además de los antecedentes señalados en el artículo 20º de este reglamento, se deberá identificar las siguientes variables:

a)    tipo y dimensión de la duna; y (25)

b)    dinámica de la duna, indicando el avance y grado de actividad.(25)

Letras c), d) y e).- eliminadas (26)

Artículo 24º.- En el estudio técnico para calificar terrenos de aptitud preferentemente forestal que comprenda suelos de ñadis, además de los antecedentes señalados en el artículo 20º de este reglamento, se deberá identificar las siguientes variables:

a)              profundidad y variaciones del nivel freático;

b)              profundidad de la capa de fierrillo;

c)              grado de compactación; y

d)              estacionalidad de inundación.

     Artículo 25º.- El estudio técnico para declarar bosques de protección deberá incluir, a lo menos, lo siguiente:

a)         antecedentes que acrediten la fragilidad de los suelos, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 22º de este reglamento, cuando corresponda y con indicación de que los bosques se encuentren ubicados en pendientes iguales o superiores a 45%;

b)         presencia y ubicación de cursos o masas de agua permanentes, cuando corresponda, con indicación del ancho máximo del cauce natural;

c)         tipo de bosque; y

d)         superficie afecta a declarar, por capacidad de uso de los suelos según el Servicio de Impuestos Internos.

En la cartografía se indicará a lo menos, los antecedentes administrativos, límites y superficie predial, delimitación y superficie de bosques a declarar según se trate de suelos frágiles con pendientes superiores a 45% o próximos a cursos, masas o fuentes de agua.

     Artículo 26º.- En el informe que se presente para solicitar el reconocimiento de suelos forestables a que se refiere el artículo 4° de este reglamento, se deberá indicar, a lo menos, la clase de capacidad de uso de los suelos, la indicación de la superficie a forestar y las medidas de protección que adoptará durante la ejecución de faenas para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la vegetación circundante y, cuando corresponda, señalar las medidas de mantención a las obras propuestas, en especial aquellas relacionadas con la recuperación de suelos, de construcción de caminos; además deberá especificar las medidas de preservación, si ello fuere procedente.

     Tratándose del reconocimiento a que se refieren las letras a), c) y d), del mismo artículo, el informe deberá justificar además la condición de degradación de los suelos y las actividades propuestas para la recuperación de ellos, cuando corresponda.

     En la cartografía se indicará, a lo menos, antecedentes administrativos, límite y superficie predial, límites de capacidad de uso de suelos de los terrenos propuestos a reconocer, delimitación de las áreas a recuperar, si procede, la superficie a forestar, y aquellas medidas de protección graficables. (27)

     Artículo 27º.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, para el reconocimiento de los suelos a que se refiere la letra e) del artículo 4º, el informe deberá indicar, a lo menos, la superficie y el estado de degradación o el peligro de erosión del suelo a proteger, las causas que justifiquen la protección y las características de la cortina cortavientos a establecer. Se deberá acompañar un plano que señale, además de los antecedentes administrativos del predio, la ubicación de la cortina cortavientos. (28)

2.- De los planes de manejo

     Artículo 28º.- En todos los casos en que legalmente se requiera presentar un plan de manejo, éste deberá ser concebido en los términos definidos en el artículo 2º del decreto ley.

     Artículo 29º.- El plan de manejo deberá incluir, a lo menos, lo siguiente:

a)      caracterización del sitio y del recurso forestal;

b)      la definición de los objetivos de manejo;

c)      el tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo;

d)      actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural;

e)      prescripciones técnicas y medidas de protección ambiental y de cuencas hidrográficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y

f)       medidas de protección para prevenir daños por incendios, plagas y enfermedades forestales.

En la cartografía se indicará, a lo menos, antecedentes administrativos, límites y superficie predial, identificación de la superficie afecta a manejo y aquellas medidas de protección graficable.

Cuando se trate de un plan de manejo de corrección a que se refiere el artículo 8º del decreto ley, se deberá contemplar en el tratamiento silvicultural las actividades necesarias para corregir los daños ocasionados al recurso forestal con motivo de una corta no autorizada.

Artículo 30º.- En el plan de manejo se deberán definir las actividades a ejecutar, de acuerdo a una calendarización. Alternativamente, la oportunidad de ejecución de las actividades podrá determinarse en función de las características de desarrollo específicas que alcance el bosque, definidas en el tratamiento silvicultural. En este último caso, el propietario deberá dar aviso escrito a la Corporación con anterioridad a la ejecución de las faenas aprobadas en el respectivo plan de manejo.

Artículo 31º.- Si el tratamiento silvicultural establecido para alcanzar el objetivo definido contempla actividades programadas a realizar en períodos superiores a 10 años, ellas se podrán ejecutar sólo cuando el bosque alcance las condiciones prescritas en el plan de manejo. En este caso, el propietario deberá comunicar por escrito a la Corporación el propósito de la ejecución de la respectiva actividad antes de efectuar la intervención.

Artículo 32º.- La corta o explotación de bosques nativos en cualquier tipo de terrenos o de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, con excepción de las actividades correspondientes a cortas intermedias, obligará al propietario de los terrenos respectivos a reforestar, a lo menos, la misma superficie cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda.

Cuando se trate de la corta de plantaciones bonificadas, ubicadas en terrenos que no sean de aptitud preferentemente forestal, con excepción de aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del artículo 4°, la obligación de forestar será exigible hasta el momento en que el suelo se haya recuperado de la degradación, situación que será acreditada en el respectivo plan de manejo. (29)

En el caso de planes de manejo que consideren corta o explotación de bosques con motivo de ejecución de obras relativas a concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas, la obligación de reforestar corresponderá al respectivo concesionario.

Artículo 33º.- Cuando la reforestación se realice en un terreno distinto de aquel en que se efectuó la corta o explotación, ésta deberá efectuarse en terrenos de aptitud preferentemente forestal que carezcan de especies arbóreas o arbustivas o que estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o producción. Los terrenos en que se efectúe la reforestación deberán estar ubicados preferentemente dentro de la provincia donde se efectúe la corta.

La obligación de reforestar podrá sustituirse por la recuperación para fines agrícolas del terreno explotado extractivamente, siempre que el cambio de uso no sea en detrimento del suelo y se acredite en el plan de manejo que el área a intervenir satisface esos objetivos, señalando específicamente el plazo y las labores agrícolas a ejecutar. Para estos efectos, no se considerarán labores agrícolas las plantaciones realizadas con especies forestales.

Artículo 34º.- La ejecución de todos los trabajos de reforestación deberá efectuarse conforme a las prescripciones del plan de manejo aprobado o registrado, obligación que deberá cumplirse en el plazo máximo de dos años, contados desde aquel en que se efectuó la corta o explotación, o desde la fecha de aprobación del plan de manejo en el caso de cortas no autorizadas, salvo que la Corporación, por razones técnicas debidamente justificadas, autorice una ampliación del plazo. El mismo plazo regirá para la ejecución de los trabajos de recuperación para fines agrícolas.

Artículo 35º.- Las plantaciones bonificadas de acuerdo a la letra f) del artículo 12º del decreto ley, sólo podrán ser objeto de corta o explotación bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección, definidos en el artículo 24º del reglamento técnico.

Artículo 36º.- Un plan de manejo aprobado sólo podrá ser modificado durante su vigencia, previa solicitud presentada por el propietario del predio, acompañada de un informe elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado. Las modificaciones propuestas requerirán de la aprobación de la Corporación para su ejecución, aplicándose todos los procedimientos que rigen a los planes de manejo. (30)

Artículo 37º.- El plan de manejo de bosque nativo deberá señalar los criterios de selección de los árboles a dejar. Asimismo, se deberán marcar los árboles a extraer o los residuales en una superficie de verificación de los criterios de selección que se hayan señalado en el plan de manejo. Esta disposición no será aplicable cuando se trate de cortas a tala rasa.

Artículo 38º.- Para los efectos de la determinación del método de corta o explotación a que se refiere el artículo 19º del reglamento técnico, las especies Tamarugo (Prosopis tamarugo), Queñoa (Polylepis tarapacana) y otras especies de zonas áridas y semiáridas se entenderán comprendidas dentro del tipo forestal esclerófilo.

Artículo 39º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del reglamento técnico, los trabajos preparatorios destinados a la regeneración del bosque nativo, deberán iniciarse tan pronto como las especies arbóreas o arbustivas sean cortadas.

La reforestación se entenderá terminada una vez que aquélla se haya establecido conforme a las prescripciones contenidas en el plan de manejo aprobado y a las condiciones señaladas en la definición contenida en la letra k) del artículo 1º de este reglamento.

Artículo 40º.- Para los efectos de la aplicación del método de corta o explotación selectiva, regulada en el artículo 24º del Título I del reglamento técnico, se entenderá que el máximo del 35% del área basal del rodal a extraer, corresponde a las especies a intervenir.

Artículo 41º.- La aplicación de las alternativas silviculturales a que se refiere el artículo 25º del reglamento técnico, deberá asegurar la regeneración y supervivencia de las mismas especies cortadas o explotadas.

Artículo 42º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26º del reglamento técnico, la Corporación sólo podrá aprobar planes de manejo que contemplen la reforestación con especies distintas a las cortadas cuando ella no afecte a especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 41º y 42º de la ley Nº 19.300.

TITULO III

Del Procedimiento Judicial

Artículo 43º.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el decreto ley al Juez de Policía Local que sea abogado, con competencia en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un Juez de Policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.

Artículo 44º.- El juez conocerá de las denuncias que se formularen, con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

Tratándose de una primera infracción y si aparecieren antecedentes favorables, el Tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

Artículo 45º.- Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios o centros de acopio para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del encargado de la administración de los mismos.

En caso de negativa para autorizar el ingreso, los funcionarios de la Corporación podrán solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública, el cual, por resolución fundada y en mérito de los antecedentes proporcionados por la Corporación, la podrá conceder de inmediato, salvo que resolviere oír al afectado, en cuyo caso, éste deberá comparecer dentro del plazo de 48 horas, contado desde su notificación.

Artículo 46º.- Detectada una infracción de las disposiciones del decreto ley y de este reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.

Cuando la infracción consistiere en corta no autorizada, se deberá indicar, además en el acta mencionada, las especies cortadas o explotadas ilegalmente, su cantidad o medida, estado o grado de explotación o elaboración, y una valorización comercial aproximada de tales productos.

La referida acta deberá ser extendida en triplicado y firmada por la persona citada y el funcionario de la Corporación, y si el primero no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ello. Una copia se entregará al infractor, otra quedará para la Corporación y otra deberá enviarse al Juzgado competente, conjuntamente con la denuncia.

Conjuntamente con el levantamiento del acta, los funcionarios de la Corporación deberán citar personalmente al presunto infractor si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor o en el predio en que se sorprenda la infracción, para que comparezca a la audiencia en día y hora que se indique, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía.

Artículo 47º.- Con el mérito del acta y citación referidas, el respectivo Director Regional de la Corporación o quien éste designe, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, acompañando copia de dicha acta y citación.

Asimismo, en la denuncia deberá indicarse si la citación fue personal o por escrito. En este último caso, si no compareciere el infractor, el Juez dispondrá que sea notificado personalmente o por cédula, en el domicilio del infractor.

Cuando el infractor no fuere habido, en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de la copia indicada a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar siempre que establezca que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y aquélla en su morada o lugar de su trabajo, dejándose constancia de ello en el proceso. La entrega de esta copia se hará sin previo decreto del Juez.

La notificación a que se refiere este artículo, se hará por un Carabinero de la Unidad que corresponda, por un empleado municipal o por un funcionario de la Corporación designados por el Juez, quienes actuarán como Ministro de Fe, sin que sea necesaria la aceptación expresa del cargo.

La designación del funcionario de la Corporación se hará de una nómina de profesionales y técnicos que semestralmente envíe al tribunal el Director Regional correspondiente.

Artículo 48.- Los controles que efectuare la Corporación para verificar el cumplimiento del decreto ley y sus normas reglamentarias, podrán realizarse utilizando fotografías aéreas o sensores remotos, sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba.

Artículo 49º.- Cuando se detectaren cortas no autorizadas con infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley, los funcionarios de la Corporación podrán ordenar la inmediata paralización de faenas, para cuyo efecto podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública al Tribunal competente, el que resolverá su otorgamiento o rechazo dentro del plazo de 48 horas, sobre la base de los antecedentes aportados por los mencionados funcionarios.

El Tribunal decretará el comiso de los productos derivados de las cortas indicadas en el inciso anterior que se encuentren en poder del infractor y ordenará la entrega de los mismos a la Corporación para su enajenación.

TITULO IV  

Disposiciones Generales

Artículo 50º.- Cuando se trate de corta o explotación de bosque nativo en cualquier tipo de terreno o de plantaciones en terrenos de aptitud preferentemente forestal o plantaciones bonificadas por forestación en otro tipo de terrenos, que tenga por objeto permitir la ejecución de obras civiles, la solicitud de plan de manejo deberá ser suscrita por el o los propietarios de el o los predios comprendidos en el proyecto.

Artículo 51º.- Las obligaciones que se establecen en el decreto ley para el propietario del predio, afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio a cualquier título. La Corporación, a requerimiento escrito de cualquier interesado, certificará, dentro del plazo de 15 días corridos contado desde la fecha de ingreso de la solicitud, la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no afecto a las disposiciones de ese cuerpo legal.

Artículo 52º.- Todas las solicitudes y antecedentes técnicos que se requieran para la aplicación de las normas del decreto ley, se deberán presentar en los formularios que para tales efectos proporcione la Corporación, pudiendo utilizarse medios magnéticos, electrónicos u otros que ésta autorice.

Artículo 53º.- Los tipos forestales alerce y araucaria seguirán regidos por los decretos Nº 490, de 1976, y Nº 43 de 1990, ambos del Ministerio de Agricultura. De igual forma, las especies forestales queule, ruil, pitao, belloto del norte y belloto del sur seguirán regidos por el D.S. Nº 13, de 1997, del Ministerio de Agricultura.

Artículo 54º.- Introdúcense en el decreto supremo Nº 259, de 1980, del Ministerio de Agricultura las siguientes modificaciones:

1)                  Derógase el Título preliminar;

2)                  Deróganse los artículos 2 al 16 y 27 al 36, todos incluidos, de los Títulos I y II.

3)                  Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 20º la expresión “3 años”, por “2 años”

4)                  Derógase el artículo 39 del Título III.

Artículo 55º.- Las disposiciones contenidas en el párrafo 2º del Título I del reglamento técnico que mantienen su vigencia, que se refieran a las normas generales de los planes de manejo, como a otras normas específicas, se entenderán referidas a las normas pertinentes de este reglamento general.

Artículo Transitorio

Artículo 1º.- Mientras no se determinen los procedimientos de acreditación para el sistema de registro de organismos públicos o privados para certificar la fragilidad de suelos a que se refiere el artículo 3º letra a) de este reglamento, el estudio técnico de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal bajo la condición de suelos frágiles, deberá considerar la justificación de tal condición, en conformidad a las variables y criterios de decisión a que se refiere el artículo 22º de este reglamento.

Artículo 2º.- En tanto no se promulgue la ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal y para efectos de acreditar el origen de los productos primarios a que se refiere el artículo 8º transitorio de la ley Nº 19.561, las personas naturales o jurídicas que participen en cualquiera etapa del proceso de explotación del bosque nativo, incluyendo el transporte, deberán comprobar, a requerimiento de Carabineros o de funcionarios de la Corporación que desempeñen labores de fiscalización, que tales productos provienen de una corta legalmente autorizada, mediante una copia autentificada de la resolución aprobatoria del plan de manejo correspondiente o guía de transporte emitida en virtud de la ejecución de un plan de manejo autorizado, cuando se trate del traslado de los productos.

Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Mladinich Alonso, Ministro de Agricultura.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Agricultura.

N O T A S :

(*)         Al texto del Reglamento General del Decreto Ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, se han incorporado las modificaciones legales correspondientes al decreto N° 265, del Ministerio de Agricultura, publicado en el D.O. de 14 de julio de 2000 y decreto N° 52, de Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.

(1)         En la letra m) del artículo 1° se suprimió la expresión “no arables” que aparecía entre las palabras “secano” y “ubicados”, por el N° 1, letra a), del Decreto N° 52, de Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.

(2)         La letra p) del artículo 1°, fue incorporada, en la forma como aparece en el texto, por el N° 1, letra b), del Decreto N° 52, de Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.

(3)         En el inciso primero del artículo 3° se intercaló, entre las palabras “terrenos” y “correspondan”, la frase “propuestos a calificar posean tal aptitud”, por el N° 2, letra a), del Decreto N° 52, de Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.

(4)         En la letra d) del artículo 3°, se suprimió la expresión “no arables”, por el N° 2, letra b), del Decreto N° 52, de Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.

(5)         En la letra e) del artículo 3°, se suprimió la frase “de aptitud preferentemente forestal”, por el N° 2, letra c), del Decreto N° 52, de Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.

(6)         Artículo 4°, reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el N° 3 del decreto N° 52, del Ministerio de Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.

            El artículo 4° reemplazado era del siguiente tenor:

     Artículo 4º.- No procederá la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal respecto de las actividades bonificables que se realicen en los siguientes suelos:

a) Suelos degradados de cualquier clase para la forestación por pequeños propietarios forestales, siempre que tales suelos no tengan la calidad de aptitud preferentemente forestal, en adelante, suelos degradados de pequeños propietarios fores­tales;

b) Suelos de clase IV de riego, degradados; y

c) Suelos degradados de cualquier clase o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica, para el estableci­miento de cortinas cortavientos.

Para el reconocimiento de los suelos indicados en el inciso anterior, se requerirá de un informe sobre la clase de suelos y sus condiciones de degradación, de acuerdo a las normas que se señalan en este reglamento.

(7)        En la letra b) del artículo 5° se agregó, antes del punto y coma final(;) y precedida por una coma(,), la frase: “excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del artículo 4°”, por el N° 4, letra a), del Decreto N° 52, de Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.

(8)        Letra d) del artículo 5°, sustituida, en la forma como aparece en el texto, por el artículo único, N° 1, letra A), del decreto N° 265, del Ministerio de Agricultura, publicado en el D.O. de 14 de julio de 2000.

La letra d) sustituida era del siguiente tenor:

d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades realizadas conforme a las letras a), b), d), e) y f) del artículo 12º del decreto ley.

(9)      El inciso segundo del artículo 5° fue suprimido por el N° 4, letra b), del Decreto N° 52, del M. De Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.

           El texto del inciso segundo suprimido era:

De igual forma se pronunciará respecto de solicitudes de plan de manejo que consideren terrenos susceptibles de ser forestados, aun cuando no se encuentren calificados como de aptitud preferentemente forestal y no se persiga el pago de bonificaciones.(X)

(X) Inciso segundo del Art. 5°, reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el artículo único, N° 1, letra B), del decreto N° 265, del Ministerio de Agricultura, publicado en el D.O. de 14 de julio de 2000.

El inciso segundo reemplazado, era del siguiente tenor:

            De igual forma, se pronunciará respecto de solicitudes de plan de manejo que consideren forestaciones, aun cuando el terreno no se encuentre calificado como de aptitud preferentemente forestal y no se persiga el pago de bonificaciones.

(10)       En el artículo 9°, se suprimió la letra c) del apartado "A.- Calificaciones de terrenos de aptitud preferentemente forestal", pasando las letras d), e) y f), a signarse con las letras c), d) y e), respectivamente., por el artículo único, N° 2, letra A), del decreto N° 265, del Ministerio de Agricultura, publicado en el D.O. de 14 de julio de 2000.

La letra c) suprimida era del siguiente tenor:

a)     De igual forma, se pronunciará respecto de solicitudes de plan de manejo que consideren forestaciones, aun cuando el terreno no se encuentre calificado como de aptitud preferentemen­te forestal y no se persiga el pago de bonificaciones.

(11)      En el inciso primero del artículo 9°, se reemplazó el epígrafe de la letra E.- por “E.- Reconocimiento de suelos forestables”, por el N° 5, letra a), del Decreto N° 52, de Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.

(12)       En el artículo 9°, se reemplazó la letra b) del apartado "E.- Reconocimiento de suelos degradados de pequeños propietarios forestales o suelos clase IV de riego degradados", en la forma como aparece en el texto, por el artículo único, N° 2, letra B), del decreto N° 265, del Ministerio de Agricultura, publicado en el D.O. de 14 de julio de 2000.

La letra b) reemplazada era del siguiente tenor:

        b) Certificado de avalúo con clasificación de capacidad de uso de suelos, para los efectos del impuesto territorial;

(13)    La letra c) del apartado E.-, fue reemplazada, en la forma como aparece en el texto, por el N° 5, letra b), del Decreto N° 52, de Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.

La letra c) reemplazada era del siguiente tenor:  
c)     Informe que justifique la degradación de los suelos; y

(14)    La letra F.- del Art. 9°, y todas sus normas, fue suprimida por el N° 5, letra c), del Decreto N° 52, de Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.

La letra F.- suprimida era del siguiente tenor:
F.- Reconocimiento de suelos degradados de cualquier clase o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica, para el establecimiento de cortinas cortavientos:

a)  Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 60 días desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces o certificado del Ministerio de Bienes Nacionales, que acredite que el solicitante es poseedor en trámite de saneamiento de títulos de dominio;

b) Informe que justifique la degradación de los suelos o el serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica; y

c) Cartografía.

(15)    En el artículo 9° se agregó inciso segundo nuevo, en la forma como aparece en el texto, por el artículo único, N° 2, letra C), del decreto N° 265, del Ministerio de Agricultura, publicado en el D.O. de 14 de julio de 2000.

(16)    En el inciso segundo del Art. 9°, se reemplazó la expresión “E.- y F.-“, por “y E.-“, conforme al N° 5, letra d), del Decreto N° 52, del M. De Agricultura, publicado en el D.O. de 09.04.2001.

(17)    En el artículo 9°, los actuales incisos segundo, tercero cuarto y quinto, pasarán a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente, por el artículo único, N° 2, letra D), del decreto N° 265, del Ministerio de Agricultura, publicado en el D.O. de 14 de julio de 2000.

(18)    Inciso tercero del artículo 9°, sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el N° 5, letra e), del Decreto N° 52, del M. De Agricultura, publicado en el D.O. de 09.04.2001.

El inciso reemplazado era del siguiente tenor:
El propietario o poseedor en trámite de saneamiento de título declarará en la solicitud, bajo juramento, que los datos contenidos en ella son verdaderos,(17) y autorizará a los funcionarios de la Corporación el ingreso al predio para los efectos de verificar los antecedentes presentados y su fiscalización posterior.(X)

(X) En el artículo 9°, se reemplazó el punto aparte del nuevo inciso tercero, por una coma (,) y se agregó la oración que aparece en el texto, por el artículo único, N° 2, letra E), del decreto N° 265, del Ministerio de Agricultura, publicado en el D.O. de 14 de julio de 2000.

(19)    Número 4 del artículo 15°, sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el N° 6, letra a), del Decreto N° 52, de Agricultura, publicado en el D.O. de 09.04.2001.

El texto del N° 4 sustituido era del siguiente tenor:
4. reconocimiento de suelos degradados de pequeños propietarios forestales o suelos clase IV de riego degradados; y

(20)    El N° 5 del artículo 15°, fue suprimido por el N° 6, letra b), del Decreto N° 52, de Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.

El texto del N° 5 suprimido era:
5. reconocimiento de suelos degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica, para el establecimiento de cortinas cortavientos.

(21)    Las letras a) y c) del artículo 20, fueron reemplazadas, como aparecen en el texto, por el N° 7, del Decreto N° 52, del M. De Agricultura, publicado en el D.O. de 09.04.2001.

El texto de las letras reemplazadas era:
a) Información del sitio; antecedentes climáticos, fisiográficos, hidrográficos, superficie por clase de capacidad de uso de suelos solicitados a calificar indicando símbolo de la serie de suelos, características edáficas y sus factores limitantes;

c) Descripción del uso actual de los terrenos a calificar, indicando la posición relativa de ellos en la cuenca hidrográfica;

(22)       En el artículo 20, se sustituyó la letra e), en la forma como aparece en el texto, por el artículo único, N° 3, del decreto N° 265, del Ministerio de Agricultura, publicado en el D.O. de 14 de julio de 2000.

La letra e) sustituida era del siguiente tenor:
e) Medidas de protección que se adoptarán durante la ejecución de faenas para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la vegetación circundante y, cuando corresponda, señalar las medidas de mantención a las obras propuestas, en especial aquellas relacionadas con la recuperación de suelos, de estabilización de dunas, de construcción de caminos; además, especificar las medidas de preservación si ello fuere procedente.

(23)     Artículo 21, sustituido en la forma como aparece en el texto, por el N° 8 del Decreto N° 52, del M. De Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.
El artículo 21 sustituido era del siguiente tenor:
Artículo 21º
.- El estudio técnico para calificar terrenos de aptitud preferentemente forestal que comprenda suelos degradados deberá identificar, además de lo señalado en el artículo anterior, las categorías de erosión que sufren tales terrenos, según se trate de erosión moderada, severa o muy severa, de acuerdo a los siguientes criterios:

A.- La categoría de erosión moderada se puede manifestar en tipos de erosión laminar o de manto de nivel medio, o en surcos o de canalículos de profundidad menor a 0.5 metros, pudiéndose identificar algunos de los siguientes indicadores de erosión:

a)  clara presencia del subsuelo en al menos el 30% de la superficie;

b)  presencia de pedestales y pavimentos de erosión en al menos el 30% de la superficie;

c)  pérdida de suelo original entre el 40 y 60%;

d)  presencia ocasional de surcos o canalículos, con una frecuencia mayor a 3 unidades/ha; y

e)  grado de turbidez de las aguas de escorrentía, menores a 100 unidades nefelométricas de turbiedad (U.N.T.).

B.- La categoría de erosión severa se puede manifestar en tipos de erosión laminar o de manto intensiva, o de zanjas o cárcavas de profundidad de 0.5 a 1 metro, pudiéndose identificar algunos de los siguientes indicadores de erosión:

a)  en gran parte del área resulta visible el subsuelo o presenta el horizonte inferior a la vista en un área entre 30% y 60% de la superficie;

b)  alta presencia de pedestales y pavimentos de erosión entre el 30% y 60% de la superficie;

c)  pérdida del suelo original entre el 60 – 80%;

d)  frecuente presencia de zanjas o cárcavas, encontrándose a un distanciamiento medio de 10 a 20 metros; y

e)  grado de turbidez de las aguas de escorrentía, entre 100 y 250 unidades nefelométricas de turbiedad (U.N.T).

C.- La categoría de erosión muy severa se puede manifestar en tipos de erosión laminar o manto muy acelerados, o en tipos de erosión de cárcavas de profundidad mayor a 1 metro, pudiéndose identificar algunos de los siguientes indicadores:

a)  sólo se presenta a la vista el subsuelo y en vastas áreas se encuentra visiblemente presente el material de origen del suelo, sobre el 60% de la superficie.

b)  fuerte presencia de pedestales y pavimentos de erosión, sobre el 60% de la superficie;

c)  pérdida de suelo original entre el 80-100%;

d)  área totalmente cubierta de cárcavas, con un distanciamiento medio de 5 a 10 metros; y

e)  grado de turbidez de las aguas de escorrentía, mayores a 250 unidades nefelométricas de turbiedad (U.N.T.).

(24)     Artículo 22, sustituido en la forma como aparece en el texto, por el N° 9 del Decreto N° 52, del M. De Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.

El artículo 22 sustituido era del siguiente tenor:
Artículo 22º.- El estudio técnico de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal cuando se tratare de suelos frágiles, deberá considerar, además de lo señalado en el artículo 20º de este reglamento, la información de fragilidad, certificada por los organismos competentes, la cual deberá considerar las siguientes variables y criterios de decisión:

a) suelos ubicados en pendientes superiores a 45%;

b) suelos de textura arenosa o no estructurados;

c) suelos de profundidad total menor o igual a 0,50 metros;

d) suelos con pedregosidad sobre 30%;

e) suelos con rocosidad sobre 30%;

            f) suelos con altos riesgos de deslizamientos o remoción en masa; y

g) suelos con alto riesgo de erosión superficial.

El certificado de fragilidad que emita el organismo competente deberá otorgarse cuando, al menos, en 3 de las variables se cumplan los criterios de decisión establecidos precedentemente.

(25)    Las letras a) y b) del Art. 23, fueron sustituidas, en la forma como aparecen en el texto, por el N° 10, letra a), del Decreto N°52, del M. de Agricultura, publicado en el D.O. de 09.04.2001.

El texto de las letras reemplazadas era:

a) tipo y dimensión de la duna;

b)  composición granulométrica, con porcentaje de arena, limo y arcilla;

(26)      Las letras c), d) y e) del artículo 23, fueron suprimidas por el N° 10, letra b), del Decreto N° 52, del M. de Agricultura, publicado en el D.O. de 09.04.2001.

           Las letras eliminadas eran del siguiente tenor:

c)  dinámica de la duna, indicando el avance y grado de actividad;

d)  porcentaje de materia orgánica y nivel de fertilidad; y

e)  profundidad del nivel freático.

(27)    Artículo 26, reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el N° 11 del Decreto N° 52, de Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.

El texto del artículo 26, sustituido, era del siguiente tenor:

Artículo 26º.- En el informe que se presente para solicitar el reconocimiento de suelos a que se refiere las letras a) y b) del artículo 4º de este reglamento, se deberá indicar, a lo menos, las causas que justifiquen la condición de degradación y la indicación de la superficie a forestar y actividades propuestas para la recuperación de suelos degradados, cuando corresponda, las medidas de protección que adoptará durante la ejecución de faenas para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la vegetación circundante y, cuando corresponda, señalar las medidas de mantención a las obras propuestas, en especial aquellas relacionadas con la recuperación de suelos, de construcción de caminos; además, deberá especificar las medidas de preservación si ello fuere procedente.

En la cartografía se indicará, a lo menos, antecedentes administrativos, límites y superficie predial, límites de capacidad de uso de suelos de los terrenos propuestos a reconocer, delimitación de las áreas a recuperar si procede, la superficie a forestar, la superficie de terrenos con pendiente superior a 100%, cuando corresponda, y aquellas medidas de protección graficables.

(28)       Artículo 27, reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el N° 12 del Decreto N° 52, de Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.

El texto del artículo 27, sustituido, era del siguiente tenor:

Artículo 27º.- En el informe que se presente para solicitar el reconocimiento de suelos degradados a que se refiere la letra c) del artículo 4º de este reglamento, se deberá indicar, a lo menos, las causas que justifiquen tales condiciones y las características de la cortina cortavientos a establecer. Se deberá acompañar un plano que señale, además de los antecedentes administrativos del predio, la ubicación de la cortina cortavientos a establecer.

(29)    Inciso segundo del Artículo 32, sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el N° 13 del Decreto N° 52, de Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.

El texto del inciso sustituido, era del siguiente tenor:

Cuando se trate de la corta de plantaciones bonificadas ubicadas en terrenos que no sean de aptitud preferentemente forestal, la obligación de reforestar será exigible hasta el momento en que el suelo se haya recuperado de la degradación, situación que será acreditada en el respectivo plan de manejo.

(30)    Artículo 36, reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el N° 14 del Decreto N° 52, de Agricultura, publicado en el D.O. de 9 de abril de 2001.

El texto del artículo 36, sustituido, era del siguiente tenor:

Artículo 36º.- Un plan de manejo aprobado sólo podrá ser modificado, previa solicitud presentada por el propietario del predio, acompañada de un informe elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado. Las modificaciones propuestas requerirán de la aprobación de la Corporación para su ejecución.