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LEY Nº 19.149, DE 23 DE JUNIO DE 1992 |
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(Publicada
en el D.O. de 6 de Julio de 1992 y MINISTERIO
DE HACIENDA Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto
de Ley: "T
I T U L O I
Artículo 1º.-
A contar de la fecha de publicación de la presente ley y por el plazo de
44 años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para
las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego,
de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Gozarán de las franquicias que se establecen en el presente
Título las empresas que desarrollen exclusivamente actividades
industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de
explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se
instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes
administrativos de las comunas indicadas en el inciso anterior, siempre
que su establecimiento y actividad signifiquen la racional utilización de
los recursos naturales y que aseguren la preservación de la naturaleza y
del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias
extractivas de hidrocarburos, ni tampoco las procesadoras de éstos en
cualquiera de sus estados. Para los efectos del Título I de esta ley,
se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan un
conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la
elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de
sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o
para la prestación de servicios industriales, tales como molienda,
tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean
necesarios directamente para la realización de los procesos productivos
de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en las
mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en mano de obra e insumos
originarios de las comunas indicadas en el inciso primero de este
artículo. Será competente para pronunciarse en caso de duda acerca del
porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos
referidos precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y
Coordinación. El Intendente, previo informe del Secretario
Regional Ministerial de Hacienda de la XII Región, resolverá sobre la
instalación de las empresas señaladas en el inciso segundo, con
indicación precisa de la ubicación de los terrenos de su
establecimiento. Esta resolución será reducida a escritura pública que
firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación
del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un
contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las
franquicias, exenciones y beneficios del Título I de esta ley y, en
consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones,
así como sus sucesores o causahabientes a cualquier Título, continuarán
gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo
expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación
posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones. A
estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.
El Consejo Regional podrá excluir del acceso al régimen preferencial que
establece este artículo, por el término de dos años, renovable, a
aquellas empresas correspondientes a un sector sobredimensionado o no
prioritario dentro de las estrategias de desarrollo regional. Mediante decreto supremo expedido a través
del Ministerio de Hacienda, se reglamentará el procedimiento y
modalidades para calificar las empresas que soliciten la autorización
para su instalación.(2) Los contratos a que se refiere el inciso
cuarto, caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados
desde la fecha de la escritura pública a que se reduzca la resolución
del Intendente Regional que autorice la instalación de la respectiva
empresa, si dentro de dicho plazo no se hubiere concretado el inicio de
sus actividades o éstas se discontinuaren por más de un año, en
cualquier tiempo. Las empresas a las que se les hubiere caducado el
respectivo contrato, podrán solicitar su renovación, ajustándose
nuevamente a las prescripciones de esta ley.
Artículo 2º.-
Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y
durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas
del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por
las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales,
incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al
final del período fijado en el artículo precedente. En todo caso, las empresas beneficiadas por
esta franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la
legislación general. No obstante la exención establecida en el
presente artículo, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a
usar en la determinación de su impuesto global complementario o del
adicional, el crédito establecido en el Nº 3 del artículo 56 o en el
artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para
este solo efecto que las rentas referidas han estado afectadas por el
impuesto de primera categoría.
Artículo 3º.-
Podrán importarse, con goce de los beneficios contemplados en el
artículo siguiente, por las empresas a que se refiere el inciso segundo
del artículo 1º, toda clase de mercancías extranjeras necesarias para
sus procesos productivos o de prestación de servicios, materias primas,
artículos a media elaboración y partes y, o piezas que se incorporen o
consuman en dichos procesos. Además, podrán importarse, de igual forma,
las maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos, o al
transporte y manipulación de las mercancías de dichas empresas, como
también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su
mantenimiento. No podrán importarse bajo el amparo de la
legislación que contempla el Título I de esta ley a las comunas
indicadas en el artículo 1º, armas o sus partes o municiones; tampoco
podrá importarse a ellas cualquier especie que atente contra la seguridad
nacional, la moral, la salud, las buenas costumbres y la sanidad vegetal y
animal. No podrán importarse naves al amparo de las
franquicias contempladas en el Título I, con excepción de
transbordadores de pasajeros y carga que sean utilizados en beneficio de
las comunas favorecidas por esta ley.
Artículo 4º.- La
importación de las mercancías a que se refiere el artículo anterior, no
estará afecta al pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
que se cobren por las Aduanas, incluso la tasa de despacho establecida en
el artículo 190 de la ley Nº 16.464, como asimismo, de los impuestos
contenidos en el decreto ley Nº 825, de 1974. No obstante, las
mercancías deberán sujetarse en todo a la legislación aplicable a la
importación desde zona franca cuando se trasladen al territorio de la
zona de extensión no comprendida en el territorio de las comunas
determinadas en el artículo 1º, ni en aquel al cual se refiere la ley
Nº 18.392; o al régimen general, cuando se importen al resto del país.
Artículo 5º.-
Las mercancías que produzcan las empresas señaladas en el inciso segundo
del artículo 1º con partes o piezas de origen extranjero, importadas en
conformidad a las normas del artículo anterior o del artículo 21 del
decreto con fuerza de ley Nº 341, de 1977, de Hacienda, podrán salir de
la zona descrita en el artículo 1º de esta ley, para ser exportadas o
internadas al resto del país bajo régimen general o especial. En caso de
importación pagarán sólo los derechos e impuestos que las afecten,
incluidos los impuestos del decreto ley Nº 825, de 1974, en cuanto a
partes o piezas de origen extranjero, y solamente los impuestos del citado
decreto ley respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas en
el resto del país que formen parte del producto final a que se refiere
este inciso y que fueron ingresadas a dicha zona exenta de este tributo. A las mercancías que produzcan estas
empresas, sólo con partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el
resto del país, les será aplicable lo dispuesto en el último inciso del
artículo 9º. Podrán abonarse al pago de los impuestos del
decreto ley Nº 825, de 1974, que se determinen de acuerdo con los incisos
precedentes, las sumas recargadas por concepto de los mismos impuestos en
las ventas al resto del país de las mismas mercancías, en la forma y
condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 6º.-
El Servicio Nacional de Aduanas señalará los pasos o puertos habilitados
en la zona territorial indicada en el artículo 1º para el ingreso o
salida de mercancías. De igual modo, podrá determinar perímetros
fronterizos de vigilancia especial. Asimismo, el Servicio Nacional de Aduanas
podrá efectuar en forma selectiva reconocimientos, aforos y
verificaciones, incluso documentales, con el objeto de verificar la
veracidad de lo declarado por los interesados en relación a las
gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras que se realicen con
motivo del ingreso o salida de las mercancías de la misma zona
territorial.
Artículo 7º.- Sin
perjuicio de los casos previstos en el artículo 176 de la Ordenanza de
Aduanas, incurrirá también en el delito de contrabando el que retire o
introduzca mercancías desde o a la zona de las comunas indicadas en el
artículo 1º, por pasos o puertos distintos de los habilitados por el
Servicio Nacional de Aduanas en conformidad a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 8º.-
Las ventas de las mercancías señaladas en el artículo 3º, que se
efectúen desde la Zona Franca de Punta Arenas a las empresas mencionadas
en el artículo 1º, domiciliadas en la zona territorial señalada en el
mismo artículo, estarán exentas del impuesto establecido en el artículo
11 de la Ley Nº 18.211 y de los impuestos contenidos en el decreto ley
Nº 825, de 1974.
Artículo 9º.- Las
ventas que se hagan a las empresas de que trata el Título I de esta ley,
de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo
de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio
de las comunas indicadas en el artículo 1º, se considerarán
exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el
decreto ley Nº 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal
de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre
el monto de las citadas ventas. Gozarán también del beneficio establecido
en el inciso anterior, las empresas que desarrollen actividades
comerciales que por su giro sean o puedan ser proveedoras de las empresas
acogidas al artículo 1° para lo cual les será aplicable en todo lo
dispuesto en dicho artículo, pero sólo en lo que sea pertinente a esta
franquicia. (3) El ingreso de las referidas mercancías a
dicho territorio deberá verificarse y certificarse por el Servicio
Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio
de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas
que fije dicho Servicio.(4) Estas mercancías nacionales o nacionalizadas
podrán ser reingresadas al resto del país, sujetándose, en todo caso, a
las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas,
exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos
aduaneros. Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el
decreto ley Nº 825, de 1974.(5)
Artículo 10.-
Las ventas y servicios que realicen o presten en general las empresas
domiciliadas en la zona territorial indicada en el artículo 1º a
empresas que trata el Título I de esta ley que se encuentren también
domiciliadas en dicha zona y recaigan sobre bienes situados en ella o
servicios prestados y, o utilizados en la referida zona territorial,
estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los
impuestos establecidos en el decreto ley Nº 825, de 1974.(6) Asimismo y por igual período, los bienes
raíces destinados al giro de las empresas autorizadas para su
instalación en la zona territorial indicada en el artículo 1º y
ubicados en ella, gozarán de la exención total del impuesto territorial
establecido en la ley Nº 17.235. T
I T U L O I I
Artículo
11.-
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 341, de
1977, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido y
coordinado de las disposiciones sobre zonas y depósitos francos: 1.- Agrégase la siguiente letra e) en el
inciso quinto del artículo 10 bis; elimínase la conjunción
"y" al término de la letra c), y al final de la letra d)
sustitúyese el punto (.) por una coma (,) y agrégase la conjunción
"y". "e) Ventas de mercancías fabricadas o
elaboradas con materias primas e insumos nacionales o nacionalizados que
no exceden del 50% de los componentes totales del producto final.". 2.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 27: a) Agrégase, en punto (.) seguido, al final
del inciso primero, la siguiente oración: "Igualmente, dicho régimen preferencial
será aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una
transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas
extranjeras utilizadas para su elaboración.". b) Sustitúyese el inciso segundo, por el
siguiente: "El Consejo Regional podrá excluir del
acceso al régimen preferencial que establece este artículo, por el
término de dos años, renovable, a aquellas industrias correspondientes a
un sector sobredimensionado o no prioritario dentro de las estrategias de
desarrollo regional. El Intendente de la Primera Región, previo informe
del Secretario Regional Ministerial de Hacienda de la I Región,
resolverá sobre la instalación de las empresas que cumplan con los
requisitos señalados en el inciso anterior, con indicación precisa de la
ubicación de su establecimiento. A estas mismas normas se sujetará la
ampliación de las referidas empresas.".
Artículo 12.-
Sustitúyese en los artículos 38 del decreto ley Nº 3.529, de 1980, y
1º, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1981, del
Ministerio de Hacienda, modificados por el artículo 17 de la ley Nº
19.012, la referencia al año "1991", por el año
"1999".
Artículo 13.-
Reemplázase en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 15, de
1981, del Ministerio de Hacienda, modificado por la ley Nº 18.318, el
guarismo "50.000" por "80.000".
Artículo 14.-
Agrégase al artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1981,
del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo: "Para determinar la prioridad en el
desarrollo regional a que se refiere el inciso anterior, deberá estarse,
en primer lugar, a que la inversión o reinversión de que se trate tenga
en su proceso productivo un mayor uso intensivo de mano de obra y un alto
valor agregado en sus productos o servicios. En segundo lugar, deberá
preferirse aquella inversión o reinversión destinada a producir bienes o
servicios exportables o sustitutivos de importaciones. En subsidio de las
anteriormente indicadas, deberá considerarse aquella inversión o
reinversión que genere o incorpore innovaciones tecnológicas
importantes. Dentro de cada categoría de prioridad, de las antes
referidas, se tendrán en especial consideración los proyectos que menor
porcentaje de bonificación soliciten.".
Artículo 15.-
Agréganse al artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1981,
del Ministerio de Hacienda, los siguientes incisos segundo, tercero y
cuarto: "En cada año calendario, el Intendente
Regional recibirá hasta el 31 de marzo de ese año, las peticiones de
bonificación, que se pagarán con cargo al presupuesto del mismo año. Al
momento de su presentación, el inversionista o reinversionista deberá
acompañar el proyecto a realizar con su correspondiente evaluación y
financiamiento, en forma tal que permita asignar el presupuesto de cada
año a las inversiones aprobadas, asegurando así al inversionista el pago
de la bonificación una vez realizada la inversión o reinversión. El Intendente, previo informe del Secretario
Regional Ministerial de Hacienda, aprobará las inversiones en un plazo no
superior al 31 de julio de cada año. El Consejo Regional, cada año podrá
establecer prioridades sectoriales para el proceso de aprobación de las
bonificaciones a los diferentes proyectos de inversión, que deberán ser
tomadas en consideración por el Comité Resolutivo al evacuar su
determinación.".
Artículo 16.- Introdúcense
las siguientes modificaciones al artículo 12 del decreto con fuerza de
ley Nº 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda: a) Sustitúyense, en su inciso primero, la
palabra "Asesor" por "Resolutivo" y la forma verbal
"informará" por la expresión "se pronunciará", y b) Agrégase el siguiente inciso final: "El Comité decidirá sobre la
procedencia en el otorgamiento de la bonificación, atendida la naturaleza
de la inversión, el porcentaje de bonificación solicitado y de acuerdo a
lo señalado en el inciso segundo del artículo 6º del presente decreto
con fuerza de ley.".
Artículo 17.-
Sustitúyese el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 15, de
1981, del Ministerio de Hacienda, por el siguiente: "Artículo 13.- Evacuada la
determinación del Comité Resolutivo, el Intendente Regional dictará la
resolución respectiva sobre la procedencia de dicha bonificación. Si esa
determinación hubiere sido negativa, sólo podrá ser aprobada la
bonificación solicitada previa reconsideración fundamentada hecha por el
Intendente Regional.". OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo 18.- Introdúcese
la siguiente modificación al artículo 11 de la ley Nº 18.211: Fíjase en 6% la tasa del impuesto
establecido en el inciso primero. En el caso de rebaja o aumento de los
derechos del Arancel Aduanero que actualmente están establecidos en un
11% ad valorem, la tasa del 6% anteriormente indicada se rebajará o
aumentará por el solo ministerio de la ley en el mismo porcentaje de
variación que experimenten aquéllos. ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
Artículo 1º.-
Las empresas que, siendo de aquellas mencionadas en los incisos segundo y
tercero del artículo 1º, se encontraren ya instaladas físicamente a la
fecha de publicación de esta ley, en terrenos de la zona descrita en
dicho artículo, podrán acogerse a los beneficios y franquicias que se
establecen en el Título I, debiendo para ello adecuarse a las normas
indicadas en los incisos cuarto y quinto del mismo artículo, dentro de
los primeros seis meses de su vigencia.
Artículo 2º.-
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo que mediante el
artículo 15 de esta ley, se agrega al artículo 9º del decreto con
fuerza de ley Nº 15, de 1981, las peticiones de bonificación durante el
año 1992 podrán presentarse al Intendente Regional dentro del plazo de
noventa días contado desde la publicación de esta ley.
Artículo 3º.-
Las personas naturales y jurídicas que, desde el 1º de enero de 1988 y
hasta el 31 de diciembre de 1991, hubieren optado a la bonificación a las
inversiones o reinversiones de conformidad al procedimiento del Título II,
del decreto con fuerza de ley Nº 15, del Ministerio de Hacienda, de 1981,
que establece el Estatuto del Fondo de Fomento y Desarrollo de las
Regiones Extremas, creado por el decreto ley Nº 3.529, de 1980, cuyas
respectivas solicitudes sin haber sido rechazadas no hubieren percibido la
bonificación, podrán, por una sola vez y de acuerdo a las condiciones
establecidas en las disposiciones permanentes de esta ley, renovar la
petición de la bonificación respectiva sobre los mismos proyectos
anteriormente presentados, ajustándose en todo al procedimiento
establecido en el referido decreto con fuerza de ley Nº 15, de Hacienda,
de 1981, y en la presente ley. La documentación que exige para cada
proyecto el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 15, de
Hacienda, de 1981, y que se encontrare presentada con la petición de
bonificación que se renueva conforme a las prescripciones del presente
artículo, se entenderá válida, eficaz y suficiente para esta nueva
petición. La falta de renovación, dentro del plazo de
noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, de las
peticiones de bonificación hechas en el período señalado en el inciso
primero del presente artículo, se tendrá como renuncia o retiro de su
petición original, para todos los efectos legales.". Y habiéndose aprobado por el Congreso
Nacional las observaciones formuladas por el Presidente de la República;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 23 de junio de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge
Rodríguez Grossi, Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a
Ud., Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda. N
O T A S
: (1)
VER:
Circular Nº 36, de 31.7.1992, de la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, publicada en el Boletín Nº 465, de agosto de 1992,
página 31.247. (2)
VER:
Decreto Nº 812, de Hacienda, de 31 de agosto de 1992, publicado en el
Diario Oficial de 9 de octubre de 1992, que reglamenta procedimiento y
modalidades para calificar empresas que soliciten autorización para
instalación física en la XII Región y puedan acogerse a régimen
preferencial aduanero. (3)
Inciso
segundo nuevo, intercalado por el artículo 5°, letra a), de la Ley N°
19.270, publicada en el D.O. de 6 de diciembre de 1993. (4)
Este
inciso pasó a ser inciso 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo
5°, letra a), de la Ley N° 19.270, publicada en el D.O. de 6 de
diciembre de 1993. (5)
Este
inciso pasó a ser inciso 4, en virtud de lo dispuesto en el artículo
5°, letra a), de la Ley N° 19.270, publicada en el D.O. de 6 de
diciembre de 1993. (6)
Este
inciso fue modificado, en la forma como aparece en el texto, por el
artículo 5°, letra b), de la Ley N° 19.270, publicada en el D.O. de 6
de diciembre de 1993. |