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LEY Nº 19.420


ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LAS PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA, Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA (Publicado en el D.O. de 11 de septiembre de 2001, y actualizado al 7 de enero de 2005)

   D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 18 de abril de 2001.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.669 y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 3, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente,

   Decreto:

   Apruébase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.420:

TITULO I

Normas aplicables a las provincias de Arica y Parinacota

 

Párrafo I

Del Crédito tributario a la Inversión

 

   Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo.

 

   Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose en todo a lo dispuesto en este Párrafo, siempre que para estos efectos declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho al crédito. Estos contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año comercial siguiente del cual terminen de recuperar el crédito, al régimen tributario que contempla el referido decreto con fuerza de ley, respecto de la exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, por los años comerciales en que estos contribuyentes se encuentren afectos al Impuesto de Primera Categoría quedarán excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la letra d), del número 3°, de la letra A) del artículo 14 y en el artículo 84, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que podrán retirar, remesar o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o utilidades que se determinen por dichos años comerciales, a la vez que estarán liberados de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a declarar por la citada Categoría. (1) (Nota 1)

 

   El crédito será equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. (2) (Nota 1)

 

   Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a oficinas o al uso habitacional -que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas-, de más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del artículo 19, con una superficie construida no inferior a 1.000 m2, terminados de construir en el ejercicio; según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble. (3)

 

   No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, a excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada. (4)

 

   Sólo podrán acceder a este beneficio los contribuyentes cuyos proyectos de inversión sean de un monto superior a las 2.000 unidades tributarias mensuales para los proyectos ejecutados en la provincia de Arica, y a las 1.000 unidades tributarias mensuales para los proyectos que se ejecuten en la provincia de Parinacota.

 

   Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en este artículo hasta el 31 de diciembre de 2007 y sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2030. (5) (Nota 1)

 

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de inversiones en construcciones o inmuebles efectuadas en la provincia de Parinacota, el porcentaje de crédito a que se refiere el inciso segundo será del 40%. Igual porcentaje se aplicará a las inversiones efectuadas en la provincia de Arica en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificadas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo. (6) (Nota 1)

 

   Artículo 2°.- El crédito dispuesto en el artículo anterior se deducirá del Impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar, a contar del año comercial de la adquisición o construcción del bien, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 

   El crédito que no se utilice en un ejercicio deberá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 

   Artículo 3°.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1°, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho a crédito. Dicho procedimiento deberá ser realizado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe efectuar por el año comercial en que adquirió el bien o terminó la construcción definitiva de la obra.

 

   Artículo 4°.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito deberán permanecer en las provincias señaladas en el artículo 1°, por el plazo mínimo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron adquiridos, salvo autorización del Servicio de Impuestos Internos otorgada previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario, el que para este caso será considerado como impuesto de retención, pudiendo dicho servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

 

   El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto ante el Servicio Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos, corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de los bienes por el plazo señalado en el inciso precedente.

 

   Para cumplir con esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile.

 

   El Servicio Nacional de Aduanas podrá, sin embargo, autorizar la salida desde las provincias de Arica y Parinacota, de los bienes, antes del cumplimiento del plazo señalado en el inciso primero y sin la previa devolución del impuesto cuando la reparación de dichos bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogables hasta por un año, por razones fundadas.

 

   En caso de excederse del plazo señalado se aplicará al contribuyente una multa equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos 6 meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. (7)

 

   En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 5° de esta ley, se aplicarán las normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones del inciso primero de este artículo.

 

   Artículo 5°.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que a la fecha de la deducción del crédito, adeuden al Fisco impuestos o gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras.

 

   El beneficio que establece este Párrafo es incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con el fin de favorecer a la Primera Región, debiendo el contribuyente optar por uno de ellos.

 

   Artículo 6°.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Párrafo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en los incisos primero y cuarto del artículo 4° de esta ley.

 

   Artículo 7°.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la ley N° 19.366, deberán restituir al Fisco en la forma prevista en el inciso primero del artículo 4°, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios o franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia. (8)

 

   Esta sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos.

 

   Artículo 8°.- El Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, dentro del segundo semestre del año 1998, prorrogar el plazo para acceder al beneficio concedido en el presente Párrafo, hasta el 31 de diciembre de 1999. (Nota 2)

 

   Artículo 9°.- Podrá, asimismo, el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, dentro del segundo semestre del año 1999, prorrogar el plazo para acceder al beneficio concedido en el presente Párrafo, hasta el 31 de diciembre del año 2000.

 

Párrafo II

De los centros de exportación

 

   Artículo 10.- Autorízase en las provincias de Arica y Parinacota el establecimiento de recintos denominados centros de exportación para el ingreso, depósito y comercialización al por mayor de mercancías de acuerdo a las normas del presente Párrafo.

 

   La administración y explotación de los centros de exportación será entregada por el Estado de Chile mediante licitación, a través del Ministerio de Hacienda, a las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos y exigencias establecidos en las bases que al efecto determine dicha Secretaría de Estado. La adjudicación se verificará mediante contratos cuyas condiciones serán pactadas con el interesado de conformidad a las leyes nacionales.

 

   Los requisitos y condiciones generales de los procesos de licitación, de las bases y de los contratos de concesión relativos a la administración y explotación de los centros de exportación, serán establecidos mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.

 

   Las bases señaladas en el inciso precedente, así como el contrato respectivo, podrán exigir a los administradores la construcción y explotación de recintos destinados a la exhibición de productos y prestación de servicios anexos, como banca, transportes, seguros u otros, así como la habilitación de instalaciones y equipamiento necesario para el funcionamiento de los servicios fiscalizadores.

 

   La individualización y delimitación de los sitios de propiedad de los administradores o tomados por éstos en arrendamiento, en que funcionarán los centros de exportación, deben constar en decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. (9)

 

   Toda controversia que se suscite con motivo de los procesos de licitación, de la celebración e interpretación de los contratos de concesión y de la administración y explotación de los centros de exportación, se someterá a la decisión de un juez árbitro arbitrador, quien conocerá en única instancia, y será elegido de común acuerdo por las partes en conflicto y, a falta de acuerdo, por la justicia ordinaria.

 

   Artículo 11.- A los centros de exportación podrán ingresar mercancías nacionales y mercancías extranjeras originarias y procedentes de otros países sudamericanos, de acuerdo a las normas que se establecen en los incisos siguientes. (10)

 

   Mientras las mercancías permanezcan en un centro de exportación se considerarán como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, incluida la Tasa de Despacho establecida por la ley N° 16.646 y sus modificaciones, como tampoco a los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, al impuesto del artículo 11 de la ley N° 18.211, ni a los impuestos del decreto ley N° 828, de 1974, y los señalados en el artículo 7 de la ley N° 18.134.

 

   Los actos a que se refiere el artículo 15 que, respecto de las mencionadas mercancías se efectúen dentro de un centro de exportación, estarán exentos de los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, de los del decreto ley N° 828, de 1974, y de los señalados en el artículo 7° de la ley N° 18.134.

 

   El Director Nacional de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías y deberá adoptar, además, todas las medidas necesarias tendientes a vigilar y controlar los accesos y límites de los centros de exportación.

 

   Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de los administradores y de las personas a las que éstos entreguen locales o módulos de operación, a quienes corresponde implementar los sistemas de seguridad y de vigilancia internos.

 

   Artículo 12.- La venta de mercancías nacionales a los comerciantes establecidos dentro de un centro de exportación se considerará exportación sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de la citada venta.

 

   Las personas que vendan mercancías nacionales a un centro de exportación podrán gozar, además, de los beneficios establecidos en la ley N° 18.480, conforme a sus disposiciones, en la ley N° 18.708, en los términos dispuestos en su artículo 8° y conforme a dichas restricciones.

 

   A las ventas antes mencionadas les será aplicable la misma normativa adoptada por el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, respecto a la liquidación de divisas en el Mercado Cambiario Formal por ventas de mercancías nacionales a las zonas francas.

 

   Las mercancías nacionales depositadas en un centro de exportación no podrán ser reingresadas a la I Región o al resto del país, salvo en casos calificados por el Director Nacional de Aduanas, previa restitución de los beneficios indicados en el presente artículo y con sujeción a las normas que rigen el reingreso al resto del país de mercancías nacionales depositadas en zonas francas. (11)

 

   Artículo 13.- Podrán también ingresar y depositarse en los centros de exportación mercancías originarias y procedentes de otros países sudamericanos, sin que queden afectas al pago de derechos y demás gravámenes aduaneros, incluida la Tasa de Despacho, así como de cualquier impuesto de carácter interno que grave la importación y ventas de exportación. El ingreso de estas mercancías se sujetará a lo dispuesto en el artículo 7º del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977. (12)

 

   Las mercancías a que se refiere el inciso anterior podrán importarse a la zona franca de extensión de la Zona Franca de Iquique afectas a la normativa del artículo 11 de la ley N° 18.211, aplicándoseles lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977. Podrán también importarse al resto del país sujetas al régimen general de importación o reexpedirse al exterior libres de todo gravamen e impuesto. (13)

 

   Artículo 14.- La venta o traslado de las mercancías de que trata el presente Párrafo, desde un centro de exportación a las empresas industriales manufactureras de Arica, acogidas al régimen preferencial establecido para el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, destinadas a sus procesos productivos, estará permitida y exenta de todo gravamen e impuesto a las ventas y servicios del decreto ley N° 825, de 1974. (14)

 

   Artículo 15.- Las mercancías que por cuenta propia o ajena ingresen y se depositen en un centro de exportación podrán ser objeto de uno o más de los siguientes actos:

 

- Exhibidas

- Empacadas

- Desempacadas

- Etiquetadas

- Reembaladas

- Comercializadas

 

   Envasadas, y toda otra actividad similar destinada a la comercialización.

 

   Artículo 16.- La venta, depósito, traslado, importación, exportación o reexpedición de las mercancías de que trata el presente Párrafo, sólo podrán realizarse al por mayor y cada vez por un monto superior a 15 unidades tributarias mensuales vigentes a la fecha de transferencia. Para efectos de cumplir el monto anterior se podrán consolidar las compras, importaciones, exportaciones o reexpediciones, según corresponda, hechas por una misma persona a dos o más usuarios instalados en el recinto en una misma oportunidad, de manera de conformar una sola operación para efectos de la salida o retiro de las mercancías, en la forma que determine el Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución de carácter general que deberá ser visada por el Servicio de Impuestos Internos. (15)

 

   INCISO DEROGADO.- (16)

 

   Artículo 17.- El Servicio Nacional de Aduanas podrá cobrar a los concesionarios de los centros de exportación una cantidad en dinero, periódica y fija en unidades reajustables, destinada a financiar los gastos que demanden las funciones de fiscalización en el recinto respectivo. Esta cantidad deberá ser establecida en las bases señaladas en el artículo 10 de esta ley.

 

   Artículo 18.- El que retire o introduzca mercancías a un centro de exportación en contravención a lo dispuesto en este Párrafo, incurrirá en los delitos de contrabando o fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.

 

Párrafo III

 

De la adquisición de derechos sobre inmuebles situados en las zonas fronterizas que indica

 

   Artículo 19.- No se aplicará la prohibición establecida en el artículo 7° del decreto ley N° 1.939, de 1977, a las personas naturales y jurídicas de países limítrofes, respecto de bienes raíces situados en las siguientes áreas de la Comuna de Arica:

 

   a) Las que actualmente conforman el perímetro urbano de la ciudad de Arica, esto es, aquellas que están comprendidas en el Plan Regulador de Arica de acuerdo a los decretos supremos de Vivienda y Urbanismo números 455, de 23 de julio de 1971; 614, de 30 de septiembre de 1971; 267, de 13 de mayo de 1974; 166, de 26 de agosto de 1986; 172, de 4 de septiembre de 1986; 66, de 24 de mayo de 1991; resolución de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Primera Región N° 4, de 3 de abril de 1992, y resolución del Intendente de la I Región N° 6/71, de 5 de noviembre de 1993.

 

   b) Las que actualmente conforman el Parque Industrial Chacalluta, esto es, los inmuebles inscritos a fojas 4.176 N° 2.150 del año 1992 y a fojas 735 N° 471 del año 1993, ambas inscripciones del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, y las que actualmente conforman el Parque Industrial Puerta de América, esto es, el inmueble inscrito a fojas 2.656 N° 1.500, en el Registro de Propiedad del año 1997, del mismo Conservador de Bienes Raíces. (17)

 

   c) Las declaradas como Centros de Interés Turístico por el Servicio Nacional de Turismo, mediante resolución N° 121, de 31 de octubre de 1994.

 

   d) Las que señale el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado, expedido a través del Ministerio del Interior, el que deberá llevar además las firmas de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.

 

   INCISO DEROGADO.- (18)

 

   Artículo 20.- La adquisición de derechos sobre los bienes raíces mencionados no conferirá privilegio de ninguna especie, ni podrá invocarse, bajo pretexto alguno, para substraerse de las leyes chilenas y de la jurisdicción de los Tribunales Nacionales.

 

   Artículo 21.- Sustitúyese en el artículo 7° del decreto ley N° 1.939, de 1977, el guarismo “veinte” por “cuarenta”. (19)

 

   Artículo 22.- Los estados limítrofes, sus organismos, empresas de las que sean dueños o en las que tengan participación, no podrán en ningún caso adquirir inmuebles o derechos en inmuebles situados en los lugares del territorio nacional de Chile declarados zona fronteriza.

 

   Artículo 23.- El Conservador de Bienes Raíces de Arica abrirá un registro especial en donde, a contar de la vigencia de esta ley, inscribirá todas las compraventas de inmuebles ubicados en las provincias de Arica y Parinacota, realizadas por extranjeros.

 

   Este registro estará permanentemente a disposición de las instituciones del Estado.

 

Disposiciones varias

 

   Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11 de la ley N° 18.211:

 

a) En el inciso segundo, suprímese la frase “o se devolverá en el caso de reexportación de ellas”.

 

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

 

   “Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de Extensión, que se rijan por las normas del impuesto del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, podrán recuperar también, como crédito fiscal, el impuesto establecido en este artículo que hayan pagado por la importación de mercancías extranjeras, sujetándose para estos efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en lo que sea pertinente”.

 

   Artículo 25.- Derógase el inciso segundo del artículo 4º de la ley N° 18.841.

 

   Artículo 26.- Intercálanse en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974, como incisos séptimo y octavo, los siguientes, pasando a ser noveno el actual inciso séptimo:

 

   “También gozarán de este beneficio, las empresas que no estén constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona económica exclusiva, y que recalen en los puertos de la I Región y de Punta Arenas, respecto de las mercancías que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca, y por el almacenamiento de las mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas.

 

   Dichas naves deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca.

 

   Con todo, las empresas que quieran acceder al beneficio señalado en el inciso anterior, deberán mantener en sus naves un sistema de posicionamiento automático en el mar que permita a las autoridades nacionales verificar su posición durante todo el desarrollo de sus actividades, de manera de velar por el interés pesquero nacional”. (Nota 3)

 

   Artículo 27.- Las industrias acogidas al régimen de zona franca establecido en el decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, tendrán derecho por las mercancías de su propia producción que reexpidan al extranjero o exporten, a recuperar los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, en la forma prevista en su artículo 36, que se les hubiere recargado al utilizar servicios o suministros en los procesos industriales necesarios para elaborar dichas mercancías, como también por los contratos de arrendamiento con opción de compra convenidos con la misma finalidad.

 

   Artículo 28.- Sustitúyese la glosa de la subpartida 0009.0200 del capítulo 0 (cero) del Arancel Aduanero, en su texto complementado por el artículo 3° de la ley N° 19.288, por la siguiente:

 

   “Mercancías de propiedad de cada viajero proveniente de Zona Franca o Zona Franca de Extensión, hasta por un valor aduanero de US$1.000. De igual beneficio gozarán los pasajeros provenientes del extranjero que adquieran mercancías hasta por un valor aduanero de US$ 500 en los Almacenes de Venta Libre establecidos en la ley N° 19.288, para su ingreso al país.”.

 

   Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.288:

 

   a) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

 

   “Artículo 1°.- Autorízase el establecimiento y funcionamiento de uno o más Almacenes de Venta Libre o “Duty Free Shop” en los Aeropuertos Internacionales Arturo Merino Benítez de Santiago, Chacalluta de Arica y Diego Aracena de Iquique, conforme a las disposiciones de la presente ley.”. (20)

 

   b) Sustitúyese en el artículo 2° la frase “dentro del Aeropuerto Arturo Merino Benítez” por “dentro del respectivo aeropuerto”.

 

   c) Suprímese en el artículo 4° la frase “del Aeropuerto Arturo Merino Benítez”.

 

   d) Sustitúyense en el artículo 5° las expresiones “Aeropuerto Arturo Merino Benítez” por las palabras “aeropuerto respectivo”.

 

   Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977:

 

   a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: “También podrán realizarse otros procesos que incorporen valor agregado nacional, tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial.”.

 

   b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

 

   “Los requisitos exigidos para calificar a una empresa de industrial tanto en Arica como en la Zona Franca de Iquique deberán ser los mismos, para iguales circunstancias. Las reclamaciones que se presenten en relación al cumplimiento de dichos requisitos serán resueltas por el Director Regional de Aduanas.”.

 

   c) Agrégase el siguiente inciso séptimo, nuevo:

 

   “El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados, autorizar que parte de los procesos industriales a que se refiere este artículo, puedan realizarse total o parcialmente en la zona franca de extensión o en el resto del país. De igual forma, estos procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros sin que por ello éstas cambien de naturaleza para efectos tributarios o aduaneros.”.

 

   d) Agrégase el siguiente inciso octavo, nuevo:

 

   “También serán consideradas empresas industriales manufactureras aquellas sucursales o depósitos de venta que comercialicen únicamente mercancías elaboradas, fabricadas o armadas por las empresas industriales instaladas en virtud del inciso final del artículo 8° en la Zona Franca de Iquique.”.

 

   Artículo 31.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.841, la expresión “3 unidades tributarias mensuales” por esta otra: “1 unidad tributaria mensual.”.

 

   Artículo 32.- El valor tope en dólares para la importación de automóviles y stations wagons, relativo a las franquicias del artículo 35 de la ley N° 13.039, será de US$ 12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América), el que se incrementará en un 15% para accesorios opcionales. Dicho valor tope se reajustará anualmente en la forma prevista en el inciso vigésimo cuarto del citado artículo.(21)

 

   Artículo 33.- A contar del 1° de abril del año siguiente al de publicación de la presente ley, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 18.211 se reducirá en el mismo porcentaje de disminución que experimente el arancel aduanero medio del país desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. A contar del año subsiguiente al de publicación de esta ley, dicha tasa se modificará en el mismo porcentaje de variación que experimente el arancel aduanero medio del país en el año anterior.

 

   El arancel aduanero medio y su variación para cada año calendario se calculará en la forma que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto. La rebaja de la tasa referida en el inciso anterior será establecida en el mismo decreto y entrará en vigencia a contar del 1° de abril de cada año.

 

   Artículo 34.- Lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 3.059, de 1979, no será aplicable en el caso de cargas que provengan o tengan por destino los puertos de la provincia de Arica. (Nota 5)

 

   Artículo 35.- Las mercancías elaboradas por empresas industriales manufactureras, que no estén acogidas al régimen que establece el artículo 27° del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, instaladas o que se instalen en Arica, y que desarrollen actividades destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración, o que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible de dichas materias primas, partes o piezas extranjeras, podrán, en la venta de las mercancías fuera de la Primera Región, al resto del país, y sólo hasta el 31 de diciembre del año 2010, solicitar el reintegro de los derechos, tasas y demás gravámenes aduaneros determinados por las aduanas, incluida la tasa de despacho, pagados en la importación de las referidas materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas en su elaboración. (22)

 

   Será aplicable a este beneficio lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 28° del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

 

   Corresponderá a los Directores Regionales o Administradores de Aduanas, determinar el reintegro a que se refiere el inciso primero, de acuerdo a los requisitos, modalidades, procedimientos y sistemas de control que fije el Director Nacional de Aduanas, pudiendo exigir, cuando las circunstancias lo aconsejen y con cargo al solicitante, estudios, análisis o dictámenes de técnicos o consultores externos, previamente calificados por dicho Servicio.

 

   En el caso de la primera solicitud, el Servicio Nacional de Aduanas deberá pronunciarse respecto a la procedencia y monto del reintegro, dentro del plazo de 15 días hábiles. Tratándose de las siguientes solicitudes respecto de un mismo producto y empresa, deberá pronunciarse dentro del término de 5 días hábiles, contados, ambos plazos, desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva.

 

   El rechazo de una solicitud deberá ser fundado. Los afectados por solicitudes rechazadas tendrán derecho a solicitar reconsideración ante el Director Nacional de Aduanas.

 

   En todo caso, en cada oportunidad no podrá solicitarse reintegro por un monto inferior a 100 dólares de los Estados Unidos de América, debiendo los reintegros inferiores a dicha suma agruparse para enterar o superar ese monto.

 

   No podrá solicitarse reintegro con cargo a declaraciones de importación de materias primas, partes o piezas extranjeras de más de dieciocho meses, contados desde la fecha de la declaración. A su vez, el reintegro deberá impetrarse, dentro del plazo máximo de nueve meses, contado desde la fecha de venta de las mercancías fuera de la Primera Región, al resto del país.

 

   No obstante, ambos plazos podrán ser prorrogados, en casos calificados, por el Director Nacional de Aduanas.

 

   El reintegro se determinará mediante certificado expedido por el Servicio de Aduanas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América.

 

   El Servicio de Tesorerías, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de recepción del certificado, procederá a liquidar y pagar el reintegro de acuerdo al tipo de cambio establecido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de emisión del referido certificado.

 

   El que fraudulentamente perciba el reintegro señalado en este artículo, será sancionado con las penas del artículo 470, número 8°, del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, el infractor deberá restituir la suma indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquél en que se hizo efectivo el cobro de reintegro y el mes anterior al de la restitución.

 

   Las empresas acogidas al régimen que establece el artículo 27° del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, no gozarán de este beneficio.

 

   Artículo 36.- Autorízase el establecimiento, administración y explotación de nuevos casinos de juego en la comuna de Arica, los que estarán sujetos a las siguientes condiciones especiales: 1) Se concederá permiso para operar nuevos casinos sólo cuando su establecimiento sea anexo a una inversión en estructura turística que se realizará en terrenos propios del solicitante y que comprenderá la construcción de un hotel de, a lo menos, ochenta dependencias habitacionales, restaurantes, bares, sala de convenciones o eventos similares, caja de cambio de moneda extranjera y piscinas. 2) El permiso de operación para la explotación de un nuevo casino se concederá sólo a sociedades anónimas cerradas constituidas de acuerdo a la ley chilena, con domicilio en Arica para todos los efectos legales y tributarios, que se sujeten a las normas de control que rigen para las sociedades anónimas abiertas de acuerdo a la ley N° 18.046, con un máximo de diez socios, con un capital suscrito pagado no inferior al equivalente de veinte mil unidades de fomento, y cuyo plazo de duración no será inferior al tiempo por el cual solicita el permiso respectivo. 3) A la solicitud de operación se acompañarán: a) la ubicación, planos y títulos de la propiedad y del establecimiento y el certificado de recepción final de las construcciones otorgado por la Dirección de Obras Municipales competente; b) la escritura social y demás antecedentes relativos a la constitución de la sociedad operadora, los acuerdos de las juntas de accionistas y del directorio, así como los poderes de los gerentes y apoderados; c) los antecedentes personales y comerciales de los socios, gerentes y apoderados; d) los juegos de azar y los servicios anexos que se pretende explotar, y e) el plan de operación y el plazo por el cual se solicita el permiso para explotar el casino. (23)

 

   En relación con los casinos nuevos que se autorizan por el inciso anterior, no regirán las disposiciones de los artículos 277, 278 y 279 del Código Penal, ni las demás prohibiciones legales sobre la materia.

 

   Artículo 37.- Derogado. (24)

 

Artículos transitorios

 

   Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días a contar de la fecha de publicación de esta ley, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, establezca las modalidades y forma de aplicación de la recuperación del impuesto a que se refiere el artículo 24 de esta ley.

 

   Artículo 2°.- El crédito tributario establecido en el Párrafo I de esta ley será aplicable a las inversiones en bienes adquiridos nuevos o comenzados a construir a partir del 1° de enero de 1995, siempre que el proyecto de inversión al que dichos bienes sean incorporados sea aprobado según lo dispuesto en el referido Párrafo.”.

 

   Anótese, tómese razón y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

 

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.


 

NOTAS :

 

1.-  Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 1, letra a), modifica inciso como aparece en el texto.

 

2.-  Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 1, letra b), sustituye “20%” por “30%” y expresión “exclusivamente” por “preferentemente”.

 

3.-  Ley Nº 19.478 (D.O. 24.10.96), art. 1º, letra a), Nº 1, sustituye “al uso habitación” por “a oficinas o al uso habitacional”.

 

4.-  Ley Nº 19.478 (D.O. 24.10.96), art. 1º, letra a), Nº 2, agrega al final del inciso “a excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada”.

 

5.-  Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 1, letra c), sustituye “1998” por “2007” y “2020” por “2030”.

 

6.-  Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 1, letra d), agrega inciso final nuevo que aparece en el texto.

 

7.-  Ley Nº 19.478 (D.O. 24.10.96), art. 1º, letra b), sustituye “precedente” por “primero”.

 

8.-  Ley Nº 19.478 (D.O. 24.10.96), art. 1º, letra c), reemplaza expresión “de lavado de dinero y narcotráfico” por las palabras “contemplados en la ley Nº 19.366”.

 

9.-  Ley Nº 19.478 (D.O. 24.10.1996), art. 1º, letra d), sustituye expresión “administrados” por “administradores”.

 

10.- Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 2, sustituye expresión “materias primas, partes y piezas” por vocablo “mercancías”.

 

11.- Ley Nº 19.478 (D.O. 24.10.96), art. 1º, letra e), elimina expresión “o nacionalizadas”.

 

12.- Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 3, sustituye expresión “materias primas, partes y piezas” por “mercancías”, las tres veces que aparece.

 

13.- Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 3, sustituye expresión “materias primas, partes y piezas” por “mercancías”, las tres veces que aparece.

 

14.- Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 4, sustituye expresión “estará exenta” por “estará permitida y exenta”.

 

15.- Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 5, letras a), b). Letra a) sustituye en inciso primero “75”, que fue rebajado a “50” por D.F.L. Nº 3, de Hacienda, de 1996, por “15”. Letra b) agrega en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la frase que comienza: “Para efectos de ...”.

 

16.- Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 5, letra c), suprime el inciso segundo de este artículo. Este inciso contenía la facultad que dio origen al D.F.L. Nº 3, de Hacienda, de 1996.

 

17.- Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 6, agrega a continuación de la palabra “Arica”, la siguiente oración que comienza: “y las que actualmente conforman ...”.

 

18.- Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 7, suprime el inciso segundo de este artículo. Ese inciso señalaba que se exceptuaban de dicho artículo las tierras ubicadas dentro de los diez kilómetros medidos desde la frontera.

 

19.- Ley Nº 19.478 (D.O. 24.10.96), art. 1º, letra g), reemplaza el ordinal “8º” por el ordinal “7”.

 

20.- Ley Nº 19.478 (D.O. 24.10.96), art. 1º, letra h).

     Sustituye en esta letra a), mediante el cual se modifica el artículo 1º de la ley Nº 19.288, los términos “el Aeropuerto Arturo Merino Benítez de Santiago y en el Aeropuerto Internacional de Chacalluta de Arica” por la frase “los Aeropuertos Internacionales Arturo Merino Benítez de Santiago, Chacalluta de Arica y Diego Aracena de Iquique”.

 

21.-     Artículo 32, sustituido en la forma como aparece en el texto, por el artículo 4°, de la Ley N° 19.827, D.O. de 31.08.2002.

     VIGENCIA: El artículo segundo transitorio, de la Ley 19.827, publicada en el D.O. de 31 de agosto de 2002, establece:

     “Artículo segundo transitorio: El nuevo texto del artículo 32 de la ley N° 19.420, sustituido por esta ley, regirá a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.”

 

     El artículo 32 sustituido era del siguiente tenor:

     Artículo 32.- A contar del primero del mes siguiente al de publicación de la presente ley, el valor en dólares para la importación de automóviles y stations wagons para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, y de las franquicias del artículo 35 de la ley N° 13.039, será de US$ 9.000,00,(VER: Nota 4.-) el que se incrementará en un 15% para accesorios opcionales. Dicho valor se reajustará en la forma prevista en el inciso vigésimo cuarto del artículo 35 de la ley N° 13.039. (*) (Nota 4)

     (*) Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 8, sustituye la expresión “será de US$ 9.000,00” por la frase “y de las franquicias del artículo 35 de la ley Nº 13.039, será de US$ 9.000,00 el que se incrementará en un 15% para accesorios opcionales”.

         Nota 4.- El art. 4º transitorio de la ley Nº 19.669, dispone que el valor de US$ 9.000, se reajustará, por primera vez, a partir del 1º de julio del año 2000, en la forma prevista en este art. 32.

         El valor tope de US$ 9.000,00, fue reactualizado por el Decreto N° 205 exento, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el D.O. de 14 de julio de 2000, quedando en US$ 9.513,00 a contar del 1° de julio de 2000. (A este respecto también se refiere el decreto N° 729 de Hda., D.O. de 14 de agosto de 2000). El valor de US$ 9.513,00, se reactualizó, quedando en US$ 9.922,05, por el decreto N° 356 exento, de Hda., D.O. de 22 de agosto de 2001. El valor de US$ 9.922,05, se reactualizó, quedando en US$ 9.525,16, por el decreto N° 321 exento, de Hda., D.O. de 21 de junio de 2002, a contar del 1° de julio de 2002.

 

22.- Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 9, agrega el artículo 35 nuevo que aparece en el texto.

 

23.- Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 9, agrega el artículo 36 nuevo que aparece en el texto.

     NOTA.- Respecto a determinados servicios, el artículo 9° de la ley N° 19.946, publicada en el D.O. de 11.05.2004, textualmente establece:

     “Artículo 9°.- Declárase que, sin perjuicio de la extensión de la franquicia tributaria establecida en las leyes N° 19.420 y N° 19.606, por intermedio de la ley N° 19.669 y la presente ley, respectivamente, a los servicios comerciales preferentemente turísticos, dichas leyes no han comprendido ni comprenden a otros servicios que impliquen transferencia de bienes o que no formen parte de un proceso productivo.”  

 

24.- El artículo 37 fue derogado por el inciso final del artículo 64, de la Ley N° 19.995, publicada en el D.O. de 7 de enero de 2005.

     VIGENCIA: El artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley 19.995, de 2005, dispone textualmente:

     Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir a contar del centésimo vigésimo día posterior a su publicación, con las excepciones y modalidades que se establecen los artículos siguientes.

     Artículo 37.- En lo no contemplado en el artículo anterior, y en cuanto no sean contrarias a éste, regirán las normas de la ley N° 18.936.(*)

     (*) Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 9, agrega el artículo 37 nuevo que aparece en el texto.

 

     Nota 1.- El art. 3º transitorio de la ley Nº 19.669 dispone que las modificaciones introducidas al presente artículo regirán desde el 1º de enero del año 2000.

 

     Nota 2.- Ver decreto supremo Nº 1.046, de 1998, del Ministerio de Hacienda (D.O. 01.09.98), prorrogó plazo hasta el 31 de diciembre de 1999.

 

     Nota 3.- La ley Nº 19.606 (D.O. 14.04.99), art. 14, modificó el inciso 7º y suprime el inciso 8º, del art. 36 del decreto ley Nº 825, de 1974.

 

     Nota 5.- El art. 2º de la ley Nº 19.478 (D.O. 24.10.96), declaró, interpretando el real sentido y alcance del art. 34 de la ley Nº 19.420, que el cabotaje a que se refiere esta disposición es exclusivamente el realizado por naves de marinas mercantes extranjeras.