Home | Legislación Complementaria |
|
|
ESTABLECE
INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LAS PROVINCIAS DE ARICA Y
PARINACOTA, Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA (Publicado
en el D.O. de 11 de septiembre de 2001,
D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 18 de abril de 2001.- Vistos: lo
dispuesto en el artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.669 y las
facultades que me confiere el artículo 32, Nº 3, de la Constitución
Política de la República de Chile, dicto el siguiente,
Decreto:
Apruébase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 19.420: TITULO
I Normas
aplicables a las provincias de Arica y Parinacota
Párrafo
I Del
Crédito tributario a la Inversión
Artículo 1°.-
Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la
Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según
contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las
inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota
destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas
provincias, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo.
Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán
derecho los contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido
por el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda,
de 1977, sometiéndose en todo a lo dispuesto en este Párrafo, siempre
que para estos efectos declaren el Impuesto de Primera Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año comercial en el cual
tengan derecho al crédito. Estos contribuyentes podrán volver a optar,
a contar del año comercial siguiente del cual terminen de recuperar el
crédito, al régimen tributario que contempla el referido decreto con
fuerza de ley, respecto de la exención del Impuesto de Primera Categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, por los años
comerciales en que estos contribuyentes se encuentren afectos al
Impuesto de Primera Categoría quedarán excepcionados de lo dispuesto
en la primera parte de la letra d), del número 3°, de la letra A) del
artículo 14 y en el artículo 84, ambos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, de modo que podrán retirar, remesar o distribuir en cualquier
ejercicio las rentas o utilidades que se determinen por dichos años
comerciales, a la vez que estarán liberados de efectuar mensualmente
pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a declarar por la citada
Categoría. (1) (Nota 1)
El crédito será equivalente al 30% del valor de los bienes físicos
del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y
equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su
explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados
con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o
actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir
en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio,
de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. (2)
(Nota 1)
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también
tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la
construcción de edificaciones destinadas a oficinas o al uso
habitacional -que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o
bodegas-, de más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que se
refieren las letras a) y c) del artículo 19, con una superficie
construida no inferior a 1.000 m2, terminados de construir en el
ejercicio; según su valor actualizado al término del ejercicio de
conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El
beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble. (3)
No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos
del beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos
que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años
y los vehículos motorizados en general, a excepción de aquellos vehículos
especiales fuera de carretera con maquinaria montada. (4)
Sólo podrán acceder a este beneficio los contribuyentes cuyos
proyectos de inversión sean de un monto superior a las 2.000 unidades
tributarias mensuales para los proyectos ejecutados en la provincia de
Arica, y a las 1.000 unidades tributarias mensuales para los proyectos
que se ejecuten en la provincia de Parinacota.
Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito
establecido en este artículo hasta el 31 de diciembre de 2007 y sólo
se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión
a esa fecha, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan
derecho podrá hacerse hasta el año 2030. (5) (Nota 1)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose
de inversiones en construcciones o inmuebles efectuadas en la provincia
de Parinacota, el porcentaje de crédito a que se refiere el inciso
segundo será del 40%. Igual porcentaje se aplicará a las inversiones
efectuadas en la provincia de Arica en inmuebles destinados
preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos,
calificadas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional
de Turismo. (6) (Nota 1)
Artículo 2°.-
El crédito dispuesto en el artículo anterior se deducirá del Impuesto
de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar, a contar del año
comercial de la adquisición o construcción del bien, sin perjuicio del
derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número
3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El crédito que no se utilice en un ejercicio deberá deducirse
en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el
inciso tercero del número 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Artículo 3°.-
Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1°,
el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en
la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión
realizada con derecho a crédito. Dicho procedimiento deberá ser
realizado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que
debe efectuar por el año comercial en que adquirió el bien o terminó
la construcción definitiva de la obra.
Artículo 4°.-
Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base
para el cálculo del crédito deberán permanecer en las provincias señaladas
en el artículo 1°, por el plazo mínimo de cinco años, contados desde
la fecha en que fueron adquiridos, salvo autorización del Servicio de
Impuestos Internos otorgada previa devolución del impuesto no enterado
en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario, el que
para este caso será considerado como impuesto de retención, pudiendo
dicho servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste,
intereses y sanciones que procedan, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 64 del Código Tributario.
El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho
impuesto ante el Servicio Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con
el Servicio de Impuestos Internos, corresponde fiscalizar el
cumplimiento de la obligación de permanencia de los bienes por el plazo
señalado en el inciso precedente.
Para cumplir con esta función, dichos servicios podrán
solicitar la colaboración de Carabineros de Chile.
El Servicio Nacional de Aduanas podrá, sin embargo, autorizar la
salida desde las provincias de Arica y Parinacota, de los bienes, antes
del cumplimiento del plazo señalado en el inciso primero y sin la
previa devolución del impuesto cuando la reparación de dichos bienes
así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogables hasta por un año,
por razones fundadas.
En caso de excederse del plazo señalado se aplicará al
contribuyente una multa equivalente al 1% del valor de adquisición del
bien, reajustado a la fecha de la multa considerando la variación
experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de
adquisición. Transcurridos 6 meses desde el vencimiento del plazo sin
que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá
proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados
en el inciso primero de este artículo. (7)
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1°,
2° y 5° de esta ley, se aplicarán las normas de cobro y de giro del
impuesto, reajuste, intereses y sanciones del inciso primero de este artículo.
Artículo 5°.-
No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que a la fecha de la
deducción del crédito, adeuden al Fisco impuestos o gravámenes
aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones tributarias o
aduaneras.
El beneficio que establece este Párrafo es incompatible con
cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos
bienes, dispuesta especialmente con el fin de favorecer a la Primera
Región, debiendo el contribuyente optar por uno de ellos.
Artículo 6°.-
La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el
beneficio establecido en este Párrafo, será sancionada en la forma
prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es
el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación
indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en los
incisos primero y cuarto del artículo 4° de esta ley.
Artículo 7°.-
Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la
ley N° 19.366, deberán restituir al Fisco en la forma prevista en el
inciso primero del artículo 4°, las sumas de dinero equivalentes a los
beneficios o franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente
ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una
multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia. (8)
Esta sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales
los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado
o pagado por éstos.
Artículo 8°.-
El Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo expedido
a través del Ministerio de Hacienda, dentro del segundo semestre del año
1998, prorrogar el plazo para acceder al beneficio concedido en el
presente Párrafo, hasta el 31 de diciembre de 1999. (Nota 2)
Artículo 9°.-
Podrá, asimismo, el Presidente de la República, mediante decreto
supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, dentro del
segundo semestre del año 1999, prorrogar el plazo para acceder al
beneficio concedido en el presente Párrafo, hasta el 31 de diciembre
del año 2000. Párrafo
II De
los centros de exportación
Artículo 10.-
Autorízase en las provincias de Arica y Parinacota el establecimiento
de recintos denominados centros de exportación para el ingreso, depósito
y comercialización al por mayor de mercancías de acuerdo a las normas
del presente Párrafo.
La administración y explotación de los centros de exportación
será entregada por el Estado de Chile mediante licitación, a través
del Ministerio de Hacienda, a las personas naturales o jurídicas que
cumplan con los requisitos y exigencias establecidos en las bases que al
efecto determine dicha Secretaría de Estado. La adjudicación se
verificará mediante contratos cuyas condiciones serán pactadas con el
interesado de conformidad a las leyes nacionales.
Los requisitos y condiciones generales de los procesos de
licitación, de las bases y de los contratos de concesión relativos a
la administración y explotación de los centros de exportación, serán
establecidos mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio
de Hacienda.
Las bases señaladas en el inciso precedente, así como el
contrato respectivo, podrán exigir a los administradores la construcción
y explotación de recintos destinados a la exhibición de productos y
prestación de servicios anexos, como banca, transportes, seguros u
otros, así como la habilitación de instalaciones y equipamiento
necesario para el funcionamiento de los servicios fiscalizadores.
La individualización y delimitación de los sitios de propiedad
de los administradores o tomados por éstos en arrendamiento, en que
funcionarán los centros de exportación, deben constar en decreto
supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. (9)
Toda controversia que se suscite con motivo de los procesos de
licitación, de la celebración e interpretación de los contratos de
concesión y de la administración y explotación de los centros de
exportación, se someterá a la decisión de un juez árbitro
arbitrador, quien conocerá en única instancia, y será elegido de común
acuerdo por las partes en conflicto y, a falta de acuerdo, por la
justicia ordinaria.
Artículo 11.-
A los centros de exportación podrán ingresar mercancías nacionales y
mercancías extranjeras originarias y procedentes de otros países
sudamericanos, de acuerdo a las normas que se establecen en los incisos
siguientes. (10)
Mientras las mercancías permanezcan en un centro de exportación
se considerarán como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia,
no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, incluida la
Tasa de Despacho establecida por la ley N° 16.646 y sus modificaciones,
como tampoco a los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, al
impuesto del artículo 11 de la ley N° 18.211, ni a los impuestos del
decreto ley N° 828, de 1974, y los señalados en el artículo 7 de la
ley N° 18.134.
Los actos a que se refiere el artículo 15 que, respecto de las
mencionadas mercancías se efectúen dentro de un centro de exportación,
estarán exentos de los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, de
los del decreto ley N° 828, de 1974, y de los señalados en el artículo
7° de la ley N° 18.134.
El Director Nacional de Aduanas dictará las normas especiales
relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables
al ingreso y salida de las mercancías y deberá adoptar, además, todas
las medidas necesarias tendientes a vigilar y controlar los accesos y límites
de los centros de exportación.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de los administradores y de las personas a
las que éstos entreguen locales o módulos de operación, a quienes
corresponde implementar los sistemas de seguridad y de vigilancia
internos.
Artículo 12.-
La venta de mercancías nacionales a los comerciantes establecidos
dentro de un centro de exportación se considerará exportación sólo
para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de
1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el
porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto
de la citada venta.
Las personas que vendan mercancías nacionales a un centro de
exportación podrán gozar, además, de los beneficios establecidos en
la ley N° 18.480, conforme a sus disposiciones, en la ley N° 18.708,
en los términos dispuestos en su artículo 8° y conforme a dichas
restricciones.
A las ventas antes mencionadas les será aplicable la misma
normativa adoptada por el Banco Central de Chile en virtud de lo
dispuesto en el artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 341, de
Hacienda, de 1977, respecto a la liquidación de divisas en el Mercado
Cambiario Formal por ventas de mercancías nacionales a las zonas
francas.
Las mercancías nacionales depositadas en un centro de exportación
no podrán ser reingresadas a la I Región o al resto del país, salvo
en casos calificados por el Director Nacional de Aduanas, previa
restitución de los beneficios indicados en el presente artículo y con
sujeción a las normas que rigen el reingreso al resto del país de
mercancías nacionales depositadas en zonas francas. (11)
Artículo 13.-
Podrán también ingresar y depositarse en los centros de exportación
mercancías originarias y procedentes de otros países sudamericanos,
sin que queden afectas al pago de derechos y demás gravámenes
aduaneros, incluida la Tasa de Despacho, así como de cualquier impuesto
de carácter interno que grave la importación y ventas de exportación.
El ingreso de estas mercancías se sujetará a lo dispuesto en el artículo
7º del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977. (12)
Las mercancías a que se refiere el inciso anterior podrán
importarse a la zona franca de extensión de la Zona Franca de Iquique
afectas a la normativa del artículo 11 de la ley N° 18.211, aplicándoseles
lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 21 del
decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977. Podrán también
importarse al resto del país sujetas al régimen general de importación
o reexpedirse al exterior libres de todo gravamen e impuesto. (13)
Artículo 14.-
La venta o traslado de las mercancías de que trata el presente Párrafo,
desde un centro de exportación a las empresas industriales
manufactureras de Arica, acogidas al régimen preferencial establecido
para el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda,
de 1977, destinadas a sus procesos productivos, estará permitida y
exenta de todo gravamen e impuesto a las ventas y servicios del decreto
ley N° 825, de 1974. (14)
Artículo 15.-
Las mercancías que por cuenta propia o ajena ingresen y se depositen en
un centro de exportación podrán ser objeto de uno o más de los
siguientes actos: -
Exhibidas -
Empacadas -
Desempacadas -
Etiquetadas -
Reembaladas -
Comercializadas
Envasadas, y toda otra actividad similar destinada a la
comercialización.
Artículo 16.-
La venta, depósito, traslado, importación, exportación o reexpedición
de las mercancías de que trata el presente Párrafo, sólo podrán
realizarse al por mayor y cada vez por un monto superior a 15 unidades
tributarias mensuales vigentes a la fecha de transferencia. Para efectos
de cumplir el monto anterior se podrán consolidar las compras,
importaciones, exportaciones o reexpediciones, según corresponda,
hechas por una misma persona a dos o más usuarios instalados en el
recinto en una misma oportunidad, de manera de conformar una sola
operación para efectos de la salida o retiro de las mercancías, en la
forma que determine el Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución
de carácter general que deberá ser visada por el Servicio de Impuestos
Internos. (15)
INCISO DEROGADO.- (16)
Artículo 17.-
El Servicio Nacional de Aduanas podrá cobrar a los concesionarios de
los centros de exportación una cantidad en dinero, periódica y fija en
unidades reajustables, destinada a financiar los gastos que demanden las
funciones de fiscalización en el recinto respectivo. Esta cantidad
deberá ser establecida en las bases señaladas en el artículo 10 de
esta ley.
Artículo 18.-
El que retire o introduzca mercancías a un centro de exportación en
contravención a lo dispuesto en este Párrafo, incurrirá en los
delitos de contrabando o fraude que describe y sanciona la Ordenanza de
Aduanas, según corresponda. Párrafo
III De
la adquisición de derechos sobre inmuebles situados en las zonas
fronterizas que indica
Artículo 19.-
No se aplicará la prohibición establecida en el artículo 7° del
decreto ley N° 1.939, de 1977, a las personas naturales y jurídicas de
países limítrofes, respecto de bienes raíces situados en las
siguientes áreas de la Comuna de Arica:
a) Las que actualmente conforman el perímetro urbano de la
ciudad de Arica, esto es, aquellas que están comprendidas en el Plan
Regulador de Arica de acuerdo a los decretos supremos de Vivienda y
Urbanismo números 455, de 23 de julio de 1971; 614, de 30 de septiembre
de 1971; 267, de 13 de mayo de 1974; 166, de 26 de agosto de 1986; 172,
de 4 de septiembre de 1986; 66, de 24 de mayo de 1991; resolución de la
Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Primera Región N°
4, de 3 de abril de 1992, y resolución del Intendente de la I Región N°
6/71, de 5 de noviembre de 1993.
b) Las que actualmente conforman el Parque Industrial Chacalluta,
esto es, los inmuebles inscritos a fojas 4.176 N° 2.150 del año 1992 y
a fojas 735 N° 471 del año 1993, ambas inscripciones del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, y las que
actualmente conforman el Parque Industrial Puerta de América, esto es,
el inmueble inscrito a fojas 2.656 N° 1.500, en el Registro de
Propiedad del año 1997, del mismo Conservador de Bienes Raíces. (17)
c) Las declaradas como Centros de Interés Turístico por el
Servicio Nacional de Turismo, mediante resolución N° 121, de 31 de
octubre de 1994.
d) Las que señale el Presidente de la República mediante
decreto supremo fundado, expedido a través del Ministerio del Interior,
el que deberá llevar además las firmas de los Ministros de Relaciones
Exteriores y de Defensa Nacional.
INCISO DEROGADO.- (18)
Artículo 20.-
La adquisición de derechos sobre los bienes raíces mencionados no
conferirá privilegio de ninguna especie, ni podrá invocarse, bajo
pretexto alguno, para substraerse de las leyes chilenas y de la
jurisdicción de los Tribunales Nacionales.
Artículo 21.-
Sustitúyese en el artículo 7° del decreto ley N° 1.939, de 1977, el
guarismo “veinte” por “cuarenta”. (19)
Artículo 22.-
Los estados limítrofes, sus organismos, empresas de las que sean dueños
o en las que tengan participación, no podrán en ningún caso adquirir
inmuebles o derechos en inmuebles situados en los lugares del territorio
nacional de Chile declarados zona fronteriza.
Artículo 23.-
El Conservador de Bienes Raíces de Arica abrirá un registro especial
en donde, a contar de la vigencia de esta ley, inscribirá todas las
compraventas de inmuebles ubicados en las provincias de Arica y
Parinacota, realizadas por extranjeros.
Este registro estará permanentemente a disposición de las
instituciones del Estado. Disposiciones
varias
Artículo 24.-
Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11 de la ley N°
18.211: a)
En el inciso segundo, suprímese la frase “o se devolverá en el caso
de reexportación de ellas”. b)
Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de
Extensión, que se rijan por las normas del impuesto del Título II del
decreto ley N° 825, de 1974, podrán recuperar también, como crédito
fiscal, el impuesto establecido en este artículo que hayan pagado por
la importación de mercancías extranjeras, sujetándose para estos
efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en lo que sea
pertinente”.
Artículo 25.-
Derógase el inciso segundo del artículo 4º de la ley N° 18.841.
Artículo 26.-
Intercálanse en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974, como
incisos séptimo y octavo, los siguientes, pasando a ser noveno el
actual inciso séptimo:
“También gozarán de este beneficio, las empresas que no estén
constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías
que operen fuera de la zona económica exclusiva, y que recalen en los
puertos de la I Región y de Punta Arenas, respecto de las mercancías
que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de
reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca, y por
el almacenamiento de las mercancías que autorice el Servicio Nacional
de Aduanas.
Dichas naves deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las
normas, instrucciones y autorizaciones impartidas por la Subsecretaría
de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca.
Con todo, las empresas que quieran acceder al beneficio señalado
en el inciso anterior, deberán mantener en sus naves un sistema de
posicionamiento automático en el mar que permita a las autoridades
nacionales verificar su posición durante todo el desarrollo de sus
actividades, de manera de velar por el interés pesquero nacional”. (Nota
3)
Artículo 27.-
Las industrias acogidas al régimen de zona franca establecido en el
decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, tendrán
derecho por las mercancías de su propia producción que reexpidan al
extranjero o exporten, a recuperar los impuestos del decreto ley N°
825, de 1974, en la forma prevista en su artículo 36, que se les
hubiere recargado al utilizar servicios o suministros en los procesos
industriales necesarios para elaborar dichas mercancías, como también
por los contratos de arrendamiento con opción de compra convenidos con
la misma finalidad.
Artículo 28.-
Sustitúyese la glosa de la subpartida 0009.0200 del capítulo 0 (cero)
del Arancel Aduanero, en su texto complementado por el artículo 3° de
la ley N° 19.288, por la siguiente:
“Mercancías de propiedad de cada viajero proveniente de Zona
Franca o Zona Franca de Extensión, hasta por un valor aduanero de US$1.000.
De igual beneficio gozarán los pasajeros provenientes del extranjero
que adquieran mercancías hasta por un valor aduanero de US$ 500 en los
Almacenes de Venta Libre establecidos en la ley N° 19.288, para su
ingreso al país.”.
Artículo 29.-
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.288:
a) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
“Artículo 1°.- Autorízase el establecimiento y
funcionamiento de uno o más Almacenes de Venta Libre o “Duty Free
Shop” en los Aeropuertos Internacionales Arturo Merino Benítez de
Santiago, Chacalluta de Arica y Diego Aracena de Iquique, conforme a las
disposiciones de la presente ley.”. (20)
b) Sustitúyese en el artículo 2° la frase “dentro del
Aeropuerto Arturo Merino Benítez” por “dentro del respectivo
aeropuerto”.
c) Suprímese en el artículo 4° la frase “del Aeropuerto
Arturo Merino Benítez”.
d) Sustitúyense en el artículo 5° las expresiones
“Aeropuerto Arturo Merino Benítez” por las palabras “aeropuerto
respectivo”.
Artículo 30.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27 del
decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto
aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: “También
podrán realizarse otros procesos que incorporen valor agregado
nacional, tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado,
integración, manufacturación o transformación industrial.”.
b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
“Los requisitos exigidos para calificar a una empresa de
industrial tanto en Arica como en la Zona Franca de Iquique deberán ser
los mismos, para iguales circunstancias. Las reclamaciones que se
presenten en relación al cumplimiento de dichos requisitos serán
resueltas por el Director Regional de Aduanas.”.
c) Agrégase el siguiente inciso séptimo, nuevo:
“El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados,
autorizar que parte de los procesos industriales a que se refiere este
artículo, puedan realizarse total o parcialmente en la zona franca de
extensión o en el resto del país. De igual forma, estos procesos podrán
ejecutarse sobre mercancías de terceros sin que por ello éstas cambien
de naturaleza para efectos tributarios o aduaneros.”.
d) Agrégase el siguiente inciso octavo, nuevo:
“También serán consideradas empresas industriales
manufactureras aquellas sucursales o depósitos de venta que
comercialicen únicamente mercancías elaboradas, fabricadas o armadas
por las empresas industriales instaladas en virtud del inciso final del
artículo 8° en la Zona Franca de Iquique.”.
Artículo 31.-
Sustitúyese en el inciso primero del artículo 4° de la ley N°
18.841, la expresión “3 unidades tributarias mensuales” por esta
otra: “1 unidad tributaria mensual.”.
Artículo 32.-
El valor tope en dólares para la importación de automóviles y
stations wagons, relativo a las franquicias del artículo 35 de la ley N°
13.039, será de US$ 12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos
de América), el que se incrementará en un 15% para accesorios
opcionales. Dicho valor tope se reajustará anualmente en la forma
prevista en el inciso vigésimo cuarto del citado artículo.(21)
Artículo 33.-
A contar del 1° de abril del año siguiente al de publicación de la
presente ley, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del
artículo 11 de la ley N° 18.211 se reducirá en el mismo porcentaje de
disminución que experimente el arancel aduanero medio del país desde
el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. A contar del año
subsiguiente al de publicación de esta ley, dicha tasa se modificará
en el mismo porcentaje de variación que experimente el arancel aduanero
medio del país en el año anterior.
El arancel aduanero medio y su variación para cada año
calendario se calculará en la forma que establezca el Ministerio de
Hacienda mediante decreto. La rebaja de la tasa referida en el inciso
anterior será establecida en el mismo decreto y entrará en vigencia a
contar del 1° de abril de cada año.
Artículo 34.-
Lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 3.059, de 1979, no
será aplicable en el caso de cargas que provengan o tengan por destino
los puertos de la provincia de Arica. (Nota 5)
Artículo 35.- Las
mercancías elaboradas por empresas industriales manufactureras, que no
estén acogidas al régimen que establece el artículo 27° del decreto
con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,
instaladas o que se instalen en Arica, y que desarrollen actividades
destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad
diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas
en su elaboración, o que en su proceso productivo provoquen una
transformación irreversible de dichas materias primas, partes o piezas
extranjeras, podrán, en la venta de las mercancías fuera de la Primera
Región, al resto del país, y sólo hasta el 31 de diciembre del año
2010, solicitar el reintegro de los derechos, tasas y demás gravámenes
aduaneros determinados por las aduanas, incluida la tasa de despacho,
pagados en la importación de las referidas materias primas, partes o
piezas extranjeras, utilizadas en su elaboración. (22)
Será aplicable a este beneficio lo dispuesto en los incisos
segundo, tercero y cuarto del artículo 28° del decreto con fuerza de
ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Corresponderá a los Directores Regionales o Administradores de
Aduanas, determinar el reintegro a que se refiere el inciso primero, de
acuerdo a los requisitos, modalidades, procedimientos y sistemas de
control que fije el Director Nacional de Aduanas, pudiendo exigir,
cuando las circunstancias lo aconsejen y con cargo al solicitante,
estudios, análisis o dictámenes de técnicos o consultores externos,
previamente calificados por dicho Servicio.
En el caso de la primera solicitud, el Servicio Nacional de
Aduanas deberá pronunciarse respecto a la procedencia y monto del
reintegro, dentro del plazo de 15 días hábiles. Tratándose de las
siguientes solicitudes respecto de un mismo producto y empresa, deberá
pronunciarse dentro del término de 5 días hábiles, contados, ambos
plazos, desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva.
El rechazo de una solicitud deberá ser fundado. Los afectados
por solicitudes rechazadas tendrán derecho a solicitar reconsideración
ante el Director Nacional de Aduanas.
En todo caso, en cada oportunidad no podrá solicitarse reintegro
por un monto inferior a 100 dólares de los Estados Unidos de América,
debiendo los reintegros inferiores a dicha suma agruparse para enterar o
superar ese monto.
No podrá solicitarse reintegro con cargo a declaraciones de
importación de materias primas, partes o piezas extranjeras de más de
dieciocho meses, contados desde la fecha de la declaración. A su vez,
el reintegro deberá impetrarse, dentro del plazo máximo de nueve
meses, contado desde la fecha de venta de las mercancías fuera de la
Primera Región, al resto del país.
No obstante, ambos plazos podrán ser prorrogados, en casos
calificados, por el Director Nacional de Aduanas.
El reintegro se determinará mediante certificado expedido por el
Servicio de Aduanas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América.
El Servicio de Tesorerías, dentro del plazo de cinco días hábiles,
contado desde la fecha de recepción del certificado, procederá a
liquidar y pagar el reintegro de acuerdo al tipo de cambio establecido
en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de
emisión del referido certificado.
El que fraudulentamente perciba el reintegro señalado en este
artículo, será sancionado con las penas del artículo 470, número 8°,
del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, el infractor deberá
restituir la suma indebidamente percibida, reajustada en el mismo
porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquél en
que se hizo efectivo el cobro de reintegro y el mes anterior al de la
restitución.
Las empresas acogidas al régimen que establece el artículo 27°
del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de
Hacienda, no gozarán de este beneficio.
Artículo 36.-
Autorízase el establecimiento, administración y explotación de nuevos
casinos de juego en la comuna de Arica, los que estarán sujetos a las
siguientes condiciones especiales: 1) Se concederá permiso para operar
nuevos casinos sólo cuando su establecimiento sea anexo a una inversión
en estructura turística que se realizará en terrenos propios del
solicitante y que comprenderá la construcción de un hotel de, a lo
menos, ochenta dependencias habitacionales, restaurantes, bares, sala de
convenciones o eventos similares, caja de cambio de moneda extranjera y
piscinas. 2) El permiso de operación para la explotación de un nuevo
casino se concederá sólo a sociedades anónimas cerradas constituidas
de acuerdo a la ley chilena, con domicilio en Arica para todos los
efectos legales y tributarios, que se sujeten a las normas de control
que rigen para las sociedades anónimas abiertas de acuerdo a la ley N°
18.046, con un máximo de diez socios, con un capital suscrito pagado no
inferior al equivalente de veinte mil unidades de fomento, y cuyo plazo
de duración no será inferior al tiempo por el cual solicita el permiso
respectivo. 3) A la solicitud de operación se acompañarán: a) la
ubicación, planos y títulos de la propiedad y del establecimiento y el
certificado de recepción final de las construcciones otorgado por la
Dirección de Obras Municipales competente; b) la escritura social y demás
antecedentes relativos a la constitución de la sociedad operadora, los
acuerdos de las juntas de accionistas y del directorio, así como los
poderes de los gerentes y apoderados; c) los antecedentes personales y
comerciales de los socios, gerentes y apoderados; d) los juegos de azar
y los servicios anexos que se pretende explotar, y e) el plan de operación
y el plazo por el cual se solicita el permiso para explotar el casino. (23)
En relación con los casinos nuevos que se autorizan por el
inciso anterior, no regirán las disposiciones de los artículos 277,
278 y 279 del Código Penal, ni las demás prohibiciones legales sobre
la materia.
Artículo 37.-
Derogado. (24) Artículos
transitorios
Artículo 1°.-
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de
noventa días a contar de la fecha de publicación de esta ley, mediante
decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda,
establezca las modalidades y forma de aplicación de la recuperación
del impuesto a que se refiere el artículo 24 de esta ley.
Artículo 2°.-
El crédito tributario establecido en el Párrafo I de esta ley será
aplicable a las inversiones en bienes adquiridos nuevos o comenzados a
construir a partir del 1° de enero de 1995, siempre que el proyecto de
inversión al que dichos bienes sean incorporados sea aprobado según lo
dispuesto en el referido Párrafo.”.
Anótese, tómese razón y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA
SALINAS, Vicepresidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda. Lo
que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda. NOTAS
: 1.-
Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 1, letra a),
modifica inciso como aparece en el texto. 2.-
Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 1, letra b),
sustituye “20%” por “30%” y expresión “exclusivamente” por
“preferentemente”. 3.-
Ley Nº 19.478 (D.O. 24.10.96), art. 1º, letra a), Nº 1,
sustituye “al uso habitación” por “a oficinas o al uso
habitacional”. 4.-
Ley Nº 19.478 (D.O. 24.10.96), art. 1º, letra a), Nº 2, agrega
al final del inciso “a excepción de aquellos vehículos especiales
fuera de carretera con maquinaria montada”. 5.-
Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 1, letra c),
sustituye “1998” por “2007” y “2020” por “2030”. 6.-
Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 1, letra d),
agrega inciso final nuevo que aparece en el texto. 7.-
Ley Nº 19.478 (D.O. 24.10.96), art. 1º, letra b), sustituye
“precedente” por “primero”. 8.-
Ley Nº 19.478 (D.O. 24.10.96), art. 1º, letra c), reemplaza
expresión “de lavado de dinero y narcotráfico” por las palabras
“contemplados en la ley Nº 19.366”. 9.-
Ley Nº 19.478 (D.O. 24.10.1996), art. 1º, letra d), sustituye
expresión “administrados” por “administradores”. 10.-
Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 2, sustituye
expresión “materias primas, partes y piezas” por vocablo “mercancías”. 11.-
Ley Nº 19.478 (D.O. 24.10.96), art. 1º, letra e), elimina
expresión “o nacionalizadas”. 12.-
Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 3, sustituye
expresión “materias primas, partes y piezas” por “mercancías”,
las tres veces que aparece. 13.-
Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 3, sustituye
expresión “materias primas, partes y piezas” por “mercancías”,
las tres veces que aparece. 14.-
Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 4, sustituye
expresión “estará exenta” por “estará permitida y exenta”. 15.-
Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 5, letras a), b).
Letra a) sustituye en inciso primero “75”, que fue rebajado a
“50” por D.F.L. Nº 3, de Hacienda, de 1996, por “15”. Letra b)
agrega en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que
pasa a ser punto seguido, la frase que comienza: “Para efectos de
...”. 16.-
Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 5, letra c),
suprime el inciso segundo de este artículo. Este inciso contenía la
facultad que dio origen al D.F.L. Nº 3, de Hacienda, de 1996. 17.-
Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 6, agrega a
continuación de la palabra “Arica”, la siguiente oración que
comienza: “y las que actualmente conforman ...”. 18.-
Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 7, suprime el
inciso segundo de este artículo. Ese inciso señalaba que se
exceptuaban de dicho artículo las tierras ubicadas dentro de los diez
kilómetros medidos desde la frontera. 19.-
Ley Nº 19.478 (D.O. 24.10.96), art. 1º, letra g), reemplaza el
ordinal “8º” por el ordinal “7”. 20.-
Ley Nº 19.478 (D.O. 24.10.96), art. 1º, letra h).
Sustituye en esta letra a), mediante el cual se modifica el artículo
1º de la ley Nº 19.288, los términos “el Aeropuerto Arturo Merino
Benítez de Santiago y en el Aeropuerto Internacional de Chacalluta de
Arica” por la frase “los Aeropuertos Internacionales Arturo Merino
Benítez de Santiago, Chacalluta de Arica y Diego Aracena de Iquique”. 21.-
Artículo 32, sustituido en la forma como aparece en el texto,
por el artículo 4°, de la Ley N° 19.827, D.O. de 31.08.2002.
VIGENCIA: El
artículo segundo transitorio, de la Ley 19.827, publicada en el D.O. de
31 de agosto de 2002, establece:
“Artículo segundo transitorio: El
nuevo texto del artículo 32 de la ley N° 19.420, sustituido por esta
ley, regirá a contar del día primero del mes siguiente al de su
publicación.”
El artículo 32 sustituido era del siguiente tenor:
Artículo 32.-
A contar del primero del mes siguiente al de publicación de la presente
ley, el valor en dólares para la importación de automóviles y
stations wagons para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de
1977, y de las franquicias del artículo 35 de la ley N° 13.039, será
de US$ 9.000,00,(VER: Nota
4.-) el que se incrementará en un 15% para accesorios opcionales. Dicho
valor se reajustará en la forma prevista en el inciso vigésimo cuarto
del artículo 35 de la ley N° 13.039. (*) (Nota 4)
(*) Ley Nº 19.669 (D.O.
05.05.2000), art. 4º, Nº 8, sustituye la expresión “será de US$
9.000,00” por la frase “y de las franquicias del artículo 35 de la
ley Nº 13.039, será de US$ 9.000,00 el que se incrementará en un 15%
para accesorios opcionales”.
Nota 4.- El art. 4º transitorio de la ley Nº 19.669,
dispone que el valor de US$ 9.000, se reajustará, por primera vez, a
partir del 1º de julio del año 2000, en la forma prevista en este art.
32.
El valor tope de US$ 9.000,00, fue reactualizado por el Decreto N°
205 exento, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
publicado en el D.O. de 14 de julio de 2000, quedando en US$ 9.513,00 a
contar del 1° de julio de 2000. (A este respecto también se refiere el
decreto N° 729 de Hda., D.O. de 14 de agosto de 2000). El valor de US$
9.513,00, se reactualizó, quedando en US$ 9.922,05, por el decreto N°
356 exento, de Hda., D.O. de 22 de agosto de 2001. El valor de US$
9.922,05, se reactualizó, quedando en US$ 9.525,16, por el decreto N°
321 exento, de Hda., D.O. de 21 de junio de 2002, a contar del 1° de
julio de 2002. 22.-
Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 9, agrega el artículo
35 nuevo que aparece en el texto. 23.-
Ley Nº 19.669 (D.O. 05.05.2000), art. 4º, Nº 9, agrega el artículo
36 nuevo que aparece en el texto.
NOTA.- Respecto a determinados servicios,
el artículo 9° de la ley N° 19.946, publicada en el D.O. de
11.05.2004, textualmente establece:
“Artículo 9°.- Declárase
que, sin perjuicio de la extensión de la franquicia tributaria
establecida en las leyes N° 19.420 y N° 19.606, por intermedio de la
ley N° 19.669 y la presente ley, respectivamente, a los servicios
comerciales preferentemente turísticos, dichas leyes no han comprendido
ni comprenden a otros servicios que impliquen transferencia de bienes o
que no formen parte de un proceso productivo.”
24.-
El artículo 37 fue derogado por el inciso final del artículo
64, de la Ley N° 19.995, publicada en el D.O. de 7 de enero de 2005.
VIGENCIA: El artículo 1° de las disposiciones
transitorias de la Ley 19.995, de 2005, dispone textualmente:
Artículo 1°.-
Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir a contar del
centésimo vigésimo día posterior a su publicación, con las
excepciones y modalidades que se establecen los artículos siguientes.
Artículo 37.-
En lo no contemplado en el artículo anterior, y en cuanto no sean
contrarias a éste, regirán las normas de la ley N° 18.936.(*)
(*) Ley Nº 19.669 (D.O.
05.05.2000), art. 4º, Nº 9, agrega el artículo 37 nuevo que aparece
en el texto.
Nota 1.- El art. 3º transitorio de la ley Nº 19.669
dispone que las modificaciones introducidas al presente artículo regirán
desde el 1º de enero del año 2000.
Nota 2.- Ver decreto supremo Nº 1.046, de 1998, del
Ministerio de Hacienda (D.O. 01.09.98), prorrogó plazo hasta el 31 de
diciembre de 1999.
Nota 3.- La ley Nº 19.606 (D.O. 14.04.99), art. 14,
modificó el inciso 7º y suprime el inciso 8º, del art. 36 del decreto
ley Nº 825, de 1974.
Nota 5.- El art. 2º de la ley Nº 19.478 (D.O. 24.10.96),
declaró, interpretando el real sentido y alcance del art. 34 de la ley
Nº 19.420, que el cabotaje a que se refiere esta disposición es
exclusivamente el realizado por naves de marinas mercantes extranjeras. |