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LEY Nº 18.046, SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS

ARTICULO 127º.- La modificación de los estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo anterior y su disolución anticipada acordadas por sus respectivas juntas de accionistas, luego de ser reducidas sus actas a escrituras públicas, deberán ser aprobadas por la Superintendencia, efectuándose en lo pertinente la inscripción y publicación indicadas en el artículo anterior.

ARTICULO 128º.- No existen las sociedades a que se refiere el Artículo 126º en cuya constitución se haya omitido la escritura, la resolución aprobatoria o la oportuna inscripción y publicación del certificado que expida la Superintendencia, ni las reformas en las que se haya incurrido en similares omisiones. (25)

Cualquiera disconformidad que exista entre el certificado que otorgue la Superintendencia y su inscripción o publicación originará la nulidad absoluta del pacto social o de los acuerdos modificatorios en su caso.

En lo no modificado, regirá lo dispuesto en el Artículo 6º de esta ley.

ARTICULO 129º.- Las sociedades a que se refiere el Artículo 126º de esta ley se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas abiertas en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en los artículos precedentes de este título y a las disposiciones especiales que las rigen.

ARTICULO 130º.- Las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán constituirse como sociedades anónimas especiales en conformidad a las disposiciones siguientes:

Para iniciar su constitución, los organizadores deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones un prospecto descriptivo de los aspectos esenciales de la sociedad y de la forma como desarrollará sus actividades. Este prospecto será calificado por el Superintendente especialmente en cuanto a la conveniencia de establecerla.

Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los organizadores, que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y futuro funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.

Dichos organizadores estarán obligados a depositar en alguna institución bancaria o financiera y a nombre de la sociedad administradora en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su directorio. Los organizadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos.

Los organizadores no podrán recibir remuneración alguna por el trabajo que ejecuten en tal carácter.

ARTICULO 131º.- Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, en la que deberá insertarse el certificado a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos. (26)

La Superintendencia del ramo expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad. (27)

ARTICULO 132º.- Las sociedades administradoras de fondos de pensiones se rigen por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto esas disposiciones puedan conciliarse o no se opongan a las normas de la legislación especial a que se encuentran sometidas.

TITULO XIV

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

ARTICULO 133º.- La persona que infrinja esta ley, su reglamento o en su caso, los estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de perjuicios. Lo anterior es sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales y administrativas que correspondan.

Por las personas jurídicas responderán además civil, administrativa y penalmente, sus administradores o representantes legales, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción.

Los directores, gerentes y liquidadores que resulten responsables en conformidad a los incisos anteriores, lo serán solidariamente entre sí y con la sociedad que administren, de todas las indemnizaciones y demás sanciones civiles o pecuniarias derivadas de la aplicación de las normas a que se refiere esta disposición.

ARTICULO 134º.- Los peritos, contadores o auditores externos que con sus informes, declaraciones o certificaciones falsas o dolosas, indujeren a error a los accionistas o a los terceros que hayan contratado con la sociedad, fundados en dichas informaciones o declaraciones falsas o dolosas, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo y multa a beneficio fiscal por valor de hasta una suma equivalente a 4.000 unidades de fomento.

TITULO XV

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 135º.- Cada sociedad deberá llevar un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes o liquidadores, con especificación de las fechas de iniciación y término de sus funciones. Las designaciones y anotaciones que consten en dicho registro harán plena fe en contra de la sociedad sea en favor de accionistas o de terceros.

Los directores, gerentes y liquidadores, en su caso, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda aplicar la Superintendencia a las sociedades anónimas abiertas. (28)

ARTICULO 136º.- Cada vez que en esta ley se haga referencia a las condiciones de equidad, a las imperantes en el mercado o a las ventajas o beneficios indebidos u otras similares, debe entenderse que son aquéllas imperantes en la misma época de su ocurrencia.

ARTICULO 137º.- Las disposiciones de esta ley primarán sobre cualquiera norma de los estatutos sociales que les fuere contraria.

ARTICULO 138º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1) Sustitúyese el inciso final del Artículo 2.061 por el siguiente: "Sociedad anónima es aquella formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables".

2) Sustitúyese el Artículo 2.064 por el siguiente: "La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil".

3) Sustitúyese el inciso final del Artículo 2.070 por el siguiente: "Sin embargo, los socios comanditarios no estarán obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de buena fe y los accionistas de sociedades anónimas en caso alguno estarán obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio".

ARTICULO 139º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. Nº 252, de 1960:

"a) Reemplázanse los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del Artículo 27º por los siguientes: (29)

"Artículo 27.- Las empresas bancarias deben constituirse como sociedades anónimas, en conformidad a la presente ley.

"Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los organizadores que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.

"Los organizadores de una empresa bancaria deberán constituir una garantía igual al diez por ciento del capital de la sociedad proyectada, mediante un depósito a la orden del Superintendente en alguna institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

"Dichos organizadores estarán obligados a depositar en alguna de las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia y a nombre de la empresa bancaria en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su Directorio. Los organizadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos y su responsabilidad podrá hacerse efectiva sobre la garantía a que se refiere el inciso anterior".

b) Reemplázanse los Artículos 28º y 29º por los siguientes:

"Artículo 28.- Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos en la que deberá insertarse el certificado a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos.

"La Superintendencia expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad. (30)

"Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, el Superintendente comprobará si la empresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, en caso afirmativo, le concederá la autorización para funcionar y le fijará un plazo para iniciar sus actividades.

"Esta autorización habilitará a la empresa para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley."

"Artículo 29.- Los bancos constituidos en el extranjero, para establecer sucursal en el país, deberán obtener de la Superintendencia un certificado provisional de autorización en la forma señalada en el Artículo 27º.

"Para obtener su autorización definitiva, deberán acompañar todos los documentos que las leyes y reglamentos requieren para establecer una agencia de sociedad anónima extranjera.

"El Superintendente examinará los estatutos de la empresa con el fin de establecer que no hay en ellos nada contrario a la legislación chilena e investigará, además, por todos los medios que estime convenientes, si la empresa es entidad que ofrezca suficiente garantía para que se le pueda otorgar sin riesgo, la autorización respectiva.

"Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior. Lo mismo se hará con las modificaciones de estatutos de la casa matriz en aspectos esenciales y con los aumentos de capital u otras modificaciones de la agencia chilena, como asimismo con la resolución que apruebe el término anticipado o decrete la revocación de la autorización.

"Verificada la radicación del capital en el país y comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus actividades, el Superintendente otorgará a la sucursal la autorización para funcionar".

"c) Agrégase el siguiente Artículo 63º nuevo:

"Artículo 63.- Los bancos se rigen por la presente ley, y en subsidio, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o no se opongan a sus preceptos.

"No se aplicarán a los bancos las normas que la ley de sociedades anónimas contempla sobre las siguientes materias:

"a) Exigencias de acuerdo de Junta de Accionistas para prestar avales o fianzas simples y solidarias;

"b) Derecho de retiro anticipado de accionistas, y

"c) Consolidación de balance".

"d) Reemplázase el encabezamiento del Artículo 64º por el siguiente:

"Artículo 64.- Los estatutos de un banco deberán contener las siguientes disposiciones, además de las exigidas a las sociedades anónimas:

"e) Reemplázase el Nº 16 del Artículo 65º por el siguiente:

"16) Los gerentes, subgerentes o apoderados generales de un banco no podrán desempeñar el cargo de director de sociedad anónima".

"f) Agrégase al Artículo 75º el siguiente inciso:

"La obligación de repartir dividendos que contiene la ley de sociedades anónimas podrá dejar de aplicarse en un ejercicio determinado, sólo por acuerdo adoptado en Junta de Accionistas con aprobación de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto".

ARTICULO 140º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.L. Nº 1.328, de 1976:

1) Sustitúyese en el Artículo 1º las palabras "instrumentos financieros" por "valores de oferta pública" y agrégase el siguiente inciso segundo:

"Prohíbese la constitución de sociedades de capitalización distintas de las sociedades administradoras de fondos mutuos".

2) Sustitúyese el Artículo 2º por el siguiente:

"La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el cual deberá efectuarse en dinero efectivo o vale vista bancario. Sin embargo, la sociedad administradora podrá aceptar cheques en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la administradora del banco librado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita." (31)

"Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo todas de igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.

"La sociedad administradora llevará un Registro de Partícipes".

3) Sustitúyese el inciso primero del Artículo 3º por el siguiente:

"La administración de los fondos mutuos será ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones y su fiscalización corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas y a las Compañías de Seguros". (32)

4) Elimínase en el actual inciso final del Artículo 4º, la frase "y siempre que la sociedad no se haya disuelto por revocación de su autorización de existencia" y agrégase el siguiente inciso final:

"Declarada la quiebra de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el título tercero de la ley 4.558, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley".

5) Sustitúyese el Artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º.- Las sociedades administradoras se constituirán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 126º y siguientes de la ley de sociedades anónimas, además de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento". (33)

6) Sustitúyese el Artículo 10º por el siguiente:

"Artículo 10º.- La remuneración de la sociedad por su administración y los gastos de operación que puedan atribuirse al fondo, deberán establecerse en el reglamento interno respectivo".

7) Sustitúyese el Artículo 11º por el siguiente:

"Artículo 11.- Transcurridos seis meses desde la fecha de su iniciación los fondos mutuos no podrán tener menos de doscientos partícipes y el valor global de su patrimonio neto deberá ser equivalente, a lo menos, a dieciocho mil unidades de fomento.

"Si en vigencia del fondo, el número de sus partícipes o el monto del patrimonio neto se redujeren a cifras inferiores a las establecidas en el inciso precedente, la Superintendencia, por resolución fundada, podrá otorgar un plazo no superior a 60 días para restablecer los déficit producidos. Si así no se hiciere se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo y de la administradora, en su caso".

8) Sustitúyese en el Artículo 13º, el Nº 1, por el siguiente:

"Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en debentures, bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en debentures, bonos, pagarés o letras cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros o en otros valores de oferta pública que autorice esta Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos".

9) Agrégase al Artículo 13º, el siguiente inciso final:

"Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa justificada, a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la sociedad administradora comunicará esta situación a la Superintendencia, dentro de tercero día de que hubiere ocurrido a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y, en caso afirmativo, establezca el procedimiento de avaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados". (34)

10) Sustitúyese en el Artículo 15º, el inciso primero por el siguiente:

"Las cuotas de los fondos mutuos se valorarán diariamente en la forma que determine el reglamento de esta ley, según se trate de fondos de inversión en valores de renta fija, variable o mixta".(35)

11) Sustitúyese en el Artículo 20º, las palabras "de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por "de Valores y Seguros".

ARTICULO 141º.- El Presidente de la República deberá dictar dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley, un nuevo Reglamento de Fondos Mutuos.

ARTICULO 142º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.L. Nº 3.538, de 1980: (36)

1) Sustitúyese el Artículo 3º por el siguiente:

"Artículo 3º.- Corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros la superior fiscalización de:

a) Las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública;

b) Las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles;

c) Las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que éstos realicen;

d) Los fondos mutuos y las sociedades que los administren;

e) Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que la ley sujeta a su vigilancia;

f) Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza y los negocios de éstas, y

g) Cualquiera otra entidad o persona natural o jurídica que la presente ley u otras leyes así le encomienden.

"No quedan sujetos a la fiscalización de esta Superintendencia los bancos, las sociedades financieras, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las entidades y personas naturales o jurídicas que la ley exceptúe expresamente".

2) Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo a la letra d) del Artículo 4º, pasando a ser los que siguen, incisos 3º y 4º:

"Podrá pedir la ejecución y presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime convenientes, para comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos".

3) Sustitúyese el inciso primero del Artículo 5º, por el siguiente:

"La Superintendencia podrá pagar con fondos de su presupuesto, los gastos que se ocasionen con motivo del ejercicio de las funciones que se le encomiendan en el Artículo 4º, letras e) y g) y en el Artículo 23º, inciso segundo del presente decreto ley".

4) Sustitúyese el Artículo 23º por el siguiente:

"Artículo 23.- Los empleados o personas que a cualquier título presten servicios en la Superintendencia estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del Artículo 247 del Código Penal".

"Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados."

"El personal de la Superintendencia no podrá prestar servicios profesionales a las personas o entidades sometidas a su fiscalización".

5) Sustitúyese el Artículo 25º por el siguiente:

"Artículo 25.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus entradas y gastos".

6) Introdúcese el siguiente nuevo inciso 3º en el Artículo 26º, pasando a ser los que siguen incisos 4º y 5º:

"Las personas que rindan declaraciones falsas ante la Superintendencia incurrirán en las penas que establece el Artículo 210 del Código Penal".

7) Sustitúyese en el inciso primero del Artículo 27º, la expresión "sociedades anónimas", con que se inicia, por: "sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia" y en el número tres del mismo inciso, agrégase cambiando el punto aparte por una coma, la siguiente frase: "cuando proceda".

8) Sustitúyese en el inciso primero del Artículo 28º, la expresión: "de las organizadas como sociedades anónimas" por: "de aquéllas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior".

9) Sustitúyese el Artículo 29º por el siguiente:

"Artículo 29.- No obstante lo expresado en los Artículos 27º y 28º al aplicar una multa, la Superintendencia, a su elección, podrá fijar su monto de acuerdo a los límites en ellos establecidos o hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular".

"Para los efectos de los artículos precitados se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a doce meses".

10) Derógase el Artículo 38º.

11) Suprímense en el Artículo 39º las expresiones "el decreto con Fuerza de ley Nº 251, de 1931, y".

ARTICULO 143º.- Introdúcese la siguiente modificación al D.F.L. Nº 101, de 1980:

"Sustitúyese la letra a) del Artículo 3º por la siguiente:

"Aprobar o rechazar el prospecto que debe preceder a la formación de una administradora de fondos de pensiones; aprobar sus estatutos, autorizar su existencia y en general ejercer todas las facultades que el D.L. 3.538, de 1980, y la ley de sociedades anónimas y su reglamento confieren a la Superintendencia de Valores y Seguros, respecto de las personas y entidades sometidas a su fiscalización".

ARTICULO 144º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 251, de 1931, modificado por el D.L. Nº 3.057, de 1980.(37)

1) Sustitúyese la letra i) del Artículo 3º, por la siguiente:

"i) Resolver, en casos a su juicio calificados, en el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre compañía y compañía, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos solicitar al árbitro arbitrador la resolución de las dificultades que se produzcan, cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 unidades de fomento".

2) Sustitúyese la letra ñ) del Artículo 3º, por la siguiente:

"Las que otras leyes o normas expresamente le confieran".

3) Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo al Artículo 4º, pasando a ser el actual, inciso tercero:

"Las cooperativas de seguros y demás personas jurídicas autorizadas por ley para asegurar, se sujetarán a las normas de su propia legislación y a las de la presente ley, aplicándose preferentemente las de ésta en materias propias de su actividad aseguradora".

4) Elimínase en el Artículo 6º, la frase entre comas (,) "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo del decreto de Hacienda Nº 2.033, de 26 de Octubre de 1968".

5) Sustitúyese el Artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- La constitución legal de las sociedades anónimas aseguradoras y reaseguradoras, se hará de conformidad a los Artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas".

6) Derógase el inciso final del Artículo 11º.

7) Sustitúyese el Artículo 19º por el siguiente:

"Artículo 19.- Las compañías de seguros deberán publicar juntamente con el balance anual un inventario de sus inversiones".

8) Sustitúyese el inciso primero del Artículo 21º por el siguiente:

"Artículo 21.- A lo menos el 50% de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberá invertirse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil: en debentures, bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El saldo podrá invertirse en debentures, bonos, en pagarés o letras cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros; o en otros valores de oferta pública que autorice esta Superintendencia".

9) Elimínase en el inciso 5º del Artículo 21º, las palabras "del decreto ley Nº 1.328, de 1976".

10) Sustitúyese el encabezamiento del Artículo 24º por el siguiente:

"Las entidades aseguradoras y las entidades reaseguradoras nacionales deberán constituir anualmente:".

11) Agrégase al Artículo 26º el siguiente inciso segundo:

"Sin embargo, en casos de cesación de pago, insolvencia o quiebra del asegurador directo, los pagos por reaseguros beneficiarán al asegurado cuyo crédito por siniestro preferirá a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador".

12) Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 27º por el siguiente:

"La transferencia de negocios y cesión de carteras a que se refiere el inciso anterior requerirá de la autorización especial de la Superintendencia y deberá efectuarse en conformidad a las normas de aplicación general que dicte al efecto".

13) Derógase el Artículo 28º.

14) Sustitúyese el inciso primero del Artículo 38º por el siguiente:

"La liquidación de una compañía de seguros será practicada por el Superintendente o por el funcionario que éste designe, quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que la ley de sociedades anónimas les confiere, debiendo velar especialmente por el interés de los asegurados".

15) Reemplázase el párrafo primero del inciso segundo del Artículo 41º por el siguiente:

"En caso de mora, el deudor incurrirá en los intereses y reajustes señalados en el Artículo 53º del Código Tributario, los que hará efectivos la Tesorería Comunal respectiva".

16) Sustitúyense los números 3º y 5º del Artículo 44º por los siguientes:

Nº 3) "En suspensión de la administración hasta por seis meses".

Nº 5) "En revocación de su autorización de existencia, por resolución de la Superintendencia".

17) Sustitúyese el Artículo 45º por el siguiente:

"Artículo 45.- La Superintendencia podrá sancionar a los agentes y corredores de seguros en los casos y en la forma establecida en el Artículo 28º del D.L. 3.538, de 1980".

ARTICULO 145º.- Derógase la ley sobre transferencia de acciones o promesas de acción de sociedades anónimas, publicada en el Diario Oficial de 11 de Septiembre de 1978; los Artículos 424 al 469, ambos inclusive, del Código de Comercio; los párrafos segundo y tercero del inciso segundo del Artículo 5º y los Artículos 83º al 139a, ambos inclusive, del decreto con fuerza de ley Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931; las leyes Nºs. 6.057 y 7.302; todos los artículos de la ley Nº 17.308, con excepción de los Artículos 3º, 6º, 7º, 14º, 16º y 18º; el decreto supremo Nº 4.705, del Ministerio de Hacienda de 30 de Noviembre de 1946; el Artículo 21º de la ley Nº 7.869; los Artículos 7º, 8º y 9º de la ley Nº 12.680; el inciso segundo del Artículo 11º del decreto supremo Nº 34l, del Ministerio de Hacienda, de 8 de Junio de 1977, que aprobó el texto refundido y coordinado de los decretos leyes 1.055 y 1.233, de 1975; 1.327 y 1.611, de 1976; 1.675 y 1.698, de 1977, sobre Zonas y Depósitos Francos.

Asimismo, en la ley Nº 12.680, elimínase en el Artículo 1º, la expresión "y de sociedades anónimas"; en el Artículo 6º, sustitúyese la coma (,) que sigue a las palabras "Artículo 2º" por la letra "y", y en el Artículo 11º, suprímese la frase "según el caso, de la sociedad anónima, o" y la coma (,) que la antecede.

TITULO XVI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 1º Transitorio.- La presente ley rige desde su publicación en el Diario Oficial.

Las sociedades existentes deberán adecuar sus estatutos a este cuerpo legal en la primera reforma que efectúen a los mismos o a más tardar, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. (38)

Los directores, gerentes y liquidadores de las sociedades que no adecúen oportunamente sus estatutos, responderán solidariamente de todo perjuicio que causaren a accionistas y a terceros, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia, en su caso.

ARTICULO 2º Transitorio.- Las sociedades anónimas existentes a la fecha de vigencia de esta ley se regirán por las normas aplicables a las sociedades abiertas o cerradas conforme a los conceptos y clasificación precisados en el artículo segundo de este texto legal.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, mientras la Superintendencia no deje constancia, de oficio o a petición de interesado, de la condición de sociedad cerrada de una determinada empresa, ésta se regirá por las normas aplicables a las sociedades abiertas.

ARTICULO 3º Transitorio.- Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere la presente ley, regirá en lo que fuere compatible con las disposiciones de ésta y respecto de las materias que hacen remisión a reglamento, las normas que hasta la vigencia de la presente ley eran aplicables.

ARTICULO 4º Transitorio.- Las acciones que gocen de preferencias a la fecha de vigencia de esta ley y que no tuvieren plazo de duración, deberán fijarlo dentro del término de 2 años contado desde la publicación de la presente ley. Si así no se hiciere, se entenderá que dicho plazo es igual al que se hubiere establecido en los estatutos para la duración de la sociedad.

ARTICULO 5º Transitorio.- Las acciones de industria y de organización existentes a la fecha de vigencia de esta ley, se extinguirán luego de transcurrido el plazo de 2 años contado desde dicha fecha, salvo que fueren eliminados o sustituidas por acciones ordinarias o preferidas en un plazo menor por la vía de la modificación de los estatutos. Para esta modificación se requerirá el voto conforme de las acciones de industria o de organización y el de los dos tercios de las demás acciones emitidas con derecho a voto.

ARTICULO 6º Transitorio.- Las sociedades que a la fecha de vigencia de esta ley posean acciones de su propia emisión no sujetas a plazo de enajenación, deberán enajenarlas a más tardar dentro de un año, contado desde dicha fecha.

ARTICULO 7º Transitorio.- Las sociedades que a la fecha de vigencia de esta ley tuvieren inversiones en otras sociedades en oposición a lo dispuesto en el Artículo 88º, deberán enajenarlas dentro del plazo de dos años, contado desde esa fecha.

ARTICULO 8º Transitorio.- Si no se hubiere reformado el estatuto social para adecuarlo a esta ley, las modificaciones que ella introduce respecto de la remuneración de los directores y de los directores suplentes, regirán desde la próxima junta ordinaria que la sociedad debe celebrar y en todo caso, desde el 30 de Abril de 1982. (39)

ARTICULO 9º Transitorio.- Los actuales liquidadores de sociedades anónimas desempeñarán sus cargos por el tiempo precisado en el Artículo 111 y a contar desde la época de sus respectivos nombramientos.

No obstante lo anterior, si a la fecha de publicación de esta ley, excedieren los plazos indicados en dicha disposición, permanecerán en sus cargos hasta la próxima junta general de accionistas y, en todo caso, hasta el 30 de Abril de 1982.

ARTICULO 10º Transitorio.- Las sociedades de capitalización actualmente existentes, distintas de las sociedades administradoras de fondos mutuos, deberán adecuar sus estatutos y reglamentos internos a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen a las sociedades administradoras de fondos mutuos, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.

Si así no lo hicieren, se entenderán disueltas por el solo ministerio de la ley. En tal caso, la liquidación de la sociedad y la del o de los fondos que administrare se sujetará a las normas establecidas para las sociedades administradoras de fondos mutuos.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.- MARIO MAC KAY JARAQUEMADA, General Subdirector de Carabineros y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, veintiuno de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda. (40)

ANEXO Nº 1

LEY Nº 18.846 - AUTORIZA LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO EN MATERIA DE ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE

(Publicada en el Diario Oficial de 8 de noviembre de 1989 y actualizada al 5 de mayo de 2000)

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION LEY NUM. 18.846

AUTORIZA LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO EN MATERIA DE ADMINISTRCION Y EXPLOTACION DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley

ARTICULO 1º.- Autorízase al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de administración y explotación de la Zona Franca de Iquique.

ARTICULO 2º.- De acuerdo con la autorización establecida en el artículo anterior, el Fisco, representado por el Tesorero General de la República, y la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a su ley orgánica, constituirán una sociedad anónima que se denominará "Zona Franca de Iquique S.A.", que se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas, quedando sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.

El objeto de esta sociedad será la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique.

ARTICULO 3º.- La sociedad anónima que se ordena constituir por esta ley será la continuadora legal de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique, a contar de la fecha de disolución del referido Servicio Público.

ARTICULO 4º.- En la constitución de la sociedad anónima corresponderá al Fisco una participación del 1% y a la Corporación de Fomento de la Producción, una participación del 99%.

ARTICULO 5º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará y asignará los derechos, obligaciones y patrimonio inicial de la sociedad anónima que se ordena constituir por esta ley y traspasará al Fisco y a la Corporación de Fomento de la Producción, la proporción correspondiente de los activos y pasivos de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique, para que efectúen la suscripción y pago del capital inicial que aportarán a la nueva sociedad.

Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la constitución de la sociedad anónima a que se refiere esta ley, la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique deberá realizar un balance de acuerdo con las normas dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas, con el fin de determinar las diferencias existentes a aquella fecha entre los derechos, obligaciones y patrimonio, en relación a los asignados en el decreto supremo aludido en el inciso anterior. Dichas diferencias se traspasarán de pleno derecho a la sociedad anónima continuadora de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique, entendiéndose aportadas a ella por el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción desde la fecha de aprobación del balance, mediante decreto supremo expedido en la misma forma señalada en el inciso precedente y no constituirán ingresos afectos a tributación.

ARTICULO 6º.- Todos los actos, contratos, publicaciones, inscripciones, subinscripciones y anotaciones que tengan por objeto llevar a cabo la transferencia de los activos y pasivos o bienes de cualquier naturaleza desde la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique a la sociedad anónima a que se refiere esta ley, estarán exentos de todo tipo de derechos, impuestos, contribuciones y gravámenes fiscales y municipales.-

ARTICULO 7º.- Las inscripciones, subinscripciones y anotaciones existentes a nombre de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique sobre bienes raíces, vehículos motorizados, marcas comerciales y otros, se entenderán vigentes a favor de la sociedad anónima por el solo ministerio de la ley y las anotaciones correspondientes deberán ser practicadas con la sola presentación de copia autorizada del decreto supremo que le asigna dichos bienes.

ARTICULO 8º.- La Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique, creada por el decreto ley Nº 1.845, de 1977, quedará legalmente disuelta una vez que se encuentre totalmente tramitado el decreto que apruebe el contrato de concesión con el Estado de Chile a que se refiere el artículo 11 de esta ley.

ARTICULO 9º.- El personal de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique seguirá desempeñándose para la nueva sociedad sin solución de continuidad, y se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.

ARTICULO 10º.- Derogado. (1)

ARTICULO 11.- Una vez constituida la sociedad anónima a que se refiere esta ley, ésta celebrará con el Estado de Chile, representado para estos fines por el Ministro de Hacienda, un contrato de concesión, que se otorgará por escritura pública, para la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, cuyas modalidades serán libremente pactadas entre los contratantes. Este contrato se celebrará dentro de los 30 días siguientes a la fecha de constitución de la sociedad anónima que se autoriza constituir por esta ley.

El instrumento que se suscriba tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho todas las franquicias, exenciones y beneficios que establece el decreto Nº 341, de Hacienda, de 1977, aplicables al funcionamiento de la Zona Franca de Iquique, vigentes a la fecha de celebración, y, en consecuencia, el Estado se compromete, respecto de la sociedad administradora y de sus usuarios, a mantener en forma permanente la inmutabilidad de los privilegios indicados, por el término de 40 años contado desde la fecha de la total tramitación del decreto supremo que apruebe dicho contrato, no obstante cualquier modificación que puedan sufrir parcial o totalmente las disposiciones legales referidas. (2)

ARTICULO 12.- El precio de la concesión cederá en un cuarenta por ciento en favor de la Municipalidad de Iquique; en un treinta por ciento en favor de las demás Municipalidades de la provincia de Iquique, por iguales partes, (4) en un veinte por ciento en favor de la Municipalidad de Arica y en un diez por ciento dividido por partes iguales a favor de las Municipalidades de Camarones, Putre y General Lagos. Los recursos captados por los citados municipios por este concepto sólo podrán destinarse a financiar proyectos de inversión y sus correspondientes estudios. (3)

ARTICULO 13.- Facúltase a la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique para que, con el acuerdo de los dos tercios de las miembros del Consejo, incluido el voto favorable del Intendente Regional, venda los terrenos de su propiedad ubicados en el sector denominado "Barrio Industrial", con excepción de aquellos llamados "Franja Costera" que corresponden a la Manzana A del Plano Regulador Especial de la Zona Franca de Iquique, aprobado por decreto municipal Nº 672, del 23 de diciembre de 1980, y archivado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique con el Nº 321, de 23 de diciembre de 1980, a los usuarios de la Zona Franca de Iquique que los tengan en concesión vigente para su uso a la fecha de publicación de esta ley.

La enajenación de dichos terrenos podrá hacerse en forma directa, en subasta pública o mediante el sistema de propuesta o licitación y, en general, bajo cualquier forma jurídica que la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique acuerde, sin que le sean aplicables a su respecto las normas limitativas sobre enajenación de bienes de la Administración del Estado. El producto de estas ventas se incorporará al presupuesto vigente de la Nación, debiendo por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda destinarse a fondos sectoriales para financiar proyectos específicos en la Primera Región de Tarapacá.

Descontadas las ventas que se efectuaren de acuerdo a los incisos anteriores, los terrenos de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique serán traspasados, en conformidad al artículo 5º, a la sociedad anónima que esta ley ordena constituir y serán destinados por ésta al cumplimiento de sus fines, funcionamiento y expansión de la Zona Franca de Iquique, por el lapso a que alude el inciso segundo del artículo 11 de esta ley.

ARTICULO 14.- Deróganse, a contar de la fecha de disolución de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique, los artículos 18, 19 y 20 del decreto Nº 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE PORTILLA CARVAJAL, General Subdirector, General Director de Carabineros y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República. Publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 23 de octubre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Pedro Larrondo Jara, Contralmirante, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Saluda atentamente a US.- Norman Bull de la Jara. Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

N O T A S :

(1) Artículo derogado por el Art. 3º, Nº 1, de la Ley Nº 19.085, publicada en el D.O. de 2 de octubre de 1991.

(2) El D.S. Nº 672, de 20.8.1990 (D.O. de 29.9.1990), aprueba contrato de concesión de la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, celebrado entre el Estado de Chile y la sociedad "Zona Franca de Iquique S.A.".

(3) Artículo sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 3º, Nº 2, de la Ley Nº 19.085, publicada en el D.O. de 2 de octubre de 1991.

(4) En el artículo 12, se sustituyó la expresión: "y en un treinta por ciento a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, I Región de Tarapacá" por la expresión: "en un veinte por ciento a favor..... y sus correspondientes estudios", como aparece en el texto, por el artículo 5°, de la Ley N° 19.669, publicada en el D.O. de 05.05.2000.