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FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY Nº 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL (Actualizado al 30 de diciembre de 1998)


D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 1º de julio de 1998.- Vistos: Que el artículo 13 de la Ley Nº 19.506, me facultó para fijar el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, dicto el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

El siguiente es el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235, de 24.12.1969, sobre Impuesto Territorial:

TITULO I

Del Objeto del Impuesto

Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:

A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.

Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.

La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.

También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.

En el caso de los bienes comprendidos en esta serie, el impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de $ 289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley a contar del 1º de julio de 1980. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior, el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes.

 

 

Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras costeadas por los particulares:

a) Represas, tranques, canales y otras obras artificiales permanentes de regadío para terrenos de secano;

b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten para su cultivo agrícola;

c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos para cultivos;

d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano;

e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y

f) Puentes y caminos.

Para hacer efectivo el beneficio establecido en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos al efectuar una nueva tasación del respectivo inmueble, clasificará y tasará el valor de los terrenos agrícolas. Determinará al mismo tiempo la parte que en el avalúo total corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras introducidas, para los efectos de excluirlos del referido avalúo total, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar que cumple con los requisitos exigidos por este inciso y el anterior. La declaración precedente deberá hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la declaración señalada en el artículo 3º de esta ley, y en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.

Vencido ese plazo, caducará el derecho del contribuyente a impetrar este beneficio.

El beneficio establecido en los dos incisos anteriores se mantendrá por el plazo de 10 años, contados desde la vigencia de la tasación en que se otorgue, pero se extinguirá a contar desde el año siguiente a aquel en que se enajene el predio respectivo.

B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.

Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.

Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los casos en que proceda la aplicación del artículo 27º de esta Ley.

TITULO II

De las Exenciones

Artículo 2º.- Estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo Nº 1 en la forma y condiciones que en él se indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales.

Los predios agrícolas gozarán de una exención del 100% de la contribución territorial, hasta un avalúo de $ 100.000, al 1º de enero de 1980, cantidad que se reajustará a contar del 1º de julio de 1980, en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley.

 

 

 

Los predios agrícolas cuyo avalúo al 1º de enero de 1980 sea superior al monto señalado en el inciso anterior, gozarán de una exención equivalente a dicho monto.

Los predios no agrícolas destinados a la habitación, cuyo avalúo vigente al 30 de junio de 1990, sea de hasta $ 2.221.627, cantidad que se reajustará a contar del 1º de julio de 1990, en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley, gozarán de una exención del 100% de la contribución territorial.

 


Los predios no agrícolas destinados a la habitación, cuyo avalúo vigente al 30 de junio de 1990, sea superior al monto señalado en el inciso precedente, gozarán de una exención equivalente a dicho monto.

 

Los predios no agrícolas cuyo avalúo vigente al 1º de enero de 1975 sea de hasta $ 160, gozarán de pleno derecho, a contar del 1º de enero de 1975, de exención total del impuesto de esta ley. El monto de avalúo indicado en este inciso se reajustará anualmente, a contar del 1º de enero de 1976, y semestralmente a contar del 1º de julio de 1978, en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley.

 

Si por cualquier circunstancia un determinado predio tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del impuesto territorial, éstas no se podrán acordar en forma copulativa. Igual norma se aplicará en los casos de exenciones temporales, en las cuales no podrán acumularse plazos de exención. En estas circunstancias, el Servicio otorgará para efectos del impuesto territorial la exención más beneficiosa para el contribuyente.

Todo bien raíz no agrícola cuyo destino original sea la habitación, que haya sido destinado posteriormente en forma parcial a un uso distinto a éste, cuyo avalúo sea igual o inferior al monto de la exención general habitacional y que esté habitado por su propietario, persona natural, gozará de una exención del 100% del Impuesto Territorial. (1)

TITULO III

De la Tasación de los Bienes Raíces

Artículo 3º.- El Servicio de Impuestos Internos deberá tasar los bienes sujetos a las disposiciones de esta ley, por comunas, provincias o agrupaciones comunales o provinciales, en el orden y fecha que señale el Presidente de la República.

El Servicio coordinará con los municipios la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios.

Entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna, no podrá mediar un lapso superior a 5 años ni inferior a 3 años.

Para los efectos de la tasación, los contribuyentes deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración descriptiva del inmueble, en la forma y dentro del plazo que señale el Reglamento.

 

Artículo 4º.- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:

1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará:

a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual;

b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y

c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados.

2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.

Artículo 5º.- Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.

Se expresará en dicho rol, respecto de cada inmueble, el nombre del propietario; la ubicación o el nombre si es rural y el avalúo que se le haya asignado. En caso de propiedades que gocen de exención del impuesto establecido en esta ley, se pondrá de manifiesto esta circunstancia.

Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.

Artículo 6º.- Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva.

Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición.

TITULO IV

De la Tasa del Impuesto

Artículo 7º.- Sobre los avalúos fijados en conformidad a esta ley se aplicará un impuesto cuya tasa será de quince por mil al año.

 

 

 

 

 

 

Artículo 8º.- Los bienes raíces no agrícolas afectos al pago de contribuciones, ubicados en las áreas urbanas que correspondan a sitios que no se encuentren edificados, que no estén destinados a ornato de uso público y que tengan un avalúo fiscal superior a 0.30 Unidad Tributaria Mensual por metro cuadrado, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto, sobre el exceso de avalúo que resulte de aplicar el valor mínimo anterior.

No obstante lo anterior, se exceptuarán de la aplicación de la referida sobretasa, los bienes raíces que tengan un avalúo fiscal igual o inferior al 30% de la exención general habitacional.

TITULO V

De los Roles de Avalúos y de Contribuciones

Párrafo 1º

De los reajustes semestrales.

 

Artículo 9º.- Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Indice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados.

No obstante, el Presidente de la República podrá suspender la aplicación de los reajustes a que se refiere el inciso anterior para el segundo semestre de cualquier año. En tal caso, se aplicará a contar del 1º de enero del año siguiente, con el Indice acumulado al 31 de diciembre del año anterior.

Párrafo 2º

De las modificaciones de avalúos y de otros factores

 

 

Artículo 10º.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:

a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;

b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;

c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguiente: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.;

d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;

e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;

f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y

 

g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.

 

Artículo 11º.- Los avalúos de los bienes raíces agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo anterior.

a) Construcción de nuevas casas patronales, cuyo valor exceda de $ 289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley, a contar del 1º de julio de 1980.

b) Alteración de la capacidad potencial de uso actual del suelo agrícola, por hechos sobrevinientes, de cualquier naturaleza y de carácter permanente a menos de que se trate de obras que beneficien de un modo general a una región, las cuales deberán considerarse en una tasación general, o que se trate de las mejoras costeadas por los particulares que señala el inciso 8º del artículo 1º;

En el caso de los bienes contemplados en el inciso sexto del artículo 1º, serán causales de modificación de los avalúos las señaladas en los artículos 10º y 12º.

Artículo 12º.- Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º:

a) Nuevas construcciones e instalaciones;

b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados;

c) Demolición total o parcial de construcciones;

d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y

e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz.

Artículo 13º.- Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.

Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.

Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario.

Artículo 14º.- Los predios omitidos en los roles de avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda.

Artículo 15º.- Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.

Se podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos, aunque no se haya dado fin a la construcción total de dicho edificio.

Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas.

Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial que los afecte.

Artículo 16º.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:

1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y

2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.

Artículo 17º.- Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario.

Párrafo 3º

De los Roles de Contribuciones

Artículo 18º.- Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo Nº 1, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto.

Artículo 19º.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas.

Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar.

Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años.

En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

Artículo 20º.- Las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1º de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente.

Artículo 21º.- El Servicio de Impuestos Internos remitirá a cada municipalidad y a la Tesorería General de la República los roles semestrales, suplementarios y de reemplazos y un cuadro resumen por comuna que contendrá, distribuido por clasificaciones, el avalúo total, las exenciones y el impuesto.

Artículo 22º.- El impuesto territorial anual será pagado en cada año en cuatro cuotas en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre, a menos que el Presidente de la República fije otras fechas con arreglo a la facultad que le confiere el artículo 36º del Código Tributario. Sin embargo, el contribuyente podrá pagar durante el mes de abril, los impuestos correspondientes a todo el año.

Artículo 23º.- Los impuestos incluidos en los roles suplementarios y de reemplazos a que se refiere el artículo 19º, serán pagados en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporarán las modificaciones establecidas en resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del semestre en que deban pagarse los impuestos.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el pago de los impuestos indicados en parcialidades por pagarse conjuntamente con las contribuciones futuras, en un plazo máximo de dos años.

Asimismo, la inscripción de nuevas propiedades en los roles de avalúos y contribuciones correspondientes deberá efectuarse, a más tardar, en el año siguiente de recibido, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el certificado de recepción final emitido por la municipalidad respectiva.

Artículo 24º.- En la provincia de Aysén el pago se hará por semestres en los meses de marzo y noviembre de cada año.

Sin embargo, no se cobrará intereses penales ni multa con relación a los impuestos del primer semestre, a los contribuyentes morosos que paguen la anualidad completa.

TITULO VI

De los obligados al pago del impuesto

Artículo 25º.- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.

Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.

Artículo 26º.- Cuando una propiedad raíz pertenezca a dos o más dueños en común, cada uno de ellos responderá solidariamente del pago de los impuestos, sin perjuicio de que éstos sean divididos entre los propietarios, a prorrata de sus derechos en la comunidad.

Si un bien raíz pertenece a una sociedad o persona jurídica, los administradores, gerentes o directores, serán responsables solidariamente del pago del impuesto, sin perjuicio de sus derechos contra el deudor principal.

Artículo 27º.- El concesionario u ocupante por cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado.

Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las contribuciones territoriales durante todo el plazo del arrendamiento y mientras esté ocupando materialmente el predio. Conjuntamente con el pago de las rentas deberá comprobarse el cumplimiento oportuno de esta obligación tributaria.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará con respecto de los predios que se señalan en el Cuadro Anexo Nº 2 de la presente ley.

TITULO VII

Disposiciones varias

Artículo 28º.- Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos.

Artículo 29º.- El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- La tasa del quince por mil anual establecida en el artículo 7º de esta ley, entrará a regir en cada comuna y respecto de cada serie de bienes raíces junto con la vigencia del primer reavalúo que respecto de cada comuna y cada serie practique el Servicio.

Entretanto la tasa aplicable será el veinte por mil anual, salvo respecto de los bienes raíces no agrícolas de las comunas en las cuales los alcaldes hayan hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 2º de la Ley Nº 19.380, de 31.3.95, y hayan adelantado la vigencia de los reavalúos de los bienes raíces no agrícolas que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la citada Ley Nº 19.380 se encuentra suspendida hasta el 1º de Enero del año 2000, en cuyo caso, a contar de la vigencia de cada uno de estos reavalúos y hasta que entre a regir el próximo reavalúo de estos bienes a que se refiere el artículo 2º transitorio de la señalada Ley 19.380, las tasas para estos bienes raíces no agrícolas será del catorce por mil anual, excepto para los destinados a la habitación con un avalúo igual o menor a $25.000.000.- caso en que esta tasa será de un doce por mil anual.

El monto de $25.000.000.- establecido en el inciso segundo se reajustará a contar del 1º de Enero de 1995, en la forma establecida en el artículo 9º de esta ley.

Los bienes raíces no agrícolas afectados por la tasa del catorce por mil anual a que se refiere el inciso segundo, estarán, además, gravados con una sobretasa a beneficio fiscal del cero coma veinticinco por mil anual, que tendrá la misma vigencia que la tasa del catorce por mil a la cual accede.

Durante el mismo período señalado en el inciso segundo el avalúo exento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2º de esta ley, que debe considerarse respecto de los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación, en las comunas en que los alcaldes hayan adelantado la vigencia de los reavalúos, será de $7.000.000.-, cantidad que se reajustará a contar del 1º de Enero de 1995, en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley.

Los bienes raíces no agrícolas estarán afectos, hasta que entre a regir en cada comuna el reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº19.000, a la tasa adicional establecida por el artículo 3º de la ley Nº18.206, considerando el monto del avalúo exceptuado vigente al 30 de junio de 1990, ascendente a $ 6.976.089.- según lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 18.591, siéndole aplicable a dicho monto el reajuste indicado en el artículo 9º de esta ley.

Artículo 2º.- Suspéndese, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.380, la entrada en vigencia del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas practicado por el Servicio de Impuestos Internos conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº19.000, hasta el 1º de enero del año 2000.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los alcaldes, con acuerdo del concejo y mediante decreto publicado en el Diario Oficial, podrán adelantar la fecha de vigencia del reavalúo a que se refiere el inciso primero.

El referido decreto deberá ser publicado a más tardar con 30 días de anticipación al semestre determinado para la entrada en vigencia del reavalúo de la comuna respectiva.

Los nuevos avalúos señalados en este artículo, considerando las modificaciones a que se refiere la ley Nº 17.235,ocurridas hasta la respectiva entrada en vigencia del reavalúo, se reajustarán, a contar del 1º de enero de 1995, en la misma forma y porcentaje que los avalúos fiscales de los bienes raíces.

La exhibición de los roles de avalúo, a que se refiere el artículo 6º de esta ley deberá iniciarse en los 30 días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso tercero de este artículo, que informa la fecha de entrada en vigencia del reavalúo de la comuna respectiva.

El próximo reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no podrá efectuarse antes del 1º de enero del año 2000, y comprenderá todas las comunas del país, sin considerar el lapso en que hubiere regido el reavalúo que disponen los incisos primero y segundo de este artículo.

Restablécense, desde el 1º de enero de 1995 y hasta que entren en vigencia los nuevos avalúos de las comunas respectivas, los avalúos de los predios no agrícolas vigentes al 31 de diciembre de 1994.

Será aplicable a los avalúos señalados en el inciso anterior, desde el 1º de enero de 1995, el reajuste que dispone el artículo 9º de esta ley.

Artículo 3º.- El aumento de contribuciones de las propiedades habitacionales de las comunas en que se aplique el reavalúo no agrícola practicado por el Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº19.000, en la parte que exceda al 25% de la cuota base, se incorporará semestralmente en razón de hasta un 5%, calculando dicho incremento sobre la cuota base de cada propiedad.

Se considerará para este cálculo la primera cuota que deba pagarse desde que rija el reavalúo, en relación con la que debió pagarse en el último período legal antes que rija dicho reavalúo, reajustándo esta última en el mismo porcentaje que haya experimentado la variación del Indice de Precios al Consumidor en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, esta última cuota reajustada se denominará cuota base.

Respecto de las propiedades que por encontrarse exentas de impuesto territorial no tengan cuota base, para los efectos de esta disposición se considerará como tal la suma de $ 2.000. Esta cantidad, como asimismo la cuota base señalada en el inciso anterior, se reajustarán a contar del 1º de enero de 1995 en el mismo porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.

Artículo 4º.- Las modificaciones introducidas por el Nº 3 del artículo 3º de la ley Nº 19.388 al artículo 3º de la ley Nº 17.235, regirán a contar de la entrada en vigencia de la primera tasación de los bienes raíces, agrícolas y no agrícolas, que se efectúe con posterioridad a la promulgación de la referida ley Nº 19.388.

 

 

Ley 17.235/69,
Art. 1º

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



D.L. 3.256/80,
Art. 7º, inciso
primero.
D.L. 2.325/78,
Art. 1º.
D.L. 2.754/79,
Art. 2º.
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


D.L. 1.225/75,
Art. 6º, letra a)
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 1

 

 

 


Ley 17.235/69,
Art. 2º

 

 

D.L. 935/75,
Art. 4º
D.L. 3.256/80,
Art. 6º
D.L. 2.325/78,
Art. 1º
D.L. 2.754/79,
Art. 2º
Ley 19.388/95
Art. 3º, Nº 9

D.L. 3.256/80,
Art. 6º


D.L. 1.754/77,
Art.5º,inciso primero
D.L. 2.325/78, Art.2º
Ley 18.768/88, Art.57
Ley 19.000/90,Art.2º
Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº 9

D.L. 1.754/77,
Art.5º, inciso segundo

 


D.L. 935/75, Arts. 1º y 6ºD.L. 1.123/75, Art. 1º
Ley 17.235/69, Art. 26º
D.L. 2.325/78,
Arts. 1º y 5º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9

 

D.L. 296/74,
Art. 8º
Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº 2

 

 

 

 

 


Ley 17.235/69, Art. 3º

 


Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº3, letra b)

Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº3, Letra a).

Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº3, Letra c)
Ley 19.388/95,
Art.3º,Nº3, Letra d)


Ley 17.235/69,
Art. 4º

 

 

 

 

 

 

 

Ley 18.591/87,
Art. 3º

 

 

 

 

Ley 17.235/69, Art. 13º

 

 


Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº4, letra a).

 

Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº4, letra b).

Ley 17.235/69,Art. 14º
Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº 5.


Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 5

 

 

 


Ley 17.235/69, Art. 15º
Ley 18.627/87,
Art. único, letra B),Nº 2
Ley 18.959/90, Art. 15º
DFL. 11, Hda.,
de 1990, Art.1º
Ley Nº19.000/90, Art. 2º
Ley Nº19.339/94,
Art. 3º
DFL.1, Hda., de
1995, Art.1º
Ley Nº19.380/95,
Art. 6º


Ley 17.235/69, Art. 17º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 6

 

 

 

 

 

 

 

Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº 9


Ley 17.235/69, Art. 25º
D.L. 2.325/78, Art. 3º
D.L. 2.754/79, Art. 2º
Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº 9

 

D.L. 2.325/78,
Art. 1º, inciso segundo

 

 

Ley 17.235/69, Título V,
Párrafo 2º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 10


Ley 17.235/69, Art. 28º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº11,
letra a)

 

 

Ley 19.388/95, Art.3º, Nº11, letra b)

 

 

Ley 19.388/95, Art.3º, Nº11, Letra c)

 

Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº11, letra d)

Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº11, letra e)


Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº11, Letra f)


Ley 17.235/69, Art. 29º.

 

D.L. 3.256/80, Art. 7º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9

 

 

 

 

 


Ley 17.235/69,
Art. 30º

 


Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº12, Letra a)

 

 

Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº12, letra b)

Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº12, Letra c)

Ley 17.235/69, Art.31º
Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº 13

 

 

 

Ley 17.564/71, Art. 34º

 

 

 

 

Ley 17.235/69, Art. 32º

 

Ley 17.235/69, Art. 33º

 

 

 


Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº 14

 

Ley 17.235/69, Art. 35º
Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº 16,
letras a) y b)

 

 

 

 

 

Ley 19.537/97, Art. 50º


Ley 17.235/69, Art. 37º

 

 

 

 

Ley 17.235/69, Art. 38º
Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº 17

 

 

Ley 17.235/69, Art. 39º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 18,
letras a) y c)


Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 18, Letra c)

 

 

D.L. 935/75, Art. 7º, Nº 1
Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº18,
Letra b)


D.L. 935/75,
Art. 7º, Nº 1

 

 

Ley 17.235/69,
Art. 41º

 


Ley 17.235/69, Art. 42º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 19
Ley 19.506/97,
Art. 15

Ley 17.235/69, Art. 43º
D.L. 54/73, Art. 5º, Nº 2
D.L. 2.325/78, Art. 2º
Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº 20


Ley 17.235/69, Art. 44º
Ley 19.388/95,
Art.3º, Nº 21

 

 

 

 

 

 

 

Ley 17.235/69,Art. 45º

 

 

 

Ley 17.235/69, Art. 46º

 

 

 

 

 

Ley 17.235/69, Art. 47º

 

 

 

 

 

Ley 17.235/69, Art. 48º

 

 

 

 

 

 

 

Ley 17.235/69, Art. 53º

 

 

Ley 17.235/69, Art. 56º

 

Ley 17.235/69, Art. 15º
Ley 18.627/87, Art. único,
Letra B) Nº 2
Ley 18.959/90, Art. 15º
DFL. 11, Hda.,
1990, Art. 1º
Ley 19.000/90,
Art. 2º
Ley 19.339/94
Art. 3º
DFL. 1, Hda.,
1995, Art. 1º
Ley 19.380/95.
Arts.2º,3º y 6º
Ley 19.395/95,
Art. Unico

 

Ley 19.380/95, Art. 4º


Ley 19.395/95, Art. único

 


D.L. 1754/77,
Art.5º, inciso primero
Ley 19.380/95,
Arts. 2º y 4º

 

Ley 18.206/83 Art. 3º
Ley 18.591/87, Art. 4º
Ley 18.627/87,
Art. Unico, Letra c)
Ley 19.000/90,
Arts.2º,inciso Tercero, y 3º
Ley 19.380/95,
Arts.3º y 6º

Ley 19.380/95 Art. 1º

 

 

Ley 19.380/95, Art. 2º

 

 

 

 

Ley 19.380/95, Art. 4º

 

 

Ley 19.339/94,
Art. Transitorio.
Ley 19.380/95, Art.7º


Ley 19.380/95,
Art.2º Transitorio

 

Ley 19.000/90,
Art.2º, incisos
Primero y segundo
Ley 19.380/95,
Art. 6º.


Ley 19.380/95, Art. 5º

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ley 19.388/95,
Art.1º Transitorio

NOTA:

(1) Inciso final agregado al artículo 2º, en la forma como aparece en el texto, por el Artículo 19º de la Ley Nº 19.578, publicada en el D.O. de 29 de Julio de 1998.

 

CUADRO ANEXO Nº 1

Nómina de exenciones totales o parciales del impuesto territorial

I. EXENCION DEL 100% DEL IMPUESTO TERRITORIAL

- A) Las siguientes Personas Jurídicas e Instituciones:

Ley 17.235,
C.A. Nº 1, I, A)

1) CODEFIN, organización de bien público con personalidad jurídica 4.566, de 28 de agosto de 1958, y con sede en Viña del Mar; Ley 17.235,
C.A. Nº 1,
I, A), Nº 3

2) Dirección General de Crédito Prendario; Ley 17.235, C.A. Nº1, I, A), Nº6.
D.F.L. Nº33/83 Art. 38

3) Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº 7

4) Clubes Aéreos afiliados a la Federación Aérea de Chile; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº 8

5) Confederación Mutualista de Chile; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº 9

6) Corporación Financiera Internacional; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº11

7) Cuerpos de Bomberos y de Voluntarios de los Botes Salvavidas que gocen de personalidad jurídica; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº17
Ley 16.250,Art. 141

8) Dirección General de Aeronáutica Civil; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº18
Ley 17.931,
Art.1º, letra a)

9) Fábricas y Maestranzas del Ejército; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº22

10) Federación Aérea de Chile; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº23

11) Ferrocarril de Antofagasta a Socompa; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº24

12) Fisco, excepto en los casos en que cabe aplicar lo dispuesto en el Art. 27º de la presente ley; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº25

13) Fundación Asilo de Huérfanos "Diego Echeverría Castro", cuyo domicilio lo tiene en la ciudad de Quillota; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº26

14) Fundación de Conmemoración Histórica Bernardo O'Higgins; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº27

15) Fundación Pedro Montt; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº28

16) Fundación Salomón Sack Mott, autorizada por decreto supremo Nº 1.192, de 6 de marzo de 1948; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº29

17) Instituto de Desarrollo Agropecuario; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº30

18) Liga Marítima de Chile; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº34

19) Municipalidades, excepto en los casos señalados en el Artículo 27º de esta ley; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº36

20) Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº38

21) Servicio Agrícola y Ganadero; Ley 19.283,
Art. 1º, Nº 6

22) Sociedad de Beneficencia Hospital Alemán de Valparaíso; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº40

23) Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº41

24) Universidad de Chile; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº43

25) Universidades particulares existentes al 30 de mayo de 1931; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº44

26) Universidad de Santiago; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, A), Nº45
D.F.L. 23/81, M.ED.

27) Agrupación Nacional de Empleados Fiscales ANEF, y sus consejos provinciales, departamentales o comunales; Ley 17.940,
Art. 25º inc. quinto.

28) Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR); Ley 17.477, Art. 1º inc. primero.Ley 18.296

29) Dirección de Previsión de Carabineros de Chile; Ley 17.235, C.A. Nº1, VI, A), Nº1
D.L.844/75, Art.14º
D.L. 1468/76, Art.1º

30) Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; D.S. 501, Viv.y Urb., 1971

31) Empresa Portuaria de Chile; Ley 17.252,

32) Fondo Naciones Unidas para la Infancia; Art. 22º Decreto 542,
RR. EE., 1951, Art. 6º

33) Fundación Chile; D.L. 1528/76, Art. 3º

34) Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, las Juntas Provinciales y las Juntas Locales; Ley 15.720, Art. 7º

35) Sociedad Auxiliares de Cooperativa; R.R.A. Nº 20,
1963, Art. 21

36) Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus Servicios dependientes; D.S. 501, Viv. y Urb., 1971

37) Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU); D.S. 355, Viv. y Urb., 1976. Art. 61

38) Las Juntas de Vecinos y las demás organizaciones comunitarias a que se refiere la Ley Nº 19.418, de 9 de octubre de 1995; Ley 19.418, Art. 28º


39) La Dirección General de Deportes y Recreación; Ley 17.276, Art. 25º
40) La Corporación Administrativa del Poder Judicial; Código Orgánico de Tribunales. Art.506º

41) Universidad de Atacama; D.F.L. 150/81. Art.53 M.ED.

42) Universidad Arturo Prat; D.F.L. 1/85 Art.49 M.ED.

43) Universidad de Tarapacá; D.F.L. 151/81Art.52 M.ED.

44) Universidad de Antofagasta; D.F.L. 148/81
Art.60 M.ED.

45) Universidad de la Serena; D.F.L. 158/81
Art.53 M.ED.

46) Universidad de Valparaíso; D.F.L. 147/81
Art.34 M.ED.

47) Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación; Ley 18.434, Art.3

48) Universidad de Talca; D.F.L. 152/81
Art.49 M.ED.

49) Universidad de Bio Bio; D.F..L. 155/81
Art.45 M.ED.

50) Universidad de La Frontera; D.F.L. 156/81
Art.50 M.ED.

51) Instituto Profesional de Osorno; D.F.L. 159/81
Art.39 M.ED.

52) Instituto Profesional de Valdivia; D.F.L. 160/81,
Art.43 M.ED.

53) Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación; Ley 18.433, Art.3

54) Universidad Tecnológica Metropolitana D.F.L. 161/81,
Art. 52 M.ED.
Ley 19.239, Art.9º

55) La Fundación Graciela Letelier de Ibáñez "CEMA-Chile"; D.L. 910/75, Art. 22º

56) Comité Nacional de Navidad; D.L. 910/75,
Art. 22º

57) Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad; D.L. 910/75, Art. 22º

58) Corporación de Ayuda al Deficiente Mental; D.L. 910/75, Art. 22º
D.L. 1.244/75, Art. 10 letra "d"

59) Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. (METRO S.A.); DFL. Nº 850/97
Art.112 M.OO.PP.
D.L. 257/74, Art. 1º, inciso segundo.
Ley 18.772, Art. 2º

60) Dirección General de Obras Públicas; DFL. Nº 850/97
Art.112 M.OO.PP.
- B) Los inmuebles pertenecientes a las siguientes personas jurídicas o naturales, mientras se cumplan la o las modalidades que en cada caso se indica: Ley 17.235, C.A.
Nº 1, I, B)

1) Caja de Previsión de la Defensa Nacional, hasta que reúna el capital suficiente para cubrir la totalidad de las pensiones y cargas; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, B), Nº 1

2) Club de Abogados de Chile y que ocupen como sede permanente de sus actividades; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, B), Nº 2

3) Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza General de San Bernardo, siempre que no les produzcan rentas y estén destinados al servicio de sus miembros; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, B), Nº 5

4) Instituciones de socorros mutuos con personalidad jurídica, siempre que no les produzcan rentas y estén destinados al servicio de sus miembros; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, B), Nº 7

5) Congregación de Religiosas Franciscanas Misioneras de María de Curimón, siempre que estén ubicados en la comuna de San Felipe y hayan sido adquiridos antes del 14 de septiembre de 1962; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, B), Nº 8

6) Sindicatos con personalidad jurídica, siempre que no les produzcan rentas y estén destinados al servicio de sus miembros; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, B), Nº 9

7) Sociedades de Instrucción Primaria, respecto de los inmuebles destinados a establecimientos educacionales; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, B), Nº10

8) Sociedades en que el Fisco o entidades fiscales, semifiscales o municipales tengan un interés, en conjunto, equivalente o superior al setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, que estén destinados a hoteles y sus servicios anexos o complementarios y siempre que sus edificios principales estén ubicados a menos de veinte kilómetros en línea recta, del límite con los países fronterizos; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, B), Nº11
9) Las instituciones con personalidad jurídica formadas por personal en retiro y/o en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile; D.L. 482/74, Art. 15º
10) Comité Olímpico de Chile, cuando estén dedicados a sus actividades; Ley 17.276, Art. 39º

11) Consejo Nacional de Deportes, cuando estén destinados a sus actividades; Ley 17.276, Art. 39º
- C) Los siguientes inmuebles: Ley 17.235, C.A.
Nº 1, I, C)

1) Los cementerios; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, C), Nº 1

2) Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto; Ley 17.235, C.A.
Nº1, I, C), Nº 2
Const. Política, 1980, Art.19º, Nº6, inc.tercero

3) Los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua. Ley 16.441, Art. 41º

4) Las tierras indígenas a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 19.253, de 5 de octubre de 1993; Ley 19.253, Art. 12º
- D) Los siguientes inmuebles mientras se cumpla la condición y el plazo o una de estas modalidades que en cada caso se indica: Ley 17.235, C.A. Nº 1, I, D)

1) Los terrenos, o parte de ellos, destinados a aeródromos públicos reconocidos como tales por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cedidos en comodato o préstamo de uso por un plazo mayor de cinco años a la Federación Aérea de Chile o a los clubes afiliados a ella, por el plazo del comodato o préstamo de uso; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, D), Nº 1 Ley 17.931,Art.1º,letra a)
2) Las viviendas que se construyan en la zona liberada de Arica, a que se refiere el inciso primero del Artículo 2º del DFL. número 303, de 25 de julio de 1953, que cumplan las disposiciones sobre "viviendas económicas" y cuyo valor no exceda de siete sueldos vitales anuales fijados para el departamento de Santiago, por el plazo de quince años, contados desde la fecha de terminación de las obras; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, D), Nº 3
3) Las construcciones que se realicen en la zona liberada de Arica, a que se refiere el inciso primero del Artículo 2º del DFL Nº 303, de 25 de julio de 1953 y que estén destinadas a las reparticiones fiscales, semifiscales, municipales, o a instituciones de beneficencia, asistencia social, educación, ahorro y previsión social; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, D), Nº 4
4) Los bosques naturales cuya corta prohibe el Art.5º del DFL Nº 265, de 20 de mayo de 1931, mientras se respete la prohibición; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, D), Nº 5

5) Los lotes de terreno que resultan de la división de comunidades indígenas; por el plazo de quince años, contados desde la fecha de inscripción de las adjudicaciones respectivas; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, D), Nº 7
6) Las escuelas, colegios, seminarios, universidades y campos de deportes de sociedades deportivas y de socorros mutuos que tengan personalidad jurídica y demás establecimientos destinados a la educación o al deporte, en la parte destinada exclusivamente a estos servicios y siempre que no produzcan renta; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, D), Nº 9
7) Los de propiedad particular entregados o que se entreguen en arrendamiento al Fisco, destinados al funcionamiento de establecimientos educacionales, museos, bibliotecas, archivos, establecimientos deportivos, y oficinas de los servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública, en la parte destinada exclusivamente a estos servicios y mientras permanezcan en uso de tales actividades por cuenta fiscal; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, D), Nº 10
8) Los cuarteles de bomberos, siempre que no produzcan renta y sean de propiedad de la institución o Compañía; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, D), Nº 11

9) Los hospitales, hospicios, orfelinatos y, en general, los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos, en la parte que estén afectos, exclusivamente a estos servicios, y siempre que no produzcan renta; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, D), Nº 12
10) Las habitaciones anexas a iglesias o templos de algún culto religioso, ocupados por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, D), Nº 13

11) Los edificios de las misiones diplomáticas, cuando pertenezcan al Gobierno respectivo; Ley 17.235, C.A. Nº1, I, D), Nº14

12) Las plantaciones de viñas que pertenezcan a escuelas agrícolas o instituciones de beneficencia; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, D), Nº 15

13) Las casas de la población "Fundación O'Higgins" de Rancagua, mientras conserven su dominio las viudas y madres que las ocupaban el 12 de Febrero de 1957; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, D), Nº 16
14) Los monumentos declarados históricos o públicos, con arreglo a las disposiciones del Decreto Ley Nº 651, del 30 de octubre de 1925, y siempre que no produzcan renta, gozan de la exención desde el 1º de enero del año siguiente a la fecha en que ello haya ocurrido, según lo dispuesto en el D.F.L. Nº 119, de 1953; pero a los que ya tenían aquel carácter antes de la vigencia del D.F.L. Nº 119 publicado el 29 de julio de 1953, les corresponde la exención desde esa fecha; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, D), Nº 17
15) Los plantíos de bosques artificiales, existentes, o los que se hagan en terrenos declarados o que se declaren forestales; por un período de treinta años.
Esta exención se aplicará no sólo sobre el avalúo del suelo, sino que también sobre el arbolado, se referirá a la extensión plantada a contar desde la fecha de la plantación y para disfrutarla deberá el interesado dirigir una solicitud al Servicio de Impuestos Internos acompañada de un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero en el que conste que los plantíos reúnen las condiciones que fije el Reglamento de la Ley de Bosques;
Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, D), Nº 18
16) Los terrenos aptos para un cultivo agrícola que se destinen a plantaciones de árboles utilizables en las industrias y en las construcciones que se indiquen en el Reglamento de la Ley de Bosques, siempre que ocupen una superficie no inferior a tres hectáreas. En este caso, la exención se aplicará sobre el valor del suelo y el tiempo que ella dure lo fijará el Ministerio de Agricultura, oyendo al Servicio de Impuestos Internos y de acuerdo con plazo mínimo que el plantío requiera para su explotación; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, D), Nº 19
17) Los terrenos salitrales ya agotados y los establecimientos de explotación paralizados a causa de ese agotamiento; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, D), Nº 20

18) Las viviendas levantadas por autoconstrucción en la provincia de Magallanes, en terrenos que al 30 de junio de 1965 pertenecían al Fisco, al Municipio, o a particulares y que no contaban a esa fecha con urbanización; hasta un año después que los propietarios reciban el título definitivo de dominio; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, D), Nº 22
19) Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará 2 años después de concluida la primera rotación.

Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección a que se refiere el inciso segundo del artículo 13º del D.L. Nº 701, de 1974, cuando se cumplan las condiciones que se señalan en el inciso tercero de la disposición citada.

Las exenciones señaladas en este número regirán a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación que otorgue la Corporación.

D.L. 701/74, Art. 13º
(Texto sustituido por el Artículo 1º, Nº10,de la Ley 19.561)
Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad al 16 de Mayo de 1998, mantendrán la exención del impuesto territorial en la forma referida en el artículo 13º del D.L. Nº 701, de 1974, hasta 2 años después de concluida la primera rotación. Ley 19.561
Art. 4º Transitorio
20) Las hijuelas resultantes de las divisiones de las reservas indígenas descritas en el Art.2º de la Ley 17.729, según texto sustituido por el Art.1º del D.L. Nº 2.568, de 1979, practicadas conforme a las prescripciones de esa misma ley. Esta exención regirá desde el 1º de enero siguiente a la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y durará hasta el 31 de diciembre del año hasta el cual esas hijuelas estén afectas a las prohibiciones de gravar y enajenar establecidas en el Art. 26º de la ley citada; D.L. 3.256/80, Art. 1º
21) Los bienes raíces destinados al giro de las empresas autorizadas para su instalación dentro de los deslindes administrativos de las comunas de Porvenir y Primavera de la Provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, y ubicados en ellas, a que se refiere la Ley Nº 19.149, por el plazo de 44 años, contado desde el 6 de julio de 1992, fecha de publicación de la ley antes mencionada; Ley 19.149, Art. 10º
22) Los inmuebles que se aporten en concesión por el Fisco a la fecha de constitución de la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., o en el futuro; Ley 18.772, Art. 9º
23) Los bienes raíces del patrimonio de afectación de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile; Ley 18.713, Art. 9º, inciso segundo

24) Los bienes raíces del patrimonio de afectación fiscal de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas; Ley 18.712, Art. 9º, inciso segundo

25) Los bienes raíces del patrimonio de afectación de la Jefatura de Bienestar de la Policía de Investigaciones de Chile; Ley 18.714, Art. 9º, inciso segundo
26) Los bienes raíces ubicados dentro de los límites de la zona territorial de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena indicada en el artículo 1º, inciso primero de la Ley Nº 18.392, por el plazo de 25 años a contar del 14 de enero de 1985, fecha de publicación de la ley antes citada. Ley 18.392, Art.11, inciso segundo.
- E) El inmueble individualizado en cada uno de los números siguientes mientras se cumpla la condición que en cada caso se señala: Ley 17.235, C.A.
Nº 1, I, E)

1) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Cienfuegos Nº 56, mientras pertenezca a la Asociación Nacional de Empleados de Impuestos Internos; Ley 17.235,
C.A. Nº 1, I, E), Nº 1
2) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Huérfanos Nº 1891, mientras pertenezca a la Casa del Estudiante Americano; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, E), Nº 2

3) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Amunátegui Nºs. 31 al 43, mientras pertenezca al Círculo de Periodistas; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, E), Nº 3

4) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, Avda. Matucana Nº 18 B, mientras pertenezca a la Congregación de Religiosas Hospitalarias de San José; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, E), Nº 4
5) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Diez de Julio Nºs. 408 al 416, mientras pertenezca a la Congregación de Religiosas Hospitalarias de San José; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, E), Nº 5
6) El inmueble inscrito en el Rol de Avalúos de 1966 de la Comuna de Santiago, sector centro, con el Nº 45/15, mientras pertenezca y esté destinado a sede social y cultural de los Empleados de Tesorerías de la República; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, E), Nº 6
7) El inmueble inscrito en el Rol de Avalúos de 1966, de la comuna de San Carlos, con el Nº 118-12, mientras pertenezca a la Sociedad Protectora de Estudiantes Pobres de San Carlos; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, E), Nº 7
8) El edificio General Arturo Norambuena, ubicado en calles Catedral y Amunátegui de Santiago, mientras pertenezca a la Mutualidad de Carabineros y esté destinado a funcionamiento de oficinas y dependencias de Carabineros de Chile, Investigaciones y otros Servicios Públicos y a sedes sociales de Corporaciones que agrupen a personal en retiro de Carabineros de Chile; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, E), Nº 8
9) El inmueble propiedad de la Corporación "Damas de la Defensa Nacional", signado con el Rol de Avalúos Nº1.951-8 e inscrito a fojas 15.932 Nº18061 del Registro de Propiedad del Año 1976 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, mientras esté destinado al cumplimiento de sus fines sociales. Ley Nº 18.395 Art. único.
- F) El inmueble que cumpla las condiciones señaladas en cualquiera de los números siguientes: Ley 17.235, C.A.
Nº 1, I, F)

1) El inmueble destinado a sede social de la Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones, siempre que le pertenezca; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, F), Nº 1.

2) El inmueble destinado a sede social de la Confederación de las Fuerzas Armadas en Retiro, siempre que le pertenezca; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, F), Nº 2.

3) El inmueble destinado a Clínica Veterinaria y Asilo de Animales Abandonados de la Sociedad Protectora de Animales Benjamín Vicuña Mackenna; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, F), Nº 4.
4) Los inmuebles de propiedad de los Colegios Profesionales cuya existencia haya emanado de una ley de la República, y que se establecieron como asociaciones gremiales de acuerdo a las normas del D.L. Nº 2757, de 1979, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 1º Transitorio del D.L. Nº 3621, de 1981, mientras los ocupen como sede permanente de sus propias actividades; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
I, F), Nº 6.
DL. 3.621/81
Art. 1º Transitorio.
5) Casas habitaciones ocupadas permanentemente por sus dueños y que quedaron inhabitables como consecuencia del sismo del 8 de julio de 1971. La exención es a contar del segundo semestre de dicho año y mientras no se reconstruyan. Ley 16.282, Art.
3º, letra d)
Ley 17.564, Art.
3º transitorio

II. EXENCION DEL 75 % DEL IMPUESTO TERRITORIAL. D.L. 296/74. Art. 5

- A) Los inmuebles pertenecientes a las siguientes instituciones, mientras se cumplan las condiciones que en cada caso se indican: Ley 17.235. C.A.
Nº1, V, A) y VI, B)

1) La Fundación de Beneficencia denominada "Hospital para niños Josefina Martínez de Ferrari", con domicilio en Santiago, creada y organizada por decreto supremo Nº 569, de 3 de febrero de 1940, del Ministerio de Justicia, por los terrenos y edificios que haya construido, que construya o adquiera en cumplimiento de sus fines; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
V, A), Nº 1
2) El Hogar Israelita de Ancianos y que digan relación con el cumplimiento de sus fines; Ley 17.235, C.A. Nº1, V, A), Nº 2

3) El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y que se utilicen exclusivamente para los fines que persigue el instituto; Ley 17.235, C.A. Nº1, V, A), Nº 3

4) La Asociación de Enseñanza Industrial, Minera y Agrícola y dedicados exclusivamente a sedes sociales; Ley 17.235, C.A.
Nº1, VI, B), Nº1

5) La Asociación Técnica y Comercial y dedicados exclusivamente a sedes sociales; Ley 17.235, C.A.
Nº1, VI, B), Nº2

6) La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional respecto de las propiedades que correspondan a inversiones de los fondos recaudados con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 6.037, y que estén destinadas a la instalación de sus oficinas o producir renta; Ley 17.235, C.A.
Nº1, VI, B), Nº3
7) La Sociedad Nacional de Profesores y dedicados exclusivamente a sedes sociales; Ley 17.235, C.A.
Nº1, VI, B), Nº4

8) La Sociedad de Profesores de Escuelas Normales y dedicados exclusivamente a sedes sociales; Ley 17.235, C.A.
Nº1, VI, B), Nº5

9) La Unión de Profesores de Chile y dedicados exclusivamente a sedes sociales; Ley 17.235, C.A.
Nº1, VI, B), Nº6

10) Las Instituciones de Profesores Jubilados que cuenten con personalidad jurídica otorgada por el Ministerio de Justicia. Ley 17.235, C.A.
Nº1, VI, B), Nº7

- B) El bien raíz individualizado en cada uno de los números siguientes mientras se cumpla la condición o el plazo que en cada caso se indica: Ley 17.235 C.A.
Nº1, V, C)

1) La propiedad que posee la Sociedad de Autores Teatrales de Chile, ubicada en la calle San Diego Nº 244 al 248 de la ciudad de Santiago, como asimismo el edificio construido en dicho predio, mientras dicha Sociedad sea dueña del inmueble y lo explote de acuerdo con las finalidades señaladas en sus estatutos; Ley 17.771. Art. Unico
2) El inmueble de la Sociedad Legión de Ex-Militares, Navales y Orden Público de Concepción, ubicada en calle Maipú 1072, de esa ciudad y que se encuentra inscrito a fojas 1.065 vuelta, Nº 1.474, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, del año 1940, mientras esté destinado al cumplimiento de sus fines sociales; Ley 17.235, C.A.
Nº1, V, C), Nº 2
3) El predio de la Sociedad Musical Santa Cecilia de Chillán, ubicado en calle Dieciocho de Septiembre de esa ciudad, inscrito a fs. 441, Nº1.044, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, del año 1942, mientras esté destinado al cumplimiento de sus fines sociales.

Ley 17.235, C.A.
Nº1, V, C), Nº 3
- C) Los inmuebles pertenecientes a la institución que se menciona a continuación: Ley 17.235, C.A.
Nº 1, V, E)

Comité Intergubernamental para Migraciones Europeas. (CIME). Ley 17.235, C.A.
Nº 1, V, E).

- D) Los inmuebles pertenecientes a las siguientes personas jurídicas e instituciones: Ley 17.235, C.A.
Nº 1 VI, A) y X, A)

1) Patronato Nacional de la Infancia; Ley 17.235, C.A.
Nº1, VI, A), Nº2

2) Inmueble del Club de Carabineros de Chile, de calle Dieciocho Nº 208, ubicado en Santiago; Ley 17.382, Art. 52º
3) Fundación Adolfo Ibáñez; Ley 17.235, C.A.
Nº1, X, A), Nº 1

4) Fundación Gustavo Valledor Sánchez; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
X, A), Nº 2.

5) Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo; Ley 17.235, C.A.
Nº1, X, A), Nº 3

6) Fundación de Beneficencia y Educacional Hogar Catequístico; Ley 17.235, C.A.
Nº1, X, A), Nº 4

7) Protectora de la Infancia; Ley 17.235, C.A.
Nº1, X, A), Nº 5

8) Banco de Solidaridad Estudiantil de Valparaíso. Ley 17.235, C.A.
Nº1, X, A), Nº 6

- E) Los siguientes inmuebles y bienes raíces: Ley 17.235, C.A.
Nº 1 VI, C) y X, B)

 

1) Los terrenos pertenecientes a una Comunidad de las definidas en el DFL. RRA. Nº5, de 1967, y constituida con arreglo a sus disposiciones; por el término de los diez años calendarios siguientes a aquel en que se hubiere solicitado la intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, Departamento de Títulos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3º del referido DFL. La circunstancia de haberse presentado la solicitud se acreditará mediante certificado otorgado por el Jefe-Abogado del Departamento de Títulos, previa calificación de que ella dice relación a una Comunidad de las definidas en el Artículo 1º del citado texto legal.

Si la Comunidad dejare transcurrir más de 18 meses sin efectuar gestión útil alguna en el expediente respectivo caducará el beneficio a que se refiere este número. La caducidad será declarada por el Director de Tierras y Bienes Nacionales, previo informe del Departamento de Títulos.

Igualmente cesará este beneficio respecto de aquellas Comunidades que con motivo de obras de riego o mejoramiento de riego efectuadas por el Estado, en todo o parte, la productividad de sus tierras aumente de tal manera que permita subvenir a las necesidades esenciales de subsistencia de los grupos familiares que las integren;

Ley 17.235, C.A.
Nº 1, VI, C), Nº 4.
2) El bien raíz de propiedad de Asociación Nacional de Empleados de Aduana, ubicado en calle Eleuterio Ramírez Nº 464/466, 9º piso, comuna de Valparaíso, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo a fojas 2.341, bajo el número 2.521, con fecha 30 de abril de 1966; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
VI, C), Nº 6
3) Los inmuebles destinados a sedes sociales de las instituciones gremiales del Magisterio, construidos o adquiridos con fondos consultados en la Ley Nº 15.263; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
VI, C), Nº 7
4) Los mataderos con cámaras refrigeradoras que la Corporación de Fomento construya en la provincia de Aysén; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
VI, C), Nº 8
5) Los terrenos pertenecientes a las comunidades agrícolas de las provincias de Atacama y Coquimbo, establecidas de acuerdo al DFL. RRA. Nº 19, de 1963; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
VI, C), Nº 11.
6) Los terrenos y casas que construya en cumplimiento de sus fines la Fundación Educacional de Vivienda Obrera Bernardo O'Higgins de Rancagua, creada por el decreto supremo 1, de 2 de enero de 1946, del Ministerio del Trabajo, cuya organización fue aprobada por la ley 8.761, de 29 de marzo de 1947; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
VI, C), Nº 12.
7) Los terrenos y las casas que construya la fundación denominada Mercedes Mardones Ramírez, de Curicó; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
VI, C), Nº 13.

8) Los inmuebles de las industrias hoteleras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes; en los departamentos de Quinchao y Palena, de la provincia de Chiloé y en el departamento de Chile Chico de la provincia de Aysén; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
VI, C), Nº 14
9) Industrias mineras del Lago General Carrera, comuna de Puerto Cisnes e Isla Puerto Aguirre de la provincia de Aysén; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
VI, C), Nº 15

10) Los edificios destinados a sedes sociales de propiedad de las organizaciones comunitarias que se constituyan de acuerdo a la Ley Nº 16.880, de 7 de agosto de 1968, y se acojan a los beneficios del DFL. Nº 2, de 1959 y sus modificaciones posteriores, cualquiera que sea la superficie edificada; por el término de 20 años.

Ley 17.235, C.A. Nº 1,
X, B), Nº 2
- F) El inmueble que se individualiza en cada uno de los números siguientes, mientras se cumpla la condición y el plazo o alguna de estas modalidades que en cada caso se señala: Ley 17.235, C.A.
Nº 1, X, C)
1) La propiedad ubicada en la ciudad de Santiago, calle Mac Iver Nº 358, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 8.805, Nº 15.745, correspondiente al año 1954, mientras pertenezca al Centro de ex Cadetes y Oficiales de la Armada (Caleuche); Ley 17.235, C.A. Nº 1,
X, C), Nº 1
2) La propiedad ubicada en Santiago, calle Agustinas 741/743, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas Nº 5.285, Nº 97.530, correspondiente al año 1950, mientras pertenezca al Club de la Fuerza Aérea y esté destinada al cumplimiento de sus fines sociales; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
X, C), Nº 2
3) La propiedad ubicada en Santiago, Avenida Bernardo O'Higgins Nº 1452, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 9.856, mientras pertenezca al Círculo de Veteranos del 79 y Oficiales en Retiro y esté destinada al cumplimiento de sus fines sociales; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
X, C), Nº 3
4) La propiedad ubicada en Valparaíso, calle Condell Nº 1586, esquina de Molina, inscrita en el Registro de Propiedad del Departamento con el Nº 1586, de fecha 23 de diciembre de 1925, mientras pertenezca al Club Naval de Valparaíso y esté destinada al cumplimiento de sus fines sociales; Ley 17.235,
C.A. Nº 1,
X, C), Nº 4.
5) La propiedad ubicada en la ciudad de Talcahuano, calle Aníbal Pinto Nº 72, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, a fojas 327, Nº 474, del año 1957, mientras pertenezca a la Asociación General de Jubilados, Viudas y Montepíos de las Fuerzas Armadas, y esté destinada al cumplimiento de sus fines sociales; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
X, C), Nº 6.
6) La propiedad ubicada en Santiago, calle Almirante Simpson Nº 7, inscrita en el Registro de Propiedad del año 1961, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 12.460, Nº 15.100, mientras pertenezca a la Sociedad de Escritores de Chile y esté destinada al cumplimiento de sus fines estatutarios; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
X, C), Nº 7.
7) Los terrenos que colonicen, parcelen, mejoren, habiliten o edifiquen las Sociedades Colaboradoras de la Labor de Fomento de la Inmigración Colonizadora indicadas en el artículo 2º de DFL. Nº 439, de 4 de febrero de 1954; por el plazo de 5 años.
De esta misma exención continuará gozando el predio adquirido por el colono inmigrante por otros cinco años contados desde la adquisición, si el precio de la parcela hubiere sido estipulado en moneda extranjera o debiera pagarse con recargo ligado al precio de los productos agrícolas, y cinco años más hasta enterar un total de diez años desde la compra por el inmigrante si, además, el terreno de la parcela de que se trate fuera de los rehabilitados por los medios que se señalan en el Nº 7 del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 439, de 4 de febrero de 1954.

Ley 17.235, C.A. Nº 1,
X, C), Nº 8.
III. EXENCION DEL 50% DEL IMPUESTO TERRITORIAL

Las siguientes instituciones:

Ley 17.235, C.A.
Nº 1, XII

1) Cooperativas constituidas con arreglo al DFL. RRA. Nº 20 de 5 de abril de 1963; Ley 17.235, C.A.
Nº1, XII,A), Nº1

2) Sociedad Cooperativa Militar; Ley 17.235, C.A.
Nº1, XII,A), Nº2

3) Sociedad Cooperativa Naval; Ley 17.235, C.A.
Nº1, XII,A), Nº3

4) Juntas de Vecinos constituidas con arreglo a la Ley Nº 16.880 de 7 de agosto de 1968; Ley 17.235, C.A.
Nº1, XII,A), Nº4

 

5) Las "viviendas económicas", acogidas a las disposiciones del DFL. Nº 2, de 1959. Esta exención regirá a contar de la fecha del certificado de recepción emitido por la Municipalidad correspondiente, o la Dirección de Arquitectura en su caso, conforme a los siguientes plazos:

a) Por 20 años, cuando la superficie edificada, por unidad de vivienda, no exceda de 70 metros cuadrados;

b) Por 15 años, cuando esa superficie exceda de 70 metros cuadrados y no pase de 100 metros cuadrados, y

c) Por 10 años, cuando ella sea superior a 100 metros cuadrados y no pase de 140 metros cuadrados. En todo caso para los efectos de esta exención se estará a las demás normas del citado decreto con fuerza de ley número 2.

D.F.L. Nº 2/59,
de Hda. sobre Plan Habitacional; Art. 14
Ley 17.235, C.A. Nº1, X, B), Nº 1
La exención comprende los terrenos comunes de los conjuntos habitacionales que el proyecto aprobado autorice, y los terrenos singulares hasta una superficie de 500 metros cuadrados por unidad de vivienda. D.F.L. Nº 2/59,
de Hda. sobre Plan Habitacional; Art. 19

6) Las viviendas construidas por la Ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social; por los mismos plazos, según la superficie edificada, que se señalan en el Nº 5 de la presente Sección. El plazo se contará desde el 1º de enero siguiente al de la fecha de transferencia de dominio de las viviendas a terceros.

Ley 17.235, C.A.
Nº1, X, B), Nº3
IV. EXENCIONES QUE ACUERDE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR DECRETO SUPREMO CONFORME LAS LEYES PERTINENTES. Ley 17.235, C.A.
Nº 1, XV
1) Liberación de toda contribución fiscal que afecte a los inmuebles de las nuevas empresas chilenas cuyo objeto sea producir o transformar cobre, fierro o acero y que utilicen minerales nacionales, por el plazo de veinte años, contados desde la fecha de la escritura pública a que se reduzca el decreto supremo que se la otorgue; Ley 17.235, C.A.
Nº 1, XV, Nº 2
 

2) Liberación de toda contribución fiscal a las empresas cuyo objeto principal sea producir hierro en lingotes o acero laminado procedente de minerales nacionales. Estas empresas, además, deberán ser chilenas, estar domiciliadas en el país, y tener un capital que pertenezca por lo menos en un sesenta por ciento (60%) a personas naturales o jurídicas chilenas, o a personas naturales extranjeras con más de 10 años de residencia en Chile, y cuyas escrituras o estatutos contengan disposiciones que garanticen, a juicio del Presidente de la República, la permanencia de estas características.

Para estos efectos se entenderán por personas jurídicas chilenas, las definidas como tales por el Artículo 29º de la Ley Nº 6.640.

La franquicia a que se refiere este número, regirá por el plazo de veinte años, a contar desde la fecha que establezca el Presidente de la República en el decreto que la otorgue;

Ley 17.235, C.A.
Nº 1, XV, Nº 3
3) Liberación de toda contribución fiscal a las empresas, que constituidas como sociedades anónimas chilenas, domiciliadas en el país con acciones nominativas, tengan un capital pagado que pertenezca, a lo menos, en un treinta por ciento (30%) a la Corporación de Fomento de la Producción y en un veinte por ciento (20%) a lo menos, a personas naturales o jurídicas chilenas. Sus estatutos, además, deben contener disposiciones que, a juicio del Presidente de la República, garanticen la permanencia de estas características y otorguen a la Corporación de Fomento de la Producción facultad decisoria en asuntos de importancia fundamental para la conservación de la nacionalidad de la industria y para su desarrollo económico.

Para estos efectos se entenderán por personas jurídicas chilenas, las definidas como tales por el Artículo 29º de la Ley 6.640.

La franquicia a que se refiere este número, regirá por el plazo de veinte años, a contar desde la fecha que establezca el Presidente de la República en el decreto que la otorgue;

Ley 17.235, C.A.
Nº 1, XV, Nº 4
4) Liberación total o parcial a los predios agrícolas, de las comunas que determine, cuando la falta o disminución de lluvia u otras condiciones climáticas afectaren la producción agrícola de ellos.

El Ministerio de Agricultura informará al Presidente de la República, dentro del mes de enero de cada año, sobre la conveniencia de conceder el beneficio indicado en este número, de acuerdo a los antecedentes de que disponga, y éste deberá resolver con anterioridad al plazo en que deban pagarse las contribuciones;

Ley 17.235, C.A.
Nº 1,
XV, Nº 6
5) Liberación total o parcial, de la contribución fiscal, previo informe de la Corporación de Magallanes, aprobado por los dos tercios de los miembros presentes en su Consejo, a las personas naturales o jurídicas, actualmente existentes o que se instalen en lo sucesivo, que tengan por objeto la explotación de cualquier actividad económica ubicada en la región de los canales patagónicos o fueguinos de la provincia de Magallanes; Ley 17.235, C.A. Nº 1,
XV, Nº 7
6) Liberación total o parcial de la contribución fiscal, previo informe de la Corporación de Magallanes, que grave la industria artesanal de la provincia de Magallanes. Ley 17.235, C.A. Nº 1,
XV, Nº 8
CUADRO ANEXO Nº 2

NOMINA DE EXENCIONES AL ARTICULO 27º DE LA LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL

LIBERACION TOTAL.

Ley 17.235, C.A. Nº 2
1) A los arrendatarios u ocupantes, a cualquier título, de inmuebles fiscales destinados a fines habitacionales; Ley 17.235, C.A.
Nº 2, I, Nº 1

2) A los funcionarios públicos y municipales que por razones inherentes a su cargo estén obligados a residir en propiedades fiscales o municipales; Ley 17.235, C.A.
Nº 2, I, Nº 2
3) A los concesionarios de playas o terrenos contiguos hasta una distancia de 80 metros, ubicados en la provincia de Chiloé; siempre que tengan un avalúo inferior a diez sueldos vitales del departamento de Santiago y sean titulares de una sola concesión; Ley 17.235, C.A.
Nº 2, I, Nº 4
4) A las personas radicadas en predios fiscales, de acuerdo con las disposiciones del DFL. Nº 65, de 14 de enero de 1960, durante el período de radicación; Ley 17.235, C.A.
Nº 2, I, Nº 5
5) A los concesionarios de islas o partes del Territorio Antártico Chileno; Ley 17.235, C.A.
Nº 2, I, Nº 6

6) Al concesionario o arrendatario de la propiedad de la Municipalidad de Los Angeles, inscrito a fojas 251, Nº 385, del Registro de Propiedad de 1954 del Conservador de Bienes Raíces de Los Angeles, destinado al funcionamiento del hotel Alcázar; Ley 17.235, C.A.
Nº 2, I, Nº 7
7) Al concesionario o arrendatario de la propiedad de la municipalidad de Puerto Octay, ubicado en la península denominada "Centinela", cuyos deslindes son: Norte, Sur y Este, riberas del Lago Llanquihue, y Oeste, terrenos de la misma Municipalidad, y destinado a establecimiento hotelero; Ley 17.235, C.A.
Nº 2, I, Nº 8
8) Al concesionario, arrendatario u ocupante de la propiedad de la Municipalidad de Rengo, destinada a establecimiento hotelero, locales comerciales y departamentos de renta y que deslinda como sigue: al Norte, con propiedad de Sucesión Francisco Matus Turra; al Sur, con la Plaza de Armas; al Oriente, propiedad de la Municipalidad de Rengo, y al Poniente, propiedad de la Municipalidad de Rengo; Ley 17.235, C.A.
Nº 2, I, Nº 9
9) Al concesionario o arrendatario del Teatro Municipal de Peumo que tiene los siguientes deslindes: al Norte, calles Carmen y Balmaceda; Sur, Municipalidad y Escuela Vocacional; Oriente, Escuela Vocacional y calle Carmen, y Poniente, edificio municipal y calle Balmaceda, respecto del edificio del mismo teatro; Ley 17.235, C.A.
Nº 2, I, Nº 10
10) Los concesionarios u ocupantes a cualquier título del inmueble afecto a las disposiciones de la Ley Nº 12.437, de 21 de febrero de 1957, ubicado en la comuna de Las Condes, cuyos deslindes son los siguientes: al Norte, en 450 metros aproximadamente, con propiedad de los señores Manuel y Narciso Goycolea Espoz; al Oriente, en 661 metros, con camino vecinal de por medio, con el fundo "Lo Castillo"; en 27 metros, con prolongación de la calle O'Brien; en 990 metros, con fondos de predios de diversos propietarios que tienen sus frentes a la Avenida Nueva Costanera, Avenida Nueva Costanera y terrenos de la Conferencia de San Vicente de Paul, de la Parroquia de San Ramón, y en 195 metros, con la Avenida Vitacura; al Sur en 306 metros aproximadamente, con propiedad de los señores Manuel y Narciso Goycolea y la Empresa de Agua Potable de Santiago; al Poniente, con el lecho del río Mapocho,en 2.000 metros aproximadamente, en línea que sigue el curso del río. Ley 17.235, C.A.
Nº 2, I, Nº 11
11) La Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF" respecto de la propiedad fiscal destinada a su sede social por la Ley Nº 15.575; Ley 17.235, C.A.
Nº 2, II, Nº 1

12) Las oficinas salitreras paralizadas respecto de las concesiones fiscales y obras portuarias que no estuvieren en uso; Ley 17.235, C.A.
Nº 2, II, Nº 2
 

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE. Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta. Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.. Manuel Marfán Lewis. Subsecretario de Hacienda.