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LEY DFL2
Ministerio de Obras Públicas
TEXTO DEFINITIVO DEL DFL No. 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL
(Publicado en el DO de 18.07.60)
DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 2
(Publicado en el DO de 31.07.59)
Núm. 1.101.- Santiago, 03 de Junio de 1960.
Vistos: el decreto con fuerza de ley N° 2, de 31 de julio de 1959, y lo dispuesto en los
decretos con fuerza de ley N° 16, de 15 de septiembre de 1959; 24, de 31 de octubre del
mismo año; 44, de 03 de diciembre de 1959; 54, de 31 de diciembre del año antes
indicado, y N°s. 56, de 08 de enero; 62, de 23 de enero; 66, de 27 de enero; 201 y 208,
de abril de 1960, y lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 300, de 31 de marzo
del año en curso.
DECRETO:
El texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 2, de 31 de julio de 1959, sobre
Plan Habitacional, será el siguiente:
TITULO I
De las Viviendas Económicas
ART. 1. Se considerarán viviendas económicas, para los efectos del presente decreto con
fuerza de ley, las que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan una
superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan
los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento Especial que
dicte el Presidente de la República.
Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no constituyen modificación ni
derogación de la ley N° 9.135, de 30 de octubre de 1948.
Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 31 y en los artículos 38,
56, 76, 78, 79 y 81 de este decreto con fuerza de ley, se entenderá que son también
viviendas económicas las viviendas que la Corporación de la Vivienda tenía en
construcción o las que ésta y la ex Caja de la Habitación habían construido con
anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley.
Los edificios ya construidos, al ser alterados o reparados se transformen en viviendas de
una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda,
podrán acogerse a los beneficios, franquicias y exenciones de las viviendas económicas y
se considerarán como tales para todos los efectos legales, siempre que reúnan las
características, requisitos y condiciones que se determinan en este decreto con fuerza de
ley, en el título IV del decreto con fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de
1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el Reglamento Especial de Viviendas
Económicas y en los casos que corresponda, además cumplan los requisitos de la ley N°
6.071 y su Ordenanza. El permiso de alteración o reparación, una vez aprobado por la
Dirección de Obras Municipales, deberá reducirse a escritura pública en la forma y
condiciones que determina el artículo 18 del presente decreto con fuerza de ley.
ART. 2. El Presidente de la República podrá fijar áreas urbanas en las ciudades donde
deberán ser construidas las viviendas económicas , para que se consideren incluidas en
el presente decreto con fuerza de ley. También podrá autorizar su construcción en
sectores rurales que él mismo determinará, siempre que ellas se destinen a habitaciones
para centros industriales, agrícolas o mineros.
ART. 3. Los loteamientos y las urbanizaciones destinadas a viviendas económicas, y la
construcción de éstas se regirán exclusivamente por las disposiciones pertinentes de la
Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley
N° 224, de 1953, con las modificaciones que se establecen en este decreto con fuerza de
ley y por el Reglamento Especial de viviendas económicas que dictará el Presidente de la
República.
Los grupos habitacionales de viviendas económicas podrán tener locales destinados a
establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, siempre que estas
destinaciones no excedan del 20% del total de la superficie edificada en cada grupo.
Sin embargo, cuando los conjuntos habitacionales se compongan exclusivamente de edificios
de departamentos o colectivos, de tres o más pisos de altura, estos locales podrán
alcanzar hasta el 30% de la superficie edificada.
ART. 4. Modifícanse en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos
de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por decreto con fuerza de
ley N° 224, de 1953:
a) Art. 6. Reemplázase el inciso 1 por el siguiente:
Las Municipalidades podrán dictar ordenanzas locales de edificación y urbanización,
siempre que sus disposiciones no sean contrarias a las del Plan Habitacional de Viviendas
Económicas y su respectivo Reglamento Especial de Viviendas Económicas, a las del
presente decreto con fuerza de ley, a su Ordenanza General y a las normas y
reglamentaciones generales que al respecto dictará el Ministerio de Obras Públicas.
b) Art. 10. Agrégase, después de la palabra correspondiente¯, la frase y a la
Corporación de la Vivienda¯.
c) Art. 12. Agrégase en el inciso 1, a continuación de la palabra locales, la frase y
las que se dicten en conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas Económicas.
d) Art. 29. Agrégase el siguiente inciso: Estas limitaciones no regirán para las
construcciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional
de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento Especial.
e) Art. 30. Agrégase a continuación del inciso 2, el siguiente inciso: Lo dispuesto en
los incisos anteriores no se aplicará a las urbanizaciones que se ejecuten en conformidad
con las disposiciones del Reglamento Especial de Viviendas Económicas.
Sustitúyese en el inciso final la frase ®en el inciso que precede¯ por en el inciso
2°.
f) Art. 31. Agrégase al primer inciso la siguiente frase, sustituyendo el punto por una
coma sin perjuicio de lo que disponen los artículos 3, 5, 6 y 7 del decreto con fuerza de
ley N°2, de 1959¯.
Reemplázase el inciso 2 por el siguiente:
El permiso se tramitará en la forma que determine la Ordenanza General del presente
decreto con fuerza de ley o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso.
g) Art. 32. Agrégase en el inciso 1, a continuación de la expresión ®Ministerio de
Obras Públicas, la siguiente frase: o de la Corporación de la Vivienda, en su caso.
h) Art. 33. Agrégase el siguiente inciso final: Las obligaciones del urbanizador de
poblaciones que se construyan en conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional
de Viviendas Económicas serán establecidas en la Ordenanza Especial de Viviendas
Económicas.
i) Art. 38. Sustitúyese la expresión ®las ordenanzas, por las ordenanzas y el
Reglamento Especial de Viviendas Económicas.
j) Art. 58. Intercálase a continuación de la expresión ordenanza general, la frase o el
Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso.
k) Art. 59. Agrégase el siguiente inciso nuevo: El Reglamento Especial de Viviendas
Económicas establecerá los sistemas constructivos, condiciones de sanidad, asismicidad,
comunidad de servicios, etc., que deberán reunir las habitaciones que se construyan en
conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas Económicas.
l) Art. 73. Intercálase, después de la expresión ordenanza general, la frase o
Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso.
m) Art. 84. Intercálase a continuación de la expresión artículo 6, la frase o del Plan
Habitacional de Viviendas Económicas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 2,
de 1959, o del Reglamento Especial de Viviendas Económicas, precedida de una coma.
ART. 5. El Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la Dirección de Arquitectura,
supervigilará el cumplimiento de los preceptos del presente decreto con fuerza de ley y
de su reglamento por parte de las Direcciones de Obras Municipales, y podrá, por decreto
supremo, dejar sin efecto los beneficios, exenciones y franquicias, que este decreto con
fuerza de ley otorga, respecto de las construcciones determinadas que los hayan
infringido. Esta facultad se entenderá incorporada en el contrato a que se refiere el
artículo 18 y aceptada por el interesado que lo suscriba.
ART. 6. Las Direcciones de Obras Municipales respectivas deberán pronunciarse sobre los
permisos dentro de 30 días de solicitados, y si, transcurrido este plazo, no se hubieren
pronunciado, podrá el interesado recurrir a la Dirección de Arquitectura, antes
referida, la que resolverá sobre el permiso dentro de los 60 días, contados desde que se
solicite su intervención. La primera solicitud quedará sin efecto por el solo hecho de
presentarse la indicada en segundo término. Igual derecho tendrá el interesado si le
fuera denegado el permiso, caso en que el plazo se contará desde la fecha de serle
notificada la denegación.
ART. 7. Las Municipalidades o la oficina municipal correspondiente deberán recibirse de
la o de las viviendas económicas y/o de las urbanizaciones a que se refiere el presente
decreto con fuerza de ley, dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de
presentación de la solicitud correspondiente a la Municipalidad. Vencido este plazo, el
interesado podrá recurrir a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras
Públicas para que, en caso de que la vivienda y/o la urbanización cumplan con los
requisitos legales, aquella Dirección proceda a recibirla en reemplazo de la
Municipalidad, o de la oficina municipal respectiva, recepción que en tal evento tendrá
pleno valor para todos los efectos legales.
En caso de recurrir a la Dirección de Arquitectura quedará sin efecto la presentación
hecha ante la Municipalidad.
TITULO II
De los beneficios, franquicias y exenciones para las Viviendas Económicas.
ART. 8. La construcción de las viviendas económicas a que se refiere el presente decreto
con fuerza de ley, gozará de las siguientes franquicias:
a) Los contratos y presupuestos de edificación estarán exentos de los tributos
establecidos en los incisos 1 y 2 del número 42 del artículo 7 del decreto con fuerza de
ley N° 371, de 1953, y sus modificaciones;
b) Los recibos de dinero correspondientes a precio en contratos de construcción y
compraventa de viviendas económicas estarán exentos del impuesto establecido en el N°
151 del artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 371, de 1953, y sus modificaciones;
c) Los pagos que haga el Fisco o las Municipalidades para la construcción por su cuenta
de Viviendas Económicas estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 53,
letra h), de la ley 10.383;
d) Derogada;
e) Las remuneraciones de los constructores o empresas constructoras no estarán afectas al
impuesto de Cifra de Negocios a que se refiere el decreto N° 2.772, de 18 de agosto de
1943, y sus modificaciones;
f) Los contratistas o subcontratistas de instalaciones o especialidades gozarán de las
mismas exenciones de las letras a) y c) de este artículo. Los contratos que ellos
celebran con el encargado de la construcción estarán en todo caso exentos del impuesto
de Cifra de Negocios o del de Compraventa a que se refiere la ley número 12.120, según
corresponda. Con todo, los materiales suministrados por el propio contratista o
subcontratista y fabricados por él quedarán sujetos al impuesto de compraventa, el cual
gravará solamente su valor, con exclusión de la mano de obra necesaria para su
colocación; g) La escritura pública a que debe reducirse el permiso de edificación a
que se refiere el artículo 18 estará exenta de todo impuesto;
h) Las pólizas de seguro de accidentes del trabajo destinadas a cubrir los riesgos de
empleados y obreros que trabajan en la construcción de Viviendas Económicas podrán
contratarse directamente con la institución aseguradora, la que deberá rebajar de la
prima, en tal caso, el monto de la comisión que habría correspondido al agente o
intermediario;
i) Los documentos que den testimonio de las garantías de cualquiera especie que se
constituyan en favor de la Corporación de la Vivienda para cualquier efecto relacionado
con este decreto con fuerza de ley y sus modificaciones, estarán exentos de los impuestos
establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 371 y sus modificaciones, como asimismo
de cualquier otro impuesto que pudiere afectar a tales garantías.
j) Los derechos actualmente vigentes que pueden cobrar los Notarios y Conservadores de
Bienes Raíces, por las escrituras que autoricen, las inscripciones, anotaciones,
subinscripciones y demás actos que practiquen y por los certificados que expidan
referentes a viviendas económicas de este decreto con fuerza de ley, se rebajarán en un
50%.
ART. 9. Derogado.
ART. 10. Derogado.
ART. 11. Derogado.
ART. 12. Toda escritura que se extienda con motivo de la construcción o transferencia de
®viviendas económicas estará afecta solamente al 50% de los impuestos que correspondan,
hasta el plazo de dos años siguientes a su recepción, sin perjuicio de lo dispuesto en
la letra g) del artículo 8 y en el artículo 13.
ART. 13. La primera transferencia de viviendas económicas y de los terrenos en que ellas
han sido construidas estará exenta de los impuestos establecidos en el N° 8 del
artículo 1 de la ley N° 16.272, siempre que se efectúen dentro del plazo de un año
contado desde la recepción de la vivienda por parte de la Municipalidad o de la
Dirección de Planificación Habitacional, en su caso. La segunda transferencia, siempre
que se haga dentro del plazo de dos años, a contar de la misma recepción, estará
gravada con el 50% del impuesto aludido en este artículo.
ART. 14. Las viviendas económicas estarán exentas de todo impuesto fiscal que grave la
propiedad raíz, con excepción de aquéllos que correspondan a pagos de servicios, tales
como pavimentación, alcantarillado, alumbrado y otros. La exención no regirán en la
parte del impuesto territorial que corresponde a las Municipalidades. Esta exención
regirá a contar de la fecha del certificado de recepción emitido por la Municipalidad
correspondiente, o la Dirección de Arquitectura, en su caso, conforme a los siguientes
plazos: a) por 20 años, cuando la superficie edificada, por unidad de vivienda, no exceda
de 70 metros cuadrados; b) por 15 años, cuando esa superficie exceda de 70 metros y no
pase de 100 metros cuadrados, y c) por 10 años, cuando ella sea superior a 100 metros
cuadrados y no pase de 140 metros cuadrados.
Los terrenos en que se construyan las viviendas económicas no gozarán de la exención
mencionada en este artículo.
ART. 15. Las rentas que produzcan las viviendas económicas no se considerarán para los
efectos del Impuesto Global Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de
cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
Igual tratamiento tendrán las rentas provenientes de la enajenación de "viviendas
económicas" que se obtengan en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con
opción de compra, salvo que el tradente sea la empresa que construyó dichas viviendas.
Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán también, en aquellos
casos en que el inmueble sea ocupado por su dueño.
ART. 16. Las viviendas económicas y los derechos reales constituidos en ellas, que se
transmitan en sucesión por causa de muerte o sean objeto de donación, serán excluidos
de la aplicación de impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, y su adjudicación
no estará afecta al impuesto establecido en el N° 10 del artículo 7 del decreto con
fuerza de ley N° 371, de 1953.
Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán únicamente cuando los
causantes o donantes hayan construido las viviendas económicas o las hayan adquirido en
primera transferencia, y en el primero de los casos siempre que el causante las haya
construido o adquirido con anterioridad de a lo menos 6 meses, a la fecha del
fallecimiento.
ART. 17. Las viviendas económicas, cuando además concurran en ellas los requisitos de
las construcciones a que se refiere la ley N° 9.135, gozarán de los siguientes
beneficios: a) Quedarán sustraídas del control de los organismos mencionados en el
Artículo 7 de dicha ley; b) Los litigios y todo asunto relativo a los derechos y
obligaciones de los propietarios y arrendatarios, referentes a estas propiedades,
quedarán sujetos sólo y exclusivamente al conocimiento de la Justicia Ordinaria, y
c) No regirán para ellas las limitaciones de rentas y demás disposiciones pertinentes de
la ley N° 11.622 ni de ninguna otra sobre la materia, quedando la fijación de las rentas
de arriendo a la libre contratación de las partes.
Se podrá, asimismo, comprobar la fecha de iniciación de las obras, mediante las
constancias, que a este efecto, existan en el respectivo expediente, debiendo el
Vicepresidente de la institución respectiva certificar tales constancias.
Las aprobaciones a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 de este decreto con fuerza de
ley se estimarán suficientes para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la
ley N° 9.135.
ART. 18. Aprobado un permiso para edificación de vivienda económica, dicho permiso será
reducido a escritura pública que firmarán el Tesorero Comunal respectivo, en
representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un
contrato, en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias,
exenciones y beneficios del presente decreto con fuerza de ley, y, en consecuencia, la
persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa -
habientes a cualquier título, gozarán en forma permanente de los privilegios indicados,
no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir parcial o totalmente las
disposiciones referidas.
Las franquicias, exenciones y beneficios expresados caducarán en caso de que las
viviendas económicas respectivas fueren destruidas, o se iniciare su demolición o
transformación de modo que vayan a perder sus características de tales. En estos
últimos casos, la Dirección de Obras Municipales correspondiente, al otorgar el permiso
deberá declararlo expresamente y comunicar este hecho a la Dirección de Impuestos
Internos.
ART. 19. Las franquicias, exenciones y beneficios indicados en los artículos anteriores
serán aplicables a los terrenos comunes de los conjuntos habitacionales que el proyecto
aprobado autorice, y a los terrenos singulares, hasta una superficie de 500 metros
cuadrados por unidad de vivienda. Estos beneficios no regirán para el resto de los
terrenos.
Con todo, si dentro del terreno común propio de un grupo de unidades o del terreno
perteneciente a una vivienda económica, se construyera algún edificio que no se
encuentre acogido a las prescripciones de este decreto con fuerza de ley, la totalidad del
respectivo inmueble quedará privado de las franquicias y exenciones contempladas en él.
Los terrenos destinados al uso común, en el caso de conjuntos habitacionales de viviendas
económicas serán indivisibles entre los comuneros mientras subsista alguna de las
viviendas con derecho a la propiedad común.
ART. 20. Los beneficios establecidos en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 regirán a
contar desde la fecha del certificado de recepción municipal de la vivienda económica.
Para los efectos del otorgamiento del certificado de recepción regirán los preceptos
indicados en el artículo 7.
En el mismo certificado de recepción definitiva de la obra deberá dejarse constancia de
haberse cumplido con todos los trámites que hacen procedentes el goce de los beneficios
expresados en el inciso primero. La Dirección de Obras Municipales respectiva comunicará
este hecho al Servicio de Impuestos Internos, el que, de oficio y sin más trámite,
procederá a dar curso a las exenciones y franquicias tributarias correspondientes. Lo
anterior se aplicará, también a las viviendas regidas por la ley N° 9.135. Lo dispuesto
en el inciso precedente es sin perjuicio de la fiscalización posterior que corresponde a
la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
25 de la ley N° 15.163.
ART. 21. La exención de impuesto de donación contemplada en el artículo 9 regirá
solamente en relación a las acciones o derechos sociales que se donen, cinco años
después de su adquisición por el donante.
La exención del impuesto de donación contemplada en el artículo 16 regirá a contar
desde la fecha del certificado de recepción de la respectiva construcción.
La exención del impuesto de herencias y asignaciones a que se refiere el artículo 16 se
aplicará incluso a aquellas viviendas económicas que se encuentran en construcción al
deferirse la herencia o el legado.
ART. 22. Los que edifiquen viviendas económicas estarán liberados para los efectos
tributarios y cambiarios, de la obligación de justificar el origen de los capitales
empleados en ellas, siempre que acrediten su existencia con anterioridad al presente
decreto con fuerza de ley. Tal anterioridad se presumirá de derecho respecto de las
construcciones que se inicien antes del 30 de junio de 1960 y estén terminadas antes del
31 de diciembre de 1961.
No se necesitará justificar el origen ni la existencia anterior de los capitales que se
invierten en cuotas de ahorro a que se refiere el artículo 26, siempre que ellas se
adquieran antes del 31 de junio de 1960.
ART. 23. Las viviendas económicas, que hayan sido favorecidas para su
construcción o adquisición con créditos hipotecarios de parte de la Corporación de la
Vivienda, por una cantidad superior al 70% del valor de la vivienda y su terreno y que,
además, tengan una superficie construida superior a 100 metros cuadrados, no gozarán de
los beneficios, franquicias y exenciones indicadas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18.
Las viviendas de superficie edificada no superior a 100 metros cuadrados favorecidas con
créditos similares al indicado en el inciso anterior, no gozarán de la franquicia
dispuesta en el artículo 17.
Declárase que el sentido del presente artículo es no comprender dentro de sus
disposiciones a los préstamos a corto plazo que otorgue o haya otorgado la Corporación
de la Vivienda en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 71 de este decreto
con fuerza de ley.
Las viviendas económicas adquiridas o construidas mediante préstamos hipotecarios
concedidos por las instituciones de previsión, no estarán afectas a las limitaciones
establecidas en los incisos anteriores. Los beneficios, franquicias y exenciones a que se
refieren los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 indicados en el inciso primero, se aplicarán
a las ®viviendas económicas¯, que se hayan construido o adquirido por imponentes o
pensionados, con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
ART. 24. Los locales comerciales, de servicios públicos y de beneficio común a que se
refiere el inciso 3 del artículo 3, no gozarán de las franquicias y exenciones
establecidas en los artículos 14, 15 y 16.
TITULO III
Del ahorro para viviendas
ART. 25. Se autoriza a la Corporación de la Vivienda para establecer un sistema de
cuentas de ahorro, denominado ahorro para la vivienda.
ART. 26. El Banco del Estado o la Institución que designe el Presidente de la República,
recibirá de terceros, sean estas personas naturales o jurídicas, incluyendo las personas
a que se refiere el Artículo 41 del decreto con fuerza de ley número 126, de 1953,
depósitos de Ahorro para la vivienda en unidades denominadas cuotas de ahorro. Las
instituciones que reciban estos depósitos actuarán como mandatarias de la Corporación
de la Vivienda.
Estos depósitos ingresarán en una cuenta especial que abrirá el Banco del Estado de
Chile o la institución a que se hizo referencia a la orden de la Corporación de la
Vivienda.
La Corporación de la Vivienda podrá recibir directamente estos depósitos, o convenir
con instituciones particulares en la recepción de ellos previa aprobación del Presidente
de la República. Los pagos que la Corporación de la Vivienda haga por las prestaciones
de servicios de sus mandatarios estarán exentos del impuesto de cifra de negocios.
ART. 27. La cuota de ahorro será nominativa e intransferible. Su valor oficial, a la
fecha del presente decreto con fuerza de ley, será de un mil pesos, pero él podrá
variar por las causas siguientes:
a) Por la adición de un interés que se le agregará anualmente, el cual será
determinado en la forma que indique el reglamento, y
b) Por un reajuste anual, equivalente al porcentaje de variación del Indice de Salarios y
Sueldos determinado por el Servicio Nacional de Estadísticas y Censos, reducido en una
unidad y redondeado al entero inferior más próximo.
El interés y el reajuste establecidos en las letras anteriores se calcularan una vez al
año, y quedarán incorporados definitivamente al valor de la cuota de ahorro. Si el
reajuste determinare una disminución del valor de la cuota de ahorro su valor se
reducirá conforme al cálculo indicado.
El interés no podrá ser cobrado separadamente de la cuota de ahorro.
Penúltimo inciso del Art. 27.
Sin embargo, a contar del período 1961 - 1962, este reajuste anual no podrá sobrepasar,
en ningún caso, a la variación del índice del costo de la vida, determinado por la
Dirección de Estadísticas y Censos para el correspondiente período. Este límite no
afectará a los reajustes que se disponen en el Título V, del DFL N° 205, de 1960.
ART. 28. La modificación de valor que se produzca de acuerdo con el artículo anterior
será publicada anualmente en el Diario Oficial y constituirá el valor oficial de la
cuota de ahorro, en el respectivo año.
ART. 29. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el valor de la
cuota de ahorro podrá ser modificado para los efectos de su adquisición por el público,
previstos en letras b) y c) del artículo siguiente sobre su valor oficial, en una
cantidad que la Corporación de la Vivienda estimará mensualmente, considerando la cuota
del interés correspondiente, y la probable modificación del Indice de Salarios y
Sueldos, en relación con los meses transcurridos desde la fecha de fijación de ese valor
oficial.
ART. 30. Podrá girarse contra cuentas de ahorro para la vivienda sólo con los fines
siguientes:
a) Para retirar las cuotas de ahorro en dinero efectivo, a su valor oficial vigente en ese
momento, siempre que hayan permanecido tres años por lo menos en la cuenta respectiva.
Con autorización del Presidente de la República, podrán disponerse plazos inferiores a
tres años para el retiro de las cuotas de ahorro, en dinero efectivo.
En el caso de las personas mencionadas en el artículo 41 del decreto con fuerza de ley
N° 126, de 1953, la devolución se hará en la forma que este precepto indica.
b) Para aplicar dichas cuotas a la adquisición o urbanización de terrenos destinados a
viviendas económicas o a la adquisición o construcción de éstas, ya sea que estas
operaciones se realicen con la Corporación de la Vivienda o con particulares. La
Corporación de la Vivienda fiscalizará estas últimas, hasta concurrencia del valor de
las cuotas de ahorro giradas.
c) Para destinarlas a la construcción o adquisición de las viviendas campesinas a que se
refiere el artículo 67, y
d) Para los fines establecidos en la letra d) del artículo siguiente.
ART. 31. Los poseedores de cuotas de ahorro tendrán derecho a los siguientes beneficios:
a) Obtener de la Corporación de la Vivienda, créditos complementarios en exceso sobre
las cuotas de ahorro que poseen, para la adquisición o urbanización de terrenos y
adquisición o construcción de viviendas económicas, con las prioridades y condiciones
que el Reglamento establezca;
b) Gozar de la exención de los requisitos para concesión de préstamos y para la venta y
el arrendamiento de viviendas y locales, señalados en los artículos 6 y 7 del decreto
con fuerza de ley N° 285, de 1953;
c) Participar en los sorteos a que se refiere el artículo 33 de este decreto con fuerza
de ley.
d) Obtener de la Corporación de la Vivienda créditos complementarios en exceso sobre las
cuotas de ahorro que posean, para la adquisición de viviendas que no llenen los
requisitos de económicas de acuerdo con las normas que establezca el Consejo de la
Corporación de la Vivienda y a condición de que el vendedor acepte que el total de estos
créditos complementarios le sean depositados, a su nombre, en una cuenta de ahorro para
la vivienda, por la Corporación de la Vivienda, de la cual se podrá girar con el
exclusivo fin de aplicarlos a la construcción de viviendas económicas.
ART. 32. Los empleadores o patrones estarán obligados a descontar por planillas del
sueldo o salario las sumas para adquisición de cuotas de ahorro que los obreros o
empleados las soliciten y depositarlas en las cuentas de ahorro para la vivienda a nombre
de éstos.
Asimismo, los empleadores y patrones estarán obligados a descontar de los sueldos y
jornales los servicios de los créditos hipotecarios otorgados por la Corporación de la
Vivienda o las instituciones de previsión, cuando ellas lo soliciten.
Esta misma obligación regirá para cualquiera deuda a favor de la Corporación de la
Vivienda contraída con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley.
Las infracciones a los incisos anteriores serán sancionadas con multas del 5 al 10% de
las cantidades no descontadas.
Los empleadores o patrones estarán obligados a depositar por cuenta de sus obreros y
empleados una cantidad de cuotas de ahorro igual a la que podrá ser adquirida con la suma
descontada en la fecha del descuento. Será de cargo de los empleadores o patrones las
diferencias que se produzcan por mayor valor de la cuota de ahorro, pero no los
beneficiarán las diferencias producidas si las cuotas de Ahorro hubieran disminuido de
valor.
Si transcurrieren más de 30 días desde que el empleador o patrón hizo el descuento sin
que el depósito se efectúe, se les sancionará con una multa del 10% de las cantidades
descontadas e indebidamente retenidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que
hubiere lugar. Esta multa podrá ser repetida por cada 30 días de incumplimiento que
transcurran.
La Corporación de la Vivienda y las instituciones de previsión correspondientes
impondrán, sin forma de juicio, las multas a que se refieren los incisos anteriores, las
que quedarán a su beneficio. En contra de la resolución antedicha podrá reclamarse ante
el Presidente de la República, quien resolverá por intermedio del Ministerio de Obras
Públicas. La reclamación deberá formularse dentro de los diez días siguientes a la
notificación de la respectiva multa, previo pago de ésta; de otro modo, la resolución
se entenderá como definitiva.
ART. 33. Derogado.
ART. 34. Las empresas industriales o mineras quedarán liberadas del todo o parte de la
obligación que les impone el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953,
siempre que inviertan en cuotas de ahorro para viviendas una suma igual al valor que
deseen liberar aumentada en 40%. Si la inversión excediera de esa cantidad, el exceso
podrá ser imputado a obligaciones futuras. Este beneficio no regirá respecto de las
obligaciones que ya se hubieren hecho exigibles.
En caso que las empresas hayan celebrado convenios colectivos de ahorro para vivienda con
su personal, el 40% del aumento sobre la cantidad sujeta a la obligación impuesta por el
artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, podrá ser depositada en todo
o parte por dicho personal.
Estas cuotas de ahorro no gozarán del derecho establecido en la letra a) del artículo 30
y sólo podrán ser aplicadas a la construcción o adquisición en primera transferencia
de viviendas económicas, las cuales sólo darán derecho a imputar en la parte que exceda
a la obligación liberada, debidamente reajustada conforme a la letra b) del artículo 27.
Para los efectos del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, se
entiende que las empresas a que ese precepto se refiere tienen o han completado un número
de viviendas propias suficientes para su empleados y obreros, cuando las viviendas que
éstos ocupen sean de propiedad de la respectiva empresa o de propiedad particular de los
que las habitan.
ART. 35. Los fondos provenientes de los depósitos en las cuentas de ahorro para la
vivienda se destinarán por la Corporación de la Vivienda:
a) A la adquisición y urbanización de terrenos y a la construcción de viviendas
económicas para su venta;
b) Al otorgamiento de préstamos para la urbanización de terrenos y para la construcción
o adquisición de viviendas económicas o viviendas campesinas, y
c) A adquirir viviendas económicas construidas por personas naturales o jurídicas, para
destinarlas a la venta.
La Corporación de la Vivienda deberá mantener una reserva correspondiente a fondos
provenientes de cuentas de ahorro en conformidad al reglamento que se dicte, para que
esté en situación de cubrir los retiros o giros que con cargo a ellas tengan derecho a
hacer sus titulares.
ART. 36. Los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda y sus respectivos intereses
y reajustes estarán exentos de todo impuesto o contribución y no se considerarán renta
para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, estando también exentos del Impuesto
Global Complementario. Igualmente, estarán exentos del impuesto sobre herencia a que se
refiere la ley N° 5.427 y sus modificaciones. Además, serán inembargables hasta
concurrencia del valor de un mil cuotas de ahorro, a menos que se trate de deudas que
provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente.
En caso de fallecimiento del imponente, sus herederos podrán retirar estos depósitos
hasta concurrencia de la citada cantidad de un mil cuotas de ahorro, aun antes del
vencimiento del plazo prescrito en la letra a) del artículo 30, sin necesidad de
acreditar la posesión efectiva de la herencia, ni justificar el pago o exención de la
contribución de herencia. Bastará en este caso la presentación de los respectivos
comprobantes de estado civil.
A falta de herederos testamentarios, cónyuge sobreviviente o legitimarios, gozarán de
las mismas prerrogativas los hijos ilegítimos menores de edad, con exclusión de otros
herederos ad-intestato, bastando para comprobar la calidad de hijo ilegítimo la
correspondiente inscripción en el Registro Civil, efectuada por el causante, o la notoria
posesión de este estado civil acreditado extrajudicialmente por el testimonio de personas
que merezcan fe a la institución.
La Corporación de la Vivienda o la institución a que se refiere el ART. 26 podrán
exigir en caso de duda la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo
pagado.
ART. 37. Las Compañías de Seguros podrán invertir los fondos a que se refiere el
artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, en cuentas de ahorro para la
vivienda.
Los tutores y curadores podrán depositar los fondos de su pupilos en cuentas de ahorro
para la vivienday con ello se entenderá cumplida la obligación que le impone al
artículo 406 del Código Civil y quedarán exentos de la responsabilidad indicada en el
inciso final de dicho precepto.
Los Bancos comerciales o hipotecarios que desempeñen comisiones de confianza, de acuerdo
con la ley N° 4.827, podrán invertir los dineros a que alude el inciso primero del
artículo 6 de esa ley, a falta de instrucciones o determinaciones de su propietario o
titular, en hacer depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda.
ART. 38. La posesión de cuotas de ahorro constituirá para los imponentes de
instituciones de previsión señaladas en el artículo 48 una causal de preferencia para
la adquisición de viviendas económicas, que será considerada por los respectivos
organismos de previsión, dentro de las normas o reglas que tengan establecidas para
determinar los que pueden adquirirlas. En estos casos el imponente estará obligado a
aportar sus cuotas de ahorro como cuota al contado.
ART. 39. El contrato de depósito de cuentas de ahorro para la vivienda gozará de las
garantías previstas en el artículo 18 y, en consecuencia, las franquicias, exenciones y
beneficios que el presente decreto con fuerza de ley establece para el ahorro para
vivienda subsistirá en forma permanente para el depositante, no obstante cualquier
modificación legal, parcial o total que puedan sufrir las disposiciones correspondientes.
TITULO IV
De la radicación y medidas de emergencia
ART. 40. El Presidente de la República destinará de los fondos a que se refiere el
artículo 77 de la Ley N° 13.305 la suma de $ 4.000.000.000, con el objeto de que la
Corporación de la Vivienda radique pobladores de viviendas insalubres, en terrenos
propios o ajenos; en este último caso, previa adquisición o expropiación, conforme a
las disposiciones legales.
En los ejercicios futuros, la Corporación de la Vivienda podrá destinar en su
presupuesto al objeto indicado en el inciso anterior hasta un 20% del aporte fiscal anual.
Declárase de utilidad pública, de acuerdo con los preceptos del decreto con fuerza de
ley N° 285, de 1953, los inmuebles necesarios para efectuar las radicaciones a que se
refiere este artículo y facúltase al Presidente de la República para expropiarlos.
ART. 41. Se faculta a la Corporación de la Vivienda para invertir un 20% de las sumas
indicadas en el Artículo anterior en gastos de traslado, materiales de construcción y
construcciones provisionales. Queda autorizada dicha Corporación para no exigir reembolso
a los interesados por estos gastos.
Con cargo a dicho porcentaje se podrán también efectuar los gastos necesarios para
evitar la reocupación de los terrenos de los cuales se haya erradicado a los pobladores,
siempre que estos terrenos sean de la Corporación de la Vivienda, fiscales, municipales o
de uso público.
ART. 42. Las restricciones y limitaciones del decreto con fuerza de ley número 285, de
1953, así como las exigencias sobre urbanización establecidas en las leyes vigentes, no
regirán para las radicaciones a que se refiere este Título. Sin embargo, en estas
radicaciones deberán adoptarse las medidas de salubridad, orden y urbanización mínima
que, en cada caso, determine la Corporación de la Vivienda.
Asimismo el Consejo de la Corporación de la Vivienda, por acuerdo de los dos tercios de
sus miembros en ejercicio, podrá declarar que un loteo, cualquiera que sea su origen,
cuenta con urbanización suficiente para los efectos del cumplimiento de la ley N°
11.904, sin perjuicio de la obligación del loteador de cumplir integralmente su
obligación en definitiva.
ART. 43. La Corporación de la Vivienda podrá conceder a los radicados a que se refiere
el artículo 40 el goce a título gratuito, por el plazo que ella determine, de los
inmuebles respectivos. También podrá otorgar promesa de venta, o título de dominio al
que prometa o se obligue a pagar el precio del predio en las condiciones que la
Corporación de la Vivienda fije.
Los créditos que otorgue la Corporación de la Vivienda para el objeto señalado en el
inciso anterior no devengarán intereses, se pagarán en un plazo de hasta 30 años y se
reajustarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.
ART. 44. La Corporación de la Vivienda podrá proceder en la forma prevista en el
artículo anterior, con las personas que hayan ocupado ilegalmente terrenos con el objeto
de instalar su vivienda, radicándolos en estos mismos terrenos, siempre que esta
ocupación se haya producido antes del 31 de diciembre de 1958.
En caso de que los terrenos ocupados en la forma antedicha no pertenezcan a la
Corporación de la Vivienda, ésta los adquirirá o expropiará previamente, en
conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, para cuyo
efecto se declaran de utilidad pública y se faculta al Presidente de la República para
expropiarlos.
ART. 45. Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán autorizar las escrituras
y practicar las inscripciones con el solo certificado que otorgue la Corporación de la
Vivienda, sin que sea necesario recepción o autorización municipal alguna.
TITULO V
De la Corporación de la Vivienda y modificaciones al decreto con fuerza de ley
No. 285, de 1953.
ART. 46. Suprímese la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión, creada por el
decreto con fuerza de ley número 200, de 21 de julio de 1953, modificado por las leyes
11.594 y 12.462. Derógase el referido decreto con fuerza de ley N° 200, de 1953, sin
perjuicio de lo que se dispone en el artículo 5 transitorio de este decreto con fuerza de
ley.
La Corporación de la Vivienda será la sucesora legal de la Corporación Nacional de
Inversiones de Previsión en todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones que esta
última tenga a la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley.
Corresponderá a la Corporación de la Vivienda ejercer la función que el artículo 36 de
la ley N° 12.462 confiere a la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión.
ART. 47. Los Departamentos Técnicos o de Arquitectura de las instituciones de previsión
a que se refiere el artículo siguiente, que tengan la función de ejecutar, con fondos
propios de estas Instituciones o con fondos de sus imponentes, obras de construcción de
habitaciones, individuales o colectivas, para sus imponentes o terceros, pasarán a formar
parte integrante de la Corporación de la Vivienda, fusionándose con ella.
ART. 48. Los Departamentos Técnicos o de Arquitectura a que se refiere el artículo
anterior son los correspondientes a las siguientes instituciones: Servicio de Seguro
Social, Caja de Previsión de Empleados Particulares, Caja Nacional de Empleados Públicos
y Periodistas, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la
República, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de
Previsión de la Defensa Nacional y Caja de Previsión de la Marina Mercante.
ART. 49. Suprímense las obligaciones que los artículos 1 de la Ley N° 6.815; 19 y 55 de
la ley N° 7.600; 209 de la ley número 10.254; 13 de la ley número 1 1.464, y 24, inciso
último, y 27 de la ley N° 12.462, o que cualquiera otra ley o disposición legal imponen
a la Corporación de la Vivienda, en orden a destinar determinada cantidad de fondos para
los fines previstos en las mismas citadas disposiciones.
El monto de los recursos que la citada Corporación deberá destinar anualmente para los
fines a que se refieren las mencionadas disposiciones legales lo determinará anualmente
el Consejo de la misma al aprobar su Presupuesto, ciñéndose al efecto a las normas que
para la distribución de sus recursos determina la letra c) del art. 33 del decreto con
fuerza de ley N° 285, de 1953.
Los inmuebles de propiedad de la Corporación de la Vivienda destinados a los fines
previstos en las leyes N°s. 6.815 y sus modificaciones, y 10.254, podrán ser
desafectados por el Consejo y destinados a otros fines.
La Corporación de la Vivienda podrá vender y otorgar título de dominio a los
asignatarios de huertos obreros en las condiciones que ella estime suficientes en cuanto a
urbanización. Para estos efectos no regirá ninguna de las exigencias sobre urbanización
establecidas en las leyes vigentes.
Los notarios y los Conservadores de Bienes Raíces deberán autorizar las escrituras y
practicar las inscripciones con el solo certificado que otorgue la Corporación de la
Vivienda, sin que sea necesaria recepción o autorización municipal alguna.
ART. 50. Las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, regirán
siempre que no sean contrarias a las del presente decreto con fuerza de ley.
ART. 51. La Corporación de la Vivienda podrá expropiar terrenos con el objeto de
venderlos a personas naturales o jurídicas, para que éstas construyan en ellos conjuntos
habitacionales planificados con su aprobación.
Declárase de utilidad pública los terrenos antes aludidos, de acuerdo con lo dispuesto
en el decreto con fuerza de ley número 285, de 1953, y facúltase al Presidente de la
República para expropiarlos.
El valor de la indemnización correspondiente podrá ser pagado en todo o en parte al
expropiado con viviendas o locales comerciales, de propiedad de la Corporación de la
Vivienda, si así se conviniere con éste.
ART. 52. La facultad de arrendar a terceros viviendas ya construidas, que otorga a la
Corporación de la Vivienda diversas disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 285,
de 1953, sólo podrá ejercerse por esta en los casos calificados por el Consejo, con el
acuerdo de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, y los contratos no podrán
tener duración superior a un año.
Las viviendas que la Corporación de la Vivienda construya en el futuro sólo podrán ser
viviendas económicas y serán destinadas a la venta. Sin embargo, en casos de emergencia
debidamente calificados por acuerdo de la mayoría absoluta de los consejeros en
ejercicio, dicha Corporación podrá construir viviendas provisionales que podrán ser
dadas en goce gratuito o arrendamiento, mientras se reemplazan por definitivas.
ART. 53 En los casos de loteamientos y subdivisiones que efectúe la Corporación de la
Vivienda en sitios de su dominio, estará facultada para otorgar préstamos para
edificación de las viviendas económicas individuales que allí se construyan a las
personas a las cuales haya acordado vender los mismos sitios. Estos préstamos se
otorgarán en dinero, o en materiales, si se trata de los casos indicados en la letra d)
del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, y estarán destinadas a
emplearse en las respectivas edificaciones.
La Corporación de la Vivienda podrá autorizar, en casos especiales, a los mutuarios para
destinar los préstamos otorgados, en todo o parte, a la ejecución de construcciones de
carácter provisional que los asignatarios de los sitios deban efectuar para entrar en
posesión de los mismos.
Los préstamos que se otorguen con arreglo a las disposiciones de este artículo podrán
concederse con anterioridad a la extensión de la correspondiente escritura pública de
transferencia y una vez otorgada ésta deberán ser caucionadas con hipotecas de los
respectivos predios.
ART. 54. Los dueños de viviendas o locales comerciales, gravados con hipotecas a favor de
la Corporación de la Vivienda, podrán arrendarlas, sin autorización previa del Consejo,
y gravarlas, modificarlas o transferirlas, de acuerdo con las normas que este último
dicte al respecto.
ART. 55. En la venta de los locales comerciales construidos por la Corporación de la
Vivienda no regirán las disposiciones restrictivas de los artículos 6 y 7 del decreto
con fuerza de ley N° 285, de 1953.
ART. 56. Los que con posterioridad al presente decreto con fuerza de ley adquieran
viviendas económicas de la Corporación de la Vivienda o de las instituciones de
previsión, señaladas en el artículo 48, podrán optar a una nueva vivienda situada en
otra localidad, cuando deban cambiar la residencia por razones de su profesión u oficio.
Asimismo, podrán optar a una nueva vivienda cuando la primitiva resulte insuficiente por
crecimiento del grupo familiar.
En estos casos, la Corporación de la Vivienda o la institución de previsión respectiva
recibirán en pago la vivienda primitiva, computando para este objeto una suma equivalente
a las amortizaciones que se hayan efectuado a la deuda, reajustadas conforme al sistema
establecido en el artículo 68, disminuida en la depreciación en que haya podido incurrir
el inmueble y aumentada por las mejoras que se le hayan introducido, la que será
determinada por la Corporación de la Vivienda o la institución de previsión que
corresponda.
Las transferencias que se hagan para la adquisición de la nueva vivienda estarán exentas
de todo impuesto.
ART. 57. El Presidente de la República fijará el texto definitivo del decreto con fuerza
de ley N° 285, de 1953, incorporando las modificaciones que le introduce el presente
decreto con fuerza de ley y rectificando la numeración de los artículos en la forma que
sea necesaria.
TITULO VI
De las viviendas campesinas
ART. 58. Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, se considerarán viviendas
campesinas aquellas que construyan los propietarios en zonas rurales agrícolas,
destinadas a empleados, inquilinos u obreros, cuya superficie edificada no sea superior a
140 metros cuadrados y que reúnan los requisitos, características y condiciones que fije
el reglamento. Este reglamento deberá contener fórmulas variadas para las distintas
regiones del país que se amolden a la realidad económica y a las características
climáticas y condiciones de trabajo que imperen en cada región.
ART. 59. Todo el que desarrolle actividades agrícolas, sea persona natural o jurídica,
sea que explote un predio en calidad de propietario, arrendatario o por cualquier otro
título, deberá entregar anualmente a la Corporación de la Vivienda el 5% de sus
utilidades. Para estos efectos se considerarán utilidades del predio correspondiente las
que se determinen por aplicación de las presunciones legales de renta contenida en el
artículo 7 de la Ley sobre Impuesto a la renta o por cálculo de renta efectiva conforme
a una contabilidad fidedigna, en los casos en que la rentabilidad del predio haya de ser
determinada contablemente según el mismo precepto indicado.
Si se trata de sociedades anónimas agrícolas, el 5% aludido se calculará sobre la
utilidad efectiva por la cual tributen en la tercera categoría de la Ley de Impuesto a la
Renta.
El aporte del 5% no se aplicará si la utilidad del obligado es inferior a dos veces el
valor del sueldo vital anual del departamento correspondiente.
La obligación establecida en este artículo deberá cumplirse a partir del año 1961, en
relación con las utilidades obtenidas en el año agrícola que hubiere terminado en 1960.
ART. 60. Las personas a que se refiere el artículo precedente quedarán exentas de la
obligación que éste establece, si acreditan que los empleados, inquilinos y obreros que
presten servicios en el predio cuentan con habitaciones suficientes que reúnan los
requisitos mínimos exigidos por el reglamento. También quedarán exentas, si invirtieren
en cuotas de ahorro para vivienda una suma igual a la obligación que deseen liberar,
aumentada en 40%, a menos que se trate de predios agrícolas cuyo avalúo fiscal sea
inferior a dos sueldos vitales anuales del departamento correspondiente, en cuyo caso les
bastará invertir en dichas cuotas una suma igual al monto de la obligación que deseen
liberar. Serán aplicables a estas inversiones en cuotas de ahorros las disposiciones
contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 34. Las cuotas de ahorro depositadas en
virtud de este artículo sólo podrán ser aplicadas al objetivo indicado en la letra c)
del artículo 30, a la reparación de viviendas ya existentes, destinadas al uso de
empleados, inquilinos u obreros agrícolas o a la adquisición de viviendas económicas a
que se refiere el artículo 67.
Esas mismas personas podrán acogerse a la imputación que para las empresas industriales
y mineras establece el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, pero
el valor de las construcciones efectuadas será determinado por la Corporación de la
Vivienda. El reglamento de terminará la forma de hacer esta imputación y de avaluar las
construcciones hechas.
Se considerará también como imputación a la construcción de habitaciones los valores
que la persona, obligada a pagar el aporte de 5%, destine a:
a) Adquisición y urbanización de terreno destinado a villorrios agrícolas;
b) Construcción de escuelas y servicios comunes de los mismos, y
c) Construcción o adquisición de viviendas en villorrios agrícolas destinados al uso o
enajenación en favor de su personal.
También se imputarán los valores que correspondan al que tengan los terrenos que esas
personas donen a la Corporación de la Vivienda o a la Fundación de Viviendas y
Asistencia Social con. la expresa finalidad de destinarlos a villorrios agrícolas.
En caso de enajenación de los valores imputados, regirán las disposiciones del artículo
74 del DFL N° 2, de 1959, sobre reinversión.
ART. 61. Se establecen Juntas Provisionales de la Habitación Campesina, que estarán
integradas en la forma siguiente:
a) El Intendente de la Provincia, que la presidirá;
b) El agrónomo provincial del Ministerio de Agricultura, que la presidirá en ausencia
del Intendente;
c) Los delegados designados por las sociedades agrícolas regionales. Un decreto supremo
determinará la jurisdicción que corresponderá, para estos efectos, a las distintas
entidades de este carácter;
d) El Director de Obras Municipales de la Municipalidad de la cabecera de la provincia, y
e) Un funcionario de Impuestos Internos que será designado por el Director General.
ART. 62. En el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 60, corresponderá a
la Junta Provincial de la Habitación Campesina resolver si las habitaciones existentes en
cada predio cumplen con las exigencias mínimas del reglamento y si son suficientes para
las necesidades de sus empleados, inquilinos y obreros.
Los que deseen acogerse a la exención a que se refiere la primera parte del primer inciso
del artículo 60, en razón de las habitaciones existentes en el predio, deberán obtener
la declaración correspondiente de la Junta antes del 01 de enero del año en que deben
efectuar el pago.
La exención cesará por el solo hecho de declarar la Junta aludida que en el respectivo
predio han dejado de llenarse los requisitos que la hicieron procedente, cualquiera que
haya sido la causa.
ART. 63. Los fondos que se obtengan en conformidad al artículo 59 deberán destinarse a
la concesión de préstamos a los propietarios de predios agrícolas para edificación de
viviendas campesinas y para la reparación o ampliación de viviendas que ya existan, o a
construir los conjuntos habitacionales a que se refiere el artículo 67. Los saldos de las
deudas provenientes de estos préstamos serán reajustables de acuerdo con lo prescrito en
el artículo 68.
ART. 64. Los préstamos a que se refiere el artículo precedente podrán ser otorgados
directamente por la Corporación de la Vivienda o por intermedio del Banco del Estado, el
cual actuará por cuenta de aquella. En este último caso, la Corporación pondrá
previamente a disposición del Banco del Estado los fondos destinados a dicho fin.
El Banco del Estado fiscalizará la inversión de los préstamos que otorgue, con arreglo
a las instrucciones que le imparta la Corporación de la Vivienda.
ART. 65. Lo dispuesto en el artículo 8 será aplicable a la construcción de viviendas
campesinas.
ART. 66. Se entenderá que queda dentro del giro de las sociedades a que se refiere el
artículo 9 la construcción de viviendas campesinas por cuenta ajena. En consecuencia,
serán aplicables a estas actividades las franquicias establecidas en dicha disposición.
ART. 67. La Corporación de la Vivienda deberá planear y construir conjuntos
habitacionales de viviendas económicas en zonas rurales agrícolas, con el objeto de que
ellas sean vendidas a empleados o trabajadores agrícolas o a los copropietarios de
predios agrícolas vecinos que los destinen a habitación para sus empleados, inquilinos u
obreros.
TITULO VII
Disposiciones generales
ART. 68. Los saldos de precios por venta de terrenos y de viviendas económicas que se
adeuden a la Corporación de la vivienda o a las instituciones de previsión, sean o no
las, indicadas en el Artículo 48, y los créditos de cualquier especie que dichas
entidades otorguen para los fines previstos en este decreto con fuerza de ley, unos y
otros provenientes de operaciones celebradas con posterioridad a su vigencia, se
reajustarán anualmente conforme a la variación del Indice de Sueldos y Salarios, en la
forma establecida en el artículo 27, letra b), de este decreto con fuerza de ley.
Además, devengarán el interés anual que fije el reglamento, sobre los capitales
reajustados. También se reajustará cada año el monto del dividendo mensual, de manera
que el servicio de la deuda reajustada se efectúe dentro del plazo fijado, para el
crédito originario. Para el primer reajuste del préstamo hipotecario del saldo de la
deuda y de su respectivo dividendo, se aplicará la variación provisional mensual del
índice en proporción a los meses transcurridos entre la fecha de otorgamiento del
préstamo y la del reajuste.
Para todos los efectos legales, el certificado expedido por el Servicio Nacional de
Estadísticas y Censos que establezca los porcentajes de variación del Indice de Salarios
y Sueldos será considerado como parte del título ejecutivo, siempre que en la respectiva
escritura de venta o de mutuo se haga referencia al mismo.
ART. 69. Las personas naturales o jurídicas que convengan operaciones de compraventa y de
préstamos hipotecarios sobre viviendas económicas podrán acogerse al sistema de
reajuste establecido en el artículo anterior. Los intereses de estas operaciones y los
reajustes estarán exentos de todo impuesto.
ART. 70. Los plazos de amortización de los créditos hipotecarios que puedan otorgar la
Corporación de la Vivienda y las instituciones de previsión a que se refiere el
artículo 48, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, podrán ampliarse hasta un
límite de 30 años.
ART. 71. Se faculta a la Corporación de la Vivienda para otorgar crédito a no más de
dos años plazo, con el fin exclusivo de construir Viviendas económicas. Estos préstamos
serán garantizados con hipoteca, boleta de garantía o póliza de garantía.
Los créditos que se otorguen en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, se
concederán en cuotas de ahorro y se entregarán al prestatario en escudos según el valor
provisional que tengan las cuotas de ahorro en el momento de cada giro. Asimismo, la
restitución del crédito se hará con el mismo número de cuotas de ahorro por el valor
provisional respectivo que rija a la fecha del pago.
Por excepción, cuando se produzca un desfinanciamiento de las obras provocado por un
deterioro del valor de la cuota de ahorro en relación al costo de construcción u otra
circunstancia calificada por la Corporación de la Vivienda, podrá concederse un nuevo
préstamo, por un plazo no superior a dos años, suficiente para la terminación de las
obras e imputar al mismo el saldo deudor anterior.
La Corporación de la Vivienda determinará las condiciones de estos créditos y el
reglamento fijará las normas a que se ajustará esta Institución para otorgarlos.
La Corporación de la Vivienda podrá, por acuerdo fundado de su Junta Directiva, ampliar
hasta tres años el plazo que indica el inciso 1, cuando los prestatarios sean
cooperativas de viviendas, sindicatos de empleados u obreros, corporaciones o fundaciones,
y, en general, personas jurídicas que no persigan fines de lucro.
ART. 72. Las instituciones de previsión podrán conceder créditos hipotecarios a sus
imponentes que deseen adquirir lasviviendas económicas a que se refiere el artículo 71,
con cargo a los excedentes en un porcentaje que anualmente se determinará de común
acuerdo entre la respectiva institución de previsión y la Corporación de la Vivienda.
Estos créditos podrán también ser aplicados a la compra de viviendas económicas que se
adquieran en primera transferencia.
Declárase que por primera transferencia debe entenderse no sólo la que de viviendas
económicas hicieren, a imponentes y pensionados, personas naturales o jurídicas, fueren
o no prestatarios, sino que, además, la que les hiciere la persona que las hubiere
adquirido de prestatarios.
ART. 73. La renta líquida que provenga del ejercicio del comercio, comprendiendo en este
concepto todas las actividades que tributan en la tercera categoría de la Ley de Impuesto
a la Renta, quedará gravada anualmente en la misma forma que dispone el artículo 20 del
decreto con fuerza de ley 285, de 1953, para las empresas industriales y mineras en favor
de la Corporación de la Vivienda. Se considerará renta líquida para estos efectos
aquélla que establezca la Dirección General de Impuestos Internos para el pago del
impuesto a la renta de tercera categoría. Regirán para estos efectos las imputaciones
previstas en los incisos 4 y 5 del mismo artículo 20 ya referido.
Este impuesto empezará a regir desde el 01 de enero de 1961, aplicándose a las rentas
obtenidas durante el año 1960.
No se aplicará el impuesto a que se refiere el inciso primero, si la utilidad del
contribuyente es inferior a dos veces el valor del sueldo vital anual del departamento
respectivo.
Lo dispuesto en el artículo 34 regirá para los obligados al pago de este impuesto, como
asimismo para el cumplimiento de la obligación que el artículo 38 del decreto con fuerza
de ley N° 285 impone a las instituciones a que éste se refiere.
Las cuotas de ahorro a que se refiere el inciso anterior no podrán acogerse a lo
dispuesto en la letra a) del artículo 30, y sólo podrán ser aplicadas a la
construcción o adquisición de viviendas económicas a través de la Corporación de la
Vivienda.
ART. 74. Las Viviendas Económicas que correspondan a las imputaciones que autorizan el
artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, y el artículo anterior,
podrán ser vendidas por sus dueños a su personal o al personal de las Empresas
aportantes, en su caso, ya sea directamente o por intermedio de Cooperativas formadas por
dichos personales de acuerdo con el Reglamento.
Los obligados al pago previsto en el artículo anterior y en el artículo 20 del decreto
con fuerza de ley N° 285, de 1953, que otorguen a su personal préstamos para la
construcción o adquisición en primera transferencia de viviendas económicas, podrán
imputar el monto de estos préstamos a aquél pago, siempre que en la Empresa o actividad
respectiva exista un sindicato formado por el personal, o cuando el personal beneficiado
con el préstamo sea miembro de alguna sociedad cooperativa de vivienda y servicios
habitacionales o de una Sociedad regida por el artículo 43 del DFL N° 205, de 1960; en
tal caso, los beneficiados podrán hacer aportes de las sumas recibidas en préstamos para
ser aplicadas a través de la Cooperativa o Sociedad respectiva en la forma que determine
el Reglamento. También estos préstamos podrán concederse a Cooperativas de Viviendas y
Servicios Habitacionales o a Sociedades regidas por el artículo 43 del DFL N° 205, de
1960, formadas por personal del respectivo obligado.
Las sumas que los empresarios o patrones recuperen como precio de venta, en el caso del
inciso primero, o por amortización de préstamos, en el caso del inciso precedente,
deberán ser reinvertidas en los mismos fines, aparte de la obligación prevista en el
artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, y del artículo 73 de este
decreto con fuerza de ley.
Los préstamos que las empresas otorguen a su personal en conformidad a lo dispuesto en
los incisos anteriores, no estarán sujetos a presunción de interés, y los contratos de
que consten no estarán afectos a impuesto de timbre, estampillas y papel sellado.
Los empresarios o patrones que recuperen las sumas como restitución de los aportes
efectuados a sociedades constituidas en conformidad al artículo 92 y que hayan imputado
de acuerdo con el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, o el precio
de venta de los bienes que se les haya entregado como restitución de aquellos aportes por
dichas sociedades, o que hubieren recibido por adjudicación en el caso de disolución o
liquidación de las mismas, deberán ser reinvertidos en los términos señalados en el
artículo 74 de este decreto con fuerza de ley.
Las viviendas construidas en virtud de la imputación autorizada por el artículo 20 del
decreto con fuerza de ley número 285, de 1953, y el artículo anterior, podrán ser
vendidas a terceros solamente con autorización de la Corporación de la Vivienda, la cual
adoptará las medidas convenientes para que su valor sea invertido en otras viviendas
económicas. La misma disposición se aplicará a las viviendas construidas por sociedades
a que se refiere el inciso anterior y aquéllas que, construidas por ellas, hubieren sido
dadas en pago por retiro de aporte o adjudicadas a sus socios en el caso de disolución o
liquidación de las mismas.
Las cantidades que de acuerdo con los incisos precedentes deban reinvertirse se acumularan
en el año en que sean percibidas con el impuesto del respectivo contribuyente a que se
refiere el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, y el artículo 73
de este decreto, y se enterarán en la Corporación de la Vivienda o se imputarán o
acumularán, según proceda, en conformidad a las mismas normas aplicables al impuesto de
ese año.
En todo caso, transcurrido 30 años desde la fecha en que un contribuyente hubiere
efectuado una imputación de acuerdo con el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N°
285, de 1953, y del artículo 73 de este decreto con fuerza de ley, quedará liberado de
toda obligación de reinversión de la suma imputada. Asimismo, cesará esta obligación
en el caso de término de giro del contribuyente respectivo o muerte en el caso de las
personas naturales y cualquiera que sea la fecha de la imputación.
Los saldos de precio y las amortizaciones de préstamos serán reajustables de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 68.
ART. 75. En la aplicación y fiscalización del impuesto establecido en el artículo 20
del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, y en el Artículo 73 de este decreto con
fuerza de ley, regirán las disposiciones establecidas para el impuesto de Tercera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
Las sociedades que hubieren recibido aportes imputables, que no cumplan oportunamente las
obligaciones de inversión que se les imponen incurrirán en una multa comprendida entre
el 50% y el 100% de las sumas adeudadas, multa que se aplicará administrativamente por el
Consejo de la Corporación de la Vivienda, sin perjuicio del cobro ejecutivo que proceda.
La Corporación de la Vivienda cobrará estas, multas sirviéndole como título suficiente
la copia autorizada del respectivo acuerdo del Consejo. Previo pago de la multa y del
impuesto adeudado podrá reclamarse del acuerdo del Consejo de la Corporación de la
Vivienda en el plazo y en conformidad al procedimiento prevenido por los artículos 91 y
92 de la ley N° 8.419.
ART. 76. A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, las instituciones de
previsión a que se refiere el artículo 48 deberán encomendar, por cuenta de ellas, a la
Corporación de la Vivienda, la construcción, adquisición o financiamiento de viviendas
económicas.
Dichas construcciones, adquisiciones o financiamiento se referirán a poblaciones,
edificaciones de departamentos o casas aisladas que se destinen a los imponentes de las
instituciones indicadas en el artículo 48.
Para los efectos indicados en este artículo, las instituciones referidas deberán
entregar a la Corporación de la Vivienda todos los excedentes de que dispongan, una vez
deducidos de sus entradas generales los beneficios obligados, los préstamos personales o
de auxilio la aplicación de fondos de retiro o indemnización, los subsidios, los
auxilios de cesantía, los gastos de administración o de construcción de edificios
propios y la compra de los terrenos correspondientes, la transferencia de ingresos
recaudados para terceros, los aportes o concurrencias legales para mantenimiento de
servicios y los préstamos de edificación a que se refiere el inciso siguiente. Se
deducirán también de las entradas generales las sumas necesarias para la explotación de
sus actuales inversiones mientras éstas subsistan.
Las instituciones de previsión podrán otorgar préstamos de edificación a sus
imponentes, siempre que estos acrediten ser dueños de sitios totalmente urbanizados.
Estos préstamos serán otorgados exclusivamente para construcción de Viviendas
Económicas y sus costos por metro cuadrado no podrán exceder de los costos normales que
esté obteniendo la Corporación de la Vivienda en este tipo de construcciones. En el
reglamento de este decreto con fuerza de ley se fijarán las normas para determinar los
costos de construcción y se señalará el volumen máximo presupuestario que cada Caja de
Previsión pueda destinar a este tipo de operaciones.
Para los efectos establecidos en el inciso anterior se tendrá también como propio del
imponente el bien raíz de propiedad del cónyuge o el que posean ambos en comunidad.
Las deducciones a que se refiere el inciso 3 se harán de acuerdo con las cifras que se
señalan para los efectos indicados en los respectivos presupuestos, sin perjuicio de que
al final del ejercicio se ajusten al monto de los excedentes reales.
Los mismos institutos de previsión a que se refiere el artículo 48 podrán, igualmente,
otorgar con garantía de primera hipoteca, los préstamos a que se refiere el inciso
cuarto de este artículo, a Cooperativas de Viviendas formadas por imponentes de la
Institución otorgante, dueñas de terrenos adecuados, para la urbanización de dichos
terrenos o construcción de viviendas económicas para sus cooperados. Cuando la
cooperativa estuviere formada por socios afectos a dos regímenes de previsión, la
garantía hipotecaria deberá constituirse en común y simultáneamente sobre el inmueble
en favor de dichos organismos. Estas garantías se regirán por las normas generales
contenidas en el artículo 101 del DFL No. 20, de 05 de abril de 1963.
Las Cajas de Previsión podrán ordenar a los respectivos empleadores descontar
mensualmente de los sueldos los dividendos correspondientes, los cuales abonarán en la
cuenta de la respectiva cooperativa.
Estos descuentos se regirán para todos los efectos por los artículos 59, 60 y 61 del DFL
R.R.A N° 20, de 05.04.63.
El cooperado que hubiere pagado la totalidad del préstamo que afectare al inmueble por
él adquirido, tendrá derecho a solicitar se libere su predio del gravamen hipotecario en
la parte que le afectare, siempre que se hubiere pactado previamente división
hipotecaria.
ART. 77. La Corporación de la Vivienda, en el cumplimiento de las obligaciones a que se
refiere el artículo anterior, se ceñirá a las normas que para estos efectos determine
el Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos, tanto en lo referente al tipo de
construcción, como a los planos, especificaciones y demás requisitos y condiciones
inherentes a dichas obras, atendidas las necesidades de las instituciones que proporcionan
los recursos.
ART. 78. Los fondos que la Corporación de la Vivienda, reciba de cada una de las
instituciones a que se refiere el artículo 48 se destinarán en su totalidad y
exclusivamente a construir ®viviendas económicas¯ para los imponentes de la respectiva
institución, sin perjuicio de lo que se dispone en el número 8 del artículo 19 del
decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953.
Cada una de las instituciones en referencia depositara mensualmente en la Corporación de
la Vivienda los excedentes indicados en el inciso tercero del artículo 76 para que esta
última los invierta de acuerdo con el Plan de Inversiones en el que se considerarán las
necesidades de dicha instituciones. El incumplimiento de esta obligación por parte de las
instituciones se considerará falta grave y será causal suficiente para la petición de
renuncia o destitución de los que resulten responsables.
La Corporación de la Vivienda garantiza con todos sus bienes el fiel cumplimiento de las
obligaciones que a ella le imponen este artículo y los precedentes.
ART. 79. La Corporación de la Vivienda, una vez cumplidas las funciones a que se refieren
los artículos anteriores, deberá entregar a las instituciones correspondientes las
viviendas respectivas o imputar los créditos otorgados en conformidad a los artículos 72
y 76 para que estas últimas instituciones den cumplimiento a sus leyes y reglamentos.
Igualmente la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales
podrán transferir a las instituciones correspondientes con imputación a los fondos a que
se refiere el artículo anterior los créditos otorgados a imponentes de dicha
instituciones, en la forma que determine el Reglamento.
ART. 80. A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, prohíbese a las
instituciones de previsión indicadas en el artículo 48, celebrar contratos de
construcción o adquirir a cualquier título que no sea el de donación o herencia, bienes
raíces y viviendas individuales o colectivas para sí o para sus imponentes. Asimismo,
dichas instituciones no podrán efectuar directamente ningún tipo de construcciones.
No obstante, dichas instituciones podrán adquirir sitios urbanos para destinarlos a la
construcción de edificios para sus propios servicios; asimismo, podrán adquirir
inmuebles ya construidos, para el mismo fin.
Estas adquisiciones deberán hacerse por propuesta pública. La operación de compra
requerirá, para su validez, la aprobación en cada caso del Presidente de la República.
Sin embargo, en casos calificados, el Presidente de la República, por decreto fundado,
podrá autorizar la compra directa de un inmueble ya construido.
La construcción de los edificios a que se refiere el inciso segundo deberá ser
encomendada a la Corporación de la Vivienda.
Con todo, las Instituciones de previsión referidas podrán, con fondos propios que no
sean excedentes y que hayan consultado en sus presupuestos con autorización del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, financiar la adquisición de terrenos y la
construcción de edificios en ellos destinados a sus servicios u oficinas, entregando
dichos fondos para estos fines a la Corporación de Mejoramiento Urbano o a la
Corporación de la Vivienda, según fuere el caso. Dichos edificios podrán estar ubicados
en conjuntos habitacionales destinados a sus imponentes.
ART. 81. Los adquirentes de viviendas económicas con créditos hipotecarios otorgados por
la Corporación de la Vivienda o por las Instituciones a que se refiere el artículo 48
deberán acogerse a un seguro de incendio y desgravamen, con arreglo a las normas que
determine un reglamento especial que dictará el Presidente de la República. Para estos
efectos no se aplicará el decreto con fuerza de ley N° 210, del año 1953.
Para los efectos de la constitución del Seguro de Incendio y Desgravamen, se entenderá
por adquirentes de viviendas económicas no sólo los que adquieran dichas viviendas
mediante préstamos hipotecarios, sino también a los que adquieran directamente o
construyan sus propias viviendas con dicha clase de préstamos.
ART. 82. En el Sorteo de Boletas de Compraventa, establecido en el artículo 27 de la ley
N° 12.861, la Dirección General de Impuestos Internos podrá distribuir premios
consistentes en viviendas económicas, de superficie no superior a 140 metros cuadrados y
de un valor que no exceda de quince sueldos vitales anuales del departamento de Santiago.
Estos premios tendrán el carácter de extraordinarios y se sortearán entre los tenedores
de boletas a que aluda el artículo 24 de la ley 12.120, sin perjuicio de los premios que
en dinero efectivo se distribuyan mensualmente de acuerdo con la citada ley número
12.861. Los favorecidos con estas viviendas económicas adquirirán su dominio libre de
todo impuesto o contribución.
Las viviendas económicas a que se refiere el presente artículo se construirán por
intermedio de la Corporación de la Vivienda, de acuerdo con las normas generales de
construcción de dichas viviendas, establecidas en el presente decreto con fuerza de ley,
para cuyo efecto la Dirección General de Impuestos Internos podrá girar anticipadamente
su valor a favor de dicha Corporación con cargo a los premios no cobrados en sorteos
anteriores y que se hayan acumulado en el Fondo Sorteo de Boletas de Compraventas.
Un reglamento especial determinará la forma en que deberán realizarse los sorteos
extraordinarios de viviendas económicas¯ a que se refieren los incisos anteriores.
ART. 83. El Vicepresidente de la Corporación de la Vivienda podrá girar hasta un 2 por
mil de los fondos consultados en el Presupuesto de Entradas de la Institución, para los
gastos que demande una labor amplia y constante de divulgación de los planes
habitacionales de dicha corporación, de informaciones de interés general sobre
habitación y los beneficios concedidos por las leyes relativas a esta materia. Para estos
efectos no se considerarán los fondos a que se refiere el inciso tercero del artículo 76
ni otros que para construir viviendas económicas entreguen a la Corporación de la
Vivienda las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48.
La labor de divulgación aludida podrá efectuarse mediante relaciones públicas,
folletos, conferencias, publicaciones, transmisiones radiales y en general, mediante
cualquier medio de difusión.
ART. 84. Las disposiciones del artículo 68 se aplicarán también a todo saldo de precio
y dividendo respectivo en su caso, proveniente de venta de cualquier inmueble que acuerde
la Corporación de la Vivienda y a toda deuda y dividendo emanado de préstamos acordados
por la misma Institución, aun cuando sus fines no sean los previstos en este decreto con
fuerza de ley.
ART. 85. Los préstamos a que se refieren los arts. 29 de la ley N° 7.600, y 6, N° 7
letra g), del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, podrá también otorgarles la
Corporación de la Vivienda por un plazo de hasta cinco años, mediante la suscripción de
pagarés firmados ante notario y caucionado el cumplimiento de las obligaciones del
mutuario mediante boletas bancarias, bonos fiscales o de Instituciones de Crédito
Hipotecario, acciones de sociedades anónimas, letras de cambio con aval aceptado por la
Corporación, u otros títulos de crédito, o garantía hipotecaria sobre otro bien raíz.
ART. 86. Las disposiciones del artículo 7 serán aplicables a las poblaciones, edificios
o conjuntos habitacionales de las Instituciones de Previsión.
ART. 87. En las ventas de viviendas y sitios que efectúe la Corporación de la Vivienda
en favor de personas naturales, los compradores estarán liberados de las obligaciones a
que se refiere el artículo 2 de la ley N° 11.575, y el decreto supremo N° 1.475, de 31
de enero de 1959, publicado en el Diario Oficial de 24 de febrero de 1959, y dictado en
virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 38 de la ley N° 12.861.
ART. 88. Se faculta al Fisco para ceder gratuitamente a la Corporación de la Vivienda las
viviendas construidas por el en terrenos de propiedad municipal o particular y se faculta
a la Corporación de la Vivienda para comprar o expropiar los terrenos particulares en que
estas viviendas se hayan construido, como también se autoriza a las Municipalidades para
ceder gratuitamente a la Corporación de la Vivienda los terrenos de su propiedad en que
se hayan construido aquellas.
Se autoriza asimismo al Fisco para vender, y a la Corporación de la Vivienda para comprar
viviendas de propiedad de aquél, que a juicio de la Corporación sean apropiadas para ser
transferidas a sus postulantes a viviendas.
ART. 89. Derógase a partir del 01 de julio de 1960 lo dispuesto en el artículo 22 del
decreto con fuerza de ley 285, de 1953.
ART. 90. Será causal de preferencia en el otorgamiento de préstamos personales de
Cualquier tipo por las instituciones de previsión a sus imponentes el que estos
préstamos tengan por objeto destinarse a la adquisición de cuentas de ahorro para la
vivienda.
En estos casos, el giro de los fondos se hará directamente por la institución de
previsión en la cuenta de ahorro para la vivienda de los imponentes.
ART. 91. Las deudas reajustables provenientes de saldos de precios de viviendas asignadas
o vendidas por la Corporación de la Vivienda, el Instituto de Vivienda Rural y las
instituciones de previsión sean o no las mencionadas en el artículo 48 de este decreto
con fuerza de ley, y las deudas reajustables provenientes de préstamos otorgados por las
instituciones mencionadas, destinados a la construcción o adquisición de viviendas
económicas o de viviendas que no tengan la calidad de económicas en los casos
autorizados por la ley, y demás créditos reajustables indicados en el artículo 68,
estarán sometidos a un régimen de bonificación. Para tener derecho a esta bonificación
será necesario:
a) En el caso de viviendas asignadas o vendidas por las mencionadas Instituciones, que el
valor de dichas viviendas no haya sido superior a seis mil unidades reajustables, y
b) En el caso de préstamos o créditos reajustables concedidos, que su monto no haya
excedido originalmente ni exceda al momento de acordarse la bonificación de seis mil
unidades reajustables.
Esta bonificación no podrá ser superior al 60% de sus respectivos dividendos o cuotas
mensuales, y se aplicará de pleno derecho en porcentaje decreciente a medida que aumenta
el valor de las viviendas o el monto de los créditos.
Las deudas de las cooperativas se entenderán divididas entre sus respectivos cooperados o
socios, para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, mientras ellas permanezcan
a cargo de tales entidades.
Sin embargo, El Consejo de la Corporación de la Vivienda queda facultado para suspender e
pago de esta bonificación en los casos en que, por su juicio, los adquirentes o
prestatarios, por su situación económica no la merezcan.
ART. 92. Sin perjuicio de las disposiciones que establecerá el Reglamento que al respecto
dictará el Presidente de la República, sólo serán bonificados aquellos dividendos
sujetos al régimen de reajustabilidad y siempre que las viviendas sean habitadas por sus
respectivos adquirentes.
La contravención a esta norma autorizará a la Corporación de la Vivienda para exigir
del infractor la restitución de todos los valores que aquélla hubiere pagado a título
de bonificación.
ART. 93. Autorizase, igualmente, a la Corporación de la Vivienda para pagar una
subvención del todo o parte de cada dividendo correspondiente a las viviendas a que se
refiere el artículo 91, en los casos en que el propietario suspenda su pago, por haber
quedado total o parcialmente incapacitado para trabajar o por cesantía.
El beneficio a esta subvención no podrá alcanzar respecto a un mismo deudor a más de 24
dividendos mensuales.
ART. 94. La subvención de que trata el artículo anterior, estimada en cuotas de ahorro,
deberá ser reembolsada por el deudor a la Corporación de la Vivienda una vez que aquél
haya pagado la totalidad de su deuda hipotecaria en tantas cuotas mensuales sucesivas como
cuantos hayan sido los dividendos subvencionados.
La forma, plazo y condiciones de pago de esta subvención serán establecidas en el
Reglamento que para estos efectos dictará el Presidente de la República.
ART. 95. La Corporación de la Vivienda pagará, directamente, a los respectivos
Organismos acreedores la bonificación a que se refiere el artículo 91 y la subvención
de que trata el artículo 93.
ART. 96. La Corporación de la Vivienda abrirá una cuenta especial con los aportes que el
Presupuesto de la Nación consulte para el pago de la bonificación y subvención a que se
refieren los artículos precedentes contra la que girará exclusivamente para estos fines
y hasta concurrencia de los fondos consultados en la misma.
ART. 97. Los certificados que exige el Reglamento que dictará el Presidente de la
República para la aplicación de los artículos 91 al 96 de la presente ley, estarán
exentos de todo impuesto.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ART. 1. Las poblaciones, viviendas o urbanizaciones construidas con anterioridad al
presente decreto con fuerza de ley tendrán para los efectos de su recepción municipal el
mismo tratamiento del artículo 7 de este decreto con fuerza de ley, considerándose para
estos fines como fecha de la solicitud respectiva la de vigencia de este decreto con
fuerza de ley.
ART. 2. Las deudas hipotecarias provenientes de mutuos celebrados con anterioridad a este
decreto con fuerza de ley con la Corporación de la Vivienda, cuyo saldo actual no sea
superior a diez mil pesos y a las cuales les falte, a lo menos, un año para extinguirse,
podrán ser canceladas con un 50% de rebaja, siempre que se paguen totalmente antes del 31
de Diciembre de 1959.
Aquellas cuyo saldo actual está comprendido entre diez mil y veinte mil pesos, podrán
ser canceladas con una rebaja de cinco mil pesos, siempre que su pago se haga dentro del
mismo plazo.
ART. 3. Para la aplicación de este decreto con fuera de ley y mientras se dicte su
reglamento, regirán las disposiciones de la Ordenanza de Construcciones Económicas
aprobadas por decreto 2.307, de 09 de diciembre de 1954, del Ministerio de Obras
Públicas, y el Reglamento de la Ley N° 9.135, aprobado por decreto número 1.207, de 09
de febrero de 1950, en lo que sean aplicables.
Podrán acogerse también a los beneficios de la presente ley las viviendas cuya
construcción se inicie entre la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley y el
31 de diciembre de 1959, y cuyos proyectos se hayan ajustado a las ley número 9.135, su
reglamento y sus modificaciones posteriores. La fecha de iniciación se probará con el
certificado de permiso de construcción otorgado por la Municipalidad correspondiente.
ART. 4. Mientras se dista el decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas de la
Corporación de la Vivienda, el personal que perteneció a la Corporación Nacional de
Inversiones de Previsión y el que formó parte de los Departamentos Técnicos y de
Arquitectura a que se refiere el artículo 48 pasará a la Corporación de la Vivienda,
conservando el total de sus remuneraciones, derechos, beneficios, régimen de previsión y
condición jurídica que actualmente posee.
ART. 5. A contar desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley y hasta que empiece a
regir la planta de la Corporación de la Vivienda a que se refiere el artículo anterior,
los empleados de los organismos indicados en el artículo 48 se seguirán pagando por las
instituciones respectivas, las cuales pondrán a disposición de la Corporación de la
Vivienda los recursos necesarios para este objeto.
El personal de la ex Corporación Nacional de Inversiones será pagado con cargo al aporte
señalado en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley 200, modificado por el artículo
5 de la ley 11.594. Para este efecto, las instituciones que contribuyan a dicho
financiamiento pondrán a disposición de la Corporación de la Vivienda los recursos
necesarios, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social.
ART. 6. Sin perjuicio de lo establecido en los artículo 76 y 80 del presente decreto con
fuerza de ley, los contratos legalmente celebrados por las instituciones de previsión a
que se refiere el artículo 48, sobre construcción de viviendas y de locales propios,
continuarán vigentes hasta su terminación. Estos contratos no podrán ampliarse. No
obstante, la fiscalización y la supervigilancia del recto cumplimiento de dichos
contratos corresponderá a la Corporación de la Vivienda.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los Consejos podrán aumentar el número
de viviendas contratadas, siempre que en el desarrollo del proyecto se comprobare que este
aumento corresponde a un mejor aprovechamiento del terreno asignado a la población o
conjunto habitacional respectivo. Podrán, asimismo, ampliar esos contratos para incluir
la construcción de locales comerciales y demás destinados a servir a la comunidad o
unidad vecinal. Los acuerdos de los Consejos requerirán, para su validez, de la
aprobación del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Vivienda.
La Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos a las instituciones a que se
refiere el inciso 1, con el objeto de acelerar el término de las obras en ejecución. Los
intereses, plazos de reembolsos y demás condiciones de estos préstamos se establecerán
en convenios que deberán contar con la aprobación previa de la Superintendencia de
Seguridad Social.
ART. 7. Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no se aplicarán a las
operaciones hipotecarias que se encuentren en trámite en las instituciones a que se
refiere el artículo 48, ni tampoco a las adquisiciones de terrenos que hayan sido
aprobadas por los Consejos.
Para este efecto, se entiende por operaciones hipotecarias en tramite las que hayan sido
aprobadas por los Consejos respectivos hasta la fecha de vigencia de este decreto con
fuerza de ley.
En el caso de las operaciones hipotecarias aprobadas por el Consejo de la Caja de
Previsión de la Marina Mercante Nacional con anterioridad a este decreto con fuerza de
ley, se considerarán como operaciones hipotecarias en trámite únicamente aquellas cuyas
obras a dicha fecha se encuentren iniciadas y aquellas cuyo financiamiento esté
consultado, en todo o parte, en el presupuesto de la institución para el presente año.
Asimismo, y en las mismas condiciones quedarán comprendidas en esta disposición las
operaciones hipotecarias para compra de propiedades edificadas respecto de los saldos de
precios.
ART. 8. Los actuales consejeros representantes del Instituto de Ingenieros y de los
Colegios Profesionales a que se refiere la letra d) del artículo 27 del decreto con
fuerza de ley N° 285, de 1953, continuarán en funciones hasta el término de mandato.
ART. 9. La Dirección General de Impuestos Internos deberá, a requerimiento expreso de la
Corporación de la Vivienda, dividir los roles de avalúos de bienes raíces que
corresponden a mejoreros o compradores de sitio acogidos a los beneficios de las leyes
5.579, 6.754 y 8.422.
La transferencia de estas propiedades estará exenta del impuesto contemplado en el
número 37 del artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 371, de 1953.
ART. 10. Facúltase al Consejo de Sección Tripulantes de la Caja de Previsión de la
Marina Mercante Nacional para destinar hasta la totalidad de los excedentes anuales de la
Sección, a fin de dar término a las poblaciones en actual construcción.
ART. 11. No obstante lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley, las
instituciones de previsión y la Corporación de la Vivienda, podrán adquirir, hasta el
30 de junio de 1961, conjuntos habitacionales o viviendas de cualquiera naturaleza, sean o
no económicas, de otras Cajas de Previsión, de la Corporación de la Vivienda o de la
Sociedad Modernizadora de Arica, para ser vendidas de acuerdo con sus leyes y reglamentos
orgánicos.
Las normas señaladas en el artículo 33 del decreto con fuerza de ley N° 39, de 21 de
noviembre de 1959 serán aplicables a las ventas que hagan los organismos señalados en el
inciso anterior, respecto de los inmuebles que adquieran en virtud de la autorización que
les confiere dicho inciso.
ART. 12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley
N° 285, de 1953, suprímese el cargo de Gerente, 3ª. Categoría, consultado en el
decreto con fuerza de ley N° 286, de 05 de agosto de 1953. Para los mismos efectos,
declárase que el cargo de Arquitecto Jefe del Departamento, 4ª. Categoría, consultado
en dicho decreto con fuerza de ley, se reemplaza por el Jefe de Departamento de
Construcción y que los actuales Departamento de contabilidad y Finanzas y Administrativo
dependerán del Departamento de Administración que se crea en el artículo 26 del decreto
con fuerza de ley N° 285, de 1953.
El actual Arquitecto Jefe de Departamento, 4ª. Categoría, continuará desempeñándose
como Jefe del Departamento de Construcción, sin perjuicio de la facultad de remoción del
consejo prevenida en el inciso 4 del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 285,
de 1953, citado.
ART. 13. No obstante lo dispuesto en el artículo 76, las instituciones de previsión
mencionadas en el artículo 48 podrán, por el presente año, modificar los respectivos
presupuestos, en conformidad a las normas legales vigentes al 30 de julio de 1959.
ART. 14. Los préstamos hipotecarios que concedan las instituciones de previsión a que se
refiere el artículo 48 de este decreto con fuerza de ley, para la venta a sus imponentes
de las viviendas que se construyan en virtud de la autorización que se les concede en el
artículo 6 transitorio, o que adquieran de conformidad con el artículo 11 transitorio,
se reajustarán anualmente en las mismas condiciones que señala el artículo 68. Además,
devengarán el interés anual que fija el reglamento sobre los capitales reajustados.
Las normas anteriores no se aplicarán a los casos de viviendas que el 30 de julio de 1959
se encontraban asignadas a una persona, aun cuando no se hubiere acordado su venta por el
consejo de la institución.
Tampoco se aplicarán las normas dispuestas en el inciso 1 de este artículo a aquellas
viviendas que al 30 de julio de 1959 estaban en construcción por cuenta de las
Instituciones de Previsión indicadas en el artículo 48 de este DFL y en las cuales a
dicha fecha, se había invertido más del 50% de su costo final.
ART. 15. Autorízase al Consejo del Servicio de Seguro Social para que otorgue las
escrituras de venta de casas asignadas con anterioridad al 30 de julio de 1959 al personal
secundario o de servicios menores imponentes de la Institución a la fecha en que le
fueron asignadas dichas casas y que, con posterioridad, en uso del derecho que le otorgó
el artículo 79 de la ley 11.764, se afilió al régimen de previsión de la Caja de
Empleados Públicos y Periodistas.
ART. 16. Las Municipalidades deberán pronunciarse antes del 31 de enero de 1960 sobre las
solicitudes de recepción de poblaciones, edificios o conjuntos habitacionales, sean o no
viviendas económicas, presentadas por las instituciones de previsión a que se refiere el
artículo 48, con anterioridad al 30 de noviembre de 1959, y si no se pronunciaren dentro
de ese plazo o si el pronunciamiento fuera adverso, se aplicará la norma del Art. 7.
Se aplicará también la norma del artículo 7 de este decreto con fuerza de ley a todas
las poblaciones, edificios o conjuntos habitacionales que construyan directamente las
instituciones de previsión por aplicación del Art. 6 transitorio.
ART. 17. Autorízase a las instituciones de previsión que se indican para que, no
obstante lo dispuesto en los artículos 76 y 80 y 7 transitorio del presente decreto con
fuerza de ley, concedan a sus imponentes préstamos hipotecarios para dar término a
edificación de propiedades cuyas obras se hayan iniciado con anterioridad al 31 de julio
de 1959, hasta por las cantidades globales que se indican:
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas ... $ 4.268.000.000
Caja de Previsión de Empleados Particulares ... $ 1.510.000.000
Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado ...
$ 250.000.000
Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional ... $ 100.000.000
Caja de Previsión de la Defensa Nacional ... $ 247.000.000
Las cantidades anteriores podrán ser consultadas total o parcialmente en los presupuestos
de 1959 y de 1960, de acuerdo con las necesidades y posibilidades de las respectivas
instituciones.
Sólo podrá acreditarse la fecha de iniciación de las obras con el certificado de
permiso de construcción otorgado por la Municipalidad correspondiente.
El préstamo máximo individual que se otorgue no podrá exceder de ochenta sueldos
vitales mensuales del departamento de Santiago, y será reajustable de acuerdo con el
régimen del artículo 68 de este decreto con fuerza de ley. Será requisito para
concederlo, además de los que establezcan las leyes y reglamentos de cada institución el
que el interesado transforme las demás deudas hipotecarias que graven la propiedad en
favor de cualquiera institución de previsión o de la Corporación de la vivienda, en
deuda reajustable de acuerdo con el régimen del citado artículo 68.
ART. 18. Las Municipalidades deberán pronunciarse antes del 30 de abril de 1960 sobre las
solicitudes de recepción de poblaciones, edificios o conjuntos habitacionales presentadas
por las instituciones de previsión con anterioridad al 30 de noviembre de 1959, y si no
se pronunciaren dentro de ese plazo, o si el pronunciamiento fuera adverso, se aplicará
la norma del artículo 7.
ART. 19. Las Sociedades de Viviendas Económicas autorizadas para recibir aportes
imputables en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 2O del DFL
número 285, del año 1953, tendrán plazo hasta el 31 de octubre de 1961, para presentar
a la Corporación de la Vivienda los planes que contengan los proyectos, presupuestos y
plazos de ejecución de las obras que deben ejecutarse con los aportes disponibles que
reciban durante el año 1961.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Eduardo Figueroa G.,
subrogante de Hacienda.- Pablo Pérez Zañartu.
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