IMPUESTO UNICO QUE
AFECTA A LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y RENTAS PRESUNTAS A
DECLARAR EN EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL |
PROPIETARIOS DE TALLERES ARTESANALES Y MICROEMPRESAS FAMILIARES |
CONCEPTO |
MONTO |
1.- |
Contribuyentes que exploten un taller artesanal deben pagar como
impuesto Unico de Primera categoría la cantidad que resulte
mayor entre los PPM Obligatorios actualizados y 2 UTM de
Diciembre de 2007 equivalente a |
-.- |
$ 68.444 |
2.- |
Límite
máximo Capital Propio Efectivo al 01.01.2007 para acogerse al
régimen tributario especial que les afecta
|
10 UTA
Enero/2007 |
$
3.857.040 |
PESCADORES ARTESANALES
|
CONCEPTO
|
MONTO
|
Los
pescadores artesanales calificados de armadores artesanales
deben pagar como impuesto único de Primera Categoría, las
siguientes cantidades: |
|
|
1.- |
Los que
exploten una o dos naves que en conjunto no superen las 4
toneladas de registro grueso |
½ UTM
de
Dic/2007 |
$ 17.111
|
2.- |
Los que
exploten una o dos naves que en conjunto tengan sobre 4 y hasta
8 toneladas de registro grueso, y |
1 UTM
de
Dic/2007 |
$ 34.222 |
3.- |
Los que
exploten una o dos naves que en conjunto tengan sobre 8 y hasta
15 toneladas de registro grueso
|
2 UTM
de
Dic/2007 |
$ 68.444 |
RENTAS
PRESUNTAS A DECLARAR EN EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O
ADICIONAL POR LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES |
CONCEPTO |
MONTO
|
1.- |
Los
pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta,
deben declarar en su impuesto Global Complementario o Adicional,
las siguientes rentas presuntas |
|
|
1.1) |
En
calidad de rentas afectas cuando obtengan, además, otras rentas
clasificadas en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de
la Renta (Art. 27) |
2 UTA
Dic/2007 |
$ 821.328 |
1.2) |
En
calidad de rentas exentas en el impuesto Global Complementario
cuando obtengan, además, otras rentas que no se clasifiquen en
los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta (Art.
27) |
2 UTA
Dic/2007 |
$ 821.328 |
1.3) |
Los
pequeños mineros artesanales declaran por los mismos conceptos
antes indicados el 10% de las ventas netas anuales de minerales
debidamente actualizados (Art. 27) |
10%
s/Vtas.
Netas de
minerales actualizadas |
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