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INFORMACIÓN PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES


 

Impuesto único que afecta a los pequeños contribuyentes y rentas presuntas a declarar en el impuesto global complementario o adicional

IMPUESTO ÚNICO QUE AFECTA A LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y RENTAS PRESUNTAS A DECLARAR EN EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL

PROPIETARIOS DE TALLERES ARTESANALES Y MICROEMPRESAS FAMILIARES

CONCEPTO

MONTO

1.-

Contribuyentes que exploten un taller artesanal deben pagar como Impuesto Único de Primera Categoría la cantidad que resulte mayor entre los PPM Obligatorios actualizados y 2 UTM de Diciembre de 2011 equivalente a

 

  -.-

 

 $ 78.042  

2.-

Límite máximo Capital Propio Efectivo al 01.01.2011 para acogerse al régimen tributario especial que les afecta

10 UTA
Enero/2011
 

 

$ 4.517.160  

PESCADORES ARTESANALES

CONCEPTO

MONTO

Los pescadores artesanales calificados de armadores artesanales deben pagar como impuesto único de Primera Categoría, las siguientes cantidades:

 

 

1.-

Los que exploten una o dos naves que en conjunto no superen las 4 toneladas de registro grueso

½ UTM
de Dic/2011

 

$ 19.511

2.-

Los que exploten una o dos naves que en conjunto tengan sobre 4 y hasta 8 toneladas de registro grueso, y

1 UTM
de Dic/2011

 

$ 39.021  

3.-

Los que exploten una o dos naves que en conjunto tengan sobre 8 y hasta 15 toneladas de registro grueso

2 UTM
de Dic/2011

 

$ 78.042  

RENTAS PRESUNTAS A DECLARAR EN EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL POR LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

CONCEPTO

MONTO

1.-

Los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta, deben declarar en su impuesto Global Complementario o Adicional, las siguientes rentas presuntas

 

 

1.1)

En calidad de rentas afectas cuando obtengan, además, otras rentas clasificadas en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta (Art. 27)

 2 UTA
Dic/2011

 $ 936.504  

1.2)

En calidad de rentas exentas  en el impuesto Global Complementario cuando obtengan, además, otras rentas que no se clasifiquen en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta (Art. 27)

  
2 UTA
Dic/2011

 

 $ 936.504  

1.3)

Los pequeños mineros artesanales declaran por los mismos conceptos antes indicados el 10% de las ventas netas anuales de minerales debidamente actualizados (Art. 27)

10% s/Vtas.
Netas de minerales actualizadas

 

 

Porcentajes que los compradores de productos mineros deben considerar para efectuar las retenciones de impuestos a los pequeños y medianos mineros, según el artículo 74 N°6 de la LIR, vigentes para el período 01.03.2012 y hasta el 28.02.2013

PORCENTAJES QUE LOS COMPRADORES DE PRODUCTOS MINEROS DEBEN CONSIDERAR PARA EFECTUAR LAS RETENCIONES DE IMPUESTOS A LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS MINEROS, SEGÚN EL ARTÍCULO 74 N°6 DE LA LIR, VIGENTES PARA EL PERÍODO 01.03.2012 Y HASTA EL 28.02.2013

MINERAL

PRECIO INTERNACIONAL DEL MINERAL

PORCENTAJE O TASA DE RETENCIÓN

 

Ventas de Cobre

De 0,00        a   284,42      centavos de dólar por libra

1% sobre valor neto de venta

De 284,43   a    365,72      centavos de dólar por libra

2% sobre valor neto de venta

De 365,73   y    más           centavos de dólar por libra

4% sobre valor neto de venta

 

Ventas de Oro

De 0,00        a    780,24      dólar la onza troy

1% sobre valor neto de venta

De 780,25   a    1.248,28   dólar la onza troy

2% sobre valor neto de venta

De 1.248,29  y   más          dólar la onza troy

4% sobre valor neto de venta

 

Ventas de Plata

De 0,00         a   716,65      dólar el Kilógramo

1% sobre valor neto de venta

De 716,66     a   1.146,66  dólar el  Kilógramo

2% sobre valor neto de venta

De 1.146,67   y   más         dólar el Kilógramo

4% sobre valor neto de venta

Ventas de otros productos mineros, sin contenido de cobre, oro o plata

 

2% sobre valor neto de venta