IMPUESTO ÚNICO QUE AFECTA A LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y RENTAS PRESUNTAS A DECLARAR EN EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL |
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PROPIETARIOS DE TALLERES ARTESANALES Y MICROEMPRESAS FAMILIARES |
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CONCEPTO |
MONTO |
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1.- |
Contribuyentes que exploten un taller artesanal deben pagar como Impuesto Único de Primera Categoría la cantidad que resulte mayor entre los PPM Obligatorios actualizados y 2 UTM de Diciembre de 2012 equivalente a |
-.- |
$ 80.412 |
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2.- |
Límite máximo Capital Propio Efectivo al 01.01.2012 para acogerse al régimen tributario especial que les afecta |
10 UTA |
$ 4.696.560 |
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PESCADORES ARTESANALES |
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CONCEPTO |
MONTO |
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Los pescadores artesanales calificados de armadores artesanales deben pagar como impuesto único de Primera Categoría, las siguientes cantidades: |
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1.- |
Los que exploten una o dos naves que en conjunto no superen las 4 toneladas de registro grueso |
½ UTM |
$ 20.103 |
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2.- |
Los que exploten una o dos naves que en conjunto tengan sobre 4 y hasta 8 toneladas de registro grueso, y |
1 UTM |
$ 40.206 |
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3.- |
Los que exploten una o dos naves que en conjunto tengan sobre 8 y hasta 15 toneladas de registro grueso |
2 UTM |
$ 80.412 |
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RENTAS PRESUNTAS A DECLARAR EN EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL POR LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES |
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CONCEPTO |
MONTO |
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1.- |
Los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta, deben declarar en su impuesto Global Complementario o Adicional, las siguientes rentas presuntas |
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1.1) |
En calidad de rentas afectas cuando obtengan, además, otras rentas clasificadas en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta (Art. 27) |
2 UTA |
$ 964.944 |
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1.2) |
En calidad de rentas exentas en el impuesto Global Complementario cuando obtengan, además, otras rentas que no se clasifiquen en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta (Art. 27) |
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$ 964.944 |
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1.3) |
Los pequeños mineros artesanales declaran por los mismos conceptos antes indicados el 10% de las ventas netas anuales de minerales debidamente actualizados (Art. 27) |
10% s/Vtas. |
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PORCENTAJES QUE LOS COMPRADORES DE PRODUCTOS MINEROS DEBEN CONSIDERAR PARA EFECTUAR LAS RETENCIONES DE IMPUESTOS A LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS MINEROS, SEGÚN EL ARTÍCULO 74 N°6 DE LA LIR, VIGENTES PARA EL PERÍODO 01.03.2013 Y HASTA EL 28.02.2014 |
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MINERAL |
PRECIO INTERNACIONAL DEL MINERAL |
PORCENTAJE O TASA DE RETENCIÓN |
Ventas de Cobre |
De 0,00 a 289,26 centavos de dólar por libra |
1% sobre valor neto de venta |
De 289,27 a 371,94 centavos de dólar por libra |
2% sobre valor neto de venta |
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De 371,95 y más centavos de dólar por libra |
4% sobre valor neto de venta |
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Ventas de Oro |
De 0,00 a 793,50 dólar la onza troy |
1% sobre valor neto de venta |
De 793,51 a 1.269,50 dólar la onza troy |
2% sobre valor neto de venta |
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De 1.269,51 y más dólar la onza troy |
4% sobre valor neto de venta |
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Ventas de Plata |
De 0,00 a 728,83 dólar el Kilógramo |
1% sobre valor neto de venta |
De 728,84 a 1.166,15 dólar el Kilógramo |
2% sobre valor neto de venta |
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De 1.166,16 y más dólar el Kilógramo |
4% sobre valor neto de venta |
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Ventas de otros productos mineros, sin contenido de cobre, oro o plata |
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2% sobre valor neto de venta |