IMPUESTO ÚNICO QUE AFECTA A LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y RENTAS PRESUNTAS A DECLARAR EN EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL |
||||||
---|---|---|---|---|---|---|
PROPIETARIOS DE TALLERES ARTESANALES Y MICROEMPRESAS FAMILIARES |
||||||
CONCEPTO |
MONTO |
|||||
1.- |
Contribuyentes que exploten un taller artesanal deben pagar como Impuesto Único de Primera Categoría la cantidad que resulte mayor entre los PPM Obligatorios actualizados y 2 UTM de Diciembre de 2013 equivalente a |
-.- |
$ 81.544 |
|||
2.- |
Límite máximo Capital Propio Efectivo al 01.01.2013 para acogerse al régimen tributario especial que les afecta |
10 UTA |
$ 4.800.600 |
|||
PESCADORES ARTESANALES |
||||||
CONCEPTO |
MONTO |
|||||
Los pescadores artesanales calificados de armadores artesanales deben pagar como impuesto único de Primera Categoría, las siguientes cantidades: |
|
|
||||
1.- |
Los que exploten una o dos naves que en conjunto no superen las 4 toneladas de registro grueso |
½ UTM |
$ 20.386 |
|||
2.- |
Los que exploten una o dos naves que en conjunto tengan sobre 4 y hasta 8 toneladas de registro grueso, y |
1 UTM |
$ 40.772 |
|||
3.- |
Los que exploten una o dos naves que en conjunto tengan sobre 8 y hasta 15 toneladas de registro grueso |
2 UTM |
$ 81.544 |
|||
RENTAS PRESUNTAS A DECLARAR EN EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL POR LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES |
||||||
CONCEPTO |
MONTO |
|||||
1.- |
Los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta, deben declarar en su impuesto Global Complementario o Adicional, las siguientes rentas presuntas |
|
|
|||
1.1) |
En calidad de rentas afectas cuando obtengan, además, otras rentas clasificadas en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta (Art. 27) |
2 UTA |
$ 978.528 |
|||
1.2) |
En calidad de rentas exentas en el impuesto Global Complementario cuando obtengan, además, otras rentas que no se clasifiquen en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta (Art. 27) |
|
$ 978.528 |
|||
1.3) |
Los pequeños mineros artesanales declaran por los mismos conceptos antes indicados el 10% de las ventas netas anuales de minerales debidamente actualizados (Art. 27) |
10% s/Vtas. |
|
PORCENTAJES QUE LOS COMPRADORES DE PRODUCTOS MINEROS DEBEN CONSIDERAR PARA EFECTUAR LAS RETENCIONES DE IMPUESTOS A LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS MINEROS, SEGÚN EL ARTÍCULO 74 N°6 DE LA LIR, VIGENTES PARA EL PERÍODO 01.03.2014 Y HASTA EL 28.02.2015 |
||
---|---|---|
MINERAL |
PRECIO INTERNACIONAL DEL MINERAL |
PORCENTAJE O TASA DE RETENCIÓN |
|
De 0,00 a 293,60 centavos de dólar por libra |
1% sobre valor neto de venta |
De 293,60 a 377,52 centavos de dólar por libra |
2% sobre valor neto de venta |
|
De 377,52 y más centavos de dólar por libra |
4% sobre valor neto de venta |
|
|
De 0,00 a 805,40 dólar la onza troy |
1% sobre valor neto de venta |
De 805,40 a 1.288,54 dólar la onza troy |
2% sobre valor neto de venta |
|
De 1.288,54 y más dólar la onza troy |
4% sobre valor neto de venta |
|
|
De 0,00 a 739,76 dólar el Kilógramo |
1% sobre valor neto de venta |
De 739,76 a 1.183,64 dólar el Kilógramo |
2% sobre valor neto de venta |
|
De 1.183,64 y más dólar el Kilógramo |
4% sobre valor neto de venta |
|
Ventas de otros productos mineros, sin contenido de cobre, oro o plata |
2% sobre valor neto de venta |