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SECCION: IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA

SUBSECCION: IMPUESTOS DETERMINADOS (LINEAS 31 A LA 41)


LINEA 31.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO Y/O DEBITO FISCAL DETERMINADO

Anote en esta línea la misma cantidad determinada en Línea 30, sólo si ésta es positiva.

LINEA 32.- IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA SOBRE RENTAS EFECTIVAS

Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes que se indican a continuación, para la declaración del impuesto de Primera Categoría que les afecta sobre las rentas efectivas:

(A) Contribuyentes que declaren la renta efectiva en la Primera Categoria determinada mediante contabilidad completa, según normas de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta

(1) Tipo de Contribuyentes

(a) Entre estos contribuyentes se encuentran las empresas individuales, sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones, sociedades anónimas, agencias de empresas extranjeras (contribuyentes artículo 58 Nº 1), comunidades, sociedades de hecho, etc., que desarrollen alguna de las actividades de la Primera Categoría a que se refieren los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, tales como la posesión o explotación a cualquier título de predios agrícolas y no agrícolas, actividades comerciales, industriales, mineras, de construcción, de servicios en general y cualquiera otra actividad no comprendida expresamente en otra categoría.

(b) Especialmente están obligados a declarar en esta línea los contribuyentes agricultores, mineros de mayor importancia y transportistas que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, que por no cumplir con las condiciones y requisitos exigidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20; Nº 2 del artículo 34 y Nº 3 del artículo 34 bis, respectivamente, de la Ley de la Renta, en concordancia con las disposiciones de la Ley Nº 18.985/90, para continuar acogidos al régimen de renta presunta que establecen dichas disposiciones, deben declarar la renta efectiva de su actividad, determinada ésta mediante contabilidad completa.

Estos contribuyentes al quedar obligados a declarar la renta efectiva mediante contabilidad completa, a contar del 01.01.99, por aplicación de las normas de la Ley de la Renta antes mencionadas, conforme a lo previsto por el inciso cuarto de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 18.985, de 1990, en su primera declaración acogidos a dicho régimen, deberán dar aviso al SII. de tal circunstancia, acompañando el balance inicial a que se refiere el inciso primero de dichos artículos.

El citado aviso deberá darse por escrito hasta el 30 de Abril del año 2000 en la Unidad o Dirección Regional que corresponda al domicilio del contribuyente; adjuntándose el balance inicial a que se refiere los incisos primeros de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 18.985, confeccionado éstos de acuerdo a las instrucciones impartidas por las Circulares Nº 63, de 1990 y 22, de 1991, publicadas en el D.O. de fechas 26.12.90 y 06.05.91, respectivamente.

(c) También deben utilizar esta línea,los mismos contribuyentes indicados en la letra b) precedente, que no obstante cumplir con los requisitos exigidos para tributar acogidos al régimen de renta presunta, hayan optado por declarar la renta efectiva de su actividad agrícola, minera y de transporte de pasajeros o carga ajena, determinada mediante contabilidad completa, todo ello de acuerdo a lo establecido por el inciso décimo de la letra b) del Nº 1 del artículo 20, inciso cuarto del Nº 1 del artículo 34 e inciso décimo del Nº 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta. En la misma situación se encuentran las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, que hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, conforme a lo establecido por el inciso 3º del Nº 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta. (En la Circular Nº 21, de 1991, publicada en el Boletín del SII del mes de Abril de dicho año, se imparten instrucciones en detalle respecto de este tipo de sociedades).

(2) Base Imponible

(a) La base imponible del impuesto de Primera Categoría de éstos contribuyentes, está constituida por la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, calculada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.

(b) De conformidad a lo expresado en la letra precedente, estos contribuyentes la base imponible del impuesto de Primera Categoría a trasladar a la primera columna de la línea 32 (Código 18), deberán determinarla previamente en el Recuadro Nº 3, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, titulado "BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA". La base para proporcionar la información que se requiere en este recuadro, se extraerá de los registros contables del contribuyente y del balance general de ocho columnas a que están obligados a confeccionar para los efectos tributarios al término de cada ejercicio, conforme a las normas de la Resolución Ex. Nº 2.154, publicada en el D.O. de 24.07.91. En cada Código de dicho Recuadro se proporcionará la siguiente información:

* Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (628): Anote en este Recuadro los ingresos brutos percibidos o devengados según balance y registros contables que correspondan al giro de la empresa, entendiéndose por éstos aquellos que provienen de la actividad habitual o normal que realiza el contribuyente según su objeto social, excluyendo todos aquellos ingresos que sean extraordinarios o esporádicos, como ser, los originados en ventas de activo inmovilizado, ganancias de capital, etc., en la medida que sean ajenos al giro habitual o comercial que caracteriza a la empresa, los cuales se registran en el Código (651) siguiente de dicho recuadro.

* Intereses Percibidos o Devengados (629): Anote en este recuadro los reajustes, diferencias de cambios e intereses percibidos o devengados según balance y registros contables provenientes de operaciones de crédito de dinero o financieras, como ser, de depósitos u operaciones de captación de cualquier naturaleza que se hayan mantenido en Bancos o Instituciones Financieras o de títulos de créditos emitidos por cualquier organismo o institución.

* Otros Ingresos Percibidos o Devengados (651): En este recuadro se anota el resto de los ingresos brutos percibidos o devengados según balance y registros contables que haya obtenido el contribuyente durante el ejercicio comercial correspondiente y que por su naturaleza no pudieron ser registrados en los Códigos (628) y (629) anteriores, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dichos recuadros.

* Costo Directo de los Bienes y Servicios (630): Anote en este recuadro el costo directo contable según balance y registros contables que el contribuyente determinó para la producción o comercialización de los bienes o la prestación de los servicios que constituyen su giro o actividad habitual y que rebajó de los ingresos brutos. Las partidas consideradas como costo directo en este recuadro, no deben ser incluídas en ningún otro recuadro. Si no se determinó un costo directo, anote los gastos, desembolsos o partidas que correspondan, en los recuadros restantes pertinentes.

* Remuneraciones (631): Anote en este recuadro el monto total de las remuneraciones imponibles y no imponibles según balance y registros contables y libros auxiliares no consideradas como costo directo y que el contribuyente rebajó como gasto de los ingresos brutos, pagadas o adeudadas al personal durante el ejercicio comercial respectivo, comprendiéndose en este concepto, entre otras, los sueldos, rentas accesorias o complementarias a los anteriores (horas extraordinarias, bonos, premios, gastos de representación, gratificaciones, participaciones, indemnizaciones por años de servicios, etc.), sueldos empresariales, honorarios, remuneraciones de directores de sociedades anónimas, etc.

* Depreciación (632): En este recuadro se anota el monto de la depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado utilizados en la explotación del giro, no consideradas como costo directo, y que el contribuyente determinó, contabilizó y rebajó como gasto de los ingresos brutos de su actividad.

* Intereses Pagados o Adeudados (633): Anote el monto total de reajustes, diferencias de cambios e intereses según balance y registros contables que durante el año comercial respectivo se hubieren pagado o adeudado, ya sea, en moneda nacional o extranjera, por préstamos o créditos contratados o empleados en la explotación del giro, y que el contribuyente rebajó de los ingresos brutos de su actividad.

* Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos (635): En este recuadro se anota el resto de los gastos, desembolsos o partidas, según balance y registros contables que el contribuyente rebajó de los ingresos brutos por estimarlos necesarios para producir la renta.

* Renta Líquida (636): Registre en este recuadro la cantidad que resulte de restar a la suma de los valores registrados en los Códigos (628, 629 y 651), los anotados en los Códigos (630, 631, 632, 633 y 635). Si el resultado fuera negativo, regístrelo entre paréntesis.

* Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) (637): Anote en este recuadro el Saldo Deudor de la Cuenta Corrección Monetaria Tributaria que se haya determinado producto de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido en el artículo 41 de la Ley de la Renta.

* Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32) (638): Registre en este recuadro el Saldo Acreedor de la Cuenta Corrección Monetaria Tributaria que se haya determinado producto de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido en el artículo 41 de la Ley de la Renta.

* Gastos Rechazados (Art. 33 Nº 1) (639): En este recuadro se registran los gastos rechazados a que se refiere el artículo 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, que por no cumplir con los requisitos que exige el artículo 31 de la misma ley para su aceptación como un gasto necesario para producir la renta, deben agregarse a la renta líquida determinada en el Código (636), siempre y cuando hubieren disminuido ésta a través de los Códigos anteriores. En resumen, en este Recuadro deben anotarse todos los excesos de costos y gastos que el contribuyente, según balance y registros contables, rebajó de los ingresos brutos percibidos o devengados, a través de los Códigos (630), (631), (632), (633) y (635) anteriores, que conforme a las normas de la Ley de la Renta, no se aceptan como tales. Entre estas partidas se encuentran las que indica el Nº 1 del artículo 33 de la ley y los ajustes que implican un agregado a la renta líquida por diferencias temporales o transitorias, como ser, ingresos que tributariamente se gravan en forma anticipada y gastos que tributariamente se aceptan como tales en los ejercicios siguientes (Provisiones en general no aceptadas como gasto). Las cantidades a registrar en este recuadro que constituyan erogaciones o desembolsos efectivos, se anotan debidamente reajustadas bajo la forma indicada por el Nº 3 del artículo 33 de la Ley de la Renta.

* Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 Nº 3) (634): Anote en este recuadro el monto de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores no absorbidas por utilidades tributables (ya sea, el monto total o su saldo), debidamente reajustadas, determinadas y actualizadas de conformidad con las normas establecidas por el Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta.

* Ingresos No Renta (Art. 17) y Otras Partidas (640): Anote en este recuadro el monto de los ingresos que al tenor de lo dispuesto por el artículo 17 de la ley del ramo, no constituyen renta para los efectos tributarios, y en virtud de tal condición deben deducirse de los ingresos brutos percibidos o devengados al encontrarse éstos incluidos en los Códigos (628) y/ó (651) anteriores. Igualmente en este recuadro se anotarán las cantidades que en virtud de las normas tributarias de la Ley de la Renta, deban ser consideradas como una deducción a la renta líquida, entre las cuales se encuentran los ajustes por diferencias temporales o transitorias, como ser, depreciaciones aceleradas no contabilizadas o rebajadas e ingresos que financieramente se perciben en forma anticipada y que tributariamente se gravan en el ejercicio de su devengamiento y que se encuentran incluidos en los ingresos brutos declarados, ya sean, del giro u otros ingresos. Asimismo, en este recuadro se anotarán las partidas que signifiquen ajustes necesarios para determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, como ocurre, por ejemplo, con las cuotas pagadas por concepto de leasing cuando corresponda.

* Rentas Exentas de Impto. 1ª Categoría. (Art. 33 Nº 2) (641): En este recuadro se anotan las rentas exentas del impuesto de Primera Categoría a que se refiere la letra b) del Nº 2 del artículo 33 de la Ley de la Renta (ya sean liberadas de dicho tributo por una norma expresa de la ley antes mencionada o por otras leyes especiales, como son, por ejemplo, las rentas del D.F.L. Nº 2, de 1959 y de las Zonas Extremas del país, reguladas por las Leyes Nºs. 18.392 y 19.149), y las que por aplicación de lo dispuesto por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta hayan quedado afectas al impuesto único de Primera Categoría (Ganancias de capital a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta), siempre y cuando dichas rentas se encuentren incluidas en los ingresos brutos percibidos o devengados registrados en los Códigos (628) y/o (651) anteriores. Estas rentas se registran en el referido recuadro por su mismo valor nominal contabilizado, sin aplicar reajuste alguno. Las rentas de Zonas Francas del D.S. de Hda. Nº341, de 1997, no se rebajan en este código ya que la exención de Impuesto de Primera Categoría que los favorece opera como un crédito en contra de dicho tributo, según se explica en el código (392) del recuadro Nº 9 "Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría".

* Dividendos y/o Utilidades Sociales (Art. 33 Nº 2) (642): Anote en este recuadro los dividendos percibidos de sociedades anónimas o en comandita por acciones y las utilidades sociales percibidas o devengadas de sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones (respecto de los socios gestores), sociedades de hecho o comunidades, provenientes de sociedades o comunidades constituidas o establecidas en el país, conforme a lo dispuesto por la letra a) del Nº 2 del artículo 33 de la Ley de la Renta, siempre y cuando dichas rentas se encuentren formando parte de los ingresos brutos percibidos o devengados registrados en los Códigos (628) y/ó (651) anteriores. Estas rentas se registran en el referido recuadro por su mismo valor nominal contabilizado, sin aplicar reajuste alguno.

* Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) (643): En este recuadro se registra la cantidad que resulte de sumar a la Renta Líquida Positiva o (Negativa) anotada en el Código (636), los valores registrados en los Códigos (638) y (639), cuando corresponda, y deducir los valores anotados en los Códigos (637), (634), (640), (641) y (642), cuando existan éstos. Si el resultado es positivo, constituye la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, la cual debe trasladarse a la primera columna de la línea 32 (Código 18) para los efectos de la aplicación del impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%. Si el resultado es negativo debe registrarse entre paréntesis en dicho Código (643), sin trasladarlo a ninguna línea del Formulario Nº 22, y constituye la Pérdida Tributaria de la Primera Categoría que el contribuyente tiene derecho a imputar a las utilidades retenidas en la empresa cuando existan éstas o deducirla de las utilidades de los ejercicios siguientes, debidamente actualizada, hasta su total extinción o agotamiento.

* Rentas Presuntas (644): En este recuadro se registra el monto de las rentas presuntas que se determinen de acuerdo con las instrucciones que se imparten en la Línea 33 siguiente del Formulario Nº 22.

A continuación, se formula un ejemplo como se llena el Recuadro Nº 3 del Formulario Nº 22 "Base Imponible de Primera Categoría".

EJEMPLO

I.- ANTECEDENTES

a) Contribuyente: Sociedad de Personas "XY" Ltda.

b) Giro: Compra y Venta de bienes

c) Declara renta efectiva mediante contabilidad completa.

d) Balance Tributario de 8 Columnas practicado al 31.12.99.


DETALLE CUENTAS

DEBITO

CREDITO

SALDOS

INVENTARIO

RESULTADOS

Deudor

Acreedor

Activo

Pasivo

Pérdidas

Ganancias

Caja

14.000.000

9.000.000

5.000.000

-.-

5.000.000

-.-

-.-

-.-

Banco

81.000.000

72.000.000

9.000.000

-.-

9.000.000

-.-

-.-

-.-

Clientes

65.000.000

50.000.000

15.000.000

-.-

15.000.000

-.-

-.-

-.-

Dep. a Plazo

48.000.000

16.200.000

31.800.000

-.-

31.800.000

-.-

-.-

-.-

Acciones

6.000.000

1.000.000

5.000.000

-.-

5.000.000

-.-

-.-

-.-

PPM

1.900.000

700.000

1.200.000

-.-

1.200.000

-.-

-.-

-.-

Mercaderías

60.000.000

40.000.000

20.000.000

-.-

20.000.000

-.-

-.-

-.-

Ctas. Varias

1.500.000

500.000

1.000.000

-.-

1.000.000

-.-

-.-

-.-

Bienes Raíces

7.000.000

700.000

6.300.000

-.-

6.300.000

-.-

-.-

-.-

M. y Utiles

3.000.000

300.000

2.700.000

-.-

2.700.000

-.-

-.-

-.-

Vehículo

12.000.000

250.000

11.750.000

-.-

11.750.000

-.-

-.-

-.-

Pérd.Ejerc.Ant.

4.500.000

-.-

4.500.000

-.-

4.500.000

-.-

-.-

-.-

Cta. Part. Soc.

9.000.000

-.-

9.000.000

-.-

9.000.000

-.-

-.-

-.-

IVA

5.400.000

9.250.000

-.-

3.850.000

-.-

3.850.000

 

-.-

Proveedores

-.-

8.000.000

-.-

8.000.000

-.-

8.000.000

-.-

-.-

Impto. por Pagar

300.000

450.000

-.-

150.000

-.-

150.000

-.-

-.-

Inst. Previsión

1.200.000

1.900.000

-.-

700.000

-.-

700.000

-.-

-.-

Acreedores

15.000.000

49.795.351

-.-

34.795.351

-.-

34.795.351

-.-

-.-

Prov. Cast.Cliente

-.-

400.000

-.-

400.000

-.-

400.000

-.-

-.-

Prov.Impto.Renta

-.-

2.377.445

-.-

2.377.445

-.-

2.377.445

-.-

-.-

Rev. Cap. Propio

-.-

34.800.000

-.-

34.800.000

-.-

34.800.000

-.-

-.-

Utilid.Retenidas

-.-

16.000.000

-.-

16.000.000

-.-

16.000.000

-.-

-.-

Capital

-.-

5.000.000

-.-

5.000.000

-.-

5.000.000

-.-

-.-

Ventas

-.-

80.000.000

-.-

80.000.000

-.-

-.-

-.-

80.000.000

Costo Venta

40.000.000

-.-

40.000.000

-.-

-.-

-.-

40.000.000

-.-

Otros ingresos

-.-

3.066.700

-.-

3.066.700

-.-

-.-

-.-

3.066.700

Sueldos

8.000.000

-.-

8.000.000

-.-

-.-

-.-

8.000.000

-.-

Honorarios

400.000

-.-

400.000

-.-

-.-

-.-

400.000

-.-

DepreciacióN

1.250.000

-.-

1.250.000

-.-

-.-

-.-

1.250.000

-.-

Impto. Renta

2.377.445

-.-

2.377.445

-.-

-.-

-.-

2.377.445

-.-

Gtos. Financ.

1.860.000

-.-

1.860.000

-.-

-.-

-.-

1.860.000

-.-

Cont. Bs. Rs.

118.344

-.-

118.344

-.-

-.-

-.-

118.344

-.-

Corr. Monetaria

6.545.460

1.529.960

5.015.500

-.-

-.-

-.-

5.015.500

-.-

Gastos Generales

6.168.207

-.-

6.168.207

-.-

-.-

-.-

6.168.207

-.-

Sueldo Empresario

1.300.000

-.-

1.300.000

-.-

-.-

-.-

1.300.000

-.-

Castigo Clientes

400.000

-.-

400.000

-.-

-.-

-.-

400.000

-.-

TOTALES

403.219.456

403.219.456

189.139.496

189.139.496

122.250.000

106.072.796

66.889.496

83.066.700

Utilidad del Ejercicio

16.177.204

16.177.204

TOTALES IGUALES

403.219.456

403.219.456

189.139.496

189.139.496

122.250.000

122.250.000

83.066.700

83.066.700


NOTAS AL BALANCE

La Cuenta "Otros Ingresos" incluye los siguientes conceptos:

  • Reajustes Crédito Fiscal IVA............

$ 275.400

   
  • Dividendos percibidos de S.A. chilena ......................

$ 528.500

  • Utilidad obtenida en venta de activo inmovilizado y rentas percibidas por el arrendamiento de bienes raíces no agrícolas cumpliendo las condiciones y requisitos exigidos por el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578/98.........

$ 1.667.400

  • Mayor valor obtenido en venta de acciones de S.A. chilena afecto al impuesto único de Primera Categoría ........

$ 345.000

  • Intereses percibidos por depósitos bancarios afectos al impuesto de Primera Categoría ........

$ 250.400

Total Otros Ingresos ...........................

$ 3.066.700

===========


(2) La Cuenta "Depreciación" representa la depreciación acelerada practicada por la empresa a los bienes físicos del activo inmovilizado, de acuerdo a las normas tributarias del artículo 31 Nº 5 de la Ley de la Renta. Dicha cuenta incluye la depreciación de un automóvil que utiliza uno de los socios por valor de $ 250.000.

(3) La Cuenta "Gastos Generales" incluye los siguientes conceptos:

  • Gastos Administrativos ...................

$ 670.000

  • Arriendo local de venta.............................

$ 870.000

  • Reajustes, intereses y multas pagadas al Fisco el 07.07.99, por impuestos declarados fuera de plazo ................................

$ 267.700

  • Donación efectuada el 10.10.99 a Club Deportivo no aceptada como gasto ..............

$ 187.400

   
  • Patente local comercial ...........................

$ 987.567

  • Primas de seguro por local comercial ...................

$ 1.567.740

   
  • Desembolso por reparación automóvil particular utilizado por uno de los socios de la sociedad efectuado el 15 de Julio de 1999 ..........................

$ 367.100

  • Otros gastos generales relacionados con el giro de la empresa

$ 1.250.700

Total ...................................

$ 6.168.207

==========

(4) Las contribuciones de bienes raíces correspondientes al año 1999, por los inmuebles arrendados, se pagaron dentro de los plazos legales por los siguientes montos:

 

1ª Cuota 09.04.99 ...................

$ 26.772

2ª Cuota 19.06.99 ............................

$ 26.772

3ª Cuota 25.09.99 .........................

$ 32.400

4ª Cuota 27.11.99 ............................

$ 32.400

   

Total ...................................

$ 118.344

==========


(5) La Cuenta "Corrección Monetaria" representa la pérdida que sufrió el Capital Propio Tributario durante el año comercial 1999, de acuerdo a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta.

 

(6) La Cuenta "Pérdida Ejercicio Anterior" corresponde a la pérdida contable que la empresa obtuvo al 31.12.98. La Pérdida Tributaria correspondiente a dicho ejercicio determinada de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta, alcanza a $ 2.567.400.

 

(7) La Cuenta "Sueldos" incluye los sueldos y rentas accesorias pagados al personal durante el ejercicio comercial 1999, de acuerdo al libro auxiliar de remuneraciones.

 

(8) La Cuenta "Gastos Financieros" corresponde a los reajustes e intereses pagados a los bancos e instituciones financieras por préstamos o créditos contratados utilizados como capital de trabajo de la empresa.

 

II.- CONFECCION RECUADRO Nº 3 FORMULARIO Nº 22 "BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA"

- Código 628: Se anota el saldo de la cuenta venta por valor de

$ 80.000.000 (+)

- Código 629: Se anotan los intereses percibidos por depósitos bancarios por valor de ..................

$ 250.400 (+)

- Código 651: Se anota el saldo de la Cuenta "Otros Ingresos", excluido los intereses por depósitos bancarios equivalente a ($ 3.066.700 - $ 250.400) .....................

$ 2.816.300 (+)

- Código 630: Se anota el costo de venta representado en la Cuenta Costo de Venta por valor de .............

$ 40.000.000 (-)

- Código 631: Se anota la suma de los saldos de las cuentas sueldos, honorarios y sueldos empresarial por valor de . . . .....

$ 9.700.000 (-)

- Código 632: Se anota el saldo de la Cuenta "Depreciaciones" por valor de .......................................

$ 1.250.000 (-)

- Código 633: Se anota el saldo de la Cuenta "Gastos Financieros" por valor de........................

$ 1.860.000 (-)

- Código 635: Se anota el saldo de la Cuenta "Gastos Generales", Contribuciones de Bs. Raíces, Impuesto Renta y Castigo Clientes ........................

$ 9.063.996 (-)

- Código 636: Se anota la cantidad que resulte de restar a la suma de los Códigos (628), (629) y (651) los Códigos (630), (631), (632), (633) y (635), equivalente a .............

$ 21.192.704 (=)

   

- Código 637: Se anota el saldo deudor de la Cuenta "Corrección Monetaria" equivalente a .........

$ 5.015.500 (-)

   
  • Código 639: Se anota la suma de los gastos rechazados no aceptados como tales por la Ley de la Renta, debidamente reajustados, de acuerdo al siguiente detalle:

 

  • Depreciación automóvil utilizado por el socio .........

$ 250.000 x 1,000 $ 250.000

  • Reajustes, intereses y multas pagados al Fisco .....

$ 267.700 x 1,010 $ 270.377

  • Donación Club Deportivo ........................................

$ 187.400 x 1,005 $ 188.337

  • Reparación automóvil socio .....................

$ 367.100 x 1,010 $ 370.771

  • 1ª cuota Cntribuciones Bs. Rs. ..............

$ 26.772 x 1,017 $ 27.227

  • 2ª cuota Cntribuciones Bs. Rs. ................

$ 26.772 x 1,012 $ 27.093

  • 3ª cuota Cntribuciones Bs. Rs. ...............

$ 32.400 x 1,008 $ 32.659

  • 4ª cuota Cntribuciones Bs. Rs. ...............

$ 32.400 x 1,002 $ 32.465

  • Castigo Cliente .....................................

$ 400.000 x 1,000 $ 400.000

  • Impto. Renta A.T. 2000 ..........................

$ 2.377.445 x 1,000 $ 2.377.445

$ 3.976.374 (+)

- Código 634: Se anota el monto de la Pérdida Tributaria del ejercicio comercial 1997 debidamente reajustada, equivalente a $ 2.567.400 x 1,026 .........................

2.634.152 (-)

- Código 641: Se anota el monto del mayor valor obtenido en la venta de acciones de S.A. chilena afecto al impuesto único de 1ª Categoría equivalente a ....................................................

$ 345.000 (-)

- Código 642: Se anota el monto de los dividendos percibidos de la S.A. chilena equivalente a ................................................

$ 528.500 (-)

- Código 643: Se anota el valor que resulte de restar a la suma de los Códigos (636) y (639), las cantidades anotadas en los Códigos (637), (634), (641) y (642) que constituye la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría equivalente a .............................................................................

$ 16.645.926 (=)

===============


RECUADRO Nº 3: BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA

Ingresos del Giro Percibidos o Devengados

628

80.000.000

+

Intereses Percibidos o Devengados

629

250.400

+

Otros Ingresos Percibidos o Devengados

651

2.816.300

+

Costo Directo de los Bienes y Servicios

630

40.000.000

-

Remuneraciones

631

9.700.000

-

Depreciación

632

1.250.000

-

Intereses Pagados o Adeudados

633

1.860.000

-

Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos

635

9.063.996

-

Renta Líquida

636

21.192.704

=

Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32)

637

5.015.500

-

Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32)

638

-.-

+

Gastos Rechazados (Art. 33 Nº 1)

639

3.976.374

+

Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 Nº 3)

634

2.634.152

-

Ingresos No Renta (Art. 17) y Otras Partidas

640

-.-

-

Rentas Exentas Impto. 1ª. Categoría (Art. 33 Nº 2)

641

345.000

-

Dividendos y/o Utilidades Sociales (Art. 33 Nº 2)

642

528.500

-

Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria)

643

16.645.926

=

Rentas Presuntas

644

-.-

 

 

(c) Las sociedades anónimas, contribuyentes del Art. 58 Nº 1 y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponde a los socios accionistas, para los efectos de la confección del Recuadro Nº 3 comentado en la letra precedente, los gastos rechazados que queden afectos al impuesto único de 35%, del inciso tercero del Art. 21 de la Ley de la Renta, NO deberán considerarlos en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. Por consiguiente, deberán excluirse de la base imponible de dicho tributo de categoría no registrándolos en el Código (639) del Recuadro Nº 3, mencionado anteriormente o adicionarse a la Pérdida Tributaria del ejercicio, según corresponda, en ambos casos, aunque hubiesen sido contabilizados con cargo a cuenta de activo o de resultado; todo ello en virtud del carácter de impuesto único que adopta frente a la Ley de la Renta el tributo del Art. 21, de acuerdo a lo instruido por Circular del SII Nº 42, de 1990, publicada en el D.O. de 03.09.90 y Boletín del mes de Septiembre del mismo año.

(d) Si conforme al mencionado Recuadro Nº 3, se determina una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, ella constituye la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y, por lo tanto, dicha cantidad es la que debe registrarse en la 1ª Columna de la Línea 32 (Código 18) del Formulario. Si por el contrario, se determina una PERDIDA TRIBUTARIA, en dicha Columna, debe anotarse la palabra "PERDIDA".

(e) Los contribuyentes a que se refiere esta Letra (A), además de la confección del citado Recuadro Nº 3, deben dejar constancia en el Libro Especial denominado "Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables" (FUT), exigido por la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según corresponda (agregados y deducciones a la utilidad o pérdida del ejercicio), de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 1 de la citada Resolución.

Los contribuyentes que tengan escaso movimiento operacional podrán dejar constancia de la determinación señalada, en el Libro de Inventarios y Balances, en reemplazo del Libro Especial antes referido, conforme a lo dispuesto por el Nº 5 de la Resol. Ex. Nº 2154/91.

(f) Los contribuyentes transportistas que exploten los mismos vehículos, tanto en el transporte de pasajeros como de carga, simultáneamente, y respecto de esta última actividad han quedado obligados a declarar la renta efectiva según contabilidad completa, se encuentran acogidos a dos regímenes tributarios diferentes (uno a base de renta efectiva y el otro a base de renta presunta), por lo que deberán declarar las rentas respectivas en las Líneas 32 y 33.

Para estos efectos, los citados contribuyentes deberán llevar contabilidad completa por toda la actividad de transporte; pero la obligación de tributar sobre la renta efectiva afectará solamente a la actividad de transporte de carga ajena.

Con el objeto de calcular separadamente cada renta, deberá procederse de la siguiente manera: a) Los ingresos mensuales percibidos o devengados deberán separarse según la explotación a que correspondan; b) Los costos o gastos pagados o adeudados que por su naturaleza puedan clasificarse, se imputarán a la actividad que corresponda; c) Los costos y gastos que correspondan simultáneamente a ambos tipos de actividad, se asignarán a cada actividad utilizando como base de distribución la relación porcentual que exista entre los ingresos de cada actividad y el total de los ingresos percibidos o devengados en el mes o en el año, según se trate de costos y gastos que correspondan a uno u otro período.

Para determinar la renta presunta de estos mismos contribuyentes a declarar en la Línea 33, la base sobre la cual se calcula la presunción de 10%, será el valor de tasación de los vehículos fijado por el S.I.I. en la proporción equivalente al porcentaje que representen los ingresos percibidos o devengados correspondiente a la actividad de transporte de pasajeros en el total de los ingresos de las dos actividades; todo ello sólo en relación a aquellos vehículos utilizados simultáneamente en el ejercicio de ambas actividades. (Circ. Nº 58, de 1990, D.O. 24.11.90 y Boletín del mes de Noviembre del mismo año).

(B) Contribuyentes que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad simplificada, según normas de la letra B) del artículo 14 de la Ley de la Renta

(1) Tipo de contribuyentes

Entre estos contribuyentes se pueden señalar los siguientes:

(a) Los contribuyentes acogidos a las normas del D.L. Nº 701, de 1974, sobre Régimen Fomento Forestal, texto vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.561, de 1998.

(b) Los que exploten bienes raíces no agrícolas, cuya renta efectiva anual actualizada sea superior al 11% del avalúo fiscal de dichos bienes vigentes al 01.01.2000, con excepción de las Sociedades Anónimas (art. 20 Nº 1, letra d) y 39 Nº 3);

(c) Las personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas (art. 20 Nº 1, letra c)), y

(d) Cualquier otro contribuyente que durante el ejercicio comercial respectivo haya percibido o devengado una renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría.

(2) Base Imponible

Estos contribuyentes determinarán la base imponible del impuesto de Primera Categoría que les afecta de la siguiente manera:

(a) En virtud de lo dispuesto en el Art. 13, inciso primero, del D.L. Nº 701, de 1974, vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.561, de 1998, los terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y artificiales y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, se excluyen del sistema de presunciones de renta que establece el Art. 20 Nº 1 de la Ley de la Renta.

En su reemplazo, se grava la utilidad o renta efectiva proveniente de la explotación de los citados bosques, que perciban o devenguen las personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza, que realicen tales explotaciones.

Por lo tanto, en los años previos a la explotación comercial de los citados bosques, no habrá obligación de declarar renta alguna para los fines de la Ley de la Renta; sin perjuicio de presentar la declaración anual del impuesto respecto de los demás datos que en ella se requieren, cuando corresponda.

Ahora bien, la renta efectiva en el caso de estos contribuyentes (acogidos a las disposiciones del D.L. Nº 701/74), que no estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, se determina de acuerdo con las normas contables y métodos simplificados, contenidas en el D.S. de Hda. Nº 871, de 1981.

La Renta Líquida Imponible de Primera Categoría que se determine según dichas pautas, sin aplicar reajuste alguno por estar acogidos a las normas sobre Corrección Monetaria, y previo detalle de su conformación en el Recuadro Nº 3, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, es la que debe consignarse en la 1ª Columna "Base Imponible" de esta Línea 32, para la aplicación del impuesto de Primera Categoría que les afecta.

En relación con las plantaciones forestales acogidas a las disposiciones de la Ley de Bosques, contenida en el Decreto Supremo Nº 4.363, de 1931, cabe señalar que las rentas efectivas provenientes de dichas explotaciones, se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, por el tiempo que les falte para la expiración de los plazos por los cuales se concedieron dichas franquicias tributarias.

No obstante lo anterior, los propietarios o dueños de las empresas acogidas a estas normas (las personas naturales que sean contribuyentes individuales, socios de sociedades de personas, accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones), las rentas efectivas provenientes de dichas explotaciones, deberán declararlas en el impuesto Global Complementario, en calidad de "rentas exentas", a través de la Línea 8 (Código 152), con derecho al crédito proporcional por rentas exentas en la Línea 21, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dichas líneas.

La liberación tributaria precedente, NO alcanza al impuesto Adicional, debiendo, por lo tanto, los contribuyentes que no tengan domicilio ni residencia en Chile, declarar las rentas efectivas obtenidas de dichas explotaciones en el citado impuesto personal.

Finalmente, las rentas provenientes de explotaciones de estos bosques, correspondientes a contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de conformidad con los preceptos legales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determina de la misma forma que los contribuyentes acogidos al D.L. Nº 701/74, esto es, de acuerdo con las normas contables y métodos simplificados contenidos en el D.S. Nº 871, de 1981.

(b) Los contribuyentes que no sean S.A., que durante el año 1999 hayan dado en arrendamiento bienes raíces no agrícolas, cuya Renta Líquida Efectiva Anual, del conjunto de dichos bienes, debidamente actualizada, sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal de los referidos inmuebles, vigente al 01.01.2000, se eximen del impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por los artículos 20 Nº 1, letra d) y 39 Nº 3 de la Ley de la Renta. En tal caso no hay que registrar ninguna cantidad en esta Línea 32 por el citado concepto. El avalúo fiscal a la fecha señalada se determina multiplicando el vigente al 31.12.99 por el factor 1,013.

Lo anterior es sin perjuicio de que tales contribuyentes tributen con el impuesto Global Complementario o Adicional por tales rentas, ya sea, a base de la renta retirada, presunta o percibida o devengada, para lo cual deberán estarse a las instrucciones impartidas en las Líneas 1, 4 (Letra B) ó 5 (Letra C)), según corresponda.

Ahora bien, si la citada Renta Líquida Efectiva Anual es superior al 11% del avalúo fiscal vigente a la misma fecha indicada, el contribuyente se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría, debiendo utilizar esta Línea 32 para su declaración. Para los fines de los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, deberá registrarse en la Línea 5 (Código 109) la totalidad de dicha "Renta Líquida Efectiva Anual" en el caso de contribuyentes individuales, o la parte proporcional que les corresponda a los socios o comuneros de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades de la sociedad de personas o comunidad, según el respectivo contrato.

La Renta Líquida Efectiva Anual estará constituida por la suma de las rentas de arrendamiento percibidas o devengadas durante el año 1999, menos los gastos necesarios para producirla, conforme a las normas del artículo 31 de la Ley de la Renta, ambos conceptos debidamente actualizados por los factores que se indican en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para estos efectos el mes de percepción o devengamiento de la renta o desembolsos de los gastos, según corresponda.

Estos contribuyentes que sean personas naturales que exploten bienes raíces no agrícolas en forma esporádica, sin que ello constituya una actividad habitual y permanente, podrán acreditar sus rentas de arrendamiento mediante una planilla con un detalle cronológico de las Entradas y un detalle aceptable de los Gastos, la cual no requiere ser timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, o bien, mediante un ordenamiento simple de los antecedentes, (comprobantes o recibos) que avalen la renta de arrendamiento obtenida por dichos bienes.

Si el contribuyente por dicha explotación ha llevado contabilidad completa, la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría deberá determinarla de acuerdo con las normas señaladas en la letra (A) anterior de esta Línea 32. Para los efectos de los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, el empresario individual, socio de sociedad de personas o comunero, en su caso, deberán declarar en la Línea 1 los retiros efectuados durante el ejercicio 1999, de conformidad con las instrucciones impartidas para dicha Línea.

(c) Las personas que en 1999 hayan dado en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, deberán declarar en esta Línea 32 la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, debidamente reajustada por los factores de actualización indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para ello los meses en que la referida renta haya sido percibida o devengada.

Para los efectos de la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, que afecta a esta renta, deberá estarse a las instrucciones impartidas en la Línea 5 (letra B).

(d) Los contribuyentes a que se refiere esta letra (B) también determinarán la correspondiente Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según corresponda, en el Recuadro Nº 3, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, ateniéndose para tales efectos a las instrucciones impartidas en esta Letra B) y en todo lo que sea pertinente en las instrucciones impartidas en la letra (A) anterior. En el caso de la explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas según lo comentado en las letras (b) y (c) precedentes, para la conformación del Recuadro Nº 3, las rentas de arrendamiento y los gastos incurridos en la actividad, se anotarán en los Códigos (628) y (630), respectivamente, ambos conceptos debidamente reajustados por los factores de actualización indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para tales fines el mes de percepción o devengamiento de la renta o el pago o desembolso efectivo del gasto. La diferencia existente entre ambos códigos se anotará en el Código (636) y (643) (si es negativa se registra entre paréntesis), la cual posteriormente, si es positiva, se traslada a la Línea 32 (Código 18) para la aplicación del impuesto de Primera Categoría con tasa de 15%. La cantidad negativa registrada en el Código (643) no se traslada a ninguna línea del Formulario Nº 22, anotando en la Línea 32 la palabra pérdida cuando la declaración se presente a través del Formulario Nº 22 en papel. Además de lo anterior, de dicha determinación deberá dejarse constancia en el dorso del balance general de ocho columnas que se debe confeccionar para efectos tributarios o en el mismo cuerpo del resumen o planilla de ingresos y gastos mensuales, según proceda, dejando constancia de los ajustes necesarios a la diferencia entre ingresos y gastos para establecer la citada Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria. De dichos ajustes, a su vez, deberá dejarse constancia en el Libro de Inventarios y Balances o en el que lo reemplace; todo ello conforme a lo establecido por el Nº 6 de la Resol. Ex. Nº 2154/91.

(C) Contribuyentes que declaran en la Primera Categoría a base de retiros o distribuciones, conforme a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta

(1) Los contribuyentes acogidos al régimen tributario establecido en el Art. 14 bis, deben declarar en esta Línea todos los retiros en dinero o especies que se efectúen de las empresas, sin excepción alguna, cualquiera que sea el origen o fuente de ellos y aún cuando constituyan ingresos no considerados renta, o se encuentren exentos o no gravados en el régimen tributario general a la renta, o se trate de utilidades recibidas por dichos contribuyentes de otras empresas acogidas o no a dicho régimen de tributación simplificado en las cuales hubiesen sido afectadas o no con el impuesto de Primera Categoría. También deben declararse aquí los retiros que el empresario individual o socios efectúen para reinvertirlos en otras empresas, en los términos establecidos en la letra c) del Nº 1 del Párrafo A) del Art. 14 de la ley. Estos contribuyentes NO deben declarar en esta Línea los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas utilizados por los propietarios, socios o comuneros o por los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de dichas personas, conforme al texto del artículo 21 de la Ley de la Renta; partidas que solo deben declararse en la Línea 1 del Formulario Nº 22, de acuerdo a las instrucciones impartidas en la letra (B) de la citada Línea.

(2) Tratándose de S.A. y en C.P.A., respecto de sus socios accionistas, acogidas a este sistema de tributación, se gravarán todas las cantidades que distribuyan a cualquier título, sin excepción alguna, cualquiera que sea el origen o fuente de las cantidades distribuidas y aun cuando en el régimen general de la Ley de la Renta se encuentren exentas, no gravadas, o constituyan ingresos no renta.

(3) Para los efectos de su declaración, las sumas retiradas o distribuidas deberán reajustarse según los factores de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos el mes en que se efectuó el retiro o la distribución, según corresponda.

(4) En general, estos contribuyentes se eximen de la obligación de llevar el registro del FUT exigido por el Nº 3 de la letra A) del Art. 14 de la ley y la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, de practicar inventarios anuales, de aplicar la corrección monetaria, de efectuar depreciaciones anuales, y de confeccionar el balance general anual.

(5) La base imponible del impuesto de Primera Categoría que determinen estos contribuyentes, constituida por la suma de todos los retiros o distribuciones, debidamente actualizados, efectuados durante el ejercicio comercial respectivo, se traspasará directamente a la primera columna de la Línea 32 (Código 18), sin anotarla previamente en el Recuadro Nº 3, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, el cual es utilizado sólo por los contribuyentes a que se refieren las Letras (A) y (B) precedentes. Además de lo anterior, tales contribuyentes deben marcar con una "X" el recuadro del Código (42) de la Sección "Sistema de Determinación Rentas", como señal que se encuentran acogidos al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.

(Mayores instrucciones en Circular del S.I.I. Nº 59, de 1991, publicada en el Boletín del mes de Diciembre de 1991).

(D) Crédito por impuesto de Primera Categoría indebido a restituir por las sociedades anónimas y en comandita por acciones

(1) De conformidad a lo dispuesto en la parte final del inciso primero del Nº 4 del Art. 74 de la Ley de la Renta, cuando el crédito por impuesto de primera categoría rebajado de la retención del impuesto adicional que ordena practicar dicha norma sobre los dividendos remesados al exterior por las sociedades anónimas y en comandita por acciones durante el ejercicio comercial 1999, resulte al final del citado ejercicio total o parcialmente improcedente por encontrarse las referidas sociedades a la fecha indicada en una situación de pérdida tributaria, o las utilidades tributables obtenidas a dicha fecha no ser suficientes para cubrir los mencionados dividendos, las citadas empresas por cuenta del accionista extranjero deberán restituir al Fisco el total o la parte del citado crédito deducido indebidamente de la retención de impuesto adicional practicada en su oportunidad.

(2) Dicha cantidad por concepto de crédito indebido, según lo establece la norma aludida, deberá ser restituida por las mencionadas sociedades en la misma fecha en que éstas deben presentar su declaración de los impuestos anuales a la renta que les afecten, debidamente reajustada en la variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al de la retención del impuesto adicional y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto de las sociedades respectivas (Circular del SII Nº 53, de 1990, publicada en D.O. de 24.10.90 y Boletín del mes de Octubre del mismo año).

(3) Las mencionadas sociedades que se encuentren en la situación anterior (S.A. y en C.P.A.), en cumplimiento de lo ordenado en la parte final del inciso primero del Nº 4 del Art. 74 de la Ley de la Renta, en las columnas de la Línea 32 del Formulario 22 deberán anotar las siguientes cantidades:

Columna: Base Imponible: En esta columna se anota el monto del crédito por impuesto de Primera Categoría que al 31.12.99 resultó indebido, ya sea total o parcialmente, debidamente convertido a utilidad tributable, dividiendo para tal efecto el monto del citado crédito por el factor 0,15. El valor del mencionado crédito así convertido a utilidad tributable se actualiza al 31.12.99, por la VIPC, existente entre el último día del mes anterior al de la retención del impuesto adicional y el último día del mes de Noviembre de 1999.

Columna: Rebajas al Impuesto: En esta columna no debe anotarse ninguna cantidad a deducir de la que resulte de multiplicar el valor anotado en la Columna "Base Imponible" por la tasa 15%.

Ultima Columna Línea 32: En esta columna se registra la cantidad que resulte de multiplicar la anotada en la Columna "Base Imponible" por la tasa 15%, de la cual las sociedades respectivas podrán rebajar los créditos a que tengan derecho según Líneas 43, 44, 46, 49 y 50, cuando correspondan. La cantidad positiva que resulte de la operación anterior deberá registrarse en las Líneas 53 y 57 y someterse al reajuste de la Línea 58, y el total obtenido de ambas deberá anotarse en la Línea 59 para su declaración y pago dentro del plazo legal que establece la ley.


El siguiente ejemplo ilustra sobre esta forma de proceder:

- Dividendo distribuido por S.A. el 14/8/99, con cargo a las utilidades financieras del ejercicio 1999 acumuladas a dicha fecha............ ........................................................

$ 76.500.000.-

Más: Monto equivalente al crédito por impuesto de primera categoría: $ 76.500.000 x 0,17647 ...................

$ 13.499.955.-

- Remesa bruta o base imponible sobre la cual se calcula la retención del impuesto adicional ................................

$ 89.999.955.-

===========

- Retención impuesto adicional Art. 58 Nº 2, conforme a las normas del Art. 74 Nº 4 de la Ley de la Renta.

 

Impuesto adicional: 35% s/ $ 89.999.955 ......................

$ 31.499.984.-

- Menos: Crédito por impuesto de primera categoría, incluido en la renta bruta ................................................

$ (13.499.955.-)

Impuesto adicional retenido en el mes de agosto de 1999 y enterado en arcas fiscales dentro de los 12 primeros días del mes de septiembre de 1999..................................................................................

$ 18.000.029.-

===========

- Al 31.12.99 la S.A. respectiva obtuvo utilidades tributarias que cubrieron solamente en un 75% el dividendo provisorio remesado al exterior en agosto de 1999, financiándose el resto de dicho dividendo con utilidades financieras al no tener la empresa ingresos no tributables donde imputar dicha distribución.

 

- En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes antes detallados, el crédito por impuesto de primera categoría rebajado de la retención del impuesto adicional practicada en agosto de 1999, resultó indebido o en exceso en un 25%.

 

- Monto crédito por impuesto de primera categoría rebajado en exceso: 25% s/$ 13.499.955.........................

$ 3.374.989.

=========

 

- Monto crédito indebido convertido a utilidad tributable: $ 3.374.989: 0,15 ...........................................

$ 22.499.927.-

Más: Reajuste al 31.12.99: 0,9%.....................................

$ 202.499.-

- Monto crédito indebido convertido a utilidad tributable, actualizado al 31.12.99, y a registrar en la columna "Base Imponible" de la Línea 32 .....................

$ 22.702.426.-

==========

- Monto crédito indebido actualizado al 31.12.99 a registrar en la última columna de la Línea 32: 15% s/ $ 22.702.426........................................................................

$ 3.405.364.-

Menos: Créditos a que tiene derecho la S.A. respectiva, según Líneas 43, 44, 46, 49 y 50 (supuesto) ..................

$ (1.700.000.-)

Diferencia de crédito indebido a registrar en la Línea 53 y, luego, a trasladar a la Línea 57 ..............................

$ 1.705.364.-

Más: Reajuste Art. 72, según Línea 58 (supuesto 1,0%).....................................................

$ 17.054.-

Impuesto a declarar y pagar por concepto de crédito indebido en Línea 59.......................

$ 1.722.418.-

===========

 

E. Mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de S.A. por los contribuyentes de los arts. 22 y/o 42 Nº 1

(1) Se hace presente que los contribuyentes afectos únicamente a las disposiciones de los artículos 22 (pequeños contribuyentes) y/o 42 Nº 1 (trabajadores dependientes), que durante el año 1999 hayan percibido rentas de aquellas provenientes del mayor valor obtenido de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, por su calidad de contribuyente habitual en dicho tipo de operaciones o entre la fecha de adquisición y venta de las acciones haya transcurrido un plazo inferior a un año, cuyo monto debidamente actualizado no exceda de $ 527.760 (20 UTM. del mes de diciembre de 1999), no tienen la obligación de declararlas en esta Línea 32 para los efectos de la aplicación del impuesto general de Primera Categoría que les afecta, ya que en tales casos se encuentran exentos del citado tributo, conforme a lo dispueso por el inciso primero del artículo 57 de la Ley de la Renta.

(2) Por el contrario, si las referidas rentas exceden del límite antes indicado, o los mencionados contribuyentes durante el año 1999 han obtenido otras rentas que no sean de aquellas sometidas únicamente a la tributación de los artículos 22 y/o 42 Nº 1 de la ley, en este último caso, cualquiera sea el monto de los referidos ingresos, se precisa que dichos contribuyentes no gozan de la liberación tributaria aludida, debiendo por consiguiente, declararlas como rentas afectas en esta Línea 32, debidamente actualizadas, y previo detalle en el Recuadro Nº 3, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, ateniéndose a las instrucciones impartidas en la letra (A) anterior para la confección de dicho recuadro, en todo lo que sea pertinente. En efecto, en el Código (628) del citado recuadro, se anotará el precio de venta percibido o devengado obtenido en la enajenación de las acciones, y en el Código (630) el costo de adquisición de las mismas, debidamente actualizado éste último hasta la fecha de su enajenación, con el desfase que contempla la ley, registrando la diferencia existente entre ambos Códigos, en el Código (636) (si es negativa se anota entre paréntesis). En el Código (638) se anota el reajuste hasta el 31.12.99, que corresponda a la renta positiva registrada en el Código (636), de acuerdo a los porcentajes indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para estos efectos el mes de percepción o devengamiento de la renta. La suma de los valores positivos anotados en los Códigos (636) y (638) se registra en el Código (643), la cual posteriormente se traslada a la Línea 32 (Código 18) para la aplicación del impuesto de Primera Categoría. Si el valor anotado en el Código (636), es negativo se anota debidamente reajustado en el Código (643) y se traslada a la Línea 12 del Formulario Nº 22, siempre y cuando el contribuyente tenga rentas declaradas en las Líneas 2 y 7 de dicho Formulario, anotando la palabra PERDIDA en la Línea 32 (Código 18) cuando la declaración se presente a través del Formulario Nº 22 en papel. Si en las líneas referidas no se declaran rentas por los conceptos a que ellas se refieren, el valor negativo registrado en el Código (643) no se traslada a la citada línea 12 del Formulario Nº 22.

(F) Cantidades a registrar en las Columnas de la Línea 32 del Formulario Nº 22

En resumen, en la Línea 32 deben registrarse las siguientes cantidades:

(1) Primera Columna: Base Imponible

(a) En esta columna se anota la base imponible del impuesto de Primera Categoría, determinada sobre rentas efectivas, de conformidad con las normas e instrucciones impartidas en las Letras (A) a la (E) anteriores, y sobre la cual se aplica la tasa correspondiente de dicho tributo, equivalente al 15% por este Año Tributario 2000.

(b) Las empresas individuales no acogidas al Art. 14 bis, que durante el año comercial 1999 hayan obtenido rentas líquidas de la Primera Categoría, conforme con los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta, cuyo monto debidamente actualizado en su conjunto no exceda de $ 316.656 (1 UTA. del año 1999), se eximen del impuesto de Primera Categoría, de conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del Art. 40 del texto legal antes mencionado. En el caso de ejercicios inferiores a doce meses, dicha exención deberá ser proporcional al número de meses que comprenda el período (caso de iniciación de actividades). Dentro de las "rentas líquidas" se comprenden tanto las rentas efectivas como también las presuntas, provenientes de las actividades antes mencionadas.

Por consiguiente, los citados contribuyentes que no llevan contabilidad, que se encuentren en la situación antes descrita, no están obligados a presentar una declaración por concepto de impuesto general de Primera Categoría del artículo 20 de la Ley de la Renta, conforme a lo expresado en la letra (D) del Capítulo IV de la PRIMERA PARTE de este Suplemento Tributario. Por su parte, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad y a practicar un balance general anual, que se encuentren en la misma situación antes señalada (que determinen una base imponible igual o inferior a 1 UTA) o se encuentren en una situación de Pérdida Tributaria, deben presentar una declaración anual de impuesto de Primera Categoría, anotando en la columna "Base Imponible" de esta línea 32, la palabra "EXENTO" ó "PERDIDA", cuando se presente la declaración mediante el Formulario Nº 22 en papel, y proporcionando la información contable y tributaria que corresponda, requerida en las Secciones del reverso del citado formulario.

(c) De la misma forma antes señalada deben proceder aquellos contribuyentes que por disposiciones legales especiales se encuentren expresamente exentos del impuesto de Primera Categoría que debe declararse en esta Línea 32; registrando en la primera columna de dicha Línea la palabra EXENTO, cuando se presente la declaración mediante el Formulario Nº 22 en papel, y marcando con una (X) en la Sección "Franquicias Tributarias" del reverso del citado formulario el texto legal de los que ahí se indican que otorga la exención del citado tributo de categoría. En este caso se encuentran, por ejemplo, las empresas acogidas a las normas del D.S. de Hda. Nº 341/77, sobre Zonas Francas y Leyes Nºs. 18.392/85 y 19.149/92, sobre empresas instaladas en las zonas que indican dichos textos legales (Isla Navarino y Comunas de Porvenir y Primavera) (Circ. SII Nºs. 48, de 1985 y 36, de 1992, publicadas en el Boletín de los meses de Diciembre y Agosto de dichos años, respectivamente).

(2) Segunda Columna: "Rebajas al Impuesto"

En esta columna se anotan los créditos a que tenga derecho el contribuyente a deducir del monto del impuesto de Primera Categoría, resultante de multiplicar la cantidad anotada en la Columna "Base Imponible" por la tasa de 15%.

Los créditos a deducir en esta Columna, pueden provenir de los conceptos a que se refiere la Sección "CREDITOS IMPUTABLES AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA", Recuadro Nº 9, contenida en el reverso del Formulario Nº 22, los cuales antes de registrarlos en esta Columna, deben detallarse en la referida Sección, traspasándose a esta columna hasta el monto de dichos créditos que sea necesario para cubrir el impuesto de categoría determinado según tasa.

(3) Ultima Columna Línea 32

En la Tercera Columna de la Línea 32, debe registrarse la diferencia que resulte entre el impuesto de Primera Categoría determinado, equivalente a la tasa del 15% aplicada sobre la cantidad registrada en la primera columna "Base Imponible", menos la cantidad anotada en la Columna "Rebajas al Impuesto", cuando corresponda. No anote ninguna cantidad cuando la suma de la columna "Rebajas al Impuesto" resulta de un monto igual al impuesto de Primera Categoría determinado en la forma antes indicada.