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IV.- CONTRIBUYENTES QUE NO ESTAN OBLIGADOS A PRESENTAR UNA DECLARACION ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA

Las personas que durante el año 2000 han obtenidos ingresos que no son calificados como "rentas" para los efectos tributarios; su monto no excede los límites exentos que establece la ley; su obligación tributaria la han cumplido mensualmente o encontrarse en cualquiera otra situación excepcional, no se encuentran obligados a presentar una declaración de impuesto a la renta.

Por lo tanto, Señor Contribuyente, si se encuentra en cualquiera de las situaciones que se indican a continuación, Ud. no está obligado, por este Año Tributario 2001, a presentar una declaración anual de los impuestos que se indican:

  1. Impuesto Global Complementario

 

  1. Las personas naturales con residencia o domicilio en el país, que durante el año 2000 hayan obtenido rentas, de cualquier actividad, cuyo monto actualizado al término del ejercicio, sea igual o inferior a $ 3.312.000 (10 UTA). Lo anterior es sin perjuicio de la obligación que tienen las personas naturales antes mencionadas de reintegrar al Fisco la devolución anticipada de impuesto que pudieran haber recibido conforme a las normas de la Ley N° 19.697, del año 2000, reintegro que se efectuará de conformidad a las instrucciones contenidas en la Línea 20 del Formulario 22 (Código 745) que se contienen en la SEGUNDA PARTE de este Suplemento Tributario.

  2. Los trabajadores dependientes, pensionados, jubilados o montepiados afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría, que no tengan otras rentas distintas al sueldo o pensión, y que no estén, además, en la obligación de reliquidar anualmente dicho tributo por percibir simultáneamente rentas de más de un empleador, habilitado o pagador, según lo explicado en la letra (B) siguiente;

  3. Los siguientes pequeños contribuyentes:

    • Pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública, entendiéndose por tales las personas naturales que prestan servicios o venden productos en forma ambulante o estacionada y directamente al público;
    • Suplementeros, entendiéndose por éstos los que ejercen la actividad de vender en la vía pública periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbumes de estampas y otros impresos análogos de su giro, y
    • Pequeños mineros artesanales, entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propia o ajena, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados; las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios y las cooperativas mineras cuyos socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales.

Las liberaciones indicadas en los Nºs. (2) y (3) anteriores, se deben a que el impuesto único que afecta a tales contribuyentes por su actividad es retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador, en el caso de los trabajadores dependientes; es recaudado por la Municipalidad correspondiente respecto de los pequeños comerciantes; retenido por las empresas editoras, periodísticas, distribuidoras o importadoras, en el caso de los suplementeros; y, finalmente, retenido por los respectivos compradores de minerales, en el caso de los pequeños mineros artesanales.

Es necesario destacar que los contribuyentes señalados en los citados números, se mantienen liberados de presentar una declaración de impuesto Global Complementario, aún cuando se encuentren en las siguientes situaciones:

Que sean propietarios de bienes raíces que reúnan los siguientes requisitos:

  • Bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o de su familia y no entregados en arrendamiento durante el año 2000;
  • Viviendas acogidas al D.F.L. Nº 2 de 1959, utilizadas o no por su propietario o su familia o entregadas en arriendo durante el año 2000, cualquiera que sea el monto de las rentas de arrendamiento obtenidas;
  • Viviendas acogidas a la Ley Nº 9.135 de 1948 (Ley Pereira), utilizadas por su propietario o su familia y no entregadas en arrendamiento durante el año 2000; y
  • Bienes raíces no agrícolas que no se encuentren en ninguna de las situaciones antes mencionadas, siempre que su avalúo fiscal al 1º de Enero del año 2001 no exceda, en su conjunto, de $ 13.248.000 (40 UTA) y en el caso de haber sido entregados en arrendamiento durante el año 2000, las rentas obtenidas no sean superiores al 11% del avalúo fiscal vigente a la fecha antes indicada.

Que durante el año 2000 hayan obtenido las rentas que se indican a continuación, cuyo monto individualmente considerado, no haya excedido ninguno de los límites que se señalan:

 

  • Rentas netas de fuente chilena provenientes de capitales mobiliarios, tales como: intereses reales, dividendos, rentas vitalicias, beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión Nacionales de la Ley Nº 18.815/89, cuyo monto actualizado y debidamente incrementado en el crédito por impuesto de Primera Categoría, en los casos que correspondan, no exceda de 20 UTM del mes de diciembre del año 2000, equivalente a ................................................................................

 

$ 552.000

Para medir el monto de esta exención no considere los dividendos provenientes de acciones emitidas por las empresas bancarias al amparo de los artículos 2º y 11º de la Ley Nº 18.401/85 (Capitalismo Popular), ya que tales rentas, cualquiera sea su monto, están exentas del impuesto Global Complementario.

  • Rentas netas de fuente chilena obtenidas de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, cuyo monto actualizado, no exceda de 20 UTM del mes de diciembre del año 2000, equivalente a ...........

$ 552.000

  • Rentas netas de fuente chilena obtenidas del rescate de cuotas de fondos mutuos, no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, cuyo monto actualizado, no exceda de 30 UTM del mes de diciembre del año 2000, equivalente a .................................................................................

 

 

$ 828.000

  • Rentas netas de fuente chilena determinadas sobre los retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las AFP acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta, cuyo monto actualizado, no exceda de 30 UTM del mes de diciembre del año 2000, equivalente a ...............................................................................

$ 828.000

  • Cualquier otro ingreso que se encuentre no gravado o exento de los impuestos de la Ley de la Renta.

 

Ahora bien, si los mencionados contribuyentes (trabajadores dependientes y pequeños contribuyentes), además, de las rentas provenientes de su propia actividad, obtienen rentas de bienes raíces distintos de los anteriormente indicados u obtienen ingresos cuyo monto exceda algunos de los límites exentos establecidos o sean distintos a los antes señalados, en este último caso, cualquiera que sea su monto, se encuentran obligados a efectuar una declaración anual de impuesto a la renta, debiendo para estos efectos consultar las instrucciones de la SEGUNDA PARTE de este Suplemento, donde se indica qué líneas deben utilizar para la declaración de los referidos beneficios.

NOTA IMPORTANTE: Se hace presente que la liberación de presentar una declaración de impuesto Global Complementario (en los casos señalados en los números 1, 2 y 3 de esta letra A)), es sin perjuicio de la presentación de la declaración respectiva, cuando el contribuyente por las rentas exentas del citado tributo, tenga derecho a solicitar la devolución de eventuales remanentes de impuestos a su favor, provenientes de retenciones de impuestos practicadas; pagos provisionales mensuales efectuados; créditos que le otorga la ley (por ejemplo, crédito por impuesto de Primera Categoría) o saldos de impuestos a su favor por la reliquidación del impuesto Global Complementario o Único de Segunda Categoría, por inversiones realizadas en aquellos títulos, valores o instrumentos de ahorro que señala el artículo 57 bis de la Ley de la Renta y/o adquisición de viviendas nuevas acogidas al DFL N° 2/59, según las normas de la Ley N° 19.622/99. En estos casos, los citados contribuyentes deben presentar la declaración de impuesto en el mismo plazo que rige para los obligados por ley a esta exigencia, esto es, hasta el día Lunes 30 de Abril del año 2001.

  1. Reliquidación de Impuesto Unico de Segunda Categoría

    Los trabajadores dependientes, pensionados, jubilados y montepiados, que durante el año 2000, o en algunos meses de dicho período, hayan obtenido sueldos o pensiones de más de un empleador, habilitado o pagador, y la reliquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta por tales rentas, la hayan efectuado mensualmente, o el monto de los referidos ingresos en todos los períodos en que se dio tal situación, no hayan excedido de 10 UTM del mes respectivo, están liberados de efectuar una reliquidación anual de dicho tributo, en los términos que lo exige el artículo 47 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por el artículo 65 Nº 5 de dicho texto legal.

  2. Impuesto Unico de Primera Categoría

Los contribuyentes no obligados a declarar la renta efectiva en la Primera Categoría, que durante el año 2000 hayan efectuado enajenaciones de acciones de sociedades anónimas; pertenencias mineras; derechos de aguas; derecho de propiedad intelectual o industrial; acciones y derechos en sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima y bonos y debentures, y el monto neto de las rentas de fuente chilena obtenidas de tales operaciones, debidamente actualizado al término del ejercicio, no exceda del equivalente a $ 3.312.000 (10 UTA), no están obligados a presentar una declaración anual del Impuesto Único de Primera Categoría que les afecta al cumplir con todos los requisitos y condiciones que exigen las letras a), c), d), e), h) y j), del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta para que los beneficios obtenidos no queden gravados con el citado Impuesto Único de Primera Categoría.

  1. Impuesto General de Primera Categoría

    Las empresas individuales no acogidas al artículo 14 bis de la Ley de la Renta y que no llevan contabilidad, que al término del ejercicio, determinen una base imponible del impuesto general de Primera Categoría del artículo 20 de la Ley de la Renta, que no exceda de $ 331.200 (1 UTA), no están obligadas a presentar una declaración anual por concepto de dicho tributo. Esta liberación no rige para aquellas empresas individuales que están obligadas a llevar contabilidad y a practicar un balance general anual al término del período, las cuales deben proporcionar la información contable y tributaria que corresponda, según se requiere en las Secciones contenidas en el reverso del Formulario 22.

  1. Impuesto Adicional

    Las personas naturales o jurídicas, sin domicilio ni residencia en Chile, que sean accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones establecidas en el país, no están obligadas a presentar una declaración anual de impuesto por los dividendos percibidos durante el año 2000, ya que el impuesto Adicional que les afecta en virtud del Nº 2 del artículo 58 de la Ley de la Renta, debió ser retenido por la respectiva empresa en el momento de la distribución de los dividendos, de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 4 del artículo 74 de la ley antes mencionada.