Por su parte, si las referidas personas
son propietarias, socias o comuneros de empresas, sociedades o comunidades acogidas al
régimen de tributación optativo simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta,
en la citada Línea 1 (Código 104) deben declarar tanto los retiros en dinero o
especies que hayan efectuado durante el año 2000, como también los retiros
presuntos por el uso o goce de bienes de la empresa que se hayan determinado en el
ejercicio, y el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría en el Código (600)
según información proporcionada por la respectiva empresa, sociedad o comunidad,
teniendo presente que tales retiros se afectan con el impuesto Adicional, cualquiera que
sea el origen o fuente de las utilidades con cargo a las cuales se realizaron, aunque
éstas se traten de ingresos que no constituyen renta para los efectos tributarios comunes
o se encuentran exentas o no gravadas de habérseles aplicado el régimen general de la
Ley de la Renta. Las sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades en comandita
por acciones y comunidades, deben informar a sus socios o comuneros, los retiros
realizados de la misma forma indicada en la Letra (B) precedente.
Empresarios
individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en
comandita por acciones, con residencia o domicilio en Chile, propietarios o socios de
empresas o sociedades, ya sea, acogidas a las normas de la Letra A) del artículo 14 ó 14
bis de la Ley de la Renta, que durante el año 2000 hayan iniciado actividades y en el
mismo período hayan puesto término de giro a sus actividades
Estas personas también deberán declarar
en esta Línea 1 (Códigos 104 y 600), los retiros, incluyendo los presuntos, que
les correspondan, con motivo del término de giro practicado por la empresa o sociedad,
cuando hayan optado por declarar las citadas rentas como afectas al impuesto Global
Complementario del año del término de giro, conforme a lo señalado por el inciso
tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta. Esta opción también procederá cuando la
empresa o sociedad que puso término de giro en el año 2000 tenga una existencia efectiva
igual o superior a un año y la tasa promedio a que se refiere el Nº 1 del inciso tercero
del Art. 38 bis de la ley, no pueda determinarse, ya sea, porque las personas naturales
indicadas en los períodos de existencia de la respectiva empresa o sociedad, no
estuvieron obligadas a declarar impuesto Global Complementario, o quedaron exentas o no
imponibles respecto de dicho tributo.
En el Código (104) de la citada línea 1
se declará el valor neto de la renta retirada por el término de giro y en el Código
(600) de la misma línea se registrará el crédito por impuesto de Primera Categoría,
con tasa de 35%, el cual posteriormente se trasladará a la 10 (Código 159) como
incremento, y luego, a las líneas 26 ó 31, de acuerdo a si dicho crédito da derecho o
no a devolución al contribuyente. Además de lo anterior, las citadas rentas se
declararán debidamente actualizadas en la Variación del Indice de Precios al Consumidor
existente entre el último día del mes anterior al del término de giro y el último día
del mes de noviembre del año 2000; conforme a lo establecido por el inciso final del
artículo 54 de la Ley de la Renta.
Las rentas retiradas por las citadas
personas naturales con anterioridad a la fecha del término de giro, se declararán en
esta línea de conformidad con las normas impartidas en las Letras (A) y (B) precedentes.
(Mayores instrucciones en Circular del S.I.I. Nº 46, de
1990, publicada en D.O. de 05.10.1990 y Boletín del Servicio del mes de Octubre del mismo
año).
Crédito
por impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 1
Los contribuyentes que declaren retiros
en la Línea 1, junto con registrar dichas rentas en el Código (104) de la referida
línea, deberán anotar también en el Código (600) de la citada línea, el monto del
crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las mencionadas rentas,
independientemente si los eventuales remanentes de dicho crédito dan derecho o no a
devolución al contribuyente a través de las líneas 26 ó 31 del Formulario Nº 22.
El citado crédito se otorgará con las
mismas tasas del impuesto de Primera Categoría con que se afectaron las Utilidades
Tributables a las cuales se imputaron las rentas que se declaran, comenzando por las más
antiguas, conforme a lo establecido por la letra d) del Nº 3, letra A) del artículo 14
de la Ley de la Renta, esto es, aplicando los factores 0,11111 ó 0,17647
(correspondientes a las tasas de 10% y 15% respectivamente), sobre las rentas netas
declaradas en el Código (104) de la Línea 1, o aquellos que correspondan a las tasas con
que se afectaron las empresas que estuvieron acogidas a las Franquicias Regionales del
D.L. Nº 889/75.
Cabe hacer presente que dicho crédito
tributario también podrá determinarse aplicando directamente las tasas de 10% ó 15%
sobre las rentas declaradas en la Línea 1 (Código 104), agregando a éstas previamente
el incremento total o parcial declarado en la Línea 10 (Código 159), según sea si el
contribuyente en los retiros efectuados ha incluido total o parcialmente el impuesto de
Primera Categoría.
Respecto de los socios de sociedades de
personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones y comuneros, el citado crédito se otorgará también con las mismas tasas del
impuesto de primera categoría con que se afectaron las utilidades tributables a las
cuales se imputaron las rentas que se declaran -señaladas anteriormente-comenzando por
las más antiguas, conforme a lo establecio en la letra d) del Nº 3, Letra A) del
artículo 14 de la Ley de la Renta. Sin embargo, en el caso que los retiros efectuados en
el año 2000, quedaron afectados por más de una tasa del impuesto de categoría, el
citado crédito y sólo para los efectos de la declaración, se otorgará en forma
proporcional, aplicando el porcentaje que represente la suma de los retiros de cada socio
o comunero en el total de los retiros de todos los socios o comuneros, sobre el monto
total del crédito por impuesto de primera categoría al que se tiene derecho por las
utilidades tributables a las cuales se imputaron los retiros.
También tendrán derecho al crédito por
impuesto de Primera Categoría, con la tasa que corresponda, las personas naturales que
sean socias de sociedades de personas acogidas a las normas del artículo 14 Letra A) ó
B) de la Ley de la Renta, por las cantidades obtenidas por éstas últimas en su calidad
de accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, por la parte que les
corresponda de dichas sumas, y por lo tanto, incluidas en la renta bruta global de la
Línea que se comenta.
Se hace presente que cuando los retiros
presuntos por el uso o goce de bienes del activo de la empresa no sean cubiertos con
utilidades tributables por encontrarse la empresa en una situación de pérdida tributaria
en el ejercicio comercial respectivo o con saldos negativos en el registro FUT, respecto
de tales partidas no se tiene derecho al crédito por concepto de impuesto de Primera
Categoría, ya que estas sumas no han sido afectadas con el mencionado gravamen de
categoría en la empresa que las determinó; y tampoco producirán ese efecto en el
futuro; todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas por Circulares Nºs. 37, de
1995, 57, de 1998, 70, de 1999 y 74, del año 2000, publicadas en los Boletines del
Servicio de los meses de Octubre, Septiembre y Diciembre de los años respectivos. Por lo
tanto, en estos casos no debe anotarse ninguna cantidad en el Código (600) de la Línea 1
por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría, y tampoco trasladar cantidad
alguna a la línea 10 (Código 159) como incremento. Igual situación ocurre respecto de
las rentas que NO hayan sido afectadas o gravadas con el impuesto de Primera
Categoría, como sucede por ejemplo, con los retiros de rentas efectuadas durante el año
2000, con cargo a las utilidades tributables generadas en el ejercicio comercial 1989;
ello en virtud a la modalidad especial con que se aplicó dicho tributo de categoría en
el citado período, conforme a lo establecido por el ex artículo 20 bis de la Ley de la
Renta. Tampoco darán derecho al mencionado crédito las rentas que si bien se afectaron
con el impuesto de Primera Categoría, corresponden a utilidades generadas en ejercicios
comerciales anteriores al de 1984; ello a raíz de que dicho crédito, conforme a las
normas de la Ley Nº 18.293/84, rige respecto de las utilidades generadas a contar del
01.01.1984.
En el caso de los contribuyentes del
artículo 14 bis de la Ley de la Renta, el crédito por impuesto de primera categoría,
respecto de las rentas declaradas en la línea 1, se otorga con la misma tasa con que la
respectiva empresa, sociedad o comunidad acogida al régimen de tributación indicado,
cumple con el impuesto de 1ª Categoría, aplicada ésta directamente sobre los retiros
efectuados durante el año 2000, debidamente actualizados, esto es, con tasa de 15%,
según la tasa vigente para el Año Tributario 2001, sobre los retiros declarados en la
citada Línea 1 (Código 104).
En todo caso se aclara, que al estar
comprendido el impuesto de Primera Categoría en los retiros declarados en la Línea 1, el
crédito por concepto de dicho tributo no deberá trasladarse a la Línea 10 (Código 159)
como incremento, tal como se indica en las instrucciones de dicha línea.
Respecto de estos contribuyentes, se hace
presente que sobre los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las
empresas utilizados por sus propietarios, socios o comuneros o por los cónyuges o hijos
no emancipados legalmente de estas personas, conforme al texto del artículo 21 de la Ley
de la Renta, no tienen derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, ya que las
citadas partidas a nivel de la empresa, sociedad o comunidad que las determinó o generó,
no han sido afectadas con el citado tributo de categoría, a menos que se traten de
cantidades de esta naturaleza provenientes de otras sociedades o comunidades en las cuales
hayan sido gravadas efectivamente con el mencionado impuesto de categoría. Por lo tanto,
en la situación antes analizada en el Código (600) de la línea 1, no debe anotarse
ninguna cantidad por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría ni como
incremento en la línea 10 (Código 159), a menos de que se trate de la situación de
excepción antes indicada.
Los empresarios individuales, socios de
sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, que
sean personas naturales, con residencia y domicilio en Chile, que conforme a lo
dispuesto por el inciso tercero del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, hayan optado
por declarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al impuesto Global
Complementario del año en que ocurre el cese de las actividades, de acuerdo con las
normas generales que regulan a dicho tributo personal, cuando se den las situaciones
descritas en la letra (D) anterior, las citadas personas naturales tienen derecho al
crédito por impuesto de primera categoría, equivalente éste al impuesto único de 35%
con que se afectaron las mencionadas rentas a nivel de la empresa o sociedad que puso
término de giro, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del citado
artículo 38 bis. Por lo tanto, estas personas anotarán en el Código (600) de esta
línea 1, el crédito por impuesto de Primera Categoría determinado éste aplicando el
factor 0,53846 (equivalente a la tasa del 35%), sobre la renta neta declarada en el
Código 104, el cual posteriormente, debe trasladarse como incremento a la línea 10
(Código 159), y luego, a las líneas 26 ó 31, de acuerdo a si dicha rebaja da derecho o
no a devolución al contribuyente.
- Los empresarios individuales, socios de sociedades de
personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones y comuneros, propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o
comunidades acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, 701/74 y Leyes Nºs. 18.392/85 y
19.149/92, también tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría por las
rentas que declaren en la Línea 1, según sea el régimen de tributación a que esté
sujeta la empresa, sociedad o comunidad que genera la renta, crédito que se otorgará
bajo las mismas condiciones generales comentadas en los números anteriores.
En el caso de las empresas que estuvieron
acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, dicho crédito se otorgará bajo los mismos
términos indicados en los números anteriores, considerando para tales fines las tasas
rebajadas del impuesto de Primera Categoría que afectaron a las citadas empresas en su
oportunidad o con las tasas vigentes a contar del término de las citadas franquicias. En
cuanto a las empresas acogidas a las normas del D.L. Nº 701/74, dicho crédito se
otorgará en relación con las mismas tasas con que se afectaron las utilidades con cargo
a las cuales se repartieron las rentas declaradas por los propietarios, socios o comuneros
de dichas empresas.
Respecto de los propietarios o dueños de
empresas instaladas en las zonas que señalan las Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio de la
XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicado en los límites que indica dicho
texto) y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra
del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena), se señala que
tales personas (empresario individual, socio o comunero), no obstante la exención de
impuesto de Primera Categoría que favorece a las citadas empresas, de todas maneras
tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en el Nº 3 del
artículo 56 o en el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose
para este sólo efecto que las rentas referidas han estado afectadas con el citado tributo
de categoría. Dicho crédito se determinará aplicando directamente sobre la renta
retirada la tasa del impuesto de Primera Categoría con que se hubiere afectado la
utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la exención
señalada anteriormente, sin que sea aplicable para su otorgamiento incluir dicho crédito
como incremento en la Línea 10 (Código 159), según se expresa en esta línea, de
conformidad a lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la
Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se
comentan, no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado
tributo de categoría.
En consecuencia, los propietarios, socios o
comuneros de las empresas antes indicadas, no obstante la exención de impuesto de Primera
Categoría que favorece a la empresa, sociedad o comunidad, de todas maneras tienen
derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, el cual debe ser registrado en el
Código (600) de la línea 1, sin trasladarlo a la línea 10 (Código 159) como
incremento, pero sí a la línea 26 ó 40 (Código 76) sólo para su imputación a los
impuestos Global Complementario, Débito Fiscal y/o Reintegro de Devolución Anticipada de
Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000 o impuesto Adicional, sin que sea procedente
la devolución al contribuyente de los eventuales remanentes que pudieran resultar de
dicho crédito.
Los contribuyentes del impuesto Adicional
de los artículos 58 Nº 1, 60, inciso primero y 61 de la Ley de la Renta, también tienen
derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, el cual se otorga bajo las mismas
normas comentadas en los números anteriores en todo lo que sea pertinente, registrando
dicho crédito en el Código (600) de esta línea 1, y posteriomente trasladarlo al
Código (76) de la Línea 40 del Formulario Nº 22 para su imputación al impuesto
Adicional correspondiente que afecta al contribuyente sin domicilio ni residencia en el
país. Los eventuales remanentes que se produzcan de este crédito, en el caso de estos
contribuyentes, no da derecho a su devolución.
Es necesario hacer presente que los
inversionistas extranjeros acogidos al D.L. Nº 600, de 1974, cualquiera que sea la
invariabilidad tributaria de dicho decreto ley a que se encuentren afectos, no tienen
derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría. Por lo tanto, en el Código 600 de
esta línea 1, no deben anotar ninguna cantidad por concepto de dicho crédito, sin
perjuicio que los inversionistas acogidos a la carga tributaria efectiva de 42% que
establece el actual artículo 7º del D.L. Nº 600, no obstante no tener derecho al
crédito por impuesto de Primera Categoría, tienen la obligación de efectuar el
incremento de dicho tributo directamente en la línea 10 (Código 159), de acuerdo con las
instrucciones impartidas en dicha línea.
Finalmente, se hace presente que los
socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de
sociedades en comandita por acciones y comuneros, el monto del crédito a registrar en el
Código (600) de la Línea 1, debe ser acreditado con el Certificado Nº 5 que la citada
sociedad o comunidad debe emitir hasta el 21 de marzo del año 2001, confeccionado éste
de acuerdo a las instrucciones impartidas por Circular Nº 74, del año 2000, publicada en
Boletín del Servicio del mes de Diciembre del mismo año y Suplemento Tributario sobre
"Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2001", publicado en el
Diario El Mercurio el día 07 de Diciembre del año 2000. En resumen, la cantidad que las
personas antes indicadas deben trasladar al Código 600 de la Línea 1, es aquella
registrada en la Columna Nº (11) del citado Modelo de Certificado Nº 5, transcrito en
las letras anteriores.
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