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SEGUNDA PARTE

INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR EL FORMULARIO Nº 22

INSTRUCCIONES PARA LLENAR CADA SECCION

Y LINEA DEL FORMULARIO Nº 22

  1. En esta SEGUNDA PARTE se imparten las instrucciones respecto de la información que debe proporcionarse en cada Sección o Línea del Formulario Nº 22, de acuerdo al tipo de renta o impuesto que declare el contribuyente.

  2. Las referidas instrucciones se imparten en el mismo orden en que están establecidas cada Sección y Líneas del Formulario Nº 22.

  3. Antes de confeccionar su declaración, lea detenidamente las instrucciones que se imparten en este Suplemento Tributario. 

    INSTRUCCIONES REFERIDAS AL ANVERSO DEL FORMULARIO Nº 22

    SECCION : IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE

    1. Se reitera que la información de esta Sección es obligatoria, debiendo, por lo tanto, ser proporcionada por todos los contribuyentes, independientemente del tipo de rentas e impuestos que se declaren.

    2. Se debe anotar correctamente el Nº de RUT en el recuadro establecido para tal efecto (código 03) y exhibir el original de dicho documento o el de la Cédula Nacional de Identidad, según corresponda, en el momento de presentar la declaración de impuesto. Igualmente se debe anotar en forma correcta y clara los nombres y apellidos del contribuyente o su razón social, según proceda, con el fin de tener una perfecta individualización del declarante.
      Respecto de esta información se deberá tener presente las recomendaciones especiales indicadas en los Capítulos I y III de la PRIMERA PARTE de este Suplemento Tributario.

    3. Los datos relativos al domicilio, actividad, profesión o giro del negocio, Código de Actividad Económica y RUT del Representante, se contienen en el reverso del Formulario Nº 22, cuyas instrucciones se imparten más adelante.

SECCION: BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL

SUB-SECCION :RENTAS AFECTAS (LINEAS 1 A LA 10)

Los contribuyentes que durante el año calendario o comercial 2000, hayan obtenido rentas afectas al impuesto Global Complementario o Adicional, para la declaración de tales rentas en dichos tributos, deben utilizar las Líneas 1 a la 10 del Formulario Nº 22, de acuerdo al origen de los referidos ingresos.

Las rentas que se declaren en las líneas 1 a la 9, según sea su concepto, se incluirán debidamente reajustadas de acuerdo con los Factores de Actualización indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos el mes de percepción de la renta o su avalúo fiscal, conforme a las instrucciones impartidas para cada línea.

 

LINEA 1.- RETIROS

  1. Empresarios individuales, socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita por acciones, socios de sociedades de hecho y comuneros, que sean personas naturales con domicilio o residencia en Chile, propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades que declaran la renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa y balance general, según normas de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta

    1. Estas personas deben declarar en esta Línea, los excesos de retiros que quedaron pendientes de tributación al 31.12.99 y/o los retiros en dinero, especies u otros valores que la ley les dé este carácter, como ser, los préstamos efectuados por las sociedades de personas a sus socios personas naturales y la parte de las obligaciones que las citadas sociedades paguen a favor de sus socios por la ejecución de garantías por bienes entregados bajo esa condición, realizados durante el año 2000, que hayan sido cubiertos o financiados con utilidades tributables afectas al impuesto Global Complementario, según imputación efectuada al Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al 31.12.2000, por la respectiva empresa, sociedad o comunidad de la cual son sus propietarios, socios o comuneros. (Circ. Nº 57, de 1998, publicada en Boletín del SII del mes de Septiembre de dicho año).

      Cabe hacer presente que si las rentas retiradas de las empresas incluyen en su totalidad o en una parte el impuesto de Primera Categoría, por haberse retirado las utilidades tributables del ejercicio incluído dicho tributo, por esos mismos valores brutos los retiros deben declararse en esta Línea 1.

      Las citadas personas también deben declarar en dicha línea, los retiros presuntos provenientes del uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo de las empresas, utilizados por sus dueños, socios o comuneros, o por los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de estas personas; determinados estos valores conforme al artículo 21 de la Ley de la Renta, y a las instrucciones contenidas en las Circulares del SII Nº 37, de 1995 y 57, de 1998, publicadas en los Boletines de dicho organismo de los meses de Octubre y Septiembre de dichos años.

      Finalmente, se señala que de acuerdo al inciso cuarto de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, los contribuyentes que han invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas bajo los términos indicados en dicho literal, y las enajenen por acto entre vivos (esto es, por actos que no son por causa de muerte según las normas del Código Civil), se considerará que dicho cedente ha efectuado un "retiro tributable" equivalente al monto del retiro que realizó de la empresa fuente para la adquisición de las acciones de pago, el cual se afectará con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del enajenante de los títulos.

      En otras palabras, el cedente de las acciones en el año en que las enajene, deberá considerar el valor de adquisición de los títulos debidamente actualizado en los términos que se indican más adelante, como un "retiro tributable" afecto con los impuestos Global Complementario o Adicional, pudiendo darse de crédito en contra de los impuestos indicados, el impuesto de Primera Categoría pagado en su oportunidad por la empresa fuente desde la cual se efectuó el retiro que dio origen a la adquisición de las acciones de pago. Este crédito tributario se otorgará bajo las normas de los artículos 56 Nº 3 y 63 de la ley del ramo. Cabe hacer presente que la calidad de "retiro tributable" equivalente al monto antes señalado, es independiente del resultado que se obtenga en la enajenación de las acciones, es decir, se trate de una utilidad o pérdida, de todas maneras deberá considerarse como "retiro tributable" el valor de adquisición de las acciones, debidamente actualizado.

      Para los fines de la determinación del retiro tributable por parte del inversionista, afecto a los impuestos Global Complementario o Adicional y su correspondiente crédito por impuesto de Primera Categoría, el valor original reinvertido en la adquisición de las acciones, se reajustará de acuerdo a la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al de adquisición o pago de las acciones y el último día del mes anterior al de la enajenación de las mismas. Ahora bien, para la declaración de dicho retiro tributable en los impuestos Global Complementario o Adicional del ejercicio que corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 54 Nº 1 y 62 de la ley, el inversionista deberá actualizarlo previamente en la variación del IPC existente entre el último día del mes anterior al de su determinación y el último día del mes de noviembre del año respectivo y, sobre el mismo valor así actualizado, determinará el crédito por impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa fuente sobre la utilidad tributable, aplicando el factor que corresponda sobre el retiro neto determinado, según sea la tasa del impuesto de Primera Categoría con que la empresa fuente solucionó o pagó dicho tributo de categoría.

      Cabe señalar, en todo caso, que el monto del "retiro tributable" a considerar como afecto a los impuestos Global Complementario o Adicional, quedará sujeto hasta el monto que la sociedad fuente informó que los retiros destinados a reinversión fueron cubiertos con utilidades tributables. En el caso que las acciones se enajenen en el mismo año en que se efectuó el retiro destinado a reinversión, deberá estarse a la situación tributaria definitiva de dicho retiro, informado por la empresa fuente, para poder determinar hasta que monto debe considerarse dicha inversión como un "retiro tributable".

      Por otra parte, debe tenerse presente que de conformidad a lo establecido por la misma norma legal antes mencionada, las devoluciones de capital, ya sea, totales o parciales, realizadas antes de la enajenación de las acciones, que las sociedades anónimas abiertas emisoras de las acciones de pago efectúen a los accionistas adquirentes de ellas con utilidades cuya tributación se encuentre pendiente, tendrán el mismo tratamiento tributario señalado en los párrafos precedentes. Esto es, será considerado retiro tributable el total de la cantidad retirada debidamente reajustada, si la devolución de capital es de un monto igual o superior a la inversión. En el caso que la devolución de capital sea inferior al retiro original, reajustado, se deberá pagar el impuesto Global Complementario o Adicional sobre la primera cantidad, con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a la utilidad tributable con la cual se hizo la reinversión, en la parte que corresponda; aplicándose el mismo procedimiento en las devoluciones posteriores. Las mencionadas sociedades deberán informar a los citados inversionistas en esos términos (como retiros tributables) las devoluciones de capital mediante los certificados tributarios correspondientes, para que dichas personas los declaren en los impuestos antes indicados y llevar el registro de estas devoluciones en relación al monto del retiro original. Para la determinación de dicho retiro tributable y el correspondiente crédito por impuesto de Primera Categoría se aplicarán las mismas normas señaladas en los puntos anteriores.

      Por lo tanto, las personas que deben declarar en esta Línea 1, que se encuentren en las situaciones descritas en los párrafos precedentes, en cuanto a que durante el año 2000 haya enajenado acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, acogidas previamente a reinversión en los términos previstos por la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, los retiros tributables que determinen bajo las normas indicadas anteriormente, deben ser declarados en esta Línea 1 para fines de su afectación con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del beneficiario de la renta. (Mayores instrucciones sobre estos "retiros tributables" se pueden consultar en la Circular del SII Nº 70, de 1998, publicada en el Boletín del mes de Noviembre del mismo año).

    2. La imputación al FUT de las rentas antes mencionadas, las empresas individuales, sociedades o comunidades deben efectuarla de acuerdo al orden de prelación establecido en la letra d) del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, que constituye un principio básico para la aplicación del sistema de tributación en base a retiros y distribuciones, que consiste en que las rentas que se retiren o distribuyan, deben imputarse a las utilidades afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, comenzando, en primer lugar, por las más antiguas, y en el evento de que el total de dichas utilidades no sean suficientes para cubrir los mencionados repartos, los excesos de ellos, se deben imputar a las rentas exentas de los gravámenes personales indicados, y finalmente a aquellos ingresos no gravados con ningún impuesto de la Ley de la Renta. Las instrucciones sobre esta materia se contienen en las Circulares del SII Nºs. 60, de 1990 (D.O. 07.12.90 y Boletín del Servicio del mes de Diciembre del mismo año); 40, de 1991 (D.O. 24.07.91 y Boletín del Servicio del mes de Julio del mismo año); 40, de 1992 (D.O. 28.08.92 y Boletín del Servicio del mes de Agosto del mismo año); 17, de 1993 (D.O. 27.03.93 y Boletín del Servicio del mes de Marzo del mismo año), y 37, de 1995 (D.O. 03.10.95 y Boletín del Servicio del mes de Octubre del mismo año), 66, de 1997 (Boletín del Servicio del mes de Noviembre de 1997) y 57, de 1998 (Boletìn del Servicio del mes de Septiembre de 1998).

    3. En primer lugar, se imputarán al FUT las rentas presuntas que se encuentren incorporadas en dicho registro que se declaran en la Línea 4 (Código 108), y luego se imputarán los retiros presuntos provenientes del uso o goce de bienes del activo de las empresas por parte de sus propietarios, socios o comuneros. Estos últimos retiros deberán declararse en esta línea (Código 104) independientemente del resultado tributario del ejercicio y de las utilidades tributables o saldos negativos retenidas en el Registro FUT.

      Posteriormente, se imputarán los excesos de retiros y/o los retiros efectivos, los cuales en el evento de que hayan sido cubiertos con utilidades tributables afectas al impuesto Global Complementario, deben declararse en esta Línea 1 (Código 104) para su afectación con el impuesto personal indicado. En el caso que las citadas rentas hayan sido imputadas a utilidades exentas del impuesto Global Complementario, tales sumas no se declaran en esta Línea, sino que en la Línea 8 (Código 152) del Formulario, de acuerdo a las instrucciones impartidas para dicha Línea. Por último, si las referidas rentas han sido cubiertas con utilidades e ingresos que no constituyen renta para los efectos tributarios, ellas no se declaran en ninguna Línea del Formulario Nº 22, ya que no se encuentran afectas a los impuestos de la Ley de la Renta.

    4. La situación tributaria de los retiros presuntos indicados, de los excesos de retiros y/o de los retiros efectivos, las empresas, sociedades o comunidades deben informarla a sus propietarios, socios o comuneros para que éstos los declaren en el impuesto Global Complementario, cuando proceda. Las sociedades de personas, las sociedades de hecho, las sociedades en comandita por acciones, respecto de los socios gestores y las comunidades, deben informar las rentas antes mencionadas a sus socios o comuneros, según corresponda, mediante el Modelo de Certificado que se indica a continuación, emitido hasta el 21.03.2001, cuyas instrucciones para su confección se contienen en la Circular del SII Nº 74, del año 2000, publicada en el Boletín correspondiente al mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2001", publicado en el Diario El Mercurio el día 07 de Diciembre del año 2000.

      Los datos contenidos en el referido Certificado, deberán declararse en el Formulario Nº 22, de acuerdo con las siguientes indicaciones:

CERTIFICADO Nº 5 SOBRE RETIROS, GASTOS RECHAZADOS Y CREDITOS

 

Nombre o Razón Social de la empresa....

RUT. Nº................................

Dirección..............................

Giro o Actividad.......................

 

CERTIFICADO SOBRE SITUACION TRIBUTARIA DE RETIROS Y GASTOS RECHAZADOS CORRESPONDIENTES A SOCIOS DE SOCIEDADES DE PERSONAS, SOCIOS DE SOCIEDADES DE HECHO, SOCIOS GESTORES DE SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES Y COMUNEROS

 

CERTIFICADO Nº ............

Ciudad y fecha.....…….......

La Sociedad o Comunidad......................, certifica que al socio o comunero Sr................... Rut. Nº....................., por el año comercial 2000, le corresponden los retiros y gastos rechazados que más adelante se indican, los cuales para los efectos de su declaración en los impuestos anuales a la renta que le afectan por el Año Tributario 2001, presentan la siguiente situación tributaria:

 

I.- RETIROS

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En consecuencia, los socios de sociedades de personas, los socios de sociedades de hecho, los socios gestores de sociedades en comandita por acciones y los comuneros, deben traspasar a esta Línea 1 (Código 104) aquella cantidad que se indica en la Columna (6) del certificado emitido por la respectiva sociedad o comunidad, la que constituye los retiros afectos al impuesto Global Complementario, y a su vez, el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría a que da derecho la renta retirada registrado en la columna (11) del mencionado certificado, anotándolo en el Código (600) de esta Línea 1.

 

  1. Se hace presente que los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, que las sociedades o comunidades deben informar a sus respectivos socios o comuneros, en forma separada en el certificado a emitir (Columna 6), también se declaran en esta Línea 1 (Código 104), independientemente del resultado tributario del ejercicio y de las utilidades tributables o saldos negativos registrados en el FUT; no así los retiros por concepto de rentas presuntas, las cuales deben incluirse en la Línea 4 (Código 108) del Formulario Nº 22, teniendo presente las citadas empresas emisoras de los certificados, que las rentas presuntas incorporadas al FUT, al igual que los retiros presuntos señalados, deben ser retirados de dicho registro en primer lugar.

  1. Téngase en cuenta que de acuerdo al Modelo de Formulario Nº 22 que se utiliza en este Año Tributario 2001, el crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las rentas retiradas también debe declararse o anotarse en esta línea en el Código (600), el cual posteriormente debe trasladarse a las líneas 26 ó 31, de acuerdo a si dicho crédito da derecho o no a devolución al contribuyente, tal como se indica en el modelo de certificado transcrito anteriormente. En la Letra (E) siguiente de esta línea, se imparten las instrucciones pertinentes relativas al crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en esta línea.

  1. Empresarios individuales, socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita por acciones, socios de sociedades de hecho y comuneros, que sean personas naturales con domicilio o residencia en Chile, propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades acogidas al régimen de tributación optativo simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta

    1. Estas personas deben declarar en esta Línea 1 (Código 104), todos los retiros en dinero o en especies que durante el año 2000, hayan efectuado de las empresas, sociedades o comunidades de las cuales son sus propietarios, socios o comuneros acogidas al citado régimen de tributación simplificado, sin distinguir el origen o fuente de las utilidades con cargo a las cuales se realizaron dichos retiros, aunque éstas constituyan ingresos no considerados rentas para los efectos tributarios comunes o se encuentren exentas o no gravadas si se les aplicara el régimen general de la Ley de la Renta. También las referidas personas deben declarar en la citada línea (Código 104), los retiros presuntos provenientes del uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo de las empresas utilizados por sus dueños, socios o comuneros o por los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de estas personas, determinados estos valores conforme al artículo 21 de la Ley de la Renta, y a las instrucciones contenidas en las Circulares Nºs. 37, de 1995 (D.O. 03.10.95 y Boletín del Servicio del mes de Octubre del mismo año), 6, de 1996 (Boletín del Servicio del mes de Enero del mismo año) y 57, de 1998 (Boletín del Servicio del mes de Septiembre del mismo año).

    2. Las empresas, sociedades o comunidades mencionadas, deben informar los retiros antes indicados a sus propietarios, socios o comuneros, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 14 bis y 21 de la Ley de la Renta, y en las instrucciones impartidas por el SII, mediante Circulares Nºs. 59, de 1991, 6, de 1996 y 57, de 1998, publicadas en los Boletines del Servicio de los meses de Diciembre, Enero y Septiembre de los años antes mencionados.

      Las sociedades de personas, las sociedades de hecho, las sociedades en comandita por acciones, respecto de los socios gestores, y las comunidades, sujetas al citado régimen de tributación, deben informar a sus socios o comuneros los retiros que les correspondan, mediante el mismo Modelo de Certificado señalado en la Letra (A) precedente, emitido en la misma fecha indicada, y confeccionado de acuerdo a las mismas instrucciones señaladas, teniendo presente que tales empresas sólo informan retiros afectos al impuesto Global Complementario.

      Este tipo de empresa al igual que las comentadas en la letra (A) precedente, de acuerdo al modelo de Formulario Nº 22 que se utiliza en este Año Tributario 2001, en esta línea 1 deben registrar tanto el retiro afecto a los impuestos Global Complementario o Adicional como el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho tales rentas, anotando dichas cantidades respectivamente en los códigos (104) y (600) de dicha línea, trasladando posteriormente el monto del citado crédito a las Líneas 26 ó 31 del Formulario Nº 22, de acuerdo a si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente, tal como se indica en la parte pertinente del modelo de certificado que se presenta a continuación. En la Letra (E) siguiente, se imparten las instrucciones pertinentes relativas al crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en esta línea 1.

      (Parte pertinente de Certificado)

       

      I.- RETIROS

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  1. Empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta (agencias de empresas extranjeras), socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita por acciones, socios de sociedades de hecho y comuneros, que sean personas naturales o jurídicas, sin domicilio ni residencia en Chile, propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades establecidas en el país, acogidas a los regímenes de tributación de los artículos 14 Letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta

    1. Estas personas deben declarar en esta Línea (Códigos 600 y 104) los mismos conceptos (retiros y crédito por impuesto de Primera Categoría) que declaran las personas indicadas en las Letras (A) y (B) precedentes, de acuerdo al régimen de tributación a que se encuentra acogida la empresa, sociedad o comunidad de la cual sean sus propietarios, socios o comuneros, con la salvedad importante que los citados conceptos se incluyen en la referida Línea para que sean afectados con el impuesto Adicional de la Ley de la Renta, en lugar del impuesto Global Complementario, por su calidad de contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.

    2. En efecto, si las citadas personas son propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades acogidas al régimen de tributación del artículo 14 Letra A) de la Ley de la Renta, deben declarar en la citada Línea los retiros y el crédito por impuesto de Primera Categoría que les informen las citadas empresas, sociedades o comunidades, de acuerdo a la situación tributaria que presentan tales rentas al término del ejercicio.

      Si de acuerdo a la información proporcionada por la empresa, sociedad o comunidad los excesos de retiros o retiros efectivos efectuados durante el año 2000, han sido cubiertos con utilidades afectas al impuesto Adicional, o se han determinado retiros presuntos de los propietarios, socios o comuneros, por el uso o goce de bienes de la empresa, tales rentas deben declararse en esta Línea 1 (Código 104) para su afectación con el citado tributo personal y el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría en el Código (600) de la referida línea.

      Por el contrario, si los excesos de retiros y/o retiros efectivos han sido imputados a utilidades exentas del referido tributo o con cargo a utilidades que no constituyen rentas para los efectos tributarios, las citadas sumas no se declaran en ninguna Línea del Formulario Nº 22. Lo anterior no es aplicable respecto de los retiros presuntos indicados en el párrafo precedente, ya que estas cantidades se declaran en los impuestos personales que correspondan, independientemente del resultado tributario del ejercicio o de las utilidades tributables o saldos negativos registrados en el FUT, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de la Renta.

(Parte pertinente de Certificado)

 

I.- RETIROS

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  1. Por su parte, si las referidas personas son propietarias, socias o comuneros de empresas, sociedades o comunidades acogidas al régimen de tributación optativo simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, en la citada Línea 1 (Código 104) deben declarar tanto los retiros en dinero o especies que hayan efectuado durante el año 2000, como también los retiros presuntos por el uso o goce de bienes de la empresa que se hayan determinado en el ejercicio, y el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría en el Código (600) según información proporcionada por la respectiva empresa, sociedad o comunidad, teniendo presente que tales retiros se afectan con el impuesto Adicional, cualquiera que sea el origen o fuente de las utilidades con cargo a las cuales se realizaron, aunque éstas se traten de ingresos que no constituyen renta para los efectos tributarios comunes o se encuentran exentas o no gravadas de habérseles aplicado el régimen general de la Ley de la Renta. Las sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades en comandita por acciones y comunidades, deben informar a sus socios o comuneros, los retiros realizados de la misma forma indicada en la Letra (B) precedente.

  1. Empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, con residencia o domicilio en Chile, propietarios o socios de empresas o sociedades, ya sea, acogidas a las normas de la Letra A) del artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta, que durante el año 2000 hayan iniciado actividades y en el mismo período hayan puesto término de giro a sus actividades

    1. Estas personas también deberán declarar en esta Línea 1 (Códigos 104 y 600), los retiros, incluyendo los presuntos, que les correspondan, con motivo del término de giro practicado por la empresa o sociedad, cuando hayan optado por declarar las citadas rentas como afectas al impuesto Global Complementario del año del término de giro, conforme a lo señalado por el inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta. Esta opción también procederá cuando la empresa o sociedad que puso término de giro en el año 2000 tenga una existencia efectiva igual o superior a un año y la tasa promedio a que se refiere el Nº 1 del inciso tercero del Art. 38 bis de la ley, no pueda determinarse, ya sea, porque las personas naturales indicadas en los períodos de existencia de la respectiva empresa o sociedad, no estuvieron obligadas a declarar impuesto Global Complementario, o quedaron exentas o no imponibles respecto de dicho tributo.

    2. En el Código (104) de la citada línea 1 se declará el valor neto de la renta retirada por el término de giro y en el Código (600) de la misma línea se registrará el crédito por impuesto de Primera Categoría, con tasa de 35%, el cual posteriormente se trasladará a la 10 (Código 159) como incremento, y luego, a las líneas 26 ó 31, de acuerdo a si dicho crédito da derecho o no a devolución al contribuyente. Además de lo anterior, las citadas rentas se declararán debidamente actualizadas en la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al del término de giro y el último día del mes de noviembre del año 2000; conforme a lo establecido por el inciso final del artículo 54 de la Ley de la Renta.

    3. Las rentas retiradas por las citadas personas naturales con anterioridad a la fecha del término de giro, se declararán en esta línea de conformidad con las normas impartidas en las Letras (A) y (B) precedentes.

      (Mayores instrucciones en Circular del S.I.I. Nº 46, de 1990, publicada en D.O. de 05.10.1990 y Boletín del Servicio del mes de Octubre del mismo año).

  2. Crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 1

    1. Los contribuyentes que declaren retiros en la Línea 1, junto con registrar dichas rentas en el Código (104) de la referida línea, deberán anotar también en el Código (600) de la citada línea, el monto del crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las mencionadas rentas, independientemente si los eventuales remanentes de dicho crédito dan derecho o no a devolución al contribuyente a través de las líneas 26 ó 31 del Formulario Nº 22.

    2. El citado crédito se otorgará con las mismas tasas del impuesto de Primera Categoría con que se afectaron las Utilidades Tributables a las cuales se imputaron las rentas que se declaran, comenzando por las más antiguas, conforme a lo establecido por la letra d) del Nº 3, letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, esto es, aplicando los factores 0,11111 ó 0,17647 (correspondientes a las tasas de 10% y 15% respectivamente), sobre las rentas netas declaradas en el Código (104) de la Línea 1, o aquellos que correspondan a las tasas con que se afectaron las empresas que estuvieron acogidas a las Franquicias Regionales del D.L. Nº 889/75.

      Cabe hacer presente que dicho crédito tributario también podrá determinarse aplicando directamente las tasas de 10% ó 15% sobre las rentas declaradas en la Línea 1 (Código 104), agregando a éstas previamente el incremento total o parcial declarado en la Línea 10 (Código 159), según sea si el contribuyente en los retiros efectuados ha incluido total o parcialmente el impuesto de Primera Categoría.

    3. Respecto de los socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, el citado crédito se otorgará también con las mismas tasas del impuesto de primera categoría con que se afectaron las utilidades tributables a las cuales se imputaron las rentas que se declaran -señaladas anteriormente-comenzando por las más antiguas, conforme a lo establecio en la letra d) del Nº 3, Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. Sin embargo, en el caso que los retiros efectuados en el año 2000, quedaron afectados por más de una tasa del impuesto de categoría, el citado crédito y sólo para los efectos de la declaración, se otorgará en forma proporcional, aplicando el porcentaje que represente la suma de los retiros de cada socio o comunero en el total de los retiros de todos los socios o comuneros, sobre el monto total del crédito por impuesto de primera categoría al que se tiene derecho por las utilidades tributables a las cuales se imputaron los retiros.

      También tendrán derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, con la tasa que corresponda, las personas naturales que sean socias de sociedades de personas acogidas a las normas del artículo 14 Letra A) ó B) de la Ley de la Renta, por las cantidades obtenidas por éstas últimas en su calidad de accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, por la parte que les corresponda de dichas sumas, y por lo tanto, incluidas en la renta bruta global de la Línea que se comenta.

    4. Se hace presente que cuando los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de la empresa no sean cubiertos con utilidades tributables por encontrarse la empresa en una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o con saldos negativos en el registro FUT, respecto de tales partidas no se tiene derecho al crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría, ya que estas sumas no han sido afectadas con el mencionado gravamen de categoría en la empresa que las determinó; y tampoco producirán ese efecto en el futuro; todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas por Circulares Nºs. 37, de 1995, 57, de 1998, 70, de 1999 y 74, del año 2000, publicadas en los Boletines del Servicio de los meses de Octubre, Septiembre y Diciembre de los años respectivos. Por lo tanto, en estos casos no debe anotarse ninguna cantidad en el Código (600) de la Línea 1 por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría, y tampoco trasladar cantidad alguna a la línea 10 (Código 159) como incremento. Igual situación ocurre respecto de las rentas que NO hayan sido afectadas o gravadas con el impuesto de Primera Categoría, como sucede por ejemplo, con los retiros de rentas efectuadas durante el año 2000, con cargo a las utilidades tributables generadas en el ejercicio comercial 1989; ello en virtud a la modalidad especial con que se aplicó dicho tributo de categoría en el citado período, conforme a lo establecido por el ex artículo 20 bis de la Ley de la Renta. Tampoco darán derecho al mencionado crédito las rentas que si bien se afectaron con el impuesto de Primera Categoría, corresponden a utilidades generadas en ejercicios comerciales anteriores al de 1984; ello a raíz de que dicho crédito, conforme a las normas de la Ley Nº 18.293/84, rige respecto de las utilidades generadas a contar del 01.01.1984.

    5. En el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, el crédito por impuesto de primera categoría, respecto de las rentas declaradas en la línea 1, se otorga con la misma tasa con que la respectiva empresa, sociedad o comunidad acogida al régimen de tributación indicado, cumple con el impuesto de 1ª Categoría, aplicada ésta directamente sobre los retiros efectuados durante el año 2000, debidamente actualizados, esto es, con tasa de 15%, según la tasa vigente para el Año Tributario 2001, sobre los retiros declarados en la citada Línea 1 (Código 104).

      En todo caso se aclara, que al estar comprendido el impuesto de Primera Categoría en los retiros declarados en la Línea 1, el crédito por concepto de dicho tributo no deberá trasladarse a la Línea 10 (Código 159) como incremento, tal como se indica en las instrucciones de dicha línea.

      Respecto de estos contribuyentes, se hace presente que sobre los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas utilizados por sus propietarios, socios o comuneros o por los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de estas personas, conforme al texto del artículo 21 de la Ley de la Renta, no tienen derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, ya que las citadas partidas a nivel de la empresa, sociedad o comunidad que las determinó o generó, no han sido afectadas con el citado tributo de categoría, a menos que se traten de cantidades de esta naturaleza provenientes de otras sociedades o comunidades en las cuales hayan sido gravadas efectivamente con el mencionado impuesto de categoría. Por lo tanto, en la situación antes analizada en el Código (600) de la línea 1, no debe anotarse ninguna cantidad por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría ni como incremento en la línea 10 (Código 159), a menos de que se trate de la situación de excepción antes indicada.

    6. Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, que sean personas naturales, con residencia y domicilio en Chile, que conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, hayan optado por declarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al impuesto Global Complementario del año en que ocurre el cese de las actividades, de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo personal, cuando se den las situaciones descritas en la letra (D) anterior, las citadas personas naturales tienen derecho al crédito por impuesto de primera categoría, equivalente éste al impuesto único de 35% con que se afectaron las mencionadas rentas a nivel de la empresa o sociedad que puso término de giro, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del citado artículo 38 bis. Por lo tanto, estas personas anotarán en el Código (600) de esta línea 1, el crédito por impuesto de Primera Categoría determinado éste aplicando el factor 0,53846 (equivalente a la tasa del 35%), sobre la renta neta declarada en el Código 104, el cual posteriormente, debe trasladarse como incremento a la línea 10 (Código 159), y luego, a las líneas 26 ó 31, de acuerdo a si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente.

    7. Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, 701/74 y Leyes Nºs. 18.392/85 y 19.149/92, también tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría por las rentas que declaren en la Línea 1, según sea el régimen de tributación a que esté sujeta la empresa, sociedad o comunidad que genera la renta, crédito que se otorgará bajo las mismas condiciones generales comentadas en los números anteriores.

      En el caso de las empresas que estuvieron acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, dicho crédito se otorgará bajo los mismos términos indicados en los números anteriores, considerando para tales fines las tasas rebajadas del impuesto de Primera Categoría que afectaron a las citadas empresas en su oportunidad o con las tasas vigentes a contar del término de las citadas franquicias. En cuanto a las empresas acogidas a las normas del D.L. Nº 701/74, dicho crédito se otorgará en relación con las mismas tasas con que se afectaron las utilidades con cargo a las cuales se repartieron las rentas declaradas por los propietarios, socios o comuneros de dichas empresas.

      Respecto de los propietarios o dueños de empresas instaladas en las zonas que señalan las Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicado en los límites que indica dicho texto) y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena), se señala que tales personas (empresario individual, socio o comunero), no obstante la exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a las citadas empresas, de todas maneras tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en el Nº 3 del artículo 56 o en el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han estado afectadas con el citado tributo de categoría. Dicho crédito se determinará aplicando directamente sobre la renta retirada la tasa del impuesto de Primera Categoría con que se hubiere afectado la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada anteriormente, sin que sea aplicable para su otorgamiento incluir dicho crédito como incremento en la Línea 10 (Código 159), según se expresa en esta línea, de conformidad a lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.

      En consecuencia, los propietarios, socios o comuneros de las empresas antes indicadas, no obstante la exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a la empresa, sociedad o comunidad, de todas maneras tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, el cual debe ser registrado en el Código (600) de la línea 1, sin trasladarlo a la línea 10 (Código 159) como incremento, pero sí a la línea 26 ó 40 (Código 76) sólo para su imputación a los impuestos Global Complementario, Débito Fiscal y/o Reintegro de Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000 o impuesto Adicional, sin que sea procedente la devolución al contribuyente de los eventuales remanentes que pudieran resultar de dicho crédito.

    8. Los contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos 58 Nº 1, 60, inciso primero y 61 de la Ley de la Renta, también tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, el cual se otorga bajo las mismas normas comentadas en los números anteriores en todo lo que sea pertinente, registrando dicho crédito en el Código (600) de esta línea 1, y posteriomente trasladarlo al Código (76) de la Línea 40 del Formulario Nº 22 para su imputación al impuesto Adicional correspondiente que afecta al contribuyente sin domicilio ni residencia en el país. Los eventuales remanentes que se produzcan de este crédito, en el caso de estos contribuyentes, no da derecho a su devolución.

    9. Es necesario hacer presente que los inversionistas extranjeros acogidos al D.L. Nº 600, de 1974, cualquiera que sea la invariabilidad tributaria de dicho decreto ley a que se encuentren afectos, no tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría. Por lo tanto, en el Código 600 de esta línea 1, no deben anotar ninguna cantidad por concepto de dicho crédito, sin perjuicio que los inversionistas acogidos a la carga tributaria efectiva de 42% que establece el actual artículo 7º del D.L. Nº 600, no obstante no tener derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, tienen la obligación de efectuar el incremento de dicho tributo directamente en la línea 10 (Código 159), de acuerdo con las instrucciones impartidas en dicha línea.

    10. Finalmente, se hace presente que los socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, el monto del crédito a registrar en el Código (600) de la Línea 1, debe ser acreditado con el Certificado Nº 5 que la citada sociedad o comunidad debe emitir hasta el 21 de marzo del año 2001, confeccionado éste de acuerdo a las instrucciones impartidas por Circular Nº 74, del año 2000, publicada en Boletín del Servicio del mes de Diciembre del mismo año y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2001", publicado en el Diario El Mercurio el día 07 de Diciembre del año 2000. En resumen, la cantidad que las personas antes indicadas deben trasladar al Código 600 de la Línea 1, es aquella registrada en la Columna Nº (11) del citado Modelo de Certificado Nº 5, transcrito en las letras anteriores.