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LINEA 10.- CANTIDAD A INCLUIR EN LA RENTA BRUTA GLOBAL EQUIVALENTE AL CREDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA

  1. INCREMENTO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA (CODIGO 159)
  1. Contribuyentes que deben efectuar el incremento por impuesto de Primera Categoría en esta Línea 10

    1. Los contribuyentes que deben efectuar el incremento por impuesto de Primera Categoría, que disponen los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la Renta, son los que declaren rentas o cantidades en las Líneas 1, 2, 3, 7 (respecto de los fondos de inversión de la Ley Nº 18.815) y 8 del Formulario Nº 22, provenientes de empresas o sociedades acogidas al sistema de tributación a base de retiros y distribuciones establecido en el artículo 14 Letra A) de la Ley de la Renta, los cuales deben anotar en esta Línea (Código 159), la suma equivalente al crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las citadas rentas o cantidades, conforme a los artículos 56 Nº 3 y 63 de la citada ley; todo ello con el fin de reponer dicho tributo de categoría a las rentas o partidas que se declaran al no estar formando parte éste de las rentas o cantidades retiradas o distribuidas por las empresas o sociedades.

    2. En todo caso, se aclara que la cantidad que debe registrarse en esta línea (Código 159), es la suma de los valores anotados en la Columna "Incremento por impuesto de Primera Categoría" de los Modelos de Certificados Nºs. 3,4,5 y 11, cuyos modelos se transcriben en las Líneas 1, 2, 3 y 7, en cuyas líneas se señala claramente que los valores registrados en la citada columna de los documentos indicados, deben trasladarse a esta Línea 10 (Código 159) (Ver Modelos de Certificados en las Líneas que se indican).

      Se hace presente, y como se señaló en la letra (a) precedente, que el incremento por impuesto de Primera Categoría a registrar en esta Línea (Código 159), es equivalente al mismo crédito por concepto de dicho tributo, según lo disponen los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la Renta.

      En el evento que las rentas retiradas o distribuidas de las empresas incluyan en su totalidad el impuesto de Primera Categoría, obviamente, en tales casos, no procede efectuar el incremento que se comenta, toda vez que ello induciría a un aumento indebido de la base imponible de los impuestos Global Complementario o Adicional, con lo cual se estaría excediendo el monto de las utilidades tributables obtenidas por las empresas, y además, otorgándose un crédito mayor por concepto del citado tributo de categoría, que no guarda relación con el monto del impuesto declarado y pagado por la respectiva empresa.

      Ahora bien, si dentro de las utilidades retiradas o distribuidas por las empresas sólo se incluye una parte del impuesto de Primera Categoría, obviamente en tales casos las referidas rentas deberán aumentarse en el incremento que disponen las normas legales antes mencionadas sólo en aquella parte del tributo no comprendido en las citadas rentas; todo ello con el fin de preservar lo anteriormente expuesto en cuanto a no generar un incremento indebido, y por ende, un mayor pago de impuesto Global Complementario o Adicional, y, a su vez, otorgarse un crédito mayor por concepto de impuesto de Primera Categoría.

      En otras palabras, cuando el contribuyente retire o perciba la totalidad de las utilidades tributables, incluyendo también el total del impuesto de Primera Categoría, en tal caso no deberá efectuarse ningún incremento en la Línea 10 (Código 159). Si las citadas utilidades retiradas o distribuídas incluyen solo una parte del impuesto de Primera Categoría, en la Línea 10 (Código 159) deberá registrarse como incremento aquella parte del impuesto de categoría no incluido en las referidas utilidades; en ambos casos teniendo derecho el contribuyente en la Línea 31 a imputar o recuperar como crédito el impuesto de Primera Categoría a pagar por la empresa sobre las mencionadas utilidades tributables.

      Se hace presente que cuando se den las situaciones comentadas en los párrafos precedentes, las empresas de las utilidades retenidas en el registro FUT, deben rebajar en el período del pago del impuesto de Primera Categoría, aquella parte del citado tributo no comprendido en las utilidades retiradas o distribuidas por parte de los empresarios, socios o accionistas.

    3. Los inversionistas extranjeros acogidos a la nueva carga tributaria efectiva de 42% que establece el actual texto del artículo 7º del D.L. Nº 600, modificado por la Ley Nº 19.207, publicada en el D.O. de 31.03.93, no obstante no tener derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, de todas maneras deben efectuar directamente en esta línea (Código 159) el incremento por concepto de dicho tributo, procediendo en los mismos términos indicados en las letras precedentes, respecto de aquellas rentas o cantidades amparadas por la nueva invariabilidad impositiva, por así disponerlo expresamente el inciso segundo de la norma legal antes mencionada, sin anotar ninguna cantidad por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría en los códigos pertinentes de las líneas 1 y 3 del Formulario Nº 22, tal como se indica en esas líneas.

  1. Contribuyentes que no deben efectuar el incremento por impuesto de Primera Categoría en esta línea 10

Los contribuyentes que se indican a continuación, no obstante registrar el crédito por impuesto de Primera Categoría en los Códigos pertinentes de las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Formulario Nº 22, según corresponda, no deben anotar en esta línea 10 (Código 159) ninguna cantidad por concepto de incremento por impuesto de Primera Categoría, excepto el caso de los beneficios distribuidos por los fondos de inversión de la Ley Nº 18.815, que generan incremento en la Línea 10 (Código 159), según lo establecido en la letra (a) del N° (1) precedente y Modelo de Certificado Nº 11 transcrito en la Línea 7 anterior:

  1. Los propietarios, socios o comuneros no deben anotar en esta línea ninguna cantidad por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría, respecto de los gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes incurridos, generados o determinados por las empresas, sociedades o comunidades que se encuentren en una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo, sin tener utilidades retenidas en el Registro FUT donde imputar dichas partidas o cantidades, ya que tales empresas o sociedades en tales casos no han efectuado ningún desembolso por concepto de impuesto de Primera Categoría. En el caso de que tales partidas o cantidades sean imputadas a utilidades tributables retenidas en las propias empresas que las generan o provenientes de otras sociedades afectas al impuesto de Primera Categoría, es procedente efectuar el incremento en esta Línea 10 (Código 159), según lo informado en los respectivos certificados emitidos por las empresas.

  2. Los contribuyentes acogidos al régimen simplificado de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, por encontrarse el impuesto de Primera Categoría comprendido en los retiros y distribuciones declarados en las Líneas 1 (Código 104) y 2 (Código 105) del Formulario Nº 22, al considerar las empresas, sociedades o comunidades sujetas a dicho régimen de tributación las mismas rentas como base imponible del impuesto de Primera Categoría que les afecta a través de la línea 34. Estos contribuyentes sólo podrán efectuar un incremento en esta línea 10 (Código 159) cuando se trate de retiros presuntos o gastos rechazados declarados respectivamente en las líneas 1 y 3 del Formulario Nº 22, provenientes de otras empresas, sociedades o comunidades en las cuales se efectaron efectivamente con el impuesto de Primera Categoría, casos en los cuales el incremento informado por las respectivas empresas en los certificados correspondientes, deberá anotarse en esta línea (Código 159) como incremento.

  3. Los propietarios, socios y accionistas de empresas instaladas en las zonas que señalan las Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicadas en los límites que indica dicho texto legal) y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego), ya que en la especie las empresas o sociedades favorecidas con las franquicias tributarias que establecen dichos textos legales, no han efectuado ningún desembolso efectivo por concepto de impuesto de Primera Categoría.

  4. Los contribuyentes que declaren rentas en las Líneas 4, 5 y 7 del Formulario Nº 22, ya que tales ingresos, además, de no provenir de empresas sujetas a los regímenes de tributación de los artículos 14 Letra A) y 38 bis de la Ley de la Renta, el impuesto de Primera Categoría se encuentra formando parte de las rentas declaradas en las referidas Líneas 4, 5 y 7 del Formulario Nº 22, con excepción del caso de los beneficios distribuidos por los fondos de inversión de la Ley Nº 18.815, que generan incremento en esta Línea 10 (Código 159), según lo establecido en la letra (a) del N° 1 precedente y Modelo de Certificado Nº 11 transcrito en la Línea 7 anterior.

  5. Los inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad tributaria del anterior texto de los artículos 7º y 7º bis del D.L. Nº 600/74, que declaren rentas o cantidades en las Líneas 1 y 3, tampoco deben declarar incremento en esta Línea (Código 159), ya que respecto de tales sumas, no tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, y

  6. Finalmente, todos los contribuyentes que respecto de las rentas o cantidades declaradas en las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Formulario Nº 22, no hayan anotado en los códigos pertinentes de dichas líneas ninguna cantidad por concepto de impuesto de Primera Categoría por no tener derecho a dicha rebaja, deben abstenerse de registrar cantidad alguna en esta línea (Código 159) por concepto de incremento por impuesto de Primera Categoría, todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas para cada una de las líneas antes indicadas. (Mayores instrucciones en Circulares Nº 17, de 1993; 42 de 1995 y 74 del año 2000; publicadas en los Boletines del SII de los meses de Marzo de 1993; Noviembre de 1995 y Diciembre del año 2000, respectivamente)

  1. Forma de determinar el incremento por impuesto de Primera categoría cuando existan gastos rechazados y retiros o distribuciones

Ahora bien, cuando existen gastos rechazados del artículo 21 de la Ley de la Renta y retiros o distribuciones en forma simultánea, el siguiente recuadro ilustra sobre la forma de determinar el incremento por impuesto de Primera Categoría, considerando la tasa de dicho tributo de 15%, equivalente al factor 0,17647.

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En todo caso, cabe señalar que cuando se dé la situación anterior el incremento por impuesto de Primera Categoría también se puede determinar en forma proporcional, entre ambas partidas (gastos rechazados y retiros o distribuciones), pero siempre teniendo presente como límite, el total del incremento que debe efectuarse por concepto del mencionado tributo de categoría.

  1. INCREMENTO POR IMPUESTOS PAGADOS O RETENIDOS EN EL EXTERIOR (CODIGO 748)

Los contribuyentes que tengan derecho a invocar un crédito por rentas de fuente extranjera en la Línea 27 del Formulario N° 22, según los Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional, celebrados por el Estado de Chile con las Repúblicas de México y Canadá, contenidos respectivamente, en los Decretos del Ministerio de Relaciones Exteriores N°s. 1943 y 2188, publicados en el Diario Oficial del 8 de Febrero del año 2000, deberán anotar en el Código (748) de esta Línea 10, como incremento, la misma cantidad que registren en dicha línea como crédito por el concepto anteriormente indicado, de conformidad con las instrucciones que se imparten en la citada Línea.

  1. Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2001, tiene derecho a un sólo tipo de incremento, cualquiera de ellos, su valor deberá registrarlo, además, en la última columna de la Línea 10 (Código 749). Ahora bien, si el contribuyente durante el citado Año Tributario, tiene derecho a ambos tipos de incrementos, junto con registrarlos en los Códigos pertinentes de la Línea 10, deberá sumar sus montos, y el resultado anotarlo en el Código (749) de la citada línea.