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LINEA 12.- PERDIDA EN OPERACIONES DE CAPITALES MOBILIARIOS Y DEL ART. 17 Nº 8

  1. Contribuyentes que deben utilizar esta Línea

    Esta línea debe ser utilizada por los mismos contribuyentes indicados en la letra (A) de la Línea 7 anterior, vale decir, los NO obligados a declarar en la Primera Categoría mediante contabilidad las rentas a que se refiere dicha línea, para que registren en esta línea 12 las pérdidas obtenidas en las operaciones referidas en los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, debidamente actualizadas, y sólo hasta el monto que se indica en la Letra (C) siguiente.

  2. Pérdidas que deben incluirse en esta línea

    1. Las pérdidas que deben registrarse en esta línea, son aquellas obtenidas de las operaciones a que se refieren los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, cuyo detalle de tales operaciones, se contiene en la Letra (C) de la Línea 7 anterior.

    2. En todo caso, las "pérdidas" que deben anotarse en esta línea, para los fines de su deducción de los resultados positivos obtenidos de las operaciones antes indicadas, son aquellas que se producen al obtener como inversión recuperada un valor inferior al monto invertido originalmente, debidamente actualizado este último, conforme a las normas de la Ley de la Renta, como es por ejemplo, el Art. 41 bis, en el caso de los intereses provenientes de depósitos a plazo, o las que se originen al enajenar los bienes o derechos a que se refiere el Nº 8 del Art. 17 en un valor inferior al precio de adquisición de dichas inversiones, debidamente reajustado dicho precio, de conformidad a lo señalado por el inciso segundo del número 8 de la disposición legal antes mencionada.

    3. Se hace presente que no deben declararse en esta línea las pérdidas obtenidas en las operaciones a que se refiere el artículo 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, cuando la citada operación se encuentre afecta al impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único a la renta, por cumplirse con los requisitos para ello; pérdidas que en tales casos deben deducirse de los resultados positivos obtenidos en dichas negociaciones, para los efectos de la declaración del resultado neto en la Línea 36 del Formulario Nº 22.

  3. Forma de declarar las pérdidas y monto hasta el cual deben deducirse

    1. Si las rentas declaradas en la Línea 7, sólo se encuentran afectas al impuesto Global Complementario o Adicional de los artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta (exentas de impuesto de Primera Categoría), en esta línea 12 se debe anotar el monto total de los resultados negativos obtenidos en tales negociaciones, con tope de la suma de las rentas indicadas en el Nº (3) siguiente.

      Por el contrario, si las citadas rentas, además de los impuestos personales antes indicados, también se encuentran afectas al impuesto de Primera Categoría, debe anotarse en esta línea el saldo neto de la pérdida obtenida en dichas operaciones. Vale decir, a nivel del impuesto de Primera Categoría previamente deberá efectuarse la compensación entre los resultados negativos y positivos de tales operaciones, reajustando previamente dichos conceptos por los factores de actualización, contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para tales fines el mes en que se obtuvo el resultado positivo o negativo, según corresponda.

    2. En todo caso se aclara que las pérdidas determinadas, de acuerdo a las normas tributarias indicadas en la letra precedente, deben incluirse en esta línea debidamente actualizadas, por los factores de actualización anteriormente indicados, considerando para ello el mes en que se obtuvo o generó la pérdida, salvo que dicha actualización ya se haya practicado a nivel del impuesto de Primera Categoría al efectuar la compensación referida en el párrafo segundo del Nº (1) precedente.

    3. El monto total de las pérdidas a deducir en esta línea, no debe exceder de la suma de las rentas declaradas en la línea 2 (más el incremento declarado en la Línea 10 (Código 159), cuando proceda), y en las líneas 7 (más el incremento declarado en la Línea 10 (Código 159) por los Fondos de Inversión de la Ley Nº18.815/89, cuando proceda) y 8, respecto de esta última línea, cuando las rentas de las líneas 2 y 7 antes indicadas, hayan debido declararse en la línea 8, en calidad de "rentas exentas", todo ello de acuerdo a lo explicado en la citada línea 8. Por lo tanto, si no se han declarado rentas en las referidas líneas, no debe anotarse ninguna cantidad en esta Línea 12.

  4. Acreditación de las pérdidas a registrar en esta línea

    Las pérdidas a registrar en esta línea por concepto de depósitos u otras rentas provenientes de operaciones de captación de cualquier naturaleza celebradas con bancos, instituciones financieras, cooperativas de ahorro y cualquier otra institución similar, por rentas de capitales mobiliarios, por rescate de cuotas de Fondos Mutuos y por retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario abiertas en las AFP, acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta, se acreditarán mediante los mismos Modelos de Certificados indicados en la Letra (G) de la Línea 7 (Ver Modelos de Certificados). En relación con las demás pérdidas, éstas deberán estar respaldadas y determinadas conforme a las planillas señaladas en dicha letra.

  5. Situación tributaria de los excedentes de pérdidas producidos

    En el evento que los resultados negativos o pérdidas determinadas sean superiores al monto máximo indicado en el Nº (3) de la letra (C) anterior, dichos remanentes o excedentes de pérdida no pueden deducirse de las rentas e ingresos declarados por el contribuyente en las demás líneas del Formulario Nº 22 en el presente Año Tributario 2001, ni tampoco de los beneficios obtenidos en los períodos tributarios siguientes, cualquiera sea el concepto de éstos, ya que dicha rebaja ha sido concebida en la norma que la contiene para que sea deducida sólo de los resultados positivos del año calendario en que ellos se produjeron.

    (Mayores instrucciones en Circular Nº 15, de 1988, publicada en el Boletín del S.I.I. del mes de Enero de 1988).