LINEA 12.- PERDIDA EN
OPERACIONES DE CAPITALES MOBILIARIOS Y DEL ART. 17 Nº 8
Contribuyentes
que deben utilizar esta Línea
Esta línea debe ser utilizada por los
mismos contribuyentes indicados en la letra (A) de la Línea 7 anterior, vale decir, los
NO obligados a declarar en la Primera Categoría mediante contabilidad las rentas a que se
refiere dicha línea, para que registren en esta línea 12 las pérdidas obtenidas en las
operaciones referidas en los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº 8 de la Ley de la Renta,
debidamente actualizadas, y sólo hasta el monto que se indica en la Letra (C) siguiente.
Pérdidas
que deben incluirse en esta línea
Las pérdidas que deben registrarse en
esta línea, son aquellas obtenidas de las operaciones a que se refieren los artículos 20
Nº 2 y 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, cuyo detalle de tales operaciones, se contiene en
la Letra (C) de la Línea 7 anterior.
En todo caso, las "pérdidas"
que deben anotarse en esta línea, para los fines de su deducción de los resultados
positivos obtenidos de las operaciones antes indicadas, son aquellas que se producen al
obtener como inversión recuperada un valor inferior al monto invertido originalmente,
debidamente actualizado este último, conforme a las normas de la Ley de la Renta, como es
por ejemplo, el Art. 41 bis, en el caso de los intereses provenientes de depósitos a
plazo, o las que se originen al enajenar los bienes o derechos a que se refiere el Nº 8
del Art. 17 en un valor inferior al precio de adquisición de dichas inversiones,
debidamente reajustado dicho precio, de conformidad a lo señalado por el inciso segundo
del número 8 de la disposición legal antes mencionada.
Se hace presente que no deben declararse
en esta línea las pérdidas obtenidas en las operaciones a que se refiere el artículo 17
Nº 8 de la Ley de la Renta, cuando la citada operación se encuentre afecta al impuesto
de Primera Categoría, en calidad de impuesto único a la renta, por cumplirse con los
requisitos para ello; pérdidas que en tales casos deben deducirse de los resultados
positivos obtenidos en dichas negociaciones, para los efectos de la declaración del
resultado neto en la Línea 36 del Formulario Nº 22.
Forma de
declarar las pérdidas y monto hasta el cual deben deducirse
Si las rentas declaradas en la Línea 7,
sólo se encuentran afectas al impuesto Global Complementario o Adicional de los
artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta (exentas de impuesto de Primera
Categoría), en esta línea 12 se debe anotar el monto total de los resultados
negativos obtenidos en tales negociaciones, con tope de la suma de las rentas indicadas en
el Nº (3) siguiente.
Por el contrario, si las citadas rentas,
además de los impuestos personales antes indicados, también se encuentran afectas al
impuesto de Primera Categoría, debe anotarse en esta línea el saldo neto de la
pérdida obtenida en dichas operaciones. Vale decir, a nivel del impuesto de Primera
Categoría previamente deberá efectuarse la compensación entre los resultados negativos
y positivos de tales operaciones, reajustando previamente dichos conceptos por los
factores de actualización, contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento,
considerando para tales fines el mes en que se obtuvo el resultado positivo o negativo,
según corresponda.
En todo caso se aclara que las pérdidas
determinadas, de acuerdo a las normas tributarias indicadas en la letra precedente, deben
incluirse en esta línea debidamente actualizadas, por los factores de actualización
anteriormente indicados, considerando para ello el mes en que se obtuvo o generó la
pérdida, salvo que dicha actualización ya se haya practicado a nivel del impuesto de
Primera Categoría al efectuar la compensación referida en el párrafo segundo del Nº
(1) precedente.
El monto total de las pérdidas a deducir
en esta línea, no debe exceder de la suma de las rentas declaradas en la línea 2
(más el incremento declarado en la Línea 10 (Código 159), cuando proceda), y en las
líneas 7 (más el incremento declarado en la Línea 10 (Código 159) por los Fondos de
Inversión de la Ley Nº18.815/89, cuando proceda) y 8, respecto de esta última línea,
cuando las rentas de las líneas 2 y 7 antes indicadas, hayan debido declararse en la
línea 8, en calidad de "rentas exentas", todo ello de acuerdo a lo
explicado en la citada línea 8. Por lo tanto, si no se han declarado rentas en las
referidas líneas, no debe anotarse ninguna cantidad en esta Línea 12.
Acreditación
de las pérdidas a registrar en esta línea
Las pérdidas a registrar en esta línea
por concepto de depósitos u otras rentas provenientes de operaciones de captación de
cualquier naturaleza celebradas con bancos, instituciones financieras, cooperativas de
ahorro y cualquier otra institución similar, por rentas de capitales mobiliarios, por
rescate de cuotas de Fondos Mutuos y por retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro
Voluntario abiertas en las AFP, acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta, se
acreditarán mediante los mismos Modelos de Certificados indicados en la Letra (G) de la
Línea 7 (Ver Modelos de Certificados). En relación con las demás pérdidas, éstas
deberán estar respaldadas y determinadas conforme a las planillas señaladas en dicha
letra.
Situación
tributaria de los excedentes de pérdidas producidos
En el evento que los resultados negativos o
pérdidas determinadas sean superiores al monto máximo indicado en el Nº (3) de la letra
(C) anterior, dichos remanentes o excedentes de pérdida no pueden deducirse de las rentas
e ingresos declarados por el contribuyente en las demás líneas del Formulario Nº 22 en
el presente Año Tributario 2001, ni tampoco de los beneficios obtenidos en los períodos
tributarios siguientes, cualquiera sea el concepto de éstos, ya que dicha rebaja ha sido
concebida en la norma que la contiene para que sea deducida sólo de los resultados
positivos del año calendario en que ellos se produjeron.
(Mayores instrucciones en Circular Nº 15,
de 1988, publicada en el Boletín del S.I.I. del mes de Enero de 1988).
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