LINEA 13.- IMPUESTO TERRITORIAL PAGADO DURANTE EL AÑO 2000
Contribuyentes
que tienen derecho a esta rebaja
Los contribuyentes que tienen derecho a
esta rebaja son los siguientes, ya sea, acogidos a las normas de los artículos 14 bis ó
20 de la Ley de la Renta:
- Los empresarios individuales, socios de sociedades de
personas y sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y
comuneros, propietarios o socios de empresas que declaren la renta efectiva mediante
contabilidad completa, clasificadas en las letras a) y b) del Nº 1 del artículo 20 de la
Ley de la Renta, por las contribuciones de bienes raíces que las respectivas empresas,
sociedades o comunidades durante el año 2000, conforme a lo dispuesto por los artículos
31 Nº 2 y 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, hayan determinado como gasto rechazado
de aquellos a que se refiere el artículo 21 de la ley antes mencionada.
Las personas clasificadas en la letra c)
del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta respecto de los bienes raíces agrícolas
que den en arrendamiento, subarrendamiento, etc., cuya renta se acredita mediante el
respectivo contrato.
Los propietarios individuales, socios o
comuneros de las empresas que se clasifiquen en la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de
la Ley de la Renta, que determinen sus rentas, ya sea, mediante contabilidad completa,
simplificada, planillas o contratos, respecto de aquellos bienes raíces que destinen al
arriendo a personas no relacionadas en los términos previstos por el artículo 100 de la
Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, y la renta de arrendamiento obtenida sea igual o
superior al 11% del avalúo fiscal del bien vigente al término del ejercicio, conforme a
lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, de
1998, cuyas instrucciones se contienen en la Circular del SII Nº 49, de 1998, publicada
en el Boletín del mes de Agosto de dicho año.
Los propietarios individuales, socios de
sociedades de personas y de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones
y comuneros, propietarios, socios o comuneros de empresas o sociedades clasificadas en la
letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, respecto de las contribuciones
de bienes raíces pagadas por aquellos inmuebles destinados a la actividad agrícola
acogida a renta presunta bajo las condiciones que establece dicha norma legal.
Las personas clasificadas en la letra d)
del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta que declaren en la Renta Bruta Global la
renta presunta de bienes raíces no agrícolas, o la renta efectiva cuando ésta es
inferior al 11% del avalúo fiscal del bien vigente al 01.01.2001.
Los contribuyentes de la Segunda
Categoría clasificados en el Nº 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, que sean
personas naturales, respecto de las contribuciones de bienes raíces pagadas por los
inmuebles destinados a la actividad profesional, ya sea, se encuentren acogidos al sistema
de gastos efectivos o presuntos.
En el caso de las sociedades de
profesionales clasificadas en la Segunda Categoría, las contribuciones de bienes raíces
que dichas sociedades paguen durante el ejercicio comercial 2000, respecto de los bienes
raíces que destinen a su actividad profesional, deberán rebajarlas conjuntamente con los
gastos efectivos que deducen de los ingresos efectivos para la determinación de las
participaciones sociales a distribuir a sus socios personas naturales o jurídicas, según
las instrucciones impartidas en la Letra (D) de la Línea 6.
Contribuyentes
que no tienen derecho a la rebaja
Los contribuyentes clasificados en los
números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, que determinen sus rentas, ya
sea, mediante contabilidad completa o simplificada o se encuentren acogidos a un sistema
de renta presunta (actividades mineras o de transporte de pasajero o carga ajena),
respecto de las contribuciones de bienes pagadas durante el año 2000 por aquellos
inmuebles destinados al giro de sus actividades, debido a que dichas empresas, conforme a
lo dispuesto por el actual texto del Nº 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en
concordancia con lo establecido por el inciso 1º del artículo 3º transitorio de la Ley
Nº 19.578, de 1998, las citadas contribuciones de bienes raíces al no poder utilizarlas
como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría en el presente Año Tributario
2001, las pueden rebajar como un gasto tributario en la determinación de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría o comprendidas como deducción de la renta
presunta de las actividades acogidas a estos regímenes tributarios, no teniendo
aplicación, por lo tanto, lo dispuesto por la letra a) del artículo 55 de la Ley de la
Renta, según lo instruído por Circular Nº 49, de 1998, publicada en el Boletín del
Servicio del mes de Agosto de dicho año.
Cabe hacer presente que lo antes
explicado sólo tiene aplicación respecto de las contribuciones de bienes raíces que
correspondan al año comercial 2000 y pagadas en dicho período, las cuales conforme a lo
dispuesto por el actual texto del Nº 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta se aceptan
como un gasto tributario, sin que tal situación afecte a las contribuciones de bienes
raíces que correspondan a períodos anteriores, y que se pagan durante el año 2000,
respecto de las cuales los contribuyentes indicados tienen derecho a rebajar las citadas
contribuciones de bienes raíces en esta Línea 13, siempre y cuando se comprendan en la
renta bruta global o se compute una renta en la base imponible del impuesto Global
Complementario derivada de la actividad por la cual se pagaron las contribuciones de
bienes raíces.
Normas
generales que deben tenerse presente para la rebaja de las Contribuciones de Bienes
Raíces
Las contribuciones de bienes raíces que
pueden rebajarse de la Renta Bruta Global son las efectivamente pagadas durante el año
calendario 2000, sin importar el período al que correspondan, ya sea, por cuotas
normales, adicionales o suplementarias a las anteriores.
Para los fines de su deducción, las
citadas contribuciones pagadas durante el año 2000 dentro de los plazos legales
establecidos para tales efectos, se deben actualizar, por lo general, según los Factores
que se indican a continuación:
- Primera cuota, pagada en
Abril del año 2000 1,029
- Segunda cuota, pagada en
Junio del año 2000 1,022
- Tercera cuota, pagada en
Septiembre del año 2000 1,016
- Cuarta cuota, pagada en
Noviembre del año 2000 1,003
Las contribuciones de bienes raíces
pagadas en meses distintos a los antes indicados, se actualizan según los Factores que se
señalan en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para tales fines el mes en
que se hayan pagado efectivamente.
Para los efectos de esta deducción debe
considerarse el valor neto de las respectivas cuotas pagadas por concepto de
contribuciones de bienes raíces, más los recargos establecidos por leyes especiales,
excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al
contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces.
Los socios de sociedades de personas y
sociedades de hecho, incluidos los socios gestores de sociedades en comandita por acciones
y comuneros, también tendrán derecho a la rebaja de las contribuciones de bienes
raíces; deducción que procederá en proporción a la participación en las utilidades de
la empresa, de acuerdo al respectivo contrato social.
Dicha rebaja dice relación sólo con el propietario
o usufructuario (la sociedad o comunidad en el caso de los socios o comuneros) de los
inmuebles respecto de los cuales se pagaron las contribuciones de bienes raíces, cuyas
rentas se computen en la Renta Bruta Global.
La citada rebaja procederá, en el caso
de los contribuyentes señalados en el Nº 1 de la letra (A) precedente, siempre y cuando
las contribuciones de bienes raíces estén comprendidas previamente en la línea 3 del
Formulario Nº 22, como un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el inciso 1º del
artículo 21 de la Ley de la Renta, debiéndose rebajar en esta Línea 13 la misma
cantidad declarada en la línea 3, más el incremento incluido en la Línea 10 (Código
159), éste último agregado sólo en el caso de propietarios o dueños de empresas
acogidas al régimen de tributación del artículo 14 letra A) de la ley, siempre que
respecto de dicha partida, se tenga derecho al crédito por impuesto de Primera
Categoría.
Igual situación ocurre respecto de los
demás contribuyentes que no sean de los indicados anteriormente, en cuanto a que para que
proceda la referida rebaja, conforme a lo dispuesto por el artículo 55 letra a) de la Ley
de la Renta, deben computarse, declararse o incluirse en la renta bruta global, rentas que
digan relación con los inmuebles respecto de los cuales se pagaron las contribuciones de
bienes raíces.
En consecuencia, NO deben rebajarse en esta
línea las contribuciones pagadas por los bienes raíces que se encuentren en los
siguientes casos, cuyas rentas no se computan en la renta bruta global:
(a) Bienes raíces no agrícolas destinados
al uso de su propietario o de su familia;
(b) Viviendas acogidas al D.F.L. Nº 2, de
1959, destinadas al uso de su propietario o de su familia o entregadas en arrendamiento;
(c) Viviendas acogidas a la Ley Nº 9.135,
de 1948 (Ley Pereira), destinadas al uso de su propietario o de su familia, sin que
produzcan rentas;
(d) Bienes raíces no agrícolas
pertenecientes a los contribuyentes del Art. 22 de la Ley de la Renta (pequeños mineros
artesanales; pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública;
sumplementeros, propietarios de un taller artesanal u obrero y pescadores artesanales), y
del Art. 42 Nº 1 (trabajadores dependientes, jubilados, pensionados o montepiados), cuyo
avalúo fiscal de dichos bienes al 1º de Enero del año 2001 no exceda de $ 13.248.000
(40 U.T.A.), antes de efectuar la rebaja que proceda por cuota exenta indicada en el Nº
(2) de la Letra (B) de la Línea 4, siempre que tales inmuebles no produzcan rentas
efectivas superiores al 11% del avalúo fiscal vigente a la fecha antes señalada, y
siempre también que los propietarios de los mencionados bienes raíces obtengan
únicamente rentas de sus propias actividades de pequeño contribuyente y trabajador
dependiente y de aquellas referidas en el inciso primero del Art. 57 de la Ley de la
Renta.
Para los fines de esta rebaja, las
sociedades de personas, las sociedades de hecho, las sociedades en comandita por acciones
y las comunidades, acogidas a los regímenes de tributación de los artículos 14 bis ó
20 de la Ley de la Renta, deben informar en forma separada a sus socios y comuneros las
contribuciones de bienes raíces consideradas como un gasto rechazado para los fines de la
Línea 3 del Formulario Nº 22, mediante el Modelo de Certificado Nº 5, sobre Retiros,
Gastos Rechazados y Créditos, indicado en la línea antes mencionada. (Ver Modelo de
Certificado en Línea 3), teniendo presente para la confección de dicho documento las
normas generales comentadas en los números anteriores.
Si las sociedades y comunidades antes
indicadas son socias de sociedades de igual naturaleza jurídica, las contribuciones de
bienes raíces que les correspondan como gasto rechazado en su calidad de socias, también
deben ser incluidas en el Certificado a emitir a los respectivos socios o comuneros, para
que tales personas primero las declaren en la línea 3 como un gasto rechazado y,
posteriormente, sean deducidas en esta línea por el mismo valor declarado en la citada
línea 3, más el incremento incluido en la Línea 10 (Código 159), éste último
agregado sólo respecto de propietarios o socios de empresas acogidas al régimen de
tributación del artículo 14 letra A) de la ley.
Contribuyentes
del impuesto Adicional de los artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta
Los contribuyentes afectos al impuesto
Adicional de conformidad con los artículos 60 inciso primero y 61 de la Ley de la Renta,
también podrán deducir de la base imponible del referido tributo adicional, a través de
esta Línea 13, las contribuciones de bienes raíces pagadas, rebaja que operará bajo las
mismas condiciones y requisitos que rigen para los contribuyentes del impuesto Global
Complementario, comentadas en las letras precedentes.
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