LINEA 15.- COTIZACIONES PREVISIONALES CORRESPONDIENTES
AL EMPRESARIO O SOCIO Y DIVIDENDOS HIPOTECARIOS PAGADOS EN EL AÑO 2000 POR VIVIENDAS
NUEVAS ACOGIDAS AL DFL. Nº 2/59.
- REBAJA POR COTIZACIONES
PREVISIONALES CORRESPONDIENTES AL EMPRESARIO O SOCIO (CODIGO 111)
- Contribuyentes que
tienen derecho a esta rebaja
Los
contribuyentes que tienen derecho a esta rebaja son los empresarios individuales, socios
de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones,
afectos al impuesto Global Complementario, propietarios o socios de empresas acogidas al
régimen de tributación del artículo 14 letra A) de la Ley de la Renta (que declaren
la renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa y balance
general), para que rebajen en dicha línea (Código 111), las cotizaciones
previsionales y de salud que por el año comercial 2000 hayan enterado en una AFP e
Instituciones de Salud, sobre los retiros efectuados de dichas empresas o sociedades,
conforme a las normas del artículo 92 del D.L. Nº 3.500/80.
- Requisitos que deben
reunir las cotizaciones previsionales y de salud para que proceda su rebaja
Que las cantidades sobre las cuales se
cotiza correspondan al "retiro de rentas tributables" originadas en la
respectiva empresa o sociedad de la cual es dueño o socio y que deben encontrarse
incorporadas en la Renta Bruta Global, no siendo procedente, por tanto, la rebaja por este
concepto en aquellos períodos en que no se hayan producido los mencionados retiros.
En ningún caso, la rebaja por cotizaciones
deberá provenir de rentas imponibles, para efectos previsionales y de salud, de un monto
superior al respectivo retiro en cada período, ya que en tal evento sólo se aceptará
hasta la concurrencia del monto de este último, con el tope de 60 U.F. vigente al último
día del mes en que se efectuó el respectivo retiro,
Que las empresas o sociedades de las
cuales sean dueños o socios tributen en Primera Categoría mediante contabilidad completa
y balance general,
Que las cotizaciones efectuadas
correspondan a aquellas a que se refiere el inciso primero del Art. 20 del D.L. 3.500, de
1980, es decir, que se trate de cotizaciones obligatorias, adicionales, voluntarias y de
las destinadas a prestaciones de salud,
Que las cotizaciones previsionales y de
salud sean de cargo del empresario o socio. Las cotizaciones que paguen las sociedades por
cuenta de sus socios, serán consideradas retiros por parte de éstos últimos y gravados
con el impuesto Global Complementario según la Línea 1, sin perjuicio de su utilización
como rebaja en esta línea 15 (Código 111),
Que dichas cotizaciones correspondan al
año comercial 2000 y se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la
declaración de impuesto respectiva,
Que su monto corresponda a los valores
efectivamente enterados en los organismos de previsión y de salud por concepto de
cotizaciones, sin considerar los intereses, multas y demás recargos por atraso en su
pago,
La rebaja por cotizaciones previsionales
y de salud debe efectuarse debidamente reajustada por los Factores que se indican en la
TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para tales fines el mes del pago
efectivo de la respectiva cotización previsional y de salud,
Las cotizaciones previsionales y de salud
que se declaren en la Línea 1 del formulario como retiros conforme a lo señalado en el
Nº (4) precedente, por ese mismo valor deberán deducirse en esta Línea 15, MAS
el incremento respectivo del crédito de Primera Categoría que se haya declarado en la
Línea 10 (Código 159), al dar derecho las citadas rentas al mencionado crédito de
categoría, y
Finalmente, y conforme a lo señalado por
la parte final de la letra b) del Art. 55 de la Ley de la Renta, las cotizaciones
previsionales y de salud efectuadas durante el ejercicio comercial 2000 sobre los sueldos
patronales o empresariales asignados al empresario o socio en dicho período, de
acuerdo con las normas del inciso tercero del Nº 6 del Art. 31 de la ley, no pueden
rebajarse de la renta bruta global del impuesto Global Complementario a través de esta
Línea 15, ello debido a que tales cotizaciones fueron descontadas en la determinación
del impuesto único de segunda categoría que afecta a las remuneraciones empresariales
asignadas o pagadas (Circular del S.I.I. Nº 53, de 1990, publicada en el D.O. de 24.10.90
y Boletín del mes de Octubre de dicho año).
- REBAJA POR DIVIDENDOS
HIPOTECARIOS PAGADOS EN EL AÑO 2000 POR VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS AL D.F.L. Nº 2/59
(CODIGO 740)
La Ley Nº
19.622 establece que los contribuyentes del Impuesto Unico de Segunda Categoría o del
impuesto Global Complementario que adquieran o construyan una vivienda nueva acogida a las
normas del DFL Nº 2, de 1959, podrán deducir de las bases imponibles de los impuestos
antes indicados, los dividendos o aportes enterados a las instituciones, empresas o
personas que han intervenido en el financiamiento de tales inmuebles, rebaja que operará
bajo los siguientes términos:
- Personas que pueden acogerse
al beneficio
Sólo pueden acogerse al beneficio que
establece la Ley Nº 19.622, las personas naturales afectas al Impuesto Unico de
Segunda Categoría o al Impuesto Global Complementario, establecidos en los artículos
43 Nº 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente, siempre que cumplan con los
siguientes requisitos copulativos:
(a.1) Que contraigan una obligación con
garantía hipotecaria con bancos e instituciones financieras o agentes administradores de
créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del D.F.L. Nº 251,
de 1931, que operen en el país;
(a.2) Que con dicho crédito se adquiera
una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959; y
(a.3) Que la misma vivienda se constituya
en garantía hipotecaria de la citada obligación contraída.
Personas que no pueden acceder al
beneficio
De lo expresado en el N° (1)
precedente, se puede apreciar que la franquicia en comento está establecida en beneficio
exclusivo de las personas naturales afectas a los impuestos mencionados en dicho
numerando que adquieran en forma individual una vivienda nueva y no meros derechos sobre
ella, que cumpla con los requisitos y condiciones que exige el DFL N° 2, de 1959, de lo
que se concluye que tal franquicia no opera cuando la vivienda es adquirida por dos o más
personas en comunidad o copropiedad, ya que en tales casos dichas personas no adquieren la
vivienda propiamente tal, sino que una cuota de dominio sobre ella, situación que no
está prevista en la ley que contempla la franquicia.
- Forma de adquirir la vivienda
La vivienda debe ser adquirida al crédito
mediante alguna de las siguientes modalidades de financiamiento:
Mediante un contrato de compraventa
financiado con un crédito hipotecario otorgado por una entidad que opere en el país, que
puede ser un banco, una institución financiera o un agente administrador de mutuos
hipotecarios endosables de aquellos a que se refiere el artículo 21º bis del D.F.L. Nº
251, de 1931;
Mediante la contratación de un crédito
hipotecario con las mismas instituciones señaladas anteriormente, destinado a la
construcción de la vivienda por su respectivo propietario;
Mediante la celebración de un contrato
de arrendamiento con promesa de compraventa de la vivienda, celebrado bajo las normas de
la Ley Nº 19.281, de 1993; y
Mediante la adquisición a través de un
sistema de cooperativa de viviendas.
- Tipo de vivienda que debe
adquirirse para gozar del beneficio
Las viviendas que dan derecho a la rebaja tributaria, son aquellas adquiridas nuevas,
construidas bajo las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, entendiéndose por una vivienda
nueva, aquella que se adquiere por primera vez para ser usada por el propietario o por
terceras personas.
Por lo tanto, para la procedencia de la
rebaja tributaria indicada, debe darse estricto cumplimiento a los siguientes requisitos:
Debe tratarse de la compra,
construcción, adquisición por intermedio de una cooperativa de vivienda o arrendamiento
con promesa de compraventa de una vivienda nueva, bajo las formas de adquisición
señaladas en el Nº (3) precedente;
Debe tratarse de una vivienda de aquellas
que cumplan con las características que establece el D.F.L. Nº 2, de 1959, esto es, que
se trate de viviendas que tengan una superficie edificada no superior a 140 metros
cuadrados por unidad de vivienda y reunir los demás requisitos que establece dicho texto
legal; y
Que la vivienda que se adquiere haya
cumplido con la recepción final de la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva
acogida al DFL Nº 2, de 1959.
Cabe destacar que el beneficio en comento, rige
por persona y no por número de viviendas, pudiendo por lo tanto, el contribuyente
adquirir una o varias viviendas, cualquiera que sea el precio de adquisición de
éstas, o el destino que le de su propietario (habitación o explotación mediante su
arriendo) dentro del ámbito del D.F.L. Nº 2, de 1959, con la única condición de que se
trate de una vivienda nueva y cumpla con los requisitos exigidos por el texto legal
antes mencionado.
- Período por el cual se hace
aplicable el beneficio
La
deducción tributaria que se comenta podrá hacerse efectiva a contar del 22 de junio de
1999, considerando las siguientes situaciones:
En el caso de la adquisición del bien
raíz mediante un contrato de compraventa, el beneficio, regirá desde el mes en que se
celebre el contrato que de origen a la obligación con garantía hipotecaria;
Tratándose de la construcción, la fecha
del contrato de mutuo para realizarla con garantía hipotecaria, determina el tope máximo
expresado en UTM por cada mes en que se pague una cuota. Sin embargo, el derecho a
efectuar la deducción por las cantidades pagadas, procederá desde que se cumplan los
demás requisitos del artículo 1º de la Ley Nº 19.622/99, como ser, que se encuentre
terminada y debidamente aprobada por la Municipalidad la recepción final de la vivienda
acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959;
En las cooperativas de vivienda, la fecha
en que se contrae la obligación hipotecaria para construir los inmuebles, fijará el tope
máximo expresado en UTM que corresponda, respecto de las cooperados que tengan esta
calidad a la fecha en que la cooperativa contrajo dicha obligación; pero el derecho a la
deducción de los pagos efectuados por cada socio de la base imponible de sus impuestos
personales, solo procederá desde la fecha en que dicho socio adquiera el bien raíz,
acogido a las normas del DFL Nº 2, de 1959, es decir, se haya perfeccionado legalmente la
adjudicación o la compraventa respectiva, según corresponda. Ello por cuanto la ley
supone como requisito básico para la procedencia del beneficio, que se adquiera una
vivienda y no meros derechos sobre ella; y
En el caso de los contribuyentes
amparados por la ley Nº 19.281, tanto la determinación del monto máximo del beneficio,
como la aplicación de éste, procederá desde la fecha de la suscripción del contrato de
arrendamiento con promesa de compraventa de la vivienda DFL Nº 2, nueva, respecto de los
aportes que efectúen, excluidos los subsidios que se hubiesen pagado.
- Monto a que asciende la rebaja
tributaria y límites máximos
La rebaja tributaria en comento a efectuar de las bases imponibles de los
impuestos indicados, equivale a los montos efectivamente pagados por concepto de cuotas
de una obligación hipotecaria a las instituciones, empresas o personas con las cuales han
contraído las obligaciones financieras por la adquisición de una o más viviendas
acogidas a las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, debidamente reajustados dichos valores
por los factores de actualización indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento
Tributario, considerando para tales fines el mes del pago efectivo de la respectiva cuota
o dividendo. En el caso de viviendas adquiridas bajo contratos de arrendamiento con
promesa de compraventa acogidas a las normas de la Ley Nº 19.281, y sus modificaciones
posteriores, la rebaja tributaria en análisis estará constituida por los aportes
efectuados a las entidades correspondientes en cumplimiento de los mencionados
contratos, actualizados dichos aportes bajo la misma forma antes indicada.
En todo caso, dicha rebaja rige por
persona y no podrá exceder de los montos anuales en los períodos calendarios que se
indican más adelante, expresados en Unidades Tributarias Mensuales del mes de diciembre
de cada año, según sea la fecha en que se hizo aplicable el beneficio, y por el
conjunto de las viviendas acogidas a dicha franquicia. Ahora bien, por el hecho
de constituir un beneficio personal, el monto máximo del tope de la rebaja es solo uno,
es decir, quien tiene derecho a 10 UTM no podrá adicionar a esta deducción 6 UTM ó 3
UTM, aunque se trate de nuevas operaciones, considerando además que dicho monto máximo
es el mismo encontrándose expresado en términos decrecientes, por lo que no pueden ser
acumulables.
Debe hacerse presente que el monto máximo
se debe determinar en relación al número de meses en los que se pagaron las cuotas o se
efectuaron los aportes, de tal manera que si en un año comercial se pagó una cuota en
cada mes, las 10 UTM, 6 UTM ó 3 UTM, según proceda, se multiplican por 12. En el caso
que se hicieran dichos pagos en algunos meses, sumando seis durante el año, las referidas
cantidades deberán multiplicarse por 6.
La cuotas con derecho a deducir de la base
imponible de los impuestos personales señalados, deben corresponder a las obligaciones
con garantía hipotecaria que se hayan contraído. Por lo tanto, deberá entenderse que
dicha cuota solo comprende la amortización del capital, intereses y las comisiones que se
pacten, que se encuentren amparados por la hipoteca.
En el caso de los contratos de
arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas nuevas, regidos por la ley Nº
19.281, podrán deducirse los aportes correspondientes pagados, excluidos los
subsidios.
En resumen, los límites máximos de dicha rebaja ascienden
a los siguientes montos, según sea la fecha de adquisición de la vivienda:
FECHA EN QUE
SE CONTRAJO LA OBLIGACION HIPOTECARIA PARA LA ADQUISICION DE LA VIVIENDA |
REBAJA MAXIMA
MENSUAL EN UTM |
REBAJA MAXIMA
ANUAL |
Entre el 22.06.99 y
el 31.12.99 |
10
UTM |
La rebaja máxima anual será equivalente al número de meses del año calendario
respectivo en los cuales se pagaron dividendos hipotecarios o se enteraron aportes, según
corresponda, multiplicados por el número de UTM que constituye la rebaja máxima mensual
indicada en la columna anterior, considerando para tales fines el valor de la UTM vigente
en el mes de Diciembre del año comercial correspondiente. |
Entre el 01.01.2000 y
el 30.09.2000 |
6
UTM |
Entre el 01.10.2000 y el
30.06.2001 |
3 UTM |
|