Ahora bien, si estos accionistas sus
acciones las han mantenido en custodia en bancos, corredores de bolsa y demás
intermediarios para la declaración de los dividendos distribuidos, deberá procederse en
los mismos términos indicados en el Nº 6 de la letra (A) anterior.
- Personas
naturales o jurídicas, sin domicilio ni residencia en Chile, que sean accionistas de
sociedades anónimas o en comandita por acciones, constituidas en el país, ya sea,
acogidas a los regímenes de tributación de los artículos 14 Letra A) ó 14 bis de la
Ley de la Renta
Estas
personas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de la Renta, no
están obligadas a declarar en esta Línea ni en ninguna otra del Formulario Nº 22,
los dividendos que las citadas sociedades les hayan distribuido durante el ejercicio
comercial 2000 e informados mediante los modelos de certificados indicados en la Letra (A)
anterior, debido a que el impuesto Adicional del artículo 58 Nº 2 de la Ley de la Renta
que afecta a este tipo de rentas, debió ser retenido por la respectiva sociedad anónima
o en comandita por acciones en el momento del reparto, en virtud de lo dispuesto por el
Nº 4 del artículo 74 de la ley del ramo.
Personas
naturales, con residencia o domicilio en Chile, que sean accionistas de sociedades
anónimas o en comandita por acciones, acogidas a las normas de la Letra A) del artículo
14 ó 14 bis de la Ley de la Renta, que durante el año 2000 hayan iniciado actividades y
en el mismo período hayan puesto término de giro a sus actividades
Estas personas también deberán declarar
en esta Línea 2 (Código 105 y 601) los dividendos o rentas que les correspondan con
motivo del término de giro practicado por la respectiva sociedad y el respectivo crédito
por impuesto de Primera Categoría, cuando hayan optado por declarar las citadas rentas
como afectas al impuesto Global Complementario del año del término de giro, todo ello
conforme a lo señalado por el inciso tercero del artículo 38 bis de la Ley de la Renta.
Esta opción también procederá cuando la sociedad que puso término de giro en el año
2000 tenga una existencia efectiva igual o superior a un año y la tasa promedio a que se
refiere el Nº 1 del inciso tercero del artículo 38 bis de la ley, no pueda determinarse,
ya sea, porque las personas naturales indicadas en los períodos de existencia de la
respectiva empresa no estuvieron obligadas a declarar impuesto Global Complementario, o
quedaron exentas o no imponibles respecto de dicho tributo.
En el Código (105) de la citada Línea 2
se declarará el valor neto de la renta distribuida con motivo del término de giro y en
el Código (601) de la misma línea se registrará el crédito por impuesto de Primera
Categoría con tasa de 35%, el cual posteriormente se trasladará a la Línea 10 (Código
159) como incremento, y luego, a las Líneas 26 ó 31, de acuerdo a si dicho crédito da
derecho o no a devolución al contribuyente. Además de lo anterior, las citadas rentas se
declararán debidamente actualizadas en la Variación del Indice de Precios al Consumidor
existente entre el último día del mes anterior al del término de giro y el último día
del mes de noviembre del año 2000 ; conforme a lo establecido por el inciso final del
artículo 54 de la Ley de la Renta.
Las rentas distribuidas por las citadas
sociedades con anterioridad a la fecha del término de giro, las personas naturales
indicadas las declararán en esta línea, de conformidad con las normas impartidas en las
Letras (A) y (B) precedentes.
(Mayores instrucciones en Circular del
S.I.I. Nº 46, de 1990, publicada en D.O. de 05.10.90 y Boletín del Servicio del mes de
Octubre del mismo año).
Situación
de los retiros provenientes de dividendos percibidos por empresarios individuales o
socios de sociedades de personas, propietarios o socios de empresas o sociedades que
declaren la renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad
Las personas antes indicadas, que sean
propietarios o socios de empresas o sociedades que declaren la renta efectiva en la
Primera Categoría mediante contabilidad completa, los retiros de dividendos
efectivos de tales empresas o sociedades, obtenidos por éstas últimas en su calidad de
accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, deberán declararlos en
la Línea 1 del Formulario Nº 22, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha
línea, teniendo presente las respectivas empresas o sociedades al efectuar las
imputaciones de las citadas rentas al FUT, que las rentas presuntas incorporadas a dicho
Fondo, por disposición expresa de la ley, se entienden retiradas en primer lugar para su
declaración en la línea 4 del Formulario. En el caso que las citadas empresas o
sociedades se encuentren acogidas al régimen de tributación optativo simplificado del
artículo 14 bis de la ley, las referidas personas declaran en la citada línea 1 la
totalidad de los dividendos retirados, sin distinción de ninguna especie.
Finalmente, si las mencionadas personas, son propietarias o
socias de empresas o sociedades que declaran la renta efectiva en la Primera Categoría
mediante contabilidad simplificada, el total de los dividendos percibidos por las
referidas empresas o sociedades en su calidad de accionistas de S.A. ó C.P.A., deberán
declararse en la Línea 5, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha línea,
independientemente del resultado tributario obtenido en el período por las empresas o
sociedades receptoras de dichas rentas.
Crédito
por impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 2
Los contribuyentes que declaren
dividendos en la Línea 2, junto con registrar dichas rentas en el Código (105) de la
referida línea, deberán anotar también en el Código (601) de la citada línea, el
monto del crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las mencionadas
rentas, independientemente si los eventuales remanentes de dicho crédito dan derecho o no
a devolución al contribuyente a través de las líneas 26 ó 31 del Formulario Nº 22.
El citado crédito se otorgará con las
mismas tasas del impuesto de Primera Categoría con que se afectaron las Utilidades
Tributables a las cuales se imputaron las rentas que se declaran, comenzando por las más
antiguas, conforme a lo establecido por la letra d) del Nº 3, letra A) del artículo 14
de la Ley de la Renta, esto es, aplicando los factores 0,11111 ó 0,17647
(correspondientes a las tasas de 10% ó 15%, respectivamente), sobre las rentas netas
declaradas o aquellos que correspondan a las tasas con que se afectaron las empresas que
estuvieron acogidas a las Franquicias Regionales del D.L. Nº 889/75.
Cabe hacer presente que dicho crédito
también podrá determinarse aplicando directamente las tasas de 10% ó 15% sobre las
rentas declaradas en la Línea 2, (Código 105) agregando a éstas previamente el
incremento total o parcial declarado en la Línea 10 (Código 159), según si el
contribuyente en los dividendos declarados ha incluido total o parcialmente el impuesto de
Primera Categoría.
Se hace presente que respecto de las
rentas que no hayan sido afectadas o gravadas con el impuesto de Primera Categoría, no se
tiene derecho al crédito que se comenta, como sucede por ejemplo, con las distribuciones
efectuadas durante el año 2000, con cargo a las utilidades tributables generadas en el
ejercicio comercial 1989; ello en virtud a la modalidad especial con que se aplicó dicho
tributo de categoría en el citado período, conforme a lo establecido por el ex-artículo
20 bis de la Ley de la Renta. Tampoco darán derecho al mencionado crédito las rentas que
si bien se afectaron con el impuesto de Primera Categoría, corresponden a utilidades
generadas en ejercicios comerciales anteriores al de 1984; ello a raíz de que dicho
crédito, conforme a las normas de la Ley Nº 18.293/84, rige respecto de las utilidades
generadas a contar del 01.01.84. Por lo tanto, en estos casos, no debe anotarse ninguna
cantidad en el Código (601) de la línea 2 por concepto de crédito por impuesto de
Primera Categoría.
En el caso de los
contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, el crédito por impuesto de
primera categoría, respecto de las rentas declaradas en la línea 2, se otorga con la
misma tasa con que la respectiva sociedad anónima o en comandita por acciones acogida al
régimen de tributación indicado, cumple con el impuesto de primera categoría, aplicada
ésta directamente sobre los dividendos percibidos durante el año 2000, debidamente
actualizados, esto es, con tasa de 15%, según la tasa vigente para el Año Tributario
2001, sobre las rentas declaradas en la citada Línea 2 (Código 105).
Los accionistas de sociedades
anónimas y en comandita por acciones, que sean personas naturales, con residencia o
domicilio en Chile, que conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 38 bis
de la Ley de la Renta, hayan optado por declarar las rentas provenientes del término de
giro como afectas al impuesto Global Complementario del año en que ocurre el cese de las
actividades, de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo personal,
cuando se den las situaciones descritas en la letra (D) anterior, las citadas personas
naturales tienen derecho al crédito por impuesto de primera categoría, equivalente éste
al impuesto único de 35% con que se afectaron las mencionadas rentas a nivel de la
sociedad que puso término de giro, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo
del citado artículo 38 bis. Por lo tanto, estas personas anotarán en el Código (601) de
esta línea 2, el crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado éste aplicando
el factor 0,53846 (equivalente a la tasa del 35%), sobre la renta neta declarada en
el Código 105), el cual posteriormente, debe trasladarse como incremento a la línea 10
(Código 159), y luego, a las líneas 26 ó 31, de acuerdo a si dicha rebaja da derecho o
no a devolución al contribuyente.
Los accionistas de sociedades
anónimas y en comandita por acciones acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, 701/74 y
Leyes Nºs. 18.392/85 y 19.149/92, también tienen derecho al crédito por impuesto de
Primera Categoría por las rentas que declaren en la Línea 2, según sea el régimen de
tributación a que esté sujeta la empresa que genera la renta.
En el caso de las sociedades que estuvieron
acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, dicho crédito se otorgará bajo los mismos
términos indicados en los números anteriores, considerando para tales efectos las tasas
rebajadas del impuesto de Primera Categoría que afectaron a las citadas empresas en su
oportunidad o con las tasas vigentes a contar del término de las citadas franquicias. En
cuanto a las empresas acogidas a las normas del D.L. Nº 701/74, dicho crédito se
otorgará en relación con las mismas tasas con que se afectaron las utilidades con cargo
a las cuales se repartieron las rentas declaradas por los accionistas de dichas empresas.
Respecto de los accionistas de empresas
instaladas en las zonas que señalan las Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio de la XII
Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicado en los límites que indica dicho
texto) y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra
del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena), se señala que
tales personas (accionistas), no obstante la exención de impuesto de Primera Categoría
que favorece a las citadas empresas, de todas maneras tienen derecho al crédito por
impuesto de Primera Categoría establecido en el Nº 3 del artículo 56 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han
estado afectadas con el citado tributo de categoría. Dicho crédito se determinará
aplicando directamente sobre la renta distribuida la tasa del impuesto de Primera
Categoría con que se hubiere afectado la utilidad en el período comercial en que ésta
se genera de no mediar la exención señalada anteriormente, sin que sea aplicable para su
otorgamiento incluir dicho crédito como incremento en la Línea 10 (Código 159), según
se expresa en esta línea, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo
54 Nº 1 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las
franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por
concepto del citado tributo de categoría.
En consecuencia, los accionistas de las
empresas antes indicadas, no obstante la exención de impuesto de Primera Categoría que
favorece a la sociedad, de todas maneras tienen derecho al crédito por impuesto de
Primera Categoría, el cual debe ser registrado en el Código (601) de la línea 2, sin
trasladarlo a la línea 10 (Código 159) como incremento, pero sí a la línea 26 sólo
para su imputación al impuesto Global Complementario, Débito Fiscal y/o Reintegro de
Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, sin que sea
procedente la devolución al contribuyente de los eventuales remanentes que pudieran
resultar de dicho crédito.
Finalmente, se hace presente
que los accionistas de S.A. y S.C.P.A., el monto del crédito a registrar en el Código
(601) de la Línea 2, debe ser acreditado con los Certificados Nº 3 y 4 que las citadas
sociedades o personas intermediarias por acciones en custodia deben emitir hasta el 28 de
Febrero y 14 de marzo del año 2001, respectivamente, confeccionado éstos documentos de
acuerdo a las instrucciones impartidas por Circular Nº 74, del año 2000, publicada en
Boletín del Servicio del mes de Diciembre del mismo año y Suplemento Tributario sobre
"Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2001", publicado en el
Diario El Mercurio el día 07 de Diciembre del año 2000. En resumen, la cantidad que
las personas antes indicadas deben trasladar al Código 601 de la Línea 2, es aquella
registrada en las Columnas Nºs. (10) y (11) de los citados Modelos de Certificado,
transcritos en las letras (A) y (B) anteriores.
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