Home | Indice
LINEA 2.- DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS POR S.A. Y C.P.A.
  1. Personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que no declaren sus rentas en la Primera Categoría mediante contabilidad, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa, según normas de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta

    1. Estas personas deben declarar en esta Línea 2 (Código 105), los dividendos que las sociedades anónimas y en comandita por acciones, durante el año 2000, les hayan distribuido con cargo a utilidades afectas al impuesto Global Complementario, según imputación efectuada por las respectivas sociedades al Fondo de Utilidades Tributables (FUT), en la oportunidad del reparto de las rentas, y el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las referidas rentas registrándolo en el Código (601) de la mencionada línea.

      Cabe hacer presente que, si las rentas distribuidas por las empresas incluyen en su totalidad o en una parte el impuesto de Primera Categoría, por haberse distribuido las utilidades tributables del ejercicio incluido dicho tributo, por esos mismos valores brutos los dividendos deben declararse en esta Línea 2.

    2. La imputación al FUT de las rentas antes mencionadas, las citadas sociedades deben efectuarla de acuerdo al orden de prelación establecido en la letra d) del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, que constituye un principio básico para la aplicación del sistema de tributación en base a retiros y distribuciones, que consiste en que las rentas que se retiren o distribuyan, deben imputarse a las utilidades afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, comenzando, en primer lugar, por las más antiguas, y en el evento de que el total de dichas utilidades no sean suficientes para cubrir los mencionados repartos, los excesos de ellos, se deben imputar a las rentas exentas de los gravámenes personales indicados, y luego a aquellos ingresos no gravados con ningún impuesto de la Ley de la Renta, y finalmente, en el caso de este tipo de sociedades (S.A. y S.C.P.A.), a otros ingresos no registrados en el FUT como lo son las utilidades financieras. Las instrucciones impartidas sobre esta materia, se contienen en las Circulares Nº 60, de 1990 (D.O. 07.12.90 y Boletín del Servicio del mes de Diciembre del mismo año); 40, de 1991 (D.O. 24.07.91 y Boletín del Servicio del mes de Julio del mismo año); 40, de 1992 (D.O. 28.08.92 y Boletín del Servicio del mes de Agosto del mismo año); 17, de 1993 (D.O. 27.03.93 y Boletín del Servicio del mes de Marzo del mismo año), 37, de 1995 (D.O. 03.10.95 y Boletín del Sevicio del mes de Octubre del mismo año) y 66, de 1997 (Boletín del Servicio del mes de Noviembre del mismo año).

    3. Si de la imputación precedente los referidos dividendos han sido financiados con utilidades tributables afectas al impuesto Global Complementario, tales rentas deben declararse en esta Línea 2 (Código 105) para su afectación con el impuesto personal antes mencionado.

      En el caso que los citados dividendos hubieren sido cubiertos con utilidades exentas del impuesto Global Complementario, no se declararán en esta Línea, sino que en la Línea 8 (Código 152), del Formulario Nº 22, conforme a las instrucciones impartidas para dicha Línea. Finalmente, si los mencionados dividendos han sido imputados a utilidades que no constituyen renta para los efectos tributarios, las citadas sumas no se declaran en ninguna línea del Formulario Nº 22, ya que este tipo de dividendos no se encuentran afectos a ningún impuesto de la Ley de la Renta.

      En el evento que no existan en el FUT utilidades tributables, rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta, los dividendos también deberán declararse en esta Línea 2, pero sin derecho a crédito. No se deben declarar las devoluciones de capital determinadas en la forma dispuesta en el Nº 7, del artículo 17 de la Ley de la Renta.

    4. Se hace presente que de acuerdo al modelo de certificado que se utiliza en este Año Tributario 2001, el crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho los dividendos distribuidos durante el ejercicio tributario correspondiente debe declararse o anotarse en esta línea 2 (Código 601), el cual, posteriormente, debe trasladarse a la línea 26 ó 31 del Formulario Nº 22, de acuerdo a si dicho crédito da derecho o no a devolución al contribuyente, tal como se indica en el modelo de certificado que se presenta más adelante.

    5. Para la declaración de los dividendos en las Líneas que corresponden, de acuerdo a lo explicado en el número (3) precedente, las sociedades anónimas y en comandita por acciones deben informar a sus accionistas la situación tributaria de tales rentas, mediante la emisión del Modelo de Certificado Nº 3 que se indica a continuación, emitido hasta el 28 de Febrero del año 2001, confeccionado de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular del SII Nº 74, del año 2000, publicada en el Boletín del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2001", publicado en el Diario El Mercurio el día 07 de Diciembre del año 2000.

    MODELO DE CERTIFICADO Nº 3, SOBRE DIVIDENDOS Y CREDITOS

    Nombre o Razón Social de la empresa..........
    RUT. Nº......................................
    Dirección....................................
    Giro o Actividad.............................
    (Marque con una "x" lo que corresponda)
    Tipo de Sociedad Anónima: (Indicar si es Abierta o Cerrada)
    SI __
    NO __
    Transacción de acciones en Bolsa de Valores:

    CERTIFICADO SOBRE SITUACION TRIBUTARIA DE DIVIDENDOS

    CERTIFICADO Nº ...............

    Ciudad y fecha................

    La Sociedad.................................., certifica que al accionista Sr................... Rut. Nº.............. durante el año 2000, se le distribuyeron los dividendos que se indican más adelante, los cuales para los efectos de su declaración en los impuestos Global Complementario o Adicional correspondientes al Año Tributario 2001, presentan la siguiente situación tributaria:

cert4.jpg (19780 bytes)

  1. Si las personas que declaran en esta Línea 2, las acciones de su propiedad las han entregado en custodia en bancos, corredores de bolsa y demás personas que efectúan este mismo tipo de operaciones, los dividendos provenientes de dichas acciones, deben declararlos en el impuesto Global Complementario, de acuerdo al Modelo de Certificado Nº 4 que se presenta a continuación, emitido hasta el 14 de Marzo del año 2001 por los intermediarios anteriormente mencionados, y confeccionado de conformidad a las mismas instrucciones indicadas precedentemente.

MODELO DE CERTIFICADO Nº 4, SOBRE DIVIDENDOS Y CREDITOS POR ACCIONES EN CUSTODIA

Nombre Institución Intermediaria (Banco o Corredor de Bolsa)

RUT. Nº................................
Dirección..............................
Giro o Actividad.......................

CERTIFICADO SOBRE SITUACION TRIBUTARIA DE DIVIDENDOS RECIBIDOS POR ACCIONES EN CUSTODIA

CERTIFICADO Nº .............

Ciudad y fecha.............

El Banco o Corredor de Bolsa..............................., certifica que al accionista Sr............................ Rut. Nº......................,por las acciones mantenidas en custodia en esta Institución o Corredor de Bolsa, durante el año 2000, según información proporcionada por la respectiva sociedad anónima o en comandita por acciones, le corresponden los dividendos que se indican más adelante, los cuales para los efectos de su declaración en los impuestos Global Complementario o Adicional correspondientes al Año Tributario 2001, presentan la siguiente situación tributaria:

cert5.jpg (96544 bytes)

  1. De consiguiente, los accionistas indicados anteriormente, que sean personas naturales con domicilio o residencia en Chile, y que no declaren sus rentas en la Primera Categoría mediante contabilidad, la cantidad que deben trasladar a esta Línea 2 (Código 105), es aquella indicada en las columnas (6) ó (7) de los Modelos de Certificados presentados anteriormente, por cuanto es la que corresponde a los dividendos afectos al impuesto Global Complementario.
  1. Personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que no declaren sus rentas en la Primera Categoría mediante contabilidad, que sean accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones acogidas al régimen de tributación optativo simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta

     

    1. Estas personas deben declarar en esta Línea (Código 105), todas las cantidades que a cualquier título, las sociedades anónimas o en comandita por acciones, les hayan distribuido durante el año 2000, en calidad de dividendos, cualquiera que haya sido el origen o fuente de las utilidades con cargo a las cuales se efectuaron las citadas distribuciones, aunque éstas correspondan a ingresos no constitutivos de rentas para los efectos tributarios comunes, o se encuentren exentas o no gravadas de habérseles aplicado el régimen general de la Ley de la Renta, y el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las mencionadas rentas, registrándolo en el Código (601) de la misma línea.

    2. Para los efectos de la declaración de estas rentas, las sociedades acogidas a dicho régimen de tributación, deben informar a sus accionistas la situación tributaria de los dividendos distribuidos, mediante el mismo Modelo de Certificado Nº 3, indicado en la Letra (A) anterior, emitido en la misma fecha señalada, teniendo presente que tales sociedades sólo informan dividendos afectos al impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Ley de la Renta e instrucciones impartidas por el SII, mediante Circular Nº 59, de 1991, 37, de 1995 y 6, de 1996, publicadas en el Boletín del Servicio de los meses de Diciembre, Octubre y Enero de los años respectivos.

    (Parte pertinente del Certificado)

cert6.jpg (16023 bytes)

Ahora bien, si estos accionistas sus acciones las han mantenido en custodia en bancos, corredores de bolsa y demás intermediarios para la declaración de los dividendos distribuidos, deberá procederse en los mismos términos indicados en el Nº 6 de la letra (A) anterior.

  1. Personas naturales o jurídicas, sin domicilio ni residencia en Chile, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, constituidas en el país, ya sea, acogidas a los regímenes de tributación de los artículos 14 Letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta

    Estas personas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de la Renta, no están obligadas a declarar en esta Línea ni en ninguna otra del Formulario Nº 22, los dividendos que las citadas sociedades les hayan distribuido durante el ejercicio comercial 2000 e informados mediante los modelos de certificados indicados en la Letra (A) anterior, debido a que el impuesto Adicional del artículo 58 Nº 2 de la Ley de la Renta que afecta a este tipo de rentas, debió ser retenido por la respectiva sociedad anónima o en comandita por acciones en el momento del reparto, en virtud de lo dispuesto por el Nº 4 del artículo 74 de la ley del ramo.

  2. Personas naturales, con residencia o domicilio en Chile, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, acogidas a las normas de la Letra A) del artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta, que durante el año 2000 hayan iniciado actividades y en el mismo período hayan puesto término de giro a sus actividades

    1. Estas personas también deberán declarar en esta Línea 2 (Código 105 y 601) los dividendos o rentas que les correspondan con motivo del término de giro practicado por la respectiva sociedad y el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría, cuando hayan optado por declarar las citadas rentas como afectas al impuesto Global Complementario del año del término de giro, todo ello conforme a lo señalado por el inciso tercero del artículo 38 bis de la Ley de la Renta. Esta opción también procederá cuando la sociedad que puso término de giro en el año 2000 tenga una existencia efectiva igual o superior a un año y la tasa promedio a que se refiere el Nº 1 del inciso tercero del artículo 38 bis de la ley, no pueda determinarse, ya sea, porque las personas naturales indicadas en los períodos de existencia de la respectiva empresa no estuvieron obligadas a declarar impuesto Global Complementario, o quedaron exentas o no imponibles respecto de dicho tributo.

    2. En el Código (105) de la citada Línea 2 se declarará el valor neto de la renta distribuida con motivo del término de giro y en el Código (601) de la misma línea se registrará el crédito por impuesto de Primera Categoría con tasa de 35%, el cual posteriormente se trasladará a la Línea 10 (Código 159) como incremento, y luego, a las Líneas 26 ó 31, de acuerdo a si dicho crédito da derecho o no a devolución al contribuyente. Además de lo anterior, las citadas rentas se declararán debidamente actualizadas en la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al del término de giro y el último día del mes de noviembre del año 2000 ; conforme a lo establecido por el inciso final del artículo 54 de la Ley de la Renta.

      Las rentas distribuidas por las citadas sociedades con anterioridad a la fecha del término de giro, las personas naturales indicadas las declararán en esta línea, de conformidad con las normas impartidas en las Letras (A) y (B) precedentes.

      (Mayores instrucciones en Circular del S.I.I. Nº 46, de 1990, publicada en D.O. de 05.10.90 y Boletín del Servicio del mes de Octubre del mismo año).

  3. Situación de los retiros provenientes de dividendos percibidos por empresarios individuales o socios de sociedades de personas, propietarios o socios de empresas o sociedades que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad

    Las personas antes indicadas, que sean propietarios o socios de empresas o sociedades que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa, los retiros de dividendos efectivos de tales empresas o sociedades, obtenidos por éstas últimas en su calidad de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, deberán declararlos en la Línea 1 del Formulario Nº 22, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha línea, teniendo presente las respectivas empresas o sociedades al efectuar las imputaciones de las citadas rentas al FUT, que las rentas presuntas incorporadas a dicho Fondo, por disposición expresa de la ley, se entienden retiradas en primer lugar para su declaración en la línea 4 del Formulario. En el caso que las citadas empresas o sociedades se encuentren acogidas al régimen de tributación optativo simplificado del artículo 14 bis de la ley, las referidas personas declaran en la citada línea 1 la totalidad de los dividendos retirados, sin distinción de ninguna especie.

    Finalmente, si las mencionadas personas, son propietarias o socias de empresas o sociedades que declaran la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad simplificada, el total de los dividendos percibidos por las referidas empresas o sociedades en su calidad de accionistas de S.A. ó C.P.A., deberán declararse en la Línea 5, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha línea, independientemente del resultado tributario obtenido en el período por las empresas o sociedades receptoras de dichas rentas.

  4. Crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 2

    1. Los contribuyentes que declaren dividendos en la Línea 2, junto con registrar dichas rentas en el Código (105) de la referida línea, deberán anotar también en el Código (601) de la citada línea, el monto del crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las mencionadas rentas, independientemente si los eventuales remanentes de dicho crédito dan derecho o no a devolución al contribuyente a través de las líneas 26 ó 31 del Formulario Nº 22.

    2. El citado crédito se otorgará con las mismas tasas del impuesto de Primera Categoría con que se afectaron las Utilidades Tributables a las cuales se imputaron las rentas que se declaran, comenzando por las más antiguas, conforme a lo establecido por la letra d) del Nº 3, letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, esto es, aplicando los factores 0,11111 ó 0,17647 (correspondientes a las tasas de 10% ó 15%, respectivamente), sobre las rentas netas declaradas o aquellos que correspondan a las tasas con que se afectaron las empresas que estuvieron acogidas a las Franquicias Regionales del D.L. Nº 889/75.

      Cabe hacer presente que dicho crédito también podrá determinarse aplicando directamente las tasas de 10% ó 15% sobre las rentas declaradas en la Línea 2, (Código 105) agregando a éstas previamente el incremento total o parcial declarado en la Línea 10 (Código 159), según si el contribuyente en los dividendos declarados ha incluido total o parcialmente el impuesto de Primera Categoría.

    3. Se hace presente que respecto de las rentas que no hayan sido afectadas o gravadas con el impuesto de Primera Categoría, no se tiene derecho al crédito que se comenta, como sucede por ejemplo, con las distribuciones efectuadas durante el año 2000, con cargo a las utilidades tributables generadas en el ejercicio comercial 1989; ello en virtud a la modalidad especial con que se aplicó dicho tributo de categoría en el citado período, conforme a lo establecido por el ex-artículo 20 bis de la Ley de la Renta. Tampoco darán derecho al mencionado crédito las rentas que si bien se afectaron con el impuesto de Primera Categoría, corresponden a utilidades generadas en ejercicios comerciales anteriores al de 1984; ello a raíz de que dicho crédito, conforme a las normas de la Ley Nº 18.293/84, rige respecto de las utilidades generadas a contar del 01.01.84. Por lo tanto, en estos casos, no debe anotarse ninguna cantidad en el Código (601) de la línea 2 por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría.

    4. En el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, el crédito por impuesto de primera categoría, respecto de las rentas declaradas en la línea 2, se otorga con la misma tasa con que la respectiva sociedad anónima o en comandita por acciones acogida al régimen de tributación indicado, cumple con el impuesto de primera categoría, aplicada ésta directamente sobre los dividendos percibidos durante el año 2000, debidamente actualizados, esto es, con tasa de 15%, según la tasa vigente para el Año Tributario 2001, sobre las rentas declaradas en la citada Línea 2 (Código 105).

    5. Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, que sean personas naturales, con residencia o domicilio en Chile, que conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, hayan optado por declarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al impuesto Global Complementario del año en que ocurre el cese de las actividades, de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo personal, cuando se den las situaciones descritas en la letra (D) anterior, las citadas personas naturales tienen derecho al crédito por impuesto de primera categoría, equivalente éste al impuesto único de 35% con que se afectaron las mencionadas rentas a nivel de la sociedad que puso término de giro, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del citado artículo 38 bis. Por lo tanto, estas personas anotarán en el Código (601) de esta línea 2, el crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado éste aplicando el factor 0,53846 (equivalente a la tasa del 35%), sobre la renta neta declarada en el Código 105), el cual posteriormente, debe trasladarse como incremento a la línea 10 (Código 159), y luego, a las líneas 26 ó 31, de acuerdo a si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente.

    6. Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, 701/74 y Leyes Nºs. 18.392/85 y 19.149/92, también tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría por las rentas que declaren en la Línea 2, según sea el régimen de tributación a que esté sujeta la empresa que genera la renta.

      En el caso de las sociedades que estuvieron acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, dicho crédito se otorgará bajo los mismos términos indicados en los números anteriores, considerando para tales efectos las tasas rebajadas del impuesto de Primera Categoría que afectaron a las citadas empresas en su oportunidad o con las tasas vigentes a contar del término de las citadas franquicias. En cuanto a las empresas acogidas a las normas del D.L. Nº 701/74, dicho crédito se otorgará en relación con las mismas tasas con que se afectaron las utilidades con cargo a las cuales se repartieron las rentas declaradas por los accionistas de dichas empresas.

      Respecto de los accionistas de empresas instaladas en las zonas que señalan las Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicado en los límites que indica dicho texto) y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena), se señala que tales personas (accionistas), no obstante la exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a las citadas empresas, de todas maneras tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en el Nº 3 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han estado afectadas con el citado tributo de categoría. Dicho crédito se determinará aplicando directamente sobre la renta distribuida la tasa del impuesto de Primera Categoría con que se hubiere afectado la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada anteriormente, sin que sea aplicable para su otorgamiento incluir dicho crédito como incremento en la Línea 10 (Código 159), según se expresa en esta línea, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 Nº 1 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.

      En consecuencia, los accionistas de las empresas antes indicadas, no obstante la exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a la sociedad, de todas maneras tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, el cual debe ser registrado en el Código (601) de la línea 2, sin trasladarlo a la línea 10 (Código 159) como incremento, pero sí a la línea 26 sólo para su imputación al impuesto Global Complementario, Débito Fiscal y/o Reintegro de Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, sin que sea procedente la devolución al contribuyente de los eventuales remanentes que pudieran resultar de dicho crédito.

    7. Finalmente, se hace presente que los accionistas de S.A. y S.C.P.A., el monto del crédito a registrar en el Código (601) de la Línea 2, debe ser acreditado con los Certificados Nº 3 y 4 que las citadas sociedades o personas intermediarias por acciones en custodia deben emitir hasta el 28 de Febrero y 14 de marzo del año 2001, respectivamente, confeccionado éstos documentos de acuerdo a las instrucciones impartidas por Circular Nº 74, del año 2000, publicada en Boletín del Servicio del mes de Diciembre del mismo año y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2001", publicado en el Diario El Mercurio el día 07 de Diciembre del año 2000. En resumen, la cantidad que las personas antes indicadas deben trasladar al Código 601 de la Línea 2, es aquella registrada en las Columnas Nºs. (10) y (11) de los citados Modelos de Certificado, transcritos en las letras (A) y (B) anteriores.