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LINEA 20.- REINTEGRO DE DEVOLUCION ANTICIPADA DE IMPUESTO (LEY N° 19.697/2000)

 

 

(A)  Contribuyentes beneficiados con la devolución anticipada de impuesto

De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 19.697, en concordancia con lo establecido en el artículo 3° del mismo texto legal, los contribuyentes que fueron beneficiados con la devolución anticipada de impuesto a que se refiere esta Línea 20, fueron las personas naturales y que en el año tributario 2000 presentaron una declaración anual de impuesto a la renta hasta el 31.05.2000, y que en los años tributarios 1998, 1999 y 2000, o en alguno de ellos, conforme a las normas del artículo 97 de la Ley de la Renta, se les autorizó una devolución de impuesto en los términos que lo establece la disposición legal precitada.

 

(B) Contribuyentes que no tuvieron derecho a la devolución anticipada de impuesto

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 19.697, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° del mismo texto legal, los siguientes contribuyentes no tuvieron derecho al beneficio que se comenta:

 

(1) Los que al 31 de mayo del año 2000 no efectuaron una declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2000;

 

(2) Los que en ninguno de los años tributarios 1998, 1999 y 2000 obtuvieron una devolución de impuesto, ya sea, por estar su declaración de impuesto calzada o haber pagado un impuesto al Fisco;

 

(3) Los que por los años tributarios 1998, 1999 ó 2000 permanecían inconcurrentes ante el Servicio de Impuestos Internos, por algún requerimiento efectuado por este organismo para aclarar alguna inconsistencia tributaria,  salvo que la situación que dio origen a dicho requerimiento hubiere sido solucionada antes del 1° de diciembre del año 2000;

 

(4) Los que se encontraban denunciados, querellados o cumpliendo las penas correspondientes por delitos tributarios; y

 

(5)          Las personas naturales o jurídicas afectas al impuesto Adicional de los artículos 58 N° 1, 60 inciso primero y 61 de la Ley de la Renta, ya que conforme a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.697, dicho anticipo de devolución de impuesto sólo favorecía a los contribuyentes del impuesto Global Complementario.

 

Respecto de este punto cabe destacar que si una persona durante los años tributarios 1998, 1999 ó 2000, tuvo la calidad de contribuyente del impuesto Global Complementario y, por lo tanto, se le efectuó la devolución anticipada de impuesto en los términos que lo dispone la Ley N° 19.697, pero en el año tributario 2001 tiene la calidad de contribuyente del Impuesto Adicional, de todas maneras deberá reintegrar dicha devolución de impuesto en los términos previstos por la ley antes mencionada, utilizando para tales efectos la línea 20 que se comenta, sin perjuicio de la declaración del Impuesto Adicional que le afecta en el año tributario 2001, utilizando para este último fin las Líneas 39 ó 40 del Formulario N° 22, según corresponda.

 

 

(C)  Monto del anticipo de impuesto devuelto a los contribuyentes beneficiados

 

(1)  De acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.697, el monto del anticipo devuelto a los contribuyentes antes indicados, fue equivalente al 50% de la tercera parte de la sumatoria de las devoluciones de impuestos efectuadas por el Servicio de Tesorerías durante los años tributarios 1998, 1999 y 2000, o en alguno de ellos.

 

(2)   El citado anticipo se devolvió debidamente actualizado. Para cuyos efectos la devolución efectuada en cada año tributario, se convertía a Unidades Tributarias Mensuales al valor que tenía esta unidad en el mes de diciembre  del año anterior en que el Servicio de Tesorerías efectuó la devolución del saldo de impuesto respectiva, y luego reconvirtiendo dicho saldo de devolución a pesos, de acuerdo con el valor que tenía la referida unidad en el mes de septiembre del año 2000.

 

(D)  Monto máximo hasta el cual procedía la devolución del anticipo de impuesto

El monto máximo a devolver a cada contribuyente  como  anticipo  de  devolución  de impuesto a la renta a  cuenta de la devolución que le corresponde por el año tributario 2001, no podía exceder de la cantidad fija de $ 200.000.

 

 

 

(E)   Monto mínimo desde el cual no procedía la devolución del anticipo de impuesto

Si de acuerdo al procedimiento de cálculo del anticipo de la devolución de impuesto explicado en la letra (C) precedente, resultaba un valor inferior a $ 10.000, en tales casos no procedía la devolución de dicho valor.

 

(F) Fecha de pago de la devolución del anticipo de impuesto

 

El mencionado anticipo fue devuelto al contribuyente según la Ley N° 19.697, hasta el 31 de Enero del año 2001, de acuerdo a las fechas de pago que estableció el Servicio de Tesorerías.

 

(G) Reintegro de la devolución anticipada del impuesto

(1)     Conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 19.697, los contribuyentes que recibieron el anticipo de la devolución de impuesto comentada en las letras anteriores, deberán reintegrarlo al Fisco en la declaración de renta que deben efectuar en el presente Año Tributario 2001, durante el mes de Abril de dicho año, a través del Formulario N° 22. Si por cualquiera circunstancia el contribuyente en el citado año no estuviera obligado a presentar una declaración de renta por otros ingresos, de todas maneras deberá presentar especialmente el Formulario N° 22 para el sólo efecto de reintegrar al Fisco el monto del anticipo recibido. Dicho anticipo se devolverá debidamente reajustado en el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha del pago efectivo del anticipo y el último día del mes de noviembre del año 2000.

 

(2)     De conformidad a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.697, para todos los efectos legales la devolución de dicho anticipo tiene el carácter de Impuesto Global Complementario, y en virtud de tal calificación se le podrán imputar cualquier tipo de crédito a que tenga derecho el contribuyente, ya sea, de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta o de otros textos legales.

 (3) Si de la imputación anterior aún quedare un saldo a reintegrar al Fisco en la Línea 57 del Formulario N° 22, cualquiera que haya sido la fecha de percepción de dicha devolución por parte del contribuyente, éste se devolverá como un impuesto Global Complementario, y por lo tanto, le será aplicable la reajustabilidad dispuesta por el artículo 72 de la Ley de la Renta establecida en la Línea 58 del citado formulario.

 

 (4)   Si el monto del anticipo a devolver no se efectúa dentro del plazo legal para presentar la declaración de los impuestos anuales a la renta, esto es,  durante el mes de Abril del año 2001, en su carácter de impuesto Global Complementario, quedará sujeto a todos los recargos y sanciones dispuestas por los artículos 53 y 97 del Código Tributario, en los mismos términos que afectan a los demás impuestos anuales a la renta, cuando éstos no se declaran oportunamente.

 

(H) Cantidad a registrar en la Línea 20 del Formulario N° 22

De conformidad a lo explicado en las letras anteriores, los contribuyentes que recibieron de parte de la Tesorería General de la República la Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, e hicieron efectiva dicha devolución sin haber devuelto el cheque respectivo al organismo antes indicado, deberán anotar en esta Línea 20 el monto de la citada cantidad, debidamente reajustada por los Factores de Actualización que se indican en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos la fecha de pago de la referida devolución de impuesto.

 

Así por ejemplo, si el contribuyente recibió del Servicio de Tesorerías los valores que se indican y en las fechas que se señalan a continuación, en esta Línea 20 deberá anotarse la siguiente cantidad:

 

 

Monto Devolución de Impuesto recibida por el contribuyente

Fecha de pago de la devolución de impuesto

Factor de Actualización

Cantidad a registrar en la Línea 20

$    185.500

$      45.500

$    200.000

$      45.500

$    160.000

Septbre. 2000

Octubre 2000

Novbre. 2000

Dicbre.  2000

Enero     2001

1,016

1,009

1,003

1,000

1,000

$   188.468

$     45.910

$   200.600

$     45.500

$   160.000