Home | Indice LINEA 20.- REINTEGRO DE DEVOLUCION ANTICIPADA DE IMPUESTO
(LEY N° 19.697/2000) (A) Contribuyentes
beneficiados con la devolución anticipada de impuesto De conformidad a lo dispuesto por el inciso
primero del artículo 2° de la Ley N° 19.697, en concordancia con lo establecido en el
artículo 3° del mismo texto legal, los contribuyentes que fueron beneficiados con la
devolución anticipada de impuesto a que se refiere esta Línea 20, fueron las personas naturales y que en el año tributario
2000 presentaron una declaración anual de impuesto a la renta hasta el 31.05.2000, y que en los años tributarios 1998, 1999 y 2000, o en alguno de ellos,
conforme a las normas del artículo 97 de la Ley de la Renta, se les autorizó una
devolución de impuesto en los términos que lo establece la disposición legal precitada. (B) Contribuyentes
que no tuvieron derecho a la devolución anticipada de impuesto En virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 19.697, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1° del mismo texto legal, los siguientes
contribuyentes no tuvieron derecho al beneficio que se comenta: (1) Los que al 31 de
mayo del año 2000 no efectuaron una declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al Año Tributario 2000; (2) Los que en ninguno de los años tributarios 1998, 1999 y 2000
obtuvieron una devolución de impuesto, ya sea, por estar su declaración de impuesto
calzada o haber pagado un impuesto al Fisco; (3) Los que por los años
tributarios 1998, 1999 ó 2000 permanecían inconcurrentes ante el Servicio de Impuestos
Internos, por algún requerimiento efectuado por este organismo para aclarar alguna
inconsistencia tributaria, salvo que la
situación que dio origen a dicho requerimiento hubiere sido solucionada antes del 1° de diciembre del año 2000; (4) Los que se
encontraban denunciados, querellados o cumpliendo las penas correspondientes por delitos
tributarios; y (5)
Las personas naturales o jurídicas afectas al impuesto Adicional de
los artículos 58 N° 1, 60 inciso primero y 61 de la Ley de la Renta, ya que conforme a
lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.697, dicho anticipo de devolución de
impuesto sólo favorecía a los contribuyentes del impuesto Global Complementario. Respecto de este punto cabe destacar que si una persona
durante los años tributarios 1998, 1999 ó 2000, tuvo la calidad de contribuyente del
impuesto Global Complementario y, por lo tanto, se le efectuó la devolución anticipada
de impuesto en los términos que lo dispone la Ley N° 19.697, pero en el año tributario 2001 tiene la calidad
de contribuyente del Impuesto Adicional, de todas maneras deberá reintegrar dicha
devolución de impuesto en los términos previstos por la ley antes mencionada, utilizando
para tales efectos la línea 20 que se comenta, sin perjuicio de la declaración del
Impuesto Adicional que le afecta en el año tributario 2001, utilizando para este último
fin las Líneas 39 ó 40 del Formulario N° 22, según corresponda. (C) Monto
del anticipo de impuesto devuelto a los contribuyentes beneficiados (1) De acuerdo a lo
dispuesto por el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.697, el monto del
anticipo devuelto a los contribuyentes antes indicados, fue equivalente al 50% de la
tercera parte de la sumatoria de las devoluciones de impuestos efectuadas por el Servicio
de Tesorerías durante los años tributarios 1998, 1999 y 2000, o en alguno de ellos. (2) El
citado anticipo se devolvió debidamente
actualizado. Para cuyos efectos la devolución efectuada en cada año tributario, se
convertía a Unidades Tributarias Mensuales al valor que tenía esta unidad en el mes de
diciembre del año anterior en que el
Servicio de Tesorerías efectuó la devolución del saldo de impuesto respectiva, y luego
reconvirtiendo dicho saldo de devolución a pesos, de acuerdo con el valor que tenía la
referida unidad en el mes de septiembre del año
2000. (D) Monto
máximo hasta el cual procedía la devolución del anticipo de impuesto El monto
máximo a devolver a cada contribuyente como anticipo de devolución de
impuesto a la renta a cuenta de la
devolución que le corresponde por el año tributario 2001, no podía exceder de la cantidad fija de $ 200.000. (E) Monto
mínimo desde el cual no procedía la devolución del anticipo de impuesto Si de
acuerdo al procedimiento de cálculo del anticipo de la devolución de impuesto explicado
en la letra (C) precedente, resultaba un valor
inferior a $ 10.000, en tales casos no procedía la devolución de dicho valor. (F) Fecha de pago de la
devolución del anticipo de impuesto El
mencionado anticipo fue devuelto al contribuyente según la Ley N° 19.697, hasta el 31 de Enero del año 2001, de acuerdo a
las fechas de pago que estableció el Servicio de Tesorerías. (G) Reintegro de la devolución
anticipada del impuesto (1) Conforme a lo
dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 19.697, los contribuyentes que recibieron el
anticipo de la devolución de impuesto comentada en las letras anteriores, deberán
reintegrarlo al Fisco en la declaración de renta que deben efectuar en el presente Año Tributario 2001, durante el mes de Abril de dicho
año, a través del Formulario N° 22. Si por cualquiera circunstancia el
contribuyente en el citado año no estuviera obligado a presentar una declaración de
renta por otros ingresos, de todas maneras deberá presentar especialmente el Formulario
N° 22 para el sólo efecto de reintegrar al Fisco el monto del anticipo recibido. Dicho
anticipo se devolverá debidamente reajustado en el porcentaje de variación que haya
experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes anterior a la fecha del pago efectivo del anticipo y el último día
del mes de noviembre del año 2000. (2) De conformidad
a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.697, para todos los efectos legales
la devolución de dicho anticipo tiene el carácter
de Impuesto Global Complementario, y en virtud de tal calificación se le podrán
imputar cualquier tipo de crédito a que tenga derecho el contribuyente, ya sea, de
acuerdo a las normas de la Ley de la Renta o de otros textos legales. (3) Si de la imputación anterior
aún quedare un saldo a reintegrar al Fisco en la Línea 57 del Formulario N° 22,
cualquiera que haya sido la fecha de percepción de dicha devolución por parte del
contribuyente, éste se devolverá como un impuesto Global Complementario, y por lo tanto,
le será aplicable la reajustabilidad dispuesta por el artículo 72 de la Ley de la Renta
establecida en la Línea 58 del citado formulario. (4)
Si el monto del anticipo a devolver no se efectúa dentro del plazo legal para
presentar la declaración de los impuestos anuales a la renta, esto es, durante el mes de Abril del año 2001, en su carácter de impuesto Global Complementario, quedará
sujeto a todos los recargos y sanciones dispuestas por los artículos 53 y 97 del Código
Tributario, en los mismos términos que afectan a los demás impuestos anuales a la renta,
cuando éstos no se declaran oportunamente. (H) Cantidad a registrar en
la Línea 20 del Formulario N° 22 De conformidad a lo explicado en
las letras anteriores, los contribuyentes que recibieron de parte de la Tesorería General
de la República la Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N°
19.697/2000, e hicieron efectiva dicha devolución sin haber devuelto el cheque respectivo
al organismo antes indicado, deberán anotar en esta Línea 20 el monto de la citada
cantidad, debidamente reajustada por los Factores de Actualización que se indican en la
TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos la fecha de
pago de la referida devolución de impuesto. Así por ejemplo, si el
contribuyente recibió del Servicio de Tesorerías los valores que se indican y en las
fechas que se señalan a continuación, en esta Línea 20 deberá anotarse la siguiente
cantidad:
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