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LINEA 3.- GASTOS RECHAZADOS, ART. 33 Nº 1, PAGADOS EN EL EJERCICIO,

  1. Empresarios individuales, socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita por acciones, socios de sociedades de hecho y comuneros, que sean personas naturales con domicilio o residencia en Chile, propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades que no sean sociedades anónimas, en comandita por acciones respecto de socios accionistas y agencias de empresas extranjeras, que declaran la renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa, según normas de la Letra A) del artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta

     

    1. Estas personas deben declarar en esta Línea 3 (Código 106), para los efectos de gravarlos con el impuesto Global Complementario, los gastos rechazados que les informen las respectivas empresas, sociedades o comunidades, de las cuales son propietarios, socios o comuneros, registrando, a su vez, en el Código (602) de la misma línea, el crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho tales partidas, el cual posteriormente se traslada a las líneas 26 ó 31, del Formulario Nº 22, de acuerdo a si dicho crédito da derecho o no a devolución al contribuyente.

    1. Los gastos rechazados que las empresas, sociedades o comunidades, deben informar a sus propietarios, socios o comuneros, son aquellos que cumplan con los requisitos que establece el inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta, los cuales para los efectos de gravarlos con el impuesto Global Complementario, se entienden retirados por las personas naturales antes indicadas, al 31 de Diciembre del año 2000.

      Las partidas que se encuentran en esta situación, son aquellas que representan o constituyen gastos, pero que la ley no acepta su deducción como tales, y se gravan bajo las siguientes condiciones:

      (a) Deben tratarse de retiros de especies o de cantidades representativas de desembolsos de dinero, que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, comprendiéndose, al tenor de lo dispuesto por los artículos 31 y 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, entre otros, los siguientes:

      (a.1) Remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años (letra b) Nº 1, art. 33);

      (a.2) La parte de los costos, gastos y desembolsos que excedan de los ingresos no reputados renta o rentas exentas, los cuales deben rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan (letra e) Nº 1, art. 33);

      (a.3) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del Nº 6 del Art. 31 o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de sociedades de personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, (letra f), Nº 1, art. 33);

      (a.4) Cantidades cuya deducción no autoriza el Art. 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso (letra g), Nº 1, art. 33);

      (a.5) Impuesto de Primera Categoría de cargo de la empresa o sociedad y las contribuciones de bienes raíces, cuando éstas últimas conforme a lo dispuesto por el Nº 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta no sean consideradas un gasto tributario aceptado por constituir o se utilicen como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría. Estas partidas se consideran gastos rechazados para los efectos del artículo 21, no obstante, constituir una rebaja a la renta bruta global del impuesto Global Complementario que afecta al respectivo propietario, socio o comunero, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de la Renta, y a rebajar a través de las Líneas 11 y 13, respectivamente, de acuerdo a las instrucciones impartidas para dichas líneas;

      (a.6) Excesos de remuneraciones pagadas o asignadas por concepto de sueldo empresarial durante el año comercial 2000 o la totalidad de ellas cuando no se cumpla con los requisitos exigidos por el inciso 3º del Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, conforme a las instrucciones del S.I.I., contenidas en la Circular Nº 42, de 1990 (D.O. 03.09.90, y Boletín del Servicio del mes de Septiembre del mismo año). Estas sumas adquieren el carácter de gastos rechazados de aquellos a que se refiere el Nº 1 del Art. 33 de la Ley de la Renta, y por consiguiente, deben declararse en tal calidad en esta Línea 3, cualquiera sea el régimen tributario a que se encuentre acogida la empresa o sociedad (Arts. 14 Letra A) ó 14 bis) de la cual son sus propietarios o socios los beneficiarios de tales remuneraciones; y

      (a.7) Desembolsos incurridos en la adquisición, habilitación, mantención o reparación de bienes de las empresas, no necesarios para producir la renta, que sean utilizados por sus propietarios o socios o por las personas indicadas en el inciso 2º del Nº 6 del artículo 31 de la ley y, en general, por cualquiera persona que tenga un interés en la respectiva sociedad o empresa. En esta situación se encuentran, entre otros, los desembolsos incurridos en los bienes no destinados al giro del negocio o empresa; los bienes muebles o inmuebles a los cuales se les apliquen las presunciones de derecho establecidas en el artículo 21 y letra f) del Nº 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, por estar siendo utilizados por las personas a que se refieren dichas normas, y finalmente, los incurridos en automóviles, station wagons o similares, expresamente rechazados como gasto por la Ley de la Renta.

      (b) Se gravan con el impuesto Global Complementario en el ejercicio en que se materialice efectivamente el retiro de las especies o los desembolsos de dinero, independientemente del período al cual correspondan, del resultado tributario del ejercicio y de las pérdidas o utilidades acumuladas en la empresa y, a su vez, sin importar si las referidas cantidades han rebajado o no la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, vale decir, con prescindencia de su contabilización o registro contable.

      (c) En el caso de socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, dichas partidas deben informarse en proporción a su participación en las utilidades de la empresa, cuando se trate de desembolsos que no tengan un beneficiario directo en particular, o no se puedan identificar en beneficio de un determinado socio o comunero.

      Por el contrario, si los mencionados desembolsos se hubieren incurrido en beneficio de un socio o comunero en particular, se entenderán retirados por dicho socio o comunero beneficiario. Lo anterior ocurre por ejemplo, en el caso del sueldo pagado a la cónyuge o hijos solteros menores de 18 años de un socio, el cual se considerará como retirado por el respectivo socio; sin perjuicio de la aplicación del impuesto único de Segunda Categoría que afecta a la cónyuge o al hijo por la percepción del sueldo.

      (d) Las partidas deben informarse debidamente actualizadas por los factores de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes del retiro de las especies o los desembolsos de dinero, según corresponda.

      (e) No deben informarse los gastos rechazados que no cumplan con los requisitos indicados en la letra (a) precedente, como también aquellos que, no obstante cumplir con tales condiciones, se excepcionan de la tributación que establece el artículo 21, ya sea, por disposición expresa de esta misma norma u otros textos legales, entre los cuales, se encuentran los siguientes:

      (e.1) Los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores;

      (e.2) Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley;

      (e.3) El pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto;

      (e.4) Excesos de depreciaciones;

      (e.5) Provisiones no aceptadas como gasto por la Ley de la Renta (deudas incobrables, impuestos de la Ley de la Renta, participaciones y gratificaciones voluntarias, provisión de gastos varios, etc.);

      (e.6) Depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera;

      (e.7) Errores en el sistema de corrección monetaria establecido por el Art. 41 de la Ley de la Renta;

      (e.8) Mejoras permanentes que aumenten el valor de los bienes del activo inmovilizado;

      (e.9) Desembolsos que deban imputarse al valor o costo de los bienes (Impuesto al Valor Agregado totalmente irrecuperable);

      (e.10) Gastos anticipados o diferidos (gastos de organización y puesta en marcha, seguros, arriendos, intereses, comisiones etc.);

      (e.11) Donaciones efectuadas a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales o Particulares, de conformidad a las normas del Art. 69 de la Ley Nº 18.681/87, y las realizadas con fines educacionales al amparo del artículo 3º de la Ley Nº 19.247/93, en aquella parte en que constituyan crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, de acuerdo con las instrucciones de las Circulares del SII Nºs. 24 y 63, ambas del año 1993, publicadas en los Boletines de los meses de Mayo de 1993 y Enero de 1994, respectivamente;

      (e.12) La totalidad de las donaciones efectuadas para fines culturales conforme a las normas del artículo 8 de la Ley Nº 18.985/90, de acuerdo con las instrucciones de la Circular del SII Nº 24, de 1993, publicada en los Boletines del mes de Mayo de 1993;

      (e.13) Los gastos de capacitación en aquella parte que constituyen crédito, por tratarse de una partida imputable al valor o costo de un bien del activo de la empresa (un derecho o un crédito), de acuerdo a las instrucciones impartidas por las Circulares del SII Nºs. 34, de 1993 y 19, de 1999, publicadas en los Boletines de los meses de Julio y Marzo de los años respectivos; y

      (e.14) Los desembolsos que sean necesarios para producir la renta, incurridos en la adquisición, habilitación, mantención o reparación - que no sean automóviles, station wagons o similares- de bienes de empresas que realicen actividades rurales y utilizados en dichos lugares por sus respectivos propietarios, socios o trabajadores, todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de la Renta e instrucciones impartidas por la Circular Nº 37, de 1995 (D.O. 03.10.95 y publicada en el Boletín del Servicio del mes de Octubre del mismo año). En igual situación se encuentran los desembolsos incurridos respecto de bienes de la empresa ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal o el uso de otros bienes, siempre que su utilización no sea calificada de habitual.

  1. Las sociedades de personas, las sociedades de hecho, sociedades en comandita por acciones y comunidades, deberán informar a sus socios o comuneros, los gastos rechazados que cumplan con las condiciones descritas en el Nº (2) anterior, para los efectos de su declaración en el impuesto Global Complementario por las personas naturales señaladas; información que debe proporcionarse mediante la emisión del Modelo de Certificado Nº 5 presentado en la línea 1 anterior, cuya parte pertinente se transcribe a continuación, confeccionado de acuerdo a las normas indicadas en el número precedente e instrucciones contenidas en la Circular del SII Nº 74, del año 2000, publicada en el Boletín del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2001", publicado en el Diario El Mercurio el día 07 de Diciembre del año 2000.
  1. Se hace presente que de acuerdo al modelo de Formulario Nº 22 que se utiliza en este Año Tributario 2001, en esta línea 3 (Código 602) también debe declararse el crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho los gastos rechazados que se registran en dicha línea (Código 106), el cual posteriormente, debe trasladarse a las líneas 26 ó 31 del Formulario Nº 22, de acuerdo a si dicho crédito da derecho o no a devolución al contribuyente, tal como se indica en el modelo de certificado que se presenta a continuación. En la Letra (E) siguiente, se imparten las instrucciones pertinentes relativas al crédito por impuesto de Primera Categoría que debe registrarse en esta Línea 3 Código (602).

(Parte pertinente del Certificado)

II.- GASTOS RECHAZADOS

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  1. Empresarios individuales, socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita por acciones, socios de sociedades de hecho y comuneros, que sean personas naturales o jurídicas, sin domicilio ni residencia en Chile, propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades que no sean anónimas, en comandita por acciones respecto de sus socios accionistas y agencias de empresas extranjeras, establecidas en el país, acogidas a los regímenes de tributación de los artículos 14 Letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta

    1. Estas personas deben declarar en esta Línea 3 los mismos conceptos que declaran las personas indicadas en la Letra (A) precedente, de acuerdo al régimen de tributación a que se encuentra acogida la empresa, sociedad o comunidad de la cual sean sus propietarios, socios o comuneros, con la salvedad importante que las citadas partidas se incluyen en la referida Línea para que sean afectadas con el impuesto Adicional de la Ley de la Renta, en sustitución del impuesto Global Complementario, por su calidad de contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.

    1. Las sociedades de personas, las sociedades de hecho, las sociedades en comandita por acciones y las comunidades, cuyos socios o comuneros no tengan residencia ni domicilio en Chile, también deben informar los gastos rechazados que les correspondan a tales personas, mediante el Modelo de Certificado Nº 5 indicado en el Nº (3) de la Letra (A) precedente, trasladando el "Total" de la columna (5) del referido Certificado a esta Línea 3 (Código 106), y los de la columna (6) a la línea 10 (Código 159), y los de las columnas (7) y/o (8) a la línea 3 (Código 602), y 40 Código (76), siempre que las mencionadas empresas, sociedades o comunidades que informan los citados gastos rechazados no se encuentren acogidas al régimen de tributación simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que los gastos rechazados que generan este tipo de contribuyentes no se afectan con el impuesto de Primera Categoría y, por consiguiente, no dan derecho a crédito por igual concepto, a menos que se traten de gastos rechazados provenientes de otras empresas, sociedades o comunidades en las cuales se hayan afectado con el citado impuesto de Primera Categoría.

  2. Situación de los gastos rechazados incurridos por las sociedades de personas, cuyos socios sean otras sociedades de igual naturaleza jurídica

    1. En el caso de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades que tributen en base a renta efectiva según las normas del Art. 14 Letras A) ó 14 bis, cuyos socios sean otras sociedades o comunidades de igual naturaleza jurídica, cualquiera sea la forma en que determinen su renta en la Primera Categoría (mediante contabilidad o acogidas a renta presunta), y a su vez, los socios o comuneros de éstas últimas sean otras sociedades o comunidades de similares características, y así sucesivamente, la participación en los gastos rechazados que correspondan a dichas sociedades o comunidades socias deben ser considerados retirados por éstas e informados a sus socios o comuneros finales que sean personas naturales cualquiera sea su domicilio o residencia o personas jurídicas con domicilio en el extranjero, los cuales también deben considerarlos retirados de sus propias empresas en el mismo ejercicio para los efectos de su declaración en esta Línea 3 (Código 106) y su respectivo crédito de Primera Categoría en el Código (602), cuando corresponda, y afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, los cuales deben estar incluidos en los respectivos certificados que las empresas, sociedades o comunidades deben emitir para los efectos antes indicados, conforme a las normas de la Letra (A) anterior.

    2. Igual situación ocurre respecto de las sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades acogidas al régimen de tributación del artículo 14 Letra A) (que declaran mediante contabilidad completa) que sean socias de otras sociedades o comunidades de igual naturaleza jurídica que determinen su renta efectiva mediante contabilidad simplificada, en cuanto a que los gastos rechazados comprendidos en las participaciones sociales a computar en el FUT como rentas tributables, deben ser traspasados a sus socios o comuneros para que éstos los declaren en esta línea de acuerdo con las normas de las letras anteriores, sin perjuicio de que tales partidas sean deducidas del Fondo de Utilidades Tributables.

    3. En el evento que el socio final sea un contribuyente del Art. 58 Nº 1 o una sociedad anónima o en comandita por acciones, sea que la respectiva sociedad de personas, sociedad de hecho o comunidad tribute en base a renta efectiva o presunta, deberá traspasarse en el mismo ejercicio, mediante el citado certificado, la participación que les corresponda a dichos socios finales en los mencionados Gastos Rechazados, quienes para los fines de su afectación con los impuestos que procedan, deberán declararlos en la Línea 38.

  3. Registro de los gastos rechazados por parte de las empresas, sociedades o comunidades que incurren en ellos

Tanto las empresas individuales como las sociedades de personas, sociedades de hecho y en comandita por acciones, respecto de sus socios y comunidades, deberán hacer en el Libro Especial "Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables" (FUT), exigido por la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, un detalle de las partidas a registrar en esta línea por parte de los propietarios, socios o comuneros de las citadas empresas, sociedades o comunidades, indicando conforme a las instrucciones contenidas en el Nº 3 de dicha resolución la siguiente información: Fecha del retiro de las especies o de los desembolsos de dinero, concepto de la partida, monto de ésta, factor de actualización, monto actualizado y nombre del socio o comunero beneficiario de la partida que se consigna, cuando corresponda.

En el caso de los contribuyentes acogidos al Art. 14 bis, el detalle de las partidas a registrar en esta línea deberá hacerse en el Libro de Inventarios y Balances, en la forma señalada en la Circular Nº 59, de 1991, publicada en el Boletín del SII del mes de Diciembre de 1991.

(Mayores instrucciones en Circulares Nº 45, de 1984 (publicada en Boletín del mes de Octubre de dicho año); Nºs 12, 22 y 56, de 1986 (publicadas en los Boletines de los meses de Febrero y Octubre de dicho año), 13, de 1989 (publicada en Boletín del mes de Enero de dicho año), 10 y 42 de 1990 (publicadas en Boletines de los meses de Enero y Septiembre del mismo año), 40 y 59, de 1991 (publicadas en Boletines de los meses de Julio y Diciembre del mismo año), 40, de 1992 (publicada en Boletín del mes de Agosto del mismo año), 17, de 1993 (publicada en Boletín del mes de Marzo del mismo año), 37, de 1995 (publicada en D.O. 03.10.95 y Boletín del mes de Octubre del mismo año), 49, de 1998 (Publicada en Boletín del mes de Agosto del mismo año) y 57, de 1998 (Publicada en Boletín del mes de Septiembre del mismo año).

  1. Crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 3
    1. Los propietarios, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros, de empresas acogidas al régimen de tributación de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta (que determinen su renta efectiva mediante contabilidad completa), junto con registrar los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la ley antes mencionada en esta línea 3 (Código 106), deben también anotar el crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho tales cantidades, independientemente si los eventuales remanentes de dicho crédito dan derecho o no a devolución al contribuyente a través de las líneas 26 ó 31 del Formulario Nº 22.

    2. Respecto de las cantidades que se incluyen en esta Línea 3, el mencionado crédito se otorgará aplicando directamente sobre dichas partidas los factores que correspondan a la tasa del impuesto de Primera Categoría (0,11111 ó 0,17647), ya sea, que hayan sido cubiertas con utilidades tributables de ejercicios anteriores registradas en el FUT, o del mismo ejercicio en que se generaron tales cantidades; todo ello de acuerdo a las instrucciones sobre el orden de imputación de las referidas partidas a las utilidades tributables obtenidas por las empresas.

    3. Cuando tales partidas no hayan sido gravadas con el citado tributo de categoría en el mismo ejercicio de su origen o desembolso, por encontrarse la empresa que las generó en situación de pérdida tributaria, y no tener ésta en su registro FUT utilidades tributables retenidas donde imputar las mencionadas cantidades, el referido crédito procederá con tasa de 15% aplicada directamente sobre las citadas cantidades, pero sólo con la posibilidad de que dicho crédito a través de la línea 26 del Formulario Nº 22 sea imputado al impuesto Global Complementario, Débito Fiscal y/o Reintegro de Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, sin que proceda la devolución al contribuyente de los eventuales remanentes que se produzcan, según se explica en la mencionada línea. Dicho crédito no se declara como incremento en la Línea 10 (Código 159).

    4. La imputación de los gastos rechazados pagados en el ejercicio a las utilidades generadas por las empresas en el mismo período, den derecho o no al crédito por impuesto de Primera Categoría, se efectúa en el mismo orden de prelación que se utiliza para la imputación de los retiros o distribuciones, contenido en la letra d) del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, vale decir, considerando la antigüedad del gasto dentro del mismo ejercicio en el cual se pagaron dichos desembolsos.

    5. Cabe destacar que respecto del propio impuesto de Primera Categoría que se declara como "gasto rechazado" en la Línea 3, no se tiene derecho al crédito por igual concepto a través de esta línea 3 (Código 602), 26 ó 31 e incremento en la Línea 10 (Código 159), conforme a las instrucciones impartidas por Circular Nº 42, de 1995, publicada en el D.O. de 16.11.95 y Boletín del Servicio del mes de Noviembre del mismo año, no siendo procedente, por lo tanto, anotar ninguna cantidad en las líneas antes mencionadas.

    6. Cuando se trate de gastos provisionados en ejercicios anteriores, pagados durante el ejercicio 2000, ellos se deben deducir, en primer lugar, de las utilidades del ejercicio en el cual se efectuó la provisión y, si tales utilidades no existieran o no fueren suficientes, las referidas partidas se imputarán a las utilidades de los ejercicios más antiguos, con derecho, cuando corresponda, al crédito por impuesto de Primera Categoría, aplicándose los factores que correspondan a la tasa de dicho tributo con que se afectaron las utilidades tributables a las cuales se imputaron, de acuerdo a lo explicado en el Nº (2) precedente. Cuando no existan estas utilidades o las existentes no fueren suficientes o exista un saldo negativo en el FUT, los gastos rechazados provisionados se imputarán a las utilidades del ejercicio en que se realizó su pago, con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría aplicándose sobre tales partidas los factores equivalentes a la tasa con que se afectaron las utilidades de las cuales se rebajaron, procediéndose en los mismos términos anteriormente indicados.

    7. Los contribuyentes acogidos al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, respecto de los gastos rechazados que declaran en la línea 3 (Código 106), no tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría y al incremento de la Línea 10 (Código 159), ya que las citadas partidas a nivel de la empresa, sociedad o comunidad que las determinó o generó no han sido afectadas con el citado tributo de categoría, a menos que se traten de cantidades de esta naturaleza provenientes de otras sociedades o comunidades en las cuales hayan sido gravadas efectivamente con el mencionado impuesto de Primera Categoría. Por lo tanto, en estos casos, los citados contribuyentes no deberán anotar ninguna cantidad por concepto de impuesto de Primera Categoría en el Código (602) de la Línea 3 e incremento en la Línea 10 (Código 159), a menos que se trate de la situación excepcional antes mencionada.

    8. Los contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos 60, inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta, también tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría respecto de los gastos rechazados declarados en la Línea 3 (Código 106), el cual se otorga bajo las mismas normas comentadas en los números anteriores, en todo lo que sea pertinente, registrando dicho crédito en el Código (602) de esta línea 3, y posteriormente, trasladarlo al Código (76) de la línea 40 del Formulario Nº 22 para su imputación al impuesto Adicional correspondiente que afecta al contribuyente sin domicilio ni residencia en el país. Los eventuales remanentes que se produzcan de este crédito en el caso de estos contribuyentes, no dan derecho a su devolución.

    9. Es necesario hacer presente que los inversionistas extranjeros acogidos al D.L. Nº 600, de 1974, cualquiera que sea la invariabilidad tributaria de dicho decreto ley a que se encuentren afectos, no tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, por lo tanto, en el Código 602 de esta línea 3, no deben anotar ninguna cantidad por concepto de dicho crédito, sin perjuicio que los inversionistas acogidos a la carga tributaria efectiva de 42% que establece el actual artículo 7º del D.L. Nº 600, no obstante no tener derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, tienen la obligación de efectuar el incremento de dicho tributo directamente en la línea 10 (Código 159), de acuerdo con las instrucciones impartidas en dicha línea, sin registrarlo en Código 602.

    10. Finalmente, se hace presente que los socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, el monto del crédito a registrar en el Código (602) de la Línea 3, debe ser acreditado con el Certificado Nº 5 que la citada sociedad o comunidad debe emitir hasta el 21 de marzo del año 2001, confeccionado éste de acuerdo a las instrucciones impartidas por Circular Nº 74, del año 2000, publicada en el Boletín del Servicio del mes de Diciembre del mismo año y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2001", publicado en el Diario El Mercurio el día 07 de Diciembre del año 2000. En resumen, la cantidad que las personas antes indicadas deben trasladar al Código 602 de la Línea 3, es aquella registrada en las Columnas Nºs. (7) y/o (8) del citado Modelo de Certificado Nº 5, transcrito en la letra (A) anterior.