Empresarios individuales, socios de sociedades de personas,
socios gestores de sociedades en comandita por acciones, socios de sociedades de hecho y
comuneros, que sean personas naturales o jurídicas, sin domicilio ni residencia en Chile,
propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades que no sean
anónimas, en comandita por acciones respecto de sus socios accionistas y agencias de
empresas extranjeras, establecidas en el país, acogidas a los regímenes de tributación
de los artículos 14 Letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta
Estas personas deben declarar en esta
Línea 3 los mismos conceptos que declaran las personas indicadas en la Letra (A)
precedente, de acuerdo al régimen de tributación a que se encuentra acogida la empresa,
sociedad o comunidad de la cual sean sus propietarios, socios o comuneros, con la salvedad
importante que las citadas partidas se incluyen en la referida Línea para que sean
afectadas con el impuesto Adicional de la Ley de la Renta, en sustitución del impuesto
Global Complementario, por su calidad de contribuyentes sin domicilio ni residencia en
Chile.
Las sociedades de personas, las
sociedades de hecho, las sociedades en comandita por acciones y las comunidades, cuyos
socios o comuneros no tengan residencia ni domicilio en Chile, también deben informar los
gastos rechazados que les correspondan a tales personas, mediante el Modelo de Certificado
Nº 5 indicado en el Nº (3) de la Letra (A) precedente, trasladando el "Total"
de la columna (5) del referido Certificado a esta Línea 3 (Código 106), y los de la
columna (6) a la línea 10 (Código 159), y los de las columnas (7) y/o (8) a la línea 3
(Código 602), y 40 Código (76), siempre que las mencionadas empresas, sociedades o
comunidades que informan los citados gastos rechazados no se encuentren acogidas al
régimen de tributación simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que
los gastos rechazados que generan este tipo de contribuyentes no se afectan con el
impuesto de Primera Categoría y, por consiguiente, no dan derecho a crédito por igual
concepto, a menos que se traten de gastos rechazados provenientes de otras empresas,
sociedades o comunidades en las cuales se hayan afectado con el citado impuesto de Primera
Categoría.
Situación de los gastos rechazados incurridos por las sociedades
de personas, cuyos socios sean otras sociedades de igual naturaleza jurídica
En el caso de sociedades de personas,
sociedades de hecho o comunidades que tributen en base a renta efectiva según las normas
del Art. 14 Letras A) ó 14 bis, cuyos socios sean otras sociedades o comunidades de igual
naturaleza jurídica, cualquiera sea la forma en que determinen su renta en la Primera
Categoría (mediante contabilidad o acogidas a renta presunta), y a su vez, los socios o
comuneros de éstas últimas sean otras sociedades o comunidades de similares
características, y así sucesivamente, la participación en los gastos rechazados que
correspondan a dichas sociedades o comunidades socias deben ser considerados retirados por
éstas e informados a sus socios o comuneros finales que sean personas naturales
cualquiera sea su domicilio o residencia o personas jurídicas con domicilio en el
extranjero, los cuales también deben considerarlos retirados de sus propias empresas
en el mismo ejercicio para los efectos de su declaración en esta Línea 3 (Código 106) y
su respectivo crédito de Primera Categoría en el Código (602), cuando corresponda, y
afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, los cuales
deben estar incluidos en los respectivos certificados que las empresas, sociedades o
comunidades deben emitir para los efectos antes indicados, conforme a las normas de la
Letra (A) anterior.
Igual situación ocurre
respecto de las sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades acogidas al
régimen de tributación del artículo 14 Letra A) (que declaran mediante contabilidad
completa) que sean socias de otras sociedades o comunidades de igual naturaleza jurídica
que determinen su renta efectiva mediante contabilidad simplificada, en cuanto a que los
gastos rechazados comprendidos en las participaciones sociales a computar en el FUT como
rentas tributables, deben ser traspasados a sus socios o comuneros para que éstos los
declaren en esta línea de acuerdo con las normas de las letras anteriores, sin perjuicio
de que tales partidas sean deducidas del Fondo de Utilidades Tributables.
En el evento que el socio final
sea un contribuyente del Art. 58 Nº 1 o una sociedad anónima o en comandita por
acciones, sea que la respectiva sociedad de personas, sociedad de hecho o comunidad
tribute en base a renta efectiva o presunta, deberá traspasarse en el mismo ejercicio,
mediante el citado certificado, la participación que les corresponda a dichos socios
finales en los mencionados Gastos Rechazados, quienes para los fines de su afectación con
los impuestos que procedan, deberán declararlos en la Línea 38.
Registro de los gastos rechazados por parte de las empresas,
sociedades o comunidades que incurren en ellos
Tanto las empresas individuales como las
sociedades de personas, sociedades de hecho y en comandita por acciones, respecto de sus
socios y comunidades, deberán hacer en el Libro Especial "Registro de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables" (FUT),
exigido por la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, un detalle de las partidas a registrar
en esta línea por parte de los propietarios, socios o comuneros de las citadas empresas,
sociedades o comunidades, indicando conforme a las instrucciones contenidas en el Nº 3 de
dicha resolución la siguiente información: Fecha del retiro de las especies o de los
desembolsos de dinero, concepto de la partida, monto de ésta, factor de actualización,
monto actualizado y nombre del socio o comunero beneficiario de la partida que se
consigna, cuando corresponda.
En el caso de los contribuyentes acogidos
al Art. 14 bis, el detalle de las partidas a registrar en esta línea deberá hacerse en
el Libro de Inventarios y Balances, en la forma señalada en la Circular Nº 59, de 1991,
publicada en el Boletín del SII del mes de Diciembre de 1991.
(Mayores instrucciones en Circulares Nº
45, de 1984 (publicada en Boletín del mes de Octubre de dicho año); Nºs 12, 22 y 56, de
1986 (publicadas en los Boletines de los meses de Febrero y Octubre de dicho año), 13, de
1989 (publicada en Boletín del mes de Enero de dicho año), 10 y 42 de 1990 (publicadas
en Boletines de los meses de Enero y Septiembre del mismo año), 40 y 59, de 1991
(publicadas en Boletines de los meses de Julio y Diciembre del mismo año), 40, de 1992
(publicada en Boletín del mes de Agosto del mismo año), 17, de 1993 (publicada en
Boletín del mes de Marzo del mismo año), 37, de 1995 (publicada en D.O. 03.10.95 y
Boletín del mes de Octubre del mismo año), 49, de 1998 (Publicada en Boletín del mes de
Agosto del mismo año) y 57, de 1998 (Publicada en Boletín del mes de Septiembre del
mismo año).
- Crédito por
impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 3
Los propietarios, socios de sociedades de
personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones o comuneros, de empresas acogidas al régimen de tributación de la letra A) del
artículo 14 de la Ley de la Renta (que determinen su renta efectiva mediante contabilidad
completa), junto con registrar los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de
la ley antes mencionada en esta línea 3 (Código 106), deben también anotar el crédito
por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho tales cantidades, independientemente
si los eventuales remanentes de dicho crédito dan derecho o no a devolución al
contribuyente a través de las líneas 26 ó 31 del Formulario Nº 22.
Respecto de las cantidades que
se incluyen en esta Línea 3, el mencionado crédito se otorgará aplicando directamente
sobre dichas partidas los factores que correspondan a la tasa del impuesto de Primera
Categoría (0,11111 ó 0,17647), ya sea, que hayan sido cubiertas con utilidades
tributables de ejercicios anteriores registradas en el FUT, o del mismo ejercicio en que
se generaron tales cantidades; todo ello de acuerdo a las instrucciones sobre el orden de
imputación de las referidas partidas a las utilidades tributables obtenidas por las
empresas.
Cuando tales partidas no hayan
sido gravadas con el citado tributo de categoría en el mismo ejercicio de su origen o
desembolso, por encontrarse la empresa que las generó en situación de pérdida
tributaria, y no tener ésta en su registro FUT utilidades tributables retenidas donde
imputar las mencionadas cantidades, el referido crédito procederá con tasa de 15%
aplicada directamente sobre las citadas cantidades, pero sólo con la posibilidad de que
dicho crédito a través de la línea 26 del Formulario Nº 22 sea imputado al impuesto
Global Complementario, Débito Fiscal y/o Reintegro de Devolución Anticipada de Impuesto
dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, sin que proceda la devolución al contribuyente de
los eventuales remanentes que se produzcan, según se explica en la mencionada línea.
Dicho crédito no se declara como incremento en la Línea 10 (Código 159).
La imputación de los gastos
rechazados pagados en el ejercicio a las utilidades generadas por las empresas en el mismo
período, den derecho o no al crédito por impuesto de Primera Categoría, se efectúa en
el mismo orden de prelación que se utiliza para la imputación de los retiros o
distribuciones, contenido en la letra d) del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la
Ley de la Renta, vale decir, considerando la antigüedad del gasto dentro del mismo
ejercicio en el cual se pagaron dichos desembolsos.
Cabe destacar que respecto del
propio impuesto de Primera Categoría que se declara como "gasto rechazado" en
la Línea 3, no se tiene derecho al crédito por igual concepto a través de esta línea 3
(Código 602), 26 ó 31 e incremento en la Línea 10 (Código 159), conforme a las
instrucciones impartidas por Circular Nº 42, de 1995, publicada en el D.O. de 16.11.95 y
Boletín del Servicio del mes de Noviembre del mismo año, no siendo procedente, por lo
tanto, anotar ninguna cantidad en las líneas antes mencionadas.
Cuando se trate de gastos
provisionados en ejercicios anteriores, pagados durante el ejercicio 2000, ellos se deben
deducir, en primer lugar, de las utilidades del ejercicio en el cual se efectuó la
provisión y, si tales utilidades no existieran o no fueren suficientes, las referidas
partidas se imputarán a las utilidades de los ejercicios más antiguos, con derecho,
cuando corresponda, al crédito por impuesto de Primera Categoría, aplicándose los
factores que correspondan a la tasa de dicho tributo con que se afectaron las utilidades
tributables a las cuales se imputaron, de acuerdo a lo explicado en el Nº (2) precedente.
Cuando no existan estas utilidades o las existentes no fueren suficientes o exista un
saldo negativo en el FUT, los gastos rechazados provisionados se imputarán a las
utilidades del ejercicio en que se realizó su pago, con derecho al crédito por impuesto
de Primera Categoría aplicándose sobre tales partidas los factores equivalentes a la
tasa con que se afectaron las utilidades de las cuales se rebajaron, procediéndose en los
mismos términos anteriormente indicados.
Los contribuyentes acogidos al
régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, respecto de los
gastos rechazados que declaran en la línea 3 (Código 106), no tienen derecho al crédito
por impuesto de Primera Categoría y al incremento de la Línea 10 (Código 159), ya que
las citadas partidas a nivel de la empresa, sociedad o comunidad que las determinó o
generó no han sido afectadas con el citado tributo de categoría, a menos que se traten
de cantidades de esta naturaleza provenientes de otras sociedades o comunidades en las
cuales hayan sido gravadas efectivamente con el mencionado impuesto de Primera Categoría.
Por lo tanto, en estos casos, los citados contribuyentes no deberán anotar ninguna
cantidad por concepto de impuesto de Primera Categoría en el Código (602) de la Línea 3
e incremento en la Línea 10 (Código 159), a menos que se trate de la situación
excepcional antes mencionada.
Los contribuyentes del impuesto
Adicional de los artículos 60, inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta, también tienen
derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría respecto de los gastos rechazados
declarados en la Línea 3 (Código 106), el cual se otorga bajo las mismas normas
comentadas en los números anteriores, en todo lo que sea pertinente, registrando dicho
crédito en el Código (602) de esta línea 3, y posteriormente, trasladarlo al Código
(76) de la línea 40 del Formulario Nº 22 para su imputación al impuesto Adicional
correspondiente que afecta al contribuyente sin domicilio ni residencia en el país. Los
eventuales remanentes que se produzcan de este crédito en el caso de estos
contribuyentes, no dan derecho a su devolución.
Es necesario hacer presente que
los inversionistas extranjeros acogidos al D.L. Nº 600, de 1974, cualquiera que sea la
invariabilidad tributaria de dicho decreto ley a que se encuentren afectos, no tienen
derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, por lo tanto, en el Código 602 de
esta línea 3, no deben anotar ninguna cantidad por concepto de dicho crédito, sin
perjuicio que los inversionistas acogidos a la carga tributaria efectiva de 42% que
establece el actual artículo 7º del D.L. Nº 600, no obstante no tener derecho al
crédito por impuesto de Primera Categoría, tienen la obligación de efectuar el
incremento de dicho tributo directamente en la línea 10 (Código 159), de acuerdo con las
instrucciones impartidas en dicha línea, sin registrarlo en Código 602.
Finalmente, se hace presente
que los socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores
de sociedades en comandita por acciones y comuneros, el monto del crédito a registrar en
el Código (602) de la Línea 3, debe ser acreditado con el Certificado Nº 5 que la
citada sociedad o comunidad debe emitir hasta el 21 de marzo del año 2001,
confeccionado éste de acuerdo a las instrucciones impartidas por Circular Nº 74, del
año 2000, publicada en el Boletín del Servicio del mes de Diciembre del mismo año y
Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas
2001", publicado en el Diario El Mercurio el día 07 de Diciembre del año 2000.
En resumen, la cantidad que las personas antes indicadas deben trasladar al Código 602 de
la Línea 3, es aquella registrada en las Columnas Nºs. (7) y/o (8) del citado Modelo de
Certificado Nº 5, transcrito en la letra (A) anterior.
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