LINEA 4.-
RENTAS PRESUNTAS DE: BIENES RAICES, MINERIA, EXPLOTACION DE VEHICULOS Y OTRAS
Explotación
de bienes raíces agrícolas efectuada por contribuyentes que cumplen con los
requisitos exigidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para
tributar acogidos al régimen de renta presunta que establece dicha norma
Las personas naturales, con residencia o
domicilio en Chile y los contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos 60,
inciso 1º, y 61 de la Ley de la Renta, que durante el año 2000 hayan realizado la
explotación de predios agrícolas en calidad de propietarios o usufructuarios, acogidos
al régimen de renta presunta que establece la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la
ley antes mencionada, por cumplir con los requisitos exigidos para ello, deben anotar en
esta línea el 10 por ciento del avalúo fiscal de dichos predios, vigente al 1º de
enero del año 2001.
En el caso que la explotación
agrícola hubiere sido efectuada por sociedades o comunidades -con excepción de las
sociedades anónimas y agencias extranjeras, que por éstas actividades siempre deben
declarar la renta efectiva- los socios o comuneros deben registrar en esta línea, la
proporción del 10 por ciento del avalúo fiscal que les corresponda en la participación
de la sociedad o comunidad, según el respectivo contrato social.
Si la explotación del predio
agrícola durante el año 2000 fue realizada por empresas individuales, sociedades o
comunidades que no tenían en dicho año la calidad de propietarios o usufructuarios del
predio, como es el caso de los arrendatarios, los propietarios, socios o comuneros
deben anotar en esta línea un 4 por ciento del avalúo fiscal vigente a la misma fecha
antes indicada, o la proporción de dicho cuatro por ciento que les corresponda, de
acuerdo a la participación en las utilidades de la empresa, en el caso de los socios o
comuneros.
El avalúo fiscal de dichos
bienes vigente a la fecha antes indicada, se obtiene multiplicando el avalúo fiscal vigente
al 31.12.2000 por el factor 1,021.
Tratándose de la celebración
de contratos de mediería o aparcerías, el propietario del predio agrícola
deberá declarar en esta línea como renta presunta de su actividad, un 10% del avalúo
fiscal del predio agrícola vigente al 01.01.2001. Por su parte, el mediero
deberá declarar por igual concepto un 4% del avalúo fiscal del predio agrícola vigente
a la misma fecha señalada, siempre y cuando ambas personas cumplan con los requisitos y
condiciones que exige la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en
cuanto les fueren pertinentes.
En cambio, las personas que en
el año 2000 hayan dado en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de
cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, deberán declarar en la Línea 5
(Código 109) la renta efectiva acreditada mediante el respectivo contrato, ateniéndose
para tales efectos a las instrucciones impartidas para dicha línea.
Explotación de Bienes Raíces No Agrícolas
Monto de la
renta presunta
Las mismas personas indicadas en la Letra
(A) anterior, si durante el año 2000 han poseído bienes raíces no agrícolas en calidad
de propietario, usufructuario o comunero, y no destinados en dicho período al uso de
su propietario y de su familia, deberán declarar en esta línea una renta presunta
equivalente al 7% del avalúo fiscal de dichos bienes, vigente al 1º de enero del año
2001. El avalúo fiscal a la fecha antes indicada, se obtiene de la misma forma
indicada en la letra anterior, esto es, multiplicando el avalúo fiscal vigente al
31.12.2000 por el factor 1,021.
Rebaja
que se puede efectuar del avalúo fiscal de los bienes raíces destinados a la
habitación para determinar la renta presunta
Sólo para los efectos de determinar la
presunción de renta antes mencionada, podrá rebajarse del avalúo fiscal de dichos
bienes raíces la cantidad exenta establecida en el artículo 7º del D.L. 1.754, de 1977,
en concordancia con lo establecido en el artículo 5º de dicho texto legal y artículo
2º de la Ley Nº 19.380, de 1995, cuya deducción para los bienes raíces no agrícolas
reavaluados a contar del 01.01.99, según las normas de la ley antes mencionada, equivale
a $ 9.949.279.
La referida deducción opera bajo el
cumplimiento de las siguientes condiciones copulativas:
El monto máximo de dicha rebaja
no puede exceder de $ 9.949.279;
Los $ 9.949.279, sólo
pueden rebajarse del avalúo fiscal de los bienes raíces destinados a la habitación.
Es decir, no se benefician con dicha rebaja los locales comerciales o industriales, sitios
eriazos, playas de estacionamiento, oficinas, bodegas, etc.;
Los bienes raíces
deben estar sujetos a la presunción del 7% de su avalúo fiscal;
La rebaja máxima de $
9.949.279, debe hacerse efectiva por el conjunto de los bienes raíces que cumplan con los
requisitos señalados. Es decir, NO puede rebajarse el monto máximo indicado por
cada uno de los bienes raíces que se encuentran en las condiciones antes señaladas, y
Dicha rebaja podrá
imputarse totalmente a uno de los bienes raíces, u optativamente, prorratearse entre
todos o algunos de los inmuebles sujetos a la franquicia. En cualquier caso, la suma total
a rebajar no puede ser superior al monto máximo de $ 9.949.279.
Cantidad
que debe trasladarse a la Línea 4
La diferencia resultante entre el avalúo
fiscal vigente al 1º de enero del año 2001 y la rebaja antes referida, cuando proceda,
será la base sobre la cual debe aplicarse el porcentaje de presunción de renta de 7%
señalado anteriormente y a registrar en esta Línea 4.
Bienes
Raíces a los cuales no se les presume renta
Los siguientes bienes raíces no agrícolas
no quedan sujetos a la presunción del 7%, indicada en el Nº 1 anterior.
Bienes raíces no agrícolas
destinados al uso de su propietario y de su familia, incluyendo los acogidos a las
disposiciones de la Ley Nº 9135, de 1948;
Bienes raíces no
agrícolas de propiedad de trabajadores, jubilados o montepiados que hayan obtenido como
únicas rentas en el año 2000, su sueldo, pensión o montepío y las referidas en el Art.
22 e inciso primero del Art. 57, siempre que el avalúo al 1º de enero del año 2001, del
conjunto de dichos bienes, NO exceda de $ 13.248.000 (40 UTA del mes de Diciembre del año
2000); sin perjuicio de declarar en las Líneas 1 ó 5 y 34 la renta efectiva, si ella es
superior al 11% del avalúo fiscal.
Bienes raíces no
agrícolas de propiedad de pequeños mineros artesanales, pequeños comerciantes que
desarrollan actividades en la vía pública, suplementeros, propietarios de un taller
artesanal u obrero y pescadores artesanales calificados de armadores, que hayan obtenido
exclusivamente rentas correspondientes a esas actividades, incluso sueldos o pensiones, y
las referidas en el inciso primero del Art. 57, y siempre que el avalúo del conjunto de
dichos bienes raíces al 1º de enero del año 2001, no exceda de $ 13.248.000 (40 UTA del
mes de Diciembre del año 2000) sin perjuicio de la obligación de declarar en las Líneas
1 ó 5 y 34 la renta efectiva, si ella es superior al 11% del avalúo fiscal.
Bienes raíces no
agrícolas de propiedad del contribuyente, destinados exclusivamente al giro de su
negocio, profesión u ocupación lucrativa.
Viviendas acogidas al
D.F.L. Nº 2, de 1959, en ningún caso.
Para los efectos de establecer el límite
de los avalúos fiscales indicados en las letras precedentes, no debe rebajarse el monto
máximo de $ 9.949.279, establecido en el Nº (2) anterior, ya que él sólo procede para
calcular el monto del avalúo afecto a la presunción de renta de 7% a declarar en esta
línea 4.
Bienes
raíces no agrícolas entregados en arrendamiento
Si durante el año 2000 el contribuyente ha
entregado en arrendamiento u otra forma de cesión temporal el bien raíz no agrícola,
podrá declarar la renta efectiva cuando ésta sea menor, igual o mayor que la renta
presunta, siempre que para tales efectos haya llevado contabilidad de acuerdo con las
normas del Servicio de Impuestos Internos.
Si ha llevado contabilidad completa o se ha
acogido a las normas del Art. 14 bis, deberá declarar su renta en base a retiros según
las instrucciones de la Línea 1; en cambio, si ha llevado contabilidad simplificada,
deberá declarar la renta efectiva en la Línea 5 debidamente actualizada, ateniéndose a
las instrucciones impartidas para dicha línea.
No obstante lo señalado precedentemente,
cuando la renta efectiva debidamente actualizada exceda del 11% del avalúo fiscal vigente
al 1º de enero del año 2001, obligatoriamente deberá declararse dicha renta
efectiva demostrada mediante contabilidad, de acuerdo con las normas del Servicio de
Impuestos Internos. Si para tales efectos ha llevado contabilidad completa o se acogió a
las normas del Art. 14 bis, deberá declarar dicha renta en base a retiros según las
instrucciones de la Línea 1. En cambio, si está facultado para llevar contabilidad
simplificada deberá declarar en la Línea 5 la referida renta, debidamente actualizada,
teniendo presente las instrucciones impartidas para dicha línea. En ambos casos dicha
renta queda afecta al impuesto de Primera Categoría, el que debe declararse en la Línea
34.
Las viviendas acogidas a las disposiciones
de la Ley Nº 9.135, de 1948 (Ley Pereira), cuando no cumplan con el requisito de estar
destinadas al uso de su propietario y de su familia, vale decir, destinadas al
arrendamiento, también se afectan con las normas de tributación establecidas en los
párrafos precedentes de este Nº (5).
Mineros de mediana importancia que cumplan con los requisitos
exigidos por el Nº 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta para tributar acogidos al
régimen de renta presunta
Son aquellos que no tienen el carácter
de "pequeño minero artesanal". En ningún caso se clasifican en este rubro las
sociedades anónimas, en comandita por acciones, agencias extranjeras, los contribuyentes
referidos en el Nº 2 del artículo 34, y la explotación de plantas de beneficio de
minerales en las cuales se traten minerales de terceros en un 50% ó más del total
procesado en cada año.
La renta presunta a declarar en
esta línea será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de
productos mineros debidamente actualizadas, los siguientes porcentajes:
4% Tratándose de minerales que
contengan cobre;
4% Si los minerales contienen plata;
4% Si los minerales contienen oro, y
6% Si se trata de otros minerales sin
contenido de cobre, oro o plata.
Las ventas netas anuales de
cada tipo de mineral se determinan sumando las ventas netas mensuales, debidamente
reajustadas según los Factores que se indican en la TERCERA PARTE de este Suplemento.
Para estos efectos se entiende por "venta neta" el valor recibido por el minero,
excluído el monto de arrendamiento o regalía, cuando proceda
Si estos mineros están
constituidos como sociedades de personas, cada socio deberá declarar en esta línea la
proporción de la renta presunta que le corresponda, de acuerdo con el porcentaje de
participación en las utilidades de la empresa, según el respectivo contrato social.
Ahora bien, si los mencionados
contribuyentes optan por declarar la renta efectiva de su actividad minera, conforme a lo
dispuesto por el inciso cuarto del Nº 1 del artículo 34, ésta deben demostrarla
mediante contabilidad completa y balance general, en cuyo caso deben atenerse a las
instrucciones impartidas para la Línea 1. En el evento que hayan sido autorizados para
llevar una contabilidad simplificada, deberán declarar su renta efectiva conforme a las
instrucciones de la Línea 5.
Contribuyentes que exploten vehículos motorizados en el
transporte terrestre de pasajeros o carga ajena, que cumplan con los requisitos exigidos
por los Nºs. 2 y 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta para tributar acogidos al
régimen de renta presunta
- Las personas que se encuentren en la situación a que se
refiere esta letra, deben anotar en esta Línea como renta presunta, un 10% del valor
corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar,
fijado por el S.I.I. al 01.01.2001, mediante Resoluciones Exentas Nºs. 05 y 07,
publicadas en el Diario Oficial de 19.01.2001 y 29.01.2001, respectivamente. Los valores
de tasación de los vehículos y bienes antes mencionados, se encuentra contenida en el
Sitio Web del SII (www.sii.cl) y Suplementos
del Diario El Mercurio publicado los días 31 de Enero y 1° de Febrero del año 2001,
respectivamente.
Para el cálculo de la
presunción en el caso de vehículos explotados como taxis o taxis colectivos, el valor de
tasación fijado por el S.I.I. deberá rebajarse en un 30%.
Ahora bien, si los citados
contribuyentes están constituídos como sociedades de personas, cada socio persona
natural, o jurídica con domicilio en el extranjero, deberá anotar en esta Línea la
proporción de la renta presunta que le corresponda, de acuerdo con el porcentaje de
participación en las utilidades de la empresa, según el respectivo contrato social.
Pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la
Renta
Los pequeños comerciantes que
desarrollen actividades en la vía pública, los suplementeros, las personas naturales
propietarias de un taller artesanal u obrero y los pescadores artesanales inscritos en el
registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean
personas naturales calificadas como armadores artesanales, cuando además de las rentas
provenientes de su actividad de pequeño contribuyente, hayan obtenido durante el
ejercicio comercial 2000 otras rentas clasificadas en los Nºs. 3, 4 y 5 del Art. 20 de la
Ley de la Renta, tales como las derivadas del comercio, industria, vehículos destinados
al transporte de pasajeros o carga ajena, etc., deberán declarar en esta línea, en
calidad de renta afecta, una presunción de renta equivalente a $ 662.400 (2 UTA); sin
perjuicio de declarar, en las líneas que correspondan, las rentas efectivas o presuntas
provenientes de las actividades clasificadas en los números de la disposición legal
antes mencionada.
Asimismo, los "pequeños
mineros artesanales" que durante el ejercicio comercial 2000, además de las rentas
derivadas de su actividad de pequeño contribuyente hayan obtenido otras rentas como las
señaladas en el número precedente, deberán declarar en esta línea, en calidad de
renta afecta, una presunción de renta equivalente al 10% de sus ventas anuales de
minerales, debidamente reajustadas según los Factores que se proporcionan en la TERCERA
PARTE de este Suplemento. Si se trata de socios de sociedades legales mineras, éstos
deben registrar en esta línea la parte que les corresponda de dicha renta presunta, de
acuerdo a la participación en las utilidades de la empresa según el respectivo contrato
social. Sin perjuicio de lo anterior, los citados contribuyentes deben declarar, en las
líneas que correspondan, las rentas efectivas o presuntas obtenidas de sus otras
actividades de pequeño minero artesanal.
Situación de las sociedades de personas acogidas a un régimen de
renta presunta y cuyos socios sean otras sociedades de igual naturaleza jurídica
En el caso de sociedades de personas,
sociedades de hecho o comunidades que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos
por la ley para tributar acogidas a un régimen de renta presunta y tengan como
socio o comunero a otra sociedad o comunidad de igual naturaleza jurídica (sujeta a renta
presunta o efectiva), y a su vez, el socio o comunero de esta última sea otra sociedad o
comunidad de similares características, y así sucesivamente, la participación presunta
que corresponda a dichas sociedades o comunidades socias debe ser considerada retirada por
estas últimas y traspasada a sus socios o comuneros finales que sean personas
naturales o personas jurídicas con domicilio en el extranjero, los cuales también
deberán considerarla retirada en el mismo ejercicio de su determinación para los efectos
de su declaración en esta Línea 4, conforme con las normas anteriormente señaladas.
En el evento de que el socio
o comunero final sea una sociedad anónima, en comandita por acciones o agencia
extranjera acogidas o no al Art. 14 bis, la participación efectiva que les
corresponda a dichos socios o comuneros se regirá por el régimen tributario que les
afecte a ellos y a sus respectivos accionistas, propietarios, socios o comuneros.
Situación de las rentas presuntas registradas en el FUT por las
empresas, sociedades o comunidades que declaran la renta efectiva en la Primera Categoría
mediante contabilidad completa
Los empresarios individuales, los socios de
sociedades de personas y sociedades de hecho y comuneros, propietarios, socios o comuneros
de empresas que determinen sus rentas mediante contabilidad completa y que, además,
registren en el FUT rentas presuntas, deberán declarar en esta línea el total o parte,
según proceda, de dichas rentas presuntas (en el caso de socios o comuneros de sociedades
de personas, de hecho o comunidades, en proporción a su participación en las
utilidades), estimándose, en primer lugar, como "retiros" las citadas rentas
presuntas, ya que éstas siempre deben considerarse retiradas de la empresa al término
del ejercicio por disposición de la ley antes que las demás rentas y en la medida que
existan utilidades tributables.
Situación de las rentas presuntas provenientes de empresas o
sociedades que han puesto término de giro durante el año 2000
Los empresarios individuales, socios de
sociedades de personas y sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita
por acciones y comuneros, con residencia y domicilio en Chile, que hayan optado por hacer
uso de la facultad establecida en el inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta,
cuando se den las situaciones descritas en la letra (D) de la Línea 1, también deberán
incluir en esta línea las rentas presuntas que les correspondan con motivo del término
de giro practicado por la respectiva empresa, sociedad o comunidad, las cuales se
entienden siempre retiradas y en primer lugar; procediéndose en la especie de la misma
forma indicada en el Nº (2) de la citada letra (D), en cuanto a actualizar las citadas
rentas hasta el término del ejercicio, y sin el incremento en el crédito por impuesto de
Primera Categoría, con tasa de 35%, que dispone el Nº 2 del artículo 38 bis de la Ley
de la Renta, en concordancia con lo señalado por el inciso final del Nº 1 del artículo
54 de la citada ley.
Crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea
4 por concepto de rentas presuntas determinadas sobre bienes raíces agrícolas
De acuerdo al Modelo de Formulario Nº 22
que se utiliza en este Año Tributario 2001, en la Línea 4 (Código 603), debe declararse
también el crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las rentas
presuntas que se registran en dicha línea, el cual posteriormente, sin registrarlo en la
línea 10 (Código 159), debe trasladarse a las líneas 26 ó 31 del Formulario Nº 22,
según si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente del impuesto Global
Complementario, o a la línea 40 (Código 76) en el caso de los contribuyentes del
impuesto Adicional de los artículos 60, inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta.
Se hace presente que el
crédito por impuesto de Primera Categoría respecto de las rentas presuntas de la
actividad agrícola que se declaran en esta línea equivale a la parte del citado tributo
que no haya sido cubierto con el crédito por contribuciones de bienes raíces.
En resumen, si el crédito por
contribuciones de bienes raíces es igual o superior al impuesto de Primera
categoría determinado sobre las rentas presuntas declaradas por la actividad agrícola -
se hubiese imputado o no dicho crédito al referido tributo de categoría - en tales casos
no se tiene derecho al crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría, sin anotar
ninguna cantidad en el Código (603) de la Línea 4, al igual que en las líneas 26 ó 31
del Formulario Nº 22. Por el contrario, si las contribuciones de bienes raíces han
cubierto parcialmente el impuesto de Primera Categoría en los mismos términos
antes indicados, el crédito por tal concepto procederá por la diferencia no cubierta por
las citadas contribuciones, registrándolo en el Código (603) de la línea antes
mencionada.
Se hace presente que los contribuyentes
acogidos a renta presunta por las actividades mineras y de transporte de pasajeros y carga
ajena, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, de
1998, no tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces, por lo tanto, el
crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en el Código (603) de la Línea
4, será equivalente a la tasa del 15% aplicada directamente sobre la renta presunta.
Finalmente, se señala que las
rentas presuntas que se afectan con el impuesto de Primera Categoría y, por consiguiente,
con derecho al crédito por igual concepto en los términos explicados en los números
precedentes, son aquellas provenientes únicamente de las actividades agrícolas,
mineras y de transporte de pasajero y carga ajena, comentadas en las letras (A), (C) y (D)
anteriores, no dando derecho al referido crédito las rentas presuntas declaradas en la
Línea 4 por los pequeños contribuyentes del Artículo 22 de la Ley de la Renta, toda vez
que dichas sumas no cumplen con el requisito básico de haber estado afectadas con el
citado tributo de categoría. En efecto, el impuesto de Primera Categoría que con
carácter de impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de la Ley de la Renta,
deben solucionar estos contribuyentes, se calcula con prescindencia absoluta de una
determinación previa de las rentas que constituyen la base imponible del citado impuesto
único que les afecta.
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