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LINEA 4.- RENTAS PRESUNTAS DE: BIENES RAICES, MINERIA, EXPLOTACION DE VEHICULOS Y OTRAS

  1. Explotación de bienes raíces agrícolas efectuada por contribuyentes que cumplen con los requisitos exigidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para tributar acogidos al régimen de renta presunta que establece dicha norma

  1. Las personas naturales, con residencia o domicilio en Chile y los contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos 60, inciso 1º, y 61 de la Ley de la Renta, que durante el año 2000 hayan realizado la explotación de predios agrícolas en calidad de propietarios o usufructuarios, acogidos al régimen de renta presunta que establece la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la ley antes mencionada, por cumplir con los requisitos exigidos para ello, deben anotar en esta línea el 10 por ciento del avalúo fiscal de dichos predios, vigente al 1º de enero del año 2001.

    En el caso que la explotación agrícola hubiere sido efectuada por sociedades o comunidades -con excepción de las sociedades anónimas y agencias extranjeras, que por éstas actividades siempre deben declarar la renta efectiva- los socios o comuneros deben registrar en esta línea, la proporción del 10 por ciento del avalúo fiscal que les corresponda en la participación de la sociedad o comunidad, según el respectivo contrato social.

  1. Si la explotación del predio agrícola durante el año 2000 fue realizada por empresas individuales, sociedades o comunidades que no tenían en dicho año la calidad de propietarios o usufructuarios del predio, como es el caso de los arrendatarios, los propietarios, socios o comuneros deben anotar en esta línea un 4 por ciento del avalúo fiscal vigente a la misma fecha antes indicada, o la proporción de dicho cuatro por ciento que les corresponda, de acuerdo a la participación en las utilidades de la empresa, en el caso de los socios o comuneros.

  1. El avalúo fiscal de dichos bienes vigente a la fecha antes indicada, se obtiene multiplicando el avalúo fiscal vigente al 31.12.2000 por el factor 1,021.

  1. Tratándose de la celebración de contratos de mediería o aparcerías, el propietario del predio agrícola deberá declarar en esta línea como renta presunta de su actividad, un 10% del avalúo fiscal del predio agrícola vigente al 01.01.2001. Por su parte, el mediero deberá declarar por igual concepto un 4% del avalúo fiscal del predio agrícola vigente a la misma fecha señalada, siempre y cuando ambas personas cumplan con los requisitos y condiciones que exige la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en cuanto les fueren pertinentes.

  1. En cambio, las personas que en el año 2000 hayan dado en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, deberán declarar en la Línea 5 (Código 109) la renta efectiva acreditada mediante el respectivo contrato, ateniéndose para tales efectos a las instrucciones impartidas para dicha línea.

  1. Explotación de Bienes Raíces No Agrícolas

  1. Monto de la renta presunta

Las mismas personas indicadas en la Letra (A) anterior, si durante el año 2000 han poseído bienes raíces no agrícolas en calidad de propietario, usufructuario o comunero, y no destinados en dicho período al uso de su propietario y de su familia, deberán declarar en esta línea una renta presunta equivalente al 7% del avalúo fiscal de dichos bienes, vigente al 1º de enero del año 2001. El avalúo fiscal a la fecha antes indicada, se obtiene de la misma forma indicada en la letra anterior, esto es, multiplicando el avalúo fiscal vigente al 31.12.2000 por el factor 1,021.

  1. Rebaja que se puede efectuar del avalúo fiscal de los bienes raíces destinados a la habitación para determinar la renta presunta

Sólo para los efectos de determinar la presunción de renta antes mencionada, podrá rebajarse del avalúo fiscal de dichos bienes raíces la cantidad exenta establecida en el artículo 7º del D.L. 1.754, de 1977, en concordancia con lo establecido en el artículo 5º de dicho texto legal y artículo 2º de la Ley Nº 19.380, de 1995, cuya deducción para los bienes raíces no agrícolas reavaluados a contar del 01.01.99, según las normas de la ley antes mencionada, equivale a $ 9.949.279.

La referida deducción opera bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones copulativas:

  1. El monto máximo de dicha rebaja no puede exceder de $ 9.949.279;

  1. Los $ 9.949.279, sólo pueden rebajarse del avalúo fiscal de los bienes raíces destinados a la habitación. Es decir, no se benefician con dicha rebaja los locales comerciales o industriales, sitios eriazos, playas de estacionamiento, oficinas, bodegas, etc.;

  1. Los bienes raíces deben estar sujetos a la presunción del 7% de su avalúo fiscal;

  1. La rebaja máxima de $ 9.949.279, debe hacerse efectiva por el conjunto de los bienes raíces que cumplan con los requisitos señalados. Es decir, NO puede rebajarse el monto máximo indicado por cada uno de los bienes raíces que se encuentran en las condiciones antes señaladas, y

  1. Dicha rebaja podrá imputarse totalmente a uno de los bienes raíces, u optativamente, prorratearse entre todos o algunos de los inmuebles sujetos a la franquicia. En cualquier caso, la suma total a rebajar no puede ser superior al monto máximo de $ 9.949.279.

  1. Cantidad que debe trasladarse a la Línea 4

La diferencia resultante entre el avalúo fiscal vigente al 1º de enero del año 2001 y la rebaja antes referida, cuando proceda, será la base sobre la cual debe aplicarse el porcentaje de presunción de renta de 7% señalado anteriormente y a registrar en esta Línea 4.

  1. Bienes Raíces a los cuales no se les presume renta

Los siguientes bienes raíces no agrícolas no quedan sujetos a la presunción del 7%, indicada en el Nº 1 anterior.

  1. Bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario y de su familia, incluyendo los acogidos a las disposiciones de la Ley Nº 9135, de 1948;

  1. Bienes raíces no agrícolas de propiedad de trabajadores, jubilados o montepiados que hayan obtenido como únicas rentas en el año 2000, su sueldo, pensión o montepío y las referidas en el Art. 22 e inciso primero del Art. 57, siempre que el avalúo al 1º de enero del año 2001, del conjunto de dichos bienes, NO exceda de $ 13.248.000 (40 UTA del mes de Diciembre del año 2000); sin perjuicio de declarar en las Líneas 1 ó 5 y 34 la renta efectiva, si ella es superior al 11% del avalúo fiscal.

  1. Bienes raíces no agrícolas de propiedad de pequeños mineros artesanales, pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública, suplementeros, propietarios de un taller artesanal u obrero y pescadores artesanales calificados de armadores, que hayan obtenido exclusivamente rentas correspondientes a esas actividades, incluso sueldos o pensiones, y las referidas en el inciso primero del Art. 57, y siempre que el avalúo del conjunto de dichos bienes raíces al 1º de enero del año 2001, no exceda de $ 13.248.000 (40 UTA del mes de Diciembre del año 2000) sin perjuicio de la obligación de declarar en las Líneas 1 ó 5 y 34 la renta efectiva, si ella es superior al 11% del avalúo fiscal.

  1. Bienes raíces no agrícolas de propiedad del contribuyente, destinados exclusivamente al giro de su negocio, profesión u ocupación lucrativa.

  1. Viviendas acogidas al D.F.L. Nº 2, de 1959, en ningún caso.

Para los efectos de establecer el límite de los avalúos fiscales indicados en las letras precedentes, no debe rebajarse el monto máximo de $ 9.949.279, establecido en el Nº (2) anterior, ya que él sólo procede para calcular el monto del avalúo afecto a la presunción de renta de 7% a declarar en esta línea 4.

  1. Bienes raíces no agrícolas entregados en arrendamiento

Si durante el año 2000 el contribuyente ha entregado en arrendamiento u otra forma de cesión temporal el bien raíz no agrícola, podrá declarar la renta efectiva cuando ésta sea menor, igual o mayor que la renta presunta, siempre que para tales efectos haya llevado contabilidad de acuerdo con las normas del Servicio de Impuestos Internos.

Si ha llevado contabilidad completa o se ha acogido a las normas del Art. 14 bis, deberá declarar su renta en base a retiros según las instrucciones de la Línea 1; en cambio, si ha llevado contabilidad simplificada, deberá declarar la renta efectiva en la Línea 5 debidamente actualizada, ateniéndose a las instrucciones impartidas para dicha línea.

No obstante lo señalado precedentemente, cuando la renta efectiva debidamente actualizada exceda del 11% del avalúo fiscal vigente al 1º de enero del año 2001, obligatoriamente deberá declararse dicha renta efectiva demostrada mediante contabilidad, de acuerdo con las normas del Servicio de Impuestos Internos. Si para tales efectos ha llevado contabilidad completa o se acogió a las normas del Art. 14 bis, deberá declarar dicha renta en base a retiros según las instrucciones de la Línea 1. En cambio, si está facultado para llevar contabilidad simplificada deberá declarar en la Línea 5 la referida renta, debidamente actualizada, teniendo presente las instrucciones impartidas para dicha línea. En ambos casos dicha renta queda afecta al impuesto de Primera Categoría, el que debe declararse en la Línea 34.

Las viviendas acogidas a las disposiciones de la Ley Nº 9.135, de 1948 (Ley Pereira), cuando no cumplan con el requisito de estar destinadas al uso de su propietario y de su familia, vale decir, destinadas al arrendamiento, también se afectan con las normas de tributación establecidas en los párrafos precedentes de este Nº (5).

  1. Mineros de mediana importancia que cumplan con los requisitos exigidos por el Nº 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta para tributar acogidos al régimen de renta presunta

  1. Son aquellos que no tienen el carácter de "pequeño minero artesanal". En ningún caso se clasifican en este rubro las sociedades anónimas, en comandita por acciones, agencias extranjeras, los contribuyentes referidos en el Nº 2 del artículo 34, y la explotación de plantas de beneficio de minerales en las cuales se traten minerales de terceros en un 50% ó más del total procesado en cada año.

  1. La renta presunta a declarar en esta línea será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros debidamente actualizadas, los siguientes porcentajes:

    4% Tratándose de minerales que contengan cobre;

    4% Si los minerales contienen plata;

    4% Si los minerales contienen oro, y

    6% Si se trata de otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata.

  1. Las ventas netas anuales de cada tipo de mineral se determinan sumando las ventas netas mensuales, debidamente reajustadas según los Factores que se indican en la TERCERA PARTE de este Suplemento. Para estos efectos se entiende por "venta neta" el valor recibido por el minero, excluído el monto de arrendamiento o regalía, cuando proceda

  1. Si estos mineros están constituidos como sociedades de personas, cada socio deberá declarar en esta línea la proporción de la renta presunta que le corresponda, de acuerdo con el porcentaje de participación en las utilidades de la empresa, según el respectivo contrato social.

  1. Ahora bien, si los mencionados contribuyentes optan por declarar la renta efectiva de su actividad minera, conforme a lo dispuesto por el inciso cuarto del Nº 1 del artículo 34, ésta deben demostrarla mediante contabilidad completa y balance general, en cuyo caso deben atenerse a las instrucciones impartidas para la Línea 1. En el evento que hayan sido autorizados para llevar una contabilidad simplificada, deberán declarar su renta efectiva conforme a las instrucciones de la Línea 5.

  1. Contribuyentes que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena, que cumplan con los requisitos exigidos por los Nºs. 2 y 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta para tributar acogidos al régimen de renta presunta

  1. Las personas que se encuentren en la situación a que se refiere esta letra, deben anotar en esta Línea como renta presunta, un 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, fijado por el S.I.I. al 01.01.2001, mediante Resoluciones Exentas Nºs. 05 y 07, publicadas en el Diario Oficial de 19.01.2001 y 29.01.2001, respectivamente. Los valores de tasación de los vehículos y bienes antes mencionados, se encuentra contenida en el Sitio Web del SII (www.sii.cl) y Suplementos del Diario El Mercurio publicado los días 31 de Enero y 1° de Febrero del año 2001, respectivamente.
  1. Para el cálculo de la presunción en el caso de vehículos explotados como taxis o taxis colectivos, el valor de tasación fijado por el S.I.I. deberá rebajarse en un 30%.

  1. Ahora bien, si los citados contribuyentes están constituídos como sociedades de personas, cada socio persona natural, o jurídica con domicilio en el extranjero, deberá anotar en esta Línea la proporción de la renta presunta que le corresponda, de acuerdo con el porcentaje de participación en las utilidades de la empresa, según el respectivo contrato social.

  1. Pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta

  1. Los pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública, los suplementeros, las personas naturales propietarias de un taller artesanal u obrero y los pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales calificadas como armadores artesanales, cuando además de las rentas provenientes de su actividad de pequeño contribuyente, hayan obtenido durante el ejercicio comercial 2000 otras rentas clasificadas en los Nºs. 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta, tales como las derivadas del comercio, industria, vehículos destinados al transporte de pasajeros o carga ajena, etc., deberán declarar en esta línea, en calidad de renta afecta, una presunción de renta equivalente a $ 662.400 (2 UTA); sin perjuicio de declarar, en las líneas que correspondan, las rentas efectivas o presuntas provenientes de las actividades clasificadas en los números de la disposición legal antes mencionada.

  1. Asimismo, los "pequeños mineros artesanales" que durante el ejercicio comercial 2000, además de las rentas derivadas de su actividad de pequeño contribuyente hayan obtenido otras rentas como las señaladas en el número precedente, deberán declarar en esta línea, en calidad de renta afecta, una presunción de renta equivalente al 10% de sus ventas anuales de minerales, debidamente reajustadas según los Factores que se proporcionan en la TERCERA PARTE de este Suplemento. Si se trata de socios de sociedades legales mineras, éstos deben registrar en esta línea la parte que les corresponda de dicha renta presunta, de acuerdo a la participación en las utilidades de la empresa según el respectivo contrato social. Sin perjuicio de lo anterior, los citados contribuyentes deben declarar, en las líneas que correspondan, las rentas efectivas o presuntas obtenidas de sus otras actividades de pequeño minero artesanal.

  1. Situación de las sociedades de personas acogidas a un régimen de renta presunta y cuyos socios sean otras sociedades de igual naturaleza jurídica

  1. En el caso de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos por la ley para tributar acogidas a un régimen de renta presunta y tengan como socio o comunero a otra sociedad o comunidad de igual naturaleza jurídica (sujeta a renta presunta o efectiva), y a su vez, el socio o comunero de esta última sea otra sociedad o comunidad de similares características, y así sucesivamente, la participación presunta que corresponda a dichas sociedades o comunidades socias debe ser considerada retirada por estas últimas y traspasada a sus socios o comuneros finales que sean personas naturales o personas jurídicas con domicilio en el extranjero, los cuales también deberán considerarla retirada en el mismo ejercicio de su determinación para los efectos de su declaración en esta Línea 4, conforme con las normas anteriormente señaladas.

  1. En el evento de que el socio o comunero final sea una sociedad anónima, en comandita por acciones o agencia extranjera acogidas o no al Art. 14 bis, la participación efectiva que les corresponda a dichos socios o comuneros se regirá por el régimen tributario que les afecte a ellos y a sus respectivos accionistas, propietarios, socios o comuneros.

  1. Situación de las rentas presuntas registradas en el FUT por las empresas, sociedades o comunidades que declaran la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa

Los empresarios individuales, los socios de sociedades de personas y sociedades de hecho y comuneros, propietarios, socios o comuneros de empresas que determinen sus rentas mediante contabilidad completa y que, además, registren en el FUT rentas presuntas, deberán declarar en esta línea el total o parte, según proceda, de dichas rentas presuntas (en el caso de socios o comuneros de sociedades de personas, de hecho o comunidades, en proporción a su participación en las utilidades), estimándose, en primer lugar, como "retiros" las citadas rentas presuntas, ya que éstas siempre deben considerarse retiradas de la empresa al término del ejercicio por disposición de la ley antes que las demás rentas y en la medida que existan utilidades tributables.

  1. Situación de las rentas presuntas provenientes de empresas o sociedades que han puesto término de giro durante el año 2000

Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, con residencia y domicilio en Chile, que hayan optado por hacer uso de la facultad establecida en el inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta, cuando se den las situaciones descritas en la letra (D) de la Línea 1, también deberán incluir en esta línea las rentas presuntas que les correspondan con motivo del término de giro practicado por la respectiva empresa, sociedad o comunidad, las cuales se entienden siempre retiradas y en primer lugar; procediéndose en la especie de la misma forma indicada en el Nº (2) de la citada letra (D), en cuanto a actualizar las citadas rentas hasta el término del ejercicio, y sin el incremento en el crédito por impuesto de Primera Categoría, con tasa de 35%, que dispone el Nº 2 del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por el inciso final del Nº 1 del artículo 54 de la citada ley.

  1. Crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 4 por concepto de rentas presuntas determinadas sobre bienes raíces agrícolas

  1. De acuerdo al Modelo de Formulario Nº 22 que se utiliza en este Año Tributario 2001, en la Línea 4 (Código 603), debe declararse también el crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las rentas presuntas que se registran en dicha línea, el cual posteriormente, sin registrarlo en la línea 10 (Código 159), debe trasladarse a las líneas 26 ó 31 del Formulario Nº 22, según si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente del impuesto Global Complementario, o a la línea 40 (Código 76) en el caso de los contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos 60, inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta.

  1. Se hace presente que el crédito por impuesto de Primera Categoría respecto de las rentas presuntas de la actividad agrícola que se declaran en esta línea equivale a la parte del citado tributo que no haya sido cubierto con el crédito por contribuciones de bienes raíces.

  1. En resumen, si el crédito por contribuciones de bienes raíces es igual o superior al impuesto de Primera categoría determinado sobre las rentas presuntas declaradas por la actividad agrícola - se hubiese imputado o no dicho crédito al referido tributo de categoría - en tales casos no se tiene derecho al crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría, sin anotar ninguna cantidad en el Código (603) de la Línea 4, al igual que en las líneas 26 ó 31 del Formulario Nº 22. Por el contrario, si las contribuciones de bienes raíces han cubierto parcialmente el impuesto de Primera Categoría en los mismos términos antes indicados, el crédito por tal concepto procederá por la diferencia no cubierta por las citadas contribuciones, registrándolo en el Código (603) de la línea antes mencionada.

    Se hace presente que los contribuyentes acogidos a renta presunta por las actividades mineras y de transporte de pasajeros y carga ajena, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998, no tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces, por lo tanto, el crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en el Código (603) de la Línea 4, será equivalente a la tasa del 15% aplicada directamente sobre la renta presunta.

  1. Finalmente, se señala que las rentas presuntas que se afectan con el impuesto de Primera Categoría y, por consiguiente, con derecho al crédito por igual concepto en los términos explicados en los números precedentes, son aquellas provenientes únicamente de las actividades agrícolas, mineras y de transporte de pasajero y carga ajena, comentadas en las letras (A), (C) y (D) anteriores, no dando derecho al referido crédito las rentas presuntas declaradas en la Línea 4 por los pequeños contribuyentes del Artículo 22 de la Ley de la Renta, toda vez que dichas sumas no cumplen con el requisito básico de haber estado afectadas con el citado tributo de categoría. En efecto, el impuesto de Primera Categoría que con carácter de impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de la Ley de la Renta, deben solucionar estos contribuyentes, se calcula con prescindencia absoluta de una determinación previa de las rentas que constituyen la base imponible del citado impuesto único que les afecta.