LINEA 5.- RENTAS DETERMINADAS SEGUN
CONTABILIDAD SIMPLIFICADA, PLANILLAS, CONTRATOS Y OTRAS RENTAS
Los siguientes contribuyentes deberán
declarar en esta línea, el total de las rentas efectivas provenientes de su actividad,
determinadas a base de una contabilidad simplificada, planillas o contratos:
Contribuyentes
acogidos al D.L. 701, de 1974, sobre Fomento Forestal vigente con anterioridad a las
modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.561, D.O. 16.05.98
Los empresarios individuales que exploten
bosques acogidos a las disposiciones del D.L. 701, de 1974, conforme a lo dispuesto por el
artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.561, D.O. 16.05.98, deberán anotar en esta
línea la misma Renta Líquida Imponible de Primera Categoría declarada en la Línea 34
del Formulario Nº 22, determinada de acuerdo con las instrucciones impartidas en la Letra
(B) de dicha línea. Por su parte, los socios o comuneros de sociedades de personas o
comunidades, según proceda, anotarán en esta línea la participación que les
corresponda en dicha Renta Líquida Imponible, de acuerdo al respectivo contrato social.
Los accionistas de sociedades anónimas o
en comandita por acciones acogidas al citado decreto ley, los dividendos o cantidades que
perciban de tales sociedades, no deben declararlos en esta línea, sino que en la Línea 2
(Código 105), de acuerdo a las instrucciones impartidas para dicha línea.
Finalmente, los contribuyentes
individuales, socios o accionistas que a su vez sean socios o accionistas de empresas
acogidas al D.L. Nº 701, deberán declarar las rentas correspondientes en las Líneas 1,
2 ó 5, según sea la forma en que dichas personas declaren sus rentas en la Primera
Categoría, y de acuerdo a las instrucciones impartidas para dichas líneas..
Renta según
contrato, proveniente del arrendamiento de bienes raíces agrícolas
Las personas que en el año 2000 hayan
dado bienes raíces agrícolas en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma
de cesión o uso temporal, deberán declarar en esta línea la renta efectiva acreditada
mediante el respectivo contrato.
Tratándose de socios de sociedades de
personas o comuneros, según sea el caso, se deberá declarar la proporción que les
corresponda de dicha renta efectiva, de acuerdo al porcentaje de participación en las
utilidades según el respectivo contrato social.
La citada renta deberá reajustarse
previamente según los Factores indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento,
considerando para ello el mes en que la referida renta haya sido devengada o percibida.
Renta proveniente
del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas
Los contribuyentes que durante el año
2000 hayan dado en arrendamiento bienes raíces no agrícolas, conforme a lo dispuesto por
el Art. 20 Nº 1 letra d) de la Ley de la Renta, pueden encontrarse en una de las
siguientes situaciones:
Que la renta líquida efectiva del
conjunto de todos los bienes destinados al arrendamiento, debidamente actualizada, sea
igual o inferior al 11% del avalúo fiscal de los referidos inmuebles, vigente al
1º de Enero del año 2001 (Avalúo Fiscal vigente al 31.12.2000 multiplicado por el
Factor 1,021), y
Que la renta líquida efectiva del conjunto
de dichos bienes, debidamente actualizada, sea superior al 11% del avalúo
fiscal, vigente a la misma fecha antes indicada.
En el primer caso, dichos contribuyentes
sólo para los efectos del impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda,
podrán declarar la renta presunta o efectiva de tales bienes.
Si optan por declarar la renta presunta,
deberán utilizar la Línea 4 y determinar dicha renta de acuerdo con las instrucciones
impartidas en la letra (B) de la referida línea.
Por el contrario, si optan por declarar la
renta efectiva, ésta deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna, la cual podrá
ser completa o simplificada, debiendo, por lo tanto, utilizar las Líneas 1 ó 5 del
Formulario, según sea el tipo de registro que lleve para determinar dicha renta.
Si la citada renta se determina mediante
una contabilidad completa, para su declaración en los impuestos Global Complementario o
Adicional, deberá utilizarse la Línea 1, ateniéndose a las instrucciones impartidas
para dicha Línea. Por el contrario, si la mencionada renta se determina mediante una
contabilidad simplificada debidamente autorizada por el SII, para su declaración deberá
utilizarse esta Línea 5.
No obstante lo anterior, los contribuyentes
personas naturales que exploten bienes raíces no agrícolas en forma
esporádica, sin que ello constituya una actividad habitual y permanente, podrán
acreditar sus rentas de arrendamiento mediante una Planilla con un detalle cronológico de
las Entradas y un detalle aceptable de los Gastos, la cual no requiere ser timbrada por el
Servicio de Impuestos Internos, o bien, mediante un ordenamiento simple de los
antecedentes (comprobantes o recibos) que avalan la renta de arrendamiento obtenida de
dichos bienes.
La renta de arrendamiento a declarar en
esta Línea se determinará mediante la suma de las rentas de arrendamiento, percibidas o
devengadas durante el año 2000, menos los gastos necesarios para producirla, de acuerdo a
las normas del artículo 31 de la Ley de la Renta, ambos conceptos debidamente
actualizados por los factores de actualización indicados en la TERCERA PARTE de este
Suplemento Tributario, considerando para tales fines el mes de la percepción o devengo de
la renta o el del desembolso de los gastos, según corresponda.
En el caso que la renta efectiva sea
superior al 11% del avalúo fiscal, tales contribuyentes están obligados a
declarar dicha renta, tanto para los efectos del impuesto de Primera Categoría como para
fines del impuesto Global Complementario o Adicional, utilizando para ello las Líneas 34
y 1 ó 5, según corresponda, todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas en la
letra (B) de la Línea 34.
Contribuyentes
autorizados para llevar una contabilidad simplificada
Todos aquellos contribuyentes afectos a
las normas de la Primera Categoría, que hayan sido autorizados para llevar una contabilidad
simplificada, conforme a las disposiciones del Código Tributario y de la Ley de la
Renta, deberán utilizar también esta línea para declarar el monto total de la renta
efectiva proveniente de su actividad, sea esta percibida o devengada y debidamente
actualizada, de acuerdo con los Factores indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento,
considerando para ello el mes de la percepción o devengo de la renta.
Los socios o comuneros de sociedades de
personas o comunidades clasificadas en la Primera Categoría, anotarán en esta línea la
proporción que les corresponda de la renta efectiva obtenida por la respectiva sociedad o
comunidad, de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades de la empresa,
según el respectivo contrato social.
Forma en que
deben declararse las rentas de capitales mobiliarios y del art. 17 Nº 8 de la Ley de la
Renta, obtenidas por empresas o sociedades que declaren en la Primera Categoría mediante
contabilidad simplificada
Los empresarios individuales y
socios de sociedades de personas, propietarios o socios de empresas o sociedades que
declaren en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabilidad simplificada,
deberán declarar en esta línea el total de los dividendos percibidos por las citadas
empresas o sociedades en su calidad de accionistas de sociedades anónimas o en comandita
por acciones, cualquiera que sea el resultado tributario obtenido en el período por la
empresa receptora de dichas rentas. Lo mismo ocurrirá respecto de las demás rentas de
capitales mobiliarios y del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, percibidas por
las citadas empresas o sociedades, en cuanto a que deberán declararse en su totalidad en
esta Línea 5 (Código 109), conjuntamente con las demás rentas de la Primera Categoría
obtenidas de las referidas empresas o sociedades.
Situación de
las donaciones efectuadas a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales o
Particulares por las empresas o sociedades que declaren la renta efectiva en la Primera
Categoría mediante contabilidad simplificada
Las empresas a que se refiere esta
letra, que durante el año 2000 hayan efectuado donaciones a Universidades e Institutos
Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, en los términos
señalados en el Art. 69 de la Ley 18.681, modificado por el Art. 2º de la Ley 18.775,
los propietarios o socios de ellas NO deberán declarar en la base imponible del impuesto
Global Complementario o Adicional de esta línea 5, aquella parte de dichas donaciones que
a esas empresas les dan derecho al crédito deducible del impuesto de Primera Categoría.
(Mayores instrucciones en Circular Nº 24,
de 1993, publicada en el Boletín del S.I.I. del mes de Mayo de dicho año).
Período en
el cual deben declararse las rentas provenientes de las operaciones a que se refiere el
inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 e inciso penúltimo del artículo 41 de la Ley de
la Renta obtenidas por las empresas o sociedades que declaren en la Primera Categoría
mediante contabilidad simplificada
De conformidad a lo dispuesto por
los incisos penúltimos del Nº 1 del Art. 54 y 62 de la Ley de la Renta, las rentas que
obtengan las empresas que declaren a base de contabilidad simplificada,
provenientes de las operaciones a que se refiere el inciso cuarto del Nº 8 del Art. 17
(letras a), b), c), d), h), i), j) y k) de dicho número) e inciso penúltimo del
artículo 41 (enajenación de derechos en sociedades de personas), efectuadas en su
calidad de socias de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas
cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las
acciones, con la propia empresa o sociedad de que sean su propietario o dueño o con las
que tengan intereses, deberán declararse o incluirse por el propietario o socio en esta
línea en el período en que sean devengadas, independientemente de la oportunidad
o fecha en que sean percibidas por sus beneficiarios (Circular del SII. Nº 53, de 1990,
publicada en el D.O. de 24.10.90 y Boletín del mes de Octubre del mismo año).
Otras rentas
a declarar en esta Línea
Los contribuyentes en general
también deberán declarar en esta línea los ingresos que perciban o devenguen, que
constituyan utilidades, beneficios, ganancias o incrementos de patrimonios, que provengan
de una actividad, cualquiera sea su fuente y exista o no documentación sustentatoria
de ella, ya que, conforme a la definición del concepto de renta que entrega el Nº 1
del artículo 2º de la ley del ramo, los ingresos que grava dicho texto legal son
aquellos de cualquier naturaleza, origen o denominación.
Si las mencionadas rentas son
determinadas mediante una contabilidad completa, se afectarán con los impuestos de
Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, utilizando para la declaración de
dichos tributos, las líneas 34 (Impuesto de Primera Categoría), 38 (Impuesto Unico del
inciso 3º art. 21), 1 y 3 (Impuesto Global Complementario), y 39 ó 40 (Impuesto
Adicional), ateniéndose a las instrucciones impartidas en dichas líneas para la
declaración de los citados tributos.
Si las referidas rentas son determinadas
mediante una contabilidad simplificada o cualquier otra forma, se afectarán con los
mismos impuestos indicados anteriormente, utilizando la Línea 34 para declarar el
impuesto de Primera Categoría, la Línea 5 para la declaración del impuesto Global
Complementario y la Línea 39 ó 40 para la declaración del impuesto Adicional, según
corresponda, ateniéndose a las instrucciones impartidas en dichas líneas para la
declaración de los citados tributos.
Crédito por
impuesto de Primera Categoría a registrar en la línea 5
De acuerdo al modelo del Formulario Nº
22 que se utiliza en este Año Tributario 2001, en el Código (604) de esta línea 5,
también deberá anotarse el crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho
las rentas que se declaran en la referida línea, el cual posteriormente, sin registrarlo
en la línea 10 (Código 159), debe trasladarse a las líneas 26 ó 31 del Formulario Nº
22, según si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente del impuesto
Global Complementario, o a la línea 40 (Código 76), en el caso de los contribuyentes del
impuesto Adicional de los artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta.
En estos casos, el citado crédito por
impuesto de Primera Categoría equivale al 15% aplicado directamente sobre las rentas
declaradas en la línea 5 (Código 109), siempre y cuando éstas a nivel de la empresa que
la generó hayan sido efectivamente gravadas con el citado tributo de categoría, sin
importar si dicho impuesto fue cubierto total o parcialmente por el crédito por
contribuciones de bienes raíces u otros créditos que establece la ley a imputar o
rebajar del mencionado gravamen de categoría.
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