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LINEA 5.- RENTAS DETERMINADAS SEGUN CONTABILIDAD SIMPLIFICADA, PLANILLAS, CONTRATOS Y OTRAS RENTAS

Los siguientes contribuyentes deberán declarar en esta línea, el total de las rentas efectivas provenientes de su actividad, determinadas a base de una contabilidad simplificada, planillas o contratos:

  1. Contribuyentes acogidos al D.L. 701, de 1974, sobre Fomento Forestal vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.561, D.O. 16.05.98

    1. Los empresarios individuales que exploten bosques acogidos a las disposiciones del D.L. 701, de 1974, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.561, D.O. 16.05.98, deberán anotar en esta línea la misma Renta Líquida Imponible de Primera Categoría declarada en la Línea 34 del Formulario Nº 22, determinada de acuerdo con las instrucciones impartidas en la Letra (B) de dicha línea. Por su parte, los socios o comuneros de sociedades de personas o comunidades, según proceda, anotarán en esta línea la participación que les corresponda en dicha Renta Líquida Imponible, de acuerdo al respectivo contrato social.

    2. Los accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones acogidas al citado decreto ley, los dividendos o cantidades que perciban de tales sociedades, no deben declararlos en esta línea, sino que en la Línea 2 (Código 105), de acuerdo a las instrucciones impartidas para dicha línea.

    3. Finalmente, los contribuyentes individuales, socios o accionistas que a su vez sean socios o accionistas de empresas acogidas al D.L. Nº 701, deberán declarar las rentas correspondientes en las Líneas 1, 2 ó 5, según sea la forma en que dichas personas declaren sus rentas en la Primera Categoría, y de acuerdo a las instrucciones impartidas para dichas líneas..

  2. Renta según contrato, proveniente del arrendamiento de bienes raíces agrícolas

    1. Las personas que en el año 2000 hayan dado bienes raíces agrícolas en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, deberán declarar en esta línea la renta efectiva acreditada mediante el respectivo contrato.

    2. Tratándose de socios de sociedades de personas o comuneros, según sea el caso, se deberá declarar la proporción que les corresponda de dicha renta efectiva, de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades según el respectivo contrato social.

    3. La citada renta deberá reajustarse previamente según los Factores indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para ello el mes en que la referida renta haya sido devengada o percibida.

  3. Renta proveniente del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas

    1. Los contribuyentes que durante el año 2000 hayan dado en arrendamiento bienes raíces no agrícolas, conforme a lo dispuesto por el Art. 20 Nº 1 letra d) de la Ley de la Renta, pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones:

      1. Que la renta líquida efectiva del conjunto de todos los bienes destinados al arrendamiento, debidamente actualizada, sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal de los referidos inmuebles, vigente al 1º de Enero del año 2001 (Avalúo Fiscal vigente al 31.12.2000 multiplicado por el Factor 1,021), y

      2. Que la renta líquida efectiva del conjunto de dichos bienes, debidamente actualizada, sea superior al 11% del avalúo fiscal, vigente a la misma fecha antes indicada.

    2. En el primer caso, dichos contribuyentes sólo para los efectos del impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, podrán declarar la renta presunta o efectiva de tales bienes.

      Si optan por declarar la renta presunta, deberán utilizar la Línea 4 y determinar dicha renta de acuerdo con las instrucciones impartidas en la letra (B) de la referida línea.

      Por el contrario, si optan por declarar la renta efectiva, ésta deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna, la cual podrá ser completa o simplificada, debiendo, por lo tanto, utilizar las Líneas 1 ó 5 del Formulario, según sea el tipo de registro que lleve para determinar dicha renta.

      Si la citada renta se determina mediante una contabilidad completa, para su declaración en los impuestos Global Complementario o Adicional, deberá utilizarse la Línea 1, ateniéndose a las instrucciones impartidas para dicha Línea. Por el contrario, si la mencionada renta se determina mediante una contabilidad simplificada debidamente autorizada por el SII, para su declaración deberá utilizarse esta Línea 5.

      No obstante lo anterior, los contribuyentes personas naturales que exploten bienes raíces no agrícolas en forma esporádica, sin que ello constituya una actividad habitual y permanente, podrán acreditar sus rentas de arrendamiento mediante una Planilla con un detalle cronológico de las Entradas y un detalle aceptable de los Gastos, la cual no requiere ser timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, o bien, mediante un ordenamiento simple de los antecedentes (comprobantes o recibos) que avalan la renta de arrendamiento obtenida de dichos bienes.

      La renta de arrendamiento a declarar en esta Línea se determinará mediante la suma de las rentas de arrendamiento, percibidas o devengadas durante el año 2000, menos los gastos necesarios para producirla, de acuerdo a las normas del artículo 31 de la Ley de la Renta, ambos conceptos debidamente actualizados por los factores de actualización indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para tales fines el mes de la percepción o devengo de la renta o el del desembolso de los gastos, según corresponda.

    3. En el caso que la renta efectiva sea superior al 11% del avalúo fiscal, tales contribuyentes están obligados a declarar dicha renta, tanto para los efectos del impuesto de Primera Categoría como para fines del impuesto Global Complementario o Adicional, utilizando para ello las Líneas 34 y 1 ó 5, según corresponda, todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas en la letra (B) de la Línea 34.

  4. Contribuyentes autorizados para llevar una contabilidad simplificada

    1. Todos aquellos contribuyentes afectos a las normas de la Primera Categoría, que hayan sido autorizados para llevar una contabilidad simplificada, conforme a las disposiciones del Código Tributario y de la Ley de la Renta, deberán utilizar también esta línea para declarar el monto total de la renta efectiva proveniente de su actividad, sea esta percibida o devengada y debidamente actualizada, de acuerdo con los Factores indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para ello el mes de la percepción o devengo de la renta.

    2. Los socios o comuneros de sociedades de personas o comunidades clasificadas en la Primera Categoría, anotarán en esta línea la proporción que les corresponda de la renta efectiva obtenida por la respectiva sociedad o comunidad, de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades de la empresa, según el respectivo contrato social.

  5. Forma en que deben declararse las rentas de capitales mobiliarios y del art. 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, obtenidas por empresas o sociedades que declaren en la Primera Categoría mediante contabilidad simplificada

    Los empresarios individuales y socios de sociedades de personas, propietarios o socios de empresas o sociedades que declaren en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabilidad simplificada, deberán declarar en esta línea el total de los dividendos percibidos por las citadas empresas o sociedades en su calidad de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, cualquiera que sea el resultado tributario obtenido en el período por la empresa receptora de dichas rentas. Lo mismo ocurrirá respecto de las demás rentas de capitales mobiliarios y del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, percibidas por las citadas empresas o sociedades, en cuanto a que deberán declararse en su totalidad en esta Línea 5 (Código 109), conjuntamente con las demás rentas de la Primera Categoría obtenidas de las referidas empresas o sociedades.

  6. Situación de las donaciones efectuadas a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales o Particulares por las empresas o sociedades que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad simplificada

    Las empresas a que se refiere esta letra, que durante el año 2000 hayan efectuado donaciones a Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, en los términos señalados en el Art. 69 de la Ley 18.681, modificado por el Art. 2º de la Ley 18.775, los propietarios o socios de ellas NO deberán declarar en la base imponible del impuesto Global Complementario o Adicional de esta línea 5, aquella parte de dichas donaciones que a esas empresas les dan derecho al crédito deducible del impuesto de Primera Categoría.

    (Mayores instrucciones en Circular Nº 24, de 1993, publicada en el Boletín del S.I.I. del mes de Mayo de dicho año).

  7. Período en el cual deben declararse las rentas provenientes de las operaciones a que se refiere el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 e inciso penúltimo del artículo 41 de la Ley de la Renta obtenidas por las empresas o sociedades que declaren en la Primera Categoría mediante contabilidad simplificada

    De conformidad a lo dispuesto por los incisos penúltimos del Nº 1 del Art. 54 y 62 de la Ley de la Renta, las rentas que obtengan las empresas que declaren a base de contabilidad simplificada, provenientes de las operaciones a que se refiere el inciso cuarto del Nº 8 del Art. 17 (letras a), b), c), d), h), i), j) y k) de dicho número) e inciso penúltimo del artículo 41 (enajenación de derechos en sociedades de personas), efectuadas en su calidad de socias de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la propia empresa o sociedad de que sean su propietario o dueño o con las que tengan intereses, deberán declararse o incluirse por el propietario o socio en esta línea en el período en que sean devengadas, independientemente de la oportunidad o fecha en que sean percibidas por sus beneficiarios (Circular del SII. Nº 53, de 1990, publicada en el D.O. de 24.10.90 y Boletín del mes de Octubre del mismo año).

  8. Otras rentas a declarar en esta Línea

    1. Los contribuyentes en general también deberán declarar en esta línea los ingresos que perciban o devenguen, que constituyan utilidades, beneficios, ganancias o incrementos de patrimonios, que provengan de una actividad, cualquiera sea su fuente y exista o no documentación sustentatoria de ella, ya que, conforme a la definición del concepto de renta que entrega el Nº 1 del artículo 2º de la ley del ramo, los ingresos que grava dicho texto legal son aquellos de cualquier naturaleza, origen o denominación.

    2. Si las mencionadas rentas son determinadas mediante una contabilidad completa, se afectarán con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, utilizando para la declaración de dichos tributos, las líneas 34 (Impuesto de Primera Categoría), 38 (Impuesto Unico del inciso 3º art. 21), 1 y 3 (Impuesto Global Complementario), y 39 ó 40 (Impuesto Adicional), ateniéndose a las instrucciones impartidas en dichas líneas para la declaración de los citados tributos.

    3. Si las referidas rentas son determinadas mediante una contabilidad simplificada o cualquier otra forma, se afectarán con los mismos impuestos indicados anteriormente, utilizando la Línea 34 para declarar el impuesto de Primera Categoría, la Línea 5 para la declaración del impuesto Global Complementario y la Línea 39 ó 40 para la declaración del impuesto Adicional, según corresponda, ateniéndose a las instrucciones impartidas en dichas líneas para la declaración de los citados tributos.

  9. Crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en la línea 5

    1. De acuerdo al modelo del Formulario Nº 22 que se utiliza en este Año Tributario 2001, en el Código (604) de esta línea 5, también deberá anotarse el crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las rentas que se declaran en la referida línea, el cual posteriormente, sin registrarlo en la línea 10 (Código 159), debe trasladarse a las líneas 26 ó 31 del Formulario Nº 22, según si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente del impuesto Global Complementario, o a la línea 40 (Código 76), en el caso de los contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta.

    2. En estos casos, el citado crédito por impuesto de Primera Categoría equivale al 15% aplicado directamente sobre las rentas declaradas en la línea 5 (Código 109), siempre y cuando éstas a nivel de la empresa que la generó hayan sido efectivamente gravadas con el citado tributo de categoría, sin importar si dicho impuesto fue cubierto total o parcialmente por el crédito por contribuciones de bienes raíces u otros créditos que establece la ley a imputar o rebajar del mencionado gravamen de categoría.