(a) Rentas de la Ley de Bosques, Decreto
Supremo Nº 4363, de 1931. Estas rentas deben provenir únicamente de los plantíos de
bosques artificiales que al 28 de octubre de 1974 se encontraban acogidos al sistema de
franquicias del Art. 3º del D.S. Nº 4363, de 30.06.1931, del Ministerio de Tierras y
Colonización, los cuales continuarán gozando de tales franquicias hasta la expiración
de sus respectivos plazos. La renta a declarar en esta línea se determina bajo las mismas
normas que utilizan los contribuyentes acogidos al D.L. Nº 701, de 1974, y comentadas en
las instrucciones de la letra (B) de la Línea 34.
(b) Renta presunta de los pequeños
comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública, de los suplementeros, de los
propietarios de un taller artesanal u obrero y de los pescadores artesanales,
equivalente a $ 662.400 (2 U.T.A.), cuando, además, de las rentas provenientes de sus
propias actividades de pequeño contribuyente, hayan obtenido durante el ejercicio
comercial 2000 otras rentas que NO sean de aquellas clasificadas en los números 3, 4 y 5
del Art. 20 de la Ley de la Renta, tales como: rentas de capitales mobiliarios (intereses,
dividendos, etc.), rentas de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, rentas de
ocupaciones lucrativas, etc.
(c) Renta presunta de los pequeños
mineros artesanales, equivalente al 10% de las ventas anuales de minerales,
debidamente actualizadas, cuando, además, de las rentas derivadas de su propia actividad
de pequeño minero artesanal, hayan obtenido durante el ejercicio comercial 2000 otras
rentas que NO sean de aquellas clasificadas en los Nºs. 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de
la Renta, como las señaladas en la letra b) precedente.
(d) Rentas de capitales mobiliarios,
mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de S.A., mayor valor obtenido en el
rescate de cuotas de Fondos Mutuos y/o rentas provenientes de retiros de las cuentas de
ahorro voluntario de las AFP, acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta,
percibidas por contribuyentes sometidos únicamente a la tributación de los artículos 22
(pequeños contribuyentes) y/o 42 Nº 1 (trabajadores dependientes), cuyo
monto neto de fuente chilena debidamente actualizado e individualmente considerado,
no exceda de $ 552.000 (20 UTM. del mes de diciembre del año 2000) y $ 828.000 (30 UTM.
del mes de diciembre del año 2000), este último límite en el caso de las rentas
provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos y de las cuentas de ahorro voluntario
de las AFP.. En otras palabras, las rentas que no excedieron los límites señalados de $
552.000 y $ 828.000, según corresponda, se declaran como rentas exentas en esta
Línea 8, en tanto que aquellas que excedieron los límites mencionados, se declaran como rentas
afectas en las líneas 2 ó 7, según sea el concepto de que se trate, considerando
para la obligación o no de declarar dichas rentas los resultados negativos provenientes
del mismo tipo de operaciones declarados en la Línea 12 del Formulario N° 22 (Ver
ejemplos prácticos en la Línea 9).
(e) Dividendos percibidos,
provenientes de acciones emitidas por bancos o instituciones financieras, en conformidad a
lo dispuesto en los artículos 2º y 11º de la Ley Nº 18.401, de 1985, y sus
modificaciones posteriores (Capitalismo Popular). Estas rentas se acreditan mediante el
Modelo de Certificado Nº 3 indicado en la Línea 2, emitido por las entidades mencionadas
hasta el 28 de Febrero del año 2001. (Ver Modelo de Certificado en Línea 2).
(f) Rentas de fuente argentina
obtenidas por personas naturales domiciliadas o residentes en el país, no gravadas en
Chile, por estar sometidas a imposición en la República de Argentina, de conformidad a
lo dispuesto por el Art. 18º del Convenio para evitar la Doble Tributación en materia de
impuestos, celebrado entre ambos países y publicado en el Diario Oficial de 7 de marzo de
1986.
(g) Retiros y dividendos que las
respectivas sociedades de personas, sociedades de hecho, en comandita por acciones,
anónimas y comunidades, hayan informado a sus respectivos socios, accionistas o
comuneros, en calidad de exentos del impuesto Global Complementario, de acuerdo con los
Modelos de Certificados indicados en las Líneas 1 y 2 anteriores, por haber sido
imputados los citados retiros o distribuciones a utilidades retenidas en el Libro FUT
exentas del impuesto personal antes mencionado (Ver Modelos de Certificados en Líneas 1 y
2).