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LINEA 8.- RENTAS EXENTAS DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
  1. Los contribuyentes del impuesto Global Complementario, si han declarado en las líneas anteriores rentas afectas a dicho tributo, deben registrar en esta línea (Código 152), las rentas exentas del citado gravamen que hayan obtenido durante el año 2000.

  2. Las mencionadas rentas deben formar parte de la "renta bruta global" sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva de tasas del impuesto, ya que, en su compensación, en la Línea 22 se rebaja la parte proporcional del impuesto que corresponda a dichas rentas exentas.

  3. Las rentas exentas del impuesto Global Complementario, pueden provenir de los siguientes conceptos o actividades:

    (a) Rentas de la Ley de Bosques, Decreto Supremo Nº 4363, de 1931. Estas rentas deben provenir únicamente de los plantíos de bosques artificiales que al 28 de octubre de 1974 se encontraban acogidos al sistema de franquicias del Art. 3º del D.S. Nº 4363, de 30.06.1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, los cuales continuarán gozando de tales franquicias hasta la expiración de sus respectivos plazos. La renta a declarar en esta línea se determina bajo las mismas normas que utilizan los contribuyentes acogidos al D.L. Nº 701, de 1974, y comentadas en las instrucciones de la letra (B) de la Línea 34.

    (b) Renta presunta de los pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública, de los suplementeros, de los propietarios de un taller artesanal u obrero y de los pescadores artesanales, equivalente a $ 662.400 (2 U.T.A.), cuando, además, de las rentas provenientes de sus propias actividades de pequeño contribuyente, hayan obtenido durante el ejercicio comercial 2000 otras rentas que NO sean de aquellas clasificadas en los números 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta, tales como: rentas de capitales mobiliarios (intereses, dividendos, etc.), rentas de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, rentas de ocupaciones lucrativas, etc.

    (c) Renta presunta de los pequeños mineros artesanales, equivalente al 10% de las ventas anuales de minerales, debidamente actualizadas, cuando, además, de las rentas derivadas de su propia actividad de pequeño minero artesanal, hayan obtenido durante el ejercicio comercial 2000 otras rentas que NO sean de aquellas clasificadas en los Nºs. 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta, como las señaladas en la letra b) precedente.

    (d) Rentas de capitales mobiliarios, mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de S.A., mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos y/o rentas provenientes de retiros de las cuentas de ahorro voluntario de las AFP, acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta, percibidas por contribuyentes sometidos únicamente a la tributación de los artículos 22 (pequeños contribuyentes) y/o 42 Nº 1 (trabajadores dependientes), cuyo monto neto de fuente chilena debidamente actualizado e individualmente considerado, no exceda de $ 552.000 (20 UTM. del mes de diciembre del año 2000) y $ 828.000 (30 UTM. del mes de diciembre del año 2000), este último límite en el caso de las rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos y de las cuentas de ahorro voluntario de las AFP.. En otras palabras, las rentas que no excedieron los límites señalados de $ 552.000 y $ 828.000, según corresponda, se declaran como rentas exentas en esta Línea 8, en tanto que aquellas que excedieron los límites mencionados, se declaran como rentas afectas en las líneas 2 ó 7, según sea el concepto de que se trate, considerando para la obligación o no de declarar dichas rentas los resultados negativos provenientes del mismo tipo de operaciones declarados en la Línea 12 del Formulario N° 22 (Ver ejemplos prácticos en la Línea 9).

    (e) Dividendos percibidos, provenientes de acciones emitidas por bancos o instituciones financieras, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2º y 11º de la Ley Nº 18.401, de 1985, y sus modificaciones posteriores (Capitalismo Popular). Estas rentas se acreditan mediante el Modelo de Certificado Nº 3 indicado en la Línea 2, emitido por las entidades mencionadas hasta el 28 de Febrero del año 2001. (Ver Modelo de Certificado en Línea 2).

    (f) Rentas de fuente argentina obtenidas por personas naturales domiciliadas o residentes en el país, no gravadas en Chile, por estar sometidas a imposición en la República de Argentina, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 18º del Convenio para evitar la Doble Tributación en materia de impuestos, celebrado entre ambos países y publicado en el Diario Oficial de 7 de marzo de 1986.

    (g) Retiros y dividendos que las respectivas sociedades de personas, sociedades de hecho, en comandita por acciones, anónimas y comunidades, hayan informado a sus respectivos socios, accionistas o comuneros, en calidad de exentos del impuesto Global Complementario, de acuerdo con los Modelos de Certificados indicados en las Líneas 1 y 2 anteriores, por haber sido imputados los citados retiros o distribuciones a utilidades retenidas en el Libro FUT exentas del impuesto personal antes mencionado (Ver Modelos de Certificados en Líneas 1 y 2).

  4. De acuerdo al modelo de Formulario Nº 22 que se utiliza en este Año Tributario 2001, el crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las rentas que se declaran en esta Línea 8, también debe declararse o registrarse en dicha línea (Código 606), el cual posteriormente debe trasladarse, cuando corresponda, como incremento a la Línea 10 (Código 159), y luego, a las líneas 26 ó 31, según si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente del impuesto Global Complementario. El crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en esta línea (Código 606), se acreditará mediante los Modelos de Certificados que se indican en las líneas 1 y 2 (Ver Modelos de Certificados).

  5. Si el contribuyente durante el año 2000 no ha obtenido otras rentas afectas al impuesto Global Complementario, las rentas a que se refieren las letras (d), (e) y (g) anteriores, cuando el impuesto de Primera Categoría que las afectó le de derecho a devolución, tales ingresos de todas maneras deberán declararse en esta línea 8 (Código 152) y el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría en el Código 606 de dicha línea, el cual posteriormente se traslada a la línea 31 sólo para los efectos de su recuperación cuando sea procedente.