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 LINEA 23.- CREDITO POR RENTAS DE FONDOS MUTUOS

 

            (1)       Los contribuyentes que declaren rentas en la Línea 7 (Código 155), provenientes del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, podrán rebajar en esta Línea 23, imputando al impuesto Global Complementario, al Débito Fiscal  y/o al Reintegro de Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, un crédito por concepto de dichas rentas equivalente a los porcentajes que se indican más adelante, aplicados éstos sobre el monto neto de tales ingresos, siempre que se trate de aquellos Fondos Mutuos cuya inversión en acciones, como promedio anual, corresponda a los porcentajes que se señalan a continuación:

 

                        *           5% sobre el monto neto de dichas rentas, cuando se trate de aquellos Fondos Mutuos cuya inversión en acciones, como promedio anual, sea igual o superior al 50% del Activo del Fondo Mutuo, o

 

                        *           3% sobre el monto neto de dichas rentas, tratándose de aquellos Fondos Mutuos cuya inversión en acciones, como promedio anual, sea entre un 30% y menos de un 50% del Activo del respectivo Fondo Mutuo.

 

            (2)       El monto neto de las citadas rentas se determinará deduciendo del total de los resultados positivos (mayor valor) obtenidos por tal concepto y declarados en la Línea 7 (Código 155), los valores negativos (menor valor) obtenidos por igual concepto y declarados en la Línea 12. En todo caso, los mayores o menores valores, según corresponda, deben determinarse con estricta sujeción a lo expresado en las Líneas 7 y 12 y a las instrucciones contenidas en las Circulares Nºs. 1, de 1989 y 74, del año 2000, publicadas en los Boletines del S.I.I. correspondientes a los meses de Enero y Diciembre de los años respectivos.

 

            (3)       Para los efectos de conocer el porcentaje del Activo del Fondo Mutuo invertido en acciones como "promedio anual" y determinar si tales proporciones corresponden a aquellas que dan derecho a este crédito, según lo indicado en el Nº 1 precedente, los  partícipes de Fondos Mutuos deben atenerse estrictamente a lo informado por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, mediante el Modelo de Certificado Nº 10, incluido en la Línea 7, el cual debe ser emitido antes del vencimiento del plazo legal para la presentación de las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta.

 

                        En la medida que la proporción o porcentaje del activo del Fondo Mutuo invertido en acciones alcance a los guarismos antes indicados, el contribuyente estará en condiciones de impetrar este crédito en los términos señalados en los números precedentes.

 

            (4)       Los pequeños contribuyentes del artículo 22 y los trabajadores dependientes del artículo 42 Nº 1 de la ley, cuando las rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos deban declararlas en la Línea 8 en calidad de "rentas exentas", de acuerdo a lo explicado en la letra (d) del Nº (3) de dicha Línea, de todas maneras tendrán derecho al crédito que se comenta en esta Línea, sobre el monto neto de tales ingresos.

 

            (5)       Los eventuales excedentes que se produzcan por concepto de este crédito no dan derecho a su devolución ni imputación a otros impuestos de la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea, del mismo ejercicio o de períodos siguientes.