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 LINEA 25.- CREDITO POR DONACIONES PARA FINES CULTURALES (ART. 8º LEY Nº18.985/90)

 

            (1)       Los contribuyentes que declaren rentas en las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10, a base de ingresos efectivos, podrán rebajar como crédito en contra del impuesto Global Complementario que afecta a dichas rentas, del Débito Fiscal y/o del Reintegro de la Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, según corresponda, un determinado porcentaje de las donaciones que durante el año 2000 hayan efectuado a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administren, a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte, y a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas al público de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que exige al efecto la Ley de Donaciones para fines culturales, contenida en el artículo 8º de la Ley Nº 18.985/90 y su respectivo Reglamento establecido en el D.S. del Ministerio de Educación Nº 787, de 1991.

 

            (2)       El referido crédito equivale al 50% de las donaciones efectuadas bajo las normas antes señaladas, debidamente reajustadas por los Factores de Actualización que se indican en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en que se incurrió en el desembolso efectivo de la donación.

 

            (3)       No obstante lo señalado en el Nº (2) precedente, la citada rebaja por donaciones, en ningún caso, podrá exceder del 2% de la Renta Neta Global del impuesto Global Complementario, determinada ésta a base de ingresos efectivos. Por consiguiente, cuando en la Renta Bruta Global se incluyan también rentas o cantidades que no corresponden a ingresos efectivos, como ser, las rentas o partidas declaradas en las Líneas 3 y 4, ellas deberán excluirse o no considerarse para los efectos de la determinación de la Renta Neta Global; parámetro que sirve de base para calcular el límite del 2% antes señalado. Se hace presente que para el cálculo de este límite los retiros declarados en la Línea 1 por el uso o goce de bienes del activo de las empresas por parte de los propietarios, socios o comuneros, se consideran rentas efectivas por ser imputables a las utilidades tributables retenidas en el registro FUT.

 

                        También deberán excluirse, no obstante tener la calidad de ingresos efectivos, aquellas rentas que se encuentren totalmente exentas del impuesto Global Complementario o parcialmente exentas en la parte que lo estén, como ser las declaradas en la Línea 8.

 

                        En resumen, para los fines señalados, la Renta Neta Global sólo comprenderá las rentas o ingresos efectivos incluidos en la Renta Bruta Global, como ser, las declaradas en las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10; deduciéndose de éstas aquellas rebajas o deducciones a que se refieren las Líneas 11, 12, 13, 15 y 16, cuando correspondan, que guarden directa relación con los ingresos efectivos declarados.

 

                        En todo caso, se hace presente que el total a deducir en esta Línea, por concepto de este crédito, no podrá exceder en el período tributario del límite máximo de $ 386.400.000, equivalente a 14.000 UTM del mes de diciembre del año 2000.

 

            (4)       Cuando el monto del crédito por donaciones a que tenga derecho el contribuyente, sea superior al saldo del impuesto Global Complementario, del Débito Fiscal determinado y/o del Reintegro de la Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, luego de haber rebajado los otros créditos referidos en las Líneas 21 a la 24, cuando procedan, en esta Línea 25 deberá anotarse el monto total de dicho crédito determinado de conformidad con las normas de los números anteriores.

 

            (5)       Los excedentes que resultaren de dicho crédito no dan derecho a su devolución ni a imputación a los demás impuestos anuales de la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea del mismo ejercicio que se está declarando o de períodos siguientes.

 

            (6)       Las formalidades y requisitos que deben reunir estas donaciones para que proceda el crédito a que ellas dan derecho, se encuentran contenidas en las Circulares del S.I.I. Nºs. 24 y 50, ambas del año 1993, publicadas en los Boletines del Servicio correspondientes a los meses de Mayo y Noviembre de dicho año, respectivamente.