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 LINEA 26.- CREDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA SIN DERECHO A DEVOLUCION

 

            (1)       En esta línea se registrará el crédito por impuesto de Primera Categoría declarado en los Códigos pertinentes de las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Formulario Nº 22, cuyo monto sólo le da derecho al contribuyente a imputarlo al impuesto Global Complementario, al Débito Fiscal y/o al Reintegro de Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, de las líneas 18, 19 y 20 del Formulario Nº 22, sin que los excedentes o remanentes de dicho crédito le den derecho a devolución por provenir de rentas o cantidades que no han sido efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría.

 

            (2)       En la situación anterior se encuentra, por ejemplo, el crédito por impuesto de Primera Categoría registrado en la Línea 3 (Código 602) respecto de los gastos rechazados del artículo 21 de la Ley de la Renta, generados o incurridos por empresas individuales, sociedades de hecho, sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones y comunidades que se encuentran en una situación de pérdida tributaria, casos en los cuales los propietarios, socios, socios gestores y comuneros de las citadas empresas, sociedades o comunidades, de todas maneras tienen derecho al citado crédito, pero sólo a imputación al impuesto Global Complementario, al Débito Fiscal y/o al Reintegro por Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, pero no a devolución de los eventuales remanentes o excedentes producidos por provenir éstos de cantidades no gravadas efectivamente con el impuesto de Primera Categoría. Por lo tanto, la cantidad que debe registrarse en esta línea es la misma anotada en el Código (602) de la Línea 3, que corresponda al crédito por impuesto de Primera Categoría otorgado sobre los gastos rechazados del artículo 21, cuando la empresa, sociedad o comunidad que los generó se encuentra en una situación de pérdida tributaria.

 

 

            (3)       En la misma situación se encuentra el crédito por impuesto de Primera Categoría registrado en los Códigos pertinentes de las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Formulario Nº 22, proveniente de rentas o cantidades obtenidas o determinadas por empresas, sociedades o comunidades instaladas en las zonas que señalan las Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicado en los límites que indica dicho texto), y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena), casos en los cuales los empresarios individuales, socios, accionistas o comuneros, no obstante la exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a las citadas empresas, sociedades o comunidades, de todas maneras tienen derecho a usar en la determinación de su impuesto Global Complementario, al Débito Fiscal y/o al Reintegro de Devolución Anticipada dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, el crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en el Nº 3 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han estado afectadas con el citado tributo de categoría. Por consiguiente, la cantidad que debe anotarse en esta línea en el caso de estos contribuyentes, es aquella registrada en los Códigos pertinentes de las líneas antes mencionadas por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría, de acuerdo con las instrucciones impartidas para tales efectos, el cual no debe incluirse como incremento en la Línea 10 (Código 159), de conformidad a lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.

 

            (4)       El mencionado crédito se imputará al impuesto Global Complementario, al Débito Fiscal y/o al Reintegro de Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, según proceda, en el orden que se establece en esta línea 26, sin que el contribuyente declarante tenga derecho a devolución de los eventuales remanentes que se produzcan en la línea 32, por no provenir de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el citado impuesto de Primera Categoría.

 

(5) Los contribuyentes del Impuesto Adicional de los artículos 58 Nº 1, 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta, también tienen derecho al crédito por los conceptos indicados en los números precedentes, el cual sólo para los efectos de su imputación al impuesto único del inciso 3º del artículo 21 e impuesto Adicional de los artículos antes mencionados, según corresponda, previo registro en los Códigos pertinentes de las líneas indicadas en los números anteriores, se anotará en la línea 38 (Código 120), en el caso de los gastos rechazados de los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, y en la Línea 40 (Código 76) respecto de los contribuyentes de los artículos 58 Nº 1, 60 inciso 1º y 61 de la ley precitada, por las cantidades y rentas declaradas en la base imponible del impuesto adicional correspondiente.