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LINEA 27.- CREDITO POR RENTAS EXTRANJERAS SEGUN CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL

 

 

(A)              Contribuyentes que deben utilizar esta Línea

 

Esta Línea debe ser utilizada por los contribuyentes del Impuesto Global Complementario que obtengan rentas de inversiones realizadas en el exterior o de servicios prestados en el extranjero, en países con los cuales el Estado de Chile haya suscrito Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional en materia de impuestos a la renta y que estén vigentes en el país, con el fin de registrar el crédito por los impuestos pagados en el exterior que se haya comprometido otorgar en dichos Convenios por los impuestos aplicados en los citados Estados Contratantes Extranjeros sobre las rentas obtenidas o percibidas del exterior.

 

 

(B)             Estados Extranjeros con los cuales Chile ha celebrado o suscrito Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional en materia de impuestos a la renta y que actualmente se encuentran vigentes

 

(1)         En relación con lo expuesto en la Letra (A) anterior, actualmente el Estado de Chile ha suscrito dos Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional en materia de impuestos a la renta, que se encuentran en vigencia o en aplicación, en los cuales se ha comprometido el otorgamiento de un crédito por los impuestos soportados o aplicados en el exterior sobre las rentas obtenidas de los Estados Contratantes.

 

(2)         Estos Convenios se refieren a los celebrados con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Canadá, contenidos respectivamente en los Decretos del Ministerio de Relaciones Exteriores N°s. 1943 y 2188, publicados en el Diario Oficial de 8 de Febrero del año 2000, los cuales rigen a contar del 01 de enero del año 2000 respecto de los impuestos que se apliquen sobre las rentas y cantidades que se paguen, abonen en cuenta, o pongan a disposición o se contabilicen como gastos a partir de la fecha antes mencionada; todo ello de acuerdo a lo instruido por Circular del SII N° 10, del año 2000, publicada en el Boletín del mes de Febrero de dicho año.

 

(3)         El artículo 23 de los Convenios antes mencionados, establece que en el caso de Chile se evitará la doble tributación internacional acreditando en contra de los impuestos chilenos que afectan a las rentas de fuente extranjera declaradas en la renta bruta global, los impuestos aplicados en las Repúblicas con las cuales se celebraron los referidos Tratados, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena.

 

(4)         En conformidad a lo establecido anteriormente el monto del crédito a registrar en esta Línea, será equivalente a los impuestos a la renta que afectaron o se aplicaron en dichos países a las rentas obtenidas de tales Repúblicas durante el año calendario 2000, determinado éste de conformidad a las propias normas de los Convenios o Tratados celebrados entre las Partes Contratantes, en concordancia con las disposiciones de la legislación chilena, específicamente conforme a lo establecido en los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley de la Renta; cuyas instrucciones se contienen en las Circulares del SII N°s. 52, de 1993 y 5, de 1999.

 

(5)         En el caso de contribuyentes del Impuesto Global Complementario, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, socios de sociedades de personas o de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, sociedades o comunidades afectas al impuesto de Primera Categoría, el remanente que resulte del crédito total disponible que sea imputable al impuesto personal antes mencionado, una vez acreditado en contra del impuesto de Primera Categoría que afecta a las rentas de fuente extranjera de la empresa, deberá ser informado a las personas señaladas por las propias sociedades indicadas, mediante los Certificados N°s. 3, 4 y 5, contenidos en las Líneas 1 y 2 del Formulario N° 22, el cual se determinará de acuerdo a las normas e instrucciones señaladas anteriormente; todo ello conforme a lo dispuesto por la Circular N° 74, del año 2000, publicada en el Boletín del mes Diciembre de dicho año y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2001", publicado en el Diario El Mercurio el día 07 de Diciembre del año 2000.

 

(6)         Respecto de los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría que no sean propietarios o dueños de las sociedades antes indicadas, el remanente que resulte del crédito total disponible imputable al impuesto Global Complementario, deberá ser calculado por los propios contribuyentes beneficiarios, de acuerdo a lo establecido en las  mismas normas e instrucciones indicadas anteriormente.

 

(7)         Por último, se hace presente que de acuerdo a las normas pertinentes de los citados Convenios, los impuestos que soporten las personas señaladas anteriormente en los Estados Contratantes antes indicados, sólo los pueden acreditar en contra de los impuestos chilenos que afectan a las rentas de fuente extranjera provenientes de dichos países, pero en ningún caso los referidos tributos externos, podrán desgravar rentas de fuente chilena, es decir, el monto que se puede acreditar en el país es sólo hasta la cantidad de los impuestos chilenos que afectan a las referidas rentas provenientes de las Repúblicas Extranjeras antes mencionadas. Por consiguiente, si en la base imponible del impuesto respectivo se comprenden tanto rentas de fuente chilena como extranjera, deberán efectuarse los ajustes correspondiente con el fin de determinar el impuesto que sólo afecta a las rentas de fuente extranjera del cual podrá descontarse el crédito por impuestos soportados en el exterior hasta los límites máximos que contempla la ley, procediéndose para estos efectos de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular N° 52, de 1993  (Capítulo III, N° 2, letra G)), adecuándolas al caso que se comenta.