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 LINEA 28.- CREDITO POR DONACIONES A UNIVERSIDADES E INSTITUTOS   PROFESIONALES (ART. 69 LEY Nº 18.681/87)

 

            (1)       Los contribuyentes que declaren rentas en las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10 a base de ingresos efectivos, podrán rebajar como crédito en contra del impuesto Global Complementario que afecte a dichas rentas, del Débito Fiscal y/o del Reintegro de Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, según corresponda, un determinado porcentaje o una parte de las donaciones que durante el año 2000 hayan efectuado a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el Estado, que cumplan con los requisitos y condiciones que establece al efecto el Art. 69 de la  Ley Nº 18.681/87 y su respectivo Reglamento, contenido en el Decreto Supremo de Hacienda Nº 340, de 1988.

 

            (2)       El mencionado crédito equivale al 50% de las donaciones efectuadas  bajo las normas antes señaladas, debidamente reajustadas por los Factores  de Actualización que se indican en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en el cual se incurrió en el desembolso efectivo de la donación. 

 

                        Si el contribuyente en el Año Tributario 2000 determinó un excedente de este crédito por donaciones efectuadas en ejercicios anteriores, en el presente Año Tributario 2001 podrá hacerlo valer debidamente reajustado en la VIPC del ejercicio comercial 2000 (aplicando el factor 1,047), adicionándolo actualizado en esa forma al crédito por igual concepto determinado por las donaciones efectuadas durante el ejercicio comercial 2000 de acuerdo a las instrucciones del párrafo precedente.

 

            (3)       No obstante lo señalado en el Nº (2) precedente, la citada rebaja por donaciones (considerando el 50% de las donaciones efectuadas en el año 2000 y los remanentes provenientes del ejercicio anterior, ambos conceptos debidamente actualizados), en ningún caso podrá exceder de la suma  máxima de $ 386.400.000 (14.000 UTM vigente en el mes de diciembre de 2000), como tampoco de aquella parte del impuesto Global Complementario determinada sobre las rentas efectivas, considerándose dentro de éstas los retiros declarados en la Línea 1 por el uso o goce de bienes del activo de la empresa por parte de sus propietarios, socios o comuneros por ser imputables a las utilidades tributables retenidas en el FUT.

 

(4)        Cuando el monto del crédito por donaciones a que se tiene derecho sea superior al saldo del impuesto Global Complementario, del Débito Fiscal determinado y/o del Reintegro por Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000,  luego de haber rebajado los otros créditos referidos en las Líneas 21 a la 27, cuando procedan, en esta línea deberá anotarse el monto total de dicho crédito determinado de conformidad con las normas de los números anteriores.

 

(5)       Los excedentes que resulten de dicho crédito podrán imputarse a los mismos conceptos antes indicados que deban declararse en los ejercicios siguientes, hasta su total extinción, con el reajuste que proceda.

            (6)       Cuando en la Subsección "Rentas Afectas" del formulario Nº 22, se incluyan tanto rentas determinadas a base de ingresos efectivos como también de aquellas que no respondan a dicha base de determinación, como ser, las referidas en las Líneas 3 y 4, para los efectos de gozar del crédito por donaciones, deberá determinarse la parte del impuesto Global Complementario registrada en la Línea 18 que corresponde a las rentas efectivas declaradas, aplicando en la especie la misma relación porcentual que exista entre dichas rentas efectivas y la base imponible del citado impuesto Global Complementario anotada en la Línea 17; rebajando previamente de las mencionadas rentas efectivas, las deducciones a que se refieren las Líneas 11, 12, 13, 15 y 16, que digan relación directa  con los citados ingresos efectivos.

 

                        En este caso, el monto máximo del crédito a deducir por donaciones será equivalente a la cuantía del impuesto que corresponda a las rentas efectivas declaradas, sin perjuicio del límite general establecido en el Nº (3) precedente.

 

            (7)       Las formalidades y requisitos que deben reunir estas donaciones para su aceptación como crédito, se encuentran explicados en la Circular Nº 24, de 1993, publicada en el Boletín del Servicio correspondiente al mes de Mayo de dicho año.