LINEA 29.- CREDITO POR
IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA (A) Personas que deben utilizar esta Línea
Esta línea debe ser utilizada por las mismas personas que hayan declarado rentas
en la Línea 9, para anotar en dicha línea el Impuesto Unico de Segunda Categoría
retenido mes a mes, durante el año calendario 2000, por los respectivos empleadores,
habilitados o pagadores de dichas rentas. (B) Impuesto que debe registrarse en esta línea
(1) El
tributo que debe registrarse en la citada línea es el Impuesto Unico de Segunda
Categoría retenido mes a mes sobre los sueldos, pensiones y remuneraciones accesorias o
complementarias a las anteriores por los respectivos empleadores, pagadores o habilitados,
el cual debe anotarse debidamente reajustado por los Factores de Actualización contenidos
en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para tales fines el mes en que fue
retenido efectivamente el mencionado tributo o el período en el cual se devengaron las
rentas, en el caso de remuneraciones accesorias o complementarias.
El citado impuesto único, deberá acreditarse mediante el Modelo de Certificado
Nº 6, contenido en la Línea 9, emitido por los respectivos empleadores, habilitados o
pagadores, hasta el 14 de marzo del año
2001, confeccionado de acuerdo a las instrucciones impartidas por Circular Nº 74, del
año 2000, publicada en el Boletín del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones
Generales para las Declaraciones Juradas 2001", publicado en el Diario El Mercurio el
día 07 de Diciembre del año 2000, y su monto en estos casos corresponde al total
registrado en la columna (9) del referido Certificado (Ver Modelo de Certificado).
(2) Los
trabajadores que hayan reliquidado anualmente el impuesto único de Segunda Categoría,
por haber obtenido durante el año 2000, remuneraciones de más de un empleador,
habilitado o pagador, también deberán anotar directamente en esta línea la diferencia
de impuesto único que resulte de la citada reliquidación y declarada en la última
columna de la Línea 41 del Formulario Nº 22, la cual se adicionará al impuesto único
retenido por los respectivos empleadores, por su mismo valor determinado en la citada
columna, sin aplicarle reajuste alguno, ya que se trata de una diferencia de impuesto
determinada al término del ejercicio. En la misma situación se encuentran aquellos
contribuyentes que hayan efectuado mensualmente la citada reliquidación, en cuanto a que
también deberán agregar en dicha Línea 29 las diferencias de impuesto único
determinadas mensualmente, en este caso, debidamente reajustadas por los Factores de
Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para tales
fines el mes en que dichas diferencias de impuestos se enteraron efectivamente en arcas
fiscales. Ahora bien, si estos contribuyentes durante el año 2000, han solicitado a alguno de sus empleadores, habilitados o pagadores, una mayor retención de impuesto único de Segunda Categoría, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 88 de la Ley de la Renta, dicha retención informada en la Columna (10), debidamente actualizada, del citado Modelo de Certificado Nº 6, NO deberán anotarla en esta línea 29, sino que en la Línea 49 (Código 54), ateniéndose para tales fines a las instrucciones impartidas para dicha línea. |