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 LINEA 29.- CREDITO POR IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA

 

(A)       Personas que deben utilizar esta Línea

 

            Esta línea debe ser utilizada por las mismas personas que hayan declarado rentas en la Línea 9, para anotar en dicha línea el Impuesto Unico de Segunda Categoría retenido mes a mes, durante el año calendario 2000, por los respectivos empleadores, habilitados o pagadores de dichas rentas.

 

(B)       Impuesto que debe registrarse en esta línea

 

            (1)       El tributo que debe registrarse en la citada línea es el Impuesto Unico de Segunda Categoría retenido mes a mes sobre los sueldos, pensiones y remuneraciones accesorias o complementarias a las anteriores por los respectivos empleadores, pagadores o habilitados, el cual debe anotarse debidamente reajustado por los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para tales fines el mes en que fue retenido efectivamente el mencionado tributo o el período en el cual se devengaron las rentas, en el caso de remuneraciones accesorias o complementarias.

 

                        El citado impuesto único, deberá acreditarse mediante el Modelo de Certificado Nº 6, contenido en la Línea 9, emitido por los respectivos empleadores, habilitados o pagadores, hasta el 14 de  marzo del año 2001, confeccionado de acuerdo a las instrucciones impartidas por Circular Nº 74, del año 2000, publicada en el Boletín del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2001", publicado en el Diario El Mercurio el día 07 de Diciembre del año 2000, y su monto en estos casos corresponde al total registrado en la columna (9) del referido Certificado (Ver Modelo de Certificado).

 

            (2)       Los trabajadores que hayan reliquidado anualmente el impuesto único de Segunda Categoría, por haber obtenido durante el año 2000, remuneraciones de más de un empleador, habilitado o pagador, también deberán anotar directamente en esta línea la diferencia de impuesto único que resulte de la citada reliquidación y declarada en la última columna de la Línea 41 del Formulario Nº 22, la cual se adicionará al impuesto único retenido por los respectivos empleadores, por su mismo valor determinado en la citada columna, sin aplicarle reajuste alguno, ya que se trata de una diferencia de impuesto determinada al término del ejercicio. En la misma situación se encuentran aquellos contribuyentes que hayan efectuado mensualmente la citada reliquidación, en cuanto a que también deberán agregar en dicha Línea 29 las diferencias de impuesto único determinadas mensualmente, en este caso, debidamente reajustadas por los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para tales fines el mes en que dichas diferencias de impuestos se enteraron efectivamente en arcas fiscales.

 

Ahora bien, si estos contribuyentes durante el año 2000, han solicitado a alguno de sus empleadores, habilitados o pagadores, una mayor retención de impuesto único de Segunda Categoría, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 88 de la Ley de la Renta, dicha retención informada en la Columna (10), debidamente actualizada, del citado Modelo de Certificado Nº 6, NO deberán anotarla en esta línea 29, sino que en la Línea 49 (Código 54), ateniéndose para tales fines a las instrucciones impartidas para dicha línea.