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 LINEA 31.- CREDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA CON DERECHO A DEVOLUCION

 

 

            (1)       Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes del impuesto Global Complementario para que registren el crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado en los Códigos pertinentes de las Líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Formulario Nº 22, cuyos remanentes o excedentes producidos dan derecho a devolución al contribuyente por provenir de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el citado impuesto de Primera Categoría.

 

 

            (2)       En consecuencia, la cantidad que debe trasladarse a esta línea para su imputación al impuesto Global Complementario, al Débito Fiscal y/o al Reintegro de Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, es la suma de los valores registrados en las líneas 1 (Código 600); 2 (Código 601); 3 (Código 602); 4 (Código 603); 5 (Código 604); 7 (Código 605) y 8 (Código 606), de acuerdo con las instrucciones impartidas para dichas líneas, con la única condición, como se explicó en el número precedente, que dicho crédito provenga de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el citado impuesto de Primera Categoría.

 

 

            (3)       Los remanentes de crédito por impuesto de Primera Categoría provenientes de rentas o cantidades efectivamente gravadas con dicho tributo determinados en la línea 32, que no hayan podido imputarse al impuesto Global Complementario, al Débito Fiscal y/o al Reintegro de Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, según corresponda, serán devueltos al contribuyente por el Servicio de Tesorerías, en la forma dispuesta por el artículo 97 de la Ley de la Renta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 56 de la citada ley. Para estos efectos deberán tenerse presente las instrucciones de las Líneas 32 y 47 del Formulario Nº 22.

 

 

            (4)       Los contribuyentes afectos al impuesto Adicional de la Ley de la Renta de los artículos 58 Nº 1, 60 inciso 1º y 61, que tengan derecho al crédito que se analiza en esta línea, de conformidad con las normas de los números anteriores, junto con anotarlo, en los códigos pertinentes de las líneas indicadas en el Nº 2 precedente, deberán registrarlo en la Línea 40 (Código 76), sin anotarlo previamente en esta Línea 31, sólo para su imputación al impuesto Adicional correspondiente. El exceso de dicho crédito, en el caso  estos contribuyentes, no dará derecho a su devolución.