LINEA 31.- CREDITO POR
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA CON DERECHO A DEVOLUCION
(1) Esta
línea debe ser utilizada por los contribuyentes del impuesto Global Complementario para
que registren el crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado en los Códigos
pertinentes de las Líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Formulario Nº 22, cuyos remanentes o
excedentes producidos dan derecho a devolución al contribuyente por provenir de rentas o
cantidades efectivamente gravadas con el citado impuesto de Primera Categoría.
(2) En
consecuencia, la cantidad que debe trasladarse a esta línea para su imputación al
impuesto Global Complementario, al Débito Fiscal y/o al Reintegro de Devolución
Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, es la suma de los valores
registrados en las líneas 1 (Código 600); 2 (Código 601); 3 (Código 602); 4 (Código
603); 5 (Código 604); 7 (Código 605) y 8 (Código 606), de acuerdo con las instrucciones
impartidas para dichas líneas, con la única condición, como se explicó en el número
precedente, que dicho crédito provenga de rentas o cantidades efectivamente gravadas con
el citado impuesto de Primera Categoría.
(3) Los
remanentes de crédito por impuesto de Primera Categoría provenientes de rentas o
cantidades efectivamente gravadas con dicho
tributo determinados en la línea 32, que no hayan podido imputarse al impuesto Global
Complementario, al Débito Fiscal y/o al Reintegro de Devolución Anticipada de Impuesto
dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, según corresponda, serán devueltos al
contribuyente por el Servicio de Tesorerías, en la forma dispuesta por el artículo 97 de
la Ley de la Renta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 56 de
la citada ley. Para estos efectos deberán tenerse presente las instrucciones de las
Líneas 32 y 47 del Formulario Nº 22.
(4) Los
contribuyentes afectos al impuesto Adicional de la Ley de la Renta de los artículos 58
Nº 1, 60 inciso 1º y 61, que tengan derecho al crédito que se analiza en esta línea,
de conformidad con las normas de los números anteriores, junto con anotarlo, en los
códigos pertinentes de las líneas indicadas en el Nº 2 precedente, deberán registrarlo
en la Línea 40 (Código 76), sin anotarlo previamente en esta Línea 31, sólo para su
imputación al impuesto Adicional correspondiente. El exceso de dicho crédito, en el caso estos contribuyentes, no dará derecho a su
devolución. |