LINEA 35.- IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA SOBRE RENTAS
PRESUNTAS Los contribuyentes que durante
el año 2000 hayan desarrollado actividades de aquellas acogidas a los regímenes de renta
presunta que establece la Ley de la Renta, deben utilizar esta Línea 35 para la
declaración del impuesto de Primera Categoría que les afecta. Entre estas personas se
encuentran las siguientes: (A)
Contribuyentes agricultores, que no sean
sociedades anónimas y agencias extranjeras, que cumplan con los requisitos y condiciones
exigidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para tributar
acogidos al régimen de renta presunta que establece dicha disposición
(1) Las
personas naturales y las sociedades de personas y en comandita por acciones, propietarios
o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, deberán anotar en esta línea la renta
presunta de dicha actividad, equivalente al 10% del avalúo fiscal de los predios
respectivos vigente al 01.01.2001. El citado avalúo a la fecha indicada se determina
multiplicando el vigente al 31.12.2000 por el factor 1,021.
(2) Ahora
bien, si la explotación del predio se ha efectuado en una calidad distinta a la de
propietario o usufructuario (por ejemplo, en calidad de arrendatario), la citada renta
presunta equivale al 4% del avalúo fiscal de los mencionados predios, vigente a la misma
fecha señalada.
(3) Si
los citados contribuyentes durante el año 2000, además de la explotación agrícola
sujeta a presunción, han desarrollado otras actividades acogidas a renta efectiva (ya sea
determinada mediante contabilidad completa o simplificada), es procedente que las
pérdidas tributarias obtenidas de la actividad de renta efectiva sean rebajadas de la
renta presunta de la actividad agrícola.
En consecuencia, cuando las mencionadas personas se encuentren en la situación
descrita en el párrafo precedente, deberán incluir en esta línea, como base imponible,
el saldo de la renta presunta no absorbida por la pérdida tributaria obtenida en la
actividad sujeta a renta efectiva. Por el contrario, si dicha renta presunta ha sido
absorbida en su totalidad por la citada pérdida, en esta línea no deberá anotarse
ninguna cantidad por tal concepto, sin perjuicio de considerar como pérdida tributaria
para los fines de lo dispuesto por el Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, el
saldo que quede de ésta después de haber sido absorbida la renta presunta de la
actividad agrícola.
La pérdida tributaria de la actividad de renta efectiva a deducir de la renta
presunta de la actividad agrícola, es aquella que resulte de la aplicación del
procedimiento establecido por los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta (Circ. S.I.I.
Nº 60, de 1990, D.O. 07.12.90 y Boletín del mes de Diciembre del mismo año).
Los contribuyentes que se encuentren en el caso que se analiza, tanto la Pérdida
Tributaria como la Renta Presunta determinada, debe quedar registrada en el Recuadro Nº 3
del Formulario Nº 22, contenido en su reverso, anotando dichos valores en el Código
(643), en el caso de la Pérdida Tributaria determinada ésta de acuerdo al esquema de
dicho Recuadro y en el Código (644), respecto de la Renta Presunta determinada.
(4) La
misma renta presunta determinada de acuerdo a las normas anteriores deberá considerarse
para los efectos de la aplicación del impuesto Global Complementario o Adicional,
declarándose en la Línea 4 de acuerdo con las instrucciones impartidas en la Letra (A)
de dicha Línea.
(5) Tratándose
de la celebración de contratos de mediería o aparcerías, el propietario del predio
agrícola declarará en esta línea como renta presunta de su actividad un 10% del avalúo
fiscal del predio agrícola, vigente al 01.01.2001. Por su parte, el mediero deberá
declarar por igual concepto el 4% del avalúo fiscal del predio agrícola vigente a la
misma fecha señalada; siempre y cuando ambas personas cumplan con los requisitos y
condiciones que exige la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en
cuanto les fueren pertinentes. (B)
Contribuyentes mineros de mediana importancia, que cumplan con los requisitos
exigidos por el Nº 1 del articulo 34 de la Ley de la Renta, para tributar acogidos al
régimen de renta presunta que establece dicha disposición
(1) Los
"Mineros de Mediana Importancia", son aquellos que no tienen el carácter de
"Pequeño Minero Artesanal" definidos en el Nº 1 del artículo 22 de la Ley de
la Renta. En ningún caso se clasifican en este rubro las sociedades anónimas, en
comandita por acciones, agencias extranjeras, los contribuyentes mineros definidos en el
Nº 2 del artículo 34 de la ley y la explotación de plantas de beneficio de minerales en
las cuales se traten minerales de terceros en un 50% o más del total procesado en cada
año.
(2) Los
contribuyentes a que se refiere esta Letra (B) deberán declarar como renta presunta por
su actividad la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos
mineros, debidamente actualizadas, los siguientes porcentajes:
- Tratándose de minerales
que contengan cobre
............. 4%
- Si los minerales contienen
plata.......................................... 4%
- Si los minerales contienen
oro............................................. 4%
- Otros minerales sin contenido de cobre, oro
o plata .......... 6%
Las ventas netas anuales se determinarán reajustando las ventas netas mensuales de
cada tipo de mineral por los Factores que se indican en la TERCERA PARTE de este
Suplemento. Para estos efectos se entiende por "venta neta" el valor recibido
por el minero, excluido el monto del arrendamiento o regalía, cuando proceda.
(3) Si
estos contribuyentes, durante el año 2000, además de su actividad minera acogida a renta
presunta, han desarrollado otras actividades sujetas a renta efectiva (ya sea, determinada
mediante contabilidad completa o simplificada), podrán rebajar de su renta presunta
determinada de acuerdo a las normas anteriores las pérdidas tributarias obtenidas de la
actividad acogida a renta efectiva; procediendo en la especie de la misma manera indicada
en el Nº (3) de la Letra (A) precedente, cuando los referidos contribuyentes se
encuentren en esta situación.
(4) Para
los efectos de la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional, la renta
presunta determinada de acuerdo a lo explicado en los párrafos precedentes, deberá
declararse en la Línea 4, conforme con las instrucciones impartidas en la Letra (C) de
dicha Línea.
(5) Los
"Pequeños Mineros Artesanales", definidos en el artículo 22 Nº 1 de la Ley de
la Renta, por su actividad de Pequeño Minero Artesanal no están obligados a presentar
una declaración anual del impuesto a la renta, ya que el impuesto de primera categoría
que les afecta en calidad de único y sustitutivo de todos los demás tributos de la ley
del ramo, se entiende cumplido mediante las retenciones de impuestos que les efectúan los
respectivos compradores de sus productos mineros. Por lo tanto, tales contribuyentes en
esta línea no deben declarar ninguna renta por su actividad de Pequeño Minero Artesanal.
No obstante lo anterior, estos contribuyentes, conforme a lo dispuesto en el inciso
final del artículo 23 de la Ley de la Renta, pueden optar por tributar anualmente
mediante el régimen de renta presunta que afecta a los "Mineros de Mediana
Importancia", de acuerdo a lo
establecido por el Nº 1 del artículo 34 de la citada ley, en cuyo caso no podrán volver
al sistema del impuesto único contenido en el artículo 23, que les afecta como
"Pequeño Minero Artesanal".
En consecuencia, cuando los citados contribuyentes opten por tributar acogidos al
sistema de renta presunta que afecta a los "Mineros de Mediana Importancia",
deberán atenerse a las instrucciones impartidas anteriormente para este tipo de
contribuyentes.
(6) Los
"Mineros de Mayor Importancia", entendiéndose por tales a las sociedades
anónimas, en comandita por acciones, agencias extranjeras, los contribuyentes mineros
referidos en el Nº 2 del artículo 34 de la ley y las personas naturales o jurídicas que
exploten plantas de beneficios de minerales en las cuales se traten minerales de terceros
en un 50% o más del total procesado en cada año, no deben utilizar esta Línea 35 para
la declaración del impuesto de Primera Categoría que les afecta; sino que la Línea 34,
ya que tales contribuyentes se encuentran obligados a declarar la renta efectiva de su
actividad, determinada mediante contabilidad completa y balance general, para cuyos
efectos deberán atenerse a las instrucciones impartidas en la Letra (A) de dicha Línea. (C)
Contribuyentes que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el
transporte terrestre de pasajeros o carga ajena, que cumplan con los requisitos y
condiciones que exigen los Nºs. 2 Y 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, para
tributar acogidos al régimen de renta presunta que establecen dichos números (1)
Las personas naturales y sociedades de
personas, excluidas las sociedades anónimas, en comandita por acciones y agencias
extranjeras, que durante el año 2000 hayan explotado a cualquier título vehículos
motorizados en el transporte terrestre de
pasajeros o carga ajena, y que cumplan con los requisitos exigidos por los Nºs. 2 y 3 del
artículo 34 bis de la Ley de la Renta, para tributar acogidos al régimen de renta
presunta que establecen dichos números, deberán anotar en esta Línea 35, como renta
presunta de su actividad de transporte, un 10% del valor corriente en plaza de cada
vehículo, y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el S.I.I.
al 1º de enero del año 2001.
(2) En
el caso de automóviles, taxis, station wagons, furgones y camionetas, usadas, se
considerará como "valor corriente en plaza" a la fecha señalada, el fijado por
el S.I.I. mediante Resolución Exenta Nº 05, publicada en el Diario Oficial de
19.01.2001, tasación que se encuentra contenida en el Sitio Web del SII: (www.sii.cl) y en Suplemento publicado por el
Diario El Mercurio el día 31de Enero del año 2001.
Respecto de los automóviles destinados a taxis o taxis colectivos, se considerará
como "valor corriente en plaza" el mismo valor que figura para cada vehículo en
la tasación contenida en los documentos antes mencionados, rebajando dicho valor en un
30%.
(3) Por
su parte, en cuanto a los trolebuses, buses, microbuses, taxibuses, camiones y su
respectivo acoplado y carro de arrastre, se considerará como "valor corriente en
plaza" al 01.01.2001, el fijado por dicho Servicio a través de la Resolución Exenta
Nº 07, publicada en el Diario Oficial el 29.01.2001; tasación incluida, en el Sitio Web
del SII: (www.sii.cl) y publicada además, en el Suplemento del Diario El
Mercurio del día 1° de Febrero del año 2001. En cuanto a los camiones, se considerará
como "valor corriente en plaza" el que figura en la Tabla de Tasación publicada
en los medios antes indicados, más el de su respectivo acoplado o carro de arrastre. Lo
mismo ocurrirá cuando se trate de implementos que forman parte del camión o de los
acoplados, tales como, cámaras frigoríficas, cámaras térmicas, furgones encomienda,
estanques metálicos, tolvas hidráulicas o cualquier otro elemento similar, cuyo valor
deberá agregarse al valor del respectivo camión, remolque, semiremolque o carro de
arrastre.
(4) En
el caso de vehículos del año 2001 que tuvieron la calidad de usados, su "valor
corriente en plaza" será el que figure en la respectiva factura, contrato o
convención, sin deducir el monto de los impuestos del D.L. Nº 825/74. Respecto de
vehículos del mismo año antes indicado importados directamente, su "valor corriente
en plaza" será el valor aduanero, o en su defecto, el valor CIF más los derechos de
aduana,en ambos casos, agregando los impuestos del D.L. Nº 825, de 1974.
(5) Si
tales contribuyentes durante el año 2000, además de su actividad de transporte acogida a
renta presunta, han desarrollado otras actividades sujetas a renta efectiva (ya sea,
determinada mediante contabilidad completa o simplificada), podrán rebajar de su renta
presunta determinada de acuerdo a las normas anteriores, las pérdidas tributarias
obtenidas de la actividad acogida a renta efectiva; procediendo en la especie de la misma
forma indicada en el Nº (3) de la Letra (A) precedente, cuando los citados contribuyentes
se encuentren en tal situación.
(6) Para
los efectos de la determinación de la renta presunta, y, a su vez, para los fines de
completar la información que se requiere en la primera columna de la Línea 35, los
contribuyentes que declaran bajo esta modalidad deberán confeccionar un detalle,
conteniendo como mínimo los siguientes antecedentes, el cual NO debe adjuntarse a la
declaración de impuestos, sino quedar en poder del contribuyente y a entera disposición
de las Unidades del Servicio de Impuestos Internos, cuando éstas lo requieran:
(7) Los
contribuyentes transportistas que exploten los mismos vehículos tanto en el transporte de
pasajeros como de carga, simultáneamente, y respecto de esta última actividad han
quedado obligados a declarar la renta efectiva según contabilidad completa, se encuentran
acogidos a dos regímenes tributarios diferentes (uno a base de renta efectiva y el otro a
base de la renta presunta), por lo que deberán declarar las rentas respectivas en las
Líneas 34 y 35.
Para estos efectos, los citados contribuyentes deberán llevar contabilidad
completa por toda la actividad de transporte; pero la obligación de tributar sobre la
renta efectiva afectará solamente a la actividad de transporte de carga ajena.
Con el objeto de calcular separadamente cada renta, deberá procederse de la
siguiente manera: a) Los ingresos mensuales percibidos o devengados deberán separarse
según la explotación a que correspondan; b) Los costos o gastos pagados o adeudados que
por su naturaleza puedan clasificarse, se imputarán a la actividad que corresponda; c)
Los costos y gastos que correspondan simultáneamente a ambos tipos de actividad, se
asignarán a cada actividad utilizando como base de distribución la relación porcentual
que exista entre los ingresos de cada actividad y el total de los ingresos percibidos o
devengados en el mes o en el año, según se trate de costos y gastos que correspondan a
uno u otro período.
Para determinar la renta presunta de estos mismos contribuyentes a declarar en esta
Línea 35, la base sobre la cual se calcula la presunción de 10%, será el valor de
tasación de los vehículos fijado por el S.I.I. en la proporción equivalente al
porcentaje que representen los ingresos percibidos o devengados correspondientes a la
actividad de transporte de pasajeros en el total de los ingresos de las dos actividades;
todo ello sólo en relación a aquellos vehículos utilizados simultáneamente en el
ejercicio de ambas actividades (Circ. Nº 58, de 1990, D.O. 24.11.90 y Boletín del mes de
Noviembre del mismo año).
(8) Los
propietarios de vehículos que celebren contratos de arrendamiento de uno o más
vehículos, sin conductor o chofer, no deben
utilizar esta Línea 35 para la declaración de las rentas obtenidas de dichos contratos,
por cuanto tales contribuyentes respecto de los citados vehículos no tributan en base a
una "presunción de renta", sino que sobre la "renta efectiva". Dicha
renta efectiva queda afecta a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario
o Adicional, según el caso, utilizando para su declaración las Líneas 34 y 1, 3 ó 5,
según corresponda.
En igual situación se encuentran las sociedades anónimas, en comandita por
acciones, agencias extranjeras y contribuyentes del Nº 3 del artículo 34 bis de la Ley
de la Renta que no cumplan con los requisitos que exige dicha disposición para tributar
acogidos al régimen de renta presunta que ella establece, las cuales respecto de los
vehículos motorizados que exploten a cualquier título en el transporte terrestre de
pasajeros o carga ajena, según corresponda, deben declarar la renta efectiva de tal
actividad, determinada mediante contabilidad completa y balance general, utilizando para
dichos efectos las Líneas 34 y 1, 2, 3 ó 38 del Formulario Nº 22, según corresponda. (D)
Cantidades que deben anotarse en las
Columnas de la Línea 35
Los contribuyentes acogidos a los regímenes de renta presunta, analizados en las
letras (A) a la (C) precedentes, deberán anotar en las columnas de la Línea 35 la
siguiente información:
(1)
1era. Columna: Base Imponible: El total de las rentas presuntas
determinadas de acuerdo a las normas anteriores, previo a su registro en esta Columna,
deben anotarse primeramente en el Código (644) del Recuadro Nº 3, contenido en el
reverso del Formulario Nº 22, titulado "Base Imponible de Primera Categoría".
El total de dichas rentas presuntas o el saldo de ellas, cuando hayan sido absorbidas en
parte por pérdidas tributarias provenientes de actividades sujetas a renta efectiva
anotadas éstas últimas en el Código (643) del citado Recuadro Nº 3, debe trasladarse a
la primera columna "Base Imponible" de la Línea 35 del Formulario Nº 22. Si
dichas rentas presuntas han sido absorbidas totalmente por las pérdidas tributarias
indicadas, no anote ninguna cantidad en esta columna por concepto de renta presunta.
Los contribuyentes individuales, cuya renta presunta determinada de acuerdo con las
normas anteriores (el total de ella o su saldo), no exceda por el conjunto de sus
actividades de $ 331.200 (1 UTA. del año 2000), se eximen del impuesto de Primera
Categoría, conforme a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 40 de la Ley de la Renta.
Respecto de ejercicios inferiores a doce meses, dicha exención será proporcional al
número de meses que comprenda el período (caso de iniciación de actividades). Para
establecer el monto de la exención referida, deberán considerarse tanto las rentas
presuntas como efectivas provenientes de las distintas actividades de los Nºs. 1, 3, 4 y
5 del artículo 20 de la ley desarrolladas por el contribuyente.
Los contribuyentes que se encuentren en la situación del párrafo precedente, no
están obligados a presentar una declaración anual de impuesto de Primera Categoría,
conforme a lo expresado en la Letra (D) del Capítulo IV de la PRIMERA PARTE de este
Suplemento Tributario.
(2)
2da. Columna: Rebajas al Impuesto: Registre en esta columna el
monto total del crédito por contribuciones de bienes raíces a que tenga derecho a
deducir del impuesto de Primera Categoría determinado sobre la renta presunta analizada
en la letra (A) precedente (actividad agrícola explotada en calidad de propietario o
usufructuario), el cual previamente debe registrarse en el Recuadro Nº 9 del reverso del
Formulario Nº 22, titulado Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría
(líneas 34 y 35), observando para tales efectos las instrucciones impartidas en el
Nº (1) de la Letra (A) de dicho Recuadro.
Los contribuyentes clasificados en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta (explotación de bienes raíces agrícolas y no
agrícolas que cumplan con las condiciones o requisitos exigidos por el artículo 3º
transitorio de la Ley Nº 19.578/98), que declaren, además, impuesto general de Primera
Categoría en la Línea 34, ya sea, del artículo 20 ó 14 bis de la Ley de la Renta por
la explotación de dichos bienes, los excedentes que resulten del crédito por
contribuciones de bienes raíces a registrar en esta columna, podrán rebajarlo de dicho
impuesto general de categoría. Los contribuyentes que se encuentren en tal situación, en
la columna "Rebajas al Impuesto" de esta Línea 35, deberán anotar el crédito
por contribuciones de bienes raíces sólo hasta el monto del impuesto de Primera
Categoría a declarar en dicha línea, y los excedentes que resulten traspasarlos a la
columna "Rebajas al Impuesto" de la Línea 34, hasta el monto que sea necesario
para cubrir el impuesto de Primera Categoría que se adeuda por la explotación de los
bienes raíces mencionados en los términos anteriormente indicados. Si aún quedare un
remanente no procede su devolución ni imputación a los demás impuestos anuales a la
renta que afecten al contribuyente en virtud de la Ley de la Renta o de otros textos
legales. (1)
Ultima
columna Línea 35: Anote en esta columna la diferencia que resulte de restar del
impuesto de Primera Categoría determinado (15% sobre la cantidad anotada en columna
"Base Imponible"), el crédito por contribuciones de bienes raíces registrado
en la columna "Rebajas al Impuesto", conforme a las normas impartidas para dicha
columna, cuando proceda. No anote ninguna cantidad en esta columna, cuando el valor
registrado en la columna "Rebajas al Impuesto" sea de un monto igual o superior
al impuesto de Primera Categoría determinado sobre la cantidad registrada en la columna
"Base Imponible". |