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 LINEA 36.- IMPUESTO UNICO DE PRIMERA CATEGORIA

 

(A)       Contribuyentes que deben utilizar esta Línea

 

            Los contribuyentes que deben utilizar esta línea, son los que durante el año 2000 hayan obtenido rentas de fuente chilena provenientes de las operaciones a que se refiere el Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, afectos al impuesto de Primera Categoría, pero en calidad de impuesto único a la renta, por cumplir con los requisitos que exige dicha disposición legal para quedar sujetos a la referida forma de imposición.

 

(B)       Rentas que se afectan con el impuesto de Primera Categoría en calidad de único a la renta

 

            Los ingresos que se afectan con el impuesto único de Primera Categoría, son aquellos de fuente chilena provenientes de las operaciones a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del Nº 8 del Art. 17, cuando tales operaciones no sean el resultado de negociaciones realizadas habitualmente por el contribuyente, y a su vez, se dé cumplimiento a todos los requisitos o condiciones exigidos para cada una de ellas, y que corresponden al siguiente detalle:

 

            (1)        Enajenación o cesión no habitual de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de su adquisición y  enajenación haya transcurrido un plazo igual o superior a un año (Art. 17 Nº 8, letra a).

 

            (2)        Enajenación no habitual de pertenencias mineras que no formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría (Art. 17 Nº 8, letra c).

 

            (3)        Enajenación no habitual de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría (Art. 17 Nº 8, letra d).

 

            (4)        Enajenación habitual o no del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el autor o inventor  (Art. 17 Nº 8, letra e).

 

            (5)        Enajenación habitual o no de acciones y derechos en sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea sociedad anónima, bajo el cumplimiento de las condiciones que estipula en sus incisos 1º y 2º la letra h) del Nº 8 del Art. 17, y

 

            (6)        Enajenación no habitual de bonos y debentures (Art. 17 Nº 8, letra j).

 

 

(C)       Determinación de las rentas a declarar en esta Línea

 

 

            (1)        Las rentas a declarar en esta línea se determinan de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, es decir, deduciendo del valor de enajenación, según el respectivo contrato o documento que acredite la operación, el valor de adquisición del bien respectivo, actualizado éste último por la VIPC existente entre el último día del mes anterior al de su adquisición y el último día del mes anterior al de su enajenación, sin que sea procedente en el caso de las personas naturales que no llevan contabilidad para acreditar sus rentas, rebajar los gastos o desembolsos incurridos en la celebración de tales operaciones; deducción que sólo procede respecto de los contribuyentes que llevan contabilidad para determinar sus ingresos afectos al impuesto, aplicando al efecto el mecanismo de determinación de las rentas establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.

 

            (2)        Los contribuyentes no obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad (como ser: los sujetos a rentas presuntas conforme a los artículos 20 Nº 1, letras b) y d), 34 Nº 1 y 34 bis Nºs 2 y 3; los pequeños contribuyentes del Art. 22 y los trabajadores dependientes e independientes del Art. 42 Nºs. 1 y 2), y que realicen las operaciones referidas anteriormente, afectas al impuesto único de Primera Categoría, podrán compensar entre sí los resultados positivos y negativos obtenidos de la celebración de tales negociaciones, dado que dicha tributación recae sobre las rentas constituidas por el mayor valor que se determine por el conjunto de ellas.

 

                        Para los efectos de esta compensación, tanto los beneficios obtenidos como las pérdidas determinadas de acuerdo a lo antes señalado, deberán reajustarse previamente por los factores de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para ello el mes de percepción o devengamiento de la renta o de la obtención de las pérdidas, según corresponda.

 

                        Si de la compensación referida resulta un excedente de pérdida, los excesos de dichos detrimentos patrimoniales no podrán deducirse de los beneficios o rentas obtenidas por los mismos conceptos en los períodos siguientes, ya que no existe norma legal que lo permita.

 

                        En todo caso, se aclara que las pérdidas que pueden rebajarse de los beneficios obtenidos de las citadas operaciones, son aquellas que se producen al enajenar los bienes o derechos a que ellas se refieren, en un valor inferior al precio de su adquisición, debidamente reajustado dicho valor en la forma indicada en el Nº (1) anterior.

 

                        Cuando sólo existan resultados positivos, las rentas afectas al impuesto único de Primera Categoría, de todas maneras deben reajustarse por los factores de actualización indicados anteriormente, considerando en este caso el mes en que se percibió o devengó la renta, ello de conformidad a lo preceptuado por el Art. 33 Nº 4 de la Ley de la Renta.

 

            (3)        En relación con la declaración de este tributo, es conveniente aclarar que de los ingresos obtenidos de las operaciones detalladas en la letra (B) precedente, afectos al impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único a la renta, NO se pueden rebajar o deducir los resultados negativos o pérdidas obtenidas por los contribuyentes en sus actividades sujetas a las normas generales de la Primera Categoría, ya que ambos tipos de operaciones se encuentran sujetas a una imposición diferente que debe ser cumplida de acuerdo a las propias normas que las regulan.

 

                        Por su parte, los resultados negativos o pérdidas obtenidas en la celebración de tales negociaciones, tampoco deben ser deducidos de las rentas o utilidades provenientes de las actividades acogidas a las normas generales de la Primera Categoría, sino que tales sumas deben rebajarse de los propios ingresos o rentas provenientes de las referidas operaciones afectas al impuesto único de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por la letra e) del Nº 1 del Art. 33 de la Ley de la Renta.

 

                        En otros términos, los ingresos provenientes de las operaciones del Art. 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, afectos al impuesto de Primera Categoría, en carácter de impuesto único a la renta, deben determinarse en forma separada o independiente de las utilidades derivadas de las actividades sujetas a las disposiciones generales de la Primera Categoría, rebajando de dichos ingresos los resultados negativos que sean inherentes a las citadas operaciones, como asimismo, compensando las pérdidas y ganancias en la forma que se indica en el Nº 2 anterior.

 

                        Igual procedimiento deberá utilizarse para el registro de tales ingresos en el Libro Especial a que alude la Resolución Ex. Nº 2154/91, en cuanto a que su anotación debe efectuarse en forma separada de cualquier otro ingreso o renta no sometida a la tributación única de la Primera Categoría (FUNT), y su retiro o distribución a sus beneficiarios sólo podrá efectuarse una vez que se hayan agotado las rentas o utilidades tributables de aquellas generadas a contar del 1º de enero de 1984, de acuerdo al orden de imputación de los retiros o distribuciones de rentas que se establece en la letra d) del Nº 3, Letra A) del Art. 14 de la ley del ramo.

 

 

(D)       Acreditación de las rentas a declarar en esta línea

 

            Los contribuyentes que utilizan esta línea 36, para los efectos de determinar la renta definitiva a declarar en dicha Línea, afecta al impuesto único de Primera Categoría, deberán confeccionar al término del ejercicio comercial 2000 la planilla o registro que se indica a continuación, conteniendo como mínimo la información que se señala, la cual NO deberán adjuntar a su declaración de impuestos, sino que mantener en su poder y a disposición de las Unidades del Servicio cuando éstas la requieran:

 

 

 

 

 

 

 

RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO UNICO DE PRIMERA CATEGORIA ESTABLECIDO EN EL INCISO TERCERO DEL Nº 8 DEL  ART. 17 DE LA LEY DE LA RENTA

 

 

 

PERIODO DE OBTENCION DE LA RENTA O PERDIDA

TIPO DE OPERACIÓN DEL ART. 17 Nº 8

RESULTADO OBTENIDO POSITIVO O NEGATIVO DETERMINADO DE ACUERDO A NORMAS TRIBUTARIAS

FACTOR DE ACTUALIZACION

RESULTADO POSITIVO O NEGATIVO ACTUALIZADO

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............

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..............

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1,...

1,...

1,...

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RENTA ACTUALIZADA A DECLARAR EN LA 1ª COLUMNA DE LA LINEA 36 FORM. Nº 22 (SOLO POSITIVA) Y SUPERIOR A $ 3.312.000 (10 UTA DEL AÑO 2000)...............................................

 

 

            $ ...............

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(E)       Exención de impuesto único que favorece a los contribuyentes que declaran en esta línea

 

 

            (1)        Los contribuyentes que declaran en esta línea, no obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad, que obtengan rentas afectas al impuesto único de Primera Categoría, cuyo monto neto de las citadas rentas, debidamente actualizado, sea igual o inferior a $ 3.312.000, se eximen del referido impuesto único, conforme a lo señalado por el inciso tercero del Nº 8 del Art. 17 de la Ley de la Renta.

           

(2)        Cabe expresar que esta exención es una liberación de "límite exento", lo que significa que mientras la suma de los mencionados ingresos actualizados, no exceda, en su conjunto, del monto antes indicado, gozan de la exención de impuesto aludida, quedando, por consiguiente, afecta al impuesto único de Primera Categoría la totalidad de las referidas rentas, cuando su monto supere o exceda el límite referido precedentemente.

 

            (3)        En relación con esta exención, se aclara que cuando los citados ingresos sean obtenidos por contribuyentes que por una parte se encuentren obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, y por otra, no sujetos a dicha modalidad, como por ejemplo, acogidos al régimen de renta presunta, tales personas no gozan de la exención de impuesto antes comentada, ya que no se cumple con uno de los requisitos que exige la norma que la contiene para su otorgamiento, esto es, que el contribuyente no se encuentre obligado a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría.

 

(F)       Situación de los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta frente al impuesto único de Primera Categoría

 

            Los contribuyentes acogidos a las normas del Art. 14 bis, no se afectan con la tributación única descrita en las letras anteriores, respecto de los ingresos obtenidos por las operaciones a que se refiere el Art. 17 Nº 8, ya que conforme a la norma señalada en primer término, tributan con los impuestos generales de la Ley de la Renta, sobre los retiros o distribuciones que efectúen, cualquiera sea su origen, fuente o denominación.

(G)  Régimen tributario opcional que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones  de sociedades anónimas abiertas, con presencia bursátil por los Años Tributarios 1999 al 2002, ambos períodos inclusive

 

            (1)        Régimen tributario por el cual los contribuyentes pueden optar para declarar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil

                        De conformidad a lo establecido en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, los contribuyentes que durante los años tributarios 1999 al 2002, ambos inclusive, obtengan un mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que cumplan determinados requisitos, podrán optar por declarar y pagar por dicha ganancia de capital, ya sea, el impuesto Unico de Primera Categoría del inciso tercero de la norma legal antes mencionada, o el impuesto Global Complementario, a su libre elección.

            (2)       Contribuyentes beneficiados con el régimen opcional

                        La norma legal establece que todo contribuyente de la Ley sobre Impuesto a la Renta que obtenga, en los años que se indican, un mayor valor en la enajenación de acciones, de las características que especifica, podrá optar por declarar y pagar el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17º o el Impuesto Global Complementario.

                        De acuerdo con lo expresado anteriormente, debe ser la persona que obtenga el mayor valor en la enajenación de las acciones, quién puede optar por la tributación que será aplicable a estas rentas, sea o no habitual en este tipo de operaciones, y naturalmente en relación al impuesto o impuestos del cual puede ser sujeto pasivo, sin perjuicio del efecto posterior que esta decisión tenga en quienes no tienen derecho a la opción, según se desprende de lo expresado en el párrafo siguiente.

                        Así, por ejemplo, las personas naturales y las empresas o sociedades que obtengan este tipo de ganancias de capital, podrán optar por declarar y pagar sólo el impuesto único, con lo cual automáticamente liberan a dichas rentas de cualquiera otra tributación que pudiera afectar a quienes las perciban, es decir, Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, ya sea como persona natural, socio o accionista. En cambio, si se toma la decisión de pagar el Impuesto Global Complementario o de no quedar afecto al impuesto único si no se es contribuyente de aquél, no procederá aplicar el referido impuesto único en ninguna instancia, sino que el régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, efectuando el pago del Impuesto de Primera Categoría con derecho a crédito en la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional.

            (3)       Tipos de acciones de las cuales debe provenir el mayor valor obtenido en su enajenación

                        El mayor valor obtenido debe provenir de acciones que cumplan con las siguientes características:

(a)   Debe tratarse de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil en el momento de su adquisición.

                        Para estos efectos, se entenderá que las acciones tienen presencia bursátil cuando cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, esto es, que cumplan con los siguientes requisitos definidos en la Circular Nº 481 de 04.02.85, modificada por Circular Nº 804, de 16.06.88, de la Superintendencia de Valores y Seguros, vigente en el año comercial o calendario 2000.

·        Estar inscritas en el Registro de Valores.

·        Estar registradas en una Bolsa de Valores del país.

·        Tener una presencia ajustada igual o superior al 15%.

                        La presencia ajustada de una acción se calculará de la siguiente forma:

                        Dentro de los últimos 60 días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo de 80 unidades de fomento. Dicho número será dividido por sesenta y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando en consecuencia expresado en porcentaje.

                        Cabe señalar que para determinar el monto transado diariamente se considerará tanto las transacciones accionarias en rueda como en remate, efectuadas en las bolsas de valores del país.

                        Respecto de lo expresado en esta letra (a) se hace presente que la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante la "Norma de Carácter General N° 103, de fecha 05.01.2001, definió un nuevo concepto de lo que debe entenderse por acciones con presencia o de transacción bursátil y presencia ajustada de una acción, norma que rige para las acciones a que se refiere el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.578, de 1998, adquiridas durante el año comercial 2001, con efecto en el Año Tributario 2002 (Circ. del SII N° 8, de 31.01.2001).

(b)       Cuando no sean acciones de primera emisión su adquisición debe efectuarse en una Bolsa de Valores del país, y

(c)        La enajenación de las citadas acciones, sean o no de primera emisión, debe efectuarse también en una Bolsa de Valores del país.

            (4)       Régimen tributario por el cual el contribuyente puede optar

                        De acuerdo  a lo anteriormente comentado, sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones que cumplan con las características antes señaladas, el contribuyente libremente puede optar por declarar y pagar el impuesto único de Primera Categoría, establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, con tasa actualmente de 15%, u optar por declarar y pagar sobre dicho mayor valor el impuesto Global Complementario, establecido en el artículo 52 de la ley del ramo, obviamente cuando pueda ser contribuyente de este último tributo respecto de esta misma renta, sin perjuicio del Impuesto de Primera Categoría, esto es, rebajando del precio de enajenación de acciones, según el respectivo contrato o documento que acredita la operación, el valor de adquisición de los títulos, actualizado éste último por la VIPC existente entre el último día del mes anterior al de la adquisición de las acciones y el último día del mes anterior al de la enajenación de las mismas, sin que sea procedente en el caso de las personas naturales que no llevan contabilidad para determinar sus rentas, rebajar los gastos o desembolsos incurridos en la celebración de tales operaciones, deducción que sólo procede respecto de los contribuyentes que llevan contabilidad para determinar sus ingresos afectos al impuesto aplicando al efecto el mecanismo de determinación de las rentas establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 3 del artículo 17 de ley antes mencionada.

            En todo caso, el citado mayor valor se calculará de acuerdo con las normas generales pertinentes, según sea la forma en que el contribuyente determine sus rentas en la Primera Categoría, esto es, rebajando del precio de enajenación de las acciones, según el respectivo contrato o documento que acredita la operación, el valor de adquisición de los títulos, actualizado éste último por la VIPC existente entre el último día del mes anterior al de la adquisición de las acciones y el último día del mes anterior al de la enajenación de las mismas, sin que sea procedente en el caso de las personas naturales que no llevan contabilidad para determinar sus rentas, rebajar los gastos o desembolsos incurridos en la celebración de tales operaciones, deducción que sólo procede respecto de los contribuyentes que llevan contabilidad para determinar sus ingresos afectos al impuesto, aplicando al efecto el mecanismo de determinación de las rentas establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 8 del artículo 17 de la ley antes mencionada.

            Los contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos 58 Nº 1, 60, inciso primero ó 61 de la ley, obviamente sólo podrán optar por declarar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, en el impuesto único de Primera Categoría comentado precedentemente.

            (5)        Período por el cual rige la opción

                        La opción que haya ejercido el contribuyente de declarar el impuesto único de Primera Categoría o el impuesto Global Complementario, regirá por todo el año completo y afectará al conjunto de las operaciones del mismo tipo que el contribuyente hubiera realizado durante el ejercicio comercial respectivo, compensando previamente los resultados positivos y negativos obtenidos en las citadas operaciones, que correspondan al mismo régimen tributario, debidamente actualizados al término del ejercicio.

                        En todo caso, se aclara que el contribuyente podrá cambiar el régimen tributario alternativamente en forma anual, lo que significa que el impuesto que el contribuyente hubiere optado en un determinado período tributario para afectar la ganancia de capital obtenida, al año tributario siguiente lo puede cambiar por otro impuesto haciendo uso de la opción por las ganancias de capital respectivas.

            (6)       Contribuyentes que no se pueden acoger al régimen tributario opcional por el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones

                        De conformidad a lo establecido en la parte final del inciso segundo del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578, los siguientes contribuyentes no podrán acoger al régimen tributario opcional que establece dicha norma legal, el mayor valor que en cada caso se origine: (1) Los que enajenen las citadas acciones a personas con las cuales se encuentren relacionados en los términos previstos en el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, y (2) Los que enajenen acciones de aquellas acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de la ley del ramo.

            (7)       Períodos tributarios por los cuales rige el régimen tributario opcional

                        La opción de declarar y pagar el impuesto único de Primera Categoría o el régimen general del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas que cumplan con las condiciones y requisitos señalados, rige sólo por los Años Tributarios 1999 al 2002, ambos períodos inclusive, es decir por las ganancias que se obtengan desde el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre del año 2001, quedando, en consecuencia, a partir del año tributario 2003, el mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones efectuadas a contar del ejercicio comercial 2002, sujeto a las normas generales que regulan dicho tipo de operaciones, conforme a las disposiciones de la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas del artículo 18 de la misma ley.

 

(8)        Régimen tributario por el cual se puede optar por el Año Tributario 2001

                        De conformidad a lo establecido en los números anteriores de esta letra (G), los contribuyentes cualquiera que sea su naturaleza jurídica y forma de determinar sus rentas en la Primera Categoría, que durante el año comercial 2000 hayan obtenido un mayor valor producto de la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas de aquellas calificadas en el Nº (3) precedente, sobre dicho mayor valor pueden optar por pagar el impuesto Unico de Primera Categoría establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta o el régimen general que contempla dicho texto legal, es decir, el impuesto de Primera Categoría y el impuesto Global Complementario o Adicional, según proceda.

                        Si el contribuyente por dicho mayor valor opta por acogerse al impuesto Unico de Primera Categoría, el citado tributo deberá declararlo en esta Línea 36, de conformidad con las normas impartidas en las letras (A) a la (F) anteriores. Por el contrario, si opta por afectar dicho mayor valor con el régimen general de la Ley de la Renta, deberá atenerse a las normas contenidas en las Líneas 34, 1 ó 5 del Formulario Nº 22, según sea la forma de determinar las rentas en la Primera Categoría.

(H)       Cantidades a registrar en las Columnas de la Línea 36

            De acuerdo con lo expresado en las letras anteriores, los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría, en calidad de único a la renta, deberán registrar en las columnas de la Línea 36 las siguientes cantidades:

            (1)        1ra. Columna: Base Imponible: Anote en esta columna la "Base Imponible" del impuesto único de Primera Categoría, determinada ésta de acuerdo a las instrucciones de la letra (C) anterior.

                        Los contribuyentes de dicho tributo, no obligados a declarar la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad (completa o simplificada), cuyas rentas afectas al mencionado impuesto (base imponible) no exceda de $ 3.312.000  (10 UTA del año 2000), se eximen del citado gravamen, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta. Por lo tanto, los contribuyentes que se encuentren en esta situación, no están obligados a presentar una declaración anual del impuesto único de Primera Categoría, conforme a lo expresado en la letra (C) del Capítulo IV de la PRIMERA PARTE de este Suplemento Tributario, sin anotar ninguna cantidad en dicha línea 36, sin perjuicio de los demás impuestos que deban declarar por otras rentas percibidas o devengadas.

                        Cuando la renta anual obtenida supere el límite de exención antes indicado, estos contribuyentes están obligados a declarar el impuesto único de Primera Categoría, cuya "Base Imponible" equivalente a la totalidad de la renta ganada, debe determinarse previamente en el Recuadro Nº 3 del Formulario Nº 22, contenido en su reverso, anotando en el Código (628) el precio de enajenación de los bienes o títulos transferidos y en el Código (630) su precio de adquisición, actualizado éste de acuerdo a la VIPC existente entre el último día del mes anterior al de su adquisición y el último día del mes anterior al de su enajenación, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta. La diferencia entre las cantidades registradas en los códigos antes indicados, se anota en el Código (636), si es negativo se anota entre paréntesis. En el Código (638) se anota el reajuste hasta el 31.12.2000, que corresponda a la renta positiva registrada en el Código (636), de acuerdo a los porcentajes indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para estos efectos el mes de percepción o devengamiento de la renta. La suma de los valores positivos anotados en los Códigos (636) y (638) se registra en el Código (643), constituyendo ésta la base imponible del impuesto único de Primera Categoría, la cual debe trasladarse a la Línea 36 (Código 195) para la aplicación de dicho tributo, con tasa de 15%. Si la diferencia anotada en el Código (636) fuera negativa, y el contribuyente se encuentra obligado a presentar una declaración de impuesto Global Complementario o Adicional, ella deberá registrarse, a su vez, en el Código (643) entre paréntesis, sin trasladarse a ninguna línea del Formulario Nº 22, colocando en la Columna "Base Imponible" de la línea 36 la palabra "Pérdida", cuando se presente la declaración en papel.  Cabe hacer presente que los contribuyentes que utilizan esta Línea 36, la base imponible del impuesto Unico de Primera Categoría la determinarán en el Recuadro Nº 3 del reverso del Formulario Nº 22, siempre y cuando los referidos contribuyentes no declaren rentas afectas al impuesto general de Primera Categoría sobre rentas efectivas a través de la Línea 34, ya que en tal caso dicho recuadro se utilizará para determinar la base imponible correspondiente a este último tributo.

            (2)        2da. Columna: Rebajas al Impuesto: Por no existir ningún crédito a deducir del impuesto a declarar en esta línea, la columna "Rebaja al Impuesto" se encuentra  achurada.

            (3)        Ultima Columna: Línea 36: Anote en esta columna la cantidad que resulte de aplicar la tasa del Impuesto Unico de Primera Categoría, equivalente al 15%, sobre la cantidad registrada como base imponible de dicho tributo en la primera columna de la Línea 36.

                        (Mayores instrucciones sobre la materia en las Circulares Nºs. 8, de 1988, 59, de 1998 y 21 del año 2000, publicadas en los Boletines del S.I.I. de los meses de enero, septiembre y marzo de dichos años).