LINEA
37.- IMPUESTO DEL ART. 2º DEL D.L Nº 2.398, DE 1978 (A)
Contribuyentes que utilizan esta Línea
(1) Esta
línea debe ser utilizada por las empresas que no están constituidas como sociedades
anónimas o en comandita por acciones, para la declaración del impuesto establecido en el
Art. 2º del D.L. Nº 2.398, de 1978, que les afecta.
(2) Las
empresas que se encuentran en esta situación, son las siguientes:
(a) Que
sean empresas de propiedad del Estado, o
(b) Que
sean empresas en las cuales tengan participación una o más de las siguientes
instituciones:
*
Fiscales,
*
Semifiscales,
*
Fiscales de administración autónoma,
*
Semifiscales de administración autónoma,
*
Instituciones autónomas del Estado. (B)
Empresas que se eximen del impuesto
especial del art. 2º del D.L. Nº 2.398, de 1978
(1) Se
exceptúan de este gravamen, conforme a lo señalado por el inciso segundo del Art. 2º
del decreto ley Nº 2.398, de 1978, las siguientes Empresas del Estado:
(a) Fábricas
y Maestranzas del Ejército (FAMAE);
(b) Astilleros
y Maestranzas de la Armada (ASMAR), y
(c) Empresa
Nacional de Aeronáutica de Chile (ENAER).
(2) Estas
empresas frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributan con el mismo tratamiento
aplicable a las sociedades anónimas.
En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado, las mencionadas empresas por el Año
Tributario 2001, se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Unico
del 35% establecido en el inciso tercero del Art. 21 de la ley del ramo, debiendo utilizar
las Líneas 34 y 38 para la declaración de dichos tributos. (C)
Cantidades a registrar en las columnas de
esta línea
En las Columnas de esta Línea 37, deben registrarse las siguientes cantidades:
(1)
Columna "Base Imponible"
(a) Respecto
de las empresas señaladas, la base imponible está conformada por la participación, ya
sea, percibida o devengada, en las utilidades que le corresponda al Fisco y/o a las
citadas instituciones de acuerdo al respectivo contrato social, en la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría determinada de conformidad con las normas generales
establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, adicionándose todos aquellos ingresos, beneficios
y participaciones percibidas o devengadas por las mencionadas empresas durante el
ejercicio comercial respectivo, que no se encuentren formando parte de la citada renta de
categoría.
En otras palabras, la base imponible del referido tributo se conformará por la
participación que le corresponda al Estado o a las citadas instituciones, de acuerdo al
respectivo contrato social, en la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, que determine el contribuyente afecto al citado tributo, conforme al mecanismo
establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, adicionándose a dicha renta
líquida todas aquellas participaciones y otros ingresos percibidas o devengadas por los
mencionados contribuyentes durante el ejercicio comercial respectivo, que no se encuentren
formando parte de la citada renta líquida imponible de Primera Categoría, como ocurre,
por ejemplo, con los dividendos percibidos de sociedades anónimas o en comandita por
acciones o con las participaciones percibidas o devengadas en sociedades de personas,
producto de inversiones en acciones o en derechos sociales que las empresas afectas al
mencionado impuesto tengan en sociedades de la naturaleza jurídica antes indicada.
(b) En
el caso de las EMPRESAS DEL ESTADO, cuando éste participa del 100% de los resultados de
la gestión, puesto que es dueño total de la empresa, el impuesto del Art. 2º del D.L.
2.398 afectará al 100% de las utilidades determinadas de conformidad a lo antes
señalado, sin que importe que el todo o parte de ellas no ingresen al Presupuesto de la
Nación, se dejen como mayor patrimonio del Estado en la misma empresa o se le de otro
destino. Igual situación se dará en cuanto a las empresas cuyo capital total pertenezca
a una o más de las instituciones señaladas.
(c) Respecto
de las empresas en que el Estado o las instituciones indicadas sean poseedoras de una
parte del capital de la empresa, la base imponible estará conformada por el monto de la
participación que corresponda a los aportantes indicados, sin importar, igualmente, que
el todo o parte de dicha participación no ingrese al Fisco o a las instituciones
señaladas, cualquiera sea el mecanismo que se utilice para ello.
(d) No
obstante lo anterior, tratándose de empresas que tributen en base a una presunción de
renta, por cumplir con los requisitos exigidos para ello, el impuesto especial del 40% se
aplicará sobre la participación que corresponde al Estado y/o a las instituciones
mencionadas en la referida renta presunta de Primera Categoría determinada de conformidad
a la ley, agregando a dicha base imponible todos aquellos ingresos, beneficios y
participaciones percibidas o devengadas por la respectiva empresa y que no se encuentran
formando parte de la citada renta imponible de categoría determinada en base a renta
presunta.
(2)
Columna "Rebajas al Impuesto"
En esta columna se registrará el crédito por impuesto Tasa Adicional del ex-Art.
21 de la Ley de la Renta, que corresponde por los dividendos obtenidos por las empresas
afectas al impuesto especial del 40% del Art. 2º del D.L. 2.398, de acuerdo a lo
informado por las respectivas sociedades anónimas o en comandita por acciones; todo ello
conforme a lo dispuesto por el Art. 2º transitorio de la Ley Nº 18.489, de 1986.
(3) Ultima columna Línea 37
En la última columna de esta línea, se anotará la diferencia que resulte entre
el impuesto determinado, equivalente a la tasa del 40% aplicada sobre la "Base
Imponible" de dicho tributo, menos la cantidad anotada en la columna "Rebajas al
Impuesto", cuando corresponda. No anote ninguna cantidad cuando la suma de la columna
"Rebajas al Impuesto" resulte de un monto igual o superior al impuesto
determinado de acuerdo a lo antes indicado. |