LINEA 38.-
IMPUESTO UNICO DEL INCISO 3º DEL ART. 21º DE LA LEY DE LA RENTA (A)
Contribuyentes que deben utilizar esta
Línea
Esta línea debe ser utilizada por las sociedades anónimas, en comandita por
acciones (respecto de los socios accionistas) y por los contribuyentes del artículo 58
Nº 1 de la Ley de la Renta, acogidos al régimen general de tributación de la Ley de la
Renta o a la invariabilidad tributaria del artículo 7º del D.L. Nº 600, para la
declaración de los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la ley del ramo,
afectos al impuesto único que establece dicha norma en su inciso tercero. (B)
Gastos rechazados que deben declararse en esta línea
(1) Los
gastos rechazados que deben declararse en esta línea, son los mismos que declaran en la
línea 3, los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y de hecho,
socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, propietarios o socios
de empresas que declaran la renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad
completa, según las normas de la Letra A) del artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la
Renta, y cuyo detalle se efectúa en el Nº (2) de la Letra (A) de la citada línea,
atendiendo la naturaleza jurídica de los contribuyentes gravados en el impuesto único de
35%.
(2) Dichas
partidas se gravan con el impuesto único que se declara en esta línea, bajo el
cumplimiento de los mismos requisitos con que se afectan con los impuestos Global
Complementario o Adicional, en el caso de los contribuyentes señalados en el número
anterior, condiciones que se comentaron en la Letra (A) de la Línea 3 del Formulario Nº
22.
(3) En
el caso de sociedades en comandita por acciones, los gastos rechazados que se gravan con
el impuesto único en comento, son aquellos que proporcionalmente correspondan a los
socios accionistas, en las utilidades de la empresa. La parte restante de los citados
gastos, se entiende retirada por los respectivos socios gestores, los cuales deben
declararlos en la Línea 3 para los efectos de su afectación con los Impuestos Global
Complementario o Adicional, según proceda.
(4) No
se gravan con el impuesto único que se declara en esta línea, los gastos rechazados que
no constituyen retiros de especies o cantidades que no sean representativas de desembolsos
de dinero, que deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, como también
aquellos que cumplen con éstas condiciones y se encuentren expresamente liberados de la
aplicación del citado tributo, ya sea, por disposición expresa del propio artículo 21
de la Ley de la Renta o de otros textos legales, y cuyo detalle corresponde al mismo que
se contiene en la letra (A) de la línea 3 del Formulario Nº 22, incluyendo el impuesto
de Primera Categoría, el propio impuesto único que se comenta y las contribuciones de
bienes raíces, pagados por los contribuyentes obligados a declarar dicho impuesto único.
(5) El
impuesto único en comento, se aplica aún cuando los contribuyentes afectos a dicho
tributo (S.A., C.P.A. y contribuyentes del art. 58 Nº 1), se encuentren exentos total o
parcialmente del impuesto de Primera Categoría, como ocurre, por ejemplo, con las
empresas instaladas en Zonas Francas y en los territorios a que se refieren las Leyes
Nºs. 18.392/85 (Isla Navarino) y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera).
(6) En
esta línea y conforme al nuevo texto del artículo 21 de la Ley de la Renta, también
deben incluirse los retiros presuntos que se determinen al término del ejercicio, por el
uso o goce a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir
la renta, de bienes del activo de las S.A., S.C.P.A., y contribuyentes del artículo 58
Nº 1 de la ley, utilizados por sus accionistas, propietarios o cónyuges o hijos no
emancipados legalmente de estas personas. Para su afectación con el citado impuesto
único dichos retiros deben determinarse conforme a las instrucciones impartidas por las
Circulares Nºs. 37, de 1995, y 57, de 1998, publicadas en los Boletines del Servicio de
los meses de Octubre y Septiembre de dichos años.
Por otra parte, y de acuerdo a lo dispuesto por la misma norma legal antes
mencionada, las sociedades anónimas cerradas no acogidas voluntariamente a las normas de
las sociedades anónimas abiertas, deberán declarar en esta Línea, para su afectación
con el impuesto único de 35% a que ella se refiere, los préstamos -aunque no estén
formalmente documentados- que durante el año comercial 2000, hayan otorgado a sus
accionistas personas naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero. El
impuesto único de 35% que afecta a las partidas señaladas, se aplicará
independientemente del resultado tributario del ejercicio o de los saldos negativos
registrados en el FUT que tenga la sociedad anónima respectiva, sin que tales partidas en
el evento que exista un remanente de utilidad tributaria en el registro antes mencionado,
puedan ser imputadas a dichas rentas, por cuanto la norma que establece su tributación
(inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta), no permite o posibilita tal
deducción o imputación; todo ello de acuerdo también a las instrucciones impartidas
mediante la citada Circular Nº 37, de 1995, mencionada en el párrafo inmediatamente
anterior.
Se hace presente que las sociedades anónimas cerradas que sólo se afectan con la
tributación antes indicada, por los préstamos otorgados a sus accionistas, personas
naturales, son aquellas que no se encuentran voluntariamente sujetas a las normas de las
sociedades anónimas abiertas, en los términos previstos en el artículo 2º de la Ley
Nº 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas, en concordancia con lo establecido en los
artículos 2º, 3º y 4º de su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. de Hda. Nº
587, de 1982; liberándose, por lo tanto, de tal imposición las sociedades anónimas
cerradas que estén acogidas a dichas disposiciones. (C)
Carácter del impuesto único del inciso
tercero del artículo 21
El citado gravamen, tiene el carácter de impuesto único a la renta, por lo tanto,
las cantidades sobre las cuales se aplique a nivel de las sociedades o contribuyentes
afectos, no pueden quedar gravadas con ningún otro tributo de la ley del ramo, sin
perjuicio de los impuestos que procedan respecto de los beneficiarios de las citadas
sumas.
En consecuencia, en virtud del carácter de único que le otorga la ley al referido
gravamen, los gastos rechazados del artículo 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, que
constituyen su base imponible no pueden quedar gravados con el impuesto de Primera
Categoría a declarar en la Línea 34, debiéndose, por consiguiente, al determinarse la
base imponible dicho tributo de categoría, a través del Recuadro Nº 3 del Formulario
Nº 22, contenido en su reverso, desagregarse o adicionarse del resultado tributario de la
Primera Categoría del ejercicio en que ocurre su desembolso efectivo, de acuerdo con las
instrucciones impartidas en la Letra (A) de la Línea 34 del Formulario Nº 22. (D)
Gastos rechazados incurridos por
sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades de las cuales las S.A., C.P.A. y
contribuyentes del artículo 58 Nº 1 son socios
(1) Las
sociedades anónimas y los contribuyentes del Art. 58 Nº 1, que sean socias de una
sociedad de personas, sociedad de hecho o comunidad, constituídas en Chile, que tributen
según las normas del Art. 14, Letra A) o B) ó 14 bis, también deberán incluir en esta
línea, el monto de los gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes
del activo de las empresas, según instrucciones impartidas por Circulares Nºs. 37, de
1995 y 57, de 1998, determinados por la respectiva sociedad de personas, de hecho o
comunidad, los que de acuerdo con la ley se consideran retirados por los contribuyentes
referidos, en la parte que les corresponda, esto es, de acuerdo al porcentaje de
participación en las utilidades de la empresa, según el respectivo contrato social,
cuando se trate de cantidades que no tengan un beneficiario en particular. En caso
contrario, dichos gastos o retiros presuntos deben declararse en su totalidad por el socio
beneficiario, sea sociedad anónima o contribuyente del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la
Renta. Del mismo modo deben proceder los contribuyentes antes señalados, que sean socios
de una sociedad de personas, sociedad de hecho o comunidad, que tributa en base a una
presunción de renta, de acuerdo con las determinaciones que éstas últimas deben hacer
de sus gastos rechazados y retiros presuntos mencionados. (1)
A las sociedades en comandita por
acciones, les será aplicable el mismo procedimiento descrito en el número precedente
para las sociedades anónimas y agencias extranjeras, pero sólo respecto de aquellas
cantidades que proporcionalmente correspondan a los socios accionistas en las utilidades
de la empresa. La parte restante de dichas sumas se considerarán retiradas de las
sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, por los socios gestores al
término del ejercicio comercial respectivo, quienes deben declararlas en el impuesto
Global Complementario o Adicional, según las instrucciones de la Línea 3.
(3) En
el caso de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades que tributen en base
a renta efectiva o presunta, cuyos socios o comuneros sean otras sociedades o comunidades
de igual naturaleza jurídica, y a su vez, los socios o comuneros de éstas últimas sean
otras sociedades o comunidades de similares características, y así sucesivamente, la
participación en los gastos rechazados o retiros presuntos mencionados, conforme a las
instrucciones de las Circulares Nºs. 37, de 1995 y 57, de 1998, que correspondan a dichas
sociedades o comunidades socias debe ser considerada retirada por éstas y traspasarse a
sus socios finales que sean contribuyentes del Art. 58 Nº 1 o sociedades anónimas o en
comandita por acciones; los cuales (los socios finales) también deben considerar
retirados dichas partidas de sus propias empresas en el mismo ejercicio y registrarlas en
esta Línea 38 para los fines de su afectación con el impuesto único del 35% del inciso tercero del Art. 21.
(4) Las
sociedades y comunidades indicadas en los números anteriores, deberán informar a sus
socios, que sean S.A., C.P.A. y contribuyentes del Art. 58 Nº 1, los gastos rechazados y
retiros presuntos señalados, a declarar en esta línea por parte de los citados
contribuyentes; información que debe proporcionarse mediante la emisión del Modelo de
Certificado Nº 5, emitido hasta el 21 de
Marzo del año 2001, y confeccionado de acuerdo a las instrucciones contenidas en la
Circular del SII Nº 74, del año 2000, publicada en el Boletín del mes de Diciembre del
mismo año, y Suplemento Tributario sobre
"Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2001", publicado en el
Diario El Mercurio el día 07 de Diciembre del año 2000. (Parte pertinente del Certificado)
II.- GASTOS RECHAZADOS |
(E) Detalle de los gastos rechazados a declarar en esta
línea
(1) Los
contribuyentes afectados por este tributo, deberán hacer en el Libro Especial
"Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades
Tributables", exigido por la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, en concordancia con
el Nº 3 de la Letra A) del Art. 14 de la Ley de la Renta, un detalle de las cantidades
que constituyen la base imponible del gravamen que se declara en esta línea, indicando,
conforme al Nº 3, Anexo B) de la citada resolución, la siguiente información: Fecha del
retiro de las especies o desembolsos de dinero, incluyendo los retiros presuntos por el
uso o goce de bienes del activo de las empresas, cuando proceda; concepto de la partida,
monto de ésta; factor de actualización y monto actualizado.
(2) Cuando
se trate de gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes que
provengan de participaciones sociales en otras empresas o sociedades, se deberá dejar
constancia de dicha partidas de acuerdo al mismo detalle antes señalado, indicando
además el nombre de la sociedad que generó o determinó los mencionados desembolsos o
valores y su respectivo Nº de RUT.
Las sociedades de personas, sociedades de hecho y comunidades, acogidas a renta
presunta o efectiva, cuyos socios o comuneros sean sociedades anónimas, en comandita por
acciones o contribuyentes del Art. 58 Nº 1, efectuarán el detalle de dichas partidas en
el Libro Especial exigido por la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, de acuerdo con las
instrucciones impartidas en la letra (D) de la Línea 3. (F)
Cantidades a registrar en las Columnas de
la Línea 38
(1)
1ª Columna: Base Imponible
En esta columna, se anotará el monto de los gastos rechazados o retiros presuntos
por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, que correspondan a las S.A.,
C.P.A. y contribuyentes del artículo 58 Nº 1, ya sea, incurridos o determinados
directamente por los citados contribuyentes o provenientes de sociedades de personas,
sociedades de hecho o comunidades en su calidad de socios o comuneros, incluyéndose,
cuando proceda, los préstamos otorgados por las sociedades anónimas cerradas no acogidas
voluntariamente a las normas de las S.A. abiertas a sus accionistas personas naturales,
con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero, todo ello en los términos
indicados en el Nº (6) de la Letra (B) anterior de esta Línea 38.
El monto del impuesto por concepto de dicho tributo, se determina aplicando la tasa
de 35% sobre las partidas registradas en la Columna "Base Imponible", del cual
se podrá rebajar el crédito por impuesto de Primera Categoría, bajo las condiciones que
se indican en la columna siguiente.
No obstante, la tasa será de un 49,5%, 40% ó 42%, según sea la invariabilidad
tributaria del D.L. Nº 600/74, a que se encuentra acogido el inversionista extranjero,
que tengan en Chile un establecimiento permanente, como asimismo, en el caso de sociedades
anónimas o en comandita por acciones por aquella parte de sus gastos rechazados que
correspondan a accionistas extranjeros acogidos a dicha normativa tributaria.
(2)
2ª Columna: Rebajas al Impuesto
Respecto de los Gastos Rechazados incurridos
o generados por los propios contribuyentes obligados a declarar el impuesto único a
que se refiere esta línea (S.A., en C.P.A. y Agencias Extranjeras), se precisa que no
procede el crédito por impuesto de Primera Categoría, salvo en el caso de doble
tributación que altere su calidad de tributo único.
No obstante lo anterior, debe tenerse presente lo expresado en la letra (C)
anterior, en cuanto que al no establecerse el derecho al crédito por impuesto de Primera
Categoría en contra del impuesto único que los afecta, tales partidas no deben
considerarse para los efectos del cálculo del citado tributo de categoría, debiéndose,
por consiguiente, desagregarse o deducirse de la renta líquida imponible de Primera
Categoría, o adicionarse a la Pérdida Tributaria del ejercicio, según corresponda, sea
que hubiesen sido contabilizadas con cargo a cuenta de activo o de resultado; todo ello en
virtud del carácter de impuesto único que adopta el citado tributo frente a las
disposiciones de la Ley de la Renta.
Lo señalado en los párrafos anteriores no es aplicable, cuando se trate de gastos
rechazados que les correspondan a los citados contribuyentes con motivo de participaciones
sociales en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades que declaren su
renta efectiva en la Primera Categoría, conforme a las normas del Art. 14, en el sentido
de que respecto de tales gastos en la situación descrita, se tiene derecho a rebajar,
como crédito, del impuesto único que los afecta, el impuesto de Primera Categoría que
los gravó en las respectivas sociedades o comunidades al determinar éstas la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría o la que los afecte en el caso de situación de
pérdida tributaria; todo ello de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del Art. 21
de la Ley de la Renta. En estos casos el mencionado crédito debe ser informado por las
respectivas sociedades y comunidades, mediante el Modelo de Certificado indicado en la
Letra (D) anterior, y su monto corresponde al total registrado en las Columnas (7) y/o (8)
del citado documento (Ver Modelo de Certificado Nº 5).
El citado crédito también procederá cuando se trate de gastos rechazados pagados
por los propios contribuyentes afectos al impuesto único o por las sociedades de
personas, sociedades de hecho o comunidades, de las cuales sean socios o comuneros, cuando
tales partidas, por existir pérdida tributaria en el ejercicio, hayan sido imputadas o
rebajadas de utilidades tributables acumuladas en el registro FUT, respecto de las cuales
los mencionados contribuyentes hayan cumplido con el impuesto de Primera Categoría. Dicho
crédito, en estos casos, será equivalente al impuesto de Primera Categoría con que se
hayan afectado las utilidades tributables de las cuales se rebajaron los referidos gastos
rechazados, aplicando sobre las utilidades netas registradas en el FUT el factor que
corresponda(0,11111 ó 0,17647) a la tasa del impuesto de Primera Categoría con que se
afectaron dichas utilidades.
Cuando se trate de gastos provisionados en ejercicios anteriores, pagados durante
el ejercicio 2000, ellos se deben deducir, en primer lugar, de las utilidades del
ejercicio en el cual se efectuó la provisión y, si tales utilidades no existieran o no
fueren suficientes, las referidas partidas se imputarán a las utilidades de los
ejercicios más antiguos con derecho en todos estos casos, y cuando corresponda, al
crédito por impuesto de Primera Categoría, equivalente al factor de la tasa de dicho
tributo con que se afectaron las utilidades tributables netas a las cuales se imputaron.
Cuando no existan estas utilidades o las existentes no fueren suficientes o exista un
saldo negativo en el FUT, los gastos rechazados provisionados se desagregarán o
adicionarán, según corresponda, del resultado tributario obtenido en el ejercicio de su
pago, con el fin de preservar la calidad de tributo único del impuesto que los afecta.
En relación con los retiros presuntos determinados por el uso o goce de bienes del
activo de las empresas, se señala que se tendrá derecho al crédito por impuesto de
Primera Categoría, cuando dichas partidas hayan sido imputadas o cubiertas con utilidades
tributables registradas en el FUT que hayan sido afectadas con el citado tributo de
categoría. En el evento de que dichas cantidades no hayan sido cubiertas con las citadas
utilidades por encontrarse la empresa en una situación de pérdida tributaria en el
ejercicio o con saldos negativos en el registro FUT, en tales casos no se tendrá derecho
a imputar ninguna suma por concepto del mencionado crédito de categoría, ya que estas
cantidades no han sido afectadas con el mencionado gravamen de categoría en la empresa
que las determinó, y tampoco producirán ese efecto en el futuro.
Respecto de los contribuyentes que declaran en esta Línea acogidos al régimen
optativo simplificado de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, se
señala que no tienen derecho en esta columna al crédito por impuesto de Primera
Categoría que se comenta, ya que las citadas partidas (gastos rechazados o retiros
presuntos) a nivel de los contribuyentes que las generan o determinan, no han sido
afectadas con el citado tributo de categoría, a menos de que se trate de gastos
rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas,
provenientes de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades de las cuales
sean socias o comuneros, y hayan sido gravados efectivamente con el mencionado impuesto de
categoría.
La misma situación ocurre con los préstamos otorgados por las S.A. cerradas no
acogidas voluntariamente a las normas de las S.A. abiertas a sus accionistas personas
naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero, en cuanto a que
respecto de tales partidas no se tiene derecho al crédito por impuesto de Primera
Categoría, ya que no se afectan con el citado tributo y tampoco son imputables a las
utilidades retenidas en el registro FUT.
El crédito por impuesto de Primera Categoría que proceda bajo las normas
anteriormente indicadas, se anota en esta Columna "Rebajas al Impuesto" de la
Línea 38.
(3)
3ª Columna: Impuesto determinado
El impuesto determinado, conforme a las normas de la columna "Base
Imponible", menos el crédito por impuesto de Primera Categoría a que se tenga
derecho, registrado en la columna "Rebajas al Impuesto", de acuerdo con las
instrucciones impartidas para dicha columna, será el impuesto que se anote en la última
columna de esta Línea 38.
(Mayores instrucciones en Circulares Nºs 45, de 1984, publicada en el Boletín del
mes de Octubre de 1984; 56, de 1986, publicada en Boletín del mes de Octubre de 1986; 42
y 60 de 1990, publicadas en el D.O. de 03.09 y 07.12.90 y Boletines de los meses de
Septiembre y Diciembre del mismo año, 40, de 1991, publicada en Boletín del mes de Julio
de 1991 y 40, de 1992, publicada en el D.O. de 28.08.92 y Boletín del mes de Agosto del
mismo año, 17, de 1993, publicada en Boletín del mes de Marzo del mismo año, 37, de
1995, publicada en el D.O. de 03.10.95 y Boletín del Servicio del mes de Octubre del
mismo año y 57, de 1998,publicada en Boletín del mes de Septiembre del mismo año y 11,
de 09.02.2001). |