Home | Indice

 

 LINEA 38.- IMPUESTO UNICO DEL INCISO 3º DEL ART. 21º DE LA LEY DE LA RENTA

 

(A)       Contribuyentes que deben utilizar esta Línea

 

            Esta línea debe ser utilizada por las sociedades anónimas, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas) y por los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, acogidos al régimen general de tributación de la Ley de la Renta o a la invariabilidad tributaria del artículo 7º del D.L. Nº 600, para la declaración de los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la ley del ramo, afectos al impuesto único que establece dicha norma en su inciso tercero.

 

(B)       Gastos rechazados que deben declararse en esta línea

 

            (1)        Los gastos rechazados que deben declararse en esta línea, son los mismos que declaran en la línea 3, los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, propietarios o socios de empresas que declaran la renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa, según las normas de la Letra A) del artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta, y cuyo detalle se efectúa en el Nº (2) de la Letra (A) de la citada línea, atendiendo la naturaleza jurídica de los contribuyentes gravados en el impuesto único de 35%.

 

            (2)        Dichas partidas se gravan con el impuesto único que se declara en esta línea, bajo el cumplimiento de los mismos requisitos con que se afectan con los impuestos Global Complementario o Adicional, en el caso de los contribuyentes señalados en el número anterior, condiciones que se comentaron en la Letra (A) de la Línea 3 del Formulario Nº 22.

 

            (3)        En el caso de sociedades en comandita por acciones, los gastos rechazados que se gravan con el impuesto único en comento, son aquellos que proporcionalmente correspondan a los socios accionistas, en las utilidades de la empresa. La parte restante de los citados gastos, se entiende retirada por los respectivos socios gestores, los cuales deben declararlos en la Línea 3 para los efectos de su afectación con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda.

 

            (4)        No se gravan con el impuesto único que se declara en esta línea, los gastos rechazados que no constituyen retiros de especies o cantidades que no sean representativas de desembolsos de dinero, que deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, como también aquellos que cumplen con éstas condiciones y se encuentren expresamente liberados de la aplicación del citado tributo, ya sea, por disposición expresa del propio artículo 21 de la Ley de la Renta o de otros textos legales, y cuyo detalle corresponde al mismo que se contiene en la letra (A) de la línea 3 del Formulario Nº 22, incluyendo el impuesto de Primera Categoría, el propio impuesto único que se comenta y las contribuciones de bienes raíces, pagados por los contribuyentes obligados a declarar dicho impuesto único.

 

            (5)        El impuesto único en comento, se aplica aún cuando los contribuyentes afectos a dicho tributo (S.A., C.P.A. y contribuyentes del art. 58 Nº 1), se encuentren exentos total o parcialmente del impuesto de Primera Categoría, como ocurre, por ejemplo, con las empresas instaladas en Zonas Francas y en los territorios a que se refieren las Leyes Nºs. 18.392/85 (Isla Navarino) y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera).

 

            (6)        En esta línea y conforme al nuevo texto del artículo 21 de la Ley de la Renta, también deben incluirse los retiros presuntos que se determinen al término del ejercicio, por el uso o goce a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo de las S.A., S.C.P.A., y contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la ley, utilizados por sus accionistas, propietarios o cónyuges o hijos no emancipados legalmente de estas personas. Para su afectación con el citado impuesto único dichos retiros deben determinarse conforme a las instrucciones impartidas por las Circulares Nºs. 37, de 1995, y 57, de 1998, publicadas en los Boletines del Servicio de los meses de Octubre y Septiembre de dichos años.

 

                        Por otra parte, y de acuerdo a lo dispuesto por la misma norma legal antes mencionada, las sociedades anónimas cerradas no acogidas voluntariamente a las normas de las sociedades anónimas abiertas, deberán declarar en esta Línea, para su afectación con el impuesto único de 35% a que ella se refiere, los préstamos -aunque no estén formalmente documentados- que durante el año comercial 2000, hayan otorgado a sus accionistas personas naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero. El impuesto único de 35% que afecta a las partidas señaladas, se aplicará independientemente del resultado tributario del ejercicio o de los saldos negativos registrados en el FUT que tenga la sociedad anónima respectiva, sin que tales partidas en el evento que exista un remanente de utilidad tributaria en el registro antes mencionado, puedan ser imputadas a dichas rentas, por cuanto la norma que establece su tributación (inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta), no permite o posibilita tal deducción o imputación; todo ello de acuerdo también a las instrucciones impartidas mediante la citada Circular Nº 37, de 1995, mencionada en el párrafo inmediatamente anterior.

 

                        Se hace presente que las sociedades anónimas cerradas que sólo se afectan con la tributación antes indicada, por los préstamos otorgados a sus accionistas, personas naturales, son aquellas que no se encuentran voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, en los términos previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º, 3º y 4º de su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. de Hda. Nº 587, de 1982; liberándose, por lo tanto, de tal imposición las sociedades anónimas cerradas que estén acogidas a dichas disposiciones.

 

(C)       Carácter del impuesto único del inciso tercero del artículo 21

 

            El citado gravamen, tiene el carácter de impuesto único a la renta, por lo tanto, las cantidades sobre las cuales se aplique a nivel de las sociedades o contribuyentes afectos, no pueden quedar gravadas con ningún otro tributo de la ley del ramo, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de los beneficiarios de las citadas sumas.

 

            En consecuencia, en virtud del carácter de único que le otorga la ley al referido gravamen, los gastos rechazados del artículo 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, que constituyen su base imponible no pueden quedar gravados con el impuesto de Primera Categoría a declarar en la Línea 34, debiéndose, por consiguiente, al determinarse la base imponible dicho tributo de categoría, a través del Recuadro Nº 3 del Formulario Nº 22, contenido en su reverso, desagregarse o adicionarse del resultado tributario de la Primera Categoría del ejercicio en que ocurre su desembolso efectivo, de acuerdo con las instrucciones impartidas en la Letra (A) de la Línea 34 del Formulario Nº 22.

 

(D)       Gastos rechazados incurridos por sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades de las cuales las S.A., C.P.A. y contribuyentes del artículo 58 Nº 1 son socios

 

            (1)        Las sociedades anónimas y los contribuyentes del Art. 58 Nº 1, que sean socias de una sociedad de personas, sociedad de hecho o comunidad, constituídas en Chile, que tributen según las normas del Art. 14, Letra A) o B) ó 14 bis, también deberán incluir en esta línea, el monto de los gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, según instrucciones impartidas por Circulares Nºs. 37, de 1995 y 57, de 1998, determinados por la respectiva sociedad de personas, de hecho o comunidad, los que de acuerdo con la ley se consideran retirados por los contribuyentes referidos, en la parte que les corresponda, esto es, de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades de la empresa, según el respectivo contrato social, cuando se trate de cantidades que no tengan un beneficiario en particular. En caso contrario, dichos gastos o retiros presuntos deben declararse en su totalidad por el socio beneficiario, sea sociedad anónima o contribuyente del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta. Del mismo modo deben proceder los contribuyentes antes señalados, que sean socios de una sociedad de personas, sociedad de hecho o comunidad, que tributa en base a una presunción de renta, de acuerdo con las determinaciones que éstas últimas deben hacer de sus gastos rechazados y retiros presuntos mencionados.

 

(1)               A las sociedades en comandita por acciones, les será aplicable el mismo procedimiento descrito en el número precedente para las sociedades anónimas y agencias extranjeras, pero sólo respecto de aquellas cantidades que proporcionalmente correspondan a los socios accionistas en las utilidades de la empresa. La parte restante de dichas sumas se considerarán retiradas de las sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, por los socios gestores al término del ejercicio comercial respectivo, quienes deben declararlas en el impuesto Global Complementario o Adicional, según las instrucciones de la Línea 3.

 

            (3)        En el caso de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades que tributen en base a renta efectiva o presunta, cuyos socios o comuneros sean otras sociedades o comunidades de igual naturaleza jurídica, y a su vez, los socios o comuneros de éstas últimas sean otras sociedades o comunidades de similares características, y así sucesivamente, la participación en los gastos rechazados o retiros presuntos mencionados, conforme a las instrucciones de las Circulares Nºs. 37, de 1995 y 57, de 1998, que correspondan a dichas sociedades o comunidades socias debe ser considerada retirada por éstas y traspasarse a sus socios finales que sean contribuyentes del Art. 58 Nº 1 o sociedades anónimas o en comandita por acciones; los cuales (los socios finales) también deben considerar retirados dichas partidas de sus propias empresas en el mismo ejercicio y registrarlas en esta Línea 38 para los fines de su afectación con el impuesto único del 35%  del inciso tercero del Art. 21.

 

            (4)        Las sociedades y comunidades indicadas en los números anteriores, deberán informar a sus socios, que sean S.A., C.P.A. y contribuyentes del Art. 58 Nº 1, los gastos rechazados y retiros presuntos señalados, a declarar en esta línea por parte de los citados contribuyentes; información que debe proporcionarse mediante la emisión del Modelo de Certificado Nº 5,  emitido hasta el 21 de Marzo del año 2001, y confeccionado de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular del SII Nº 74, del año 2000, publicada en el Boletín del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2001", publicado en el Diario El Mercurio el día 07 de Diciembre del año 2000.

(Parte pertinente del Certificado)

 

            II.- GASTOS RECHAZADOS

 

cert18.jpg (102691 bytes)

 (E)      Detalle de los gastos rechazados a declarar en esta línea

 

            (1)        Los contribuyentes afectados por este tributo, deberán hacer en el Libro Especial "Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables", exigido por la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, en concordancia con el Nº 3 de la Letra A) del Art. 14 de la Ley de la Renta, un detalle de las cantidades que constituyen la base imponible del gravamen que se declara en esta línea, indicando, conforme al Nº 3, Anexo B) de la citada resolución, la siguiente información: Fecha del retiro de las especies o desembolsos de dinero, incluyendo los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, cuando proceda; concepto de la partida, monto de ésta; factor de actualización y monto actualizado.

 

            (2)        Cuando se trate de gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes que provengan de participaciones sociales en otras empresas o sociedades, se deberá dejar constancia de dicha partidas de acuerdo al mismo detalle antes señalado, indicando además el nombre de la sociedad que generó o determinó los mencionados desembolsos o valores y su respectivo Nº de RUT.

 

                        Las sociedades de personas, sociedades de hecho y comunidades, acogidas a renta presunta o efectiva, cuyos socios o comuneros sean sociedades anónimas, en comandita por acciones o contribuyentes del Art. 58 Nº 1, efectuarán el detalle de dichas partidas en el Libro Especial exigido por la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, de acuerdo con las instrucciones impartidas en la letra (D) de la Línea 3.

 

(F)       Cantidades a registrar en las Columnas de la Línea 38

 

            (1)        1ª Columna: Base Imponible

 

                        En esta columna, se anotará el monto de los gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, que correspondan a las S.A., C.P.A. y contribuyentes del artículo 58 Nº 1, ya sea, incurridos o determinados directamente por los citados contribuyentes o provenientes de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades en su calidad de socios o comuneros, incluyéndose, cuando proceda, los préstamos otorgados por las sociedades anónimas cerradas no acogidas voluntariamente a las normas de las S.A. abiertas a sus accionistas personas naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero, todo ello en los términos indicados en el Nº (6) de la Letra (B) anterior de esta Línea 38.

 

                        El monto del impuesto por concepto de dicho tributo, se determina aplicando la tasa de 35% sobre las partidas registradas en la Columna "Base Imponible", del cual se podrá rebajar el crédito por impuesto de Primera Categoría, bajo las condiciones que se indican en la columna siguiente.

 

                        No obstante, la tasa será de un 49,5%, 40% ó 42%, según sea la invariabilidad tributaria del D.L. Nº 600/74, a que se encuentra acogido el inversionista extranjero, que tengan en Chile un establecimiento permanente, como asimismo, en el caso de sociedades anónimas o en comandita por acciones por aquella parte de sus gastos rechazados que correspondan a accionistas extranjeros acogidos a dicha normativa tributaria.

 

            (2)        2ª Columna: Rebajas al Impuesto

 

                        Respecto de los Gastos Rechazados incurridos o generados por los propios contribuyentes obligados a declarar el impuesto único a que se refiere esta línea (S.A., en C.P.A. y Agencias Extranjeras), se precisa que no procede el crédito por impuesto de Primera Categoría, salvo en el caso de doble tributación que altere su calidad de tributo único.

 

                        No obstante lo anterior, debe tenerse presente lo expresado en la letra (C) anterior, en cuanto que al no establecerse el derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría en contra del impuesto único que los afecta, tales partidas no deben considerarse para los efectos del cálculo del citado tributo de categoría, debiéndose, por consiguiente, desagregarse o deducirse de la renta líquida imponible de Primera Categoría, o adicionarse a la Pérdida Tributaria del ejercicio, según corresponda, sea que hubiesen sido contabilizadas con cargo a cuenta de activo o de resultado; todo ello en virtud del carácter de impuesto único que adopta el citado tributo frente a las disposiciones de la Ley de la Renta.

 

                        Lo señalado en los párrafos anteriores no es aplicable, cuando se trate de gastos rechazados que les correspondan a los citados contribuyentes con motivo de participaciones sociales en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, conforme a las normas del Art. 14, en el sentido de que respecto de tales gastos en la situación descrita, se tiene derecho a rebajar, como crédito, del impuesto único que los afecta, el impuesto de Primera Categoría que los gravó en las respectivas sociedades o comunidades al determinar éstas la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o la que los afecte en el caso de situación de pérdida tributaria; todo ello de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del Art. 21 de la Ley de la Renta. En estos casos el mencionado crédito debe ser informado por las respectivas sociedades y comunidades, mediante el Modelo de Certificado indicado en la Letra (D) anterior, y su monto corresponde al total registrado en las Columnas (7) y/o (8) del citado documento (Ver Modelo de Certificado Nº 5).

 

                        El citado crédito también procederá cuando se trate de gastos rechazados pagados por los propios contribuyentes afectos al impuesto único o por las sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, de las cuales sean socios o comuneros, cuando tales partidas, por existir pérdida tributaria en el ejercicio, hayan sido imputadas o rebajadas de utilidades tributables acumuladas en el registro FUT, respecto de las cuales los mencionados contribuyentes hayan cumplido con el impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito, en estos casos, será equivalente al impuesto de Primera Categoría con que se hayan afectado las utilidades tributables de las cuales se rebajaron los referidos gastos rechazados, aplicando sobre las utilidades netas registradas en el FUT el factor que corresponda(0,11111 ó 0,17647) a la tasa del impuesto de Primera Categoría con que se afectaron dichas utilidades.

 

                        Cuando se trate de gastos provisionados en ejercicios anteriores, pagados durante el ejercicio 2000, ellos se deben deducir, en primer lugar, de las utilidades del ejercicio en el cual se efectuó la provisión y, si tales utilidades no existieran o no fueren suficientes, las referidas partidas se imputarán a las utilidades de los ejercicios más antiguos con derecho en todos estos casos, y cuando corresponda, al crédito por impuesto de Primera Categoría, equivalente al factor de la tasa de dicho tributo con que se afectaron las utilidades tributables netas a las cuales se imputaron. Cuando no existan estas utilidades o las existentes no fueren suficientes o exista un saldo negativo en el FUT, los gastos rechazados provisionados se desagregarán o adicionarán, según corresponda, del resultado tributario obtenido en el ejercicio de su pago, con el fin de preservar la calidad de tributo único del impuesto que los afecta.

 

                        En relación con los retiros presuntos determinados por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, se señala que se tendrá derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, cuando dichas partidas hayan sido imputadas o cubiertas con utilidades tributables registradas en el FUT que hayan sido afectadas con el citado tributo de categoría. En el evento de que dichas cantidades no hayan sido cubiertas con las citadas utilidades por encontrarse la empresa en una situación de pérdida tributaria en el ejercicio o con saldos negativos en el registro FUT, en tales casos no se tendrá derecho a imputar ninguna suma por concepto del mencionado crédito de categoría, ya que estas cantidades no han sido afectadas con el mencionado gravamen de categoría en la empresa que las determinó, y tampoco producirán ese efecto en el futuro.

 

                        Respecto de los contribuyentes que declaran en esta Línea acogidos al régimen optativo simplificado de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, se señala que no tienen derecho en esta columna al crédito por impuesto de Primera Categoría que se comenta, ya que las citadas partidas (gastos rechazados o retiros presuntos) a nivel de los contribuyentes que las generan o determinan, no han sido afectadas con el citado tributo de categoría, a menos de que se trate de gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, provenientes de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades de las cuales sean socias o comuneros, y hayan sido gravados efectivamente con el mencionado impuesto de categoría.

 

                        La misma situación ocurre con los préstamos otorgados por las S.A. cerradas no acogidas voluntariamente a las normas de las S.A. abiertas a sus accionistas personas naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero, en cuanto a que respecto de tales partidas no se tiene derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, ya que no se afectan con el citado tributo y tampoco son imputables a las utilidades retenidas en el registro FUT.

 

                        El crédito por impuesto de Primera Categoría que proceda bajo las normas anteriormente indicadas, se anota en esta Columna "Rebajas al Impuesto" de la Línea 38.

 

            (3)        3ª Columna: Impuesto determinado

 

                        El impuesto determinado, conforme a las normas de la columna "Base Imponible", menos el crédito por impuesto de Primera Categoría a que se tenga derecho, registrado en la columna "Rebajas al Impuesto", de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha columna, será el impuesto que se anote en la última columna de esta Línea 38.

 

                        (Mayores instrucciones en Circulares Nºs 45, de 1984, publicada en el Boletín del mes de Octubre de 1984; 56, de 1986, publicada en Boletín del mes de Octubre de 1986; 42 y 60 de 1990, publicadas en el D.O. de 03.09 y 07.12.90 y Boletines de los meses de Septiembre y Diciembre del mismo año, 40, de 1991, publicada en Boletín del mes de Julio de 1991 y 40, de 1992, publicada en el D.O. de 28.08.92 y Boletín del mes de Agosto del mismo año, 17, de 1993, publicada en Boletín del mes de Marzo del mismo año, 37, de 1995, publicada en el D.O. de 03.10.95 y Boletín del Servicio del mes de Octubre del mismo año y 57, de 1998,publicada en Boletín del mes de Septiembre del mismo año y 11, de 09.02.2001).