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 LINEA 39.- IMPUESTO ADICIONAL D.L. Nº 600, DE 1974

 

(A)       Contribuyentes que deben utilizar esta Línea

 

            (1)        Esta línea debe ser utilizada por los inversionistas, sin domicilio ni residencia en Chile -sean empresarios individuales, socios de sociedades de personas o contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta-, acogidos a la invariabilidad tributaria de los anteriores textos de los artículos 7º ó 7º bis del D.L. Nº 600, o del actual texto del artículo 7º de dicho cuerpo legal, para los efectos de la declaración del impuesto adicional que les afecta en su calidad de contribuyentes extranjeros.

 

            (2)        Los inversionistas indicados en el número precedente, que hayan renunciado a la invariabilidad tributaria de los artículos 7º y ex-7º bis del D.L. 600/74, deben utilizar la Línea 40 para la declaración del impuesto adicional que les afecta.

 

(3)        Por su parte, las empresas receptoras de las inversiones extranjeras (empresas individuales, sociedades de personas, contribuyentes del artículo 58 Nº 1, sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones), deben utilizar las Líneas 34, 35 ó 38, según corresponda, para declarar el impuesto de Primera Categoría e impuesto único del inciso 3º del artículo 21 que les afecta, según sea la naturaleza jurídica y régimen de tributación a que estén acogidas, ateniéndose para tales fines a las instrucciones impartidas en dichas líneas.

 

(B)       Cantidades que deben registrarse en las columnas de esta línea

 

            (1)        Columna: Base Imponible

 

                        En esta columna debe anotarse la misma cantidad positiva registrada en la Línea 14 (SUBTOTAL), que constituye la base imponible del impuesto adicional que les afecta.

 

                        Se hace presente que las partidas (rentas y deducciones) que conforman la base imponible del impuesto adicional que se declara en esta línea, deben detallarse previamente en las líneas que correspondan de las Subsecciones "Rentas Afectas" o "Rebajas a la Renta", según sea el concepto de cada una de ellas. En el caso de estos contribuyentes, la base imponible  del Impuesto Adicional que les afecta, generalmente se constituye por la suma de las líneas 1, 3, 4, 5, 7 y 10, menos las líneas 11, 12 y 13, anotando su resultado en la Línea 14 y, luego, trasladándolo a esta línea 39, tal como se indica en dicha línea "Subtotal". Por lo tanto, tales contribuyentes, para declarar las rentas y deducciones que conforman la base imponible de su impuesto adicional, deben atenerse a las instrucciones impartidas para cada línea de las Subsecciones anteriormente mencionadas.

 

(2)     Impuesto determinado

 

                        El monto del impuesto que afecta a estos contribuyentes, se determina aplicando sobre la cantidad anotada en la Columna "Base Imponible", las siguientes tasas de impuestos:

 

                        (a)        Inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad tributaria del anterior texto del artículo 7º del D.L. Nº 600/74

 

                                    *          39,5% si las rentas retiradas y remesadas al exterior se efectuaron con cargo a utilidades tributables generadas en los ejercicios comerciales anteriores a 1991; y

 

                                    *          34,5% si las rentas retiradas y remesadas al exterior se efectuaron con cargo a las utilidades tributables generadas a contar del ejercicio comercial 1991; incluyendo los gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas pagados o determinados en el año 2000.

 

 

                        (b)        Inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad tributaria del ex-artículo 7º bis del D.L. Nº 600/74

 

                                    *          30% si las rentas retiradas y remesadas al exterior se efectuaron con cargo a las utilidades tributables generadas en ejercicios comerciales anteriores a 1991, MAS la Tasa Variable Suplementaria que corresponda; y

 

                                    *          25% si las rentas retiradas y remesadas al exterior se efectuaron con cargo a las utilidades tributables generadas a contar del ejercicio comercial 1991; incluyendo los gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas pagados o determinados en el año 2000; MAS la Tasa Variable Suplementaria que corresponda, respecto de las rentas remesadas al exterior.

 

                                    La Tasa Variable Suplementaria que corresponde aplicar, además de las alícuotas de 30% y 25%, según el caso, respecto de los inversionistas extranjeros señalados en esta letra (b), deberá determinarse con estricta sujeción al procedimiento de cálculo que se establecía en el inciso segundo del ex-Art. 7º bis del D.L. 600, de 1974, el que se encuentra analizado y comentado en detalle en la Circular  Nº 51, de 1988, publicada en el Boletín del S.I.I. del mes de Noviembre del mismo año.

 

                        (c)        Inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad tributaria efectiva del actual texto del artículo 7º del D.L. Nº 600/74

 

                                    *          27% si las rentas retiradas y remesadas al exterior se efectuaron con cargo a las utilidades tributables generadas a contar del ejercicio comercial 1993, o en períodos anteriores cuando en este último caso se trate de inversionistas que hayan optado por la invariabilidad tributaria que contiene el actual texto del artículo 7º del D.L. Nº 600, conforme al artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.207, de 1993.

 

 

            (3)        Columna: Rebajas al Impuesto

 

                        En esta columna los mencionados contribuyentes podrán rebajar, cuando proceda, el crédito por impuesto Tasa Adicional del ex-Art. 21, informado por la respectiva empresa receptora, que les corresponda a éstas últimas en su calidad de accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones. Dicho crédito se otorgará de acuerdo con las instrucciones de la Línea 24.

           

(4)        Ultima Columna Línea 39

 

                        La cantidad a anotar en esta Columna corresponde a la diferencia que resulte de restar del monto del impuesto determinado conforme a las normas del Nº (2) anterior, el crédito por impuesto tasa adicional del ex artículo 21, registrado en la Columna "Rebajas al Impuesto", cuando corresponda.

 

                        No anote ninguna cantidad en esta Columna, cuando la suma registrada en la columna "Rebajas al Impuesto" sea de un monto igual o superior al impuesto determinado según las tasas que correspondan.