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LINEA 42.- IMPUESTO UNICO TALLERES ARTESANALES

(A) Contribuyentes que utilizan esta línea

Esta línea debe ser utilizada por las personas naturales que sean propietarias de un solo taller artesanal u obrero, que reúnan los siguientes requisitos, para la declaración del impuesto único de Primera Categoría que les afecta:

(1) Que además de explotar personalmente el referido taller, no lo hagan con la ayuda de más de cinco operarios, incluidos los aprendices y miembros del núcleo familiar;

(2) Que el capital efectivo del respectivo taller al 1º de enero del año 2000, no supere los $ 3.172.920 (10 UTA del mes de Enero del año 2000), y

(3) Que la actividad o giro del taller artesanal u obrero durante el año 2000 haya sido la fabricación de bienes y/o la prestación de servicios.

(B) Impuesto Mínimo que les afecta

Los propietarios de los citados talleres se encuentran afectos a un impuesto de Primera Categoría que tiene el carácter de impuesto único a la renta, el cual no puede ser inferior a $ 55.200.- (2 UTM del mes de Diciembre del año 2000) para el Año Tributario 2001.

(C) Determinación del Capital Efectivo

El Capital Efectivo se determina como sigue:

Total del Activo al 1º de enero de 2000 o a la fecha de iniciación en el mismo año..................................................................

 

 

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Menos: Valores que no representen inversiones efectivas (Valores intangibles, nominales, transitorios y de orden)...............................................

 

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Subtotal ........................................................

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Más: Valor comercial en plaza de las maquinarias y equipos de terceros, cuyo uso o goce haya sido cedido al taller a cualquier título, ya sea que estén en poder del propietario del taller al comienzo del ejercicio o que hayan sido restituidos a su dueño en el curso del ejercicio comercial 1999 ...

 

 

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CAPITAL EFECTIVO ........................

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Los bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán según el costo de adquisición, reajustado según la variación del I.P.C. ocurrida entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de iniciación del ejercicio del año 2000. Por ejemplo: un bien adquirido en marzo de 1976, se valorizará según su costo a esa fecha más la variación del I.P.C. entre el 28 de febrero de 1976 y el 31 de diciembre de 1999.

El valor así determinado deberá disminuirse por concepto de las depreciaciones anuales originadas por el uso. Para su cálculo deberán respetarse los años de duración fijados por el Servicio de Impuestos Internos para cada tipo de bien.

Los bienes físicos del activo realizable, tales como mercaderías, materias primas e insumos, respecto de los cuales existan adquisiciones en el primer y segundo semestre de 1999, se valorizarán según el precio de adquisición más alto correspondiente al año 1999.

Si respecto de los mismos bienes hubo sólo adquisiciones en el primer semestre del año 1999, éstos se valorizarán según el precio unitario más alto pagado en ese semestre, reajustado dicho precio en un 1,2%.

En cambio, si no hubo adquisiciones en el año 1999, esto es, respecto de las provenientes del ejercicio del año 1998, éstas se reajustarán en un 2,6%.

(D) Pagos Provisionales Mensuales

Los pagos provisionales de los contribuyentes que explotan pequeños talleres artesanales mediante la fabricación de bienes, equivalen al 1,5% de los ingresos brutos mensuales. Aquellos destinados a la prestación de servicios equivalen al 3% de los ingresos brutos mensuales, todo ello de acuerdo al actual texto de la letra c) del artículo 84 de la Ley de la Renta. Para los efectos de establecer el monto total de los pagos provisionales mensuales, éstos deben reajustarse por los Factores de Actualización que se indican en la TERCERA PARTE de este Suplemento, según el mes de su pago efectivo, y cuyo monto así actualizado debe anotarse en la Línea 45 del Formulario Nº 22.

En la última columna de esta Línea 42, debe registrarse la cantidad que resulte mayor de comparar el monto de los pagos provisionales actualizados, incluidos aquellos que debieron efectuarse, es decir, los omitidos de pago, con el monto del Impuesto Mínimo de $ 55.200.-. En el caso de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el año 2000, dicho impuesto mínimo se aplicará en proporción al número de meses que comprende el período a contar del inicio de las actividades.