LINEA 43.- IMPUESTO UNICO PESCADORES ARTESANALES
(A)
Contribuyentes que utilizan esta Línea
Esta Línea debe ser utilizada por los pescadores artesanales que reúnan los
requisitos que se indican a continuación, para la declaración del impuesto único de
Primera Categoría que les afecta:
(1)
Deben ser personas naturales;
(2)
Deben estar inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de
Pesca y Acuicultura Nº 18.892, publicada en el Diario Oficial de 23.12.89 y sus
modificaciones posteriores;
(3) Deben
ser calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que,
en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.
Para los efectos de determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin
cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga,
por el puntal y por el factor 0,212, expresando en metros las dimensiones de la nave.
Ahora
bien, cuando se trate de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la
autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como
el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0,279,
expresando en metros las dimensiones de la nave. |
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(B)
Contribuyentes que no deben utilizar esta
Línea
De conformidad a lo expuesto en la letra precedente, no deben utilizar esta línea,
aún cuando cumplan con algunos de los requisitos mencionados anteriormente, los
siguientes contribuyentes, entre otros:
(1) Las
sociedades anónimas y en comandita por acciones;
(2) Las
sociedades de personas, incluyendo a las sociedades de hecho y comunidades; y
(3) Las personas
naturales que en general no cumplan con los requisitos detallados en la letra (A)
anterior. |
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(C)
Impuesto Unico que afecta a los pescadores artesanales
Los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos mencionados en la letra
(A) anterior, pagarán como impuesto único
anual de Primera Categoría, los siguientes montos,
según sea la capacidad de la embarcación que operen:
(1)
Si operan una o dos naves artesanales, que en su conjunto, no superen las cuatro
toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a media
Unidad Tributaria Mensual del mes de Diciembre del año 2000, equivalente a
.............................................. |
$ 13.800 |
(2) Si
operan una o dos naves artesanales, que en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta ocho
toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a una
Unidad Tributaria Mensual vigente en el mes de Diciembre del año 2000, equivalente a ................ |
$ 27.600 |
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(3)
Si operan una o dos naves artesanales, que en conjunto, tengan sobre ocho y hasta
quince toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a
dos Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mes de Diciembre del año 2000,
equivalente a
................................................................................................................ |
$ 55.200 |
En el caso de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el año 2000,
dicho impuesto único se aplicará en proporción al número de meses que comprende el
período a contar del inicio de las actividades.
En consecuencia, el impuesto único que corresponda de acuerdo con las
instrucciones anteriores, es la cantidad que debe registrarse en la última columna de
esta línea 43 (Código 43). |
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(D)
Carácter del impuesto
El impuesto que afecta a los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos
indicados, es de Primera Categoría y se aplica en
calidad de impuesto único según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 22,
lo que significa que las rentas provenientes de dicha actividad no se gravan con ningún
otro impuesto de la ley del ramo, sin perjuicio de los tributos que correspondan por las
demás rentas obtenidas de actividades distintas a la de pescador artesanal.
(E)
No existe obligación de efectuar Pagos
Provisionales Mensuales
De conformidad a las normas generales de la Ley de la Renta, los pescadores
artesanales por las rentas obtenidas de su actividad, durante el año comercial 2000, no
tenían la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a las
disposiciones del artículo 84 de la ley del ramo.
Lo anterior, es sin perjuicio de la opción que hubieren tomado dichos
contribuyentes durante el citado período de efectuar pagos provisionales voluntarios a
cuenta de su impuesto único anual que les afecta, pagos que para los efectos de su
imputación al citado tributo deben declararse en la línea 45 del Formulario Nº 22. |
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