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LINEA 43.- IMPUESTO UNICO PESCADORES ARTESANALES

 

(A)       Contribuyentes que utilizan esta Línea

 

            Esta Línea debe ser utilizada por los pescadores artesanales que reúnan los requisitos que se indican a continuación, para la declaración del impuesto único de Primera Categoría que les afecta:

 

(1)         Deben ser personas naturales;

 

(2)          Deben estar inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, publicada en el Diario Oficial de 23.12.89 y sus modificaciones posteriores;

 

(3)          Deben ser calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.

 

            Para los efectos de determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0,212, expresando en metros las dimensiones de la nave.

 

           Ahora bien, cuando se trate de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0,279, expresando en metros las dimensiones de la nave.

 

 

(B)       Contribuyentes que no deben utilizar esta Línea

 

            De conformidad a lo expuesto en la letra precedente, no deben utilizar esta línea, aún cuando cumplan con algunos de los requisitos mencionados anteriormente, los siguientes contribuyentes, entre otros:

 

            (1)        Las sociedades anónimas y en comandita por acciones;

 

            (2)        Las sociedades de personas, incluyendo a las sociedades de hecho y comunidades; y

 

             (3)      Las personas naturales que en general no cumplan con los requisitos detallados en la letra (A) anterior.

 

 

(C)       Impuesto Unico que afecta a los pescadores artesanales

 

            Los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos mencionados en la letra (A) anterior, pagarán como impuesto único anual de Primera Categoría, los siguientes  montos, según sea la capacidad de la embarcación que operen:

 

(1)          Si operan una o dos naves artesanales, que en su conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a media Unidad Tributaria Mensual del mes de Diciembre del año 2000, equivalente a ..............................................

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

$  13.800

 

(2)          Si operan una o dos naves artesanales, que en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a una Unidad Tributaria Mensual vigente en el mes de Diciembre del año 2000, equivalente a  ................

 

 

 

 

$  27.600

 

 

(3)          Si operan una o dos naves artesanales, que en conjunto, tengan sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a dos Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mes de Diciembre del año 2000, equivalente a ................................................................................................................

 

 

 

 

$  55.200

 

            En el caso de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el año 2000, dicho impuesto único se aplicará en proporción al número de meses que comprende el período a contar del inicio de las actividades.

 

            En consecuencia, el impuesto único que corresponda de acuerdo con las instrucciones anteriores, es la cantidad que debe registrarse en la última columna de esta línea 43 (Código 43).

 

 

 

(D)       Carácter del impuesto

 

            El impuesto que afecta a los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos indicados, es de Primera Categoría y se aplica en calidad de impuesto único según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 22, lo que significa que las rentas provenientes de dicha actividad no se gravan con ningún otro impuesto de la ley del ramo, sin perjuicio de los tributos que correspondan por las demás rentas obtenidas de actividades distintas a la de pescador artesanal.

 

(E)       No existe obligación de efectuar Pagos Provisionales Mensuales

 

            De conformidad a las normas generales de la Ley de la Renta, los pescadores artesanales por las rentas obtenidas de su actividad, durante el año comercial 2000, no tenían la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a las disposiciones del artículo 84 de la ley del ramo.

 

            Lo anterior, es sin perjuicio de la opción que hubieren tomado dichos contribuyentes durante el citado período de efectuar pagos provisionales voluntarios a cuenta de su impuesto único anual que les afecta, pagos que para los efectos de su imputación al citado tributo deben declararse en la línea 45 del Formulario Nº 22.