SUB-SECCION : DEDUCCIONES A LOS IMPUESTOS (LINEAS 44 A LA 52) Esta Sub-Sección tiene por objeto
que los contribuyentes registren los diferentes créditos que pueden deducir o imputar a
los impuestos que se determinen en las Líneas 33 a la 43, según el caso. Los citados créditos
corresponden a los que se indican a continuación:
LINEA 44.-
RELIQUIDACION IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO POR TERMINO DE GIRO (A)
Contribuyentes que deben utilizar esta
línea
Esta línea debe ser utilizada por los empresarios individuales, socios de
sociedades de personas y accionistas de S.A. y C.P.A., con domicilio y residencia en Chile, cuando hagan
uso de la opción que les otorga el inciso tercero del artículo 38 bis de la Ley de la
Renta, consistente en declarar las rentas que les correspondan con motivo del término de
giro, como afectas al impuesto Global Complementario que deba declararse por el mismo año
en que ocurre el cese de las actividades de la empresa respectiva, separadamente de las
otras rentas que también las personas indicadas deban declarar en el citado período. (B)
Forma de efectuar la reliquidación de impuesto
Ahora bien, las personas naturales aludidas (empresario individual, socio o
accionista), que opten por la reliquidación señalada, por las rentas provenientes del
término de giro quedan sujetas a la siguiente normativa tributaria:
(1) Si
la empresa que pone término de giro tuviera una existencia de tres o más ejercicios
comerciales consecutivos, las rentas o cantidades provenientes del término de giro se
afectarán con una tasa de impuesto Global Complementario, equivalente al promedio de las
tasas marginales más altas de la escala de dicho tributo que haya afectado al empresario
individual, socio o accionista en los tres años tributarios consecutivos anteriores al
cese de las actividades, de acuerdo con las normas generales que regulaban a dicho tributo
en los períodos tributarios indicados.
Si la citada empresa a la que se le pone término de giro tuviera una existencia
inferior a tres años comerciales consecutivos, pero igual o superior a uno, la tasa
promedio indicada se determinará considerando los años de existencia efectiva de la
empresa que cesa en sus actividades.
Cuando el empresario individual, socio o accionista al hacer uso de la opción
establecida en el inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta, queden sujetos a
la normativa tributaria descrita en este número (1), para la reliquidación de su
impuesto Global Complementario en virtud de lo dispuesto por dicha norma legal, deberán
utilizar esta Línea 44, anotando en las columnas de dicha línea las siguientes
cantidades, y en los términos que se indican: Columna: Base Imponible
En esta columna se registrará el total de las rentas que les correspondan a las
personas naturales aludidas con motivo del término de giro practicado en el año
comercial 2000. En el caso del empresario individual, las citadas rentas o cantidades se
entienden retiradas en su totalidad de acuerdo a la determinación efectuada conforme a la
letra a) del Nº 3 Párrafo A) del Art. 14 o inciso segundo del artículo 14 bis de la Ley
de la Renta, según sea el régimen tributario a que estaba sujeta la empresa respectiva.
Por su parte, respecto de las sociedades de personas, las mencionadas rentas determinadas
en la forma antes indicada se entienden retiradas por los respectivos socios personas
naturales de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades de la empresa
según contrato social, pudiéndose también utilizar como parámetro de distribución el
porcentaje que resulte de la relación de los retiros afectos a los impuestos personales
de cada socio, en el total de dichas cantidades retiradas desde que se generó un saldo
positivo que se mantuvo en este carácter hasta el término de giro, según el registro
FUT, para asignarse a cada socio la proporción que corresponda de este saldo hasta
completar su participación contractual o el total al socio que efectuó retiros
inferiores a esta participación. Finalmente, en relación con los accionistas de S.A. y
en C.P.A., tales personas deberán declarar las rentas percibidas provenientes del
término de giro.
Las citadas rentas deberán incluirse en la referida línea debidamente
actualizadas en la VIPC existente entre el último día del mes anterior al término de
giro y el último día del mes de Noviembre del año 2000, de acuerdo a lo estipulado por
el inciso final del Art. 54 de la Ley de la Renta, y además, incrementadas en el monto
equivalente al crédito por impuesto de Primera Categoría, con tasa de 35%, -dentro de
las cuales no debe estar comprendido dicho tributo de categoría-, según lo dispuesto por
la parte final del Nº 2 del inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta,
procediéndose en la especie para los fines antes indicados a dividir el monto neto de las
citadas rentas por el factor 0,65, obteniendo así directamente el valor de las referidas
rentas o cantidades aumentado en el monto del mencionado crédito, con tasa de 35%.
El siguiente ejemplo ilustra sobre este particular:
Determinación Tasa Promedio
La tasa promedio de las tasas marginales más altas de la escala del impuesto
Global Complementario que afectaron al empresario individual, socio o accionista, en los
años tributarios anteriores en que la empresa que pone término a sus actividades tuvo
existencia, con un máximo de tres períodos, esto es, años tributarios 2000, 1999 y
1998, se determinará de la siguiente manera, expresando dicha alícuota en cifras
enteras, eliminando las fracciones inferiores a cincuenta centavos y elevando al entero
superior las de cincuenta centavos o más.
Ejemplo sobre esta determinación:
Impuesto Determinado
El impuesto Global Complementario por concepto de esta reliquidación se determina
multiplicando la cantidad registrada en la columna "Base Imponible" por la tasa
promedio determinada de acuerdo al procedimiento anterior.
Columna : Rebajas al Impuesto
Aquí se registra el crédito por impuesto de Primera Categoría, con tasa de 35%,
a que tiene derecho el empresario individual, socio o accionista que opte por la
reliquidación de su impuesto Global Complementario, conforme a lo señalado por el Nº 2
del inciso final del Art. 38 bis de la Ley de la Renta. Dicho crédito se determina
aplicando un 35% sobre la cantidad anotada en la columna "Base Imponible", la
cual ya se encuentra incrementada en el monto equivalente al referido crédito; agregado
este que se considera como suma afectada con el impuesto único de 35% a que se refiere el
inciso segundo del Art. 38 bis para los efectos del cálculo definitivo de la mencionada
rebaja; todo ello conforme lo dispone el Nº 2 del inciso final de la norma antes
señalada, en concordancia con lo establecido en el inciso final del Nº 1 del Art. 54 de
la Ley de la Renta.
Ultima columna Línea 44
Anote aquí la diferencia negativa que
resulte de deducir del monto del impuesto determinado, la cantidad anotada en la columna
"Rebajas al Impuesto", la cual constituye un remanente de crédito a favor del
empresario, socio o accionista, debiéndose imputar a los impuestos anuales a la renta que
afectan a las personas naturales señaladas en el presente Año Tributario 2001, y
solicitar su devolución respecto de los eventuales excedentes que pudieran resultar de
esta imputación.
Por el contrario, si de la operación precedente resulta una cantidad positiva, no anote ninguna cantidad en esta
columna de la Línea 44.
(2) Si
la empresa a la cual se le pone término de giro hubiese existido sólo en el ejercicio en
el cual ocurre el cese de las actividades, las rentas provenientes de dicha circunstancia
se afectarán con el impuesto Global Complementario como ingresos normales del ejercicio,
de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo, incluyendo las demás
rentas de cualquier origen que haya obtenido el empresario, socio o accionista, y que se
encuentren gravadas con dicho tributo personal. Igual modalidad se aplicará cuando la
tasa promedio señalada en el Nº (1), precedente, no sea posible determinarla -no
obstante la empresa que pone término de giro tiene una existencia efectiva igual o
superior a un año- ya sea, porque las personas naturales antes mencionadas, en esos
períodos tributarios no estuvieron obligadas a declarar impuesto Global Complementario o
quedaron exentas o no imponibles respecto del citado tributo personal.
Ahora bien, cuando el empresario individual, socio o accionista al hacer uso de la
opción establecida en el inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta queden
sujetos a la modalidad impositiva establecida en este Nº (2), en tales casos las
referidas personas naturales no utilizarán esta Línea 44 para reliquidar su impuesto
Global Complementario, sino que las rentas provenientes del término de giro deberán
declararlas como ingresos normales del ejercicio en que ocurre el cese de las actividades,
conjuntamente con las demás rentas obtenidas por las citadas personas en dicho período,
afectándose con el impuesto Global Complementario de acuerdo con las normas generales que
regulan a este tributo en el presente Año Tributario 2001. En consecuencia, en estos
casos las personas naturales señaladas utilizarán las Líneas 1, 2, 4 y 10 (código 159)
(por el incremento que proceda respecto de las Líneas 1 y 2), según corresponda, del
Formulario Nº 22 para la declaración de las rentas provenientes del término de giro. (Instrucciones en Circular del SII Nº 46, de 1990, publicada en el D.O. de 05.10.90 y Boletín del mes de Octubre del mismo año). |