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SUB-SECCION : DEDUCCIONES A LOS IMPUESTOS (LINEAS 44 A LA 52)

 

Esta Sub-Sección tiene por objeto que los contribuyentes registren los diferentes créditos que pueden deducir o imputar a los impuestos que se determinen en las Líneas 33 a la 43, según el caso.

Los citados créditos corresponden a los que se indican a continuación:

 

Los créditos a deducir de los Impuestos Anuales a la Renta a través de las Líneas 44 a la 52, se efectuarán debidamente reajustados de acuerdo con los Factores de Actualización indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, conforme con las instrucciones impartidas para cada línea.

 

 LINEA 44.- RELIQUIDACION IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO POR TERMINO DE GIRO  

 

(A)       Contribuyentes que deben utilizar esta línea

 

            Esta línea debe ser utilizada por los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y accionistas de S.A. y C.P.A., con domicilio y residencia en Chile, cuando hagan uso de la opción que les otorga el inciso tercero del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, consistente en declarar las rentas que les correspondan con motivo del término de giro, como afectas al impuesto Global Complementario que deba declararse por el mismo año en que ocurre el cese de las actividades de la empresa respectiva, separadamente de las otras rentas que también las personas indicadas deban declarar en el citado período.

 

(B)       Forma de efectuar la reliquidación de impuesto

 

            Ahora bien, las personas naturales aludidas (empresario individual, socio o accionista), que opten por la reliquidación señalada, por las rentas provenientes del término de giro quedan sujetas a la siguiente normativa tributaria:

 

            (1)        Si la empresa que pone término de giro tuviera una existencia de tres o más ejercicios comerciales consecutivos, las rentas o cantidades provenientes del término de giro se afectarán con una tasa de impuesto Global Complementario, equivalente al promedio de las tasas marginales más altas de la escala de dicho tributo que haya afectado al empresario individual, socio o accionista en los tres años tributarios consecutivos anteriores al cese de las actividades, de acuerdo con las normas generales que regulaban a dicho tributo en los períodos tributarios indicados.

 

                        Si la citada empresa a la que se le pone término de giro tuviera una existencia inferior a tres años comerciales consecutivos, pero igual o superior a uno, la tasa promedio indicada se determinará considerando los años de existencia efectiva de la empresa que cesa en sus actividades.

 

                        Cuando el empresario individual, socio o accionista al hacer uso de la opción establecida en el inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta, queden sujetos a la normativa tributaria descrita en este número (1), para la reliquidación de su impuesto Global Complementario en virtud de lo dispuesto por dicha norma legal, deberán utilizar esta Línea 44, anotando en las columnas de dicha línea las siguientes cantidades, y en los términos que se indican:

 

Columna: Base Imponible

 

            En esta columna se registrará el total de las rentas que les correspondan a las personas naturales aludidas con motivo del término de giro practicado en el año comercial 2000. En el caso del empresario individual, las citadas rentas o cantidades se entienden retiradas en su totalidad de acuerdo a la determinación efectuada conforme a la letra a) del Nº 3 Párrafo A) del Art. 14 o inciso segundo del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, según sea el régimen tributario a que estaba sujeta la empresa respectiva. Por su parte, respecto de las sociedades de personas, las mencionadas rentas determinadas en la forma antes indicada se entienden retiradas por los respectivos socios personas naturales de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades de la empresa según contrato social, pudiéndose también utilizar como parámetro de distribución el porcentaje que resulte de la relación de los retiros afectos a los impuestos personales de cada socio, en el total de dichas cantidades retiradas desde que se generó un saldo positivo que se mantuvo en este carácter hasta el término de giro, según el registro FUT, para asignarse a cada socio la proporción que corresponda de este saldo hasta completar su participación contractual o el total al socio que efectuó retiros inferiores a esta participación. Finalmente, en relación con los accionistas de S.A. y en C.P.A., tales personas deberán declarar las rentas percibidas provenientes del término de giro.

 

            Las citadas rentas deberán incluirse en la referida línea debidamente actualizadas en la VIPC existente entre el último día del mes anterior al término de giro y el último día del mes de Noviembre del año 2000, de acuerdo a lo estipulado por el inciso final del Art. 54 de la Ley de la Renta, y además, incrementadas en el monto equivalente al crédito por impuesto de Primera Categoría, con tasa de 35%, -dentro de las cuales no debe estar comprendido dicho tributo de categoría-, según lo dispuesto por la parte final del Nº 2 del inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta, procediéndose en la especie para los fines antes indicados a dividir el monto neto de las citadas rentas por el factor 0,65, obteniendo así directamente el valor de las referidas rentas o cantidades aumentado en el monto del mencionado crédito, con tasa de 35%.

 

            El siguiente ejemplo ilustra sobre este particular:

 

·        Término de giro practicado por empresa individual al 30.09.2000  ..................

 

·        Rentas pendientes de retiro a la fecha del término de giro, determinadas de acuerdo a lo dispuesto por la letra a) del Nº 3 del Párrafo A) del Art. 14 o inciso 2º del Art. 14 bis de la Ley de la Renta, dentro de las cuales no se comprende el impuesto único de 35%.................................................................

 

 

 

 

 

   $ 7.000.000

============

·        Rentas actualizadas al 3l.12.2000: $ 7.000.000 x 1,016 ....................................

   $ 7.112.000

============

·        Renta actualizada al 31.12.2000 e incrementada en el crédito por impuesto de Primera Categoría, con tasa de 35%, con el fin de reponer dicho tributo, y a incluir en la 1ª. Columna de la Línea 44 (Base Imponible) $ 7.112.000: 0,65 .

 

 

$   10.941.538

============

 

 

            Determinación Tasa Promedio

 

            La tasa promedio de las tasas marginales más altas de la escala del impuesto Global Complementario que afectaron al empresario individual, socio o accionista, en los años tributarios anteriores en que la empresa que pone término a sus actividades tuvo existencia, con un máximo de tres períodos, esto es, años tributarios 2000, 1999 y 1998, se determinará de la siguiente manera, expresando dicha alícuota en cifras enteras, eliminando las fracciones inferiores a cincuenta centavos y elevando al entero superior las de cincuenta centavos o más.

 

            Ejemplo sobre esta determinación:

 

 

PERIODOS TRIBUTARIOS EN QUE LA EMPRESA QUE PONE TERMINO DE GIRO TUVO EXISTENCIA

TASAS MARGINALES MAS ALTAS DE LAS ESCALA DEL IMPESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO QUE AFECTA-RON AL EMPRESARIO, SOCIO O ACCIONISTA

 

 

TASA  PROMEDIO DETERMINADA

2000

1999

1998

25%

10%

35%

 

TOTAL

70 : 3

23%

2000

1999

1998

35%

0%

15%

 

TOTAL

50 : 2

25%

2000

1999

1998

45%

0

0

 

TOTAL

45 : 1

45%

2000

1999

35%

5%

 

TOTAL

40 : 2

20%

2000

1999

10%

0%

 

TOTAL

10 : 1

10%

 

            Impuesto Determinado

 

            El impuesto Global Complementario por concepto de esta reliquidación se determina multiplicando la cantidad registrada en la columna "Base Imponible" por la tasa promedio determinada de acuerdo al procedimiento anterior.

 

 

 

 

            Columna : Rebajas al Impuesto

 

            Aquí se registra el crédito por impuesto de Primera Categoría, con tasa de 35%, a que tiene derecho el empresario individual, socio o accionista que opte por la reliquidación de su impuesto Global Complementario, conforme a lo señalado por el Nº 2 del inciso final del Art. 38 bis de la Ley de la Renta. Dicho crédito se determina aplicando un 35% sobre la cantidad anotada en la columna "Base Imponible", la cual ya se encuentra incrementada en el monto equivalente al referido crédito; agregado este que se considera como suma afectada con el impuesto único de 35% a que se refiere el inciso segundo del Art. 38 bis para los efectos del cálculo definitivo de la mencionada rebaja; todo ello conforme lo dispone el Nº 2 del inciso final de la norma antes señalada, en concordancia con lo establecido en el inciso final del Nº 1 del Art. 54 de la Ley de la Renta.

 

            Ultima columna Línea 44

 

            Anote aquí la diferencia negativa que resulte de deducir del monto del impuesto determinado, la cantidad anotada en la columna "Rebajas al Impuesto", la cual constituye un remanente de crédito a favor del empresario, socio o accionista, debiéndose imputar a los impuestos anuales a la renta que afectan a las personas naturales señaladas en el presente Año Tributario 2001, y solicitar su devolución respecto de los eventuales excedentes que pudieran resultar de esta imputación.

 

            Por el contrario, si de la operación precedente resulta una cantidad positiva, no anote ninguna cantidad en esta columna de la Línea 44.

 

            (2)        Si la empresa a la cual se le pone término de giro hubiese existido sólo en el ejercicio en el cual ocurre el cese de las actividades, las rentas provenientes de dicha circunstancia se afectarán con el impuesto Global Complementario como ingresos normales del ejercicio, de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo, incluyendo las demás rentas de cualquier origen que haya obtenido el empresario, socio o accionista, y que se encuentren gravadas con dicho tributo personal. Igual modalidad se aplicará cuando la tasa promedio señalada en el Nº (1), precedente, no sea posible determinarla -no obstante la empresa que pone término de giro tiene una existencia efectiva igual o superior a un año- ya sea, porque las personas naturales antes mencionadas, en esos períodos tributarios no estuvieron obligadas a declarar impuesto Global Complementario o quedaron exentas o no imponibles respecto del citado tributo personal.

 

                        Ahora bien, cuando el empresario individual, socio o accionista al hacer uso de la opción establecida en el inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta queden sujetos a la modalidad impositiva establecida en este Nº (2), en tales casos las referidas personas naturales no utilizarán esta Línea 44 para reliquidar su impuesto Global Complementario, sino que las rentas provenientes del término de giro deberán declararlas como ingresos normales del ejercicio en que ocurre el cese de las actividades, conjuntamente con las demás rentas obtenidas por las citadas personas en dicho período, afectándose con el impuesto Global Complementario de acuerdo con las normas generales que regulan a este tributo en el presente Año Tributario 2001. En consecuencia, en estos casos las personas naturales señaladas utilizarán las Líneas 1, 2, 4 y 10 (código 159) (por el incremento que proceda respecto de las Líneas 1 y 2), según corresponda, del Formulario Nº 22 para la declaración de las rentas provenientes del término de giro.

 

                        (Instrucciones en Circular del SII Nº 46, de 1990, publicada en el D.O. de 05.10.90 y Boletín del mes de Octubre del mismo año).