LINEA 46.- CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION
El crédito por gastos de capacitación, establecido en el nuevo Estatuto de
Capacitación y Empleo, contenido en la Ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial de
14 de Octubre de 1997, opera bajo las siguientes normas:
(A) CONCEPTO
DE LA FRANQUICIA
La franquicia tributaria que establece la Ley Nº 19.518, sobre
Estatuto de Capacitación y Empleo, consiste en que los contribuyentes de la Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas
provengan únicamente de las letras c) y d) del Nº 2 del artículo 20 de la ley antes
mencionada, podrán descontar como crédito del impuesto de dicha categoría, los gastos
incurridos en el financiamiento de programas de capacitación ocupacional en favor de sus
trabajadores desarrollados en el territorio
nacional, debidamente autorizados conforme a las normas de dicha ley, hasta un monto
máximo que se indica más adelante.
(B) CONTRIBUYENTES
QUE TIENEN DERECHO AL CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION
(1) De
conformidad a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de
Capacitación, los contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de
capacitación, son los de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con
excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del Nº 2
del artículo 20 de la citada ley. (2)
Cabe señalar que para que proceda el
referido crédito basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera
Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría
establecido en los artículos 14 bis ó 20 de la ley, en base a la renta efectiva mediante
contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen de renta presunta
(actividades agrícolas, mineras o de transporte). (3) En relación con lo
anterior se señala, que teniendo presente que el inciso
segundo del artículo 30 de la Ley N° 19.518, dispone en forma expresa que para los
efectos de la franquicia tributaria que regula dicha ley, el término
"trabajador" comprende también a las personas naturales y socios de sociedades
de personas que trabajen en las empresas de su propiedad, las empresas unipersonales y
sociedades de personas acogidas a renta presunta pueden acceder también al crédito por
gastos de capacitación respecto de la instrucción impartida a sus propietarios o socios, siempre y cuando éstos
desde el punto de vista laboral y previsional puedan asignarse una remuneración sobre la
cual efectúen cotizaciones previsionales en los términos que lo establece la
legislación que regula esta materia y se aplique el impuesto único de Segunda Categoría
del artículo 42 N° 1 y siguientes de la Ley de la Renta, cuando proceda, y se dé cumplimiento a los requisitos que exige
la Ley N° 19.518 que reglamenta tal franquicia.
(4) También
procederá la referida franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al
impuesto de Primera Categoría por una situación
de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del
citado tributo, ya sea, por no exceder su base imponible al monto exento que alcanza al
referido gravamen (no imponible) o tal exención provenga de una norma legal expresa, como
sucede por ejemplo, entre otros, con los contribuyentes que desarrollan actividades en
Zonas Francas, según el D.S. de Hda. Nº 341, de 1977; los que desarrollan actividades en
la Antártica Chilena y Territorios adyacentes, según la Ley Nº 18.392, de 1985; los que
desarrollan actividades en las comunas de Porvenir y Primavera, de la XII Región de
Magallanes, según la Ley Nº 19.149, de 1992.
(C) CONTRIBUYENTES
QUE NO TIENEN DERECHO AL CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION
De acuerdo a lo establecido en la letra precedente, no tienen derecho al crédito
por gastos de capacitación, los siguientes contribuyentes:
(1) Los
de la Primera Categoría, cuyas rentas provengan únicamente de los siguientes capitales
mobiliarios:
(1.1) Dividendos y
demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de
acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país,
percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile (Art. 20 Nº 2, letra c) de la
Ley de la Renta); e
(1.2) Intereses de
depósitos en dinero, ya sea, a la vista o a plazo (Art. 20 Nº 2, letra d) de la Ley de
la Renta).
(2) Los
de la Primera Categoría que se encuentren sujetos a un impuesto único sustituvo de todos
los impuestos de la Ley de la Renta, como son, los pequeños contribuyentes del artículo
22 de la Ley de la Renta;
(3) Los
de la Segunda Categoría referidos en el artículo 42 Nº 1 y 2 de la Ley de la Renta; y
(4) Los
afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda.
(D) LUGAR
EN QUE DEBEN REALIZARSE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION PARA QUE DEN DERECHO AL CREDITO
POR TAL CONCEPTO EN CONTRA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA
(1) De
acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 36 de la Ley Nº 19.518, los
gastos de capacitación susceptibles de rebajarse como crédito en contra del impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta, en los términos que prescribe dicha norma, son
aquellos incurridos por las empresas para el financiamiento de acciones, actividades o
programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores, desarrollados en el territorio nacional y no en el extranjero.
(2) Por
lo tanto, para impetrar la rebaja tributaria que contempla la norma legal antes
mencionada, debe tenerse en cuenta en forma muy especial este requisito, es decir, que la
capacitación de los trabajadores debe ser desarrollada en el país, sin que ésta pueda
ser ejecutada o llevada a cabo en el exterior.
(E) ENTIDADES
U ORGANISMOS A TRAVES DE LOS CUALES SE PUEDEN DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION
Las acciones de capacitación ocupacional se pueden desarrollar a través de las
siguientes entidades u organismos:
(1) Directamente
por las empresas en forma individual, o en coordinación con los Comités Bipartitos de
Capacitación. La constitución de los Comités Bipartitos será obligatoria en aquellas
empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores. Las funciones
del Comité serán acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la
empresa, así como asesorar a la dirección de la misma en materias de capacitación; todo
ello conforme a lo establecido por el artículo 13 y siguientes del Estatuto, contenido en
la Ley Nº 19.518.
(2) Directamente
por un grupo de empresas, o bien, recurrir aislada o conjuntamente, a los organismos
técnicos de capacitación que se indican en el Nº (3) siguiente, para que realicen u
organicen programas de capacitación para su personal;
(3) A
través de los siguientes organismos capacitadores: Organismos Técnicos de Capacitación
autorizados por el SENCE, comprendiéndose dentro de éstos las personas jurídicas que
tengan entre sus objetivos la capacitación, las Universidades, los Institutos
Profesionales y Centros de Formación Técnica, registrados para tales efectos en el
Servicio Nacional, de conformidad a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 19.518, y
(4) A
través de Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación reconocidos por el SENCE,
destinados a otorgar apoyo técnico a las empresas adheridas, principalmente, a través de
la promoción, organización y supervisión de programas de capacitación y de asistencia
técnica para el desarrollo de recursos humanos. Estos organismos no podrán impartir ni
ejecutar directamente acciones de capacitación laboral, sino que servirán de nexo entre
las empresas afiliadas y los organismos técnicos de capacitación.
(F) ELEMENTOS
QUE COMPRENDE EL CONCEPTO DE "COSTOS DIRECTOS" (1)
En primer lugar cabe señalar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del
Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley Nº 19.518, los desembolsos que demanden
las actividades de capacitación serán de cargo de
las empresas, los cuales podrán compensarlos, así como los aportes que efectúen a
los organismos técnicos intermedios para capacitación, con la obligación tributaria que
afectan a éstas señalada anteriormente. (2) De acuerdo a lo
establecido por el artículo 24 del Reglamento del Estatuto, se entenderá por costos
directos de una actividad o curso, las sumas pagadas por las empresas a los organismos
técnicos de capacitación, hasta el monto autorizado por el Servicio Nacional por la
capacitación de su personal, debidamente individualizado y siempre que exista constancia
del comprobante de pago de la prestación de los servicios, o bien, el total del aporte
realizado por la empresa a un organismo técnico intermedio para capacitación. (3) De conformidad a lo
establecido por el artículo 38 del Estatuto de Capacitación, las empresas sólo podrán
imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión de programas de
capacitación que desarrollen por si mismas o que contraten con los organismos inscritos
en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, y los aportes que las
empresas adherentes efectúen a los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación. (4) En consecuencia, y de
acuerdo a lo antes señalado las empresas para los efectos de la franquicia tributaria que
se analiza, podrán imputar como "costo directo" de las acciones de
capacitación, las cantidades señaladas en los números precedentes, según la forma en
que realicen o desarrollen las actividades de capacitación, ya sea, que tales sumas se
encuentren pagadas o adeudadas al término del
ejercicio comercial respectivo, asignados en programas de capacitación efectivamente
desarrollados en el transcurso del ejercicio 2000. Si el citado programa de capacitación
abarca más de un período, el monto de la deducción referida se determinará en la parte
proporcional desarrolada en el ejercicio.
(G) MONTO
ADICIONAL QUE LAS EMPRESAS PUEDEN IMPUTAR A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA
(1) De
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del Estatuto de Capacitación, las empresas
podrán constituir un Comité Bipartito de Capacitación. Lo anterior será obligatorio en
aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores. Las
funciones del Comité serán acordar y evaluar el o los programas de capacitación
ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la misma en materias de
capacitación.
(2) Ahora
bien, el artículo 39 del Estatuto, en su inciso segundo, preceptúa que las empresas que
realicen actividades de capacitación incluidas en un programa acordado en los términos
indicados en el Nº (1) anterior, podrán descontar hasta un 20% adicional al monto del
gasto imputable a la franquicia tributaria.
En todo caso, el monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto
efectivamente realizada por la empresa.
Las empresas que opten por la modalidad anterior, deberán enviar de manera previa
o simultánea a la comunicación de la primera acción de capacitación comprendida en el
programa un ejemplar del mismo suscrito por todos los miembros del Comité.
Sin perjuicio de lo anterior, el programa de capacitación podrá ser modificado o
sustituido por otro, si el Comité así lo acordare, siempre y cuando los cursos afectados
por dicha modificación o sustitución, no hubieren comenzado a ejecutarse. El nuevo
programa deberá ser comunicado al Servicio Nacional en la forma y oportunidad indicadas
anteriormente.
(3) Lo
dispuesto en el Nº (2) precedente, será aplicable a las acciones de capacitación que
realicen las empresas a través de los Organismos Técnicos Intermedios para
Capacitación.
(4) En
consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los números anteriores, las empresas que
cuenten con un Comité Bipartito de Capacitación, en los términos del artículo 13 y
siguientes del Estatuto, y realicen sus actividades de capacitación a través de los
Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación, podrán descontar o imputar a la
franquicia tributaria en comento, hasta un 20% adicional de los Costos Directos Anuales
incurridos por cada Acción de Capacitación,
debidamente autorizadas por el Servicio Nacional de Capacitación, siempre que no exceda
del gasto efectivamente incurrido o realizado por la empresa. En todo caso, el tope
máximo a descontar de la franquicia no puede exceder del 1% de las remuneraciones
imponibles anuales de los trabajadores o de 13 UTM, límites que se comentan más
adelante. (H)
SUMAS QUE LAS EMPRESAS NO PUEDEN IMPUTAR COMO "COSTOS DIRECTOS" DE LAS
ACCIONES DE CAPACITACION
En ningún caso pueden formar parte de los "costos directos" de las
acciones o actividades de capacitación, entre otros, los siguientes rubros: (1)
El pago de las remuneraciones de los
trabajadores por el tiempo que éstos destinen a su capacitación, no podrá imputarse al
costo de la franquicia tributaria, pero se estimará como gasto necesario para producir la
renta, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta; conforme
a lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de
Capacitación.
(2) Las
sumas pagadas a los organismos capacitadores, cuyos trabajadores no hayan cumplido con una
asistencia mínima del 75% de las horas totales del curso, las empresas no podrán
acogerse a la franquicia tributaria por dichos cursos. Asimismo, no podrán acogerse a la
franquicia respecto de las sumas pagadas por aquellas acciones de capacitación que se
hayan ejecutado en términos distintos a los aprobados, inconclusas o simplemente no
ejecutadas; todo ello de acuerdo al artículo 29 del Reglamento del Estatuto de
Capacitación. (I)
CASOS EN LOS CUALES LOS GASTOS DE CAPACITACION SOLO PUEDEN IMPUTARSE
PARCIALMENTE COMO COSTO DIRECTO DE LA FRANQUICIA
(1) Al
tenor de lo dispuesto por el artículo 37 del Estatuto de Capacitación, contenido en la
Ley Nº 19.518, existen dos casos en que los gastos efectuados para el financiamiento de
programas de capacitación sólo pueden aprovecharse parcialmente como crédito contra el
impuesto de Primera Categoría, debiendo la empresa, en tales circunstancias, considerar
la diferencia de los costos de los programas o acciones de capacitación como un gasto
necesario para producir la renta por su monto o valor histórico, siempre y cuando se
cumplan las condiciones y requisitos exigidas por el artículo 31 de la Ley de la Renta.
En efecto, la referida norma prescribe que las empresas deberán soportar, en un
caso, el 50% de los gastos de capacitación cuando ésta fuera impartida a trabajadores
cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan las 25 UTM y no superen las 50 UTM, y
en el otro caso, el 85% de los costos de capacitación, cuando ésta hubiere sido
impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 UTM,
cuyo monto como ya se expresó, podrá considerarse como un gasto necesario para producir la renta por su valor histórico en
los términos señalados en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Para los fines de establecer el límite anterior por remuneraciones mensuales debe
entenderse aquellas que sirvan de base para calcular las imposiciones previsionales
correspondientes y por Unidad Tributaria Mensual aquella publicada oficialmente por el
Servicio de Impuestos Internos vigente en cada mes.
(2) El
50% y/o el 15% restante de los referidos gastos, según corresponda, debidamente
reajustados, podrán descontarse como crédito del impuesto de Primera Categoría de la
empresa. (J)
REAJUSTABILIDAD DE LOS DESEMBOLSOS INCURRIDOS EN LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION
IMPUTABLES A LA FRANQUICIA
(1) Para
los fines de determinar el monto del crédito por gastos de capacitación, los desembolsos
efectivamente pagados durante el ejercicio,
deberán reajustarse en la forma en que se actualizan los pagos provisionales mensuales,
establecida en el artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, en la
variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes
anterior al del pago efectivo del costo directo o desembolso y el último día del mes
anterior a la fecha del balance o cierre del ejercicio comercial respectivo, de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación.
Para estos efectos, se utilizan los Factores de Actualización que se indican en la
TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para tales fines el mes en que
se incurrió efectivamente en dichos desembolsos.
(2) Cabe
hacer presente que dicho reajuste sólo se aplica a la parte de los gastos de
capacitación que den origen o derecho al crédito y no a la parte que excede de dicho
crédito, sin perjuicio que el citado exceso pueda rebajarse como gasto por su valor
histórico, cuando proceda, en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría. (K)
LIMITE HASTA EL CUAL SE ACEPTAN COMO CREDITO LOS GASTOS INCURRIDOS EN ACCIONES
DE CAPACITACION
(1)
Límite general equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al
personal
(1.1) La suma máxima
a descontar por concepto del crédito por gastos de capacitación, no podrá exceder del
1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso en el cual se
desarrollaron las acciones de capacitación. En otras palabras, el monto a deducir como
crédito del impuesto de Primera Categoría de las empresas no debe exceder del 1% de las
remuneraciones imponibles anuales efectivamente
pagadas a todos los trabajadores de la empresa en el transcurso del período comercial
en el cual se llevaron a cabo las actividades de capacitación, todo ello conforme a lo
dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación.
(1.2) Para los efectos
anteriores, se entienden por remuneración,
según lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento del Estatuto, aquellas definidas
por el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo, y por remuneraciones imponibles aquellas sobre las
cuales se calculan efectivamente las imposiciones o cotizaciones previsionales
obligatorias correspondientes al ejercicio comercial, según sea el régimen previsional a
que se encuentra afiliado el trabajador.
Para el cumplimiento de las cotizaciones de los trabajadores acogidos al régimen
previsional del D.L. Nº 3.500, de 1980, el límite máximo alcanza actualmente a 60 UF
del último día del mes anterior al pago de la remuneración respectiva, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 16 del citado decreto ley.
(1.3) Para estos fines
deben computarse sólo las remuneraciones imponibles efectivamente pagadas al personal
durante el transcurso del ejercicio comercial en el cual se desarrollan las actividades de
capacitación. Por lo tanto, para el cálculo de dicho tope deben excluirse las
provisiones de remuneraciones efectuadas al término del ejercicio, cuyo pago ha quedado
diferido para el ejercicio siguiente. En otros términos, el referido límite no debe
determinarse sobre remuneraciones que si bien corresponden al ejercicio en el cual se
efectuaron las actividades de capacitación, al término del período no se encuentran
canceladas.
En relación con este punto cabe expresar que las gratificaciones, sean éstas
legales o contractuales, también deberán formar parte de las remuneraciones imponibles
para los efectos del cálculo del límite del crédito por gastos de capacitación, en
atención a que el artículo 41 del Código del Trabajo las califica de
"remuneraciones".
Ahora bien, considerando que las mencionadas gratificaciones, de acuerdo con la
mecánica establecida en el citado Código, deben liquidarse al año siguiente del
ejercicio comercial en el cual se devengaron, ellas deben formar parte de la base para
calcular el citado monto máximo del 1% en el ejercicio en que efectivamente se paguen,
por cuanto el artículo 36 del Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley Nº 19.518,
establece que deben computarse sólo las remuneraciones imponibles efectivamente pagadas
durante el transcurso del ejercicio comercial.
De esta manera, quedan excluídas de dicho cálculo las provisiones efectuadas al
término del ejercicio y que correspondan a cualquier remuneración cuyo pago ha quedado
diferido para el ejercicio siguiente, como es el caso de las provisiones para responder a
gratificaciones, sueldos, etc.
No obstante lo anterior, los anticipos a cuenta de gratificaciones garantizados, pagados efectivamente durante el
ejercicio comercial respectivo, deben formar parte de las remuneraciones anuales para los
efectos de establecer el aludido monto máximo del 1%, por la parte que sean imponibles.
(1.4) Para establecer
el mencionado límite, las remuneraciones imponibles deberán reajustarse previamente en
la variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida en el período comprendido
entre el último día del mes anterior al de su pago efectivo y el último día del mes
anterior al cierre del ejercicio comercial respectivo. Para estos efectos se utilizan los
Factores de Actualización indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando
para tales fines el mes de pago efectivo de la remuneración.
(1.5) Cabe aclarar que
el concepto de "remuneraciones imponibles"
también comprende a aquellas que se asignen o paguen, según corresponda, durante el
ejercicio, al empresario individual o a los socios de sociedades de personas, siempre y
cuando sobre dichas remuneraciones se efectúen cotizaciones previsionales obligatorias,
de acuerdo al régimen previsional a que estén afiliadas las personas antes indicadas.
Junto a lo anterior, es preciso consignar que de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 30 de la Ley Nº 19.518, además de los trabajadores dependientes, son
beneficiarios también del sistema de capacitación ocupacional, las personas naturales
(los empresarios individuales) y socios de sociedades de personas que trabajen en las
empresas que sean de su propiedad, o mejor dicho, el término "trabajador" para
los fines que persigue el Estatuto de Capacitación y Empleo, comprende también a las
personas antes indicadas.
(2)
Aumento del límite máximo del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al
personal
(2.1) De conformidad a
lo previsto en el inciso primero del artículo 36 del Estatuto, contenido en la Ley Nº
19.518, las empresas que determinen como límite máximo del 1% de las remuneraciones
imponibles pagadas a los trabajadores, una suma inferior a 13 Unidades Tributarias
Mensuales, vigentes en el mes de Diciembre de cada año, podrán deducir hasta este
último valor en el año, siempre y cuando, naturalmente, los gastos efectivos en que se
haya incurrido, sean de un monto igual o superior a las citadas 13 U.T.M.. Es decir,
aquellas empresas que haya incurrido en gastos de capacitación y cuyo monto máximo a
rebajar por dicho concepto del impuesto de Primera Categoría, sea inferior al valor de 13
U.T.M. vigentes en el último mes del ejercicio, tendrán derecho a deducir hasta este
último valor como crédito total contra el citado impuesto de categoría en el año
tributario que corresponda. El valor de las 13 UTM para el Año Tributario 2001, vigente
al 31.12.2000, equivale a $ 358.800.
(2.2) Cabe señalar
que el límite de las 13 UTM, sólo es aplicable cuando la suma máxima del 1% de las
remuneraciones imponibles, existiendo los elementos para su cálculo, sea inferior a las
citadas 13 UTM, no así cuando no se pueda determinar por no haberse pagado o asignado
remuneraciones imponibles durante el ejercicio comercial respectivo, situación en la cual
no procede invocarse el límite de las 13 UTM antes mencionado.
(L)
SITUACION DE LOS EXCEDENTES O REMANENTES PRODUCIDOS POR CONCEPTO DEL CREDITO POR
GASTOS DE CAPACITACION
(1) El
inciso penúltimo del artículo 40 del Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley Nº
19.518, establece que si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de dicha
ley, resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago
provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, los
excedentes que resultaren al término del ejercicio por concepto del crédito por gastos
de capacitación, una vez imputado al impuesto de Primera Categoría, serán considerados
como un saldo de pago provisional sujeto a la normativa dispuesta por los artículos 93,
94 y 97 de la Ley de la Renta. Es decir, deberá ser imputado a las demás obligaciones
tributarias que afectan al contribuyente en el período tributario en el cual se está
haciendo uso de la franquicia tributaria que se comenta, y en el evento que aún quedare
un remanente, éste será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías,
debidamente actualizado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 97 de la Ley de la
Renta.
(2) Los
remanentes de dicho crédito se producen cuando el impuesto respecto del cual procede su
rebaja (impuesto de Primera Categoría), es inferior al citado crédito, incluyendo el
caso cuando el tributo de categoría no exista, ya sea, porque el contribuyente en el
ejercicio en que procede su imputación ha quedado exento de impuesto (por disposición
expresa de alguna norma legal o por no haber excedido su base imponible del monto exento
previsto por la ley); se encuentre en una situación de pérdida tributaria o el impuesto
ha sido absorbido por otros créditos a que tiene derecho a rebajar el contribuyente,
conforme a alguna otra norma legal.
(LL)
ACREDITACION Y VISACION DEL CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION
(1) De
conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de Capacitación y Empleo,
contenido en la Ley Nº 19.518, y el artículo 28 de su respectivo Reglamento, los
contribuyentes que impetren la franquicia tributaria por gastos de capacitación, deberán
mantener en su poder y adjunto a su balance y declaración de impuesto a la renta de cada
año tributario, las Liquidaciones y el
correspondiente Certificado Computacional emitido por el SENCE que acredita los gastos
o desembolsos incurridos en la capacitación de sus trabajadores, que puedan deducirse
como crédito del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, o bien, que puedan
considerarse como un gasto necesario para producir la renta, en los términos que
prescribe el artículo 31 de la ley antes mencionada.
(2)
Las empresas que realicen actividades de capacitación a través de un Organismo
Técnico Intermedio para Capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto también a
su balance y declaración de impuesto, además de los documentos antes mencionados, un certificado emitido por dicho organismo, en
el cual conste si dichas actividades de capacitación fueron realizadas o no en los
términos del artículo 13 y siguientes del Estatuto, así como el monto y la fecha en que
se efectuaron los respectivos aportes.
Estos organismos no podrán emitir dicho certificado sino una vez percibidos
efectivamente los aportes de que dan cuenta.
(3) Los
antecedentes referidos en los números precedentes, para su validez, deberán contar con
la visación del SENCE, mediante los
formularios o documentos y procedimientos administrativos que utiliza dicho organismo para
tales fines; visación que se otorgará sin perjuicio de las facultades que competan al
Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos las empresas deberán presentar al
SENCE una liquidación de todos los gastos realizados para la capacitación de sus
trabajadores dentro del plazo de 60 días corridos
contados desde el término de la correspondiente acción de capacitación.
(Mayores instrucciones en Circular del SII Nº 19, de 1999, publicada en el
Boletín del mes de Marzo de dicho año) (M) ACTIVIDADES DE
CAPACITACION INICIADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 19.518 (1)
El artículo 1º transitorio de la Ley
Nº 19.518, preceptúa que las acciones de capacitación iniciadas antes de la vigencia de
dicha ley esto es, con anterioridad al
01.12.97- continuarán rigiéndose por las normas del D.L. 1.446, hasta su extinción. (2)
Por lo tanto, y conforme a lo dispuesto
por la citada norma transitoria de la ley en referencia, las acciones de capacitación
efectuadas con anterioridad a la fecha de la vigencia de la Ley Nº 19.518, esto es, con anterioridad al 01 de Diciembre de 1997, se
regirán por las normas del D.L. Nº 1.446, vigente en tal oportunidad, siendo aplicable
en la especie todas las instrucciones impartidas por el SII sobre la materia y contenidas
en Circular Nº 34, de 1993, publicada en el Boletín de dicho Servicio del mes de Julio
de 1993. |