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LINEA 46.- CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION

 

            El crédito por gastos de capacitación, establecido en el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido en la Ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1997, opera bajo las siguientes normas:

 

 

            (A)       CONCEPTO DE LA FRANQUICIA

 

                                 La franquicia tributaria que establece la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, consiste en que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del Nº 2 del artículo 20 de la ley antes mencionada, podrán descontar como crédito del impuesto de dicha categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores desarrollados en el territorio nacional, debidamente autorizados conforme a las normas de dicha ley, hasta un monto máximo que se indica más adelante.

 

            (B)       CONTRIBUYENTES QUE TIENEN DERECHO AL CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION

 

                        (1)        De conformidad a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación, los contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación, son los de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del Nº 2 del artículo 20 de la citada ley.

 

(2)               Cabe señalar que para que proceda el referido crédito basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría establecido en los artículos 14 bis ó 20 de la ley, en base a la renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen de renta presunta (actividades agrícolas, mineras o de transporte).

 

 (3)       En relación con lo anterior se señala, que teniendo presente que el inciso segundo del artículo 30 de la Ley N° 19.518, dispone en forma expresa que para los efectos de la franquicia tributaria que regula dicha ley, el término "trabajador" comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajen en las empresas de su propiedad, las empresas unipersonales y sociedades de personas acogidas a renta presunta pueden acceder también al crédito por gastos de capacitación respecto de la instrucción impartida a  sus propietarios o socios, siempre y cuando éstos desde el punto de vista laboral y previsional puedan asignarse una remuneración sobre la cual efectúen cotizaciones previsionales en los términos que lo establece la legislación que regula esta materia y se aplique el impuesto único de Segunda Categoría del artículo 42 N° 1 y siguientes de la Ley de la Renta, cuando proceda,  y se dé cumplimiento a los requisitos que exige la Ley N° 19.518 que reglamenta tal franquicia.

 

                        (4)        También procederá la referida franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea, por no exceder su base imponible al monto exento que alcanza al referido gravamen (no imponible) o tal exención provenga de una norma legal expresa, como sucede por ejemplo, entre otros, con los contribuyentes que desarrollan actividades en Zonas Francas, según el D.S. de Hda. Nº 341, de 1977; los que desarrollan actividades en la Antártica Chilena y Territorios adyacentes, según la Ley Nº 18.392, de 1985; los que desarrollan actividades en las comunas de Porvenir y Primavera, de la XII Región de Magallanes, según la Ley Nº 19.149, de 1992.

 

            (C)       CONTRIBUYENTES QUE NO TIENEN DERECHO AL CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION

 

                        De acuerdo a lo establecido en la letra precedente, no tienen derecho al crédito por gastos de capacitación, los siguientes contribuyentes:

 

                        (1)        Los de la Primera Categoría, cuyas rentas provengan únicamente de los siguientes capitales mobiliarios:

 

                                    (1.1)     Dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile (Art. 20 Nº 2, letra c) de la Ley de la Renta); e

 

                                    (1.2)     Intereses de depósitos en dinero, ya sea, a la vista o a plazo (Art. 20 Nº 2, letra d) de la Ley de la Renta).

 

                        (2)        Los de la Primera Categoría que se encuentren sujetos a un impuesto único sustituvo de todos los impuestos de la Ley de la Renta, como son, los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta;

 

                        (3)        Los de la Segunda Categoría referidos en el artículo 42 Nº 1 y 2 de la Ley de la Renta; y

 

                        (4)        Los afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda.

 

            (D)       LUGAR EN QUE DEBEN REALIZARSE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION PARA QUE DEN DERECHO AL CREDITO POR TAL CONCEPTO EN CONTRA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA

 

                        (1)        De acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 36 de la Ley Nº 19.518, los gastos de capacitación susceptibles de rebajarse como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, en los términos que prescribe dicha norma, son aquellos incurridos por las empresas para el financiamiento de acciones, actividades o programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores, desarrollados en el territorio nacional y no en el extranjero.

 

                        (2)        Por lo tanto, para impetrar la rebaja tributaria que contempla la norma legal antes mencionada, debe tenerse en cuenta en forma muy especial este requisito, es decir, que la capacitación de los trabajadores debe ser desarrollada en el país, sin que ésta pueda ser ejecutada o llevada a cabo en el exterior.

 

            (E)       ENTIDADES U ORGANISMOS A TRAVES DE LOS CUALES SE PUEDEN DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION

 

                        Las acciones de capacitación ocupacional se pueden desarrollar a través de las siguientes entidades u organismos:

 

                        (1)        Directamente por las empresas en forma individual, o en coordinación con los Comités Bipartitos de Capacitación. La constitución de los Comités Bipartitos será obligatoria en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores. Las funciones del Comité serán acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la misma en materias de capacitación; todo ello conforme a lo establecido por el artículo 13 y siguientes del Estatuto, contenido en la Ley Nº 19.518.

 

                        (2)        Directamente por un grupo de empresas, o bien, recurrir aislada o conjuntamente, a los organismos técnicos de capacitación que se indican en el Nº (3) siguiente, para que realicen u organicen programas de capacitación para su personal;

 

                        (3)        A través de los siguientes organismos capacitadores: Organismos Técnicos de Capacitación autorizados por el SENCE, comprendiéndose dentro de éstos las personas jurídicas que tengan entre sus objetivos la capacitación, las Universidades, los Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, registrados para tales efectos en el Servicio Nacional, de conformidad a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 19.518, y

 

                        (4)        A través de Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación reconocidos por el SENCE, destinados a otorgar apoyo técnico a las empresas adheridas, principalmente, a través de la promoción, organización y supervisión de programas de capacitación y de asistencia técnica para el desarrollo de recursos humanos. Estos organismos no podrán impartir ni ejecutar directamente acciones de capacitación laboral, sino que servirán de nexo entre las empresas afiliadas y los organismos técnicos de capacitación.

 

            (F)       ELEMENTOS QUE COMPRENDE EL CONCEPTO DE "COSTOS DIRECTOS"

 

(1)       En primer lugar cabe señalar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley Nº 19.518, los desembolsos que demanden las actividades de capacitación serán de cargo de las empresas, los cuales podrán compensarlos, así como los aportes que efectúen a los organismos técnicos intermedios para capacitación, con la obligación tributaria que afectan a éstas señalada anteriormente.

 

(2)       De acuerdo a lo establecido por el artículo 24 del Reglamento del Estatuto, se entenderá por costos directos de una actividad o curso, las sumas pagadas por las empresas a los organismos técnicos de capacitación, hasta el monto autorizado por el Servicio Nacional por la capacitación de su personal, debidamente individualizado y siempre que exista constancia del comprobante de pago de la prestación de los servicios, o bien, el total del aporte realizado por la empresa a un organismo técnico intermedio para capacitación.

 

(3)       De conformidad a lo establecido por el artículo 38 del Estatuto de Capacitación, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión de programas de capacitación que desarrollen por si mismas o que contraten con los organismos inscritos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, y los aportes que las empresas adherentes efectúen a los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación.

 

(4)       En consecuencia, y de acuerdo a lo antes señalado las empresas para los efectos de la franquicia tributaria que se analiza, podrán imputar como "costo directo" de las acciones de capacitación, las cantidades señaladas en los números precedentes, según la forma en que realicen o desarrollen las actividades de capacitación, ya sea, que tales sumas se encuentren pagadas o adeudadas al término del ejercicio comercial respectivo, asignados en programas de capacitación efectivamente desarrollados en el transcurso del ejercicio 2000. Si el citado programa de capacitación abarca más de un período, el monto de la deducción referida se determinará en la parte proporcional desarrolada en el ejercicio.

 

            (G)       MONTO ADICIONAL QUE LAS EMPRESAS PUEDEN IMPUTAR A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA

 

                        (1)        De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del Estatuto de Capacitación, las empresas podrán constituir un Comité Bipartito de Capacitación. Lo anterior será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores. Las funciones del Comité serán acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la misma en materias de capacitación.

 

                        (2)        Ahora bien, el artículo 39 del Estatuto, en su inciso segundo, preceptúa que las empresas que realicen actividades de capacitación incluidas en un programa acordado en los términos indicados en el Nº (1) anterior, podrán descontar hasta un 20% adicional al monto del gasto imputable a la franquicia tributaria.

 

                                    En todo caso, el monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizada por la empresa.

 

                                    Las empresas que opten por la modalidad anterior, deberán enviar de manera previa o simultánea a la comunicación de la primera acción de capacitación comprendida en el programa un ejemplar del mismo suscrito por todos los miembros del Comité.

 

                                    Sin perjuicio de lo anterior, el programa de capacitación podrá ser modificado o sustituido por otro, si el Comité así lo acordare, siempre y cuando los cursos afectados por dicha modificación o sustitución, no hubieren comenzado a ejecutarse. El nuevo programa deberá ser comunicado al Servicio Nacional en la forma y oportunidad indicadas anteriormente.

 

                        (3)        Lo dispuesto en el Nº (2) precedente, será aplicable a las acciones de capacitación que realicen las empresas a través de los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación.

 

                        (4)        En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los números anteriores, las empresas que cuenten con un Comité Bipartito de Capacitación, en los términos del artículo 13 y siguientes del Estatuto, y realicen sus actividades de capacitación a través de los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación, podrán descontar o imputar a la franquicia tributaria en comento, hasta un 20% adicional de los Costos Directos Anuales incurridos por cada Acción de Capacitación, debidamente autorizadas por el Servicio Nacional de Capacitación, siempre que no exceda del gasto efectivamente incurrido o realizado por la empresa. En todo caso, el tope máximo a descontar de la franquicia no puede exceder del 1% de las remuneraciones imponibles anuales de los trabajadores o de 13 UTM, límites que se comentan más adelante.

 

(H)       SUMAS QUE LAS EMPRESAS NO PUEDEN IMPUTAR COMO "COSTOS DIRECTOS" DE LAS ACCIONES DE CAPACITACION

 

                        En ningún caso pueden formar parte de los "costos directos" de las acciones o actividades de capacitación, entre otros, los siguientes rubros:

 

(1)               El pago de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que éstos destinen a su capacitación, no podrá imputarse al costo de la franquicia tributaria, pero se estimará como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta; conforme a lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación.

 

                        (2)        Las sumas pagadas a los organismos capacitadores, cuyos trabajadores no hayan cumplido con una asistencia mínima del 75% de las horas totales del curso, las empresas no podrán acogerse a la franquicia tributaria por dichos cursos. Asimismo, no podrán acogerse a la franquicia respecto de las sumas pagadas por aquellas acciones de capacitación que se hayan ejecutado en términos distintos a los aprobados, inconclusas o simplemente no ejecutadas; todo ello de acuerdo al artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Capacitación.

 

(I)         CASOS EN LOS CUALES LOS GASTOS DE CAPACITACION SOLO PUEDEN IMPUTARSE PARCIALMENTE COMO COSTO DIRECTO DE LA FRANQUICIA

 

                        (1)        Al tenor de lo dispuesto por el artículo 37 del Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley Nº 19.518, existen dos casos en que los gastos efectuados para el financiamiento de programas de capacitación sólo pueden aprovecharse parcialmente como crédito contra el impuesto de Primera Categoría, debiendo la empresa, en tales circunstancias, considerar la diferencia de los costos de los programas o acciones de capacitación como un gasto necesario para producir la renta por su monto o valor histórico, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos exigidas por el artículo 31 de la Ley de la Renta.

 

                                    En efecto, la referida norma prescribe que las empresas deberán soportar, en un caso, el 50% de los gastos de capacitación cuando ésta fuera impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan las 25 UTM y no superen las 50 UTM, y en el otro caso, el 85% de los costos de capacitación, cuando ésta hubiere sido impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 UTM, cuyo monto como ya se expresó, podrá considerarse como un gasto necesario  para producir la renta por su valor histórico en los términos señalados en el artículo 31 de la Ley de la Renta.

 

                                    Para los fines de establecer el límite anterior por remuneraciones mensuales debe entenderse aquellas que sirvan de base para calcular las imposiciones previsionales correspondientes y por Unidad Tributaria Mensual aquella publicada oficialmente por el Servicio de Impuestos Internos vigente en cada mes.

 

                        (2)        El 50% y/o el 15% restante de los referidos gastos, según corresponda, debidamente reajustados, podrán descontarse como crédito del impuesto de Primera Categoría de la empresa.

 

(J)        REAJUSTABILIDAD DE LOS DESEMBOLSOS INCURRIDOS EN LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION IMPUTABLES A LA FRANQUICIA

 

                        (1)        Para los fines de determinar el monto del crédito por gastos de capacitación, los desembolsos efectivamente pagados durante el ejercicio, deberán reajustarse en la forma en que se actualizan los pagos provisionales mensuales, establecida en el artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, en la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior al del pago efectivo del costo directo o desembolso y el último día del mes anterior a la fecha del balance o cierre del ejercicio comercial respectivo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación. Para estos efectos, se utilizan los Factores de Actualización que se indican en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para tales fines el mes en que se incurrió efectivamente en dichos desembolsos.

 

                        (2)        Cabe hacer presente que dicho reajuste sólo se aplica a la parte de los gastos de capacitación que den origen o derecho al crédito y no a la parte que excede de dicho crédito, sin perjuicio que el citado exceso pueda rebajarse como gasto por su valor histórico, cuando proceda, en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría.

 

(K)       LIMITE HASTA EL CUAL SE ACEPTAN COMO CREDITO LOS GASTOS INCURRIDOS EN ACCIONES DE CAPACITACION

 

                        (1)        Límite general equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal

 

                                    (1.1)     La suma máxima a descontar por concepto del crédito por gastos de capacitación, no podrá exceder del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso en el cual se desarrollaron las acciones de capacitación. En otras palabras, el monto a deducir como crédito del impuesto de Primera Categoría de las empresas no debe exceder del 1% de las remuneraciones imponibles anuales efectivamente pagadas a todos los trabajadores de la empresa en el transcurso del período comercial en el cual se llevaron a cabo las actividades de capacitación, todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación.

 

                                    (1.2)     Para los efectos anteriores, se entienden por remuneración, según lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento del Estatuto, aquellas definidas por el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo, y por remuneraciones imponibles aquellas sobre las cuales se calculan efectivamente las imposiciones o cotizaciones previsionales obligatorias correspondientes al ejercicio comercial, según sea el régimen previsional a que se encuentra afiliado el trabajador.

 

                                                Para el cumplimiento de las cotizaciones de los trabajadores acogidos al régimen previsional del D.L. Nº 3.500, de 1980, el límite máximo alcanza actualmente a 60 UF del último día del mes anterior al pago de la remuneración respectiva, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 del citado decreto ley.

 

                                    (1.3)     Para estos fines deben computarse sólo las remuneraciones imponibles efectivamente pagadas al personal durante el transcurso del ejercicio comercial en el cual se desarrollan las actividades de capacitación. Por lo tanto, para el cálculo de dicho tope deben excluirse las provisiones de remuneraciones efectuadas al término del ejercicio, cuyo pago ha quedado diferido para el ejercicio siguiente. En otros términos, el referido límite no debe determinarse sobre remuneraciones que si bien corresponden al ejercicio en el cual se efectuaron las actividades de capacitación, al término del período no se encuentran canceladas.

 

                                                En relación con este punto cabe expresar que las gratificaciones, sean éstas legales o contractuales, también deberán formar parte de las remuneraciones imponibles para los efectos del cálculo del límite del crédito por gastos de capacitación, en atención a que el artículo 41 del Código del Trabajo las califica de "remuneraciones".

 

                                                Ahora bien, considerando que las mencionadas gratificaciones, de acuerdo con la mecánica establecida en el citado Código, deben liquidarse al año siguiente del ejercicio comercial en el cual se devengaron, ellas deben formar parte de la base para calcular el citado monto máximo del 1% en el ejercicio en que efectivamente se paguen, por cuanto el artículo 36 del Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley Nº 19.518, establece que deben computarse sólo las remuneraciones imponibles efectivamente pagadas durante el transcurso del ejercicio comercial.

 

                                                De esta manera, quedan excluídas de dicho cálculo las provisiones efectuadas al término del ejercicio y que correspondan a cualquier remuneración cuyo pago ha quedado diferido para el ejercicio siguiente, como es el caso de las provisiones para responder a gratificaciones, sueldos, etc.

 

                                                No obstante lo anterior, los anticipos a cuenta de gratificaciones garantizados, pagados efectivamente durante el ejercicio comercial respectivo, deben formar parte de las remuneraciones anuales para los efectos de establecer el aludido monto máximo del 1%, por la parte que sean imponibles.

 

                                    (1.4)     Para establecer el mencionado límite, las remuneraciones imponibles deberán reajustarse previamente en la variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su pago efectivo y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial respectivo. Para estos efectos se utilizan los Factores de Actualización indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para tales fines el mes de pago efectivo de la remuneración.

 

                                    (1.5)     Cabe aclarar que el concepto de "remuneraciones imponibles" también comprende a aquellas que se asignen o paguen, según corresponda, durante el ejercicio, al empresario individual o a los socios de sociedades de personas, siempre y cuando sobre dichas remuneraciones se efectúen cotizaciones previsionales obligatorias, de acuerdo al régimen previsional a que estén afiliadas las personas antes indicadas.

 

                                                Junto a lo anterior, es preciso consignar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Nº 19.518, además de los trabajadores dependientes, son beneficiarios también del sistema de capacitación ocupacional, las personas naturales (los empresarios individuales) y socios de sociedades de personas que trabajen en las empresas que sean de su propiedad, o mejor dicho, el término "trabajador" para los fines que persigue el Estatuto de Capacitación y Empleo, comprende también a las personas antes indicadas.

 

                        (2)        Aumento del límite máximo del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal

 

                                    (2.1)     De conformidad a lo previsto en el inciso primero del artículo 36 del Estatuto, contenido en la Ley Nº 19.518, las empresas que determinen como límite máximo del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas a los trabajadores, una suma inferior a 13 Unidades Tributarias Mensuales, vigentes en el mes de Diciembre de cada año, podrán deducir hasta este último valor en el año, siempre y cuando, naturalmente, los gastos efectivos en que se haya incurrido, sean de un monto igual o superior a las citadas 13 U.T.M.. Es decir, aquellas empresas que haya incurrido en gastos de capacitación y cuyo monto máximo a rebajar por dicho concepto del impuesto de Primera Categoría, sea inferior al valor de 13 U.T.M. vigentes en el último mes del ejercicio, tendrán derecho a deducir hasta este último valor como crédito total contra el citado impuesto de categoría en el año tributario que corresponda. El valor de las 13 UTM para el Año Tributario 2001, vigente al 31.12.2000, equivale a $ 358.800.

 

                                    (2.2)     Cabe señalar que el límite de las 13 UTM, sólo es aplicable cuando la suma máxima del 1% de las remuneraciones imponibles, existiendo los elementos para su cálculo, sea inferior a las citadas 13 UTM, no así cuando no se pueda determinar por no haberse pagado o asignado remuneraciones imponibles durante el ejercicio comercial respectivo, situación en la cual no procede invocarse el límite de las 13 UTM antes mencionado.

 

            (L)       SITUACION DE LOS EXCEDENTES O REMANENTES PRODUCIDOS POR CONCEPTO DEL CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION

 

                        (1)        El inciso penúltimo del artículo 40 del Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley Nº 19.518, establece que si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de dicha ley, resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 

                                    En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, los excedentes que resultaren al término del ejercicio por concepto del crédito por gastos de capacitación, una vez imputado al impuesto de Primera Categoría, serán considerados como un saldo de pago provisional sujeto a la normativa dispuesta por los artículos 93, 94 y 97 de la Ley de la Renta. Es decir, deberá ser imputado a las demás obligaciones tributarias que afectan al contribuyente en el período tributario en el cual se está haciendo uso de la franquicia tributaria que se comenta, y en el evento que aún quedare un remanente, éste será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías, debidamente actualizado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 97 de la Ley de la Renta.

 

                        (2)        Los remanentes de dicho crédito se producen cuando el impuesto respecto del cual procede su rebaja (impuesto de Primera Categoría), es inferior al citado crédito, incluyendo el caso cuando el tributo de categoría no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación ha quedado exento de impuesto (por disposición expresa de alguna norma legal o por no haber excedido su base imponible del monto exento previsto por la ley); se encuentre en una situación de pérdida tributaria o el impuesto ha sido absorbido por otros créditos a que tiene derecho a rebajar el contribuyente, conforme a alguna otra norma legal.

 

            (LL)     ACREDITACION Y VISACION DEL CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION

 

                        (1)        De conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido en la Ley Nº 19.518, y el artículo 28 de su respectivo Reglamento, los contribuyentes que impetren la franquicia tributaria por gastos de capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto a su balance y declaración de impuesto a la renta de cada año tributario, las Liquidaciones y el correspondiente Certificado Computacional emitido por el SENCE que acredita los gastos o desembolsos incurridos en la capacitación de sus trabajadores, que puedan deducirse como crédito del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, o bien, que puedan considerarse como un gasto necesario para producir la renta, en los términos que prescribe el artículo 31 de la ley antes mencionada.

                       

(2)       Las empresas que realicen actividades de capacitación a través de un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto también a su balance y declaración de impuesto, además de los documentos antes mencionados, un certificado emitido por dicho organismo, en el cual conste si dichas actividades de capacitación fueron realizadas o no en los términos del artículo 13 y siguientes del Estatuto, así como el monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos aportes.

 

                                    Estos organismos no podrán emitir dicho certificado sino una vez percibidos efectivamente los aportes de que dan cuenta.

 

                        (3)        Los antecedentes referidos en los números precedentes, para su validez, deberán contar con la visación del SENCE, mediante los formularios o documentos y procedimientos administrativos que utiliza dicho organismo para tales fines; visación que se otorgará sin perjuicio de las facultades que competan al Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos las empresas deberán presentar al SENCE una liquidación de todos los gastos realizados para la capacitación de sus trabajadores dentro del plazo de 60 días corridos contados desde el término de la correspondiente acción de capacitación.

 

                                    (Mayores instrucciones en Circular del SII Nº 19, de 1999, publicada en el Boletín del mes de Marzo de dicho año)

 

(M)      ACTIVIDADES DE CAPACITACION INICIADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 19.518

 

(1)               El artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.518, preceptúa que las acciones de capacitación iniciadas antes de la vigencia de dicha ley –esto es, con anterioridad al 01.12.97- continuarán rigiéndose por las normas del D.L. 1.446, hasta su extinción.

 

(2)               Por lo tanto, y conforme a lo dispuesto por la citada norma transitoria de la ley en referencia, las acciones de capacitación efectuadas con anterioridad a la fecha de la vigencia de la Ley Nº 19.518, esto es, con anterioridad al 01 de Diciembre de 1997, se regirán por las normas del D.L. Nº 1.446, vigente en tal oportunidad, siendo aplicable en la especie todas las instrucciones impartidas por el SII sobre la materia y contenidas en Circular Nº 34, de 1993, publicada en el Boletín de dicho Servicio del mes de Julio de 1993.