LINEA 51.- REMANENTE DE IMPUESTO POR INVERSIONES ART. 57 BIS Y/O DFL Nº 2/59, PROVENIENTE DE FORM. Nº 2514 (SEGUN RECUADRO Nº 2) O LINEAS 29 Y/O 30 (1) Las personas naturales que durante el año 2000 hayan obtenido rentas gravadas con el Impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el Art. 43 Nº 1 de la Ley de la Renta u otras rentas no afectas al impuesto Global Complementario, y que hayan efectuado inversiones, en forma simultánea o no, de aquellas a que se refería el Nº 1 de la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, de aquellas que establecía el ex-artículo 18 bis del D.L. Nº 1.328/76, sobre Fondos Mutuos, de aquellas que establece la actual Letra A) y ex Letra B) del citado artículo 57 bis, y por último, de aquellas a que se refiere la Ley Nº 19.622, de 1999, sobre adquisición de viviendas nuevas acogidas al DFL Nº 2/59, anotarán en esta línea la diferencia de impuesto a su favor que resulte de la reliquidación practicada a dicho tributo, conforme a las normas de los textos legales antes mencionados. Dicha reliquidación deberá efectuarse en el Formulario 2514 y de conformidad con las instrucciones impartidas al reverso del mencionado formulario; el cual será proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos y quedar en poder del contribuyente y a entera disposición de las Unidades del Servicio cuando éstas lo requieran. (2) Si el contribuyente ha efectuado inversiones, en forma simultánea o no, de aquellas indicadas por la Ley Nº 19.622/99, del Nº 1 de la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis o del ex-art.18 bis del D.L. Nº 1.328, realizadas éstas bajo el cumplimiento de los mismos requisitos exigidos para los contribuyentes del impuesto Global Complementario -analizados y comentados en las Líneas 15 (Código 740) y 16 (Código 183) del Formulario Nº 22, según la inversión de que se trate- la cantidad a registrar en esta línea, es aquella que se determine en la Línea "H" de la Sub-Sección "Reliquidación Impuesto Unico por Inversiones efectuadas, según Art. 57 Bis, de la Ley de la Renta y/o adquisición de viviendas nuevas acogidas al DFL Nº 2, de 1959, según Ley Nº 19.622 de 1999", correspondiente al Formulario 2514, de conformidad a las instrucciones contenidas en el reverso de dicho documento. Téngase presente que en esta Línea "H" sólo debe anotarse la cantidad que resulte a favor del contribuyente, es decir, cuando el impuesto determinado en la Línea "G" sea inferior al impuesto registrado en la Línea "F". Ahora bien, si el contribuyente ha efectuado inversiones, en forma simultánea o no, de aquellas a que se refiere la actual Letra A) o ex Letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, realizadas éstas bajo las mismas condiciones que rigen para los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, analizadas en la Línea 30 del Formulario Nº 22, la cantidad a registrar en esta Línea 51 por concepto de remanente a favor del contribuyente por este tipo de inversiones, es aquella que se determine en las Líneas "I" y/o "J" de la Sub-Sección antes mencionada del Formulario Nº 2514, conforme a las instrucciones impartidas al reverso del citado Formulario. Además de lo anterior, los citados contribuyentes deberán proporcionar la información que se requiere en el Recuadro Nº 2, del Formulario Nº 22, denominado "Reliquidación de Impuesto Unico de Segunda Categoría según Art. 57 bis LIR y/o DFL Nº 2/59 (Form. 2514)", contenido en su reverso, por las inversiones a que se refiere dicho recuadro, esto es, 20% de las inversiones efectuadas en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas adquiridas con anterioridad al 29.07.98 y anotadas en el primer recuadro de la Línea C) del Formulario Nº 2514 y/o el monto anual de los dividendos hipotecarios pagados o aportes enterados, según corresponda, por la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del DFL Nº 2/59, según la Ley Nº 19.622/99, y registrado en el primer recuadro de la Línea A) del Formulario Nº 2514. Los contribuyentes que solo utilizan la Línea 41 del Formulario Nº 22, por no tener inversiones de las antes indicadas, no utilizan el Recuadro Nº 2 que se comenta. (3) Si durante el año 2000 las personas antes referidas han obtenido tanto rentas gravadas con el Impuesto Unico de Segunda Categoría, como también rentas efectivas afectas al Impuesto Global Complementario declaradas en Líneas 1, 2, 5, 6, 7 y 10 (Código 159), según corresponda y que hayan efectuado inversiones, ya sea, en forma simultánea o no, de aquellas a que se refería el Nº 1 de la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis o del ex-art 18 bis del D.L. Nº 1.328, de aquellas a que se refiere el actual texto de la letra A) y ex letra B) de dicha norma o de aquellas establecidas por la Ley Nº 19.622, de 1999, sobre la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL Nº 2/59, los beneficios tributarios por tales inversiones deben invocarlos de su impuesto Global Complementario que les afecta por el total de las rentas declaradas en las líneas antes indicadas, incluyendo las del art. 42 Nº 1 a declarar en la Línea 9; utilizando para tales fines las Líneas 15 (Código 740), 16 (Código 183) y 30 del Formulario Nº 22, y no mediante la reliquidación del Impuesto Unico de Segunda Categoría, la que sólo procede en la situación descrita en el Nº (1) precedente. Si los contribuyentes que se encuentren en esta situación han rebajado inversiones en el Código (740) de la Línea 15 y/o en el Código (183) de la Línea 16 por los conceptos a que se refieren los Códigos de las mencionadas líneas, y, además, han registrado Crédito por Impuesto Unico de Segunda Categoría en la Línea 29 por las rentas declaradas en la Línea 9, el remanente de dicho crédito que haya quedado en la Línea 32 de acuerdo con la mecánica establecida en la referida Línea, al no ser absorbido totalmente por el impuesto Global Complementario, el Débito Fiscal y/o Reintegro de Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, registrado respectivamente en las Líneas 18, 19 y 20, deberá registrarse en esta Línea 51, ya sea, para la imputación a los demás impuestos que afecten al contribuyente o solicitar su devolución respectiva. Por su parte, si el contribuyente por las inversiones efectuadas al amparo del actual texto de la Letra A) y ex letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, ha invocado en la Línea 30 del Formulario Nº 22 un Crédito por Ahorro Neto Positivo determinado al final del período, el remanente de dicho crédito que resulte en la Línea 32 (Código 304), de acuerdo con el mecanismo establecido en dicha Línea, al no ser absorbido totalmente por el Impuesto Global Complementario, el Débito Fiscal y/o el Reintegro de Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por la Ley N° 19.697/2000, que afecta al contribuyente registrados en las líneas 18, 19 y 20 respectivamente, deberá registrarse en esta Línea 51 para los mismos fines indicados en el párrafo precedente. El siguiente ejemplo ilustra sobre el particular: (1) Antecedentes Un contribuyente afecto al impuesto Global Complementario al 31 de diciembre de 2000 cuenta con la siguiente información para acogerse a los beneficios tributarios a que se refiere el artículo 57 bis de la Ley de la Renta y la Ley Nº 19.622, sobre la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL Nº 2/59.
(4) Se reitera que el remanente de Impuesto Unico de Segunda Categoría a trasladar a esta Línea 51 que resulte de la mecánica establecida en la Línea 32 del Formulario, sólo procede cuando el contribuyente ha efectuado rebaja por inversiones en el Código (743) de la Línea 15 y/o Código (730) de la Línea 16, por los conceptos a que se refieren los Códigos (740) y/o (183) de las respectivas líneas. Por lo tanto, si los citados contribuyentes NO han efectuado inversiones por los conceptos señalados, los eventuales remanentes de Impuesto Unico de Segunda Categoría que resulten en la Línea 32 producto del procedimiento ahí indicado, no procede que sean trasladados a la Línea 51 para los fines que señala dicha Línea. |